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SL2576-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2576-2024 Radicación n.° 101595 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLARA INÉS LONDOÑO MOTTA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, al cual además se vinculó como llamada en garantía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Reconózcase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, identificada con NIT 900.739.123-5, como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Clara Inés Londoño Motta llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que le fue causado un daño al no cumplir con la obligación de asesorar y brindar información pensional objetiva y oportuna. En consecuencia, que se condenara a indemnizarle los perjuicios materiales e inmateriales, que incluyeran el lucro cesante consolidado y futuro, junto con el daño «con relación a la vida» y moral.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al momento de vincularse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no se le explicaron las ventajas y desventajas que esa decisión le significaba, no se le habló del derecho de retracto, no le fueron presentados cuadros comparativos, ni se le dio la debida orientación previo a alcanzar los 47 años de edad.

Informó que Porvenir al incumplir con su deber la indujo a error, pues, le impidió tomar una decisión libre, voluntaria y consciente, debido a que le expresó que optar por esa entidad era la mejor decisión para su vida pensional, aun cuando la prerrogativa por vejez otorgada por Colpensiones le era mucho más favorable. Destacó que mientras la mesada reconocida por la accionada para 2022 era de $1.187.296, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) hubiera sido de $4.226.469, lo que significó un daño de índole material al impedirle acceder a una prestación más alta, y un perjuicio Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 3 moral, en consideración a que su economía se deterioró, por lo que hubo angustia, depresión, tristeza y dolor, así como la necesidad de continuar laborando, lo que la limitó para desarrollar sus actividades sociales y familiares.

Por último, planteó que el 24 de noviembre de 2022 solicitó el pago de una indemnización, pero obtuvo respuesta desfavorable el 12 de diciembre del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el valor de la mesada pagada en 2022, así como la solicitud que se le hizo por la actora de reconocerle un derecho y la decisión adoptada al respecto.

Frente a los demás supuestos fácticos informó que no eran ciertos o no le constaban, ante lo cual puntualizó que en su momento dio la información suficiente y necesaria respecto de las características del sistema pensional. Además, expuso que la accionante se benefició de una de las principales características de ese régimen, como lo era la pensión por vejez anticipada, la cual fue solicitada en 2015; y que era carga de la reclamante demostrar el perjuicio y los demás elementos de la responsabilidad civil.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que tituló: prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y de los perjuicios reclamados, compensación y buena fe. Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, la citada AFP llamó en garantía a Colpensiones, con la intensión de que fuera ella quien asumiera la totalidad de la condena que se le llegare a imponer, por ser la responsable de la información que debió proporcionarse en su momento, en la medida que la accionante perteneció al RPM hasta diciembre de 1994.

A partir de esta citación, indicó la vinculada al proceso que no se oponía a las pretensiones que hacían parte del libelo genitor y no le constaban los fundamentos fácticos en que se soportaban. Con relación al escrito mediante el cual se le trajo al proceso, además de enfrentarse a lo peticionado, aceptó que la demandante estuvo vinculada al ISS hasta diciembre de 1994, y presentó los medios exceptivos que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, inoponibilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

También la accionada presentó demanda de reconvención, en la que solicitó la devolución de todos los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales, con fundamento en que Clara Inés Londoño Motta solicitó la pensión anticipada de vejez desde el 16 de enero de 2015, momento a partir del cual se le ha reconocido el derecho. Al dar respuesta a esta reclamación, además de resistirse a lo pedido, y abstenerse de proponer excepciones, argumentó que fue inducida a error por parte de Porvenir SA, que fue lo que conllevó que posteriormente se reconociera la Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 5 pensión en detrimento de sus intereses, por tratarse de una suma inferior a la que hubiera percibido en el otro régimen.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2023, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Porvenir SA, motivo por el que la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 31 de octubre de 2023, decidió confirmar el proveído de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que el análisis se centraría en resolver si operó o no el fenómeno prescriptivo sobre la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, de manera total o parcial.

En este sentido, expuso: La Sala considera que no le asiste razón al (sic) recurrente, porque la excepción de prescripción prospera sobre la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, en consideración a Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 6 que la actora se le reconoció la pensión el 16 de enero de 2015, - fl. 129 Pdf5- y reclamó la indemnización de perjuicios el 24 de noviembre de 2022 -fls.112-114 Pdf1-.

