Micelio
SL2577-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2577-2024 Radicación n.° 101957 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO OROZCO ALZATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP – CHEC S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Diego Orozco Alzate llamó a juicio a la CHEC S. A. ESP para que se declarara que tiene derecho a: i) la pensión de jubilación de los artículos 51 de la CCT 1988-1989 y 41 de la CCT 2013 – 2017, ii) la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021, iii) el retroactivo pensional desde el Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 2 momento en que «cumplió ambos requisitos [del] artículo 39 de la CCT 2018 – 2021», iv) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, v) las mesadas causadas prescritas a título de indemnización y vi) las costas.

Dijo que nació el 6 de marzo de 1959; que labora para la demandada desde el 21 de abril de 1986; que el 8 de enero de 1991 se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre esta organización y su empleador. Precisó que la CCT 1988 – 1989 permite conceder una pensión de jubilación para quienes, como él, cumplieran 55 años, contaran con 20 de servicio para la empleadora y estuvieran vinculados a ella al 31 de diciembre de 1987.

Señaló que solicitó esa prestación, porque para el 21 de abril de 2006 y el 6 de marzo de 2014, cumplió el tiempo de servicio y la edad, respectivamente, pero le fue negada (f.° 1 a 21, cuaderno del juzgado, archivo «2024061639895644», expediente digital). La accionada admitió la existencia de la relación laboral, el contenido de las convenciones colectivas, la reclamación pensional y su respuesta.

Destacó que el peticionario acreditó los requisitos de causación después del 31 de julio de 2010, cuando según el Acto Legislativo 01 de 2005, ya habían fenecido los efectos de las cláusulas convencionales pensionales. Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y compensación (f.° 80 a 104, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 31 de agosto de 2023, decidió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito “COBRO DE LO NO DEBIDO”, formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor DIEGO OROZCO ALZATE por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al señor DIEGO OROZCO ALZATE en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP en un 100 % de las causadas.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial en favor del demandante, en caso de no ser apelada por él, o en el evento, de no sustentarse oportunamente la misma ((f.° 142 y 145, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de diciembre de 2023, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó la de primera.

Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, en perspectiva de la apelación, determinaría si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988–1989, aunque cumplió los 55 años después del 31 de julio de 2010. Indicó que no se encontraba en discusión: i) que el demandante nació el 6 de marzo de 1959; ii) que labora para la demandada desde el 21 de abril de 1986; iii) que el trabajador se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 8 de enero de 1991; iv) que el 22 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación; v) que la CHEC S. A. ESP y la organización sindical celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992- 1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021.

Precisó que la cláusula 51 del primero de esos acuerdos establecía: […] La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 […] Explicó que para acceder a la pensión reclamada, se requería encontrarse vinculado a la CHEC antes del 31 de diciembre de 1987; haber presentado servicios exclusivos durante 20 años continuos y discontinuos y cumplir 55 años.

Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 5 Coligió que el último requisito no era de exigibilidad, sino de causación, porque se trataba de un elemento acumulativo; que, en consecuencia, el demandante debía demostrar que logró todas las condiciones de la convención antes del 31 de julio de 2010. Apuntó, con referencia en los artículos 467 y 478 del CST y las sentencias CC SU241-2015CSJ SL2543-2020, CSJ SL4255-2021 y CSJ SL1636-2022 que las convenciones son fuente normativa que regulan las relaciones contractuales laborales; que estas han de interpretarse a la luz del principio de favorabilidad y que, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, lo dispuesto en relación con las pensiones, tenía vigencia hasta el vencimiento del plazo o las prórrogas automáticas o la firma de un nuevo acuerdo, siempre que no se sobrepasara al 31 de julio de 2010.

Señaló que, en ese orden de ideas, no asistía razón al demandante, porque: […] no obra prueba alguna que demuestre que para la vigencia 2004 – 2005 existiera convención alguna o que se encontrara surtiendo efectos para el 29 de julio de 2005 y cuyo plazo inicialmente pactado aún no culminara. De igual forma, no se evidencia que hubiera habido denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST, para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación. Además, de conformidad con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los beneficios pensionales mantienen su vigencia hasta tanto pierda vigencia la convención colectiva o cláusula convencional que lo consagra.

