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SL2577-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1730 de 2001LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2577-2022 Radicación n.° 88502 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO ÁLVARO URQUIJO PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Julio Álvaro Urquijo Puentes llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2015, teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 53.67 % sobre los IBC de toda su vida laboral, junto con los intereses Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas, lo que resulte probado y las costas.

Narró que nació el 30 de abril de 1944; que el 24 de enero de 2005, después de que la demandada le informó, que no contaba con las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, pidió su indemnización sustitutiva; que le fue reconocida en la Resolución n.° 015915 del 1° de junio de 2005 y reliquidada en Acto n.° GNR 372819 del 28 de diciembre de 2013.

Contó que en Dictamen n.° 17098480 del 22 de marzo de 2016, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 50.10 %, estructurada el 22 de mayo de 2015; que el 3 de junio de 2016, el 17 de febrero y el 18 de abril de 2017, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dijo que, sin embargo, esa prestación le fue negada en las Decisiones n.° GNR 198674 del 6 de julio de 2016;

SUB 8821 del 16 de marzo de 2017 y SUB 53264 del 5 de mayo de 2017, porque i) ya le había sido concedida una indemnización sustitutiva o, ii) no tenía 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez o, iii) no contaba con ellas en la anualidad previa a la entrada en rigor de la Ley 860 de 2003. Afirmó que cotizó 812 semanas; que 789 las aportó antes del 22 de mayo de 2015 y 53 fueron en los tres años anteriores a esa fecha (f.° 2 a 13, cuaderno principal).

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las reclamaciones pensionales y el contenido de las resoluciones citadas. Negó que el demandante tuviera 53 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y 812 en total, pues solo contaba 799.

Formuló como excepciones de mérito las de, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y pago (f.° 73 a 76, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2019, resolvió: 1. CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DEL DEMANDANTE SEÑOR JULIO ÁLVARO URQUIJO PUENTES LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN A PARTIR DEL 22 DE MAYO DE 2015 CON UN INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS O RENTAS SOBRE LAS CUALES COTIZÓ EL DEMANDANTE EN LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS ANTERIORES AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN. APLICANDO UNA TASA DE REMPLAZO DEL 54 % CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS. 2.

CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE LA FECHA EN QUE DEBE RECONOCERSE LA PENSIÓN 22 DE MAYO DE 2015 Y HASTA CUANDO SEA INCLUIDO EN NOMINA DE PENSIONADOS, TENIENDO EN CUENTA LOS INCREMENTOS LEGALES PARA CADA UNO DE LOS AÑOS TRANSCURRIDOS SUMAS QUE DEBERAN SER INDEXADAS AL MOMENTO DE SU PAGO. 3.

AUTORIZAR A LA DEMANDADA A DESCONTAR LA SUMA DE $6.537.039 PESOS POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE LA Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 4 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA PRESENTE DECISIÓN. 4. CONDENAR A LA DEMANDADA COLPENSIONES AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ART. I41 DE LA LEY 100 DE 1993 A PARTIR DEL 04 DE OCTUBRE DE 2016 Y HASTA LA FECHA EN QUE SEA INCLUIDO EN NÓMINA DE PENSIONADOS.

5. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA EN FAVOR DE LA PARTE ACTORA LAS CUALES SERAN TASADAS POR SECRETARIA UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA LA PRESENTE DECISIÓN.

6. EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE DECISIÓN CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR (mayúsculas del texto, acta de f.° 110 a 111, en relación con el CD de f.° 112, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de agosto de 2019, al resolver la consulta en favor de Colpensiones, revocó la primera decisión. Dijo que de acuerdo con los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 1993, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, determina el régimen a aplicar para el reconocimiento de la pensión de invalidez; que, por tanto, como el demandante fue calificado con un 50.10 % de PCL, la cual fue estructurada el 22 de mayo de 2015 (f.° 58 a 60, cuaderno del juzgado), debía acudirse a aquella normativa, con la modificación introducida por la 860 de 2003, que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a esa calenda.

