Radicación n.° 72987 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2578-2019 Radicación n.° 72987 Acta 22 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAMIRO CAMPOS ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES Ramiro Campos Zapata llamó a juicio a Tejicondor S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su despido y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y aquella en la que se produzca su reincorporación (fls. 1 a 4).
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 14 de abril de 1986 hasta el 28 del mismo mes de 2010, con último salario de $1.035.945 mensuales y que, a su despido, fue indemnizado con la suma de $51.256.920, de suerte que la empresa «admitió categóricamente» la ilegalidad de su desvinculación. Manifestó que el 11 de febrero de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Sinaltradihitexco, del que fue socio activo, presentó pliego de peticiones a la demandada, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo que regía hasta el 4 de abril de igual año, dentro de los 60 días hábiles anteriores a su expiración, tal cual lo consagra la ley laboral.
Sostuvo que fue despedido el 28 de abril de 2010, a pesar de hallarse amparado por fuero circunstancial, en la medida en que la negativa de la empresa a discutir el pliego de peticiones elevado por Sinaltradihitexco, dio lugar a que el conflicto colectivo se encontraba vigente, pues su solución pendía de la firma de la convención colectiva o la expedición del fallo arbitral, de suerte que su despido fue ilegal e injusto, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
No obstante, agregó, la enjuiciada acogió las peticiones presentadas por Sinaltradihitexco, en virtud de un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular de 19 de marzo de 2008. Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente hasta el 4 de abril de 2011, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales de la convención vigente hasta el 4 de abril de 2011 y, petición antes de tiempo (fls. 68 a 89).
Negó que se tratara de un despido ilegal y la existencia de un conflicto colectivo en la empresa, toda vez que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco no había sido atendido por no cumplir los requisitos exigidos por los artículos 376 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la propuesta impetrada había sido suscrita por las subdirectivas en representación de trabajadores que eran socios de otras organizaciones sindicales, por manera que no estaban facultados para ello.
Señaló que Sinaltradihitexto es un sindicato minoritario, pues al interior de la compañía operaba la organización mayoritaria Sindelhato, la cual «ha venido negociando la Convención Colectiva desde el año 1950, titular de la convención vigente entre el año 2005 y el año 2008, que presentó denuncia correspondiente y el pliego respectivo en términos de ley».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 20 de marzo de 2012 (fls. 286 a 292), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la ineficacia del despido del actor, en consecuencia, dispuso el reintegro al mismo cargo, junto con el pago indexado de «salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestacionales legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones. Impuso costas en ambas instancias a cargo del demandante (fls. 358 a 362). Centró el problema jurídico en dilucidar la procedencia del reintegro del trabajador, ante la presunta ineficacia del despido por fuero circunstancial.
Dio por demostrado que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 14 de abril de 1986 y el 28 de abril de 2010, con un salario final de $1.035.945; que fue despedido e indemnizado y que estaba afiliado al sindicato Sintradihitexco, el cual presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo.
Transcribió los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, así como la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Estimó que el fuero circunstancial solo se configuraba como garantía a la estabilidad laboral de los trabajadores, en ejercicio del derecho de negociación colectiva de conformidad con los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, el Convenio 98 de la OIT y las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.
Sostuvo que la prohibición del despido fijada por la norma jurídica se extendía «durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto», pues su finalidad era la de procurar que los trabajadores no resultaran afectados por medidas que pudieran tener contenido retaliativo y así evitar que se afectaran «las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las minorías que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto».
Copió los artículos 432 a 434 y 479 del Código Sustantivo del trabajo y coligió que, en el presente caso, en el hecho 5 de la demanda el demandante había confesado que no se dio inicio a la etapa de arreglo directo, pues «"Tejicóndor S.A. de manera terca y obstinada se negó a discutir el referido pliego de peticiones", lo cual significa que nunca se le conminó a iniciar dicha etapa judicial o administrativamente, o al menos, de ello no obra prueba alguna en el plenario».
