República de Colombia Cells Suprema de Justicia Sala de Casadas Lama! Sala do Dasesalestlia Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2577-2023 Radicación n.° 94221 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que ANDREA PIÑARETE MENJURA, en nombre propio y en representación de su hijo C.S.R.P y CINDY DANIELA RAMOS PIÑARETE adelantó en contra de la recurrente y GRUPO PROSPEREMOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Andrea Piriarete Menjura, en condición de compañera permanente y en representación de su hijo menor, y Cindy Daniela Ramos Piriarete en calidad de hija, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Porvenir, para SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94221 que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes desde el 28 de junio de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
En subsidio, reclamaron que el empleador respondiera solidariamente por las pretensiones. Fundaron sus aspiraciones en que Oscar Mauricio Ramos Villarraga se afilió a la AFP Porvenir S.A. el 27 de julio de 1994 como trabajador independiente; que desde el 2008 hasta el deceso, 28 de junio de 2015, aquel realizó aportes como dependiente con diferentes empleadores, entre ello, el Grupo Prosperemos SAS como último empleador.
Agregaron que Porvenir S.A. negó la prestación por sobrevivencia, con el argumento de que no se satisficieron las semanas exigidas. Que el 23 de noviembre de 2015, el Grupo Prosperemos S.A.S pagó la cotización por los ciclos de febrero y marzo de 2015. Sin embargo, Porvenir S.A. mantuvo su negativa, al considerar que dicho pago fue extemporáneo.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe y compensación. Admitió la afiliación a la AFP, la fecha del deceso, la solicitud y la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes por no satisfacer los requisitos.
Dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, afirmó que no había lugar SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94221 a reconocer la pensión por sobrevivencia, toda vez que el afiliado no dejó causado el derecho, en tanto no cumplió las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El curador ad litem designado para representar al Grupo Prosperemos S.A.S., se opuso a las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió la afiliación a la AFP, la fecha del deceso, los aportes de los diferentes empleadores, el pago de los periodos de febrero y marzo de 2015, la solicitud y la respuesta negativa al reconocimiento de la prestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Porvenir S.A. y gravó con costas a las demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la AFP Porvenir S.A. a reconocer la prestación por sobrevivencia, en proporción del 50% a favor de Andrea Pifiarete Menjura, y el restante, en partes iguales a favor de Cindy Daniela y Cristian Santiago Ramos Pifiarete en calidad de hijos, a partir del 28 de junio de 2015.
Ordenó al pago de los intereses moratorios desde el 7 de octubre de 2015 hasta el pago efectivo de la prestación. Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud. Sin costas en las instancias. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94221 Ubicó el problema jurídico en definir si es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Halló indiscutido que Oscar Mauricio Ramos Villarraga falleció el 28 de junio de 2015, la condición de hijos del causante Cindy Daniela Ramos Piriarete y Cristian Santiago Ramos Piriarete. También, que al momento del deceso era afiliado de la administradora demandada y que esta solo reconoció 48.85 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso.
Asentó que la norma llamada a resolver el litigio era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que era la norma vigente al momento que se produjo el deceso. Por ello, precisó que, para acceder a la prestación por sobrevivencia, el afiliado debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la muerte (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33210 y CSJ SL 496-2018).
Advirtió que el afiliado dejó causada la prestación de sobrevivientes al acreditar 57.43 semanas dentro de los 3 arios anteriores a su fallecimiento. De la historia laboral (fls. 135 a 137) y de las planillas de pago de folios 49, 50, 52 a 54 y 109, extrajo que el afiliado cotizó 57.43 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso. Esto, en cuanto consideró procedente colacionar los aportes que Grupo Prosperemos S.A.S pagó en forma extemporánea el 23 de noviembre de 2015, correspondientes SCLAJPT-10 V.00 4 -7 Radicación n.° 94221 a los periodos de febrero y marzo anteriores, en tanto al momento de la muerte se encontraba laborando para ese empleador, tal como se desprendía de la comunicación de Porvenir S.A. de 23 de febrero de 2017.
