Micelio
SL2577-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2577-2020 Radicación n.° 73831 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSARIO LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Rosario Leticia Gavilanes Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo José Juan de Jesús Orjuela Cortés, a partir del 10 de marzo de 2013, intereses moratorios y costas del proceso.

Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, adujo: que el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés falleció el 9 de marzo de 2013; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 585 semanas; que contrajo matrimonio con el mencionado señor el 14 de enero de 1987; que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la prestación requerida; que el 24 de mayo de 2013 solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes y que la misma le fue negada mediante Resolución GNR 930 de 3 de enero de 2014; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo mencionado y mediante Resolución n°167170 de 13 de mayo de 2014, se confirmó en todas sus partes la negativa del derecho reclamado.

Colpensiones al momento de descorrer el término de traslado, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo matrimonial que unió a la demandante con el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés (Q.E.P.D.), la densidad de semanas aportadas por el causante, la reclamación del derecho a la pensión de sobrevivientes y su negativa, sobre los demás dijo no constarles por ser hechos ajenos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, no pago de los intereses moratorios, no configuración de derecho al pago del IPC, ni Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 3 de pago de indexación o ajuste alguno, imposibilidad de condena en costas, buena fe de la entidad demandada, la innominada o genérica, declaratoria de otras excepciones (f.°63 a 70) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de agosto de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante (f.°74Cd, 77y 78). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por la actora y, mediante proveído de 1 de octubre de 2015, confirmó la de primer grado (f.°86Cd, 87).

El ad quem centró la controversia en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, en calidad de cónyuge, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Manifestó, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente a la fecha del deceso del afiliado (SL 828 del 2013) y, como en el caso de examen el afiliado falleció el 9 de marzo de 2013 Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 4 la disposición aplicable es la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder al derecho 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento.

Adujo, que no se encontraba en discusión que el afiliado fallecido no causó el derecho de conformidad a lo normado en la Ley 797 de 2003, razón por la que se solicitó desde la demanda que se aplique la condición más beneficiosa y se aplique la Ley 100 de 1993. Aseveró que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema, para aplicar el principio de la condición más beneficiosa se debe acudir a la ley inmediatamente anterior esto es la Ley 100 de 1993, en su versión original en los artículos 46 y 47, por lo que, en principio, le asiste razón al apelante en su solicitud.

Que el argumento de apelación es que al aplicar la condición más beneficiosa con la Ley 100 de 1993 el afiliado fallecido acreditaba el requisito del numeral a) en el momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema y acreditaba más de 26 semanas en seguridad laboral. Expresó, La Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 7358 de 2014 del 11 de junio de 2014 radicación 46780 señaló las condiciones que se deben cumplir para acceder al derecho de la pensión de sobrevivientes bajo este principio cuando el afiliado fallece en vigencia de la ley 797 de 2003 como es el caso presente la primera es que el afiliado esté cotizando al momento de la muerte la segunda es que tenga más de 26 semanas y la tercera que estuviere cotizando al momento del cambio legislativo esto es el Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 5 29 de enero de 2003.

En los fundamentos de prueba se acredita que el afiliado falleció el 9 de marzo de 2013 como lo señala el registro civil de defunción que se encontraba cotizando para dicha fecha por que en la resolución GNR 67170 del 13 de mayo de 2013 se señala como tiempo de servicio el mes de marzo de 2013, acredita más de 26 semanas por que en dicha resolución se establece un total de 586 semanas no obstante no se acredita cotizaciones al momento del cambio legislativo esto es el 29 de enero de 2003 que entró a regir la Ley 797 de 2003.

Ya que se puede constatar que el afiliado cotizó de manera ininterrumpida desde el año 1980 hasta 1994 y volvió a ser activo para el régimen de pensiones para el mes de marzo de 2013 lo cual se puede constatar a folio 34 devuelto. De lo anterior se concluye que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho porque no cumple las condiciones para aplicar la Ley 100 de 1993 con sustento en la condición más beneficiosa con razón de que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo esto es el 29 de enero de 2003 de tal manera que el recurso de apelación está llamado a prosperar y se confirmara la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada desde el 10 de marzo de 2013.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados en su oportunidad, los que se estudian de manera conjunta al perseguir el mismo fin, estar orientado por la misma vía y estar cimentados en Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 6 similares argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por infracción directa de la ley «por inaplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, artículo 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».

En la demostración, adujo que para el ad quem, se cumplen los presupuestos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, y valida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pero con restricciones jurisprudenciales, o requerimientos adicionales cuando el espíritu de la norma de nuestra Carta Política en su artículo 53 ha sido claro y es la aplicación de la norma inmediatamente anterior, si se cuenta con los requisitos sin excepción alguna y fundamenta lo expuesto en las sentencias de la Sala radicadas bajo los números 24238; 40662 y 41617.

