SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2578-2024 Radicación n.° 100805 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró JOSEFINA BECHARA DE NASSAR sucedida procesalmente por ALCIRA ROSA;
ELÍAS GUILLERMO; IVONNE FARIDE; JORGE EMILIO; JOSÉ LUIS MIGUEL; RICARDO MANUEL y TAMEM MARÍA NASSAR BECHARA. I.
ANTECEDENTES Josefina Bechara de Nassar llamó a juicio a Aerovías del Continente Americano S. A., en adelante Avianca S. A., con Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 2 el fin de que se declarara que Jorge Emilio Nassar Sabas quien era su cónyuge tenía derecho a que le reconociera la pensión restringida de jubilación desde el 29 de julio de 1978, cuando cumplió 60 años; que ella era beneficiaria de la sustitución pensional generada por la muerte de aquel; que en consecuencia Avianca S. A. fuera condenada a cancelar el retroactivo desde el día siguiente al fallecimiento junto con los incrementos legales, los intereses moratorios, la indexación; que se le concediera todo lo que le asistiera acorde a las facultades ultra y extra petita más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) Jorge Emilio Nassar Sabas nació el 29 de julio de 1918; que el deceso ocurrió el 8 de febrero de 1981; ii) contrajeron matrimonio el 1º de octubre de 1946; iii) convivieron hasta el momento de su muerte y iv) procrearon siete hijos. Aseguró que su consorte laboró en favor de la enjuiciada entre el 14 de octubre de 1943 y el 7 de septiembre de 1945, así como desde el 1º de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962, para un tiempo total de 16 años, 4 meses y 23 días; que el último salario que percibió fue de $2.500.
Indicó que dependía económicamente de su pareja; que requirió a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de febrero de 1997; que el 10 de febrero de 2011 presentó Derecho de petición para que se otorgara la restringida de jubilación y su respectiva sustitución; que fue negada el 4 de abril de ese año; que reiteró esa reclamación el 3 de mayo siguiente, pero se mantuvo la Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 3 respuesta inicial por Oficio del 22 de agosto del mencionado año; que insistió por Comunicación del 21 de octubre ibidem y que en Escrito del 9 de noviembre ib. no se modificó lo determinado.
Señaló que deprecó el pago de la indemnización sustitutiva en el 2016; que propuso acción de tutela el 19 de diciembre de tal anualidad para que se le reconociera la pensión de sobreviviente, pero se declaró improcedente; que al impugnar tal determinación el juez de segundo grado revocó la del juzgado y conminó para que se iniciara el respectivo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 2- 12 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023010839678).
Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a las fechas de nacimiento y muerte, así como la presentación de los diferentes derechos de petición y sus respuestas; aclaró que las calendas en que Jorge Emilio Nassar Sabas prestó servicios fueron desde 14 de octubre de 1943 hasta el 7 de septiembre de 1945; que luego se vinculó laboralmente con la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM S. A. entre el 1º de julio de 1948 y el 31 de diciembre de 1962, momento en que finalizó por renuncia voluntaria y que la acción ordinaria se promovió luego de dos años de haberse proferido la sentencia de tutela; manifestó que no le constaban los atinentes al vínculo con la actora al igual que el último salario que devengó el causante.
Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la genérica (f.° 100-111 Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20230108 39678). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2020, previo a dictar sentencia le reconoció personería a Adiel Abuabara Aguilar como apoderado de Alcira Rosa;
Elías Guillermo; Ivonne Faride; Jorge Emilio; José Luis Miguel; Ricardo Manuel y Tamem María Nassar Bechara en condición de «herederos determinados» de la demandante Josefina Bechara de Nassar (f.° 159 160 acta, 161 audiencia) y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JORGE EMILIO NASSAR SABAS (q.e.p.d.), tiene derecho a que la Sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. y/o AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., le reconozca la pensión restringida de jubilación a partir del 29 de julio de 1978, fecha en la cual cumplió los 60 años.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia CONDENAR a la demandada, AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. y/o AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A, a reconocer a la señora JOSEFINA BECHARA DE NASSAR (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes y, por tanto, al pago a favor de la sucesión de la demandante, de las mesadas causadas entre el 21 de junio de 2016 hasta el 1° de abril de 2017, junto con los reajustes legales correspondientes y mesadas adicionales.
