República de Colombia Corte Suprema de atILICNI Sala de Casada. Laboral Salad. Doscongostlia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL258-2021 Radicación n.° 75384 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75384 758 del mismo ario, a partir del 22 de julio de 2015, el retroactivo de las mesadas causadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado ultra o extra pet ita y las costas.
Fundó sus peticiones en que: a 1 de abril de 1994 reunía 870 semanas cotizadas y, a 25 de julio de 2005, 1407; cumplió 60 arios de edad el 22 de julio de 2015, momento para el cual contaba con 1907 semanas reportadas al sistema; el 25 de septiembre de 2015 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.° 35-43, cuaderno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso al éxito de las pretensiones (f.' 49-52, cuaderno de instancias). De los hechos aceptó, la fecha en que el actor cumplió 60 arios y la reclamación del 25 de septiembre de 2015. Formuló las excepciones que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica y, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.
En su defensa, explicó que el asegurado no cumplía con el requisito de edad mínima previsto por la norma, pues para los beneficiarios del régimen de transición pensional el término máximo para acreditar tal presupuesto era el 31 de diciembre de 2014, como lo estableció el Acto Legistativo (AL) 1 de 2005. Agregó que tampoco contaba 62 arios de edad exigidos por la Ley 100 de 1993 mod. por la Ley 797 de 2003 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 75384 para acceder a la prestación allí contemplada.
(f.° 49-52, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de mayo de 2016 (CD a f.' 57 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la entidad administradora convocada al juicio, con costas a cargo del demandante, quien interpuso y sustentó recurso de apelación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 14 de junio de 2016 (CD a f.° 65, cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo. Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, concretó el problema jurídico a definir si el demandante era beneficiario del régimen de transición, y si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Para resolver, recordó las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición pensional, limitado por el Acto Legislativo 1 de 2005, norma sobre la que resaltó tres aspectos, el primero, que respeta derechos adquiridos, el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75384 segundo, que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos legalmente previstos, que son edad y el tiempo de servicio o densidad de semanas de cotización, según el caso, y el tercero, que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuvieron cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia el mencionado Acto Legislativo, a quienes se le extendería el beneficio hasta el ario 2014.
Del reporte de semanas cotizadas obrante en el plenario, dedujo que el actor sí fue beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 arios de servicios cotizados, concretamente 865.56 semanas y, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 otro tanto, razón por la cual, en principio, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, que era la norma frente a la cual tenía expectativa de pensionarse en razón que era el sistema al que venía cotizando.
Precisó que si bien Borrero Piedrahita reportó un total de 1908,29 semanas en toda su vida laboral, superando el número exigido tanto por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 como por el Acuerdo 049 de 1990, alcanzó los 60 arios el 22 de julio de 2015, esto fue, con ¡posterioridad a la fecha limite señalada por la Ley 100 de 1993, año 2014, de tal manera que desde el año 1993 el demandante tenia conocimiento que la edad para el reconocimiento de la pensión SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 75384 sería de 62 años y no de 60 años, como lo establece el Acuerdo 049 de 1990».
Sostuvo que no era admisible el argumento según el cual la edad es requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, pues para el caso de la prestación por vejez, i de los requisitos de edad y un número determinado de semanas cotizadas o tiempo de servicios». Agregó: [ ] se debe señalar que el régimen de transición que se invoca estuvo vigente hasta el ario 2014 y éste sólo se puede aplicar a quienes cumplan la totalidad los requisitos durante su vigencia tal como la señalado la corte constitucional en sentencia T13 de 2011, de tal manera que al no cumplirse la totalidad los requisitos en su vigencia no hay lugar a generar un derecho adquirido, que es el derecho que se respeta en el acto legislativo 1 de 2005 el cual se considera adquirido cuando se causa, esto es, cuando se cumplen la totalidad los requisitos situación que en el presente caso no ocurrió dentro del plazo concedido por la norma.
Explicó que no se trasgredía el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la CN, pues resulta aplicable en el evento en que hay dos o más normas vigentes para un mismo caso, o dos o más interpretaciones sobre una misma norma para determinar cuál es la mejor opción para el beneficiario, lo que no ocurría, pues el demandante no acreditó los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 mientras estuvo vigente.
SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 75384 Indicó que, como a la fecha de la sentencia, el actor no había cumplido 62 arios, tampoco tenía derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Finalmente adujo: «En ese orden de ideas tampoco hay lugar a atender la solicitud de la demandante respecto de intereses moratorios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, «y en su lugar, [profiera] la sentencia de reemplazo correspondiente, ordenando acceder a las súplicas de la demanda ( )».
Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Lo propone así: «Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, el articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75384 el artículo 53 y 58 de la Constitucional (sic) Nacional y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Argumenta que el colegiado no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad contenido en el articulo 21 CST, a pesar de que era aplicable para resolver el conflicto existente entre las diferentes interpretaciones dadas por la jurisprudencia a una misma norma. Explica que el juez debe, imperativamente, optar por la situación más favorable al trabajador.
Para fundamentar lo anterior, reproduce apartes de las sentencias CC C-168-2000 y CC T-090-2009. Expone que el reconocimiento que el legislador le ha dado a la jurisprudencia como fuente formal del derecho, se fundamenta en que los textos normativos no tienen un sentido definitivo o absoluto, razón por la que deben ser interpretados por las diferentes Cortes.
Luego de transcribir un párrafo de la sentencia CC T- 818-2007, indica que la Corte Constitucional concluyó que el derecho a pensionarse bajo los parámetros del sistema pensional anterior al fijado en la Ley 100 de 1993, es un derecho adquirido para quien cumpliera al menos uno de los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición. Insiste que no se trata de una mera expectativa, sino de un derecho cierto, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 arios de servicios, circunstancia que le otorgaba el SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75384 derecho a permanecer en transición y, continuar efectuando aportes, hasta arribar a la edad de 60 arios.
Cita la sentencia CC C-789-2002, que considera debió ser aplicada por el ad quem, por serle más favorable para el trabajador. Agrega que las decisiones emitidas al resolver acciones de tutela son fuente formal de derecho, en tanto garantizan la guarda y protección de derechos fundamentales. Aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que indica tampoco fue aplicado por el Tribunal, prevé que quienes a la entrada en vigencia de tal norma hubiesen cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez, aún cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento, tendrán derecho a la liquidación de la prestación en condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
Explica que es beneficiario de la transición, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia del AL 1 de 2005, ya contaba el número de semanas necesarias para hacerse acreedor de la pensión de vejez, pues reunía 1407, de modo que, solo debía esperar el cumplimiento de los 60 arios de edad. Considera que la limitación de tiempo establecida en dicha reforma constitucional no le es aplicable, en tanto a la fecha de su entrada en vigencia, tenía un derecho adquirido a la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Agrega SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75384 que esta Corporación ha sostenido, en tratándose de la pensión del art. 8 de la Ley 171 de 1961 y en casos de pensión convencional de los trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla, que la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación de la prestación. WI.
RÉPLICA Luego de realizar observaciones sobre la técnica del recurso, afirma que el proceder de la segunda instancia fue acertado, pues el actor no es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en esa medida no es acreedor de la prestación consagrada en el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que para la fecha en que el demandante arribó a los 60 arios de edad, en julio 22 de 2015, el art. 33 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, que se hallaba vigente, exigía el cumplimiento de 62 arios.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia las siguientes conclusiones fácticas del Tribunal, (i) Jaime Alberto Borreo Piedrahita nació el 22 de julio de 1955 y arribó a los 60 arios el mismo día y mes del ario 2015; (ii) cotizó durante toda su vida laboral 1.908,29 semanas, 865,56 de ellas a 1 de abril de 1994;
(iii) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con más de 750 semanas reportadas. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75384 La controversia jurídica propuesta consiste en determinar si la pertenencia del accionante al régimen de transición constituye un derecho adquirido y, por tanto, la limitación que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005 no le resultaba aplicable.
Para resolver, es menester recordar que esta Corporación, de manera pacífica ha reiterado que el derecho a la pensión de vejez o de jubilación, se causa cuando concurren los dos requisitos exigidos por la normatividad, es decir, la edad y el tiempo de servicios, o densidad de semanas cotizadas; de manera que, hasta que el afiliado no los reúna, no puede predicarse la existencia de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, lo que guarda armonía con lo regulado en el AL 1 de 2005, en el que se consagra «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, [ J. (CSJ SL3851-2020).