Adujo, que el tribunal al inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original está violando el principio de la condición más beneficiosa señalado en el artículo 53 de la CP, pues está exigiendo un requisito que no está contemplado en la norma como es la de estar cotizando al momento del tránsito legislativo (29 de enero de 2003), entre la Ley 100 original y la reforma señalada en la Ley 797 de 2003.

Igualmente, el juez de apelaciones desconoció el precedente jurisprudencial sobre la condición más Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 7 beneficiosa trazado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 25 de julio de 2012, rad.38674 y las sentencias SL7275-2015, SL7205-2015, SL6362-2015, SL6727-2015 entre otras. Manifestó, que se ha trazado una línea jurisprudencial y doctrina probable de carácter persuasivo a la luz del artículo 230 de la CN, que se constituye en parámetro de protección de derechos de rango constitucional y legal, lo que impone a los jueces el deber de utilizarlos ante casos similares, así, el desconocimiento del precedente por parte del tribunal lesiona de manera injustificada el derecho fundamental de la demandante a tutela judicial efectiva en materia de seguridad social, Por último, aseveró, Además, que el principio de la condición más beneficiosa, desde la perspectiva jurisprudencial de la Corte, ha generado una nueva cultura jurídica en torno de los derechos prestacionales pensionales, lo que ha conducido a propiciar una confianza legítima en quienes acuden a la jurisdicción ordinaria en pos del reconocimiento de derechos y prerrogativas por hallarse en idénticas o similares circunstancias a las contempladas por la jurisprudencia anunciada, tal cual sucedió con la parte aquí demandante.

Confianza legítima, entendida como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables a lo largo de la vigencia del criterio en cita sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios.

Ahora bien no se estaría perjudicando el sistema pues si hacemos un balance, hoy día con la normatividad vigente solo se requiere de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 8 fecha del fallecimiento a fin de poder obtener el derecho a la prestación y con esto se financia dicho emolumento, si revisamos la historia laboral del causante señor JUAN DE JESUS ORJUELA CORTES, podemos evidenciar que en toda su vida laboral alcanzo a cotizar 585.57 semanas de cotización (folio 10 y 11) lo que sobrepasa las semanas requeridas actualidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, lo que deviene en violación directa por de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Manifestó, que el artículo 53 de la CN consagra la condición más beneficiosa, que en materia laboral se aplica la norma que estaba vigente con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, por ser más favorable.

Presenta los mismos argumentos del cargo primero. VIII. RÉPLICA Adujo, que el alcance de la impugnación formulado no es adecuado, dado, que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, pero no hace alusión alguna, al proceder de la corporación en sede instancia frente a la sentencia de primer grado. Manifestó, que el proceder del fallador de segunda instancia fue acertado, en la medida que dio aplicación a la Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 9 Ley 797 de 2003, que era la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, el cual no dejó causado el derecho pensional; que la condición más beneficiosa solo sería aplicable con la norma inmediatamente anterior, es decir, lo contemplado en el artículo 46 la Ley 100 de 1993 versión original, presupuestos que el causante no cumplió (f.°29 a 34 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo manifestado por el opositor, el petitum de la demanda se encuentra propuesto en forma adecuado, de su redacción se advierte claramente que lo pretendido por la censura es la casación de la providencia del juez plural, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo que resultó desfavorable a sus intereses y, en su lugar, se conceda a su petitorio inicial.

Superado lo anterior, dada la vía escogida por el acudiente en casación, no son objeto de dubitación los siguientes aspectos facticos: i) la calidad de cónyuge supérstite de la demandante; ii) que el señor José Juan de Jesús Orjuela Cortés falleció el 9 de marzo de 2013; iii) que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 585 semanas; iv) que no se encontraba cotizando al momento del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; v) que el causante no efectuó 50 semanas de aportes durante los 3 años anteriores al fallecimiento.

El tribunal centró las consideraciones de su decisión, Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 10 en que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de cotizaciones mínimas requeridas para la causación de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, según la norma vigente y aplicable en la fecha de la muerte, y que si bien, era posible dar aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, el causante no había satisfecho los requisitos establecidos por la jurisprudencia para acceder al derecho reclamado.

Por su parte, la recurrente centra sus reparos con la sentencia confutada, al considerar que se debió dar aplicación a los contenidos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, versión original, en armonía del denominado principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la CP y diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, no pueden lesionar el principio constitucional de buena fe y de confianza legítima.

