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SL2579-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2579-2024 Radicación n.° 101381 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró GERMÁN DÍAZ GONZÁLEZ y al que se vinculó a VIVIANA MARÍA y a GERMÁN AUGUSTO DÍAZ CABANA en calidad de litisconsortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES Germán Díaz González llamó a juicio a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección Social UGPP para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos, a partir del 4 de marzo de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que la señora Cabana Ceballos nació el 23 de septiembre de 1952 y falleció el 4 de marzo de 2003; que el 24 de diciembre de 1979 contrajeron matrimonio, unión de la que nacieron dos hijos Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, mayores de edad; que convivieron 16 años bajo el mismo techo y lecho, desde el rito de las nupcias hasta el año 1996; que pese a la separación de cuerpos por cuestiones laborales, nunca se quebrantó el lazo matrimonial, ni desapareció el interés mutuo.

Recordó que Cajanal mediante Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003, otorgó a sus descendientes pensión de sobrevivientes; que el 26 de julio de 2004 deprecó a esta entidad el mismo derecho, pero se negó por Acto Administrativo n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 porque los hijos declararon que para el momento del óbito no cohabitaba con la causante (f.° 14 a 23 y 30 a 39 del cuaderno digital del juzgado).

Por providencia del 26 de septiembre de 2016, se vinculó al proceso a Viviana María y Germán Augusto Díaz Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 3 Cabana en calidad de litisconsorte necesarios (f.° 40 y 41, ibidem). La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento, de deceso y del matrimonio, los sucesores concebidos, las Decisiones Administrativas n.° 19443 de 2003 y n.° 38169 de 2005.

De los restantes adujo que no eran tales. En su defensa, propuso como medios de defensa de fondo los de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción (f.° 72 a 77, ibidem). Mediante auto del 24 de julio de 2017 (f.° 83 a 84, ibidem), se ordenó el emplazamiento de Vivian María Díaz y se designó curador ad litem, quien de las súplicas se atuvo a lo que se demostrara en el plenario y de los supuestos fácticos aceptó la data de natalicio, de defunción y del vínculo conyugal, la ausencia de divorcio y el reconocimiento pensional de Cajanal a su favor y de su hermano, pues de los otros afirmó que no le constaban o eran apreciaciones subjetivas.

No planteó excepciones perentorias (f.° 100 y 101, ibidem). Por proveído del 20 de febrero de 2018 (f.° 104 y 105, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda por Germán Augusto Díaz Cabana. Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 28 de agosto de 2019 (f.° 148 a 149 acta y audio, ibidem), declaró prósperas «las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», absolvió a la accionada y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada que presentó el demandante, el 30 de septiembre de 2022 (f.° 25 a 35 del cuaderno digital del colegiado), dispuso: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 281 del 28 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 13 de julio de 2013, y no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO. - DECLARAR que el señor Germán Díaz González, de notas civiles conocidas en el proceso, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de la señora Antonia De Jesús Cabana Ceballos, de notas civiles conocidas en el proceso. CUARTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a pagar a favor del señor Germán Díaz González, la suma de ciento cuarenta y cinco millones seiscientos sesenta y seis mil cuarenta y cinco pesos ($145.666.045), por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas no afectadas por prescripción, causadas desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, el cual tendrá como destino acrecentar la masa sucesoral del actor.

Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO.- AUTORIZAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a que del retroactivo reconocido, descuente el valor correspondiente a los aportes en salud. SEXTO.- CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al señor Germán Díaz González, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, fecha de fallecimiento del demandante.

SÉPTIMO. - ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra. OCTAVO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en favor del demandante […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos, determinar si el petente tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, para lo cual debía estudiar si estaba acreditada la «convivencia» como lo exigía la Ley 797 de 2003 y en caso afirmativo, establecería el monto de la prestación, el retroactivo y los intereses de mora.

