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SL2578-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala Is Caucli. Laboral Sala I. Descsionthin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2578-2023 Radicación n.° 94624 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por cada uno de los demandados, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 29 de julio de 2021, en el proceso que ELVER FERNEY SUÁREZ PEÑA adelantó contra ESTHER BUITRAGO OVALLE, y HÉCTOR ZAMIR y RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO.

I.

ANTECEDENTES El demandante pidió declarar que estuvo vinculado con los demandados mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 19 de abril y el 26 de junio de 2017, cuando sufrió un accidente de trabajo en que medió culpa del empleador. Reclamó el pago de los derechos laborales causados hasta la terminación del vinculo, junto con la indemnización plena de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94624 perjuicios, «los intereses corrientes y moratorios», la indexación y las costas del proceso.

Relató que trabajó en la mina de esmeraldas la Fortuna, vereda Palo Arañado, municipio de Macanal, al servicio de los demandados. Que cumplió labores de perforador con martillo de aire y columna, en jornada de 07:00 AM a 05:00 PM, de lunes a viernes y sábados de 7:00 AM a 12:00 M. Precisó que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social y que el 26 de junio de 2017, mientras desarrollaba su trabajo, sufrió un accidente laboral cuando «se estalló un tiro de dinamita que le había quedado sin detonar al señor Víctor, polvorero de la mina».

Añadió que no contaba con medios de protección y el empleador no realizaba la medición de gases y demás controles para evitar siniestros como el ocurrido. Ramiro Eduardo y Héctor Zamir Cabanzo Buitrago se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de falta de causa para demandar y culpa exclusiva de la víctima. Negaron la existencia de una relación laboral con el actor, como quiera que «el único vínculo existente es una relación comercial debido a las actividades comerciales que realizan de compra y venta de esmeraldas a diferentes guaqueros».

Negaron poseer un título minero sobre el yacimiento en el que se accidentó el demandante. Esther Buitrago Ovalle también repudió las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94624 relación laboral, inepta demanda, inexistencia de presupuestos legales y fácticos para la prosperidad de las pretensiones, falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima, mala fe y temeridad de la demandante, buena fe de la parte demandada, objeto ilícito y causa ilícita.

Negó la relación laboral y adujo que el accidente sufrido por el demandante fue «a cuenta y riesgo propio pues las esmeraldas que encuentran son de su propiedad y las pueden comercializar libremente». Enfatizó que se dedica a la «guaquería y la compra y venta de esmeraldas», y que el accionante llegó a la zona a realizar su labor en forma independiente.

Negó algún vínculo societario con los otros demandados, quienes «se dedican a la comercialización de esmeraldas para venderlas posteriormente en Bogotá». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de mayo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa declaró que entre el actor y los demandados existió un contrato de trabajo desde el 19 de abril hasta el 26 de junio de 2017, y que existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el último día. Declaró no probadas las excepciones.

Condenó al pago indexado del auxilio de cesantía por $137.297, intereses sobre la cesantía por $16.475, prima de servicios en $137.297, compensación por vacaciones por $68.648. Impuso indemnización plena de perjuicios, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94624 teniendo en cuenta un lucro cesante consolidado de $59.801.394 y futuro por $212.746.422; perjuicios morales por $18.170.520 para el actor y $9.085.270 para su hijo menor de edad.

Adicionalmente, condenó a los demandados a pagar al actor la pensión de invalidez a la que tendría derecho de haber sido afiliado al sistema, con base en una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 79%. La tasó en un salario mínimo legal mensual, por 13 mesadas al ario, pagadera desde el 26 de junio de 2017 y «durante el tiempo que persistan las causas que dieron origen a esta prestación».

Calculó el retroactivo de 2017 en $5.164.019; 2018 por $10.156.546; 2019 en $10.765.508; 2020, $11.411.439; 2021, en $4.542.630, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Dispuso la afiliación a la EPS que eligiera el demandante y habilitó el descuento del porcentaje a cargo de este. Gravó a los accionados con las costas del proceso y absolvió en lo restante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de los demandados, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de los apelantes. Anunció que se ocuparía de esclarecer si existió una relación laboral entre las partes, si se demostró culpa patronal, si había lugar a compensar la pensión de invalidez con la indemnización de perjuicios y ((Si era posible utilizar SCUOPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94624 facultades extra pet ita para establecer la fecha de estructuración de la invalidez».

