República de Colombia Coas Suprema de Justicia Sala is CUSClill Laboral Sala da Dasesagestlis 14.* 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2579-2023 Radicación n.° 96709 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FFtEDDYS ENRIQUE NARVAEZ PÉREZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que adelanta contra VALORES E INVERSIONES PADILLA CORRO S. EN C. I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que la demandada fue su empleadora entre el 1 de julio de 2006 y el 13 de junio de 2018. Reclamó el pago salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los aportes a pensión y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96709 Fundamentó sus aspiraciones en que, durante el citado interregno, prestó servicios personales a la empresa como «asesor contable y tributario», en cumplimiento de órdenes y horario, y desarrollando «labores adicionales por fuera de su horario laboral». Que, pese a lo anterior, la accionada nunca reconoció sus derechos laborales.
La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir y pérdida del derecho reclamado. Adujo que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios profesionales independientes, de suerte que no adeuda los conceptos laborales reclamados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió y gravó al actor con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso verificar si las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96709 Asentó que «el trabajador está obligado a demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, pues no le basta con afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del CST», sino que «debe demostrarla primero para que entre a operar la presunción».
Repasó los elementos del contrato de trabajo y precisó que, una vez acreditados, «se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». Acotó que el demandante afirmó que laboró para la sociedad demandada, a partir del 1 de julio de 2006 y hasta el 13 de junio de 2018, como asesor contable y tributario, «supuesto fáctico que le correspondía demostrar para el éxito de sus pretensiones».
Invocó certificaciones expedidas por la empresa, que señalaban al actor como su «asesor contable y tributario». Se remitió a documentos expedidos por la junta central de contadores, en los que ese organismo certificó que el número de tarjeta profesional empleado por el actor correspondía a otra persona y que no existía registro de que se encontrara habilitado para desempeñar la profesión. A renglón seguido, se remitió a la declaración del representante legal del demandado, para destacar que negó haber ejercido subordinación sobre el demandante, en tanto no tenía horario, ni asistía regularmente.
Consideró que tal afirmación, fue corroborada con los testimonios recaudados, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96709 en especial, los de Walkiria Sánchez Rebolledo, Gregorio Esquivia Fawcet y José Manual Domínguez. Coligió, entonces, que tales testigos coincidieron en conocieron al accionante, quien «tenía un prestación de servicios con la empresa afirmar que contrato de Valores e Inversiones Padilla Corro S En C., en cuya labor no cumplía horario, puesto que a veces llegaba en horas de la mañana 1 o 2 horas, no recibía salario y no estaba sujeto a subordinación alguna».
Dedujo que el demandante no aportó medios de convicción que desvirtuaran tal escenario, ni acreditó los elementos esenciales del contrato de trabajo. Concluyó que el acervo probatorio evidencia que desplegó una actividad independiente y que las planillas de aportes en línea de algunos periodos, no colma tal carga probatoria, toda vez que la Corte ha decantado que la insular afiliación al sistema de seguridad social o a una caja de compensación familiar, es insuficiente para demostrar la subordinación y «además esos periodos no es (sic) por todo el relacionado en la demanda».
En ese orden, dedujo indemostrados «los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, especialmente la subordinación». Agregó que el demandante ni siquiera probó en debida forma que hubiera podido prestar servicios y actuar realmente como profesional de la contabilidad pues, según las certificaciones emitidas por la autoridad del gremio, no estaba registrado como contador público, ni tenía tarjeta profesional que lo autorizara para el efecto.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96709 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a dirigirse por diferente senda, se estudiarán en conjunto, dada su unidad de propósito y correlación de los argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «lo que condujo a la aplicación indebida -como violación de medio- del artículo 167 del CGP y a la infracción directa de los artículos 90 y 99 de la Ley 50 1990; 186, 306, 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 17, 18, 20 de la Ley 100 de 1993».
