CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57394 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2579-2018 Radicación n.° 57394 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO SIERRA y LUIS LINDARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, en el proceso que ellos instauraron contra el CONDOMINIO AGRUPACIÓN BRISAS DEL PAMPLONITA, representado por su administrador Jaime Alberto Avendaño Ramírez y solidariamente contra cada uno de los propietarios que conforman el condominio así: ALBA ÁNGULO CANTOR, JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ BLANCO, CAROLINA DAZA SANTAFÉ, MARINO ANTONIO GONZÁLEZ, DEYANIRA GUEVARA, MILÉD PÉREZ, GILBERTO CAMPEROS DURÁN, ADOLFO GÓMEZ, LUÍS ORLANDO URBINA, LUZ MARINA MUÑOZ, HUGO MORA, LUIS HERNANDO LLANOS, JOSÉ HUMBERTO CAICEDO, ÁNGELA PATRICIA AGUILERA NARANJO, EMILCE PEÑA NOVOA, RODOLFO SOLER, JORGE ELIECER SÁNCHEZ, CLARA INÉS GRANADO, CANDELARIA PATERNINA, ÁLVARO CASTRILLÓN ARIAS, GINNA CÁRDENAS, MERY BOADA, OSCAR DARÍO VELASCO, HENRY MÉNDEZ, HEDÍ PATRICIA ROJAS, EDUARDO NOGUERA, JAVIER PALLARES, AMADO ANTONIO FLORES, PATRICIA ORTEGA, y solidariamente contra MARCOLINO VARGAS FLORÉZ en su condición de simple intermediario.
I.
ANTECEDENTES José Agustín Acevedo Sierra y Luis Lindarte llamaron a juicio al Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, y solidariamente a cada uno de los propietarios que conforman el condominio y a Marcolino Vargas Flórez, con el fin de que se declare que, entre el condominio y los demandantes, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de abril de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha en que los demandados decidieron darlo por terminado sin mediar justa causa.
En consecuencia, se les condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos: los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos con sus respectivos recargos, el auxilio de transporte, la dotación a razón de tres períodos por anualidad, el auxilio a las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones causadas y no disfrutadas, las cotizaciones que debió pagar por cada demandante al régimen de pensiones, la indemnización moratoria por la falta de consignación al fondo de cesantías, la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la indemnización moratoria y el subsidio familiar.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Marcolino Vargas Flórez representante legal de una cooperativa de vigilantes denominada Cuidamos Ltda., actúo como simple intermediario de la agrupación Brisas del Pamplonita para que contratara a los demandantes para laboral con el condominio, afirmaron que la administración de este, le entregaba los dineros para que realizara el pago de salarios, la compra de la dotación una vez al año y el pago de las respectivas afiliaciones a la ARP y salud, «[…] pero dicho señor no le manifestó a los trabajadores que el único empleador lo sería el Condominio […]».
Explicaron que iniciaron la prestación de sus servicios personales sin solución de continuidad, bajo la continuada dependencia y subordinación del representante legal de la época del condominio, en las instalaciones de este ocupando el cargo de vigilantes, cumpliendo horarios en dos turnos diarios de doce horas, devengando un salario mínimo legal, sin el pago de auxilio de transporte, ni dominicales, ni festivos, ni recargos nocturnos, siendo el último salario promedio devengado para el año 2005, la suma de $480.000.
Dijeron que su vinculación fue siempre con el condominio, que no celebraron ninguna clase de contrato con la Cooperativa Cuidamos Ltda., ni con Marcolino Vargas Flórez y quienes les impartían órdenes e instrucciones eran los propietarios y el administrador del condominio, que en el mes de noviembre de 2005, este último le manifestó a Marcolino Vargas que les informara que a partir del 31 de diciembre de 2005, el condominio prescindía de sus servicios, lo cual les fue comunicado el 1 de diciembre de 2005 sin que mediara justa causa para ello.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se pronunciaron así: El condominio «Agrupación Brisas del Pamplonita», sostuvo que: no se acreditó que los codemandados tuvieran la calidad de propietarios de cada una de las unidades habitacionales; nunca celebraron contrato de trabajo con los demandantes; estos prestaron sus servicios personales remunerados como vigilantes, bajo la dependencia y subordinación de Marcolino Vargas Flórez en su condición de representante legal de la cooperativa Serviporteros Ltda. y Cuidamos Ltda. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada y falta de legitimación en la causa.