Denotó que, aunque la cláusula 51 referida fue reiterada en posteriores convenciones, en la 2005- 2012, se dispuso en la 64 que: Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 6 […] La presente convención regirá desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de los estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta Convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la ley. Esta convención colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Razonó que, por tanto, como el demandante alcanzó los 20 años de servicio el 21 de abril de 2006 y cumplió 55 años el 6 de marzo de 2014, era evidente que para el 31 de julio de 2010, no tenía un derecho adquirido.

Agregó, que no desconocía que a la lectura de las cláusulas convencionales le era aplicable el principio de favorabilidad, pero que para ello era imprescindible que el pacto admitiera dos interpretaciones y que una de ellas fuere más benevolente, cuestión que no se suscitaba en el asunto, en razón a que la cláusula ni siquiera era ambigua (f.° 16 a 27, cuaderno del tribunal, archivo «2024062101645644», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia colegiada y, en sede de instancia, se revoque la del primer juzgador, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», ESAV).

Formula dos cargos por la causal primera, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas diferentes, se sirven de iguales normativas, argumentos y propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley por el sendero de puro derecho en la modalidad de «interpretación errónea y aplicación indebida» de los Artículos 467, 468, 469, 470, 476, 467, 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 470 del mismo modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; artículos 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244, 250 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos: 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley (sic) 33 de 1985; parágrafo 3º del artículo 1 Acto Legislativo No. 1 de 2005; 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8° y 16 de la Ley 153 de 1887; 23, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional; 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1º y 12 de la Ley 6ª de 1945; 72, 73 y 76, inciso 2° de la Ley 90 de 1946; 19, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990); 1º y 2° de la Ley 4ª de 1966; 11, 12, 14 y 57 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 70 a 75 del Decreto 1848 de 1969; 5° de la Ley 4ª de 1976; 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2879 del mismo año; 1,3 y 10 de la Ley (sic) 33 de 1.985; 5, 12 y 18 del Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año; 11, 17, 18, 19, 22, 33, 36, 50, 143 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Memora que la convención colectiva es una fuente de derecho formal, esto es, tiene carácter normativo y, por tanto, debe ser interpretada a la luz del principio de favorabilidad; que en ese sentido lo ha explicado la doctrina y la jurisprudencia constitucional y la especializada en la materia, entre otras, en las sentencias CC SU1185-2001;

CC SU241-2015; CC SU113-2018; CC SU455-2019; CSJ SL3343-2020, CC SU165-2022. Sostiene que, en aplicación de aquel axioma, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala ha referido que es posible inferir, respecto de las pensiones de jubilación dispuestas en las convenciones colectivas, que el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad, por lo que es posible reclamarla aun después del impacto de esa reforma constitucional (CSJ SL1870-2020).

Recuerda que en ese sentido se adoctrinó en un caso idéntico contra la misma demandada y respecto de igual cláusula convencional, en las providencias CSJ SL3200- 2023, CSJ SL297-2024, CSJ SL452-2024, CSJ SL676-2024, las cuales precisaron que los 20 años de servicio eran los que marcaban la causación de la prestación. Argumenta que el colegiado vulneró 1) Los artículos 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, porque dejó de advertir que la convención era fuente formal Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 9 del derecho y se abstuvo de analizar la intención de las partes, pues, de haberlo hecho, habría advertido que acreditó el tiempo de servicios antes de la vigencia del Acto Legislativo. 2) Los artículos 60 y 61 del CPTSS en razón a que no apreció todas las pruebas. 3) Los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, debido a que no habiendo una norma aplicable al caso era necesario acudir a normas semejantes, a la doctrina constitucional y a las reglas generales del derecho.