Funda su inconformidad en que el Tribunal asignara al trabajador «la carga de probar no solo la prestación personal del servicio, sino los demás elementos del contrato de trabajo, SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 96709 pues en sentir del tribunal, sólo ello activaría la presunción de subordinación y, por ende, la existencia del vínculo laboral».
Considera que ello constituyó un desvío intelectivo en tanto «deforma el deber de cada parte involucrada, cargándole al demandante todas las obligaciones probatorias, situación que genera como resultado el paso libre al demandado de no ejercer ninguna obligación procesal, ni probatoria». Asegura que inconsultamente «se excluye de la responsabilidad de desvirtuar que la labor se ejecuta de manera subordinada».
Explica que: Es precedente decantado y verdadero alcance de la norma que a la parte actora le corresponderá acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se presume la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, esto es, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549).
De haber entendido correctamente el artículo 24 sustantivo enunciado, el sentenciador no habría enfocado su labor como juez en indagar si el actor allegó todos y cada uno de los elementos que acreditaban la relación de trabajo. Puesto que se insiste, el verdadero alcance del artículo 24 sustantivo y su correcta aplicación al caso en concreto obligaban al sentenciador a dirigir el curso de su labor en determinar si el empleador desvirtuó la presunción legal que se concede a favor del demandante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 65, 127, 128, 186 al 192, 249 a 253, 306 a 308 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96709 1990, 13, 15, 17 y 19 de la Ley 100 de 1993, 53 constitucional, 193 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y «167 del CGP como violación de medio aplicable por remisión analógica del 145 del Código de Procedimiento Laboral».
A título de errores de hecho, imputa: 1. No dar por probado estándolo, que el trabajador demostró la existencia de una labor subordinada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no demostró los servicios subordinados. 3. No dar por probado, estándolo, que se acreditaron los extremos temporales. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditaron los extremos temporales. 5.
Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades del demandante fueron autónomas e independientes y se expresaron en una típica relación comercial. 6. No dar por demostrado estándolo, que las actividades desarrolladas por el demandante como asesor contable y tributario al servicio del demandado fueron subordinadas y se expresaron en un típico contrato de trabajo. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como subordinación y dependencia y actividad personal. 8. No dio por demostrado estándolo, que, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, tales como subordinación y dependencia y actividad personal. 9.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios, para efectos de obtener la prestación del servicio por parte de la demandante. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96709 Como pruebas mal apreciadas, acusa los certificados laborales de 8 de octubre de 2015 y 20 de mayo 2016, emitidos y firmados por el demandado (fls. 21 y 22); la historia laboral (fls. 31 a 33); los aportes en línea al sistema de salud (fls. 43 a 85); las citaciones a conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 30 de agosto de 2018 (fl. 29); el acta de no conciliación de 3 de septiembre de 2018 (fl. 30); la confesión del representante legal del demandado «en el minuto 45:54, en la audiencia realizada ante el Juzgado».
Explica que si bien, el colegiado de instancia partió de la acreditación de los servicios prestados, «ciertos acápites de la providencia dejan en tela de juicio que el colegiado haya tenido por completamente acreditada la prestación de la labor, por lo que no sobrará enunciarle a la Sala, las pruebas que la acreditan». Bajo ese norte, destaca que, según la certificación de aportes pensionales, de mayo de 2007 a noviembre de 2012 el demandado realizó aportes en calidad de empleador del actor, como se corrobora con los certificados de aportes al sistema de salud.
Añade que, en su declaración, el representante legal del demandado admitió la prestación de los servicios, así como el carácter laboral de la relación. Desde esa perspectiva, considera evidente la prestación de servicios derivada de «un contrato de trabajo entre las partes, la cual (sic) tuvo vigencia desde el día 01 de julio 2006, hasta la fecha en que mi representado allegó la carta renuncia».