Javier Pallares Quintero y María Carolina Daza Santafé de la casa n.° 28, dijeron que Marcolino Vargas Flórez no fue intermediario de la Agrupación Brisas de Pamplonita sino empleador directo de los demandantes a través de la cooperativa Serviporteros Ltda., hoy Cuidemos Ltda., como consta en los certificados de afiliación al ISS. Propusieron las excepciones de fondo que denominaron inexistencia de la obligación, prescripción y falta de legitimación en la causa.
Franklin Mendoza Flórez dijo no le constaba ninguno de los hechos de la demanda y adujo que no era propietario. Marcolino Vargas Flórez, expresó que: desconoce quiénes eran los verdaderos propietarios de las casas que conforman el condominio; es propietario del establecimiento de comercio denominado Serviporteros, cuya actividad económica es la compra y venta de dotación y servicio de consejería, tuvo bajo su representación una cooperativa denominada Serviporteros Ltda., la que fue liquidada en el 2004, y por solicitud del administrador del condominio demandado le allegó cotización del contrato de vigilancia con los pagos legales a realizar por salarios, recargos nocturnos, primas, cesantías, etc., que corresponden a todo trabajador en las jornadas de trabajo, pero el contrato de prestación de servicios que no nació a la vida jurídica porque nunca se estuvo de acuerdo con su valor, suplicándole el administrador que por medio de su cooperativa afiliara a los demandantes a la seguridad social en salud a nombre de la cooperativa y posteriormente fueron afiliados a su nombre, encargándose solo de recibir el dinero de los trabajadores del condominio tanto de vigilancia como de aseo y jardinería para realizarle los respectivos pagos como mero intermediario, ganándose una suma mensual por prestar ese servicio, por lo que nunca impartió órdenes a los actores y solo se hacía presente en el condominio cuando el administrador lo llamaba para realizarle los pagos a los trabajadores.
Manifestó que el condominio le entregaba en forma mensual solo el salario mínimo a los demandantes y dos dotaciones al año, pero que no sabía la intensidad horaria en que estos laboraban, finalizó afirmando que el administrador tomó la determinación de desafiliarlos de la entidad de salud en vista de que los accionantes no iban a seguir trabajando, comunicándoles la decisión. Propuso las excepciones de mérito que llamó ilegitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2010, absolvió a los demandados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 13 de septiembre de 2011, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, confirmó la sentencia de primer grado.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: Se considera de tal manera, que quien alegue la existencia de un contrato de trabajo, debe al tenor del Art. 177 del código de procedimiento civil, aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho, posición que es recogida por la jurisprudencia, al decir que no basta con alegar que la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo, sino que es necesario acreditarlo durante el curso del debate probatorio, toda vez que lo afirmado en la demanda no constituye prueba a favor del actor, por provenir de parte interesada en las resultas del juicio.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala recurrir a las probanzas traídas a los autos para determinar si se configura la vinculación contractual como dice el demandante, y además establecer los elementos del contrato y sus extremos temporales, en razón a que los elementos esenciales que constituyen la relación laboral la configuran la labor realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador de la cual se erige el elemento tipificante del nexo contractual y finalmente la remuneración o retribución del servicio desarrollado.
La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral tiene sentada la jurisprudencia respecto a estos elementos, la cual dice: "Lo fundamental es lo segundo, o sea la subordinación o dependencia a un patrono. Donde hay subordinación hay contrato de trabajo y viceversa, donde no existe la subordinación hay un contrato de derecho común o simplemente una promesa de tal.
