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SL2579-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55710 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2579-2017 Radicación n.° 55710 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDMUNDO URIBE REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO POPULAR S. A..

I.

ANTECEDENTES Edmundo Uribe Reyes llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de los intereses moratorios respectos de las mesadas causadas entre los años 1993 y 2005; de las mesadas 13 y 14 de los años 1993 al 2004; del reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el IBL del último salario devengado incrementado por el IPC hasta julio de 1993 y la indexación de la mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para el Banco Popular entre el 6 de julio de 1967 y el 1.º de diciembre de 1987; que para la fecha del retiro tenía 20 años de servicios; que cumplió la edad de 55 años el 4 de julio de 1993; que el 2 de junio de 2005 el Banco Popular le reconoció la pensión de jubilación, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no casó, y que dicha pensión es compartida con la pensión de vejez del ISS.

Agregó que el Banco al liquidar la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta el último salario devengado, reajustado conforme al IPC hasta el año de 1993, y que al momento de reconocer dicha prestación económica, ni canceló los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni las mesadas 13 y 14 (f. 25 a 29). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor prestó sus servicios para el Banco demandado en las fechas que se indicaron, el cargo desempeñado, el salario que percibió en cuantía de $98.200, el reconocimiento de la pensión de jubilación ordenada por sentencia judicial, el pago de las mesadas pensionales entre los años 1994 y 2005, y la compartibilidad de la misma con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 50 a 55). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 30 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y prescripción.(fls. 152 a 157).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de agosto de 2011, confirmó la de primer grado (fls. 7 a 15 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, después de trascribir el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, de referirse a los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, y de sus efectos, que el a quo no incurrió en un desacierto en su resolución, por el contrario compartió todas las consideraciones que ahí se efectuaron, y confirmó el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: « acusa la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa por interpretación errónea de los artículos 305, 307, 308 y 332 del CPC; como medio para la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4to. y 19 del CST, 75 del Decreto 1848 de 1969, 1.º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del decreto 692 de 1994, 178 CCA, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 del CPTSS, en relación con los artículos 13, 29, 48, 230 y el principio de favorabilidad artículo 53 de la Constitución Política ».

En la demostración del cargo arguye el censor, que el punto neurálgico de la controversia, se circunscribe en determinar si al señor Edmundo Uribe Reyes, le asiste el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a su condición de pensionado del Banco Popular S.A. Para tal efecto, se refiere al tema de la indexación, citó los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993, trascribió apartes de la sentencia de 15 de jul. de 2008, rad. 33555, sobre el criterio de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, para concluir que el actor tiene derecho a que se le indexe la primera mesada pensional.

Añade que mediante sentencia judicial al demandante se le reconoció la pensión de jubilación, sin embargo, no fue indexada; que no obstante el fallador declaró probada la excepción de cosa juzgada, se debe tener en cuenta, que tal prestación económica es imprescriptible y de tracto sucesivo, circunstancias que lo facultaban para solicitar la indexación de la primera mesada (fls. 14 a 19).

VII. RÉPLICA Destaca que en el desarrollo del ataque, el censor se preocupa por demostrar que al actor le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y sobre este asunto despliega todo el alegato, empero, olvida que el único soporte en el que el Tribunal edificó su decisión, fue el haber acogido los planteamientos que expuso el a quo para declarar la existencia en tal proceso de la cosa juzgada, y sobre tales argumentos confirmó el fallo de primer grado, tema al que le restó importancia y respecto del cual solo indicó que la pensión tenía el carácter de imprescriptible, pasando por alto que aquel fue el núcleo de la decisión recurrida.

Arguye que el fallo censurado, en ningún momento desconoció la condición de pensionado que ostenta el señor Uribe Reyes, por el contrario, partió de ese entendido como quiera que tal calidad fue reconocida en un proceso anterior que le siguió al Banco demandado, de cuyo análisis le permitió verificar que la indexación había sido decidida en aquella oportunidad, y nutrió sus apreciaciones cuando hizo suyas las consideraciones del juez de primer grado, argumentaciones que no merecieron ninguna inconformidad del recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Como bien lo advierte la réplica, la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por ende, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada por la Corte. En efecto, el A quem en su decisión, lo que hizo fue avalar las consideraciones que sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada realizó el A quo, y que le permitieron declararla respecto de la « indexación de la primera mesada», lo anterior por la potísima razón de que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ya la había evaluado en un proceso ordinario anterior.

De otra parte, el recurrente encauza el cargo formulado, para demostrar el derecho que tenía el actor a la indexación de la primera mesada, dada su condición de pensionado del Banco Popular, cuya estructura parece más un alegato de instancia, apartado totalmente de los fines para los cuales fue erigido el recurso extraordinario de casación, pues los argumentos que soportan la acusación, no arremetieron la validez de la cosa juzgada, que fue en esencia lo que ratificó el Tribunal.

La Corte, entre otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Asi las cosas, el recurrente debió para desquiciar la sentencia del Tribunal, debió direccionar su ataque contra el argumento central que la sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto que el fundamento que sustenta el cargo y el expuesto en el fallo censurado, son distantes, circunstancia que le resta eficacia al recurso de casación, y en ese entendido la decisión atacada debe permanecer incólume, pues, no fue impugnada, por tanto, está revestida por la presunción de legalidad.

Así las cosas, sin que resulten necesarias otras consideraciones, no es posible darle prosperidad a la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Edmundo Uribe Reyes contra el Banco Popular S.A. Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9