Lo anterior se indica así, en consideración a que conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL1470 de 2023, que si bien el derecho pensional no prescribe en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución, lo cierto es que dicha imprescriptibilidad no es aplicable frente a la indemnización de perjuicios, en tanto no corresponde a un derecho en sí mismo considerado, sino a una consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la AFP, en consecuencia cita la Sala de Casación Laboral que “desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado” (SL373-2021 y SL053-2022), momento en que el daño es apreciable, inicia a contabilizarse el fenómeno extintivo de la acción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Clara Inés Londoño Motta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, declare no probadas las excepciones propuestas y condene a Porvenir SA a la reparación de perjuicios materiales y morales desde el 16 de enero de 2015.

Además, que no prosperen el llamamiento en garantía ni la demanda de reconvención. En forma subsidiaria, reclama que se anule la decisión del colegiado, y en reemplazo, se revoque la del juez unipersonal, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre aquellos perjuicios materiales causados con anterioridad al 24 de Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2019, y, en consecuencia, se condene a la AFP del RAIS a indemnizar los daños patrimoniales y morales causados, sin que se acoja lo pretendido con el llamamiento o la petición de reconvención. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Colpensiones y Porvenir SA.

Se resolverán en forma conjunta, debido a que son presentados por la misma senda y comparten elementos de la proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 488 del CST, «en trasgresión de los artículos 1 y 3 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1, numeral 4 del artículo 2 y artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad social».

En el desarrollo del cargo, destaca que el precepto 488 del CST no es aplicable al caso, pues se limita a las acciones derivadas de los derechos regulados en el estatuto sustantivo del trabajo, que regula las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, sin que el litigio derive de un vínculo laboral, sino de uno entre afiliada y administradora de pensiones.

Explica que la norma que debe aplicarse es el canon 151 del CPTSS, «por ser esta la fuente normativa competente para Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 8 abordar el asunto, según lo establecido en el artículo 1, y el numeral 4 del artículo 2 del citado código». VII. CARGO SEGUNDO Orienta la acusación por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST, en transgresión del 2341 del CC.

Advierte que las sentencias de primera y segunda instancia no ponen en duda que la demandada le causó un daño, por lo que tiene derecho a que le sean resarcidos los perjuicios en virtud del precepto 2341 del CC y la sentencia CSJ SL3535-2021, existiendo un error al interpretar la norma que regula la prescripción. Explica que el yerro consistió en determinar que todos los menoscabos tienen una fecha única de inicio, cuando se reconoció el derecho pensional, a pesar de que particularmente el lucro cesante tiene diversas fechas de exigibilidad, pues, se corresponden con cada uno de los periodos en que se paga la mesada, al corresponder a la diferencia económica dejada de percibir mes a mes.

A continuación, cita partes de la providencia previamente reseñada, así como el canon cuya hermenéutica errada denuncia, para concluir que, […] la fecha de inicio de la prescripción de la acción se contabiliza desde el inicio de la exigibilidad de la obligación, para litigios como este, la fecha de exigibilidad de la obligación resarcitoria se Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 9 contabiliza en cada periodo mensual en el que se evidencia las diferencias económicas como producto del valor de mesada pagado frente al valor de mesada más favorable que pudo haber recibido la demandante.

Por ende, la autoridad judicial de segunda instancia se equivocó al interpretar y aplicar la norma, pues con base en lo expuesto, solo estaría afectado por el fenómeno prescriptivo los perjuicios materiales por lucro cesante consolidado causados con anterioridad al 16 de enero de 2021, los posteriores a esta fecha no alcanzan a configurar el termino requerido para ser declarados prescritos.

Por último, explica que un análisis similar procede respecto del lucro cesante futuro. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST, en trasgresión del 2341 del CC. Menciona que cada obligación resarcitoria cuenta con una fecha diferente de exigibilidad, por lo que para contabilizar el fenómeno prescriptivo se debe determinar el inicio y finalización del daño, el cual surge de las diferencias económicas que deja de recibir cada mes producto del pago inferior de la mesada.

Advierte que el término se contabiliza desde el inicio de la exigibilidad de la obligación, sin que sea posible fijar el extremo final del daño, por cuanto el perjuicio monetario aún se sigue materializando y su cesación solo llegaría cuando el mismo desaparezca o sea resarcido a través de la respectiva compensación económica que elimine el detrimento económico mensual.

Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. RÉPLICAS Porvenir SA destaca que el alcance de la impugnación es confuso al no señalar con cuál de los tres cargos espera que se actúe como juez de apelación en forma principal o subsidiaria, a lo que se suma que incluye un aspecto que no fue materia del recurso de alzada, como es la petición de que no prospere el llamamiento en garantía y la demanda de reconvención, al centrarse exclusivamente en la prescripción. Subraya que los dos últimos ataques parten de una premisa falsa cuando indican que en las instancias no se puso en duda el daño causado, pues en modo alguno el colegiado estudió su existencia, máxime cuando se entiende en forma errada que el perjuicio existe por la mera diferencia entre las mesadas pensionales, ante lo cual cita las decisiones CSJ SL2924-2023 y CSJ SL1496-2024.

Con relación al primer embate, estima infundado el reproche que se hace respecto de la aplicación del artículo 488 del CST con apoyo en un criterio nominal, que aun de prosperar, pasa por alto que la regla trienal que consagra es la prevista en el precepto 151 del CPTSS, y que estas disposiciones junto con el canon 489 del estatuto laboral han sido acogidas por esta corporación para estudiar la prescripción en materia laboral y de la seguridad social, como puede evidenciarse en el fallo CSJ SL053-2022.

Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 11 Frente a los restantes cargos, precisa que el daño resarcible se consolida en un solo momento y no en forma sucesiva mes a mes, pues lo que eventualmente se repararía es la insuficiencia en el suministro de la información previa al traslado irrogó sobre la afiliada una afectación sobre su expectativa de obtener una mejor pensión, es decir, una pérdida de oportunidad, conforme lo expresado en el proveído CSJ SL373-2021, en el que se expone que el término prescriptivo se contabiliza desde que se tiene la calidad de pensionado.

Anota que la embestida no cuestiona el precedente jurisprudencial en que se sustenta la decisión del Tribunal, por lo que concluye que no hubo «el denunciado desquicio interpretativo sobre las normas que se incluyen en la proposición jurídica de los cargos, lo cual descarta que los mismos hayan impedido el reconocimiento de la indemnización de los daños materiales e inmateriales que se persiguen en sede de instancia».

Por su parte, Colpensiones realizó una oposición conjunta frente a los ataques, para lo cual expone que la reclamación consistente en que se debía aplicar el artículo 151 del CPTSS no implica una variación, debido a que establece el mismo término de prescripción, lo cual coincide con la sentencia CSJ SL373-2021 que cita la censura, pues también consagra igual lapso.

Más adelante, reseña: Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 12 Consecuentemente analizó si la excepción declarada, procedía bajo los parámetros dispuestos en la jurisprudencia pacífica desde 2021, en sentencias como la CSJ SL373-2021; CSJ SL053- 2022; CSJ SL1470-2023, esta última señaló que aunque el derecho pensional no prescribe, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política, lo cierto es que esta imprescriptibilidad no es aplicable frente a la indemnización de perjuicios, ya que es una consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de una obligación, no el derecho mismo a la mesada, y como la actora tiene calidad de pensionada, el daño es apreciable a partir del reconocimiento de la misma, por lo que es desde allí donde comienza a contabilizarse el fenómeno extintivo de la acción de reparación que son 3 años.

El argumento anterior fue al que acudió el Ad quem para concluir que la acción estaba prescrita y así, confirmar la decisión de primer grado, por lo que estar la sentencia dictada conforme a derecho y a la línea jurisprudencial vigente por la Corte Suprema de Justicia en el caso particular, no están llamados a prosperar los cargos de la demanda.

(Resaltado propio del texto). X. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la corporación, es que la falencia formal que pretende hacer notar Porvenir SA respecto del alcance de la impugnación, consistente en su falta de claridad, realmente no es tal, pues contrario a lo que se quiere hacer notar, una lectura detallada de la demanda casacional permite establecer que el primer embate va dirigido a soportar la reclamación principal, mientras que los restantes ataques tienen como finalidad sustentar la petición subsidiaria.

De esta manera se hace posible asumir el estudio de fondo del asunto. Para efectos de decidir en esta sede, se empieza por abordar el primer cargo que presenta la demandante, al atacar, por la vía directa, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal. Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 13 En torno a este debe pregonarse que aun cuando plantea una modalidad de violación, así como una proposición jurídica, al reseñar una norma sustancial de alcance nacional, lo cierto es que de entrada se evidencia que está llamado al fracaso.