Plantea que, [ ] no existió una adecuada aplicabilidad de un juicio factico en el presente caso respecto de las pruebas, pues la Convención Colectiva de Trabajo fue apreciada por parte del Tribunal con una aplicación indebida de las pruebas ambas instancias los Juzgadores manifestaron no aplicar el principio de favorabilidad en el presente caso pues no es posible equiparar la Convención Colectiva con una norma de carácter constitucional, donde a pesar que en los alegatos de conclusión y en el texto demandatorio, además del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte de casos semejantes al que nos atañe, al manifestar conforme a la hermenéutica jurídica laboral “La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla (ibidem).

VII. RÉPLICA Afirma que la censura incurrió en falencias que la hacen inestimables, porque plantea dos sub-motivos de infracción Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 10 excluyentes y denuncia la vulneración de normas procesales sin aducirlas como medio. Indica que, en todo caso, con abstracción de esos errores, debía advertirse que la convención consagró una pensión de jubilación en favor de los trabajadores que estuvieren laborando en la empresa, esto es, quienes cumplieran el tiempo de servicio y la edad de manera concurrente.

Reprocha que la acusación no confrontara las premisas cardinales del Tribunal, según las cuales, i) no existía prueba acerca de la vigencia del acuerdo convencional; ii) no operó la prórroga automática; iii) la pensión extralegal, para el demandante, no era un derecho adquirido, porque para el 31 de diciembre de 1987, cuando se acordó, sólo contaba con un año de servicio; iv) la Convención 2005-2012 remplazó las anteriores.

Solicita que se tenga en consideración como precedente en casos idénticos, las sentencias CSJ SL2527-2023 y CSJ SL034-2024, sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa las CSJ SL7781-2017 y CSJ SL514-2019 y, acerca del impacto del Acto Legislativo 01 de 2005 las CSJ SL1347-2019, CSJ SL2570-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565-2020 (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2000Memorial», ESAV).

Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia por la vía indirecta «en la modalidad de error de hecho» de los artículos 1°, 13, 25, 41, 49, 53 y 93 de la CP; 21 del CST «Ley 74 de 1968»; 9 de la Ley 16 de 1972 y 44 de la Ley 153 de 1887. Refiere que el juzgador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP desde la anualidad 1988-1989 hasta la fecha, o de las Convenciones Colectivas de Trabajo desde el momento en que se vinculó a la organización sindical. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP mencionada, en su artículo 51 estableció una pensión de jubilación convencional. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la citada clausula convencional, determino que la edad era un requisito obligatorio que se debía cumplir simultáneamente con el tiempo de servicio para poder reclamar la pensión convencional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la edad solo era una mera condición de exigibilidad para adquirir la pensión convencional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el actor entro a laborar en la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1987. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el tiempo de servicios antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 31 de 2005 (31 de julio de 2010). 7) No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en principio de favorabilidad y dando alcance a este, el ad- quem puede acudir a normas supletorias.

Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que esas equivocaciones fueron consecuencia de la apreciación equivocada de: 1) Certificación expedida por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS sobre la afiliación del demandante a la organización sindical. 2) Copia del contrato de trabajo. 3) Copia de la cedula de ciudadanía. 4) Convenciones colectivas celebradas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS y la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS – CHEC S. A. ESP con las respectivas notas de depósito.

Señala que, con apego a lo expuesto en el primer cargo, denunciaba que el Tribunal omitió aplicar las pautas jurisprudenciales sobre análisis de convenciones colectivas, como las expuestas en la sentencia CSJ SL3343-2020, según las cuales esos acuerdos son fuente de derecho laboral, razón por la cual, debía aplicarse en su interpretación el principio de favorabilidad.