En lo que interesa al recurso extraordinario, refirió los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como apartes de la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2020, rad. 68636, sobre la presunción de existencia del contrato de trabajo. En esa línea, advirtió que los demandados no desconocieron que el demandante laboraba en la extracción de esmeraldas en la mina Palo Arañado, «pero han afirmado que lo hacía de manera independiente, como guaquero, sin dependencia de ellos pues su actividad principal era la comercialización de esmeraldas y no la explotación de minería».

Precisó que, en contra de lo argumentado en la apelación, «en virtud de la citada presunción, la subordinación no necesita su demostración sino, por el contrario, es necesario desvirtuar su existencia en caso de probarse la prestación personal del servicio». Acotó que la labor personal del promotor del proceso quedó acreditada con abundante prueba testimonial, que daba cuenta de las condiciones en que se realizaba la actividad, suficiente para colegir que los enjuiciados fueron los patronos del accionante.

Dedujo que los primeros suministraban a los guaqueros «los elementos necesarios para realizar la labor, dándoles además alojamiento y alimentación y se beneficiaban de la actividad personal del demandante pues, contrariamente a lo que afirman los demandados, no es cierto que el material extraído puedan comercializarlo libremente». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94624 Descartó, entonces, que los convocados a juicio hubieran probado que la labor se ejercía con independencia. Halló despejada toda duda «acerca de la identidad de los demandados», en tanto los testigos fueron contestes en señalarlos como las personas que ejercían control sobre la mina y se lucraban de esa actividad, bajo un esquema que si bien, no supuso una sociedad comercial formal, sí conllevó una relación comercial para la explotación conjunta del yacimiento, empleando para el efecto al actor, entre otros mineros.

Continuó: No existe la confesión a que alude la apelación, afirmando que el hecho de que el actor se haya referido a los señores NESTOR JULIO SANCHEZ y GUSTAVO SANABRIA como sus compañeros significa que reconoce que su patrono era GUSTAVO NOVOA, pues lo que se concluye del análisis conjunto de su exposición es que, por compartir espacios comunes, todos se consideran compañeros, independientemente de que prestaran servicio en el corte de Gustavo o en el de los demandados, pues ambos tenían una misma entrada y las condiciones en que desarrollaban labores eran similares.

De cara a la culpa del empleador en el accidente de trabajo, refirió que según lo inferido por el a quo, cuando el actor ejecutaba su labor como perforista «estalló el tiro de pólvora que al parecer había dejado sin activar en la tarde anterior la persona encargada». Además, que el trabajador ingresó a la mina «sin contar con los elementos y herramientas propias de la seguridad industrial», por lo que «el empleador faltó tanto a sus deberes de tomar las precauciones de brindar la seguridad industrial para la explotación de esmeraldas en la mina como también faltó a su deber de afiliar al trabajador a la seguridad social».

SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94624 De ahí, dedujo la falta de cuidado que debe tener todo hombre prudente en sus negocios, en tanto «no tomó las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de un hecho dañoso, no suministró los elementos propios de la seguridad industrial». Descartó que los argumentos de los demandados desvirtuaran la claridad que tuvo el juez singular acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente, en tanto se dedicaron a negar la existencia de la relación laboral.

Asimismo, que la insistencia en que cada guaquero asume su propia responsabilidad al ingresar a la mina, no suponía la culpa exclusiva de la víctima. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Esther Buitrago Ovalle, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que denomina primero, y fue replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia «confirmada en segunda instancia», para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria de primer grado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 24 del estatuto laboral. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94624 En lo que denomina «errores de hecho», se pregunta si «ela presunción del artículo 24 admite prueba en contrario?» y S i «la subordinación no necesita probarse por la prestación personal del servicio?».