Sostuvo que de haberse iniciado debidamente, el conflicto colectivo debió finalizar por arreglo directo o por laudo arbitral, pero nada de eso tuvo lugar, tal cual lo había aceptado el impugnante, por manera que resultaba «insostenible jurídicamente» que el fuero circunstancial pudiera perdurar en el tiempo, pues la presentación del pliego de peticiones se elevó el 11 de febrero de 2008, y el despido del extrabajador se produjo el 28 de abril de 2010, es decir 26 meses después, lo que reñía abiertamente con los 40 días de plazo fijados por el artículo 434 del estatuto sustantivo laboral.
Enseguida, discurrió: […] el hecho de que SINALTRADIHITEXCO hubiere presentado un pliego de peticiones a la empresa TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., no conlleva a concluir automáticamente que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo, ya que a pesar de que jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, ello no es lo que ocurre en el presente caso, donde se pretermitió íntegramente la etapa de arreglo directo, lo cual constituye una irregularidad que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por el sindicato, y derivó en la violación flagrante de los términos previstos en la ley para llevar a cabo el conflicto colectivo, términos que por tratarse de normas de orden público, no pueden ser desatendidos por las partes.
Reprodujo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, y concluyó que el actor no estaba amparado por el fuero circunstancial alegado al momento de la terminación del vínculo contractual pues, para dicha época, ya no existía conflicto colectivo dadas las irregularidades que impidieron su adelantamiento, de suerte que no podía suponerse su vigencia por más de 26 meses luego de su iniciación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Dado que los 2 cargos formulados, persiguen idéntico propósito y guardan similitud en su argumentación, serán estudiados en conjunto, con el escrito de réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto 3251 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT.
Asevera que la interpretación errónea, consistió en «supeditar la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores», en tanto el Tribunal consideró que el conflicto colectivo y el fuero circunstancial no podían perdurar indefinidamente, así la causa hubiese sido por «la negativa de la empresa en recibir a la comisión negociadora de los trabajadores y con ello discutir el pliego de peticiones que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo».
Señala que tal interpretación es ostensiblemente equivocada en la medida en que si bien, reconoció que el conflicto inició con la presentación del pliego de peticiones y debe terminar con una de las formas legales, desconoció que las causas fueron ajenas a la voluntad de los trabajadores, pues obedeció exclusivamente a la negativa del empleador de iniciar el trámite de la etapa de arreglo directo, o, por la falta de diálogo entre las partes por la misma razón, «invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador».
Sostiene que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, según el cual, la iniciación del conflicto y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones y perdura hasta el depósito del pacto o convención, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, «siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores», en la medida en que «una cosa es cuando la culpa es del Sindicato en que pudiendo adelantar algún acto o proceder, se queda inactivo; y otra cosa diferente, es cuando la empresa es la que se niega a recibir a los delegados del sindicato para iniciar la etapa de arreglo directo».
Imputa desinteligencia de los artículos 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2 y 3 del estatuto procesal laboral, pues el ad quem ignoró que quien generó los obstáculos en la negociación colectiva fue el patrono, que no los trabajadores, por manera que se equivocó al endilgar responsabilidad a esto últimos, quienes «son las víctimas de esta clase de atentados contra la libertad sindical», a más que «tampoco podrá haber responsabilidad (…) a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones por no adelantar una gestión procesal no asignada a la jurisdicción por tratarse de un conflicto económico y no jurídico».
Arguye que el verdadero sentido y alcance del artículo 433 de la codificación sustantiva del trabajo, impone entender la consagración del deber de los empleadores y sus representantes, de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, y que su incumplimiento genera la imposición de multas y la transgresión del derecho de asociación sindical plasmada en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, y los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Luego, sigue: La interpretación del Tribunal es errónea, pues no tomó en cuenta el aspecto lógico, central y racional, que conforme al debido proceso de la negociación colectiva de trabajo, en cuanto a la observancia de la plenitud de sus formas, ante una negativa patronal en recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en etapa de arreglo directo, éstos no cuentan con un mecanismo idóneo, útil y eficaz para obligar al patrono a iniciar las negociaciones en la etapa de arreglo directo, pues se trata de un conflicto económico excluido de la jurisdicción, quedando solo con la buena voluntad del Ministerio de Trabajo o que un Juez constitucional pueda tutelar el derecho fundamental a la libertad sindical, sin que esto sea obligatorio para los trabajadores habida cuenta que como en toda relación, la obrero patronal también está cobijada por el principio de la buena fe, y se supone que el empleador deber ser respetuoso de la ley y de sus obligaciones para con el Estado y sus trabajadores.