Dijo que: Si bien, la citada sociedad indicó en comunicación dirigida al Juzgado de primera instancia el 23 de noviembre de 2017 (11. 108), que ellos simplemente son una agrupadora que prestaba el servicio de afiliación a la seguridad social al causante; que éste tuvo varios ingresos y retiros de la seguridad social durante su permanencia con la agrupadora y que las cotizaciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2015, las realizaron de manera extemporánea por solidaridad con la demandante, quien se acercó a sus oficinas a solicitar el pago de dichos aportes para poder tramitar la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ese solo documento no desvirtúa que el causante se encontraba afiliado-como trabajador dependiente de dicha sociedad.
De la planilla de aportes de folio 54, concluyó que el Grupo Prosperemos S.A.S figura como empleador y el causante como dependiente y además, en el periodo de febrero y marzo de 2015, se realizaron aportes al sistema de salud, riesgos laborales y caja de compensación, «hechos indicativos de que la afiliación que realizó el causante fue en calidad de empleador».
Estimó que los testigos Edgar y Jhon Alejandro Ramos Villarraga no suministraron información relevante, en tanto, no precisaron las fechas en que el afiliado habría laborado como trabajador independiente. Acotó que, frente a las cotizaciones de febrero y marzo de 2015 existió mora patronal, en tanto, del análisis SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 94221 probatorio coligió que Grupo Prosperemos S.A.S afilió al causante al Sistema de seguridad social como trabajador dependiente desde el 2 de enero de 2015 hasta la muerte de aquel, 28 de julio de 2015, lapso en el que no se presentó novedad que indicara la terminación del vínculo.
En ese contexto dijo que, pese a que los aportes de los periodos febrero y marzo de 2015 se realizaron con posterioridad al fallecimiento del afiliado, esto es irrelevante, toda vez que, según la Corte, la AFP Porvenir S.A. debió realizar oportunamente las gestiones de cobro (CSJ SL715- 2013 y CSJ 5L2227-2020). Consideró pertinente la condena a intereses moratorios en tanto, la administradora Porvenir S.A. contaba con la herramienta para ejercer las acciones de cobro de los periodos en mora por parte del empleador Grupo Prosperemos S.A.S. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos replicados en tiempo, la demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la SCLAIPT-10 V.00 6 8 Radicación n.° 94221 decisión de primer grado o en subsidio, la absolución por intereses moratorios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley «100 de 1993» y 77 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 3800 de 2003. Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 2.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento del causante el 28 de junio de 2015 no cotizó el mínimo de 50 semanas exigidos por la ley. 3.- No dar por probado, estándolo, que la ex empleadora GRUPO PROSPEREMOS S.A.S. no registra aportes a favor del causante hasta antes de su fallecimiento. 4.-.
No dar por probado, estándolo, que el causante se vinculó a AFP HORIZONTE el 27 de julio de 1994 como trabajador independiente. 5.-. No dar por probado, estándolo, que en los reportes que se registran en la documental que obra del folio 165 al folio 172 (Expediente virtual Cuaderno principal primera instancia) se prueba que en los tres arios anteriores a la fecha del fallecimiento el causante no cotizó el mínimo de 50 semanas exigidas por ley.
Como pruebas no valoradas, acusa el formulario de vinculación del causante a Horizonte (fl. 178 primera instancia exp. digital), relación histórica de movimiento Horizonte en cuenta del afiliado de 20 17-1 1-27 (fls. 165 a SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94221 172 primera instancia, exp. digital) y los testimonios de Edgar y Jhon Alejandro Ramos Villarraga.
Realiza una síntesis de las conclusiones del Tribunal y arguye que osin prueba alguna», este da por cierto que Ramos Villarraga dejó causado el derecho por haber cotizado 57.43 semanas en los 3 arios anteriores al deceso. Dice que existe contradicción del ad quem cuando deja por fuera de debate que cotizó 48.85 semanas y luego asegura que los aportes realizados son de 57.43.