Apuntó que en la historia laboral de f.° 79 a 87 ibidem, Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 5 en ese lapso, el actor solo contaba con 48.72 semanas; que la primera instancia tuvo en cuenta la obrante a f.° 54 a 56 ib, en la que en tal periodo aparecían 53; que, sin embargo, dicha disparidad se presentó porque en la contabilización de agosto a diciembre de 2014, la primera registra 17.14 y la segunda 21.43, en los que se sumó el ciclo de agosto de 2014, a pesar de que en la documental inicial, tenía la observación de: «no estuvo vinculado el pensionado».

Precisó que mediante Resolución n.° 015915 de 2009, le fue otorgada al actor indemnización sustitutiva, la cual fue reliquidada en la n.° 372819 del 2013 (f.° 22 a 24, ib); que tal circunstancia, «[ ] impide que le sea reconocida una pensión de invalidez», porque uno de los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es «que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener una pensión de vejez, sin cotizar el mínimo de semanas exigidas declare su imposibilidad de continuar cotizando».

Estimó, que la primera juez, se equivocó al aducir con fundamento en la sentencia CSJ SL2053-2014, que «no hay impedimento para que las semanas que [fueron] tenidas en cuenta para otorgar [la] indemnización [sustitutiva a la pensión de vejez], sean consideradas para reconocer una prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es la de invalidez», porque, para esos efectos, resultaba necesario que el reclamante continuara cotizando, lo cual, no sucedió, pues se presentó «una interrupción desde abril de 2004 hasta enero del 2009».

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró que en la sentencia citada y en la CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, fue la administradora de pensiones, quien unilateralmente reconoció la indemnización sustitutiva, lo que significa que, a diferencia del presente caso, «no hubo manifestación [del afiliado] sobre la imposibilidad de continuar cotizando», a tal punto, que fue él quien solicitó expresamente el reconocimiento de aquella prestación. Agregó que, aunque en la providencia CSJ SL2053- 2014, que relaciona las CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014 y CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39504, el afiliado también reclamó esa indemnización, lo hizo después de causar el derecho a acceder a la pensión de invalidez, con base en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual implica que no es un raciocinio extensible al presente (acta de f.° 120, en relación con el CD f.° 117, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 7 primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad y unidad de fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 39 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP y el 21 del CST. Afirma que el juez de la apelación incurrió en esa afrenta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante si cotizó al sistema general de pensiones más de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 2. Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante no cumplió con los requisitos mínimos necesarios para tener derecho a la pensión de invalidez. 3. No dar por demostrado estándolo que las semanas cotizadas al sistema de pensiones posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, son también válidas para cubrir la contingencia de invalidez. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que las semanas cotizadas al sistema general de pensiones posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no son válidas para cubrir la contingencia de invalidez. Dice que a ellos arribó por la falta de apreciación de: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (fl. 01 a 13 del expediente digital). 2.

La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le contaba en referencia a los hechos de demanda (fl. 73 a 76 del expediente digital). Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 8 Y la errónea valoración de: 1. La historia laboral, expedida por Colpensiones el día 26 de octubre de 2016 donde se detalla las semanas cotizadas por el reclamante.

En el presente asunto, el Tribunal no tuvo en cuenta las semanas cotizadas y marcadas "No vinculado está pensionado" por Colpensiones y no las tuvo como válidas para proteger la contingencia de invalidez, al concluir: "Por su parte señala la jueza a quo que la historia laboral que se debía tener en cuenta era la que aparece reportado el folio 54 a 56 en la cual dentro del mismo lapso se evidencian 53 semanas, al respecto es menester enunciar que el tiempo que arroja una diferencia es la contabilización de agosto a diciembre de 2014 frente al cual la historia laboral de folio 79 a 87 establece la existencia de 17,14 semanas, empero la de los folios 54 a 56 aparecen 21.43 encontrándose en las observaciones de tales meses en la historia laboral obrante en los folios 79 a 87 que no se tiene en cuenta el mes de agosto de 2014 bajo la observación no estuvo vinculado está pensionado* (subrayas fuera del texto).