No está por demás reiterar, que la norma aplicable para dirimir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por regla general, es la vigente al momento de producirse el hecho generador, la muerte del causante (afiliado o pensionado), que para el caso que ocupa la atención de la Sala, es la Ley 797 de 2003, frente a cual no se cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en el precepto llamado a gobernar el caso, tal como lo concluyó el tribunal en la sentencia disentida, no obstante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es procedente acudir a la normatividad inmediatamente anterior, siempre Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 11 que en el tiempo en que surtió efectos el asegurado cumpliera los requisitos de la misma, y adicionalmente en tiempo anterior a la muerte, según las reglas que han sido puntualmente desarrolladas.

De otro lado, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, la jurisprudencia de la Sala ha plasmado que su finalidad es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no obstante, su aplicación tiene las siguientes características i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional acorde a los lineamientos jurisprudenciales actualmente imperantes; de modo que su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social (CSJ SL1938-2020).

Se torna relevante acotar, que el tribunal se fundamentó en la sentencia CSJ SL7358-2014, para desatar el asunto sometido a su consideración, advirtiendo acertadamente que, como en el año inmediatamente anterior al tránsito normativo, el afiliado fallecido no contaba con las 26 semanas de cotización exigidas en el primitivo art. 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha, en la que entró en vigencia el art. 12 de la Ley Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 12 797 de 2003, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes.

Criterio, acogido de manera primigenia en la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012, que se dejó sentado por esta Corporación la posibilidad de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y las Leyes 797 y 860 de 2003, advirtiéndose que ello era posible siempre que en la fecha de la muerte y en la de entrada en vigencia de la nueva norma, se cumplieran los requisitos de la disposición anterior, criterio reiterado, precisado y limitado, para el caso de la pensión de sobrevivientes, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se señaló: 3.

Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez (sic) [sobrevivientes], en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la (sic) fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 13 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 14 legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

De lo expuesto, se vislumbra que además de cumplir con las exigencias determinadas por la Sala, para cada una de la hipótesis señaladas, se estableció un límite máximo para aplicar el aludido principio, de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los derechos en proceso de formación. Por consiguiente, la temporalidad impuesta para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Ahora bien, en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 15 causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

Por consiguiente, no se le puede endilgar un desacierto en los fundamentos jurisprudenciales acogidos por el juez de apelaciones. De otro lado, la censura le atañe a la decisión del tribunal, el haber desconocido el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que se ven afectados por los cambios jurisprudenciales, es de anotar, que el derecho es dinámico y como consecuencia de los diferentes cambios sociales, se exige su adecuación a esos nuevos condicionamientos, lo que se logra a través de las modificaciones legislativas y en ese devenir las cortes dentro de su función legal y constitucional, a través de sus diferentes pronunciamientos armonizan el ordenamiento jurídico orientado por los principios y valores consagrados en la Carta Magna, al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL4650-2017 se indicó: 6.

Respeto a la confianza legítima El objeto primordial de la confianza legítima es amparar una «expectativa legítima», entendida ésta, se itera, como aquella Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 16 situación jurídica o material concretada en favor de un particular. No se trata, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de que el administrado tenga un derecho adquirido «sino que simplemente tiene una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situación jurídica puede ser modificada por la Administración».

(Sentencia CC del 28 abr. 2011, rad.T-308-2011). También se ha entendido como la expectativa que la Corte ha generado en los justiciables, sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en caso de sucesión inmediata de normas que regulan las prestaciones pensionales de invalidez y sobrevivientes, y que le impone actuar con coherencia y congruencia en asuntos donde se debaten similares situaciones a las cobijadas por éste, sin menoscabo de su facultad de variar la postura asumida de encontrar tal necesidad conforme a nuevos criterios (sentencia CSJ STL9394-2015, del 15 de jul. 2015, rad. 40552).

Por ende, no es procedente endilgarle al tribunal transgresión del principio de confianza legítima, puesto, a momentos previos al haber impetrado la demandante la acción judicial (12 de agosto de 2014, f.° 41), la jurisprudencia de la Sala había previsto el cumplimiento de unos supuestos mínimos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797, tal lo señaló en la sentencia SL7358-2014, 11, jun, 2014, citada por el tribunal, es decir, con antelación a la presentación de la demanda, criterio reiterado, precisado y limitado por CSJ SL4650-2017, estableciéndose un límite en el tiempo para la aplicación del principio tantas veces aludido, presupuesto que nada modificó la situación particular del causante en este asunto, por cuanto no cumplía con otro de los supuestos requeridos, cual es, encontrarse cotizando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de 2003, o en su defecto, haber cotizado dentro del año inmediatamente Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 17 anterior a esa fecha un mínimo de 26 semanas.