Cuestiona la intelección de la norma, dado que no se acreditó «la subordinación por parte de mi mandante a el señor ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA y su vez al interior del proceso no existe prueba que respalde o se comprueba la subordinación». Acusa «como pruebas que no fueron valoradas en su integridad, interrogatorio de parte del demandante ( ) Y LAS TESTIMONIALES de VICTOR MANUEL RINCON».

Asegura que de la declaración del actor no se desprende «la configuración de los elementos propios de una relación laboral», lo que se hace más evidente «cuando dicho interrogatorio se confronta con las Testimoniales recibidas tanto de la parte Demandante como de la Parte Demandada». Añade que ninguno de los testigos «de la parte Demandante pudo explicar por qué afirmaron la condición de socia de la Señora BUITRAGO OVALLE, ya que a pesar de así decirlo, lo cierto es que el interrogárseles sobre la razón de su dicho, sus afirmaciones constituían simples apreciaciones subjetivas».

Deplora que el Tribunal realizara «una valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas», en las que «se permite verificar que la parte demandante demostró la existencia de un accidente ocurrido en una actividad no regulada como lo es la Guaquería de Esmeraldas», pero «no se entró a demostrar las acciones u omisiones que motivaron el mismo, y que ellas SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94624 se hubieren dado por culpa grave o dolo de los demandados».

Para concluir esgrime: Es clara, con base en la actividad de trabajo de guaquería y experiencia que para la fecha de los hechos tenía el demandante en la extracción minera, que él contaba con la experticia propia, así como la de los demás guaqueros, y que las lesiones acaecidas al Señor ELVER FERNEY SUAREZ PEÑA, fue originada por causas extrañas a los demandados, y en especial a ESTHER BUITRAGO OVALLE, hecho por el cual al romperse el nexo de causalidad, se deslegitima cualquier responsabilidad en cabeza de quien represento.

VII. RÉPLICA El demandante sostiene que la censura se equivoca en la identificación del fallo gravado, en tanto pide el quiebre de la decisión de primer grado. En todo caso, dice, uno solo de los demandados no puede aspirar a que se revoque la decisión proferida en contra de todos. Asimismo, que la recurrente mezcla indistintamente disquisiciones jurídicas y lácticas, en un cargo enderezado por la senda del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES Al identificar el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario, la censura llama a confusión, pues alude a la sentencia «confirmada en segunda instancia». Sin embargo, se trata de una imprecisión que no impide entender que lo perseguido es el quiebre de la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94624 Tampoco pasa inadvertido que la recurrente introduce planteamientos de orden fáctico, pese a que el único cargo propuesto se encamina a discutir la intelección del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La Sala se centrará en lo segundo, que constituye el sentido inequívoco de la acusación, y desechará lo primero; con mayor razón, si ningún esfuerzo realiza la censura por acreditar un desacierto en la valoración de pruebas calificadas en la casación laboral.

Superado lo anterior, importa recordar que el Tribunal corrigió a los demandados, en tanto aclaró que en virtud de la presunción prevista en el artículo 24 del estatuto laboral, «la subordinación no necesita su demostración sino, por el contrario, es necesario desvirtuar su existencia en caso de probarse la prestación personal del servicio».

Desde esa perspectiva, señaló que la abundante prueba testimonial no ofrecía duda de la actividad personal del demandante a favor de los convocados al proceso, activando así la presunción de contrato de trabajo, que no fue desvirtuada en tanto los segundos no acreditaron que la labor se ejecutó en forma autónoma e independiente. En ese orden y en armonía con los interrogantes que se formulan en el cargo, compete a la Sala verificar si el colegiado de instancia se equivocó, cuando consideró que la acreditación de la prestación personal del servicio relevaba al actor de probar la subordinación jurídica a que estuvo sometido y si «la presunción del artículo 24 admite prueba en contrario».

SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94624 Basta acudir al tenor literal de la norma en cuestión para descartar el error endilgado al fallador de segundo grado, porque no queda duda de que su sentido y alcance coincide con lo que el colegiado entendió luego de su lectura. Reza la disposición que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; de ahí que, como pacífica e inveteradamente lo ha enseriado esta Corporación, probada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo «y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600).

