Micelio
SL258-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1615 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 254 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 446 de 1998Ley 64 de 1946Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52326 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL258-2018 Radicación n.° 52326 Acta 02 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de dos 2011, en el proceso que instauró contra la FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.

I.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA demandó a la FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y TELECOM, que se ejecutó entre el 23 de septiembre de 1986 y 31 de enero de 2006, fecha en que el liquidador de esa entidad, lo finalizó de manera unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de retiro consagrada en el artículo 26 del Acuerdo de Junta Directiva JD-055 de 1993 y, por extensión, en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, calculada en una cuantía de 140 días de salario, junto con la indemnización moratoria, la indexación, todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho (f.° 200 a 201 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, diciendo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, fue creada y organizada por las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963; que en virtud de las atribuciones especiales conferidas al Presidente de la República, se expidió el Decreto 2123 de diciembre de 1992, mediante el cual se ordenó la reestructuración de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones — TELECOM-, ostentando a partir de esa fecha, la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del estado del orden nacional; que en el año 1993, TELECOM profirió el Acuerdo JD-0055, conocido como Estatuto Especial de Personal, en cuyo capítulo I se garantizó la estabilidad y la relación laboral, sin solución de continuidad, de los trabajadores de la entidad, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones; que dicha norma, en su artículo 26, estableció el derecho de los trabajadores que hayan prestado sus servicios a TELECOM, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal, un mínimo diez (10) años, en forma continua o discontinua, a percibir una prima de retiro por jubilación, vejez e invalidez, consistente en el pago de 140 días del salario devengado al momento del retiro, que sería tenido en cuenta como factor salarial, para liquidar las cesantía definitiva y las pensiones.

Apuntó que en el año 1993, surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones « att »; que el 18 de febrero de 1994, SITTELECOM y TELECOM suscribieron una convención colectiva de trabajo, en cuyo artículo 23 se mantuvo la vigencia de los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios y seguros vigentes hasta el 31 de diciembre de 1992; que el 8 de agosto de 1996 TELECOM, SITTELECOM y la « att », suscribieron un nuevo acuerdo convencional, en cuyo artículo 20 se estableció la vigencia de las normas existentes para los trabajadores; que a finales del año 2000 se produjo la fusión entre el otrora SITTELECOM y la « att », así como una reforma a los estatutos, cambiando su nombre por el de Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones - USTC-; que el 28 de diciembre de 2001, TELECOM denunció la convención colectiva de trabajo, siguiendo las directrices trazadas en el Documento CONPES n.° 3145 de diciembre 6 de 2001(Lineamientos de Política para TELECOM).

Relató, que nació el 22 de agosto de 1962 y comenzó a prestar sus servicios a TELECOM, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 23 de septiembre de 1986; que laboró para esa entidad en forma interrumpida, en cargo de « excepción », durante el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 1981 y el 30 de octubre de 1985; que el 17 de junio de 2002 TELECOM y la USTC, suscribieron el acuerdo convencional con el cual se puso fin al conflicto colectivo del trabajo, iniciado con la presentación del pliego por parte de la organización sindical; que en diciembre de 2002 fue proferida la Ley 790 de 2002, a través de la cual se consagró el retén social; que en marzo del año 2003, TELECOM terminó unilateralmente el contrato de trabajo de 140 de los agremiados a la USTC, por haber reunido los requisitos para pensionarse, reconociéndoles la prima de retiro por jubilación; que el 26 de mayo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones formalizó el Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Reten Social en TELECOM; que el 10 de junio de 2003, junto con otros trabajadores de la empresa, fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo.