Es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella, no bastándole, por lo tanto, alegarlos solamente en su escrito introductorio de la demanda. O sea, que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 177 del C. de P. C., norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Así mismo, acorde con la Doctrina y la Jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, deben estar acreditados a su vez los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por el trabajador demandante, ya que sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados.
En consecuencia, aunque en gracia de deliberación se aceptara como acreditada la existencia de la relación laboral para los efectos de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la ausencia de prueba de los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo impide que se haga reconocimiento alguno de las peticiones de los actores pues a esta Corporación le resultaría imposible hacer cálculo matemático de derecho alguno a favor de los accionantes, aunado a lo anterior, bien se observa que en el acápite de los hechos efectivamente no se hace referencia a los extremos temporales pretendidos por los actores, y mucho menos la declaración e interrogatorios absueltos por los demandantes dan claridad sobre ese aspecto.
Así las cosas, y analizando las probanzas o pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, se constata, que las únicas pruebas que respaldan lo resuelto por él A quo son los documentos allegados al expediente, ya relacionadas anteriormente, los cuales no dan ninguna claridad al vínculo laboral alegado por las partes para con el condominio demandado, por consiguiente, debe decir la Sala que le asiste razón al a quo al disponer la absolución del CONDOMINIO AGRUPACIÓN BRISAS DEL PAMPLONITA y a los demandados solidarios […] de todas las pretensiones incoadas en la demanda y en consecuencia se procederá a CONFIRMAR la providencia impugnada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la de primer grado y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia «[…] por violación directa de la ley sustancial, artículo 34 numeral primero y, 35 del Código Sustantivo de Trabajo, por interpretación errónea y consecuencialmente las siguientes disposiciones: artículos 1, 14, 21, 22, 23, 24,64, 65, 186 a 192, 249, 306 del C.S.T., 52 de 1975;
D. R., 0116 de 1976; DL. 2351 de 1965; ley 50 de 1990; ley 789 de 2002; 1,2, 228 y 230 C.P. En la demostración del cargo hicieron una transcripción literal del numeral 1 del artículo 34 del CST, para precisar quiénes son contratistas independientes, luego de lo cual señala: Se puede observar que tanto el juzgador de primera como segunda instancia, no realizaron un análisis hermenéutico atinado sobre el contenido del ordenamiento jurídico transcrito.
La interpretación errónea consistió en el equivocado entendimiento que le dieron los operadores judiciales a la mencionada norma, aparte de cualquier cuestión de hecho. En el caso presente los falladores entendieron y consideraron de manera muy restrictiva que cuando se celebra de manera solemne un contrato de prestación de servicios, por ese simple hecho, nace automáticamente a la vida jurídica, el Contratista Independiente.
Respecto al artículo 35 del CST expresaron que Marcolino Vargas Flórez intervino en el acto de contratación de los demandantes como vigilantes del condominio, «[…] pero el administrador de justicia en su interpretación del artículo transcrito, no hizo reflexión alguna de carácter hermenéutico con respecto a que la contratación hecha por el mal llamado contratista independiente, no la hizo para sí […]», dice que: De lo anterior se colige, que tanto el A quo, como el A quem en su interpretación del precitado precepto, fue equivocado al calificarlo como un Contratista Independiente, cuando de acuerdo con el genuino entendimiento, fue un simple intermediario.
Si el Tribunal hubiera dado ese alcance a la norma transcrita, hubiera necesariamente Revocado la sentencia de primer grado, y en su lugar había decidido que la supuesta contratista independiente fue simplemente un simple intermediario y que la relación laboral que existió en la Realidad, lo fue en el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita y cada uno de los actores, condenándolo al reconocimiento y pago de los derechos sociales pretendidos en la demanda.