Al tratarse de una presunción legal, desde luego que admite prueba en contrario o puede ser desvirtuada. Por ello, si las pruebas aportadas dan cuenta de que la relación entre los contendientes no fue de índole laboral, por haber primado la autonomía o independencia del prestador del servicio o por no estar regida por un contrato de trabajo, así habrá de declararse (CSJ SL, 29 nov, 2005, rad. 23795).

Empero, mal puede afirmarse que el Tribunal ignoró o tergiversó esa regla; cosa muy distinta es que, del ejercicio de valoración probatoria, que no es objeto de ataque, coligió que el demandado no desvirtuó tal presunción en tanto no acreditó alguno de los escenarios descritos; por ello, se mantuvo intacta la ventaja probatoria en beneficio del actor.

De lo dicho, queda claro que la insistencia de la recurrente en que debió acreditarse la subordinación ejercida SCLAWT-10 V.00 I 1 Radicación n.° 94624 sobre el trabajador, constituye una aspiración abiertamente infundada. Por otra parte, las escasas alusiones a lo concluido en segunda instancia sobre la culpa patronal no estructuran una verdadera acusación, en punto a las inferencias del ad quem en esta materia.

En cualquier caso, si se entendiera que el reproche va encaminado a que el Tribunal no se ocupó de verificar la culpa suficientemente demostrada del empleador en el accidente de trabajo, tal planteamiento no tiene de donde asirse. El juez colegiado no solo corroboró y prohijó el escenario fáctico delineado desde la primera instancia, en cuanto al obrar negligente del empleador por no suministrar los medios de protección requeridos y omitir sus deberes en materia de seguridad industrial; también, desestimó por superfluos los argumentos de los demandados en función de desvirtuar la claridad que tuvo el a quo sobre las circunstancias en que ocurrió el accidente, en tanto se dedicaron a negar la existencia de la relación laboral.

Tales inferencias no son objeto de cuestionamiento, por la senda correspondiente. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94624 de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Héctor Zamir Cabanzo Buitrago, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que denomina primero y fue replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria de primer grado.

XL CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor EVER FERNEY SUAREZ PEÑA prestó sus servicios personales a favor de FleCTOR ZAMIR CABANZO BUITRAGO. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el señor ZAMIR CABANZO BUITRAGO fue beneficiario de la labor desplegada por el señor EVER FERNEY SUÁREZ PEÑA. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94624 3.

Dar por demostrado sin estarlo que la labor desempeñada por el señor EVER FERNEY SUÁREZ PEÑA era subordinada al señor ZAMIR CABANZO BUITRAGO. 4. Dar por demostrado sin estarlo que el señor EVER FERNEY SUÁREZ PEÑA, al momento del accidente, estaba laborando a órdenes del señor HECTOR ZAMIR CABANZO. Como pruebas no valoradas, menciona «el interrogatorio de parte del demandante» y «la declaración extra-juicio del señor CRISTIAN CAMILO VILLAMIL».

Como mal apreciadas, las «certificaciones expedidas a favor de los señores ZAMIR, WILSON y RAMIRO CABANZO BUITRAGO, en donde denotan que su actividad económica es el comercio de esmeraldas». Se detiene en la declaración del demandante para destacar que al ser indagado sobre «la forma en que se hacían los remates, él evade la pregunta, por lo que evidentemente debe cargar con las consecuencias negativas al evadir la respuesta en una pregunta dentro del interrogatorio de parte».

Reprocha que el Tribunal coligiera un lucro derivado de la explotación de la mina, «aspecto que en nada implica que una relación comercial en procura de obtener piedras preciosas a un buen precio en los mentados remates derive en que sea declarado como beneficiario de la labor desarrollada por el demandante». De ahí que, en su parecer, «el punto de utilidad no fue debidamente probado, e incluso la respuesta evasiva del demandante implica unas consecuencias negativas en su contra al momento de evaluar el interrogatorio».