Establece que, de acuerdo a las decisiones de la Corte, el análisis de la cláusula convencional era distinto al que realizaron los juzgadores de primera y segunda instancia, porque su redacción permitía colegir que el cumplimiento de la edad era condición de exigibilidad; que esa era la comprensión más favorable del precepto y que, en consecuencia, no importaba si aquel requisito lo alcanzaba en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Colige, tras memorar lo expuesto en las decisiones CC C241-2015, CC SU113-2018, CC SU267-2019 que, Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 13 Existió entonces por parte del Tribunal una violación por la vía directa respecto en la modalidad de interpretación errónea de los artículos constitucionales mencionados, principalmente del principio de favorabilidad, consistente en optar siempre por la situación más favorable al trabajador o pensionado en caso de duda en la aplicación de normas o interpretaciones jurídicas, siendo esta directriz no opcional, sino de obligatorio cumplimiento por expreso mandato normativo y constitucional, cumpliendo entonces con las garantías reconocidas y a las cuales se les ha otorgado un carácter de inalienables e irrenunciables (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «003Anexo», ESAV).

IX. RÉPLICA Reitera los argumentos expuestos en la oposición al primer cargo, agregando que el promotor de la impugnación utiliza este medio extraordinario como si se tratara de una instancia adicional, pues entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, no precisa los yerros de hecho y tampoco confronta lo que dice la prueba con lo que el Tribunal dedujo con equívoco (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2000Memorial», ESAV).

X. CONSIDERACIONES La censura entremezcla argumentos de distinta naturaleza porque, en el primer cargo, en el que debía plantear los cuestionamientos al margen de cualquier controversia probatoria, insiste sobre la lectura de la convención colectiva, lo cual debe plantearse pero por el sendero de los hechos (CSJ SL1240-2019). Mientras que, en el segundo, dirigido por la vía Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 14 indirecta, denuncia la comprensión equivocada de los artículos 467 y 476 del CST, lo cual es del sendero de puro derecho (CSJ SL3190-2023).

En el inicial, además, denuncia la vulneración de normas procesales sin argumentar, como debía, la violación medio, consistente en la infracción de esos preceptos que conlleva la afrenta de la ley sustantiva de orden nacional (CSJ SL1379-2019 y CSJ SL3109-2023). Sin embargo, esas falencias no dan al traste con la estimación de la acusación, de la manera en que lo refiere la oposición, en razón a que cumple con las condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario en cada una de las vías utilizadas y, prescindiendo de los argumentos indebidamente propuestos, es posible extraer unos conflictos de legalidad bien definidos que atañen con: 1) La interpretación errónea de los preceptos que cita en el primero, pues el colegiado dejó de lado que la convención colectiva, como fuente formal del derecho, debe leerse aplicando el principio de favorabilidad. 2) La aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica del segundo, porque el Tribunal no dio por hecho, estándolo, que la pensión de jubilación de la CCT 1988-1989 se causaba con el tiempo de servicio y la edad era Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 15 un mero requisito de exigibilidad.

Para resolver esos asuntos es importante tener en consideración que no se discute que: i) el demandante nació el 6 de marzo de 1959; ii) está vinculado con la CHEC, a través de un contrato a término indefinido desde el 21 de abril de 1986, iii) era afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, a partir del 8 de enero de 1991, iv) solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación, v) la CHEC S. A. ESP y la organización sindical celebraron sendas convenciones colectivas, así: 1988-1989; 1990-1991; 1992- 1994; 1994-1996; 1996-1997; 1998-1999; 2000-2001; 2002-2003; 2005-2012; 2013-2017; 2018-2021 y, vi) la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, dice: JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 [ ]. Además, impera recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse aplicando los criterios hermenéuticos normativos vigentes, lo cual trae de suyo que han de ser interpretados, según lo adoctrinado en las providencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

De ahí que en la decisión CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 17 para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

Con fundamento en esas premisas jurídicas, la Corporación en la sentencia CSJ SL676-2024, sobre la lectura de la cláusula convencional en referencia apuntó: De su lectura, se entiende que las partes, en el primer inciso, acordaron que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años.

Este alcance, en el que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, se reafirma en el inciso tercero de la misma norma, el cual consagra una prima para todos aquellos que se hubieren jubilado en la accionada «después de veinte años de trabajo continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP».