Estima que esta conclusión es porque tuvo en cuenta el pago efectuado el 23 de noviembre de 2015 por el empleador Grupo Prosperemos S.A.S. Añade, que el fallador de segundo grado erró al validar las cotizaciones pagadas «cinco meses después de fallecido el causante», situación que contraría con lo demostrado en la relación histórica de aportes de folios 165 a 172.
Finaliza: Resalta los vacíos probatorios de la decisión del Tribunal, pero que a pesar de que tuvo como ciertos que la sociedad GRUPO PROSPEREMOS S.A.S. manifestara que hizo unos aportes en noviembre de 2015 como un favor de solidaridad con la demandante, que los hermanos no sabían dónde trabajaba el hermano causante y que el Tribunal estimó, como un supuesto de hecho, que la sociedad GRUPO fue su empleador en aquel entonces, dejó de lado que lo único probado es que en la Relación histórica de aportes a folios 165 a 172 del expediente digital de primera instancia se probó que a la fecha del fallecimiento el causante solo cotizó 48,85 semanas VII.
REPLICA Las demandantes sostienen que la decisión del tribunal se ajusta al criterio de esta corporación, en tanto, el pago SCLAJPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 94221 extemporáneo de aportes en mora no impide el reconocimiento de la prestación. Transcribe el fallo CSJ SL2163-2022. Además, manifiestan que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto no precisa cual fue la errada apreciación del ad quem, su argumentación solo se dirige a trascribir apartes del fallo acusado.
VIII CONSIDERACIONES La Sala observa que las opositoras tienen razón. Se impone reiterar lo que, insistentemente, la Sala ha considerado al respecto. No es nada diferente a que, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo.
La estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida a su conocimiento y resolución por las partes, de suerte que deben determinar a cuál de ellas le asiste razón; a la Corte, se le asigna la función de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. En el caso bajo examen, el escrito presentado por la censura no cumple el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94221 Si bien, selecciona la vía indirecta y denuncia unos supuestos errores de hecho, provenientes de la falta de valoración de varios medios de convicción, no emprende el mínimo esfuerzo por demostrar los eventuales desaciertos del Tribunal, ni indica cuál habría sido la incidencia del contenido de esas pruebas sobre el sentido de la decisión del juez de alzada.
Esta deficiencia no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ AL1657-2017). La Sala debe recordar, que afirmar que el Tribunal resolvió «sin prueba alguna que lo sustente», que partió de (4 argumentación no probada», o que existen g vacíos probatorios de la decisión», no constituyen en sí mismos demostración de errores manifiestos de hecho.
Con todo, si se ejerciera el control de legalidad propio de esta sede, el examen de las pruebas mencionadas por la entidad recurrente no reportaría un resultado favorable a la aspiración anulatoria. En primer lugar, al descender al formulario de vinculación del causante de Horizonte Pensiones y Cesantías, visible a folio 178 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, se infiere objetivamente que allí solo aparece la fecha en que se realizó la afiliación a dicha administradora, 27 de julio de 1994 y, que para ese momento era afiliado como trabajador independiente.
De ahí que, si el Tribunal hubiere valorado tal escrito, en nada cambiaria sus conclusiones, puesto que ello no significa que a pesar de que SCLAPT-10 V.00 10 16 Radicación n.° 94221 al momento de la solicitud se configurara como aportante independiente, así lo fuera por el resto del tiempo que realizó aportes. Con mayor razón, si la censura no discute que según la historia laboral y planillas de pago que tuvo a la vista el Tribunal con posterioridad a su afiliación, el actor reportó varias relaciones dependientes que, naturalmente dieron lugar a cotizaciones o aportes bajo esa condición. La censura reprocha la falta de valoración de la relación histórica de movimiento Horizonte, visible a folios 165 a 172 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Al respecto, es oportuno indicar que aquella documental si fue tenida en cuenta por el ad quem y analizado en conjunto con otros elementos de prueba allegados al proceso, probanzas que la entidad recurrente no denuncia en el recurso, como lo son las planillas de aportes de folios 49, 50, 52 a 54 y 109, y de los cuales coligió que el periodo de febrero y marzo de 2015 eran periodos que se encontraban en mora y fueron pagados por el empleador en noviembre de 2015.