De ahí, que considere inobjetable que debía SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96709 activarse la presunción del artículo 24 del estatuto laboral «y, por consiguiente, indagar si la empresa la desvirtuó, aspecto que no aconteció». Sostiene que, si lo anterior no fuera suficiente, están las certificaciones de fecha 8 de octubre de 2015 y 20 de mayo de 2016, que dan cuenta de la relación laboral, su duración y remuneración. También, «lo enunciado en el acta de no conciliación firmada el 3 septiembre de 2018 (folio 30 del expediente) en donde se evidencia que la compañía reconoció la calidad de ex trabajador del actor».
VIII. RÉPLICA La demandada hace un recuento de la decisión gravada y niega que el Tribunal hubiera incurrido en los errores endilgados, por lo que la sentencia de segundo grado debe mantenerse. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal empezó por enfatizar que al actor no le bastaba afirmar que prestó servicios de asesoría contable y tributaria, sino que debía demostrarlos para beneficiarse de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, puso en duda que el demandante hubiera podido desarrollar realmente la actividad que pregonó a favor del demandado, como quiera que existían certificaciones emitidas por la Junta Central de Contadores SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96709 en las que se indicaba que aquel no estaba registrado, ni autorizado para ejercer la profesión. Acotó que, en cualquier caso, el principal argumento de defensa del demandado, consistente en que las partes estuvieron unidas mediante un contrato de prestación de servicios, quedó plenamente acreditado mediante abundante prueba testimonial, a la cual se refirió en detalle para colegir que el demandante no estuvo sujeto a subordinación laboral, no cumplía horario y desarrollaba su labor con autonomía e independencia funcional y administrativa.
La censura se opone a esas inferencias. En su criterio, el juez colegiado equivocó el sentido y alcance de la presunción de contrato trabajo, en tanto le impuso la acreditación de todos los elementos de esta clase de vínculos y no solo la prestación personal del servicio. En un giro fáctico, sostiene que aquel también se equivocó, en tanto ignoró las labores que ejecutó para el demandado.
La Sala tiene claro, por profuso e indiscutible que una vez probada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo oy es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600). En efecto, algunas expresiones del Tribunal resultan confusas y parecieran ir en contravía de la regla antedicha.
Por ejemplo, sostuvo que «el trabajador está obligado a SCLA_IPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96709 demostrar la existencia de la relación laboral» o de lamentar que no «logró acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo que se requieren para demostrar la existencia de la relación laboral». Sin embargo, visto en su conjunto, la reflexión del ad quem no se apartó de los parámetros jurisprudenciales comentados, de donde se sigue que no desvió el entendimiento de la norma en cuestión. Así se afirma, porque claramente razonó que el demandante debía demostrar los servicios prestados para que se activara a su favor la presunción de contrato de trabajo.
Además, aunque dejó en entredicho que aquellos servicios se hubieran suministrado en las condiciones alegadas en la demanda, como asesor contable y tributario, en todo caso se remitió al elenco probatorio hasta colegir demostrado el desarrollo de una actividad en condiciones de independencia y autonomía, bajo un contrato de prestación de servicios, escenario suficiente para considerar desvirtuada la presunción legal.
Siendo así, no se presenta el desacierto jurídico enrostrado. Bien puede entenderse, en cambio, que cuando el Tribunal aludió a la necesidad de acreditar la existencia de la relación laboral, no lo hizo al margen de la ventaja probatoria que la presunción de marras concede al trabajador, sino a propósito de ella. Dicho de otro modo, la reflexión del colegiado de instancia estuvo encaminada a señalar que así fuera por vía de la presunción bajo estudio, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 96709 la prosperidad de las pretensiones dependía de que fuera posible declarar la existencia de una relación laboral.
Fue así como exigió la acreditación de la actividad personal en favor del demandado, pero divisó que, en cualquier caso, este demostró que la labor se desarrolló en forma autónoma e independiente. En ese contexto, el razonamiento cuestionado a través del primer cargo, por la senda del derecho, no se exhibe desacertado. Lo anterior, también resulta útil para descartar cualquier posibilidad de éxito a la segunda acusación, direccionada a insistir en la prestación personal de servicios como detonante de la presunción de contrato de trabajo.