El motivo inicial para plasmar esta contundente conclusión, es que pretende hacer notar que yerra el colegiado cuando al decidir aplica el artículo 488 del CST y no el 151 del CPTSS, pero pasa por alto la impugnante que este último precepto normativo estuvo en consideración dentro de la providencia cuestionada, cuando expresamente establece: Para empezar, es propio referirse que, en virtud al principio de consonancia establecido en el art. 66A del CPT y de la SS, en el recurso de apelación el apoderado judicial de la parte actora discute la sentencia de instancia en la que se declaró la prescripción de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios.

Por tanto, la Sala se centrará a resolver si operó o no el fenómeno prescriptivo sobre la acción para reclamar la indemnización de perjuicios, en los términos de la juez de instancia, o de manera parcial teniendo en cuenta el trienio establecido en el art. 151 del C.P.T. SS y 488 C.S.T. sobre las diferencias pensionales a título de indemnización de perjuicios y los perjuicios morales.

(Resaltado fuera de texto). Lo anterior, enseña, a las claras, que la disposición que echa de menos la censura, fue aplicada por el Tribunal, al considerar que ambas disposiciones consagraban un término de tres años, y haber aplicado éste al momento de definir la litis. Y es que, tal como se advierte dentro de la oposición, ninguna incidencia tiene en la definición del asunto si se Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 14 optaba por aplicar una u otra norma, en la medida que no registran un alcance distinto, dado que pregonan un mismo lapso para que opere la prescripción, e igualmente garantizan la posibilidad de que ese término pueda ser interrumpido.

Este ha sido el entendimiento y alcance que le ha dado la Sala al tema, quién ha aplicado las citadas normas de manera concordada, tal como se advierte en decisiones tales como la CSJ SL708-2024, la CSJ SL138-2024, la CSJ SL377- 2024 y la CSJ SL2963-2023, entre otras. Definido lo pertinente, se resalta que el aspecto al que ciñen los restantes dos cargos propuestos por la censura, corresponde a un errado alcance de las disposiciones que en materia laboral y de la seguridad social rigen la figura de la prescripción, particularmente cuando se analiza respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del deber de información por parte de una AFP al momento de verificarse el traslado de régimen pensional.

Para el efecto, conforme la vía directa que se propone, no hay discusión en torno a las conclusiones factuales a las que arribó el ad quem, consistentes en que, (i) a Clara Inés Londoño Motta se le reconoció la pensión el 16 de enero de 2015, y (ii) reclamó que se le repararan los daños irrogados el 24 de noviembre de 2022. Claro lo anterior, es importante empezar por destacar el contenido de las disposiciones que rigen la prescripción, con Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 15 el ánimo de establecer si se incurrió o no en un yerro en la sentencia cuestionada, al declarar totalmente próspera esta excepción. En este sentido, los artículos 151 del CPTSS, 488 y 489 del CST, rezan: Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código procesal del trabajo o en el presente estatuto. Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

A partir de las citadas disposiciones, se extrae que, si bien en esta especialidad no opera la figura de la caducidad de la acción, sí resulta pertinente mencionar que se ha asimilado a la prescripción extintiva, consistente en la pérdida de un derecho debido a la falta de cumplimiento de la obligación en un período determinado, sin que hubiera sido reclamado en forma oportuna por el beneficiario.

Sobre este punto se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4282-2022, en los siguientes términos: Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 16 Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos o ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS). En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera). También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). (Negrilla de la Sala). En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 17 CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores». (CSJ SL5259 -2020). Y en la providencia CSJ SL5159-2020, discurrió así: Sin desconocer el espacio fáctico de la acusación y como esta conmina a la Sala a determinar el momento a partir del cual comienza a contar el término de prescripción de las acreencias laborales reclamadas, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL13155-2016, CSJ SL 1785- 2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.

En ese orden, a efectos de establecer el alcance de la prescripción cuando es reclamada la indemnización de los perjuicios irrogados, lo primero a tener en cuenta es que no se está pidiendo la reliquidación de una pensión de vejez. A partir de lo anterior, se hace necesario determinar un daño, consistente en la afectación total o parcial de un bien incorporal o corporal, lo que necesariamente va a implicar que se establezca un hito temporal en el que ocurre.

