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SL2577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82124 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2577-2019 Radicación n.° 82124 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA S.A.-, contra el laudo arbitral proferido el 28 de junio de 2018, aclarado el 17 de julio de la misma anualidad, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC- y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC- presentó pliego de peticiones el 26 de marzo de 2015 ante la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, Satena, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 02722 de 22 de julio de 2015, 5266 de 10 de diciembre de 2015 y 0713 de 3 de marzo de 2016, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 23 de abril de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 28 de junio de 2018 fue proferido el laudo arbitral, el cual fue aclarado el 17 de julio de la misma anualidad (fls. 349-374 y 410- 412 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “ ARTÍCULO SEGUNDO. Salario: Se ordena un incremento en los siguientes términos: 1.

Los salarios básicos de los pilotos y copilotos se incrementarán en un siete por ciento (7%) a partir del 1 de enero de 2019. 2. A partir del 1 de enero de 2020, los salarios básicos de Pilotos y Copilotos se incrementarán en un porcentaje igual al IPC certificado por el DANE del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, más (1) punto.

(…)

ARTÍCULO UNDÉCIMO. Préstamos por calamidad doméstica. La empresa otorgará hasta tres (3) días por calamidad doméstica, debidamente comprobada.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Dotación. La empresa entregará a los Pilotos y Copilotos los uniformes, dotaciones y elementos necesarios para el pleno ejercicio de sus funciones. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al sindicato (fls. 4-5 del cuaderno de la Corte), sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente aduce que el Tribunal de Arbitramento adoptó una decisión abiertamente inequitativa respecto del incremento salarial, toda vez que omitió los aumentos efectuados a otros trabajadores de la empresa y que eran inferiores a los otorgados a Acdac, lo cual desconoce, por este camino, los parámetros de equidad fijados por la Corte Constitucional y esta Corporación. Sobre este aspecto, señala que el principio de igualdad opera incluso entre organizaciones sindicales y, en materia de derecho colectivo, opera en relación con sus convenciones colectivas de trabajo, puesto que los beneficios extralegales reconocidos a las mismas deben ser equiparables y proporcionales a fin de no generar discriminación entre los sindicatos existentes.

Agrega que también la cláusula debe anularse, toda vez que inadvirtió la situación financiera de la compañía y el hecho relativo a que se encuentra en estado de liquidación, lo cual hace inviable que asuma un incremento que supere el IPC y, menos, del 7% para el año 2019 y del IPC más 1 punto para el año 2020, máxime que los resultados económicos de la empresa se encuentran en números negativos.

Precisa que la cláusula segunda también es indeterminada y oscura, “pues, en su lectura, señala un incremento permanente pero no para un periodo o año determinado, pues omitió el tribunal de arbitramento señalar que los mismos son para años determinados, no acumulables e imputables”, de manera que, esta ambigüedad insaneable en el laudo, conduce a la afectación de la armonía en la empresa.

En cuanto al artículo décimo cuarto, sobre dotaciones, aduce que los árbitros excedieron claramente su competencia, dado que no tienen facultades para modificar derechos o deberes que se encuentran establecidos en la legislación laboral, puesto que ello corresponde definirlo a las partes, tal como lo tiene asentado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En este sentido, anota que la dotación se encuentra gobernada por la ley, y ello no puede ser desconocido por los árbitros, ni por las partes, máxime que los pilotos y copilotos reciben una remuneración superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de modo tal que “el Tribunal de Arbitramento no tiene facultad ni la competencia para crear establecer dotaciones, pues las mismas están previstas por el legislador y se encuentran reguladas en el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se establece de forma inequívoca la obligación de suministrar dotaciones”.

Finalmente, en cuanto a los permisos por calamidad doméstica del artículo undécimo, sostiene que, a pesar de tener competencia el Tribunal para definir este aspecto, lo cierto es que, tal como quedaron contemplados, no soportan un juicio de razonabilidad, ni proporcionalidad en la medida en que la cláusula no señala con suficiente claridad las circunstancias que configuran la concesión para los trabajadores afiliados a ACDAC, ni cuáles hechos se contemplan como calamidad doméstica, ni cuáles constituyen las exigencias para elevar la solicitud.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.

Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Inequidad e indeterminación en el incremento salarial No le asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que la cláusula segunda del laudo arbitral, relativa a los aumentos salariales de los pilotos y copilotos de la compañía es indeterminada, oscura y ambigua, toda vez que allí claramente quedó establecido que los salarios básicos se incrementarían en el 7% a partir del 1 de enero de 2019 y, desde el 1 de enero de 2020, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor del año anterior más un (1) punto.

De esta manera, no es cierto que los árbitros hayan previsto un aumento de carácter permanente e indefinido, como lo alega infundadamente la empresa, puesto que se dispuso para unos años determinados, esto es, solamente para 2019 y 2020, sin que de la lectura de la cláusula se pueda derivar un sentido diferente, dada la claridad y precisión de su tenor.

Tampoco los árbitros tenían que someterse a los incrementos salariales efectuados por la compañía a otras organizaciones sindicales, para efectos de resolver la controversia entre Acdac y Satena, pues esta Sala ha venido sosteniendo que si bien las convenciones colectivas de trabajo o los laudos arbitrales existentes en una empresa pueden servir de referencia para que los árbitros brinden una mejor solución al conflicto colectivo de intereses, lo cierto es que, en desarrollo de la protección a la libertad sindical, establecida ampliamente por los tratados internacionales aplicables en Colombia, cada conflicto tiene su propia dinámica y autonomía y, por lo tanto, los árbitros no están sujetos inexorablemente a lo que haya sido convenido entre el empleador y un sindicato, pues claramente la finalidad última del proceso de negociación colectiva es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la cual no puede ser desconocida bajo el argumento de la preexistencia de otras codificaciones extralegales o la idea de que todas deben ser iguales o que deben ser idénticas en términos normativos.

En la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795, reiterada en la providencia SL9347-2016, se dijo: Ciertamente la existencia de una convención colectiva de trabajo en una empresa suscrita por determinado sindicato, no impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en caso extremo con la expedición de un laudo arbitral en las hipótesis reseñadas por la ley.

Naturalmente, también puede colegirse que en la nueva convención pueden pactarse beneficios o prestaciones iguales, distintas o superiores a las que estaban consagrados en el anterior convenio colectivo, y de la misma manera, es posible que en instancia arbitral igualmente pueden disponerse esa clase de beneficios en igualdad, superiores o distintos a los pactados, pues cada conflicto colectivo económico o de intereses, tiene su propia dinámica que no está sujeto necesaria e inexorablemente a lo que previamente haya sido convenido entre la empleadora y un sindicato.

Si la finalidad del conflicto colectivo, como ya se tiene adoctrinado, es el mejoramiento de las condiciones de trabajo, el anterior aserto se explica por sí solo. Ahora, tampoco hay que olvidar que cuando la solución de un conflicto de esa naturaleza llega a manos de un tribunal de arbitramento convocado para ese efecto en las hipótesis legalmente previstas, el fundamento de la decisión arbitral es la equidad, y ello es así, porque esencialmente se trata de regular las aspiraciones o las reivindicaciones por parte de los trabajadores involucrados en el conflicto, que buscan el incremento o superación de los derechos mínimos legales establecidos en su favor o de los ya consagrados convencionalmente y que se concretan en la convención colectiva de trabajo, instrumento del cual, con razón ha dicho la Corte, tiene como finalidad inmediata “el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley…”, tal como lo dejó consignado en sentencia del 29 de octubre de 1982.

Y sobre la equidad, igualmente la Corte en sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, acogió como una de sus acepciones, la misma aducida por el sindicato recurrente, “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”. En ese orden de ideas, y sin perjuicio de lo ya expresado anteriormente sobre la superación de las condiciones de trabajo a través de las convenciones colectivas de trabajo y de la equidad como fundamento de las decisiones arbitrales, es imperativo advertir que en un evento como el que hoy ocupa la atención de la Sala, los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.

