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SL2578-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 65435 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2578-2018 Radicación n.° 65435 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esteban Rodríguez Valencia, llamó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas -Indega S.A., para que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 13 de octubre de 1999, así como al retroactivo y al reajuste pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, cualquier otro derecho extra y ultra petita, los intereses comerciales y moratorios, la indexación de las sumas a pagar, la variación del índice de precios al consumidor IPC y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales en la empresa embotelladora Román S.A. hoy Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de conductor de « vendedor I», devengando la suma de $1.600.000, desde el 13 de enero de 1967 hasta el 1° de marzo de 1974, momento en el cual la empresa terminó el contrato.

Indicó que para el 2 de marzo de 1974 firmó contrato de distribución con la empresa demandada, no obstante, continúo desempeñando similares funciones, bajo la subordinación de los mismos jefes y con igual horario de 6:00 am a 7:00 pm de lunes a sábados. Señaló que durante la relación laboral la demandada no lo afilió al sistema de salud, riesgos y pensiones, por lo que tiene el derecho al reconocimiento de la pensión sanción una vez cumplido los requisitos de ley; afirmó que nació el 13 de octubre de 1944 y cuenta con 66 años de edad.

Que de acuerdo con los hechos narrados inició un proceso ordinario laboral el cual finalizó mediante la providencia del 25 de junio del 2008, en la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia, de absolver a la sociedad accionada, pero bajo otros argumentos. En dicha sentencia el ad quem encontró que, si existió una relación laboral desde enero de 1967 hasta septiembre de 1998 sin solución de continuidad, y toda vez que el empleador no cumplió con la obligación de afiliación a salud, riesgos y pensiones, tenía el deber de asumir su costo.

Sin embargo, el juez de alzada aclaró que el actor no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, por lo que en la parte motiva declaró la existencia del contrato realidad y petición antes de tiempo. Adujo que el 29 de octubre del 2009 se adicionó la sentencia referida con anterioridad, y el Tribunal se pronunció sobre las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y salarios moratorios, negando dicha solicitud.

Al contestar la demanda, la Industria Nacional de Gaseosas –S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, los negó, dijo que efectivamente si existió un contrato de trabajo desde el 13 de enero de 1967 hasta el 1° de marzo de 1974, sin embargo, este terminó con la renuncia del demandante y, aclaró que a partir de junio de 1972 solo existió un vínculo comercial, en el cual el actor era cliente de la empresa accionada y mantenían una « relación de igualdad contractual, sinalagmática y recíproca».

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, de inexistencia de la obligación y compensación (f.o 72 a 84). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 11 de octubre del 2011, resolvió: « PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda […].

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante». Señaló que la empresa demandada no cumplió con los requisitos de afiliación del actor, no obstante, indicó que el accionante no tenía los requisitos para acceder a la « pensión sanción », establecidos en el artículo 267 del CST, ya que no demostró dentro del proceso que el despido se hubiese producido sin justa causa y era su obligación probar y acreditar las exigencias establecidas por la norma en mención. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013, revocó la decisión apelada y decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA, la excepción de PRESCRIPCIÓN PARCIALMENTE de todas las mesadas generadas desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 13 de octubre de 2004 […]. (sic)

SEGUNDO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia de primer grado y en su lugar CONDENAR a la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS a reconocerle y pagarle pensión de vejez al señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA desde el 13 de octubre de 2004 en cuantía inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS […] y como consecuencia de ello se CONDENARA a la demandada a pagarle al actor por concepto de retroactivo pensional generado entre el 16 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2013, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS […], estableciéndose como mesada pensional para el año 2013 la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS […].

SEGUNDO (sic): REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primer grado y en su lugar ABSOLVER […] ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA de costas procesales y CONDENAR a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a pagar las mismas. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró que de acuerdo con las pruebas trasladas, los testimonios y la copia auténtica de la sentencia del 25 de junio del 2008 proferida por esa Corporación, entre las partes sí existió una relación laboral, desde enero de 1967 hasta septiembre de 1998.