Indicó que: i) la señora Cabana Ceballos falleció el 4 de marzo de 2003, por lo que la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y, ii) siguiendo la Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003, Cajanal otorgó pensión de sobrevivientes a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana como hijos que acreditaron estudios de la de cujus, por lo cual se había dejado causada la prestación. Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que no estaba en discusión que para la fecha del óbito el petente no convivía con la fallecida, pues de tal manera se dijo en la demanda y se corroboró en el interrogatorio de parte del convocante a juicio, quien afirmó que la unión fue por 16 años desde el 24 de diciembre de 1979 hasta 1996.

En cuanto a la exigencia para los «cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente» citó la providencia CSJ SL1282-2022 y procedió a verificar si el lazo nupcial perduró hasta la fecha del deceso, así como si se dio una unión de «cinco años en cualquier tiempo». Reflexionó que reposaba a folio 4 y 5 del plenario partida de matrimonio y registro civil del mismo, de los que estableció que: […] el demandante y la causante contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1979 y que a la fecha de su expedición 11 de marzo de 2003 y 12 de diciembre de 2013 respectivamente, no se observa anotación de divorció o cesación de efectos civiles del matrimonio católico, por lo que puede la Sala concluir que para el 4 de marzo de 2003, fecha del óbito de la causante, el vínculo matrimonial con el demandante se encontraba vigente.

En cuanto al tiempo de la cohabitación, reprodujo los testimonios de Aura María Betancur Ospina, John Jairo Hortua González y el interrogatorio de parte del petente, de los que extrajo que la pareja convivió desde el casamiento, el 24 de diciembre de 1979, por «aproximadamente 16 o 17 años, esto es, hasta el año 1995 o 1996». Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que el señor Díaz González cumplió los requerimientos para acceder al derecho, pues «acredit[ó] el vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso de la causante y prob[ó] un mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo».

Analizó la excepción de prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para lo que recordó que la señora Cabana Ceballos falleció el 4 de marzo de 2003, la Reclamación se hizo el 26 de julio de 2004, que se negó por Acto Administrativo n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005, notificada el 16 de diciembre siguiente y la demanda se presentó el 13 de julio de 2016, por lo que operó dicha figura extintiva sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de julio de 2013.

Recordó que: En Resolución 19443 del 26 de septiembre de 2003, CAJANAL reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, en un 50 % para cada uno de ellos, de una mesada para el 2003 de $933.113,29. En Resolución 38169 del 11 de noviembre de 2005, CAJANAL manifiesta que se reconoce pensión de sobrevivientes a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana, hasta que cumplan 25 años de edad, si acreditan estudios.

De la Resolución 19443 del 26 de septiembre de 2003 se extrae que Viviana María Díaz Cabana nació el 14 de enero de 1982, cumpliendo los 25 años de edad el mismo día y mes del año 2007. Por su parte Germán Augusto Díaz Cabana nació el 16 de diciembre de 1983, alcanzando los 25 años de edad en el año 2008. Por consiguiente, dispuso que -teniendo en cuenta la prescripción- el demandante tenía derecho al 100 % de la Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación, pues el derecho de los hijos feneció en los años 2007 y 2008.

Determinó el retroactivo desde el 13 de julio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2019, cuando falleció el convocante a juicio, lo que halló en el valor de $145.666.045 y aclaró que ello «forma[ba] parte de la masa sucesoral del actor» y del que autorizó descuentos de los aportes al sistema de seguridad social en salud. Respecto de los intereses moratorios, soportó que se tenía un plazo de cuatro meses para la concesión del derecho (canon 9° de la Ley 797 de 2001).

Por tanto, como se solicitó el 26 de julio de 2004, el lapso aludido terminó el 26 de noviembre del mismo año, así que desde el día siguiente inició la causación de tales réditos. No empece, atendiendo a la prescripción, dispuso que ellos procedían sobre el retroactivo causado del 13 de julio de 2013 al 31 de octubre de 2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva, decidiendo en costas lo que Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 9 corresponda (f.° 7 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 1 del Informe Secretarial del 7 de junio de 2024 del cuaderno digital de la Corte) y se estudian a continuación de forma conjunta, dado que -aunque se encauzan por vías diferentes- denuncian igual elenco normativo y pretenden el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa por infringir directamente el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Refiere que el colegiado se rebeló contra los postulados de dicha disposición: […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que el señor Germán Díaz González compartió mucho más de cinco años en cualquier tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial y que por ello cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Reproduce la pauta atacada, para aseverar que era imperativo acudir a ella porque contenía las reglas para otorgar la prestación «al cónyuge cuando este hubiera logrado acreditar la vida marital hecha con el causante hasta su muerte y su convivencia con el fallecido no menos de cinco Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 10 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte», lo que apoyó con la sentencia CC C1094-2003, en la que se consagró que la exigencia temporal del literal a) del mandato reprochado era válido.

