Radicación n.° 53805 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2577-2018 Radicación n.° 53805 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que le siguió MARÍA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY al que fue llamada, como litisconsorte necesaria por pasiva, CECILIA GUTIÉRREZ MENESES.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Dueñas Dulcey, demandó al Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el deceso de su compañero permanente, Rodrigo López Niño. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió con su compañero por más de 20 años hasta el momento de su muerte, ocurrida el 5 de mayo de 1981, cuando se encontraba vinculado por medio de contrato de trabajo al servicio de los Ferrocarriles Nacionales; que inicialmente, le reconocieron y ordenaron pagar el derecho a la sustitución pensional a sus hijas menores, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad.
Sostuvo que, agotada la vía gubernativa, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales le negó la sustitución pensional, por medio de la Resolución n°. 3039 del 26 de octubre de 1982, ya que Cecilia Gutiérrez Meneses alegó tener el derecho a la prestación en la misma calidad de compañera permanente; acto que le fue notificado personalmente el 12 de noviembre de 1982; que, por carecer de conocimiento legales, no interpuso los recursos respectivos.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de muerte de Rodrigo López Niño y su vinculación laboral con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, falta de integración de litis consorcio necesario, buena fe, inexistencia de la obligación, falta de título y causa y prescripción. La litisconsorte necesaria respondió a la demanda, por medio de curador ad litem indicando que se atenía a lo probado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2008, condenó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a María del Rosario Dueñas Dulcey a partir del día siguiente de aquel en que se suspendió el pago de la prestación a las hijas del causante por cumplir la mayoría de edad, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante apelación del Fondo, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferido por el a quo, modificándola en cuanto a declarar probada la excepción propuesta, estableciendo que las mesadas pensionales anteriores al 4 de marzo del 2000 se encontraban prescritas.
El Tribunal consideró que debía limitar su estudio, como lo ordena el artículo 35 de Ley 712 de 2001, norma que regula la estructura del recurso de apelación, a los siguientes puntos: (i) que el a quo tuvo en cuenta las declaraciones extra juicio y éstas no podían ser consideradas como pruebas por falta de ratificación dentro del proceso;
(ii) que la norma aplicada no era la vigente para la fecha en que se causó la obligación, es decir para el 5 de mayo de 1981, fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 100 de 1993 y no podía dársele aplicación retroactiva; y, (iii) que no declaró probadas las excepciones propuestas frente a la demanda. Así las cosas, dijo el Tribunal que, para determinar a cuál de las reclamantes le asistía el mejor derecho, era necesario tener en cuenta los artículos 60 y 61 del CPTSS al analizar las pruebas documentales y testimoniales oportunamente aportadas al proceso, tales como: el registro civil de defunción (f.° 8), el desistimiento expreso y la renuncia a la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la litis consorte Cecilia Gutiérrez Meneses, que contiene la confesión espontánea de que la compañera permanente era la demandante (f.° 109), la declaración juramentada (f.° 9) y el interrogatorio de parte (f.° 156 a 158).
Afirmó el ad quem que los medios de convicción analizados demostraban que el causante antes de fallecer ya había laborado más de 20 años en la empresa y que la demandante María del Rosario Dueñas Dulcey, cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 12 de 1975, norma que era la vigente a la fecha del deceso del trabajador y no la Ley 100 de 1993, como lo había indicado el a quo y que, por ello, una vez superada la mayoría de edad de las hijas del causante, el derecho le correspondía a ella, debido a que Cecilia Gutiérrez Meneses, confesó que quien convivió con Rodrigo López Niño, fue María del Rosario Dueñas Dulcey « por lo que se encuentran removidos los obstáculos de disputa que la entidad antepuso para negar el derecho pensional que tiene su origen en el siguiente tenor literal:» Transcribió los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 12 de 1975 y dijo: Por lo tanto, para la Sala no le cabe duda que la unión marital de la señora MARIA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY, con el causante se mantuvo vigente hasta el fin de los días de éste y su efectiva convivencia a más de procrear seis hijas; por lo que como bien lo estimó el juez a quo, es a ella a quien le corresponde el derecho a beneficiarse con la pensión de sobrevivientes reclamada pero bajo los parámetros de la Ley 12 de 1975 y como lo solicita la actora a partir de la fecha en que la propia entidad demandada acepta que la última de las hijas beneficiarias cumplió la mayoría de edad, esto es el 6 de enero de 1988 conforme a los considerandos de la resolución 3039 de folio 35.