Siendo ello así, la acusación se muestra exigua o deficiente, en la medida en que omite los elementos de prueba que guiaron realmente las reflexiones del ad quem, y que, por tanto, sostienen la intangibilidad de la sentencia gravada. De todas maneras, si la Sala analizara el documento, se advierte que en este aparece una columna denominada «periodos pagados», notándose así los aportes de distintos empleadores en el transcurso de los años cotizados, en SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94221 especial por el Grupo Prosperemos S.A.S. en los ciclos de enero, abril, mayo y junio del 2015, situación que no está en discusión, en tanto, lo que se debate en el proceso es precisamente que en los meses de febrero y marzo no se generó el pago oportuno por parte del empleador.
Ha de agregarse que allí no figura registro o novedad alguna que indique la ausencia del vínculo para ese periodo. En ese contexto, la tesis de la censura se muestra débil para convencer a la Sala de que ese periodo no corresponde a la relación laboral que existió entre el afiliado y el mencionado empleador. Con mayor razón, si el Tribunal fundó sus conclusiones en un análisis conjunto y armónico de los documentos allegados al proceso, que, como atrás se indicó, no fue objeto de la acusación. Importa recordar que en reiteradas oportunidades, la Sala ha dicho que según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplísima libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en SCLAJPT-10 V.00 12 41 Radicación n.° 94221 atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura.
Bajo este panorama, se está ante cotizaciones en mora que, en últimas, fueron recaudadas sin objeción, ni glosa alguna, por parte de la AFP accionada. En ese contexto, cobra fuerza y sentido lo enseriado por esta Corporación, en cuanto a que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el pago de la pensión. En sentencia CSJ SL3550-2018, la Sala expresó que en los eventos de mora del empleador, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, ode modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada» (Subraya fuera de texto).
Se ha dicho que el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, como quiera que estas entidades cuentan con mecanismos legales privilegiados para exigir el pago de tales aportes (CSJ SL3399-2018). SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 94221 En ese orden, la conclusión del Tribunal se ciñó al criterio de esta Sala de la Corte, en el sentido de que el pago efectuado, subsana la mora y, en consecuencia, las cotizaciones tienen validez para el reconocimiento de la prestación, aun tratándose de pensiones de invalidez y sobrevivencia. Por último, bajo las previsiones del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios de Edgar y Jhon Alejandro Ramos Villarraga no son prueba calificada en la casación del trabajo.
La única forma de incursionar en el análisis de medios de prueba que carezcan de la connotación mencionada, es que se demuestre la comisión de un desacierto evidente sobre uno que sí tenga tal carácter. Esta hipótesis no se presenta en este caso. En consecuencia, este cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46,47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política.
Tras reproducir apartes del fallo gravado, asegura que el Tribunal se equivocó al considerar que el causante dejó cotizadas más de 50 semanas en los últimos 3 arios anteriores al deceso, pues tal como lo dejó por fuera de SCLANT-10 V.00 14 Z Radicación n.° 94221 debate, el afiliado cotizó 48.85 semanas, que no debió tener en cuenta el pago realizado de manera extemporánea puesto que estas cotizaciones se realizaron con posterioridad al fallecimiento del afiliado.
Sostiene que esta Corporación en reiteradas oportunidades ha decantado que procede la exoneración de intereses moratorios cuando la negación del derecho deviene del apego de la norma vigente, de esta suerte, arguye que el afiliado no reunía las semanas exigidas por la ley, insiste, que el pago extemporáneo de aportes no debió ser tenido en cuenta.