Así mismo, transcribió el proveído CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 para demostrar que el juez de alzada desobedeció la norma enlistada al concluir que era suficiente acreditar «no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, en cualquier época» (f.° 8 a18 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Endilga a la decisión del Tribunal la violación por la vía directa en el submotivo de interpretación errónea del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirma que no discute los supuestos fácticos frente a que la de cujus dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, sino la exégesis del mandato referido pues le dio un «falso entendimiento», ya que para aquél esta dispone la «posibilidad de la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes siempre que se diere la probanza de haber convivido con el causante durante cinco años anteriores al fallecimiento en cualquier época, ampliando así el alcance de protección», cuando en verdad establece como exigencia la «acreditación de no menos de cinco años continuos de convivencia con anterioridad a la muerte del Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 11 causante».

Cita las sentencias CC C1094-2003 y CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, para concluir que conforme al literal a) analizado la «convivencia» debía ser no inferior a «cinco años» continuos previos al óbito. Ultima que no le era dable al fallador acudir a otros límites temporales no contenidos en la norma, que «por más extensos que fueran no se concretan al periodo inmediatamente anterior al hecho que genera la pensión de sobrevivientes, que lo constituye el fallecimiento, como lo previó el legislador» (f.° 18 a 26 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión de segundo grado por el sendero indirecto, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003» y como violación de medio «los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Enlista como errores de hecho en que incurrió el operador judicial: 1. Dar por probado, no estándolo, que Germán Díaz González acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la señora Antonia De Jesús Cabana Ceballos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de su muerte. Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor Germán Díaz González no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su cónyuge Antonia De Jesús Cabana Ceballos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad conyugal que mantuvo Germán Díaz González con la pensionada fallecida NO perduró hasta la fecha de su muerte el 4 de marzo de 2003. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los cónyuges Germán Díaz González y Antonia De Jesús Cabana Ceballos se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del señor Díaz González.

Lo anterior por la errónea apreciación de: i) la demanda inicial (f.°14 a 23 del cuaderno digital del juzgado); ii) la respuesta al gestor (f.° 72 a 77, ibidem); iii) la Resolución n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 emitida por Cajanal (f.° 69 a 70, ibidem); iv) el Acta n.° 1884 del comité de conciliación y defensa jurídica de la UGPP (f.° 112 a 113, ibidem); v) la partida de matrimonio católico, así como el registro civil de matrimonio de Germán Díaz González y Antonia de Jesús Cabana (f.° 4 y 5, ibidem); vi) el interrogatorio de parte del accionante y, vii) los testimonios de John Jairo Hortua González y Aura María Betancur de Ospina.

Discierne que no se valoraron correctamente el gestor y su contestación, pues fueron categóricas en sus planteamientos sobre que el actor solo cohabitó con la causante hasta 1996, esto es una fecha muy anterior al deceso que se dio en el 2003, por lo que «denota que no convivió los últimos cinco años inmediatamente anteriores a Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 13 su óbito».

Además, plantea que junto con la Decisión Administrativa n.° 38169 del 11 de noviembre de 2005 obran declaraciones de los hijos del causante, rendidas bajo la gravedad del juramento, en las que manifestaron que «Germán Díaz González ya, no convivía con su madre Antonia de Jesús Cabana hasta la fecha del fallecimiento, toda vez que el solicitante abandonó el hogar (Págs. 69 a 70 del cuaderno digital primera instancia parte 1 del Juzgado)», lo que también se avizora del documento contentivo del Acta n.° 1884 del comité de conciliación y defensa jurídica de la UGPP.