Por último, afirma que el ad quem interpretó equivocadamente la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502, en la medida en que los supuestos fácticos fueron distintos pues, en el caso transcrito, se partió de la base de que la etapa de arreglo directo sí culminó y la mora en la solución del conflicto colectivo era atribuible al sindicato por el incumplimiento de los plazos y términos consagrados en la ley; así pues, concluye, no había lugar a declarar el «desistimiento tácito del conflicto colectivo», cuando las causas son atribuibles a la empresa.
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la OIT. Como errores de hecho, enlista: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABIRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, dejó de existir por haber pasado más de 26 meses desde su iniciación, vista su total inactividad. b) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. c) No dar por demostrado, estándolo que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO fue dejado a la deriva por ambas partes (vista su total inactividad), cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. f) No dar por demostrado, estándolo que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo. g) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela “no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo”. h) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. i) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. j) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical. k) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. l) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 28 de abril de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones el día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. m) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 28 de abril de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. n) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 28 de abril de 2010, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva. o) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de abril de 2010, RAMIRO CAMPOS ZAPATA, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. p) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 28 de abril de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante RAMIRO CAMPOS ZAPATA, estando cobijado por el fuero circunstancial Como pruebas mal apreciadas relaciona: la demanda (fls. 1 a 4) y su contestación (fls. 68 a 89), el pliego de peticiones de Sinatradihitexco a Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. (fls. 213 a 225) y la carta de despido (fls. 140 a 210).
Arguye que debido a la mala apreciación probatoria, el Tribunal se formó la idea equivocada de que al momento del despido del trabajador no existía conflicto colectivo y, por lo tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, toda vez que si bien, reconoció que se había presentado un pliego de peticiones ante la demandada, coligió que ya no había protección foral por responsabilidad del sindicato, dada su inactividad al no iniciar las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, lo cual fue ajeno a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva del empleador.
Señala que el Tribunal desconoció la existencia del conflicto y, por ende, el fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez presentado el pliego de peticiones, la protección sí perduró en el tiempo, aún después de la fecha de despido del demandante, pues hasta ese momento no se había producido el depósito de la convención colectiva de trabajo en el Ministerio, y «mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, lo cual sucedió por culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores», quienes presentaron queja ante la entidad administrativa y una acción de tutela para obligar a la empresa a negociar, en la medida en que no contaban con otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria.
Seguidamente, expone: La errónea valoración probatoria llevó al Tribunal a considerar tácitamente que hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, conforme a la jurisprudencia laboral siendo inexistente al momento del despido del demandante, y por tanto no produjo efectos legales, como lo es la garantía foral, por haber sido el sindicato culpable de su solución, muy a pesar de haber analizado que la empresa confesó su negativa a iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, por tratarse de un sindicato minoritario, lo que debía llevarlo a un análisis racional de que fue ésta y no los trabajadores la única y exclusivamente culpable de que aquel no se hubiese solucionado mediante una convención colectiva o un tribunal de arbitramento, y por tanto, como la culpa del empleador, no puede perjudicar al empleado, debió considerar que el conflicto colectivo perduró en el tiempo a la fecha del despido del demandante, de tal manera, la consecuencia lógica de ello, era la continuidad de dicho conflicto y de la garantía de fuero circunstancial al momento del despido del demandante,, desconocidos por el Tribunal.
Recaba en que la responsabilidad de no haber adelantado la etapa de arreglo directo, fue exclusiva del empleador e insiste en que ninguna de las pruebas valoradas, le permitían concluir al sentenciador de alzada que el demandante no estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento de su despido pues, por el contrario, demostraban la existencia de la garantía foral.
RÉPLICA Asevera que en la primera acusación, el recurrente incurre en errores de técnica, en tanto elabora razonamientos de tipo fáctico, equivocados para la senda de ataque seleccionada. Del segundo, sostiene que las pruebas relacionadas por el recurrente no dan muestra de los yerros endilgados, pues los documentos no cuentan con la fuerza para derruir el fallo gravado, a más que al aceptar las conclusiones del Tribunal, deja incólume la sentencia. CONSIDERACIONES No es materia de discusión en el recurso extraordinario, que el actor laboró al servicio de Tejicóndor S.A. entre el 14 de abril de 1986 y el 28 de abril de 2010, cuando fue despedido, previo pago de la condigna indemnización; que estuvo afiliado al sindicato Sintradihitexco, mismo que presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo.
La inconformidad de la censura radica en la equivocación en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, al no declarar ineficaz el despido del trabajador, por considerar la inexistencia de conflicto colectivo a la finalización del vínculo contractual. En el primer cargo, el impugnante asegura que el empleador tiene el deber de recibir a los trabajadores para negociar el pliego de peticiones, y que no le es dable sustraerse a esa obligación; que en todo caso, la negativa de la empresa a iniciar conversaciones, no debe generar consecuencias adversas al sindicato, sino a la empresa.
Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL16788-2017, expuso: (…) la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron. […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732-2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
De las anteriores reflexiones, aflora claro que la existencia del fuero circunstancial está supeditada a la iniciación y desarrollo efectivo de un proceso de negociación colectiva, de suerte que el fracaso por la inactividad del sindicato, trunca la protección reclamada y, en ese orden, no se atienden los razonamientos de la censura. En punto a que la negativa a negociar no debe generar consecuencias adversas a los trabajadores, sino al empleador, debe decirse que no constituye una arremetida contra los soportes de la sentencia; en cambio, se trata de una situación con solución prevista en el ordenamiento laboral, consistente en que ante la repulsa o elusión del patrono a iniciar las conversaciones, hay lugar a la imposición de sanciones por las autoridades del trabajo; esto fue lo que precisamente echó de menos el ad quem y, de ahí, dedujo la falta de diligencia del sindicato.
En el segundo cargo, luego de la elaboración del extenso listado de supuestos errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal, el recurrente procura demostrar que el sindicato actuó proactivamente en búsqueda de abrir camino a la negociación, a través de los mecanismos judiciales y administrativos, como una queja ante el Ministerio del Trabajo a fin de instar al empleador al cumplimiento de sus obligaciones so pena de imponer las sanciones correspondientes, así como una acción de tutela que, afirma, interpuso la organización para salvaguardar su derecho a la libertad de asociación sindical.
A la Sala le causa perplejidad tal aseveración, toda vez que los elementos de juicio correspondientes no obran en el plenario, por manera que lo afirmado no pasa de ser manifestaciones carentes de pruebas que las soportan, de donde se sigue que el juzgador de alzada no se equivocó en su conclusión de la falta de interés de los trabajadores en el desarrollo del conflicto llevó a su declinación. De las que sí obran en el expediente, nada se puede extraer en favor de la tesis del censor, en tanto se trata de piezas procesales como la demanda y su contestación (fls. 1 a 4 y 68 a 89), que solo dan cuenta de la postura de las partes, sin que, valga decirlo, se avizore confesión en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, si lo que pretendía la censura era fraccionar los dichos de Tejicondor S.A., en cuanto aceptó abstenerse de iniciar la etapa de arreglo directo, cabe advertir que no le es dable al recurrente tomar ciertos apartes de la contestación en su beneficio, toda vez que dicha práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe ser clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).
Otro tanto ocurre con el pliego de peticiones (fls. 36 y 37) y la carta de despido (fl. 40), dado que, de su valoración no se desprenden las gestiones de impulso administrativo y judicial alegadas por el impugnante para lograr la iniciación del conflicto colectivo de trabajo. Importa acotar que la finalidad de la prohibición estatuida por la legislación del trabajo, que torna ineficaces los despidos en la etapa de arreglo directo, es la protección a la estabilidad laboral ante eventuales retaliaciones de la empresa, como salvaguarda contra medidas que pudieran menguar las posibilidades de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, es claro que el transcurso de un largo periodo entre el momento en que finaliza el conflicto colectivo y la fecha en que se produce el despido, desdibuja la teleología del precepto legal, en los casos en que el sindicato no activa los mecanismos administrativos y judiciales, en aras de lograr el amparo que merece aquel derecho.
En consecuencia, los cargos no tienen vocación de prosperidad. Costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2015, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMIRO CAMPOS ZAPATA contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00