Indica que el juzgador erró al afirmar que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, porque en esa conclusión, tuvo en cuenta, exclusivamente, la historia laboral expedida por Colpensiones del 8 de marzo de 2018, en la que, en ese lapso, obran 48.72 semanas (f.° 79 a 87 del expediente). Argumenta que, sin embargo, ese documento fue mal apreciado, porque, aunque allí aparece una anotación para agosto de 2014, en la que se lee, «no vinculado está pensionado», es una distinta de la que se certificó en la historia laboral del 26 de octubre de 2016, en la que dice, en igual ciclo, que «el pago fue aplicado al periodo declarado» (f.° 54 a 56, ibidem), con lo que se evidencia que en realidad aportó 53.01 semanas Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que una lectura integral y armónica de la prueba, da cuenta que, desde el 2009 hasta diciembre de 2015, realizó cotizaciones continuas; que en ese período aparecen certificadas más de 152 semanas, cuyo pago efectivamente realizó; que, por tanto, como «cada una de las [ ] aportadas son válidas para la prestación por invalidez», era imperativo colegir que cumplió el requisito de la norma con creces.

Concluye que no se puede atender el razonamiento del juzgador, para negar el derecho a la pensión de invalidez, según el cual, ya disfrutaba de un derecho semejante, porque «lo que se reconoció en 2005 fue la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que es un riesgo totalmente diferente [del reclamado]» (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la segunda instancia violó la ley por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en relación con el 39 de la 100 de 1993; 48, 53 y 230 de la CP y 21 del CST. Asegura que el juez de la apelación se equivocó, al concluir que no era beneficiario de la pensión de invalidez, por haber solicitado y recibido la indemnización sustitutiva de la de vejez; que, en contraposición a ello, en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, se precisó, que no se encuentran excluidos del seguro social obligatorio, quienes Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 10 reciban una indemnización sustitutiva, porque contarán con posibilidades de beneficiarse con otra prestación por un riesgo diferente, por ejemplo, el de la invalidez, si, como en su caso, continúan aportando al sistema.

Asevera que el Tribunal no cumplió con su misión de examinar en forma minuciosa su situación particular, pues con excusas banales, negó su reconocimiento pensional; que, inclusive, hizo un análisis superfluo de la línea jurisprudencial de esta Corporación y desconoció la protección a la que le asiste (demanda de casación, ibidem). VIII. RÉPLICA Apunta que el recurso presenta errores técnicos que impiden su estudio, porque i) no ataca la totalidad de los cimientos de la sentencia del Tribunal, dado que no discute la falta de afiliación, cotización y/o normalización de la condición del trabajador antes de la ocurrencia del siniestro; ii) el recurso se asemeja a un alegato de instancia, debido a que no puntualiza como se configuró el error protuberante y manifiesto que permita derribar la presunción de legalidad y acierto del segundo fallo Sostiene que en la historia laboral que expidió, no se reflejan semanas válidamente cotizadas para pensión, sino que están relacionadas con posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y de la fecha de estructuración de la invalidez; que, por ello no podían ser tenidas en cuenta.

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que al tenor del literal a) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la 797 de 2003, el empleador tiene la obligación de realizar el pago oportuno de la cotización; que la no asunción de ese deber, no puede imponer el reconocimiento de una pensión de invalidez, porque el riesgo no le habría sido trasladado al sistema; que, proceder en forma contraria, desconocería el principio de sostenibilidad financiera.

Añade que sobre el particular se debe acudir a las sentencias CSJ SL4103-2017, CSJ SL3512-2018 y CSJ SL2071-2019, las cuales, constituyen precedente obligatorio, que no puede ser variado por esta Sala y dejan ver que «[ ] la posición del Tribunal frente a la negativa en el reconocimiento de la pensión de invalidez producto de la falta de cotizaciones antes de la fecha de estructuración del demandante, se encuentra ajustada a derecho» (escrito de oposición, ib).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que no era posible que el recurrente accediera a una pensión de invalidez, porque: 1. No tenía aportadas 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, pues, del 22 de mayo de 2012 al 22 de mayo de 2015, contaba 48.72, entre las cuales no se podía Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 12 adicionar el ciclo de agosto de 2014, debido a que tenía la anotación: «no estuvo vinculado el pensionado». 2.