Prestación que viene siendo reconocida por la jurisdicción constitucional desde el 1° de abril de 2017, en cuantía del SMLMV, conforme a las consideraciones de la parte motiva. Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 5 [ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones que propusieron ambas partes en proveído del 31 de mayo de 2023, modificó y adicionó el numeral segundo de la providencia del juez singular, «en el sentido de indicar que se reconoce por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de junio de 2016 hasta el 23 de octubre de 2020, la suma de $175´489.090,41» y confirmó en lo demás. Estimó como fundamento de su decisión que los problemas jurídicos a resolver eran: [ ] si la sociedad Avianca S. A. se en[contraba] obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, de acuerdo con el tiempo de servicio acreditado en las empresas Avianca S. A. y la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM S. A.; en caso positivo, se debe[ría] determinar el valor de la mesada pensional y la fecha en la que ope[ró] el fenómeno jurídico de la prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, solo se hará referencia al primero. Precisó que no era objeto de controversia: [ ] i) que el señor Jorge Emilio Nassar Sabas, nació el 29 de julio de1918 (f°. 14 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); ii) que falleció el 8 de febrero de 1981 (f°. 15 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iii) que prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 14 de octubre de 1943, hasta el 7 de septiembre de 1945 y a la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM S. A. desde el 1° de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962 (f°. 20 y 116 Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 6 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iv) que el último sueldo devengado fue $2.500 (f°. 116 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); v) que el causante contrajo matrimonio con la señora Josefina Bechara de Nassar el día 1° de octubre de 1946 (f°. 7 y 18 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); vi) que el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 606 de 1976, declaró la unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A., la cual fue confirmada mediante Resolución 1017 de 1975; vii) que presentó acción de tutela el 19 de diciembre de 2016, con radicación 110013105025201700050-01, y mediante sentencia proferida por la Sala Laboral de esta Corporación se dispuso que Avianca S. A. le reconociera y pagara la sustitución de la pensión restringida de jubilación a partir del 1° de abril de 2017; y viii) que el 23 de octubre de 2020, se produjo el óbito de la señora Josefina Bechara de Nassar (Registro civil de defunción exhibido en audiencia del 11 de diciembre de 2020, minuto 4:19, f°.9 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital).
Con relación a la unidad de empresa, memoró que en la impugnación presentada por la accionada se alegó que no era posible sumar los tiempos laborados por el de cujus en Avianca S. A. y en SAM S. A. a fin de otorgar la pensión restringida de jubilación. Acudió a las sentencias CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27038 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060, reiterada en la CSJ SL15966-2016, sobre los efectos derivados de la configuración de tal institución con sustentó en las cuales sostuvo: [ ] resulta claro que, el hecho de que las empresas AVIANCA S. A. y SAM S. A., en su momento tuvieran personerías jurídicas distintas, ello no es óbice para que la aquí demandada se desligue de las obligaciones que surgen con la declaratoria de la unidad de empresa, en especial de las salariales y prestaciones de su filial, la extinta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S. A., debido a que en virtud de esta figura jurídica y en aplicación de los dispuesto en el artículo 194 del CST modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.
Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 7 Insistió en que, era totalmente viable que se acumularan los periodos laborados en ambas entidades a fin de analizar si se acreditaba la temporalidad prevista en el artículo 7º de la Ley 171 de 1961 y expresó que: [ ] resulta[ba] claro que, entre el 14 de octubre de 1943 al 7 de septiembre de 1945 y del 1° de julio de 1948 al 31 de diciembre de 1962, se acumuló un tiempo de servicio mayor a 15 años, lo que evidentemente da[ba] lugar al reconocimiento de la prestación solicitada, en vista que este ha[bía] sido el único requisito cuestionado para el reconocimiento de este derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar, se absuelva de lo pretendido (f.° 3 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601-0004Memorial).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudian a continuación en forma conjunta los dos iniciales y luego, el restante. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo y la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y del canon 1° de la Ley 12 de 1975».
Advierte que no se discuten las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador, así como tampoco: [ ] la pacífica y sentada jurisprudencia que ve en la declaratoria de unidad de empresa un objeto de obligaciones que permite computar, como si de un mismo vínculo de trabajo se tratase, los tiempos servidos para las varias empresas que componen la unidad a efectos de causar la pensión de jubilación (plena o restringida.