Igualmente aduce que se valoraron mal la partida de matrimonio y el registro de civil de dicho acto, porque si bien es cierto no tienen anotación de divorcio o cesación de efectos civiles, también los que «la ley exige como requisito para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia, que el cónyuge sobreviviente demuestre haber convivido durante los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, circunstancia que no se evidencia en el proceso».

Recaba que el mismo ad quem reconoció que el petente en su interrogatorio de parte «no cumplió con el requisito de convivencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de su esposa». Exalta que se acredita, entonces, que no está comprobando que la pareja Díaz Cabana tuvo una relación marital en «los cinco años inmediatamente anteriores al Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 14 fallecimiento» de la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos.

Insiste que: Si lo expuesto en las documentales antes aludidas, se hubiera confrontado con los hechos narrados en las piezas procesales enlistadas, como la demanda inicial presentada por la actora Germán Díaz González con la respuesta a la demanda de la UGPP, se observarían aspectos importantes que coadyuvan la posición de la UGPP al plantear la falta de requisitos para acceder a la pensión en discusión. Debió tenerse en cuenta la precisión que hizo el actor en el libelo genitor al dar cuenta de la separación de la pareja.

Esta aseveración coincide con el tiempo de convivencia que plantea en la respuesta a la demanda, que enfáticamente sostiene que no hubo una convivencia permanente hasta el día de la muerte de la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos, por lo tanto, se incurrió en un error de hecho al dar por probado, no estándolo, que Germán Díaz González acreditó mediante el material probatorio haber convivido con la cónyuge en los términos que exige la ley.

Así las cosas, no sólo el actor confesó desde la demanda la falta de convivencia que se interrumpió desde el año 1996, sino que es un hecho que también lo confirman los testigos que declararon en el proceso, el señor John Jairo Hortua González y la señora Aura María Betancur De Ospina, quienes en su versión solo atinan a detallar una convivencia durante 16 años.

Por último, aduce que «bajo la prosperidad del cargo principal», no podía condenarse a los intereses moratorios, porque existió una circunstancia de duda desde la Resolución n.° 38169 de 11 de noviembre de 2005, en tanto que las declaraciones de los hijos evidenciaron la falta de «convivencia» a la fecha del fallecimiento, pues el solicitante abandonó el hogar, «lo que muestra que obró en el marco de la buena fe, circunstancia que conduce a que se exonera a la accionada al pago de tal condena» (f.° 27 a 33 de la demanda Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 15 de casación del cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Se debe comenzar por señalar que, aunque la denuncia final se encauza por el sendero indirecto, no es objeto de disputa que: i) la pareja Díaz Cabana contrajo matrimonio el 24 de diciembre de 1979, en el que se procrearon dos hijos mayores de edad y el cual no ha finalizado pues no se han divorciado ni cesado sus efectos civiles, ii) la señora Antonia de Jesús Cabana Ceballos dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues Cajanal otorgó la prestación a Viviana María y Germán Augusto Díaz Cabana como descendientes por Resolución n.° 19443 del 26 de septiembre de 2003 y, iii) la afiliada murió el 4 de marzo de dicho año, momento para el que no convivía con su cónyuge, ya que el lazo se dio hasta el año 1996, como se reconoció desde la demanda inicial, en el interrogatorio de parte y no se discute en el trámite extraordinario.

Además, compete aclarar que, si bien en la delación primera se adjudicó la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que de sus argumentos leídos en armonía con los del colegiado, se desliga sin dificultad que se quería imputar la exégesis equivocada (como se efectuó en el embate segundo), pues aseveró que el ad quem se «rebeló contra lo postulado por el literal a)», al entender de forma disímil su Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 16 contenido: […] en relación con la acreditación de la vida marital hecha por la actora con el causante y su convivencia no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a su muerte, manteniendo erradamente la posición de que el señor Germán Díaz González compartió mucho más de cinco años en cualquier tiempo durante toda la vigencia de la relación matrimonial.