Había recibido una indemnización sustitutiva de la de vejez y con posterioridad a ello, no continúo cotizando, en tanto que presentaba una interrupción de abril de 2004 a enero de 2009. La censura, confronta esa decisión por la vía fáctica, esgrimiendo que de una lectura armónica de las historias laborales de 2016 y 2018, se deducía la suficiencia de sus aportaciones y, por el sendero jurídico, aduciendo que el juez colegiado erró en la comprensión normativa del asunto, debido a que, la jurisprudencia ha admitido la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la prestación que se genera por invalidez.

Realiza la Sala la anterior memoria, para connotar: i) que es inexistente la falencia argumentativa que endilga la réplica a la acusación, relacionada con la insuficiencia de los cargos, pues, por el contrario, estos combaten ambos razonamientos cardinales del fallo y, ii) que no fue cimento de la sentencia, la consideración expuesta por la oposición, según la cual, no son válidos los aportes realizados con posterioridad a la estructuración del riesgo cubierto, motivo por el que ninguna incidencia tiene los precedentes a los que alude Colpensiones en sus descargos.

Aclarado lo previo, por efectos metodológicos la Corte determinará, inicialmente, si la indemnización sustitutiva de Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 13 la pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y, posteriormente, se ocupará de la razonabilidad en la lectura probatoria que realizó el juez de la apelación. Sobre lo primero huelga recordar, que se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, reiterada entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37902;

CSJ SL2053- 2014 y CSJ SL3868-2021, que «[ ] no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez». Lo anterior, porque «nada se opone que [quien], no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.

Además, con importancia para el asunto, se exalta que la jurisprudencia ha precisado, que la concesión de la indemnización sustitutiva de la pensión, en realidad, «no es un acto definitivo sino provisional, que bien puede revisarse ante un mejor derecho», cuando el afiliado «continúa vinculado al sistema», es decir, «cotiza para otras contingencias».

En efecto, en perspectiva de los artículos 24 del Acuerdo Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 14 049 de 1990 y 6° del Decreto 1730 de 2001, lo que ha explicado la Sala es que quien recibe ese crédito indemnizatorio, queda «excluido» del amparo pensional que llegare a generar la misma contingencia por la que aquel le fue concedido, entre otras cosas, en razón a que, se insiste, en esos eventos «la afiliación al sistema no desaparece».

Así se puntualizó, en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34015; CSJ SL2053- 2014; CSJ SL9769-2014; CSJ SL11234-2015; CSJ SL1416- 2019; CSJ SL3784-2019; CSJ SL2843-2021 y CSJ SL3868- 2021, exponiendo, por ejemplo, en la última que: [ ] aceptar esa supuesta incompatibilidad no dispuesta por ley [ ] con el fin de desconocer la validez de las semanas que un afiliado cotice con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sería tanto como coartar la posibilidad que las personas en edad pensional puedan beneficiarse de oportunidades en un mundo del trabajo en continua evolución, a fin de reforzar estereotipos relativos a la incapacidad de los adultos mayores para ejercer cualquier actividad productiva dependiente o independiente.

Aunado, es de recordar que un verdadero sistema de seguridad social en pensiones permite obtener resultados concretos que inciden realmente en la vida de las personas dadas las diversas situaciones y necesidades propias y de sus potenciales beneficiarios; luego, el ideal de responder con eficacia a cada una de ellas impone, por parte de los administradores de justicia, la adopción de decisiones no solo respetuosas de la ley, también que resulten sostenibles y reconozcan la especial condición de contracción económica que genera el hecho de arribar a cualquiera de las contingencias que aquel ampara –invalidez, vejez y muerte-.

En ese mismo sendero, recientemente, la Corporación en la providencia CSJ SL1075-2022 con referencia en las CSJ SL2991-2020; CSJ SL514-2020 y CC T307-2021, acentuó que un entendimiento distinto al referido, Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 15 conllevaría a una afrenta del derecho a la seguridad social y a los principios de solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia que inspiran el sistema, pues implicaría «desconocer la probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, no pueda luego acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, lo que abriga ineludiblemente su afiliación al sistema de seguridad social».