Aclara que el punto de inconformidad es que, no obstante, se concluyera que la «declaratoria de unidad de empresa» se dio en 1976, cobijara una relación laboral que finalizó en 1962, es decir, que se le dieron efectos retroactivos a la decisión del Ministerio de Trabajo que llevó a que se acumularan los periodos laborados en Avianca S. A. y SAM S. A. y por tanto a aplicar indebidamente el canon 8° de la Ley 171 de 1961.
Resalta que todas las sentencias en que el juez plural soportó su decisión eran posteriores a los hechos que analizó, que lo llevó a incurrir en dos desaciertos, a saber: i) Aplicar el artículo 194 del CST con la modificación efectuada por la Ley 50 de 1990, a pesar de que las Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias que originan el caso se dieron en vigencia de la versión original del CST. ii) No advertir que con su tesis «estaba otorgando a la declaratoria del Ministerio del Trabajo» consecuencias hacía el pasado.
Sobre el último yerro, expone que aunque a simple vista puede parecer como una aplicación indebida de la norma (que se desarrollará en el segundo ataque), lo cierto es que se generó una interpretación errónea, puesto que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que la «declaratoria de unidad de empresa» se aplique a situaciones consolidadas previamente, así como acerca de la inviabilidad de acudir a aquella para acumular periodos de tiempos trabajados al servicio de varios empleados, premisa que sustenta en el fallo CSJ SL, 30 may.1985, rad. 11124 donde se dijo: [C]omo se desprende de la naturaleza misma de tal declaración, sus efectos comienzan desde el momento en que ella se produce o, por mucho, desde aquel en que, por medio de la investigación correspondiente, se esclarezca que ya estaban reunidos los requisitos que prevé el dicho artículo 15 para que varias unidades, en apariencia independientes, fueran tenidas ante la ley como una sola y única.
Entonces, así como la declaración de unidad de empresa hecha por vía Judicial solo afecta a las personas vinculadas a un litigio concreto, por ser éste el alcance de las decisiones jurisdiccionales, la declaración que por vía general dispongan las autoridades administrativas del trabajo solamente beneficia a los empleados activos de esa única empresa en la época desde la cual quedó comprobado que estaban reunidas las exigencias legales para calificarla o declararla como tal o, en todo caso desde el momento en que esta declaración se produzca.
Las situaciones jurídicas particulares consolidadas o consumadas con anterioridad a la susodicha declaración, o sea Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 10 las de aquellas personas que ya habían dejado de ser trabajadores de las distintas factorías, organizaciones o establecimientos ahora tenidos como empresa única, no quedan abarcadas para los efectos de aquel acto de las autoridades administrativas laborales.
La ley les confiere inmutabilidad a las actuaciones o relaciones de derecho antaño fenecidas o cumplidas, en guardia de la seguridad jurídica, base primaria y fuente irremplazable del sosiego colectivo. También alude al proveído CSJ SL, 29 may.1987, rad. 342, para exponer que se equivocó cuando entendió de las providencias en que basó su decisión que «la declaratoria de unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A. realizada por el Ministerio del Trabajo en 1976 podía cobijar una situación jurídica consumada el 31 de diciembre de 1962» (f.°3-7 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601- 0004Memorial).
VII. RÉPLICA De manera general acota que la base de la demanda de casación es que el segundo juez acudió a una «limitada jurisprudencia de la Sala» pero se olvida que acogió un criterio «derivado de múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con las finalidades, funciones y efectos de la unidad de empresa contemplada en el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo».
Aduce que el ataque no se acompasa con la modalidad elegida pues lo que al final se alega es la «la interpretación del Tribunal respecto de los efectos de los actos administrativos que constan como pruebas dentro del expediente del proceso». Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 11 Resalta que el artículo 194 del CST no señala nada frente a «los efectos temporales de las resoluciones que profiera el Ministerio de Trabajo tendientes a declarar la unidad de empresa» luego entonces del solo alcance fijado a tal disposición no puede «concluirse respecto de los efectos de una declaración de unidad de empresa».
Indica que el colegiado no se detuvo a darle algún entendimiento a la aplicación en el tiempo de tal precepto y esgrime que las consecuencias temporales de la «declaratoria de la unidad de empresa» parten de «un debate probatorio», puesto que su configuración «depende enteramente de un debate de carácter probatorio relacionado con la satisfacción de los requisitos contenidos en la norma».