Es así como hasta el momento en que se cumplan los requisitos antes mencionados, se causa el derecho y se integra al patrimonio del afiliado, por tanto, no puede ser arrebatado o desconocido. Sobre el particular, la Sala ha enseriado, entre otras, en sentencia CSJ SL 4040-2019: Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 75384 pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.
Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no puede afirmarse que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido, dado que esa situación corresponde a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
Y en la SL1289-2020, en la que se analizó lo atinente a los derechos adquiridos y el Acto Legislativo 01 de 2005, se expresó: 1 ] el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que »se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido.
Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75384 establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.
De conformidad con lo expuesto, la Sala no encuentra desatino en la decisión objeto de ataque, pues el actor no había adquirido el derecho a la pensión por vejez que reclamó como beneficiario del régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo consolidó en el período de extensión que esta reforma constitucional fijó, esto fue, hasta el 31 de diciembre de 2014.
En lo que tiene que ver con el desconocimiento del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 CN y 21 Código Sustantivo del Trabajo (CST), es oportuno recordar que tal principio requiere, para su aplicación, la existencia de dos normas vigentes que regulan el derecho o de una norma que admita varias interpretaciones (CSJ 5L3007-2020), situaciones que no ocurren en el caso que se analiza.
De otro lado encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado adelantó el estudio de la prestación a la luz del art. 33 de la Ley 100 de 1993 mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, normatividad exige a los hombres, a partir del 1 de enero de 2014, el cumplimiento de 62 arios, pero encontró que a la fecha de la sentencia el actor no la completó, por lo que no fue errada su decisión. No obstante lo expuesto, esta Sala de la Corte ha enseriado que tratándose de derechos de índole pensional, dado su carácter esencial, mínimo e irrenunciable (artículo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75384 48 de la Constitución Política), los sentenciadores al momento de proferir sus fallos no pueden ignorar los hechos sobrevinientes, entre ellos, el cumplimiento de los requisitos de causación que indudablemente conducen a su reconocimiento.
Así lo tiene explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14214, reiterada en las sentencias SL16805-2016 y SL3707-2018, donde se enserió: [ ] en los procesos laborales es aplicable el articulo 305 del CPC en tanto prevé, en casos como el aquí estudiado la obligación del sentenciador de tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y allegado regularmente antes de que el expediente entre a despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.
En este orden, por hallarse acreditado el cumplimiento de los 62 arios de edad, requisito que echó de menos el fallador de segundo grado a la fecha del fallo que ahora se estudia, se está ante un hecho sobreviniente que no puede ignorar la Corte, y que encuentra respaldo el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
De lo que viene decirse, se casará la sentencia acusada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación del promotor del juicio, es menester recordar que su inconformidad se centró SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75384 en insistir que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con un derecho adquirido, pues reunía 1407 semanas cotizadas, siendo la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, para lo cual acudió a consideraciones de esta Corte al resolver sobre el reconocimiento de las pensiones consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, así como a la pensión convencional de los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.
No le asiste razón al apelante en sus afirmaciones, pues si bien ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación que, en tratándose de las pensiones sanción y restringida de jubilación por retiro voluntario, la edad es un requisito de exigibilidad, tal consideración es el resultado de la propia consagración legal, que señala que se causan por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es decir, el despido sin justa causa, o con el retiro voluntario, según sea el caso, el tiempo de servicio mayor de 10 arios al mismo empleador y, la falta de afiliación al sistema general de pensiones (CSJ SL723-2018, CSJ SL3508-2019 CSJ SL4371-2020), que no son las circunstancias del caso.
Lo mismo ocurre con la pensión extralegal contenida el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo 1997, celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, pues para su causación es indispensable el tiempo de servicios y SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 75384 el retiro diferente al despido por justa causa (CSJ SL2733- 2015 reiterada recientemente en la CSJ SL109-2021).
Como se dijo en sede extraordinaria, la pensión de vejez consagrada en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue la pretendida por el actor, se causa cuando concurren los dos requisitos consignados por esa normatividad, es decir, la edad y el número de semanas cotizadas; de manera que, como el afiliado en este caso, como beneficiario del régimen de transición, no los reunió a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, ni en el periodo de extensión que esta reforma constitucional delimitó, hasta el 31 de diciembre de 2014, la decisión de primera instancia resulta acertada.
No obstante, esta Sala de la Corte ha indicado, que para que se cumpla con la adecuada administración de justicia, el juez debe buscar la norma que resulte aplicable al caso bajo estudio, con independencia de la norma invocada en el escrito introductorio (CSJ SL3691-2020, CSJ SL632-2020). En atención a lo expuesto, es indudable que conforme a las pruebas del proceso, el actor si reunió los presupuestos necesarios para obtener la pensión de vejez prevista en el articulo 33 de la Ley 100 de 1993 mod. por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003, al haber cotizado más de 1.300 semanas y cumplir 62 arios en 2017, de manera que, sin más consideraciones, se revocará la decisión apelada y se dispondrá el reconocimiento de la referida prestación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75384 Con la finalidad de calcular el valor de la mesada pensional, debe considerarse lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 mod, por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo.
Siguiendo tales lineamientos, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (f.°4-20 (sic)), el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado en los últimos diez arios por resultarle más favorable, asciende a la suma de $12.470.637, del cual se deriva un valor inicial de la pensión de $9.041.212, que surge de aplicar una tasa de reemplazo de 75,50%, mesada que se causa a partir del 22 de julio de 2017, fecha en que cumplió 62 arios de edad.
Lo anterior se refleja en la siguiente liquidación: FECHAS N° DE I. B. C. I. B. C. INICIO FIN AÑOS 10 AÑOS INDEXADO 1/07/2005 31/07/2005 0,003 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/08/2005 31/08/2005 0,083 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/09/2005 30/09/2005 0,083 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/10/2005 31/10/2005 0,083 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/11/2005 30/11/2005 0,083 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/12/2005 31/12/2005 0,083 $ 2.500.000 $ 4.157.439 1/01/2006 31/01/2006 0,083 $ 2.500.000 $ 3.965.503 1/02/2006 28/02/2006 0,083 $ 83.000 $ 131.655 1/04/2006 30/04/2006 0,083 $ 3.000.000 $ 4.758.603 1/05/2006 31/05/2006 0,083 $ 3.000.000 $ 4.758.603 1/06/2006 30/06/2006 0,083 $ 3.000.000 $ 4.758.603 1/07/2006 31/07/2006 0,083 $ 3.000.000 $ 4.758.603 1/08/2006 31/08/2006 0,083 $ 3.000.000 $ 4.758.603 1/09/2006 30/09/2006 0,083 $ 2.387.000 $ 3.786.262 1/10/2006 31/10/2006 0,083 $ 200.000 $ 317.240 1/11/2006 30/11/2006 0,083 $ 6.500.000 $ 10.310.307 1/12/2006 31/12/2006 0,083 $ 6.500.000 $ 10.310.307 1/01/2007 31/01/2007 0,083 $ 6.500.000 $ 9.868.172 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75384 1/02/2007 28/02/2007 0,083 $ 10.290.000 $ 15.622.076 1/03/2007 31/03/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/04/2007 30/04/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/05/2007 31/05/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/06/2007 30/06/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/07/2007 31/07/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/08/2007 31/08/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/09/2007 30/09/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/10/2007 31/10/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/11/2007 30/11/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/12/2007 31/12/2007 0,083 $ 8.400.000 $ 12.752.715 1/01/2008 31/01/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/02/2008 29/02/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/03/2008 31/03/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/04/2008 30/04/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/05/2008 31/05/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/06/2008 