Luego entonces, concluye la Sala, que el Tribunal al negar la compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con la de invalidez que se le reclamó, interpretó con error el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP, como se le adjudica en el segundo ataque, pues construyó un razonamiento discriminatorio del derecho, en tanto conlleva a tener por cierto, que por pertenecer a una determinada generación, no se cuenta con capacidades productivas y útiles a la sociedad.

Además, el juez de la apelación vulneró las prohibiciones de discriminación en el empleo del Convenio 111 de la OIT, en relación con la Recomendación 162 ibidem, sobre los criterios de igualdad, respecto de los trabajadores de edad; así como también, infringió directamente los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, porque con fundamento en ellos, debía tener presente, que el recurrente era un afiliado obligatorio del sistema y que la existencia de una relación laboral, imponía la obligación de su empleador de realizar los aportes, al tenor de lo expuesto, entre muchas Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 16 otras, en las sentencias CSJ SL514-2020;

CSJ SL2991-2020 y CSJ SL4698-2020. Exalta la Sala lo último, pues examinadas las historias laborales que valoró el Tribunal (f.° 54 a 59 y 79 a 85, ibidem), no hay razón jurídica suficiente para que avalara que Colpensiones hubiera dejado de computar el ciclo 2014-08, en el que aparece la anotación «pensionado no se encuentra vinculado», porque siendo cierto, que el recurrente recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal circunstancia: i) no le otorgaba ese status al reclamante, que se obtiene tras consolidar los requisitos normativos para acceder a la pensión; ii) tampoco conllevaba su desafiliación al sistema de seguridad social, aun cuando no hubiere continuado cotizando ininterrumpidamente, de la forma en que lo entendió el juzgador y, iii) fue una aseveración que la demandada realizó a motu propio, indiscriminada e injustificadamente, en la historia laboral del demandante, desde enero de 2009.

Bajo ese contexto, examinada la documental en referencia, también halla la Corporación el desatino de apreciación probatoria que llevó al juez de la alzada, de la forma en que se denuncia en el primer cargo, a no dar por demostrado, estándolo, que el señor Urquijo Puentes aportó Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 17 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que las historias laborales no sólo dan cuenta que continuó cotizando después de haber recibido la indemnización sustitutiva, sino que estuvo afiliado al sistema como trabajador dependiente y que, en esa condición, llevó a cabo los aportes suficientes para acceder a la pensión de invalidez.

En efecto, vistas las Resoluciones n.° 015915 de 2005 y GNR 372919 de 2013 (f.° 21 y 22 a 24, cuaderno del juzgado), en relación con las historias laborales (f.° 54 a 56 y 79 a 85, ibidem), se constata, como no se discute: i) que el impugnante recibió la indemnización sustitutiva en junio de 2005 y, ii) que esta fue reliquidada en el 2013.

Adicional a ello, también se observa, de la forma en que lo dejó de deducir el colegiado, que el último reajuste tuvo en cuenta, exclusivamente, los aportes realizados entre 1967 y 2004, en otras palabras, que todas las cotizaciones posteriores, es decir, de enero de 2009 a diciembre de 2015, estaban destinadas a cubrir contingencias como la invalidez y muerte del afiliado, motivo por el cual el Tribunal no podía excluirlas para determinar si éste causó el derecho a acceder a la prestación de invalidez que reclama.

Al respecto se connota que, como se explicó en la sentencia CSJ SL3868-2021, son «[ ] las cotizaciones que el causante realizó posteriormente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez [ ] las que le Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 18 permiten [ ] acceder a la pensión de sobrevivientes [o invalidez]», según sea el caso.