Recuerda que acorde con lo que ha enseñado esta Corporación las circulares expedidas por el Ministerio del Trabajo no pueden ser objeto de reproche como normas sustanciales al carecer de la generalidad propia de estas y su controversia ha de orientarse por la vía indirecta al tenerse como un mero elemento de convicción (f.° 1-5 Consec.15 ESAV 11001310502020190044601-0008Anexos).
VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al fallo de segundo grado la transgresión de la ley sustancial por la senda directa en el submotivo de «aplicación indebida de los artículos 194 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961) y 1° de la Ley 12 de 1975». Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que el ataque se plantea en la aludida modalidad en caso de que se estime que el Tribunal no le fijó ningún alcance al precepto 194 del CST y plantea los mismos argumentos que expuso en la primera denuncia, pero desde la perspectiva señalada (f.°7-10 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601-0004Memorial).
IX. RÉPLICA Asegura que para que se presente «la aplicación indebida» de una disposición se requiere que el sentenciador haya tenido un correcto entendimiento de la normativa en cuestión, pero que la haya hecho producir secuelas sobre aspectos que no regula. Refiere que la prosperidad de las premisas del recurrente está sujeta a una problemática puramente probatoria; que ello es reconocido por aquel cuando lo circunscribe a «los efectos temporales que se deben deducir de la declaratoria de unidad de empresa declarada por parte del Ministerio del Trabajo mediante la Resolución 006 de 1976» y reitera lo dicho frente al primer ataque en cuanto a que los actos administrativos de la mencionada autoridad equivalen a una prueba.
Alude que es necesario observar el momento en que se configuraron los presupuestos para que surgiera la unidad de empresa según el canon 194 del CST y que ello no se puede efectuar con un cargo encauzado por la senda directa Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 13 (f.° 5-7 Consec.15 ESAV 11001310502020190044601- 0008Anexos). X. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que: [ ] i) el señor Jorge Emilio Nassar Sabas, nació el 29 de julio de1918 (f.° 14 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); ii) falleció el 8 de febrero de 1981 (f.° 15 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iii) prestó sus servicios a Avianca S. A. desde el 14 de octubre de 1943 hasta el 7 de septiembre de 1945 y a la Aeronáutica de Medellín Consolidada SAM desde el 1° de julio de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1962 (f.° 20 y 116 archivo 1, carpeta 1ª inst. exp. digital); iv) el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 606 de 1976, declaró la unidad de empresa entre Avianca S. A. y SAM S. A., la cual fue confirmada mediante Resolución 1017 de 1975.
En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar, a partir de qué momento le es oponible a la empresa matriz los efectos de la declaratoria de unidad de empresa. Previo a ello, debe aclararse que en nada incide que el sentenciador haya acudido al precepto 194 del CST modificado por la Ley 50 de 1990 y no a la versión original de tal mandato a pesar de que los hechos cuestionados se dieron antes de la promulgación de aquel, pues lo cierto es que lo dicho frente al primero es predicable de forma general respecto de la figura de la unidad de empresa que causa del debate aquí presentado.
Ello, porque es claro que la redacción del mandato 15 del Decreto 2351 de 1965 es semejante por no decir idéntica Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 14 a la introducida con el precepto 32 de la Ley 50 de 1990, pues esta última lo único que hizo fue agregar el numeral 3º sobre el plazo gracia para la configuración de tal figura cuando: [ ] una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las explotaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida» Además, dicha circunstancia no fue objeto de planteamiento a través del recurso de alzada a pesar de que el juez singular sustentó su decisión en esa misma norma, sin que de manera alguna el recurso extraordinario pueda servir de herramienta para suplir esa falencia (CSJ SL4316- 2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456).
Aclarado lo anterior, debe advertir la Sala que el Tribunal en su decisión se limitó a traer a colación diferentes providencias de esta Sala para resaltar el objetivo, la finalidad, así como el propósito de «la declaratoria de la unidad de empresa» y concluir que: [ ] el hecho de que las empresas AVIANCA S. A. y SAM S. A., en su momento tuvieran personerías jurídicas distintas, ello no es óbice para que la aquí demandada se desligue de las obligaciones que surgen con la declaratoria de la unidad de empresa, en especial de las salariales y prestaciones de su filial, la extinta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, debido a que en virtud de esta figura jurídica y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 194 del CST modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.
Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 15 De donde surge evidente que, el aspecto que hoy reprocha la recurrente, esto es, que la declaratoria de la aludida figura jurídica solo genera efectos hacía futuro, no fue objeto de análisis por parte del ad quem a pesar de que se propuso en la apelación, de manera que la Corte carece de competencia para efectuar un pronunciamiento sobre dicha temática, ya que era deber de la impugnante acudir a los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener decisión del juzgador sobre dicho asunto.
Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL4316-2022 que memoró la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, dijo: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Además, como lo señala la opositora la declaratoria de la unidad de empresa parte de «un debate probatorio», puesto que su configuración «depende enteramente de un debate de carácter probatorio relacionado con la satisfacción de los requisitos contenidos en la norma» y, como ninguno de los embates se encauzó por la senda de los hechos, no hay lugar a evaluar dicho aspecto.
Sin embargo, no sobra señalar que la Corte ha enseñado reiteradamente que las sentencias dictadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 16 seguridad social, tienen efectos declarativos y no constitutivos, que para este caso particular y concreto mutis mutandi aplica respecto de la resolución expedida por el Ministerio del Trabajo porque no creó una situación jurídica nueva, sino que simplemente la formalizó, en la medida que, dada la vía por la que se orientaron los ataques no es objeto de disputa que los hechos que condujeron a su expedición se configuran de manera previa a dicho acto administrativo, más aún si se tiene en cuenta que la unidad de empresa: [ ] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.
Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas (CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060 memorada por la CSJ SL6228-2016).
Razón por la cual aceptar la tesis de la censura, en cuanto a que la resolución del Ministerio del Trabajo solo genera efectos hacía el futuro sería tanto como hacer nugatorio las prerrogativas que se pretenden garantizar a través de la figura jurídica analizada no cumpliéndose con el objetivo de: […] evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas.
Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene. Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 17 Criterio que contrario a lo afirmado por la recurrente se acompasa con lo sostenido por esta Corporación en fallo CSJ SL, 30 may.1985, rad. 11124, puesto que allí se dijo que la referida declaratoria «solamente beneficia a los empleados activos de esa única empresa en la época desde la cual quedó comprobado que estaban reunidas las exigencias legales para calificarla o declararla como tal o, en todo» (subrayado añadido), aspecto que aquí no se debate.
Sobre las consecuencias «declarativas» en materia laboral y de la seguridad social, vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL, 17 ag.2001, rad.38071, que mutis mutandi es aplicable al caso, en la que se dijo: […] las sentencias judiciales que reconocen un derecho laboral no tienen efecto constitutivo sino declarativo, de tal suerte que lo que hacen es reconocer que el derecho existe, pero desde el momento de su verdadera causación, que se produce, en consecuencia, desde cuando se reúnen los requisitos legales, convencionales o contractuales para ello.
Así lo explicó la Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación 33784: “De otra parte el Tribunal hizo una mixtura incongruente, pues, para unos aspectos entendió aplicables, acertadamente, las normas propias del contrato de trabajo y, para otros, las concernientes a un inexistente contrato de prestación de servicios.
Arguyó ese fallador que mientras la justicia no definiera la mera apariencia de las formas escritas y diera paso a la realidad surgida de los hechos, debió el trabajador cumplir con las obligaciones surgidas de los aparentes contratos de prestación de servicios, pues la declaratoria judicial no produce efectos retroactivos respecto de obligaciones que debieron cumplirse en el desarrollo del contrato “…y que son imposibles de satisfacer una vez finiquitada la relación aparente, como ocurre con las cargas frente al sistema de seguridad social”.
“La Corte se aparta de ese razonamiento porque olvidó el fallador de segundo grado que la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 18 constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia. Y si ello es así, los efectos de esa decisión se surten a partir del momento en que se considera que existió un contrato de trabajo, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos surgidos en el lapso en que mantuvo vigencia ese contrato ya que, de no entenderse el asunto de esa manera, obviamente no podría imponerse ninguna condena.
Igualmente, no está de más recordar que acorde con el canon 194 del CST: 1.- Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 2.- En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias (…).
Y, según el proveído CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 32212, dicha figura: [ ] consiste en el “reconocimiento administrativo o judicial que tiene por objeto impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador por la fragmentación del capital o del tiempo necesario para obtener algunas prestaciones establecidas en la ley o en las convenciones colectivas.