Narró, que el 27 de junio de 2003, TELECOM en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., celebraron un contrato de prestación de servicios, que tuvo por objeto la realización de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación de la entidad; que el 24 de julio de 2003, se profirió por parte del Gobierno Nacional el Decreto 2062 de 2003, por medio del cual se suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de TELECOM en liquidación; que en el mes de agosto de 2003 se empezó a enviar por correo memoriales a los trabajadores oficiales, informando la supresión del cargo y la terminación unilateral sin justa causa de los contratos de trabajo, precisando además, que debían acreditar si se encontraban en una condición de protección especial por fuero sindical; que al momento de expedirse el Decreto 2062 de 2003, desempeñaba las labores propias del cargo de telefonista nacional; que la empleadora le permitió continuar con la prestación de su servicio, bajo la modalidad de « AFORADA SINDICAL, MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PROXIMA A PENSION (sic)», pero el 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de liquidadora, terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que la empresa había sido liquidada, lo cual es falso.

Agregó, que Caprecom le reconoció su pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 0047 de enero 16 de 2006, y la incluyó en nómina de pensionados en agosto del mismo año, pagando sus mesadas de manera retroactiva, a partir del mes de febrero de 2006, tras establecer su desvinculación de la entidad demandada; que a la fecha del despido percibía como salario básico la suma de $1'179.517.00, y como salario promedio mensual $2'009,780.00.

Refirió, que el 9 junio de 2005, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1925 de igual año, en el cual se decidió prorrogar la liquidación de TELECOM hasta el 31 de diciembre de 2005; que el 30 de diciembre de 2005, dicha autoridad expidió el Decreto 4781, a través del cual aclaró, modificó y adicionó el primero, extendiendo el plazo para la liquidación de TELECOM hasta el 31 de enero de 2006; que presentó reclamación administrativa ante la demandada para el reconocimiento y pago de los créditos que ahora demanda.

Dijo, que entre el Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., actuando en su calidad de Liquidador de TELECOM en Liquidación, y la Representante del Consorcio Remanentes TELECOM, se suscribió un contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto fue la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado «PAR», destinado, entre otros, a: La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatorios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR- las obligaciones y derechos de la entidad contratante;

(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

Agregó, que el 31 de enero de 2006, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. cerró el proceso de liquidación de TELECOM, pese a no haber efectuado el inventario y el avalúo de todos sus bienes; que TELECOM en liquidación no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales, lo que en su caso le ocasionó diferentes perjuicios; que la empleadora le descontaba de su nómina, las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias (f.° 196 a 200 ibídem ).

La FIDUAGRARIA S.A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, encargado de la administración y manejo del Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM, contestaron la demanda a través de los escritos de folios 362 a 374 y 581 a 593 del cuaderno 1 del expediente, aceptando como ciertos los hechos 1, 5, 8, 21, 22, 30, 33, 34 y 35, atenientes a las normas de creación y organización de TELECOM, la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, y el acuerdo de prestación de servicios suscrito entre TELECOM en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la expedición de los Decretos 2062 de 24 de julio de 2003, por medio del cual se modificó la planta de personal de TELECOM, del Decreto 1615 de 2003, que ordenó su supresión y liquidación y del Decreto 4781 de 2005, que dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica de TELECOM, a partir de enero de 2006, el salario básico percibido por la demandante, el agotamiento de la relación administrativa y la suscripción del contrato de fiducia mercantil entre el Presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el representante del Consorcio Remanentes TELECOM, así como su objeto.

También aceptaron, pero como parcialmente ciertos, los hechos 3, 4 y 14, pues, a pesar de calificar de cierta la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, dijeron que fue el Decreto 1615 de 2003 el que definió el término de pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la entidad, que son las previstas en el Decreto 797 de 1949, toda vez que con su liquidación, perdieron vigencia los acuerdos y convenciones vigentes; señalaron que desconocían si para la fecha de expedición del Decreto 2123 de 1992, la demandante prestaba servicios para la entidad demandada, y que el 17 de junio de 2002, entre TELECOM y la USTC se suscribió una convención colectiva, pero en ella solo se pactó la participación de dos integrantes del sindicato en un comité bipartito, más no la coadministración de la empresa.