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94624 Sostiene que los testimonios recaudados en el proceso no permiten inferir lo contrario, en tanto no «les consta personalmente, y valga señalar, usan una fórmula genérica de asignación de responsabilidad laboral a los hermanos Cabanzo, sin individualizar ni señalar las actividades propias de cada uno, así como tampoco dan razón de su dicho».

Asegura que de las «certificaciones expedidas por los señores Jesús Ángel Martínez Sánchez, Javier Alirio Fernández Salas, Jairo Sandoval Mora y Pablo Antonio Mala ver Parada», es fácil concluir que «el Señor ZAMIR CABANZO labora en la compra y venta de esmeraldas, razón por la cual se desplaza a diferentes minas del sector a fin de comprarlas sin que este hecho implique que era el beneficiario de la prestación personal del servicio del trabajador».

Pide examinar «la declaración extra-juicio del señor Cristian Camilo Villamil», dado que permite entrever que el actor «estaba trabajando bajo su cuenta y riesgo en un sitio diferente al indicado como de propiedad de los señores CABANZO y ESTHER OVALLE, por lo que el beneficiario de su labor era un tercero diferente a los acá demandados».

Asevera que en su declaración, el demandante siempre «aludió al señor VÍCTOR RINCÓN, quien, como encargado de la mina, verificaba la entrada, la salida, el producido y los horarios de apertura y cierre de la mina». Que al ser indagado sobre el vinculo entre Rincón y Fléctor Zamir Cabanzo Buitrago, «el demandante sólo atina a decir que la mina era de propiedad de los Cabanzo, que VÍCTOR RINCÓN era el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94624 administrador y que él trabajaba en el corte de ellos».

Es decir, sostiene, que el declarante «se aviene que la subordinación jurídica la realizaba el señor VÍCTOR RINCÓN». Afirma que, como no se benefició de la actividad del accionante, no tenía posibilidad de derruir la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que el Tribunal no podía asignarle el deber de demostrar algo que no estaba a su alcance.

En cuanto a la culpa patronal en el accidente de trabajo, pide revisar la declaración extrajuicio de Cristian Camilo Villamil, de donde infiere que «la exposición al riesgo fue exclusiva del trabajador al abordar una zona de explotación que le corresponde a otra persona y no a los demandados». XII. RÉPLICA En lo fundamental, el actor anota que el Tribunal sí valoró su declaración; que, en todo caso, el cargo se sustenta en pruebas no calificadas en casación y no explica en qué consistieron los desaciertos fácticos enrostrados.

XIII. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ramiro Eduardo Cabanzo Buitrago, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94624 XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que denomina primero y fue replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la condenatoria de primer grado.

XV. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. A título de errores manifiesto de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor EVER FERNEY SUAREZ PEÑA prestó sus servicios personales a favor de RAMIRO CABANZO BUITRAGO. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el señor RAMIRO CABANZO BUITRAGO fue beneficiario de la labor desplegada por el señor EVER FERNEY SUAREZ PEÑA. Como prueba no valorada, menciona «el interrogatorio de parte del demandante».

Como mal apreciadas, «las certificaciones expedidas a favor de los señores ZAMIR, WILSON y RAMIRO CABANZO BUITRAGO, donde denotan que su actividad económica es el comercio de esmeraldas». Explica que, al referirse a la propiedad de la mina, el demandante respondió «en general que los hermanos CABANZO, al preguntarle por quién entregaba los elementos de trabajo, elude la respuesta y en su lugar, indica que éstos eran de propiedad de los hermanos CABANZO, y en algunas otras SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94624 oportunidades menciona, ellos (sic)».

Sin embargo, expone, a partir del minuto 14 de su declaración, «el demandante confiesa que únicamente se relacionaba laboralmente con la señora ESTHER OVALLE y con el señor ZAMIR CABANZO, por lo que existe confesión que mi patrocinado no era beneficiario de las supuestas labores desempeñadas por el demandante». Asevera que el promotor del litigio enfatizó que recibía órdenes del administrador Víctor Rincón, pero no precisó quién lo nombró, a quién rendía cuentas, ni a quién le prestaba servicios; tampoco, supo identificar al beneficiario de la labor que esta persona desplegaba, ni la representación que supuestamente ostentaba, «suponiendo la existencia de una sociedad de hecho entre los señores RAMIRO y ZAMIR CABANZO con la señora ESTHER OVALLE, sin un conocimiento cierto de su dicho».