La sentencia que declare la unidad de empresa vincula no solo a la sociedad que el demandante considere como matriz, sino que también a las que aparezcan como filiales de aquella para la procedencia de declaratoria de unidad de empresa y poder predicarla respecto de varias personas jurídicas, es menester establecer la interrelación económica que se presenta entre las implicadas para los efectos vinculantes conforme a la ley”.
(Sentencia de 21 de abril de 1994, radicación No. 6047). Para efectos laborales, la Corte en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 32060 memorada por la CSJ SL6228-2016, señaló que «la declaratoria de unidad de empresa», Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] propende por impedir el desmejoramiento de la situación del trabajador, a través de la fragmentación del capital o del tiempo necesario para acceder a algunas prestaciones o beneficios establecidos en la ley o en las convenciones colectivas.
Su finalidad inequívoca es la de evitar que, mediante el expediente de constituir diferentes sociedades dotadas de personalidad jurídica, se oculte o simule la verdadera realidad económica en detrimento del trabajador, a los efectos de hacerla prevalecer, a plenitud, con toda su rica gama de consecuencias jurídicas. Afirmar la existencia de una unidad económica y, en tránsito por esa vía, romper la apariencia de varios dueños, que se presenta a través del fraccionamiento del capital, para establecer la unidad patrimonial de la explotación económica, es el trascendental designio de la declaratoria de unidad de empresa.
En igual norte en proveído CSJ SL6228-2016, se explicó: Del mismo modo, es del caso recordar que el efecto jurídico de la declaratoria de unidad empresarial, es tener a las varias personas jurídicas, o las varias unidades de una misma persona natural o jurídica, como una sola empresa, en beneficio del trabajador, con miras a que éste pueda obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales que están a cargo de la empresa.
Es por ello, que cuando concurre el citado elemento del predominio o dependencia económica, es dable entrar a declarar administrativa o judicialmente la unidad de empresa, siendo una de las consecuencias jurídicas propias de esta figura, que se haga derivar responsabilidad laboral de dichas sociedades sobre las acreencias reconocidas o a reconocer a los trabajadores.
Es decir, tal figura jurídica permite que las sociedades se ajusten a las dinámicas y necesidades propias de una economía globalizada como la actual, pero armonizando tales procesos con el objetivo primordial del derecho laboral, como lo es «lograr la justicia social en las relaciones que existen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» y es por ello que, Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 20 según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C1185-2000, mediante tal garantía, el ordenamiento jurídico del trabajo: […] busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
Y, en ese sentido: […] evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas. Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de "unidad de explotación económica", que no puede confundirse con el de sociedad.
De lo preliminar se colige que las razones esgrimidas por el Tribunal se acompasan con las directrices antes señaladas, pues en su decisión se fundamentó en diferentes providencias de esta Sala para resaltar el objetivo, la finalidad, así como el propósito de «la declaratoria de la unidad de empresa» para concluir que: [ ] el hecho de que las empresas AVIANCA S. A. y SAM S. A., en su momento tuvieran personerías jurídicas distintas, ello no es óbice para que la aquí demandada se desligue de las obligaciones que surgen con la declaratoria de la unidad de empresa, en especial de las salariales y prestaciones de su filial, la extinta Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM, debido a que en virtud de esta figura jurídica y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 194 del CST modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la sociedad principal responde por las obligaciones derivadas del vínculo contractual frente a los trabajadores de sus filiales o subsidiarias.
Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas y sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques no prosperan. XI. CARGO TERCERO Le endilga al Tribunal la violación de las disposiciones sustanciales por el camino de puro derecho en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961».
Dice que el ataque expone argumentos subsidiarios a los formulados en las denuncias anteriores «en caso de que la Sala de la Corte considere que el error del togado de segunda instancia no devino de la interpretación o aplicación de las normas que regulan la unidad de empresa sino de aquellas que prescriben la pensión restringida de jubilación».
Aclara que no se controvierten los hechos que dio por probados el operador judicial, sino que los cuestionamientos se dirigen a controvertir que el juez de apelaciones: a) Entendió que la pensión restringida de jubilación tiene como requisito de causación el cumplimiento de la edad, que en el sub lite son los sesenta años que alcanzó el extrabajador en 1978. b) Aplicó los efectos de la declaratoria de unidad de empresa hecha en 1976, pues, aunque los vínculos de trabajo finalizaron en 1945 y 1962, la edad solo vino a satisfacerse cuando ya existía la declaración del Ministerio del Trabajo. c) Determinó, en consecuencia, que Jorge Emilio Nassar Saba era beneficiario de la pensión restringida de jubilación y, por tanto, Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 22 con su muerte dejó causada la pensión de sobrevivientes para Josefina Bechara de Nassar.