Afirmaron que no les consta, por ser ajenos a ellas, los hechos 2, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 39 y 40, relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, la fecha en que surgió a la vida jurídica el Sindicato de Industria de los Trabajadores de Telecomunicaciones « att », la fecha de suscripción de las convenciones colectivas, de las cuales si tienen reporte, la modalidad contractual laboral de la actora (precisando que según su hoja de vida, la fecha en que inició a laborar es el 23 de septiembre de 1985), los cargos por ella desempeñados, la fusión entre « Sintrelecom » y « att », la denuncia de la convención colectiva por parte del TELECOM, los pagos que TELECOM hizo a los trabajadores que despidió, la formalización del documento ejecutivo sobre aplicación del retén social, el desalojo de los empleados de la entidad liquidada, las circulares que fueron enviadas a los trabajadores por TELECOM, el cargo que desempeñaba la actora al momento de ordenarse la liquidación de TELECOM, el reconocimiento de la pensión de la actora por parte de Caprecom, su inclusión en nómina y el pago del retroactivo, los conceptos que se alegaron como integrantes del salario de la trabajadora, su salario promedio mensual y los descuentos que por concepto de cuotas sindicales se efectuaron a esta.

Finalmente, indicaron que eran falsos, en los términos redactados, los hechos 7, 16, 26, 32, 36, 37 y 38, pues entre SITTELECOM y TELECOM se suscribió una convención que tenía vigencia por dos años, la cual perdió vigencia con la liquidación de la entidad; la terminación unilateral de los empleos de 140 trabajadores por parte de TELECOM, toda vez que hubo un retiro voluntario a través del plan de pensión anticipada; los motivos de la finalización de los contratos de trabajo de los trabajadores el 31 de enero de 2006, pues fue la supresión de sus cargos y no la liquidación de la entidad; el incumplimiento de las convenciones colectivas de la empresa, pues tras su liquidación perdieron vigencia, con la precisión de que, en todo caso, la estabilidad laboral reforzada convencional era para despido sin justa causa y no con justa causa, como fue el caso de la accionante.

En tal contexto, se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron en su defensa las excepciones de « INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA; IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A.; PRESCRIPCIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; COMPENSACION (sic);

DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 362 a 373 y 581 a 593 del cuaderno 1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas procesales a la demandante (f.° 660 a 669 ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo costas procesales a la recurrente (f.º 8 a 25 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, antes de entrar a examinar los aspectos que fueron objeto de la apelación, decidió verificar si en el caso estaba acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del « CONSORCIO DE REMANANTES TELECOM, integrado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIARIA POPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES TELECOM », toda vez que la demanda fue presentada con posterioridad a la extinción de TELECOM, ocurrida el 30 de enero de 2006.

Para ese efecto, se remitió al artículo 12 num. 12.2 del Decreto 1615 de 2003, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de TELECOM, en el que se estableció la obligación del liquidador de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la administración y enajenación de los bienes afectos al servicio, así como al artículo 2 del Decreto 254 de 2000, que autorizó, para tal fin, la contratación de una entidad fiduciaria.

Expuso, que el artículo 12 num. 12.29 del Decreto 4781 de 2005, le asignó al liquidador la función de: Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, conservación y saneamiento de los activos afectos al servicio; administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso en el momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indiquen en el decreto en mención o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.

Contrato que, dijo, se allegó al expediente entre los folios 53 a 76 del cuaderno 1, en el que son partes la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa en calidad de liquidador de TELECOM en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación, y el Consorcio Remanentes TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR, cuyo objeto trascribió. Razonó, previa reproducción de los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio, que el contrato de fiducia mercantil es un negocio jurídico que tiene por objeto enajenar o administrar los bienes fideicomitidos, para el cumplimiento de una finalidad encomendada, que debe cumplirse en relación el patrimonio fideicomitente y frente al beneficiario; que, por tanto, la obligación del fiduciante o fideicomitente o constituyente, es la transferencia de los bienes y la determinación del objeto, y la del fiduciario, la administración y enajenación de dicho patrimonio para el cumplimiento del encargo, contexto en el cual precisó que, Los bienes que el fiduciante transfiere al fiduciario, salen definitivamente del patrimonio de aquél y no forman parte del patrimonio de éste, dando lugar a la constitución de un patrimonio autónomo afecto únicamente al servicio de los fines del contrato, independiente también de los demás bienes adscritos a otros negocios fiduciarios Afirmó, que el patrimonio autónomo no tiene personería jurídica y Puede ser sujeto de derechos y obligaciones como consecuencia de la administración que de él haga la sociedad fiduciaria, que lo representa, al servicio del contrato de fiducia, pues el objeto de éste determina el manejo de los bienes y las obligaciones de la fiduciaria, como quiera que el patrimonio fideicomitido debe destinarse al cumplimiento de la finalidad indicada.

De ahí, que concluyera que el Consorcio de Remanentes TELECOM, conformado por las sociedades demandadas, no es sujeto de las obligaciones que se reclaman en el proceso, pues el contrato de fiducia tenía por objeto El pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los contratos celebrados por las entidades en liquidación y paga las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas; advirtiendo que las entidades en liquidación aprovisionaran los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho (cláusula 3, numerales 3.3, 3.4, 3.4.1,3.4.2 y especialmente numeral 3.5.Iiterales a y f).

Precisó, que dentro del citado encargo no están contenidas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la demandante y TELECOM, lo que trae de suyo que no se acreditó la subrogación de la obligación, sobre la cual se cimentó la demanda, pues las demandadas solo podrían atender las obligaciones descritas en el Decreto 4781 de 2005.

Así lo dijo, pues el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005, num. 12.29, le asignó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, la función de celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad sería la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o de reclamaciones que estén en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, junto con el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el citado decreto, circunstancia que implicó que las demandadas carecieran de legitimación en la causa por pasiva (f.° 8 a 25 del cuaderno 1).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE» la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, condene a la FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, ente encargado del manejo y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM, a pagar a la demandante la prima de retiro en cuantía de 140 días de salario y la consecuente indemnización moratoria (f.° 8 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las entidades demandadas, los cuales la Sala estudiará conjuntamente por las razones técnicas que más adelante se precisan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de, VIOLACION (sic) INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, artículos 25, 29, 53 y 55 de la Constitución Política, artículo 44 del Código de procedimiento civil modificado por el artículo 1° numeral 16 del decreto especial 2282 de 1989, decreto ley 254 de 2000, decreto 1615 de 2003 y decreto 4781 de diciembre de 2005 en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los mismos, al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FIDUCIARIA POPULAR Y FIDUAGRARIA, en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTE TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES "PAR" (f.° 9 ibídem ).

En la demostración del cargo, planteó que el Tribunal consideró con error que la FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUPOPULAR S.A. no reunían los requisitos para ser consideradas parte dentro del proceso, pues al tenor del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen capacidad legal las personas naturales y jurídicas, como es el caso de las demandadas, quienes, según los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, conformaron un consorcio, para la administración y manejo del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta TELECOM, el cual, pese a no tener personería jurídica, es representado para fines judiciales y legales por las encargadas del cumplimiento de su finalidad, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 1909, que trascribe parcialmente.

Argumentó, que el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., fue suscrito el 30 de diciembre de 2005, esto es, en fecha anterior a la suscripción del acta final de liquidación de la entidad (f.° 77 y 78 del cuaderno 1), en la cual se dejó consignado, Que, de acuerdo con la función contenida en el numeral 12.29 del artículo 12 del decreto 1615 de 2003, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de liquidador de TELECOM y las TELEASOCIADAS, adelantó un proceso de selección objetiva y suscribió el contrato de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes —PAR-, con el Consorcio Remanentes TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A. el 30 de diciembre de 2005, cuya finalidad es la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales y reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el mencionado decreto que, de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias (negrita dentro del texto).

Adujo, que olvidó el ad quem, que de conformidad con los « decreto (sic) 1615 y 4781 », el liquidador actúa como representante legal de la entidad y, por tanto, al tenor del artículo 32 del CST, la obliga; que el citado Decreto 4781 de 2005, estableció cuales eran las funciones del liquidador, entre las que estaban: Determinar previamente al cierre del proceso de liquidatorio el pasivo contingente a cargo de la empresa en liquidación y provisionarlo hasta el momento de la terminación de su existencia legal.

El pasivo pensional y el saldo restante del pasivo contingente, dentro del cual se encuentran las condenas derivadas de los procesos judiciales, o administrativos y las obligaciones condicionales, que no se hayan provisionado y el pago de las demás obligaciones al cierre del proceso liquidatorio, se financiarán tanto con los recursos provenientes del contrato de explotación económica suscrito con el gestor del servicio, como con los recursos excedentes del PAR, una vez éste cubra los gastos a que se refiere el siguiente inciso.

El financiamiento del FONDO para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos, los gastos que demande la atención de los procesos judiciales o administrativos, los gastos que se deriven de la administración del PAR y el cumplimiento de las demás obligaciones que no tenga una fuente específica de financiamiento o respecto de los cuales la entidad en liquidación no haya trasladado los recursos correspondientes al PAR, se pagarán con el producto obtenido de las actividades de administración y/o realización de los activos no afectos al servicio.

Infirió, que tales funciones fueron trasladadas al PAR, que es administrado por las entidades demandadas, quienes tienen capacidad para responder en el juicio, en virtud del encargo fiduciario entregado por las obligaciones que se deriven de la liquidación de la otrora TELECOM, pues en el contrato de fiducia mercantil se estableció, […] en el literal m, ver páginas 41, 237 y 396 que "de acuerdo con el artículo 35 del decreto ley 254 de 2000 el artículo 35 del decreto 1615 de 2003 así como los artículos 34 de los decretos de liquidación de las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION, es posible que al finalizar los procesos liquidatorios existan activos y obligaciones remanentes.

De igual manera, en el literal r, se estableció: " para efectos del cumplimiento de las obligaciones y actividades señaladas anteriormente, el liquidador está facultado para constituir un Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR- con los activos, bienes y derechos, y recursos no afectos a la prestación del servicio, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 254 de 2000; y el decreto aclaratorio y modificatorio del decreto 1615 de 2003, que se expidió por parte del Gobierno Nacional" (negrita dentro del texto).

Expresó, que las demandadas son cesionarias de TELECOM y, por tanto, se les trasfirió todos sus derechos y obligaciones, entre ellos, los créditos que la demandante reclama; que el Tribunal observó solo una parte del objeto del contrato, desconociendo que en el literal f del mismo, las demandadas se obligaban a « asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN […] posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley », entre los cuales está el pago de indemnizaciones, salarios y prestaciones a los trabajadores (negrita dentro del texto).

Además, afirmó que, A folios 58, 254, 413 dentro del contrato de fiducia mercantil en el numeral 3.4.1, obligaciones relativas a la provisión y pago de las obligaciones contingentes, en su literal b establece: "efectuar los pagos de las obligaciones contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y las TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, respetando la prelación legal de créditos.

Para tal efecto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR — requerirá al PARAPAT la transferencia de los recursos necesarios para la cancelación de las obligaciones contingentes que se hayan hecho exigibles, especialmente aquellas asociadas a los contratos de riesgo compartido o Joint Venture cuando los recursos que se tengan disponibles en la Caja del Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR- por concepto de la contraprestación, no sean suficientes para tales fines".

Así mismo, el contrato en su numeral 3.4.2, establece: "Obligaciones relativas al pago de las obligaciones remanentes implican la realización de las siguientes actividades: Las obligaciones remanentes se cancelarán en primer lugar con los recursos líquidos que se hayan transferido al Patrimonio Autónomo de Remanentes — PAR —que se hayan destinado especialmente para tal fin por parte de la entidad contratante.