En ese orden, a esta Sala le concierne establecer, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que el requisito de «cinco años» de «convivencia» cuando se trata de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente» se podía acreditar en «cualquier tiempo», cuando la norma exige que sea en el lapso inmediatamente anterior al deceso.

También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente las pruebas enlistadas, pues evidenciaban que el demandante y la de cujus no convivieron en los «cincos años previos al fallecimiento». Pues bien, como acertadamente lo dijo el juzgador, la disposición que regula el sub examine es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el canon 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de deceso, frente al cual la sociedad recurrente está confundiendo las hipótesis previstas en los literal a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto que la primera regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe comunidad de vida con vocación de permanencia al momento de la muerte del Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 17 afiliado, mientras que la segunda reglamenta, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso; disposición última que el Tribunal aplicó para resolver el sub lite En cuanto a la primera circunstancia, esta Sala revaluó su posición frente al requisito de «convivencia» que exigía con decisión CSJ SL5270-2021 e indicó que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó una exigencia mínima de aquella cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.

De tal manera se dijo en dicho proveído al instruir que: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido).

Siguiendo la misma providencia, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador, «aunque aparentemente […] surge discriminatoria», bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales».

Sin embargo, la condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un beneficio solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).

Ahora, no se puede pasar por alto que el verdadero alcance de la disposición acusada se fijó inicialmente en la sentencia CSJ SL1730-2020, la cual se dejó sin efectos por decisión CC SU149-2021. No obstante, esta Sala se ha apartado de tal razonamiento, bajo los siguientes argumentos expuestos, entre otros, en la providencia CSJ SL5270-2021 que reafirmó el aludido discernimiento y que se traen en esta oportunidad para consumar la carga argumentativa requerida con el objeto de apartarse de tal precedente: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 20 sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 21 familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En ese orden, de acuerdo con la tesis jurisprudencial vigente, no se predica al compañero permanente o al cónyuge, como en este caso, un término mínimo de «convivencia» de cinco años previos al deceso respecto del afiliado fallecido, en tanto que, de acuerdo con dicha interpretación: Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. En dicha regla, señaló la Sala, se predica sin distinción entre beneficiarios de un mismo tipo de causante, para el caso un afiliado, esto es, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto éste, es decir, el núcleo familiar, es lo que protege el sistema general Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 22 de seguridad social.

Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto de familia y su protección sin discriminación (sentencia CC C- 521 de 2007, citada en sentencia CSJ SL1730-2020). Siguiendo el alcance fijado en el fallo ya referido, con el fin de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, señala la Corporación que debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional.

En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (CSJ SL1905-2021).

De tal suerte que cuando se trata de afiliado lo realmente importante es la acreditación de la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, ya que se busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.

Es decir, es aquella «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020). Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 23 Incluso, bajo dicha perspectiva, el concepto analizado abarca circunstancias que van más allá del meramente económico, en la medida que protege el socorro en otras esferas, como se dijo, el familiar, vida en pareja, espiritual etc.

Por tal razón, se ha defendido que, con independencia de la situación formal existente entre la pareja, lo que determina una real «convivencia» son las características anotadas. Por consiguiente, para que el cónyuge de un afiliado acceda como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, bajo la previsión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar dicha calidad y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia. En tal sentido y respecto de dicho inciso no se aprecia error del Tribunal, pues el colegiado al constatar las situaciones fácticas del sub lite, a saber, la calidad de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente» del accionante con la de cujus, encontró que no cumplía con los supuestos previstos en la disposición aludida - así no lo haya dicho expresamente -por hallar que no convivía con su esposa para el momento del deceso ocurrido en año 2003, lo cual lo llevó a emplear el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que se deriva de exigir al actor, en su condición de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente», que debía acreditar una «convivencia de cinco años en cualquier tiempo» para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su pareja.

Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuérdese que, en este último evento, entre otras, en providencia CSJ SL997-2022 se dijo que «la convivencia de los cinco años puede verificarse en cualquier tiempo», en tanto que «el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte».