Añade que: Evidentemente el deber del trabajador es probar los supuestos de hechos consagrados en los artículos 23 y 24 del C. S. T., esto a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y obtener la ventaja probatoria de subvertir la carga de la prueba, en lo que a subordinación se refiere, aspecto que fue omitido por el Tribunal ya que el trabajador se limitó a señalar que "los hermanos CABANZO" y ESTHER OVALLE eran quienes daban herramientas, mercado y compraban las esmeraldas producidas, más no demostró que fueran a ellos a quienes le prestaba sus servicios.

Asegura que como «lo anterior da paso a estudiar las pruebas testimoniales», cuestiona que los declarantes no señalaron concretamente a Ramiro Cabanzo Buitrago como uno de los empleadores; con mayor razón, en tanto aquel «es conocido por su labor comercial en la compra y venta de esmeraldas, queriéndolo hacer pasar como patrono sin que SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94624 haya prueba de que haya sido beneficiario de la labor desplegada por el demandante».

XVI. RÉPLICA En lo central, el demandante anota que el Tribunal sí valoró su declaración; que, en todo caso, el cargo se sustenta en pruebas no calificadas en casación y no explica en qué consistieron los desaciertos fácticos enrostrados. XVII. CONSIDERACIONES Dada la evidente similitud en propósito, argumentación y medios de prueba denunciados, la Sala estudiará en conjunto los recursos presentados por los demandados Cabanzo Buitrago.

En ese horizonte y en armonía con las acusaciones, lo que sigue es discernir si el colegiado de instancia se equivocó por no hallar infirmada la presunción de existencia del contrato de trabajo de cada uno de los recurrentes, así como por dar por demostrada la culpa de estos en el accidente de trabajo que afectó al demandante. Sin duda, lejos está la censura de probar que el Tribunal ignorara algún elemento con alcance de confesión, en la declaración del actor.

Como los propios recurrentes lo admiten, el promotor del proceso insistió en que prestó servicios para los demandados; que estos le suministraban SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 94624 alojamiento, alimentos y medios de trabajo y que recibía órdenes directas del administrador que aquellos designaron. Desde luego, de allí mal podría derivarse el reconocimiento de un actuar autónomo e independiente.

Por lo demás, la Sala observa que los recursos estudiados van encaminados, de un lado, a argumentar que los aparentes silencios o respuestas evasivas del actor le deben reportar consecuencias negativas y, del otro, a promover una especie de división de la declaración, a fin de que se tenga en cuenta la parte en que omitió mencionar a uno de los empleadores, por encima de aquellas oportunidades en que se refiere indistintamente a los tres.

Lo primero, se exhibe extemporáneo y desborda la senda por la cual se orienta la acusación, en tanto no persigue demostrar que el Tribunal ignoró lo que el actor habría confesado, sino que se le tenga por confeso debido a unas respuestas evasivas. Lo segundo, simplemente colisiona contra las restricciones que se derivan del artículo 196 del Código General del Proceso.

En vista de lo anterior, la Sala no puede adentrarse en el análisis de los testimonios y las declaraciones extra juicio de terceros, ni en las certificaciones emitidas por personas naturales acerca de sus relaciones comerciales con los demandados. Ninguno tiene la condición de prueba calificada en casación laboral (art. 7 Ley 16/69), de suerte que su SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94624 SCLAJPT-10 V.00 21 estudio solo se abriría paso si se hubiera acreditado un desacierto en la valoración de una prueba que tuviera esa condición, que no es el caso.

Corolario de lo expuesto, no prospera ninguno de los recursos de casación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, a cargo de cada impugnante, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVER FERNEY SUÁREZ PEÑA contra ESTHER BUITRAGO OVALLE, HÉCTOR ZAMIR y RAMIRO EDUARDO CABANZO BUITRAGO.

Costas, como se dejó dicho. Radicación n.° 94624 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausente con excusa SCLAJPT-10 V.00 22