En caso de que no se hayan transferido recursos líquidos para su atención, deberán atenderse con el producto de la administración o enajenación de los activos fideicomitidos. Sin embargo, la entidad contratante podrá identificar antes del cierre de los procesos liquidatorios obligaciones remanentes que puedan cancelarse con recursos provenientes de la contraprestación derivada del contrato de explotación económica ".

A folios 59, 255 y 414 en el numeral 3.5 del contrato de fiducia se estableció como una obligación del PAR — Asumir y ejecutar las demás obligaciones a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN y TELEASOCIADAS en liquidación, posteriores al cierre de los procesos liquidatorios — en su literal f establece: "pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas.

Parágrafo.- las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda íntegramente las contraprestaciones sociales a que tuvieren derecho". Decantó, con base en lo anterior, que en el proceso quedó acreditado que las demandadas deben cancelar a la actora lo correspondiente a la prima de retiro y las indemnización moratoria reclamada, máxime cuando la entidad continuó con las tareas propias de la liquidación, conforme lo acreditó el documento de folio 233, en el que se lee que « dando cumplimiento al artículo 3 del decreto (sic) 4781 del 30 de enero de 2006 (sic), se estableció que el PAR (Patrimonio Autónomo de Remanentes), atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELECOM, dentro de las cuales está el efectuar el pago de las indemnizaciones […] », y los documentos de folios 186, 187 a 193, con los cuales se probó « que respecto de la trabajadora demandante el PAR, continúo con las labores propias de la liquidación y que le anunció el pago de sus prestaciones definitivas », sin que se haya acreditado el pago de las demandadas.

Finalmente cuestionó, que la liquidación de TELECOM no se haya efectuado conforme a los procedimientos establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, pues no se hizo el inventario y avalúo de los bienes afectos al servicio, antes de la suscripción del acta definitiva de la liquidación, como lo exigía el artículo 22 del Decreto Ley 254 de 2000 (f.°4 a 15 del cuaderno de casación).

CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia de VIOLACION (sic) DIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, en el concepto de APLICACION (sic) INDEBIDA de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Numeral 6 del Artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Ley 64 de 1946. Artículo 5 Decreto Ley 1045 de 1978.

Artículo 3 Decreto Ley 1045 de 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 y 2056 del Código Civil; 8° de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; al no ordenar el reconocimiento y pago de la prima de retiro, junto con el pago de la respectiva indemnización moratoria (f.° 9 ibídem ). En la demostración del cargo, expuso que el ad quem erró al no reconocer la responsabilidad del Consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en la reclamaciones de la demandante, pues en el proceso se acreditó que dicho consorcio es « sucesor procesal de TELECOM EN LIQUIDACIÓN », y, por tanto, el obligado a responder por las obligaciones dejadas de cumplir por TELECOM, atendido el contrato de fiducia, que dio lugar a la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM; que en dicho negocio jurídico se establecieron una serie de obligaciones, algunas de ellas bajo el título de contingentes o remanentes, que son las reclamadas.

Indicó que en el proceso existe confesión del representante legal del PAR, en cuanto a que a la demandante no se le canceló la prima de retiro y que ésta tiene el carácter de prestación social; que al haberse probado que la actora tenía derecho a la pensión, también se acreditó que causó el derecho al reconocimiento de la prima demandada, con la cual se hubiese garantizado su mínimo vital, hasta la fecha de reconocimiento y pago de sus mesadas pensional; que la negativa en el reconocimiento y pago de la prima de retiro, trasgrede las normas nacionales que consagran el derecho a la negociación colectiva, pues en artículo 2 del Acuerdo Colectivo de 1996-1997, la empleadora pactó que quedarían vigentes las normas que consagraran derechos y beneficios a favor de sus trabajadores, entre ellas, la mencionada prestación, la cual es equivalente a 140 días de sueldo, que es constitutiva de salario para efectos pensionales.