En el mismo norte, sustenta que el «cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho», puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con por lo menos cinco años en cualquier época, sin que sea necesario demostrar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo, comunicación solidaria y ayuda mutua, aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación. La anterior tiene como finalidad proteger a quien aportó a la construcción del beneficio pensional, materializando el principio fundamental de la solidaridad, que se predica de quien acompañó al causante en una etapa de su vida y con quien hasta el momento de su muerte mantuvo el vínculo matrimonial vigente.

En la providencia CSJ SL2464-2021 se dijo que: [….] «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 25 de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

A su vez, en la sentencia CSJ SL5169-2019, reiterada en CSJ SL2015-2021 y CSJ SL713-2024, la Corte precisó: […] la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 26 tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. […] Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 27 como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En consecuencia, bajo lo reglado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente», aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes regida en la norma aludida, si acredita con el pensionado o afiliado una «convivencia mínima de cinco años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial» (CSJ SL1180-2022).

Por lo discurrido, el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico cuando le exigió al accionante -de acuerdo con el literal b) - que como cónyuge debía acreditar «cinco años de convivencia en cualquier tiempo» y no necesariamente de forma previa a la fecha del deceso, como lo predica la entidad recurrente. En virtud de lo preliminar, al no existir discusión en cuanto a que Germán Díaz González y Antonia de Jesús Cabana Ceballos tuvieron unión desde el 24 de diciembre de 1979 por «aproximadamente 16 o 17 años, esto es, hasta el año 1995 o 1996»; cuando se produjo la separación de cuerpos, sin que exista anotación alguna en el registro civil de matrimonio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que el demandante ostenta la calidad de «cónyuge separado pero con vínculo conyugal vigente», no Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 28 queda duda de que efectivamente convivió con la causante un tiempo superior a los años requeridos por la norma.

Lo anterior lleva a que resulte innecesario abordar el cargo tercero, dirigido por el sendero fáctico, pues el esfuerzo de la entidad recurrente se encauzó a demostrar que el elenco probatorio denotaba que la de cujus no cohabitó las últimas cinco anualidades inmediatamente anteriores a su óbito con el accionante, cuando «la ley exige como requisito para acceder a la prestación de pensión de sobrevivencia, que el cónyuge sobreviviente demuestre haber convivido durante [dicho lapso previo] a la muerte del causante, circunstancia que no se evidencia en el proceso»; aspecto que como quedó fundamentado con precedencia, no lo exige el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando se trata de «cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente».

Por último, sobre la no condena en intereses moratorios deprecada por la entidad recurrente, no está de más recordar que de vieja data esta Corporación ha enseñado que, por regla general, proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas a su reconocimiento y pago oportuno, como lo dispone el artículo 53 superior.

Colofón de lo previo es que, si el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 29 resarcitoria y no sancionatoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). En esa medida, su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, como lo asevera la UGPP, incluso es ajeno a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Por consiguiente, es dable concluir que los intereses moratorios se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación pensional, una vez vencido el término legal para su otorgamiento. No obstante, esta Corporación ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso, como cuando: i) se actúa en acatamiento de la disposición legal aplicable, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL3087-2014, CSJ SL16390- 2015, CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) existe conflictos entre posibles beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018y CSJ SL4599-2019) o iii) se trata de pensiones convencionales (CSJ SL16949-2017), entre otros.

Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 30 En el sub lite, la Sala encuentra que el debate no tuvo como eje una de las hipótesis admitidas por la jurisprudencia para exonerar a la administradora de los intereses moratorios, sino otra situación completamente distinta en cuanto a que la declaración de los hijos evidenciaba la no convivencia al momento del deceso; aspecto que no exige la disposición para la situación particular del accionante.

Por tanto, las denuncias no son prósperas. No se condena en costas ante la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERMÁN DÍAZ GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, trámite al que se vinculó a VIVIANA MARÍA y a GERMÁN AUGUSTO DÍAZ CABANA en calidad de litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 101381 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 044FE86267BDF801DCC88B51CEF39901097FB95D4F0297EFC53E6DA18892E9C7 Documento generado en 2024-10-07