Es precisamente este entendimiento el que se desprende de la sentencia CSJ SL373-2021, donde expresamente se indica: Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 18 Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento. Según lo establecido en la aludida providencia, cuando se pasa a ostentar la calidad de pensionado empieza a contar el término de prescripción para reclamar la reparación de las lesiones que se pudieron haber causado, pues realmente es en ese instante en que se define el monto de la prestación, a efectos de vislumbrar la diferencia propia de ambos regímenes.

Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal consideración, fue precisamente tenida en cuenta en el proveído CSJ SL1637-2022, donde se sostuvo: Ahora bien, la Corte no niega la posibilidad de solicitar perjuicios frente a una eventual declaratoria de ineficacia del traslado, siempre y cuando ellos sean reclamados dentro del proceso y se encuentren debidamente acreditados.

Lo que se ha dicho es que no es posible la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de quienes ya tienen la calidad de pensionados, porque frente a ese grupo, en particular, no es posible retrotraer el estado de las cosas al punto en que se encontraban antes del dicho cambio, puesto que, entre otras razones, ya hay situaciones consolidadas y podría afectarse a terceros de buena fe y sólo procedería el resarcimiento de perjuicios, siempre y cuando, se insiste, se hayan reclamado, probado y no estén prescritos (CSJ SL373- 2021).

Aunado a lo anterior, tal como lo expone Porvenir en su réplica, es fundamental entender la diferencia existente entre el derecho pensional y los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de una actuación de un fondo de pensiones, que al corresponder a pretensiones disímiles, implican un trato distinto en lo que a la prescripción se refiere, tal como ocurre, por ejemplo, cuando tiene lugar un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, donde aun cuando las secuelas en la salud pueden mantenerse en el tiempo, se concreta un momento específico para la exigibilidad del derecho, que se corresponde con el instante en que ellas se definen1.

Para el efecto, se tiene que en providencia CSJ SL1956- 2023, se expresó: Es cierto que esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente que el derecho pensional no prescribe, dado que 1 Sentencias CSJ SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en CSJ SL 15137, 3 abr. 2001, CSJ SL 39867, 6 jul. 2011 y CSJ SL 39631, 30 oct. 2012 Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 20 su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS, tampoco, como ahora lo propone la censura, se extiende a la acción consagrada en el art. 151 del CPTSS para reclamarla en juicio.

De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño que debe reclamarse su compensación so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que por regla general tal información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha es que empieza a correr el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En lo concerniente, en sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

De lo dicho, se itera, no es posible asimilar la prescripción de la acción para demandar la indemnización, con el derecho a la pensión, como lo pretende ahora la censura, al asegurar la imprescriptibilidad de aquella, pues el hecho de que la cuantía a pagar a título de resarcimiento del daño se pueda obtener en parte del eventual valor de la mesada al interior del RSPMPD, no cambia su naturaleza indemnizatoria única y tampoco, el término extintivo de la acción consagrado claramente en el art. 151 del CPTSS.

Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden, no erró el tribunal al concluir que en este caso prescribió la acción para demandar judicialmente la indemnización de perjuicios, por falta de reclamación oportuna, si se tiene en cuenta que por la vía de ataque elegida, no se discute que: el 06 de noviembre de 2003, Guillén Vásquez supo que sufriría perjuicio en el monto de la pensión con su traslado al RAIS, en atención de la comunicación enviada por Protección SA, contentiva de las condiciones pensionales (f.º 122-123); la pensión le fue reconocida el 6 de junio de 2012 y que presentó la demanda el 11 de enero de 2018, es decir, más de 17 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio y más de 5 años y 6 meses desde que tuvo corroboró el monto de la pensión es decir, mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

Así las cosas, se concluye que cuando se reclama la indemnización de perjuicios por una omisión de una AFP en el trámite de vinculación o traslado de un afiliado, no es posible considerar que el término prescriptivo se registre en forma independiente, mes a mes, a partir de la forma en que se ordena reparar el daño, sino que debe contabilizarse desde el momento en que se hace realmente visible, es decir, cuando se adquiere estatus de pensionado.

De esta manera, según lo explicado con antelación, se muestra que el Tribunal no incurrió en los dislates que se le achacan, por lo que ninguno de los embates encuentra prosperidad. Costas a cargo de la impugnante, en beneficio de quienes replican. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 101595 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS LONDOÑO MOTTA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual además se vinculó en calidad de llamada en garantía a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00E98BD8E9D65B0D145EB6E0473DF92FC0A222C4DFE0C13AEA8C37D95339EC58 Documento generado en 2024-09-23