30/06/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/07/2008 31/07/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/08/2008 31/08/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/09/2008 30/09/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/10/2008 31/10/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/11/2008 30/11/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/12/2008 31/12/2008 0,083 $ 8.400.000 $ 12.066.091 1/01/2009 31/01/2009 0,083 $ 8.400.000 $ 11.205.215 1/02/2009 28/02/2009 0,083 $ 8.400.000 $ 11.205.215 1/03/2009 31/03/2009 0,083 $ 12.422.000 $ 16.570.379 1/04/2009 30/04/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/05/2009 31/05/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/06/2009 30/06/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/07/2009 31/07/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/08/2009 31/08/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/09/2009 30/09/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/10/2009 31/10/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/11/2009 30/11/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/12/2009 31/12/2009 0,083 $ 9.800.000 $ 13.072.751 1/01/2010 31/01/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/02/2010 28/02/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/03/2010 31/03/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/04/2010 30/04/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/05/2010 31/05/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/06/2010 30/06/2010 0,083 $ 9.800.000 $ 12.815.702 1/07/2010 31/07/2010 0,083 $ 12.325.000 $ 16.117.707 1/08/2010 31/08/2010 0,083 $ 10.500.000 $ 13.731.110 1/09/2010 30/09/2010 0,083 $ 10.500.000 $ 13.731.110 1/10/2010 31/10/2010 0,083 $ 10.500.000 $ 13.731.110 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75384 1/11/2010 30/11/2010 0,083 $ 10.500.000 $ 13.731.110 1/12/2010 31/12/2010 0,083 $ 10.500.000 $ 13.731.110 1/01/2011 31/01/2011 0,083 $ 10.500.000 $ 13.310.483 1/02/2011 28/02/2011 0,081 $ 10.500.000 $ 13.310.483 1/03/2011 31/03/2011 0,083 $ 10.500.000 $ 13.310.483 1/04/2011 30/04/2011 0,083 $ 10.500.000 $ 13.310.483 1/05/2011 31/05/2011 0,083 $ 10.500.000 $ 13.310.483 1/06/2011 30/06/2011 0,083 $ 12.495.000 $ 15.839.475 1/07/2011 31/07/2011 0,083 $ 10.832.000 $ 13.731.348 1/08/2011 31/08/2011 0,083 $ 10.832.000 $ 13.731.348 1/09/2011 30/09/2011 0,083 $ 10.832.000 $ 13.731.348 1/10/2011 31/10/2011 0,083 $ 10.832.000 $ 13.731.348 1/11/2011 30/11/2011 $ 1/12/2011 31/12/2011 0,083 $ 10.832.000 $ 13.731.348 1/01/2012 31/01/2012 0,083 $ 10.832.000 $ 13.237.531 1/02/2012 29/02/2012 0,083 $ 10.832.000 $ 13.237.531 1/03/2012 31/03/2012 0,083 $ 10.832.000 $ 13.237.531 1/04/2012 30/04/2012 0,083 $ 10.832.000 $ 13.237.531 1/05/2012 31/05/2012 0,083 $ 14.088.000 $ 17.216.612 1/06/2012 30/06/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/07/2012 31/07/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/08/2012 31/08/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/09/2012 30/09/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/10/2012 31/10/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/11/2012 30/11/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/12/2012 31/12/2012 0,083 $ 11.483.000 $ 14.033.103 1/01/2013 31/01/2013 0,083 $ 11.483.000 $ 13.698.682 1/02/2013 28/02/2013 0,083 $ 11.483.000 $ 13.698.682 1/03/2013 31/03/2013 0,083 $ 11.483.000 $ 13.698.682 1/04/2013 30/04/2013 0,083 $ 11.483.000 $ 13.698.682 1/05/2013 31/05/2013 0,083 $ 14.737.000 $ 17.580.552 1/06/2013 30/06/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/07/2013 31/07/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/08/2013 31/08/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/09/2013 30/09/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/10/2013 31/10/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/11/2013 30/11/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/12/2013 31/12/2013 0,083 $ 12.172.000 $ 14.520.627 1/01/2014 31/01/2014 0,083 $ 12.172.000 $ 14.245.034 1/02/2014 28/02/2014 0,083 $ 12.172.000 $ 14.245.034 1/03/2014 31/03/2014 0,083 $ 12.172.000 $ 14.245.034 1/04/2014 30/04/2014 0,083 $ 12.172.000 $ 14.245.034 1/05/2014 31/05/2014 0,083 $ 12.172.000 $ 14.245.034 1/06/2014 30/06/2014 0,083 $ 15.400.000 $ 18.022.800 1/07/2014 31/07/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75384 