Considera que el ad quem «dio carácter sancionatorio» al no reconocer la prestación de sobrevivencia a los demandantes, reitera, que el causante no dejó las semanas exigidas en la norma 797 de 2003, y bajo ese criterio «constituye un precedente que debe ser acompasado con lo expuesto por la Corte en decisiones anteriores, por cuanto no se puede partir de la consideración que toda petición de reconocimiento de pensión debe ser concedida, sin discusión alguna, so pena de sancionarla con el pago de intereses moratorios».
Manifiesta que el Tribunal no efectuó una correcta interpretación de la norma e impuso el pago de los intereses moratorios «en una aplicación exegética y automática», sin sopesar las razones que tuvo la entidad al negar el derecho. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94221 rad. 33399, CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602.
X. RÉPLICA Indican que no existió error del juez de alzada, pues la administradora Porvenir S.A. tenía el deber de efectuar las acciones de cobro por los aportes no realizados, tal negligencia no debe acarrear para derivar el desconocimiento de la prestación. XI. CONSIDERACIONES La censura retorna sus argumentos acerca del incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, a la luz de la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la muerte del afiliado, para defender la postura que esgrimió a lo largo del proceso y evitar así la imposición de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Aunque para desestimar tal argumentación, bastare lo expuesto al resolver el cargo anterior, es necesario recordar que el pago por fuera de los términos de ley purga la mora, de suerte que, si no se objeta por la administradora con motivaciones válidas, las cotizaciones son efectivas (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, reiterada en la CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015).
De ahí que resulte infructuoso alegar ahora el apego a la norma, pues, emerge paladino que, para su correcta SCLAJPT-10 V.00 16 13 Radicación n.° 94221 aplicación, la entidad de seguridad social debe tener presente el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en tanto su jurisprudencia resulte relevante para la definición de los derechos en disputa.
Con mayor razón si, como se vio, se trata de doctrina inveterada de la Corporación. Y es que, cuando se trata de requisitos pensionales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o cuando exista discusión acerca del sentido y alcance de los derechos reclamados, no hay razones para poner en entredicho el pago de los intereses moratorios; menos, para negar en forma automática su causación, en la medida en que la administradora debe realizar un estudio exhaustivo de la solicitud y pruebas allegadas, así como esforzarse en interpretar las normas en armonía con el marco legal y jurisprudencial que guía el sistema de seguridad social.
Así lo expresó esta Sala en sentencia CSJ SL4309-2022: No obstante, cuando se trata de controversias fácticas relacionadas con requisitos pensionales tales como el tiempo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las semanas pensionales, o de discrepancias atinentes a la interpretación de un precepto jurídico, es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.
Si no fuera así, en ningún caso sería posible imponer condena por este concepto, lo que tornaría la norma en un enunciado ineficaz e impracticable, pues casi siempre en el marco de las controversias pensionales las administradoras ventilan alguna justificación para rehusar el reconocimiento de la prestación. (Subrayado fuera de texto) SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94221 De esta suerte, como la negativa del reconocimiento pensional se amparó en el incumplimiento de semanas para satisfacer el derecho, cuando se conocía de antemano que los ciclos de febrero y marzo de 2015 fueron pagados de manera extemporánea, sin objeción de la AFP, cobra fuerza y sentido lo señalado en líneas anteriores.
Es decir, no hay motivos de fondo para considerar que la situación fáctica sobre la que gravitó el litigio, supone o configura una excepción a la imposición de los intereses de marras, que, se recuerda, proceden por el simple retardo en el pago de la prestación. En consecuencia, este cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandante.
Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primer nivel. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDREA PIÑARETE MENJURA, en nombre propio y en representación de su hijo C.S.R.P y CINDY DANIELA RAMOS PISARETE contra la ADMINISTRADORA DE SCLAJPT-10 V.00 18 1* Radicación n.° 94221 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y GRUPO PRESPEREMOS S.A.S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausente con excusa Y SCLAJPT-10 V.00 19