Explicó que al actor lo cobija el Acuerdo 049 de 1990 ya que cumplió 49 años el 1° de abril de 1994, y se favoreció del régimen de transición. Afirmó que para el 13 de octubre de 2004 ya cumplía con las exigencias establecidas en el citado acuerdo, pues contaba con la edad requerida y tenía un total de « 1655» semanas laboradas con la empresa accionada.

Sin embargo, el ad quem advirtió que la empresa llamada a juicio no había realizado las cotizaciones, ya que, consideró que no existía relación laboral alguna con el demandante, en consecuencia, condenó a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. a pagar la prestación de jubilación como si el actor estuviera afiliado al ISS, por una cuantía equivalente al salario mínimo, por no existir prueba dentro del plenario de los salarios devengados.

Aclaró que, si bien militan a folios 185 - 189 cotizaciones a nombre de una cooperativa, tal situación no exonera a la sociedad demandada pues, dichas cotizaciones no fueron hechas por ella, con excepción del periodo comprendido desde el 1° de mayo de 1969 hasta el 1° de agosto de 1972, tiempo en el que la demandada reconoció la existencia de una relación laboral.

De otro lado, en lo relacionado con la excepción prescripción, indicó que esta se encuentra probada parcialmente pues, se reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre del 2004, pero como el actor interpuso la demanda hasta el 16 de marzo del 2010, las mesadas generadas con anterioridad al 15 de marzo del 2007 se encontraban prescritas.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Industria Nacional de Gaseosas S.A. pretende que la Corte « case parcialmente » la sentencia de segundo grado, con la cual se revocó el fallo del a quo y se condenó a la sociedad recurrente al pago de la pensión de vejez a favor de Esteban Rodríguez Valencia y al pago del retroactivo pensional generado por un valor de $42.664.066.oo, para que, en sede de instancia, confirme la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST; 1° del Decreto 758 de 1990 con el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 y; 13, 14, 35, 36 y 50 de la Ley 100 de 1993. Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: 1° […] dio por probado, sin estarlo, que entre el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A., existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1972 y el 7 de septiembre de 1998. 2° No dar por demostrado estándolo, que el señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA estuvo vinculado a la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., entre el mes de junio de 1972 y el 7 de septiembre de 1998, mediante un vínculo comercial cuyo objeto era la compra de productos elaborados por mi representada por parte del actor para su posterior reventa.

Dicho contrato comercial era ejecutado por el demandante en forma independiente, con autonomía técnica y financiera con fuerza de venta propia asumiendo todos los riesgos y costos inherentes a dicho contrato. 3° Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión de vejez correspondía reconocerla a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., cuando ella nunca estuvo obligada a cotizar para el riesgo de vejez por parte del señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, ya que no existió un vínculo laboral en el periodo comprendido entre junio de 1972 y el 7 de septiembre de 1998. 4° Dar por demostrado sin estarlo que INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., estaba obligada a inscribir y cotizar para el riesgo de vejez por parte del señor ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA al I.S.S. en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1972 y el 7 de septiembre de 1998, cuando su vínculo no era el de un contrato de trabajo sino el de un contrato comercial.

Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de no haber valorado correctamente la sentencia del 25 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena (f.os 33 a 39) y los testimonios rendidos por Juan Matute, Edwin Molina y Álvaro Aguilar. Y por no haber apreciado los siguientes elementos de prueba: (i) el contrato de licencia de distribución del 8 de agosto de 1995 (f.os 85 a 94);

(ii) el contrato de licencia y distribución del 8 de agosto de 1995 (f.os 101 a 110); (iii) el contrato de compraventa y pacto de retroventa del 10 de febrero de 1985 (f.° 119 a 124); (iv) el contrato de transacción del 10 de septiembre de 1998 (f.° 221) y, (v) la comunicación del 3 de septiembre de 1998 donde se dio por terminado el contrato de distribución que existía entre las partes.

Para demostrar el cargo, explica que, el Tribunal no apreció el contrato de transacción que obra a folio 211, pues allí Esteban Rodríguez Valencia confesó haber estado vinculado por medio de un contrato comercial de licencia y distribución, hecho que desvirtúa cualquier otra apreciación probatoria sobre la existencia de un contrato realidad, además manifestó que recibió una suma de dinero por la terminación del negocio comercial.