Afirmó que la demandante demostró haber laborado para TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, pues a partir del 1° de febrero le fue reconocida la pensión, así como que prestó sus servicios por algo más de 20 años. En consecuencia, consideró que, La violación del Tribunal, como ya lo dije, radica en la negativa de aceptar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio que fueron demandados, y que están obligados a responder, no con su patrimonio, sino con los elementos entregados por la misma TELECOM como Fideicomitente, por los errores o yerros en que hubiesen incurrido los liquidadores de TELECOM al momento del cierre de la entidad, máxime por tratarse de una prestación social derivadas del contrato de trabajo (f.°15 a 18 ibídem ).

RÉPLICA FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., en su condición de integrantes del Consorcio Remanentes TELECOM, se opusieron a los cargos, diciendo que la recurrente debió abordar su inconformidad a través de la violación medio, pues la decisión de segundo grado se cimentó en un aspecto netamente procesal, como es la legitimación en la causa por pasiva.

Además, cuestionaron la demanda de casación, pues la censura, 1) hizo una trascripción de algunos medios de convicción, sin soportar « los ataques con argumentos de entidad suficiente para destruir la presunción de acierto de la decisión de segundo grado »; 2) dirigió el primer cargo por la vía indirecta, pero utilizó una modalidad de violación que no le corresponde, como es la interpretación errónea; 3) además, dijo que existió desconocimiento del artículo 44 del CPC, pero endilgó como causal de casación, la errónea interpretación; 4) en el segundo cargo, alegó la existencia de una sucesión procesal, y para acreditar dicha tesis, hizo una exposición probatoria que no es propia de la vía directa, desconociendo que para que ella sea procedente, debe existir conformidad sobre las conclusiones fácticas de la sentencia. Finalmente, expuso que no se precisaron los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, ni los medios de convicción de los cuales éstos se derivaron, así como tampoco se informó el origen de las inexistentes o equivocadas valoraciones, mientras en el segundo cargo, no se denunció la violación de la Ley 6° de 1945, ni otra de carácter sustancial que contenga la indemnización moratoria que se reclama (f.°22 a 25 ibídem ).

CONSIDERACIONES Debe recordar la Corte que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo.

De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87 y 90 del CPTSS. En sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación». Se precisa lo anterior, porque en los cargos se observan errores técnicos insuperables, que impiden su estudio de fondo.

En efecto, revisada la proposición jurídica del primero, observa la Sala que, aunque sea un aspecto superable por haberse referido la acusación a la infracción normas sustantivas de carácter general, la censura endilgó al Tribunal, la trasgresión del «[…] decreto especial (sic) 2282 de 1989, decreto ley (sic) 254 de 2000, decreto (sic) 1615 de 2003 y decreto (sic) 4781 de diciembre de 2005 », lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no tiene el juez de casación la obligación de investigar el canon legal en concreto que haya podido quebrantar el ad quem, dentro de compendios sistémicos de normas como los referidos, pues quien tiene esa responsabilidad es exclusivamente el recurrente, conforme se ha orientado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709, CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610, CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304.

Además, la recurrente endilgó al Tribunal violación indirecta de la ley, en el concepto de interpretación errónea, desconociendo que, de manera reiterada, ha señalado la Corte que esta modalidad de violación de la ley sustancial solo es procedente por la vía de puro derecho, pues confuta la intelección que el segundo juez hizo a las normas sustantivas que aplicó al caso, con absoluta prescindencia de razonamientos de índole fáctica y/o probatoria, mientras que la vía escogida por la acusación, controvierte las conclusiones de esta naturaleza de las sentencias de segundo grado, así como la aplicación, o muy excepcionalmente, la no aplicación, de las normas sustanciales alegadas como trasgredidas.

Así lo ha referido la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017, en la que indicó: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, se equivoca la censura al endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas.