CARGO SEGUNDO Formularon el cargo textualmente así: Acuso la sentencia del A quem por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a errores evidentes de hecho originados por la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras, los cuales lo llevaron a transgredir dichos artículos, y consecuencialmente las siguientes disposiciones: artículos: 1 0, 14, 21, 22, 23, 24, 64, 65, 186 a 192, 249, 306 del C.S.T., Ley 52 de 1975;
D. R., 0116 de 1976; DL. 2351 de 1965; ley 50 de 1990; ley 789 de 2002; 1,2, 228 y 230 C.P. IX.- DEMOSTRACION DEL CARGO: La transgresión de los anteriores preceptos de carácter sustancial se produjo por vía indirecta como consecuencia de errores de hecho que puntualizo a continuación: 1°. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita fue el Contratante mediante contrato de Prestación de Servicios con CUIDEMOS LTDA. y SERVIPORTEROS TDA., representadas por el señor MARCOLINO VARGAS FLOREZ., y en su condición de contratistas independientes, y no un simple intermediario. y en no dar por demostrado, estándolo, que la vinculación entre los actores y el mencionado Condominio, se rigió por un contrato Realidad, en que los demandantes, señores: JOSE AGUSTIN ACEVEDO y LUIS LINDARTE. 2°. - En dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes: JOSE AGUSTIN ACEVEDO y LUIS LINDARTE, no estuvieron subordinados al Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita.
(no desvirtuaron la presunción legal art. 24.C.S.T.). 3°. - No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes iniciaron a prestar sus servicios personales remunerados bajo la dependencia del Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, el día 1° de abril cuando fueron afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral. 4°. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Marcolino Vargas Flórez, no fue un contratista independiente, sino un simple intermediario, No dar por demostrado estándolo, que el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, el día 31 de diciembre de 2005. 5°. - No dar por demostrado, estándolo, que se dieron de manera meridiana los extremos del contrato de trabajo, fecha de vinculación y de terminación. 6°. - No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación entre los actores JOSE AGUSTIN ACEVEDO Y LUIS LINDARTE y el Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, se rigió por un contrato de trabajo Realidad, por reunirse en el escenario de los hechos sus elementos esenciales.
Los errores evidentes de hecho que han sido señalados se originaron en la errónea interpretación de algunas pruebas y en la falta de apreciación de otras. PRUEBAS MAL APRECIADAS: a.-) Los contratos de prestación de servicios vistos a folios del expediente. b.-) El documento auténtico visto a folio del expediente, que contiene el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Marcolino Vargas Flórez. c.-) Los Testimonios rendidos por los testigos: vistos a folios del expediente. d.-) La no comparecencia a absolver el interrogatorio de parte por el representante legal del Condominio demandado, no obstante haber sido citado en varias oportunidades, sin que aparezca en el plenario prueba alguna que justifique su no comparecencia. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: a.-) Las planillas de afiliación al sistema de Seguridad Social, donde aparece la fecha de afiliación a Salud de cada uno de los trabajadores demandantes, desde cuando iniciaron a prestar el servicio al Condominio demandado, vistas a folios del expediente. b.-) La nómina de pago a los trabajadores demandantes, vista a folios del expediente. c.-) La rebeldía de algunos de los demandados solidariamente, a comparecer al proceso. d.-) La no comparecencia al proceso, de varios de los condóminos demandados solidariamente.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión absolutoria en las siguientes pruebas: La Resolución n.° 1326 del 8 de agosto de 1989, por la cual se registra la personería jurídica del condominio; la relación de novedades al sistema de autoliquidación de aportes mensual por riesgos profesionales al I.S.S. de los actores figurando como empleadores Cuidamos Ltda. o el señor Marcolino Vargas Pérez; el acta de actualización de datos al I.S.S. del actor Luis Lindarte; el registro de existencia y representación de Cuidamos Ltda. donde aparece el señor Marcolino Vargas Flórez como socio capitalista de la misma; las consignaciones al Banco Colpatria que obran en los folios 19 al 21; el acta de la asamblea general de propietarios y residentes del condominio; la declaración extrajuicio del señor Marcolino Vargas Flórez; el contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandado y el señor Marcolino Vargas Flórez como representante legal de la empresa Serviporteros;
Paz y salvo de Vargas Flórez al condominio hasta el 31 de enero de 1998; presentación de la suma de dinero a pagar por los servicios prestados por Cuidamos Ltda. a cargo del condominio y los presupuestos de los años 2001, 2002 y 2004, por los servicios prestados por Cuidamos Ltda. expedidos por Marcolino Vargas Flórez; escrito del 10 de agosto del 2004 dirigido a Marcolino Vargas Flórez por parte del condominio por la pérdida de una bicicleta; contrato de prestación de servicios suscrito entre el condominio demandado y la empresa Serviporteros cuyo representante legal era Vargas Flórez, y; los recibos de caja a favor de las empresas Serviporteros y Cuidamos Ltda. Valoró además, las declaraciones de Jesús Rául Ramirez Castaño y Arbey Flórez Suarez, los interrogatorios de parte de Marcolino Vargas Flórez, Luis Lindarte y José Agustín Acevedo Sierra.