Manifiesta que el administrador de justicia incurrió en un error de hermenéutica sobre los presupuestos de causación de la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 287 del CST modificado por el 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que observó la fecha en que el causante cumplió 60 años y no la calenda en que se retiró de SAM S. A. Asegura que si no hubiera cometido ese desacierto no habría dado efectos retroactivos a «la declaratoria de la unidad de empresa», que insiste ocurrió en un momento posterior a la renuncia de aquel, pero antes de cumplir la edad mencionada.
Indica que los 60 años, son un requisito para la exigibilidad del derecho, más no para su nacimiento a la vida jurídica según lo ha sostenido esta Sala. Refiere que al tener como punto de referencia el año en que el actor arribó a la edad establecida por la norma y no cuando ocurrió la renuncia en 1962 para aplicar las consecuencias de la unidad de empresa, emana que el Tribunal le fijó un alcance equivocado a los preceptos que gobiernan la pensión restringida de jubilación «interpretándolas de tal manera que el caso a decidir se pudiera subsumir, errada y forzosamente, en los supuestos de hecho normativos indebidamente aplicados, es decir, los prescriptivos de la unidad de empresa y la pensión de Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 23 sobrevivientes» (f.° 10-13 Consec.9 ESAV 11001310502020190044601-0004Memorial).
XII. RÉPLICA Expresa que no se incurrió en la interpretación desacertada del artículo 267 del CST porque en ninguna parte de la sentencia se encuentra ni se puede deducir de la misma y resalta que «una supuesta aplicación errónea de una declaración de empresa depende íntegramente de un debate de naturaleza probatoria respecto de los alcances y límites temporales de la Resolución 006 de 1976 del Ministerio del Trabajo» e insiste en tales premisas bajo diferentes argumentos (f.°7-9 Consec.15 ESAV 11001310502020190044601-0008Anexos).
XIII. CONSIDERACIONES Para desestimar el ataque sería suficiente con indicar que, el Tribunal claramente dejó señalado que el único requisito cuestionado para el reconocimiento de la pensión deprecada había sido la acumulación del tiempo de servicio mayor a 15 años, que dio acreditado teniendo en cuenta que la labor se había desempeñado entre el 14 de octubre de 1943 y el 7 de septiembre de 1945 y del 1° de julio de 1948 al 31 de diciembre de 1962, de manera que en forma alguna de su decisión puede inferirse que coligió que la pensión restringida de jubilación tenía como elementos de causación el cumplimiento de la edad, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de la que se le acusa ya que para su Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 24 configuración es indispensable que «el juez haya dado a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural» (CSJ SL SL624-2024).
Corrobora lo anterior, cuando al indexar el derecho, el ad quem tomó como fecha inicial la del retiro del trabajador- 31 de diciembre de 1962- y como calenda final, el día en que arribó a los 60 años- 29 de julio de 1978, de donde emana con claridad que la primera corresponde al momento en que surgió el derecho a la vida jurídica y la segunda para cuando se hizo exigible.
Por su parte frente a la inconformidad relativa que el colegiado «aplicó los efectos de la declaratoria de unidad de empresa hecha en 1976 [ ] a vínculos de trabajo[ ] que finalizaron en 1945 y 1962, pues la edad solo vino a satisfacerse cuando ya existía la declaración del Ministerio del Trabajo», resultan suficientes las consideraciones esgrimidas al resolver los dos primeros ataques para desestimarlo.
Luego entonces, la denuncia no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de Avianca S. A. y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN Radicación n.° 100805 SCLAJPT-10 V.00 25 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que JOSEFINA BECHARA DE NASSAR sucedida procesalmente por ALCIRA ROSA;
ELÍAS GUILLERMO; IVONNE FARIDE; JORGE EMILIO; JOSÉ LUIS MIGUEL; RICARDO MANUEL y TAMEM MARÍA NASSAR BECHARA le promovió a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C9F2E15D163BFEE52F6D262FA07EDFC1E4DC916C268E5BBE391F6B93CA5FB70 Documento generado en 2024-10-03