Nótese como en ambos acápites se da prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere. No obstante, se debe puntualizar sobre el segundo inciso de la cláusula, el cual propone «en caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988», que este acoge la edad como requisito de causación de la pensión de jubilación -al igual que las de naturaleza legal-, solamente para el caso de los trabajadores que ingresaron a trabajar a partir del 1º de enero de 1988, pues sobre aquellos que empezaron antes de esa data, continúa aplicando el criterio de los incisos primero y tercero, es decir, el tiempo de servicio.

En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no incurrió en el error intelectivo que se le adjudica por la vía directa, pues comprendió conforme la línea jurisprudencial vigente, Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 18 que la convención colectiva era una fuente de derecho que debía leerse a la luz del principio de favorabilidad, sí se equivocó de la manera en que se le endilga por el sendero fáctico, porque no dio por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación de la cláusula 51 de la CCT 1988 – 1989, que beneficiaba al demandante, que se reiteró sucesivamente en los demás acuerdos convencionales1, solo imponía para su causación los 20 años de labores para la empresa accionada.

Nótese que en perspectiva de aquella cláusula y de las acordadas en las demás convenciones, emerge que la intención de las partes fue diferenciar el tratamiento que la empresa otorgaría a los trabajadores que, como el demandante, se hallaren vinculados antes del 31 de diciembre de 1987, de los que fueran enganchados a partir del 1° de enero de 1988.

Ahora, no pasa por alto la Sala que en la Convención Colectiva 2005 – 2012, vigente desde octubre del primer año, esto es, para el momento en que el actor causó la prestación (21 de abril de 2006), introdujo un parágrafo que, según la demandada, derogaba el derecho reclamado, porque de acuerdo con el 64 ibidem, ese instrumento remplazó y sustituyó cualquier otro.

Sin embargo, dicho argumento no es de recibo, porque: 1 1990-1991 (artículo 50), 1992 (artículo 48), 1994-1995 (artículo 48), 1996-1997 (artículo 40), 1998 a 1999 (artículo 40), 2000 a 2001 (artículo 40), 2002 a 2003 (artículo 40). Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 19 1) Vista la cláusula 41 de la CCT 2005 - 2012, se advierte que las partes ratificaron el reconocimiento de la pensión de jubilación en los mismos términos que lo venían haciendo en las anteriores, entre ellas, la inmediatamente previa (2002 - 2003), al recabar, como había procedido desde 1988, que: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. 2) Y en el parágrafo de aquel precepto, insertaron las reglas constitucionales referidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, de la siguiente manera:

PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo No. 1 de 2005. no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo. laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. De donde es dable colegir que la intención de los interlocutores sociales no era derogar la prestación sobre la Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 20 que se discurre, sino adecuarla al texto constitucional, pues recabaron en el derecho dispuesto en la CCT 2002-2003, que insistía el convenido desde 1988 y, adicionalmente, reiteraron su rigor, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto, para el 29 de julio de 2005, fecha del Acto Legislativo 01 de 2005, ese acuerdo era el que se encontraba surtiendo efectos por virtud de la prórroga automática, pues no hay prueba en el expediente de que para dicha época, las partes denunciaran el acuerdo que pactaron.

Así las cosas, lo que se sigue de la cláusula 41 de la CCT 2005-2015 es el querer de las partes de mantener en vigor el derecho de jubilación, por lo menos hasta el 31 de julio de 2010 (CSJ SL1070-2023), de donde surge el equívoco de hecho del Tribunal, debido a que el recurrente contaba con los 20 años de servicios requeridos, antes de esa anualidad.

Lo dicho es suficiente para casar el fallo. Para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, para que dentro los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Diego Orozco Alzate, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha y, adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 21 Una vez se allegue la información requerida, por secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DIEGO OROZCO ALZATE contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP – CHEC S. A. ESP.

Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría de la Sala se oficie a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a este despacho información relacionada con la vinculación laboral de Diego Orozco Alzate incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha y certifique la fecha de retiro del demandante de la empresa.

Una vez se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ello al accionante por el Radicación n.° 101957 SCLAJPT-10 V.00 22 término de tres (3) días hábiles y, una vez esto ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. Sin costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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