Empero como quiera que desde la contestación de la demanda, el Fondo convocado propuso la excepción de prescripción, y así lo ratifica en las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, la Sala considera que si bien es cierto el derecho pensional en sí no prescribe, las mesadas pensionales si están expuestas a la declaratoria de dicho fenómeno prescriptivo, por lo tanto al establecerse que la entidad reconoció la pensión hasta la fecha en la que la última menor arribó a la mayoría de edad el 6 de enero de 1988, y la accionante después de haber agotado la reclamación administrativa desde 1982, solo presentó la demanda solicitando la pensión en calidad de compañera permanente el 04 de marzo de 2003 de acuerdo al sello de presentación de folio 6 vuelto, se contabilizara a partir de dicha data hacia atrás los tres años de prescripción por lo que es desde el 4 de marzo del año 2000 que se debe reconocer y pagar la pensión reclamada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el Juez de primer grado y lo absuelva. Con tal propósito formuló un cargo que mereció replica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: […] artículo 1 de la Ley 12 de 1975; 48 y 53 de la Constitución política, ocurrida por la violación MEDIO, por infracción de los artículos 174, 183, 194, 195, 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil (modificados por el art. 1° num, 106, 129 y 130 del Decreto 2282 de 1989) aplicables por el principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.L.; 1 del Decreto 1557 de 1989; 14 del C.S.T., EN RELACION con los artículos 54 del Decreto 1045 de 1978; 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989; 16 del C.S.T., 25, 31, 42, 51, 60 61, del C.P.T.; 176, 177, 179, 181, 187, 197,200, 210, 213, 217, 218, 251, 252, 262, 279, del C.P.C; artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y articulo 23 de la Ley 794 de 2003.
Para la demostración del cargo el censor dijo que: « Se escoge la vía directa acatando la jurisprudencia de esa H. Corporación en cuanto el tema central de impugnación se refiere a un aspecto jurídico que cuestiona la ley instrumental relacionado con la producción, aducción y validez de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la decisión del Ad quem».
Después de la trascripción de partes de las « Sentencias del 30 de noviembre de 2006, 29166 de 29 de mayo de 2007, 42952 del 6 septiembre de 2011», expresó que el Tribunal para confirmar la condena a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, soportó su decisión en la declaración juramentada de Bertilda Giraldo y Gloria Muñoz (f.° 9) y en la confesión de la señora Meneses Gutiérrez (f.° 109) pruebas que no cumplían con los requisitos de aducción, valoración y producción que exige la ley adjetiva para determinar el derecho.
Arguyó que el ad quem cometió un yerro jurídico al admitir como prueba las declaraciones extra juicio, pasando por alto lo dispuesto en los artículos 229, numeral segundo, 298 y 299 del CPC, donde se establece el deber procesal de ratificarlas, ya que tienen formalidades especiales, que no se cumplieron, como la obligación de repetir el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de los testimonios, « sin permitir que los testigos lean su anterior declaración» este desconocimiento impidió medir la eficacia de la prueba, violando de este modo los artículos 174 y 183 del CPC.
De igual forma expresó el censor que a la fecha de presentación de la demanda, 4 de marzo de 2003, no había comenzado a regir la Ley 794 de ese año ya que ésta inició su vigencia un mes después, « […] en cuyo artículo 23 ELIMINÓ LA OBLIGACIÓN DE RATIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS» norma que, al tenor del artículo 16 del CST, no tiene efectos retroactivos, sino aplicación inmediata, por ser de orden público es decir, que sus efectos jurídicos, solo se aplicaban hacia el futuro, por lo tanto, a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente la obligación impuesta por el art. 229 del CPC.
Dijo que el Tribunal soportó su decisión en el análisis del interrogatorio de parte rendido por la demandante «desconociendo la finalidad y consecuencias de esta prueba establecidas en los artículos 194 y 195 del C.P.C.», beneficiando a la demandante de lo dicho en su propia confesión. En cuanto a la confesión de f.° 109, afirmó que no cumplía con la validez y aducción para ser admitida como prueba, ya que no fue aportada « con la demanda, contestación o en audiencia pública» incumpliendo los principios de oralidad y publicidad del proceso laboral contemplados en el art. 42 del CPTSS como tampoco fue incorporada como medio de prueba por los jueces de instancia a través de providencia judicial, según lo normado en los art. 60 y 61 del CPTSS y 183 del CPC, que por lo tanto, ese documento no tenía la virtud de poder ser valorado como medio de prueba.