Refiere que el contrato de licencia de distribución (f.os 85 a 95) suscrito por el actor, el cual cumplía con los elementos de ley, desvirtuaba cualquier posibilidad de considerar que el demandante era subordinado de la empresa Embotelladora Román S.A., hoy Indega S.A.. Alude que la ejecución del contrato comercial se encuentra certificada con el testimonio rendido por Baudilio Díaz Mata, quien declaró que no existió ningún tipo de subordinación, ya que el promotor del proceso era dueño de su vehículo y los ingresos percibidos por él eran el resultado de comprar los productos de la compañía, para después venderlos con autonomía. Agrega que, si el Tribunal hubiera analizado el documento que obra a folio 212, en el cual, se rescinde el contrato de compraventa con pacto de retroventa, habría visto la autonomía del demandante; de igual manera señala que la comunicación obrante a folio 208, la cual no fue tenida en cuenta por el ad quem, demuestra que existió total consistencia en el manejo de la relación del contrato de licencia y distribución suscrito entre las partes.

Refiere que el juez de alzada analizó de manera equivocada los testimonios que aparecen reseñados en la sentencia del 25 de junio del 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, pues asegura que en dicha providencia el ad quem erró en el análisis de las declaraciones rendidas, ya que carecían de imparcialidad. De acuerdo con lo anterior, sostiene que la sentencia, fundamento de la decisión recurrida, interpretó de manera errada los testimonios y, carecía de prueba que acreditara la existencia de un contrato de trabajo, y por el contrario, en el documento de transacción que obra a folio 210, se acepta la existencia de un contrato de distribución. CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que, la labor de esta Corporación, siempre que la censura oriente el cargo de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de la alzada, al momento de dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Ahora bien, la entidad recurrente cuestiona como erróneamente apreciada, la sentencia del 25 de julio del 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena en proceso anterior instaurado por el demandante contra Embotelladora Román S.A. hoy Indega S.A., y argumenta que los testimonios rendidos por Juan Matute, Edwin Molina y Álvaro Aguilar, referidos en la sentencia mencionada, fueron valorados equivocadamente por el Tribunal cuando profirió esa primigenia decisión. También denuncia la falta de valoración de los contratos de licencia y distribución, de compraventa y transacción suscritos por las partes, como la comunicación con la que se dio por terminado el vínculo contractual alegado.

Aduce la censura que la equivocada valoración de las pruebas inicialmente señaladas y la falta de apreciación de las últimas, llevó al juzgador de segunda instancia a concluir que lo que se ejecutó entre los contratantes fue un vínculo de naturaleza laboral y, por lo tanto, condenó a la empresa al pago de la pensión de vejez y a cancelar un retroactivo pensional, pese a que, en realidad, lo que efectivamente se ejecutó fue un vínculo de índole comercial, en el que el demandante gozaba de autonomía en la ejecución del contrato.

Para desatar el cargo, la Sala precisa que por medio de este recurso extraordinario no es dable cuestionar la valoración probatoria desplegada por determinado Tribunal en un proceso diferente al actual y por lo mismo ya finiquitado, pues, la censura no puede pretender revivir el ámbito probatorio propio de un proceso independiente y so pretexto de la casación actual, cuestionar una decisión adoptada por un juez plural hace más de 10 años, pues el escenario propio para controvertir las pruebas practicadas dentro de un proceso es el comprendido en el respectivo litigio, en el cual, las partes gozan de toda una amalgama de mecanismos procesales para ejercer los derechos de contradicción y de defensa como expresión del debido proceso.

Por lo tanto, el planteamiento del cargo, dirigido a cuestionar la valoración que hizo el Colegiado al que le correspondió emitir la sentencia calendada el 25 de julio de 2008, luce impertinente. Ahora bien, en la sentencia acusada como mal valorada (de fecha 25 de julio de 2008), la cual fue sustento de la decisión hoy recurrida y cuestionada someramente por parte de la empresa Indega S.A., se determinó: […] [se] otorga plena credibilidad a los declarantes porque las razones de sus dichos están sustentadas en haber laborado con la demandada por más de 20 años, conociendo de cerca las relaciones del actor con ésta y confluyendo en tiempo y espacio con las funciones del demandante.