(…) De conformidad con este criterio, es de resaltar que el hecho de que el laudo arbitral hoy cuestionado contenga incrementos salariales superiores a los pactados con otros sindicatos como ACAV y ASEMIL no genera per se su anulación, pues claramente en materia de negociación colectiva no puede pregonarse una igualdad matemática entre lo obtenido por las diferentes organizaciones sindicales como lo afirma la empresa recurrente, bajo el entendido de que todas deben tener idénticos beneficios, pues ello depende de las condiciones particulares de cada conflicto colectivo de intereses y lo que logren las partes en los respectivos procesos de negociación. Finalmente, frente a la imposibilidad de otorgar los incrementos salariales por el estado de liquidación de la compañía, debe resaltarse que en el expediente no obra prueba alguna del estado de liquidación alegado por la recurrente y, en todo caso, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que los árbitros pueden otorgar beneficios incluso en medio de esta circunstancia especial de la empresa, desde que se respeten los parámetros mínimos de equidad y razonabilidad, tal como lo advirtió en la sentencia SL1791-2018, en la que dijo: Por lo demás, la sola circunstancia de encontrarse una empresa en liquidación judicial, no imposibilita per se el pronunciamiento del tribunal de arbitramento, ni la concesión de beneficios en un laudo arbitral, sino que habrá de analizarse en cada caso la situación particular de la misma, si existen contratos de trabajo vigentes, etc., tal como procedieron los árbitros quienes arguyeron en el laudo acusado frente a los planteamientos de la compañía, lo siguiente: En lo que hace relación al hecho de estar la empresa en liquidación, los árbitros encontraron que en la actualidad existen doce (12) trabajadores en la empresa con contrato de trabajo y mientras esos contratos no se terminen, el conflicto colectivo originado en la presentación del pliego de peticiones de su organización sindical continúa vigente y debe ser solucionado mediante un pronunciamiento de fondo del presente tribunal, de modo que se disponga acerca de las condiciones de trabajo que regirán los contratos mientras ellos subsistan, entendiendo sí que varias de las solicitudes del petitorio han perdido sentido en razón de la situación jurídica de la empresa, asunto al que se hará referencia al decidir sobre cada una de las mismas.

De todas formas, frente al aumento salarial del 7% para el año 2019, la Corte encuentra que los árbitros fundamentaron su decisión en que: Las decisiones del Tribunal deben adoptarse con criterio racional y enmarcarse dentro de la equidad, que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en conflicto.

De tal forma que se logre la protección de los trabajadores pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la entidad empleadora, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad, máxime si se tiene en cuenta su naturaleza y las condiciones actuales del sector. Además siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, pruebas, y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto”.

En consecuencia, no son fundados los reproches endilgados por la recurrente frente al artículo segundo del laudo arbitral. ii) Dotación El artículo décimo cuarto del laudo arbitral dispuso que la empresa debe entregar a los pilotos y copilotos los uniformes, dotaciones y elementos necesarios para el pleno ejercicio de sus funciones. De la lectura de esta disposición, la Corte encuentra que los árbitros no modificaron de ninguna manera las condiciones, oportunidad y requisitos establecidos en la ley para las dotaciones y uniformes, como lo alega infundadamente la empresa recurrente, por lo que, por los argumentos expuestos en el recurso, no se impone la anulación de la cláusula impugnada. iii) Préstamo por calamidad doméstica El artículo undécimo del laudo arbitral, relativo a “Préstamos por calamidad doméstica” estableció que “La empresa otorgará hasta tres (3) días por calamidad doméstica, debidamente comprobada”.

Tal como lo alega la empresa recurrente, dicha cláusula no tiene el grado de claridad y determinación suficiente como para ser avalada en sede del recurso extraordinario de anulación, toda vez que se refirió a préstamos por calamidad doméstica, sin especificar las condiciones, exigencias, monto, forma de reembolso y similares y, en su lugar, dispuso conceder tres (3) días, lo cual no presenta ninguna consistencia, coherencia, claridad, ni determinación en lo otorgado por los árbitros, afectando, con ello, la aplicación de la norma extralegal.

Esta indeterminación de la cláusula se acentúa, porque el sindicato en el pliego de peticiones aspiró a un préstamo por calamidad doméstica y el Tribunal de Arbitramento concedió “hasta tres (3) días por calamidad doméstica, debidamente comprobada”, por lo cual, aun si se entendiera que se trata de un permiso para estos eventos, lo cierto es que la Sala tendría que anular la disposición, por haberse fallado diferente a lo pedido por la organización sindical.

De esta manera, la Sala anulará el artículo undécimo del laudo arbitral. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR el artículo undécimo del laudo arbitral proferido el 28 de junio de 2018, aclarado el 17 de julio de la misma anualidad, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC- y la sociedad SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES – SATENA S.A.- SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas del laudo arbitral.

Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14