1/08/2014 31/08/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 1/09/2014 30/09/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 1/10/2014 31/10/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 1/11/2014 30/11/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 1/12/2014 31/12/2014 0,083 $ 12.720.000 $ 14.886.365 1/01/2015 31/01/2015 0,083 $ 12.720.000 $ 14.361.091 1/02/2015 28/02/2015 0,083 $ 12.720.000 $ 14.361.091 1/03/2015 31/03/2015 0,083 $ 12.720.000 $ 14.361.091 1/04/2015 30/04/2015 0,083 $ 12.720.000 $ 14.361.091 1/05/2015 31/05/2015 0,083 $ 12.720.000 $ 14.361.091 1/06/2015 30/06/2015 0,083 $ 16.109.000 $ 18.187.329 1/07/2015 31/07/2015 0,083 $ 13.357.000 $ 15.080.275 1/08/2015 31/08/2015 0,083 $ 13.357.000 $ 15.080.275 1/09/2015 30/09/2015 0,083 $ 13.357.000 $ 15.080.275 10,00 AÑOS I B L- DIEZ ÚLTIMOS AÑOS FECHA DE PENSIÓN FÓRMULA DEL % DE PENSIÓN Disminución en el % ¡EL SMLV - 2017 Factor Dese. por c / SMLV en el IBL Disminución total Incremento en el % Semanas cotizadas Semanas validas Semanas Requeridas -2017 Excedente semanas Factor Inc. por c / 50 sem.
Adic. Incremento total PORCENTAJE DE PENSIÓN PORCENTAJE DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA 12.470.637 22/07/2017 r = 65,5 - 0,5 x s 12.470.637 737.717 16,90 0,5 8,00 1.908,29 1.800,00 1.300,00 500,00 10,00 1,5 15,00 65,5 8,00 15,00 72,50 Por ciento 9.041.212 En virtud de lo anterior, se condenará la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a Jaime Alberto Borrero Piedrahita la pensión vitalicia de vejez, a partir del 22 de julio de 2017, en SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75384 cuantía inicial de $ $9.041.212, pagadera en trece mesadas anuales.
El retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles a la fecha de esta sentencia, que debe pagar Colpensiones asciende a la suma de $446.807.959 calculado hasta el 31 de enero de 2021, como lo refleja el siguiente cuadro: Fechas No. de pagos Valor mesada Total mesada INICIO FIN 22/07/17 31/12/17 6,3 $ 9.041.212 $ 56.959.636 1/01/18 31/12/18 13 $ 9.410.998 $ 122.342.968 1/01/19 31/12/19 13 $ 9.710.267 $ 126.233.475 1/01/20 31/12/20 13 $ 10.079.257 $ 131.030.347 1/01/21 31/01/21 1 $ 10.241.533 $ 10.241.533 TOTAL $ 446.807.959 Sin embargo la entidad deberá pagar además, las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.
No se accede a los intereses de mora, en razón a que al iniciarse el presente trámite, la entidad no tenía a su cargo la obligación de reconocer la prestación deprecada por falta de los requisitos de causación, recuérdese que solo se otorga hasta ahora, en virtud del hecho sobreviniente al que se aludió en precedencia, motivo por el cual no pudo incurrir en mora (CSJ SL3707-2018).
En su lugar, la señalada deuda deberá ser indexada por la entidad demandada, pues se trata simplemente de SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 75384 reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las mesadas pensionales exigibles IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada pensional debida al demandante. Dado el resultado del proceso, las excepciones propuestas por la demandada se declararán no probadas. Sin costas en las instancias, dado que al momento en que se instauró la acción, no se había consolidado el derecho en favor del demandante, luego no había una obligación en cabeza de la pasiva que justificara poner en funcionamiento el aparato judicial (CSJ SL3707-2018).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75384 proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO BORRERO PIEDRAHITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a Jaime Alberto Borrero Piedrahita: La pensión vitalicia de vejez a partir del 22 de julio de 2017, en cuantía inicial de $9.041.212, en trece mesadas anuales. El retroactivo de las mesadas causadas y exigibles a la fecha de este fallo, que asciende a la suma de $446.807.959 calculado hasta el 31 de enero de 2021, y las que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina.
La deuda deberá ser indexada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, hasta la de pago efectivo.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75384 TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra. Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA MABEL—GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 23