De acuerdo con el material probatorio el ad quem edificó su decisión sobre los siguientes juicios: 1) Los demandantes no cumplieron con la carga impuesta por el art. 177 del CPC de aportar las pruebas necesarias para ratificar procesalmente su dicho, resaltando que no bastaba con alegar que la vinculación lo fue mediante un contrato de trabajo, quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella. 2) Se refirió a los elementos esenciales que constituyen la relación laboral y puntualizó que los demandantes debieron probarlos, explicando que «[…] la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado respecto del empleador […] se erige el elemento tipificante del nexo contractual […]». 3) Consideró que no se acreditaron los extremos del vínculo laboral, es decir, la fecha de iniciación y expiración del servicio que se dice ejecutado por los trabajadores demandantes, sin ellos mal puede producirse condena en lo pertinente a prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. 4) Advirtió que aunque se aceptara como acreditada la existencia de la relación laboral por aplicación de la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST la ausencia de prueba de los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo impide que se haga reconocimiento alguno de las peticiones de los actores. 5) Analizó las pruebas documentales allegadas al proceso «[…] ya relacionadas anteriormente […]», y concluyó que «[…] no dan ninguna claridad al vínculo laboral alegado por las partes para con el condominio demandado, […]».
Como puede observarse, el colegiado ninguna referencia hizo en la sentencia a los artículos 34 y 35 del CST, simplemente no utilizó ninguno de los dos preceptos, razón por la cual no pudo interpretarlos erróneamente como se afirma en el primer cargo, esta modalidad de violación de la ley sustancial exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer de manera clara la referencia a la norma mal interpretada y la motivación sobre el entendimiento que el sentenciador le da a la norma jurídica.
Al proferir su decisión el juez de apelaciones no aplicó las normas sustanciales acusadas, por lo que ninguna exégesis realizó sobre las mismas y por ello no podía otorgarle una errada inteligencia a ellas, siendo así, dada la modalidad de la acusación, era imposible que los recurrentes pudieran efectuar una comparación entre la comprensión que le dio el ad quem a la norma jurídica con el recto sentido que surge de su texto.
El Tribunal en esencia lo que consideró fue que los accionantes no cumplieron con la carga de acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo, y que aún en la eventualidad de poner a operar la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, no se encontraban acreditado los extremos de la relación laboral, lo que a su modo de ver impedía que se hiciera reconocimiento alguno de las peticiones de los actores, juicio que al margen de ser correcto o incorrecto, estaban los recurrentes en la obligación de derruirlo, ya que de oficio no le está permitido a la Corte realizar pronunciamiento alguno, debido al carácter dispositivo del recurso y que este no le otorga competencia «[…] para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, […]».
(CSJ SL525-2018). El pilar que sostiene la sentencia impugnada resulta ser eminentemente fáctico, por lo cual la vía apropiada para su embate es la indirecta, en el segundo cargo se escogió este camino, de los errores que se enlistan, del primero se infiere que hay cabal comprensión por parte de la censura que para el colegiado no estaba probada en el proceso la subordinación de los demandantes al Condominio Agrupación Brisas del Pamplonita, y en el tercero y quinto que tampoco se probaron los extremos de la relación laboral, pero a pesar que se enlistan de manera apropiada los dislates que se le endilgan a la colegiatura, y se individualizan las pruebas supuestamente mal apreciadas y dejadas de apreciar por el sentenciador de segundo grado, no se desarrolla ningún proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que aflora de la prueba, señalando cómo a partir de esa apreciación se desvirtúan las conclusiones del juez plural.