Por otro lado, constata la Sala que aun si se pasara por alto lo anterior, la primera acusación de violación normativa, continuaría inestimable, pues si se abordara su estudio como encauzada por la vía de los hechos, se advierte fue expuesta como un simple alegato de conclusión en instancia, ya que no cumplió con las exigencias mínimas del sendero escogido, como son la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes presuntamente cometidos por el Tribunal, esto es, qué dio por probado, sin estarlo, o qué no dio por probado, estándolo, como tampoco su incidencia en la decisión tomada, y tampoco individualizó los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que explica: […] en el cuarto y quinto cargo, que se infiere están dirigidos por la vía indirecta, la parte recurrente se limita a enunciar una serie de pruebas de las que cree, emergen los errores de hecho, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, en qué lugar de la extensa foliatura obran, pese a que como se sabe, en las acusaciones dirigidas por la vía de los hechos, es indispensable confrontar la conclusión del Tribunal con los medios probatorios calificados cuyo juicio de valor se acusa, a fin de demostrar el yerro contundente que comporte el desvío del sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

Igualmente, conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Cumple igualmente agregar, que la recurrente incurrió en otras falencias técnicas, en la demostración de la alegada violación del artículo 44 del CPC, pues aparte de no proponer que la trasgresión de este precepto adjetivo fue de medio, para conducir a la infracción de las normativa sustantiva enlistada, incurrió en notoria e insalvable contradicción al denunciar en la proposición jurídica la interpretación con error de esa normativa, mientras en la demostración del cargo adujo fue el desconocimiento del mismo, lo que haría referencia a la infracción directa de la ley, situación que en todo caso no es acorde con las reglas de la lógica, en tanto que simplemente no se puede interpretar con error, lo que se ha desconocido.

Por otro lado, resulta importante recordar que, a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo.

Ahora, en lo que atañe con el segundo cargo, dirigido por la vía directa, se advierte que enrostra al Tribunal la trasgresión de los artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del CPTSS, pero sin formularla como medio para la violación de la normativa sustantiva que también denuncia como infringida, con lo cual pasó por alto la impugnación que las únicas normas que autónoma y soberanamente pueden formar parte del acervo jurídico normativo de un cargo en casación, son las sustanciales de orden nacional, respecto de las cuales se predique infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, como es posible deducirlo del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

También constata la Corte que no obstante que la parte recurrente cuestionó el segundo fallo de instancia por la vía directa, que es de puro derecho, termina blandiendo inconformidad en torno a la forma como el Tribunal valoró la prueba referente a la que alega como demostrativa de la sucesión procesal del « Consorcio » respecto de TELECOM en Liquidación, derivada de la suscripción del contrato de fideicomiso que imponía a las demandadas la administración de obligaciones a cargo del fideicomitente, bajo los conceptos de títulos contingentes o remanentes, así como alude a la existencia de confesión en relación con el no pago de la prima de retiro y su carácter prestacional, el derecho de la actora a la pensión de jubilación, la existencia del derecho convencional litigado y la prestación del servicio de la accionante a favor de TELECOM, por espacio superior a 20 años (f.° 16 a 17 del cuaderno de casación), con lo cual entremezcló vías de ataque en el recurso extraordinario, incurriendo en defecto de forma insuperable, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Posición que ha sido reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Con todo, aún si en el marco de la flexibilización del recurso de casación, se entendiera que el cargo estaba dirigido por la vía indirecta, de todas formas, no podría la Corte estimarlo, porque, como el anterior, carecería de los presupuestos esenciales, relacionados con la indicación de los errores de hecho que con rango de evidentes se le increpan al juez de la apelación, y su incidencia en la sentencia de segundo grado, así como la indicación de las pruebas que no fueron valoradas o lo fueron, pero indebidamente.

Finalmente, encuentra la Corte que la indemnización moratoria sobre la que se discurre en el cargo, carece de respaldo en la proposición jurídica, pues la censura no enunció una sola norma que contenga ese derecho sustancial, por lo que en el caso no se está ante la presencia de una proposición jurídica incompleta, sino ausente, presupuesto que es indispensable para que la Corte, como juez de casación, examine el cargo en relación con ese crédito resarcitorio.

Así lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Significa lo expuesto, que los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por la demandante recurrente. Pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARTHA CECILIA GIRALDO LUNA contra la FIDUAGRARIA S.A. Y FIDUCIARIA POPULAR S.A. en su condición de integrantes del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00