Ahora, la historia laboral emitida por Colpensiones el 26 de octubre de 2016 (f.° 54 a 56, ibidem), enseña que el afiliado, de la manera en que lo señala en el primer cargo, entre el 22 de mayo de 2012 y el 22 de mayo de 2015, esto es, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 22 de marzo de 2016 (f.° 59, ib), cotizó 53.57 semanas, así: Nombre o Razón Social Periodo cotizados Observación URQUIJO PAEZ JUVENAL 2013/07 4 No vinculado está pensionado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2013/07 19 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2013/08 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/06 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/08 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/09 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/10 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/11 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2014/12 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2015/01 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2015/02 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2015/03 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2015/04 30 Pago aplicado al período declarado CONSTRUCCIONES URQUIJO SAS 2015/05 22 Pago aplicado al período declarado TOTAL SEMANAS 53,57 De donde, aunque la historia laboral del 8 de marzo de 2018 (f.° 79 a 85, ibidem), enseña en ese mismo lapso, una Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 19 aportación de 49.28 semanas, por lo explicado inicialmente, el Tribunal no podía dar mayor credibilidad a esa prueba, pues Colpensiones suprimió de esa documental, sin explicación alguna, el ciclo de 2014-08, bajo la observación, por demás, equivocada: «No vinculado está pensionado».

A lo dicho se suma que, desde el contexto fáctico, esa aseveración también carece de soporte, porque: i) en ambas historias laborales, para ese ciclo, aparece que el pago fue realizado con referencia «83C20014142280»; ii) en todo ese período, en la casilla «RA» (registra afiliación) se reporta un «SI», esto es, no se discute que el pensionado permanecía vinculado al sistema de seguridad social y, con mayor incidencia en la decisión, iii) Colpensiones no confrontó que el recurrente estaba afiliado como trabajador dependiente, a tal punto que la Resolución n.° GNR 198674 del 6 de julio de 2016, es puntual en asegurar, que el peticionario cotizó en esa condición, ininterrumpidamente del 01/08/2014 al 22/05/2015 (f.° 27 a 30, ibidem).

Luego se colige que los ciclos reportados en la primera de las historias laborales, es decir, en la de 2016, fueron los que debieron ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, pues, aplicadas las reglas de la experiencia y la sana crítica a ese medio de prueba (artículo 61 del CPTSS), no quedaba otro camino que concluir su validez, en especial, se recaba, porque no estuvo en entre dicho la existencia de la relación subordinada origen de las aportaciones, por virtud de la cual, la demandada recibió el pago y certificó la realización estas.

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 20 Refiere la Sala lo último, pues no desconoce que en salvamento y aclaración de voto a decisiones como la CSJ SL3868-2021, se expresó la preocupación alertada por el juez de la apelación, según la cual, no podía pasarse por alto que, para recibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, era necesario que el afiliado manifestara su imposibilidad de continuar aportando, motivo por el cual, las cotizaciones posteriores a esa declaración no hallaban soporte.

Sin embargo, tal aseveración expresada por el afiliado a través de una formalidad, no podría sobreponerse a la realidad no cuestionada por Colpensiones, quien, de un lado, aceptó el aporte sin objeción alguna y, de otro, procesalmente no reparó sobre la fuente del trabajo que lo generó, máxime si, como en el caso, no se advierte fraude alguno, puesto que esas cotizaciones ocurrieron entre 2009 y 2015 y el dictamen de pérdida de capacidad laboral que permite exigir la pensión de invalidez, fue de 2016, esto es, muy posterior a ellos.

Finalmente, se imponer recordar que es la demandada quien tiene la obligación de guardar la información del afiliado de forma veraz, asertiva y precisa, lo cual involucra, al tenor de lo expuesto en la sentencia CSJ SL5170-2019, en relación con la Ley 1581 de 2012, custodiar, conservar y guardar la información de aportes pensionales de sus afiliados, bajo el cumplimiento del «[ ] deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos», así como de «consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 21 sea confiable», con la «prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error».

Por las razones expuestas, se casará la segunda sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario porque los cargos prosperaron. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones son suficientes las consideraciones expuestas en sede casación, para confirmar el reconocimiento pensional que profirió la primera juez, con las siguientes precisiones: El IBL no podrá ser liquidado con fundamento en los diez últimos años de cotización, sino, al tenor de lo razonado en la sentencia CSJ SL3868-2021, con base en las cotizaciones que el afiliado realizó con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es decir, según la historia laboral del 26 de octubre de 2016, a razón de 66.42 semanas.

Lo anterior, por cuanto, como se adoctrinó en dicha providencia, en un caso semejante al presente, esto es, en el que se había reconocido esa indemnización, pero se concedió una pensión distinta, en el ingreso base de liquidación «[ ] Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 22 no resulta válido incluir aportes diferentes a los que se erigen como generadoras del derecho perseguido».

Por consiguiente, se modificará el ordinal primero de la sentencia, en lo pertinente, para agregar lo anterior y también para aclarar, en relación con ello, que de conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la tasa de remplazo deberá ser de 45 % del IBL, sin que sea posible conceder una prestación inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, halla la Corte que no hay equívoco en la sentencia consultada, al condenar al pago retroactivo de la prestación, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez (22 de mayo de 2015), pues, en perspectiva del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1562-2019, la demandada debe conceder la mesada pensional desde ese momento.

Lo último, especialmente, en razón a que, se definió con acierto por parte de la juzgador inicial, que no hubo prescripción alguna, porque: i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que determina la exigibilidad de la prestación1, se emitió el 22 de marzo de 2016; ii) el demandante, oportunamente, interrumpió el cómputo trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, con 1 Ello, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL5703-2015, que rememora las CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417 y CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821.

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 23 la primera de las reclamaciones administrativas que elevó2, en junio de esa anualidad y, iii) esa interrupción, se mantuvo, hasta la presentación de la demanda (9 de junio de 2017) y posterior notificación (6 de marzo de 2018), por cuanto, aquello no superó el plazo de los tres años y, lo final, el de la anualidad subsiguiente a la presentación del gestor.

De otro lado, tampoco se avizora error alguno en la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de octubre de 2016, porque la Sala es del criterio que hay lugar a ellos, desde el cuarto mes siguiente al reconocimiento pensional, lo que ocurrió el 3 de junio de esa anualidad, según se apuntó en la Resolución n.° GNR 198674 de 2916 (f.° 27 a 30, ibidem), siempre que, como en el caso, haya retardo en el pago de ese derecho, con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor.

Sobre el particular se añade que, aunque es cierto que se ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales a la procedencia de aquellos3, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, en especial, porque: i) la negativa al reconocimiento del derecho no se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto y, ii) la concesión judicial del derecho no obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que la administradora 2 CSJ SL17542-2015;

CSJ SL10415-2016; CSJ SL2152-2019 y CSJ SL512-2021. 3 CSJ SL704-2013; CSJ SL787-2013; CSJ SL10504-2014; CSJ SL13076-2014; CSJ SL10637-2015 CSJ SL15975-2015; CSJ SL2941- 2016 y CSJ SL1914-2019. Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional no pudiera prever (CSJ SL1914-2019), esto es, que se hubiere presentado con posterioridad a la solicitud del afiliado.

Finalmente, se adicionará la primera decisión, para autorizar a Colpensiones realice los descuentos destinados al sub sistema de salud y se confirmará en lo demás, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 365 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, sí procedía la imposición de costas procesales a cargo de Colpensiones y, de otro, al analizarse el proveído en el grado jurisdiccional de consulta, no es posible realizar modificación alguna a los restantes aspectos, que por falta de apelación del demandante, permanecen inalterados.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por JULIO ÁLVARO URQUIJO PUENTES, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1°) de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el cual quedará así: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante JULIO ÁLVARO URQUIJO PUENTES, la pensión de invalidez de origen común a partir del 22 de mayo de 2015, con un ingreso base de liquidación, igual al promedio de los ingresos bases de cotización, aportados con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, esto es, entre el 2009 y el 2015, aplicando una tasa de remplazo del 45 %, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada para autorizar a COLPENSIONES a deducir del retroactivo pensional lo correspondiente al subsistema de salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

CUARTO: COSTAS como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88502 SCLAJPT-10 V.00 26