Como se vio, a pesar de restar veracidad a las condiciones en que el actor habría desarrollado su labor, dada la ausencia de las credenciales exigidas para desempeñar la profesión contable, en todo caso, el ad quem se ocupó de verificar si el demandado había demostrado que la relación estuvo signada por la autonomía e independencia del prestador de servicios, lo cual encontró acreditado, fundamentalmente, con la prueba testimonial.
Revisado el cargo formulado por la senda indirecta, la Sala registra la ausencia de reproche a las deducciones que obtuvo el colegiado de instancia, luego de la lectura de los testimonios. Como se dijo, aquel ejercicio constituyó uno de los pilares del fallo acusado, en la medida en que, de la evaluación de las declaraciones, el Tribunal coligió la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 96709 autonomía e independencia de la labor, como se dijo, bajo la hipótesis de que esta se hubiera prestado en las condiciones alegadas por el demandante.
Aunque los testimonios no son prueba hábil en la casación del trabajo, su acusación es imprescindible cuando han sido parte preponderante en la estructura del fallo gravado. De esta suerte, su falta de ataque se traduce en la inmutabilidad del fallo cuestionado, toda vez que las inferencias del fallador de segundo nivel, son suficientes para sostener la presunción de legalidad y acierto, de suerte que impiden el quebrantamiento anhelado.
En sentencia CSJ SL808-2019, se adoctrinó: Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.
En todo caso, para abundar en razones, debe decirse que, objetivamente, los medios de prueba denunciados no respaldan con solvencia la tesis de la censura. En cuanto a lo que el recurrente califica como una confesión del representante legal del demandado, cumple acotar que, a lo largo de su declaración, el deponente fue enfático en sostener que se trató de un contrato de prestación de servicios y que si bien, la empresa aportó al sistema de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 96709 seguridad social a nombre del actor, se trató de un favor para facilitar las cosas a su contratista.
En ese orden, y bajo el entendido de que la confesión debe aceptarse «con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado» (art. 196 CGP), mal puede sostenerse que lo manifestado por el convocado a juicio pueda tomarse como confesión de la subordinación ejercida sobre el demandante. Otro tanto debe decirse de las certificaciones de folios 21 y 22.
De su lectura, queda claro que fueron emitidas para acreditar que el demandante estuvo vinculado (mediante contrato por prestación de servicios profesionales», no bajo la naturaleza laboral que pregona la censura. En cuanto a la historia laboral y los aportes al sistema de seguridad social, no es posible afirmar que el Tribunal hubiera ignorado o tergiversado su contenido.
Advirtió su acreditación para periodos anteriores a 2012, pero descartó que ello fuera suficiente para variar su conclusión acerca de la autonomía que caracterizó la labor, «en razón a que la Sala de casación Laboral ha adoctrinado que la simple existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación, no es por sí solo una prueba de subordinación, además esos periodos el relacionado en la demanda».
Este objeto de cuestionamiento, por la correspondido. no es (sic) por todo razonamiento no es senda que habría SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 96709 Las citaciones a conciliación ante el Ministerio del Trabajo el 30 de agosto de 2018 (fl. 29) y el acta de no acuerdo de 3 de septiembre de 2018 (fi. 30), tan solo dan cuenta de la citación y resultado de tal diligencia. Desde luego, de allí no puede derivarse el reconocimiento de la naturaleza del vínculo; mucho menos, con sustento en las afirmaciones o comentarios de las partes al calor de la negociación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDDYS ENRIQUE NARVÁEZ PÉREZ contra VALORES E INVERSIONES PADILLA CORRO S. EN C. Costas, como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96709 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. cLz, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausente con excusa Y SCLAJPT-10 V.00 16