Por otra parte, afirmó que el derecho a la pensión de sobrevivientes era irrenunciable y más aún cuando se hacía para favorecer a otro beneficiario, según lo establece la Constitución Política en los artículos 48 y 53, cuando se trata de un servicio público de carácter obligatorio. Dijo que: […] ante el reclamo de varias personas que alegan el derecho a la misma pretensión, es la justicia ordinaria quien debe definir el litigio con base en las reclamaciones y pruebas válidamente presentadas al proceso, por tanto tampoco podría ser valorado un documento que contiene la renuncia a reclamar un derecho pensional, pues la renuncia a continuar con la reclamación del derecho no traslada ipso facto la titularidad de la prestación a la otra reclamante si esta no ha cumplido con los requisitos que establece la ley para su otorgamiento.
Sostuvo que el desconocimiento de las reglas que regían la valoración de la prueba ocasionó la violación de la ley « instrumental», contenida en normas de orden público, violentando así la ley sustantiva que consagraba el derecho a la sustitución pensional, toda vez que no se demostró la calidad de compañera permanente de la demandante, y por lo tanto se aplicó la ley a una situación fáctica no prevista en ella, lo que produjo la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo.
Después de transcribir las sentencias CSJ SL 38841, 1 mar. 2011, CSJ SL 32676, 4 ago. 2009, CSJ SL 16444, 15 nov. 2001, CSJ SL 32404, 27 ago. 2008, CSJ SL 37716, 13 may. 2008 terminó diciendo que « En consecuencia de todo lo anterior el Tribunal violó a través del fallo acusado las normas acusadas en la modalidad antes señalada.» RÉPLICA María del Rosario Dueñas se opuso a la demanda de casación por considerar que incurrió en errores de técnica insuperables al equivocar el camino por el cual se presentó pues, propuesto por la vía directa fue desarrollado por el camino fáctico; y, además, porque el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES En primer término, la Sala se referirá a la infundada crítica técnica que le achacó la réplica al recurso extraordinario de casación propuesto. Para ello, basta con decir que, como lo pretendido por medio del recurso fue reprochar aspectos relativos a la producción, aducción y validez de los medios de prueba que sirvieron de base para la decisión, la senda de acusación tenía que ser la vía directa, bajo la modalidad de violación medio de las normas procesales que regulan el aspecto debatido; así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL 46464, 18 jul. 2014 en donde dispuso: […] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presenta es la infracción de las normas procesales que rigen la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, 7 Feb 2001, Rad. 15438, entre otras).
Dada la vía escogida por el casacionista, quedan fuera de toda discusión los siguientes hechos: (i) que Rodrigo López Niño falleció el 8 de marzo de 1981; (ii) que la pensión de sobreviviente que generó su fallecimiento, en principio, le fue concedida a sus hijas; (iii) que, como compañeras permanentes se presentaron a reclamar la opositora y Cecilia Gutiérrez Meneses; y, (iv) que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les negó a ambas la prestación pensional hasta tanto un Juez determinara cuál de ellas era la titular del derecho tal como consta en la Resolución n.° 3039 de 1982 que figura a folio 35 del cuaderno original.
El Tribunal basó su decisión de confirmar la sentencia emitida por el a quo en la que condenó al fondo recurrente a reconocer a María del Rosario Dueñas Dulcey, la sustitución pensional como sobreviviente de su compañero Rodrigo López Niño, en que, aplicando las reglas contenidas en los artículos 60 y 61 del CPTSS, analizado el material probatorio, encontraba un mejor derecho en la demandante.
Entre esas pruebas, el ad quem mencionó: el documento dirigido al juez por Cecilia Gutiérrez Meneses en el que reconoce que ella no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido sino la señora Dueñas; las declaraciones juramentadas, no ratificadas, de Bertilda Giraldo y Gloria Muñoz; y, el interrogatorio de parte que el juez de instancia le practicó a la opositora.
No sobra indicar que éstas no fueron las únicas pruebas que sirvieron de base al Tribunal al momento de decidir pues expresó: « Por lo anterior el estudio de a cuál de las señoras reclamantes les asiste el mejor derecho debe hacerse de conformidad con los artículos 60 y 61 del C.P.T. bajo el análisis de las pruebas documentales y testimoniales legal y oportunamente aportadas al expediente […]».