Además, demostrada la prestación personal del servicio por el actor opera la presunción del artículo 24 del C.S.T., sin que el empleador desvirtuara tal […] Siendo que la relación laboral se ejecutó entre enero de 1967 y septiembre de 1998, y de acuerdo al artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir tener al 1° de abril de 1994 el hombre más de 40 años de edad y 15 o más de servicios se le aplicara el régimen anterior al cual venia afiliado.

Teniendo en cuenta que no aparece afiliado el actor a ningún régimen ni al I.S.S., siendo una obligación patronal desde 1968 en la ciudad de Cartagena, es el empleador quien debe asumir tal prestación. Pero como milita en el plenario certificado de registro de nacimiento del actor y mirando la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 23 de junio del 2003, colige esta superioridad que al actor no se le ha causado y reconocido pensión de jubilación alguna, es decir que la solicitud al derecho de pensión de vejez fue realizada con anterioridad al lleno de los requisitos mínimos de estipulados.

Por ende no se accederá al reconocimiento de este derecho por petición antes de tiempo. (Subrayado de Sala) Pues bien, de acuerdo con lo dicho en el pronunciamiento que se trascribió en lo pertinente, no se puede endilgar yerro alguno al juez de alzada, ya que el Tribunal no coligió nada diferente a lo que emerge del texto de dicha decisión, pues tal como lo señaló en la sentencia ahora impugnada, conforme a la copia auténtica de la sentencia referida « entre las partes existió un contrato de trabajo», circunstancia que le permitió pasar a resolver sobre el derecho pensional solicitado, el cual estaba sometido a la condición del cumplimiento de los requisitos legales para poder estructurarse (f.° 26).

Adicionalmente, frente a la errada valoración de la prueba testimonial denunciada por la censura, baste decir que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que en sede casacional no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, lo que, como se vio, no ocurre en este caso.

De otro lado, la Corte advierte que las otras pruebas denunciadas como dejadas de valorar por el ad quem, esto es, los contratos de licencia y distribución, de compraventa y transacción suscritos por las partes y la comunicación con la que se dio por terminado el vínculo contractual, no resultan suficientes para derruir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada, toda vez que, dichas probanzas solo reflejan las formalidades contenidas en tales actos y no permiten demostrar lo que en realidad se ejecutó entre las partes y con base en ellas concluir lo que persigue la censura, es decir, probar que se ejecutó un contrato diferente al laboral.

En efecto, al examinar el contrato de transacción civil, el contrato de compraventa, el pacto de retroventa y la misiva obrante a folio 208, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por la censura, de ellas no se logra acreditar la existencia de una relación de carácter civil, pues de tal documental no se evidencia, la forma en que el demandante prestó sus servicios y si éste efectivamente lo desarrolló de manera autónoma e independiente como lo quiere hacer ver Indega S.A. Debe sumarse a lo anterior, que de los contratos de distribución visibles a folios 85 a 95 y del 101 al 110, no se aporta dato alguno referente a las circunstancias reales que rodearon el desarrollo de las obligaciones convenidas por las partes.

Así las cosas, del conjunto probatorio reseñado no se avizora la existencia de un contrato de carácter comercial, pruebas que, si bien es cierto, no fueron tenidas en cuenta por parte del juez de alzada, no logran estructurar los yerros fácticos que atribuye la censura a la sentencia recurrida. Para finalizar, la Sala debe advertir que, el planteamiento realizado por la censura no está dirigido a controvertir la consecuencia jurídica que impuso el Tribunal, en razón de no haber afiliado y cotizado por el actor al régimen pensional, ello, luego de haberse verificado en el proceso, la existencia de un contrato de trabajo de trabajo entre las partes, por lo que esta Corporación no puede estudiar tal aspecto.

Por lo anteriormente analizado, el cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró ESTEBAN RODRÍGUEZ VALENCIA, en contra de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00