La Corte ha precisado que, para estimar el cargo por error de hecho evidente, «[…] se requiere en primer término, que se precise o determine este y luego que se demuestre mediante un proceso de razonamiento que haga ver al juzgador la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal», en síntesis, es insoslayable para el recurrente cumplir con la obligación que le impone el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS de desarrollar un proceso de razonamiento dirigido a criticar la valoración probatoria, enlistar la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error mismo.
La Sala en la sentencia CSJ SL414-2018, expresó al respecto: 2. El proponente se equivoca en la demostración de los errores de hecho, ya que si bien enuncia la falta de valoración de los interrogatorios de parte y de los testimonios, omite elaborar un discurso coherente para explicar cómo, a través de aquellos, el ad quem habría llegado a una conclusión distinta.
De esta manera, omitió dilucidar el contenido de las pruebas en cita y precisar en forma clara los hechos que en verdad acreditan, con lo cual fracasó en la demostración del yerro fáctico, pues nada dijo en torno al peso demostrativo de la prueba, a su pertinencia y a su relevancia para la litis. En efecto, el recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a lo que consideró fue demostrado durante el proceso, sin aducir mayores razones o identificar la fuente probatoria de los mismos.
En otras palabras, dio por establecido un sinnúmero de hechos, pero nunca mencionó de dónde extrajo tales inferencias fácticas, falencia que no puede subsanarse oficiosamente y que impide a la Sala aprehender el estudio de fondo del cargo. Los defectos anotados a ambos cargos son insuperables, en el primero se ataca por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de normas sustantivas que no fueron aplicadas por el Tribunal y por lo tanto ninguna inteligencia derivó de ellas, y en el segundo se limitó la censura a enlistar los errores de hecho que le endilga al colegiado y las pruebas que serían la causa del juicio equivocado, pero no realizó ningún proceso argumentativo encaminado a identificar y demostrar los ostensibles desaciertos que enumera, con base en el contenido de las pruebas poniendo de presente lo que ellas en verdad acreditan.
En conclusión, las falencias técnicas que presentan los cargos formulados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre la providencia confutada, comprometiendo la prosperidad del ataque y, por consiguiente, se desestiman los cargo planteados. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el trece (13) de septiembre del dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ AGUSTÍN ACEVEDO SIERRA y LUIS LINDARTE contra el CONDOMINIO AGRUPACIÓN BRISAS DEL PAMPLONITA y solidariamente contra cada uno de los propietarios que conforman el condominio así: ALBA ÁNGULO CANTOR, JOSÉ ORLANDO RAMÍREZ BLANCO, CAROLINA DAZA SANTAFÉ, MARINO ANTONIO GONZÁLEZ, DEYANIRA GUEVARA, MILÉD PÉREZ, GILBERTO CAMPEROS DURÁN, ADOLFO GÓMEZ, LUÍS ORLANDO URBINA, LUZ MARINA MUÑOZ, HUGO MORA, LUIS HERNANDO LLANOS, JOSÉ HUMBERTO CAICEDO, ÁNGELA PATRICIA AGUILERA NARANJO, EMILCE PEÑA NOVOA, RODOLFO SOLER, JORGE ELIECER SÁNCHEZ, CLARA INÉS GRANADO, CANDELARIA PATERNINA, ÁLVARO CASTRILLÓN ARIAS, GINNA CÁRDENAS, MERY BOADA, OSCAR DARÍO VELASCO, HENRY MÉNDEZ, HEDÍ PATRICIA ROJAS, EDUARDO NOGUERA, JAVIER PALLARES, AMADO ANTONIO FLORES, PATRICIA ORTEGA, y solidariamente contra MARCOLINO VARGAS FLÓREZ en su condición de simple intermediario.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00