El Fondo recurrente, al atacar por la vía directa la sentencia confutada, como ya lo expresó la Sala, dejó libres de ataque los argumentos fácticos de la decisión; pero, además, no derruyó todos los pilares de la misma que no se basaron únicamente en los medios probatorios atacados como mal producidos, aducidos o valorados pues tuvo en cuenta todo el material probatorio para confirmar la decisión de conceder la prestación pensional a la señora Dueñas Dulcey.
No puede olvidarse que en el recurso extraordinario no se juzga, el pleito, sino el equilibrio de la decisión del operador jurídico con las disposiciones legales que regulan el tema en debate; por ello incumbe a quien pretende derruir la sentencia, desdibujar la presunción de acierto y legalidad con que la dotó el legislador, siendo para ello indispensable identificar los pilares o fundamentos de la providencia, y demostrarle a la Sala el error en que incurrió el juez colectivo, ya de hecho, ya de derecho, cosa que no hizo el censor.
Si la Sala concluyera que le asiste la razón al recurrente en cuanto que se equivocó el Juez colegiado en darle la calidad de confesión espontánea a la declaración de Cecilia Gutiérrez Meneses que aparece a folio 109 y al valorar las declaraciones juramentadas rendidas por Bertilda Giraldo y Gloria María Muñoz de folio 9, confrontados con el interrogatorio de parte de la opositora, de todas formas queda en firme una parte del sustento de la decisión que, además no podía ser discutida por la vía directa, cual es que en el documento emanado del Fondo, por medio del cual le reconoció la pensión a los hijos del causante, se la negó a la compañera permanente reclamante, Dueñas Dulcey, con el argumento de que las declaraciones extra proceso solicitadas, eran contradictorias «[…] puesto que no es posible aceptar la convivencia simultánea de dos compañeras con el trabajador […]».
A la luz de los artículos 194 y 195 del CPC, el documento de folio 109 ciertamente no contiene una confesión judicial pues, aunque, quien la hace tiene capacidad para realizarla, versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas a ella, recaen sobre hechos de los cuales la ley no exige una formalidad concreta diferente y es expresa y todo indica que libre y consiente, pero sí constituye una confesión espontánea en el sentido de que ella, no fue compañera permanente del fallecido en el momento de su fallecimiento y que la demandante inicial, hoy opositora, sí lo fue.
Esa declaración de la señora Meneses no va en contravía de los derechos mínimos que tienen las personas y con la irrenunciabilidad de ellos, pues el de la pensión no es uno que ella hubiera adquirido, sino que está ahí, pendiendo de la demostración de que reunía los requisitos mínimos para adquirirlo y está afirmando que no lo tiene. Dice el artículo 194 mencionado que la confesión puede ser « […] espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.».
Al respecto dijo la Sala en decisión CSJ SL 36317, 31 may. 2011: «[…] y espontánea la que se hace en la demanda, su contestación o en cualquiera otro acto del proceso sin previo interrogatorio (artículo 194 del C.P.C.), lo cierto es que la confesión es percibida hoy por la doctrina, en los campos del derecho civil y laboral, entre otros, no sólo como la prueba de un hecho, o el medio de prueba de éste, o una expresión de un negocio jurídico del cual pueden surgir obligaciones para el confesante, sino también, como un verdadero eximente de prueba, en el entendido de que, si un hecho aparece confesado, salvo disposición legal en contrario, como sucede cuando la ley establece ciertas formalidades de los actos jurídicos como requisitos ad sustantiam actus o como elementos ad probationem, la existencia del hecho quedará por fuera del debate probatorio como parte que pasará a ser de la verdad del proceso (relevatio ab onore probandi).
En cuanto a las declaraciones extrajuicio que fueron tenidas en cuenta por el juez unidas a otros medios de prueba, independientemente de si podían o no ser valoradas por él, la Corte ha considerado que ellas se convierten en documentos declarativos provenientes de terceros y se asemejan a los testimonios, en ese sentido, aunque el Tribunal no lo dijo, unidas a los otros medios probatorios, hacen razonable la decisión atacada, como lo dijo esta Corporación en la CSJ SL 15407-2017.
Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente los cargos. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del Fondo recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DEL ROSARIO DUEÑAS DULCEY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue llamada, como litisconsorte necesaria por pasiva, CECILIA GUTIÉRREZ MENESES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00