En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSARIO LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 18 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 73831 SCLAJPT-10 V.00 19 (No firma por ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Salvamento de Voto Recurso extraordinario de casación SL2577-2020 Radicación n.° 73831 Acta 37 Referencia: demanda promovida por ROSARIO LETICIA GAVILANES MARTÍNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, en razón a que la Corte contrario a mi sentir, consideró que no era procedente en el sub judice acudir al principio de la condición más beneficiosa, en la medida en que « en el presente asunto, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial reseñado [CSJ SL4650- 2017], puesto que no es motivo de controversia que el causante para la fecha del tránsito legislativo el 29 de enero de 2003, no se encontraba cotizando ni tenía el mismo número de semanas en el año Rad. 73831 Salvamento de Voto 2 inmediatamente anterior a esa fecha, pero además, la muerte ocurrió con posterioridad al 29 de enero de 2006 (9 de marzo de 2013), esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003».

Para sostener el anterior planteamiento la Sala tuvo como fundamento la providencia CSJ SL4650-2017, en la que en torno a la procedencia del principio de la condición mas beneficiosa se sostuvo: 3. Recapitulación Recapitulando, se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. 4.

Combinación permisible de las situaciones anteriores Rad. 73831 Salvamento de Voto 3 A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así: 4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció no estaba cotizando La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.

Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la muerte - « hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, es dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, no aplica tal postulado. Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta. 4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando falleció estaba cotizando Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002.

Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la muerte - «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente se aplica el postulado de la condición más beneficiosa. La Sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, no se aplica dicho principio.

En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y 29 de enero de 2002, no existe una situación jurídica concreta.

Rad. 73831 Salvamento de Voto 4 Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala vertido en la sentencia CSJ SL4650-2017, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido desde el 29 de enero de 2003 hasta el mismo día y mes pero del año 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho interregno temporal, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. No obstante lo anterior, al hacer un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. Rad. 73831 Salvamento de Voto 5 En efecto, al analizar las diferentes subreglas planteadas en la providencia sustento del presente fallo, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, lo que con lleva a que sea un número mínimo de afiliados los que puedan cumplir con tales exigencias.

Bajo el contexto que antecede, a mi juicio en casos como el presente, procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado «[…] se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte», sin que sea menester exigir como lo hace la sentencia de la que me aparto y como se estableció en la providencia en que ella se funda, esto es la CSJ SL4650- 2017, que el causante para la fecha del tránsito legislativo es decir para el 29 de enero de 2003, se encontrara cotizando y que tuviera ese mismo número de semanas-26-, en el año inmediatamente anterior a esa fecha, pero además que, la muerte haya ocurrriedo entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

Adicionalmente, imponer un limite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa entre la Ley 797de 2003 y Ley 100 de Rad. 73831 Salvamento de Voto 6 1993, cuando el asegurado cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 46, como en el presente asunto acontece, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL4650-2017, fundamento de la presente decisión es característico de la institución jurídica en comento que « Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada», de manera que a mi juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición mas beneficiosa a que en el presente asunto el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al 29 de enero de 2003, además de que la muerte hubiese acaecido entre dicha data y el mismo día y mes del año 2006, y no como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.

Bajo el anterior contexto, a mi juicio surge patente que la Sala ha debido casar la sentencia dictada por el Tribunal y estimar procedente la aplicación del principio de la Rad. 73831 Salvamento de Voto 7 condición mas beneficiosa teniendo en cuenta que el afiliado fallecido «en el momento del fallecimiento se encontraba cotizando al sistema y acreditaba más de 26 semanas en seguridad laboral».

En los anteriores términos, dejo consignada entonces mi discrepancia. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: Rosario Leticia Gavilanes Martínez Demandado: Colpensiones Radicación: 73831 Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente Radicación n.° 73831 2 respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa perspectiva, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Así, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Radicación n.° 73831 6 estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. En los anteriores términos expongo las razones que mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Rosario Leticia Gavilanes Martínez Demandado: Colpensiones Radicación: 73831 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el caso, aunque comparto la decisión de no casar el fallo del ad quem como quiera que la accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, a tal determinación arribo por argumentos diferentes a los consignados y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.

En el presente asunto se debatió una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo José Juan de Jesús Orjuela Cortés y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al considerar que el de cujus no causó el derecho pretendido con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque el afiliado no estaba cotizando durante el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003.

Por tal razón, a través de la vía directa, la demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de inaplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, así como el artículo 141 ibidem y el artículo 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 73831 2 Ahora, en la decisión de la que discrepo, la Sala concluye que el causante no dejó causado el derecho con fundamento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco había lugar a su reconocimiento, dado que no contaba con 26 semanas de cotización entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, ni se encontraba cotizando en esta última fecha y su deceso ocurrió fuera de la temporalidad máxima establecida en la sentencia CSJSL4650-2017.

Postura de la que precisamente difiero, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.

Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de Radicación n.° 73831 3 ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.

De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.

O que, frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.

Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades Radicación n.° 73831 4 económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.

Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, Radicación n.° 73831 5 sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.

En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.

Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1.º de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la Radicación n.° 73831 3 En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado