CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2576-2022 Radicación n.° 89852 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró ANTONIO ROBERTO PÁJARO GARCÍA, al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES Antonio Roberto Pájaro García llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que, entre esta, antes denominada Electrificadora de la Costa Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 2 Atlántica S. A. ESP - Electrocosta S. A. y la Electrificadora de Bolívar - Electribol operó una sustitución de empleadores a partir del 15 de agosto de 1998; que era responsable «del pago de las mesadas pensionales de jubilación restringida exigibles que fueron objeto de condena mediante sentencia del 26 de septiembre de 1980 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena».
Solicitó, que como consecuencia se condenara a su pago, «a partir del 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio de 2016, junto con la indexación […], en la suma de $134.101.620, y a partir del 1° de julio de 2016, […] en la […] de $1.073.078», junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, los intereses de moratorios y las costas.
Relató, que prestó sus servicios a Electribol S. A. entre el «16 de junio de 1966 y el 20 de octubre de 1978», fecha en que la empresa le dio por finalizado su contrato; que adelantó un proceso judicial que terminó con sentencia a su favor, el 26 de septiembre de 1980, mediante la cual se condenó al que fuera su empleador, a reconocerle la pensión restringida de jubilación de la Ley 171 de 1961, a partir del 21 de febrero de 2005, cuando cumpliera 60 años.
Indicó, que mediante Escritura Pública n.° 2639 del 4 de agosto de 1998 Electrocosta, hoy Electricaribe, suscribió un contrato de transferencia de activos con Electribol, y dentro del mismo se estableció como pasivo a cargo de la primera, las obligaciones laborales y pensionales que traía a la fecha esta última; que para regular el tema laboral y Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional se suscribió, anexo a dicho contrato, un convenio de sustitución patronal el 15 de agosto de 1998, en el que la primera asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales en los términos de las convenciones colectivas vigentes y las leyes del trabajo.
Dijo, que por Resolución n.° SPD 00524 del 14 de enero de 1999, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Electrificadora de Bolívar; que «mediante escritura n.° 3049 del 31 diciembre de 2007, Electricaribe absorbió a Electrocosta, quien el 4 de agosto de 1998 recibió a título de venta de activos las electrificadoras Sucre, Magangué, Córdoba y Bolívar operando la figura de sustitución patronal».
Adujo que el 9 de mayo de 2006, se firmó un contrato de fiducia mercantil entre Electribol en liquidación y la Fiduprevisora entre otras, con el objeto de atender el pago de los créditos correspondientes a procesos judiciales; que mediante Resolución n.° 004 del 12 de mayo de ese mismo año, la superintendencia ordenó la liquidación definitiva de esa empresa; que reclamó el cumplimiento de la aludida sentencia ante el Ministerio de Minas y Energía, pero mediante Comunicación del 29 de mayo de 2014, le indicó que el obligado era el PAR administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A. Agregó que requirió ante ésta lo anterior, pero también se lo negó, aduciendo que el obligado era Electricaribe; que en razón a ello le reclamó a la última, negándoselo el 28 de Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 4 febrero de 2014, por no estar contemplada la obligación pensional en el mencionado convenio de sustitución patronal al no estar relacionado en la lista de pensionados (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la transferencia de activos, la suscripción del convenio de sustitución patronal, la liquidación de Electribol, la absorción de Electrocosta, la solicitud que presentó al actor y la respuesta que le dio. Aclaró que Electrocosta solo asumió las obligaciones asociadas a los pensionados y trabajadores en dicho convenio; respecto a los demás, dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban por tratarse de circunstancias exclusivamente relacionadas con el actor y un tercero. Propuso como excepciones de fondo las de falta de legitimación de Electricaribe para atender lo reclamado, extinción del derecho reclamado, modificación e imposibilidad de su disfrute y prescripción (f.° 79 a 86, ibidem).
Mediante proveído del 16 de mayo de 2017 (f.° 165, ib.), el juez dispuso vincular a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que negó «de manera tajante y categórica el derecho, causa y razón invocados por la actora (sic)». Planteó como medios exceptivos, los de falta de Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 5 legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, e inexistencia de solidaridad prevista en el artículo 36 del CST (f.° 174 a 181, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Electricaribe […].
TERCERO: Condenar en costas a la parte actora (acta de f.° 395, en relación con CD anexo, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, al resolver la apelación del demandante dispuso: 1. Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en lo referido a la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión sanción, su retroactivo, intereses y no probada frente a la pretensión de declaratoria de sustitución patronal. 2.
Declarar la sustitución patronal entre […] Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A ESP en los términos del acuerdo de sustitución patronal, firmado por las partes, con la advertencia que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo frente a los derechos pensionales causado antes de dicho acuerdo, no le [eran] oponibles a los trabajadores en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gob[ernaba] por lo preceptuado en las normas legales aplicables, según las consideraciones plasmadas en la parte motiva del […] fallo. 3.
Confirmar el resto de sus partes la sentencia pelada. Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 6 4. Sin costas […]. Argumentó que debía determinar si existía cosa juzgada, frente a las pretensiones solicitadas y si era procedente la declaratoria de sustitución patronal; que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales, «los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; artículo 2° del Decreto 433 de 1971; las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 40094;
SL 31 ene. del 2012 rad. 41607 y CC T254-2018». Recordó que el demandante pretendía que se declarara que entre Electrocosta y Electricaribe existió una sustitución patronal y que, como consecuencia, ésta era la responsable del pago de la pensión sanción ordenada mediante sentencia judicial del 26 de septiembre de 1980, más sus intereses; que en la misma se condenó a la Electrificadora de Bolívar a pagar una pensión sanción al momento en que cumpliera 60 años, lo cual ocurrió en el 2005 (f.° 13 a 18 el plenario).
Destacó como hechos probados: i) que el actor reclamó su derecho a la llamada a juicio, pero le fue negado el 28 de febrero de 2014, argumentando que no hizo parte del anexo n.° 9 del contrato de transferencia de activos del convenio de sustitución pensional entre Electribol y Electrocosta; ii) las respuestas denegatorias del Ministerio de Minas y Energía, alegando «que Electricaribe […] sustituyó a Electrocosta en todas sus obligaciones con sus empleados y Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionados desde el año 1998 y que por ello era responsable de los pasivos»; iii) que la Fiduprevisora S. A, informó que Electricaribe asumió el pasivo pensional de la extinta Electrocosta y que era ella a quién debían dirigirse los reclamos, ya que solo actuaba como vocera y administradora del PAR en liquidación. Señaló que compartía la declaración de cosa juzgada de la juez, pero solo de manera parcial, por cuanto, el derecho a la pensión sanción ya había sido reconocido mediante sentencia judicial ejecutoriada, en la que «la pretensión, el objeto y las partes fueron las mismas»; que, por tanto, su exigibilidad era por vía ejecutiva como aquélla lo consideró; que, no obstante, como el demandante también solicitó la declaratoria de una sustitución patronal y ello no fue objeto de debate ni pretensión en el primer proceso, debió pronunciarse al respecto.
Reflexionó que, «a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de las sustituidas»; que la Corte tenía adoctrinado «que la responsabilidad y exclusiones pactadas en ese acuerdo no le es oponible a los trabajadores, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables».
Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 8 Consideró que la respuesta dada al reclamante por Electricaribe no tenía fundamento jurídico, pues «las exclusiones pactadas en el acuerdo sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta frente a obligaciones pensionales causadas antes del acuerdo, no le eran oponibles al actor»; que, en tal sentido, al haberse surtido la sustitución patronal entre esas dos empresas y luego con Electricaribe en las mismas condiciones, ésta era responsable del pago de la pensión del accionante.
Acotó, que mediante proceso ejecutivo no se podía acudir en solicitud de pretensiones declarativas; que, al margen de lo resuelto, el derecho de aquél era perfectamente exigible por esa vía, «solo que tal reclamo se compone de un título complejo donde debe allegarse además de […] la sentencia judicial que reconoce el derecho, los documentos [que] prueban la sustitución patronal» (f.° 6 cuaderno del Tribunal, en relación con CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada, […] en cuanto declaró no probada la excepción de cosa juzgada referente a la pretensión de declaratoria de sustitución patronal entre Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A. ESP y en cuanto Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 9 declaró tal sustitución patronal en relación con el demandante.
En sede de instancia, [que] se modifique la [del Juzgado], para que en lugar de la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada en relación con la sustitución patronal entre Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A. ESP se declare la prosperidad de la excepción de inexistencia de dicha sustitución patronal en lo que toca con el demandante.
Sobre costas se resolverá de conformidad (f.° 9, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, porque, a pesar de estar orientados por diferente vía, acusan la violación de similar compendio normativo y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, […] por aplicación indebida de los artículos 67, 69, 260, 267 (art. 37 Ley 50 de 1990; art. 133 Ley 100 de 1993) del CST; 53, 54 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS); 1° del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS); 2º del Decreto 433 de 1971; 50 del CPTSS como violación medio.
Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes desaciertos fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pidió la declaratoria de existencia de una sustitución patronal entre ELECTROCOSTA S. A. y ELECTRICARIBE S. A. ESP. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que existe un acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCOSTA S. A. y ELECTRICARIBE S. A. ESP. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue cobijado por el convenio de sustitución patronal celebrado entre […] ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA y no reparar, siendo Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 10 evidente, que el nombre del demandante no está entre las obligaciones pensionales asumidas por ELECTROCOSTA. 4. Dar por probado, sin estarlo, que en el convenio de sustitución patronal celebrado entre ELECTRIBOL y ELECTROCOSTA se pactaron algunas exclusiones y que el demandante se encuentra entre esas exclusiones. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho pensional del demandante fue declarado por el Tribunal Superior de Cartagena como causado, por medio de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1980. 6. No dar por probado, estándolo, que ELECTROCOSTA en el convenio de sustitución patronal solamente se obligó a asumir las pensiones causadas a partir de la vigencia del convenio de sustitución patronal acordado con ELECTRIBOL suscrito el 4 de agosto de 1998.
Asegura que dichos yerros fueron consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Escrito de demanda como pieza procesal y en cuanto contiene confesión, (f.° 1 a 7). 2. Convenio de sustitución patronal suscrito por Electribol y Electrocosta el 4 de agosto de 1998. - Anexo 9 del Reglamento de Vinculación de Capital (f.° 20 a 28 -104 y s.s.). 3.
Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el día 26 de septiembre de 1980 en el proceso del demandante contra Electribol (f.° 13 a 18). Y por la falta de valoración de i) la Comunicación de Electricaribe del 28 de febrero de 2014 (f.° 29 y 30 del expediente); ii) la Escritura n.° 02639 del 4 de agosto de 1998 (f.° 122 y s.s. ibidem) y, iii) el Anexo 2 del Convenio de Sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta - Relación de pensionados y monto de la mesada pensional (f.° 89 a 103, ib).
Argumenta que la situación de este proceso es algo Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 11 especial porque contando el demandante con una decisión en firme que le otorgó una pensión restringida de jubilación, dejó que pasara el tiempo sin hacerla efectiva y cuando lo hizo, habían cambiado muchas condiciones, lo cual lo llevó a iniciar erradamente un nuevo proceso ordinario y a inculpar a Electricaribe, que ningún nexo tiene con las condiciones que condujeron al reconocimiento de tal pensión. Estima, que con este trámite jurisdiccional «el reclamante buscar un nuevo responsable del pago de la prestación así no fuera el real obligado, y el Tribunal cayó en el enredo y terminó generando una decisión contraria a la realidad».
Expone, que en el libelo inicial el demandante pide «que se declare que entre [Electribol] y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe - antes […] Electrocosta S. A. ESP, operó una sustitución de empleadores, a partir del 15 de agosto de 1998»; que no obstante, el colegiado resolvió declarar una sustitución patronal o de empleadores entre Electrocosta y Electricaribe que no fue lo pedido; que, además, en el expediente no obra documento alguno «que hable o respalde la idea de haber existido una sustitución de empleadores entre estas dos últimas empresas».
Afirma que ello significa que falló por fuera de lo pedido, trasgrediendo el artículo 50 del CPTSS, dado que no tenía facultades para decidir así; que el primer juez no declaró esa sustitución, pese a que sí hubiera podido hacerlo, en cuanto se reunieran las condiciones para ello, pero no lo hizo; que Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 12 en tales condiciones el juzgador de la alzada no podía referirse a ese elemento y mucho menos asumir tal función. Aclara, que podría pensarse, que como Electrocosta reemplazó a Electribol, el yerro del Tribunal «es puramente de expresión, pero no es así, porque la sustitución de empleadores entre estas dos empresas se sometió a una serie de condiciones que no afectaron o involucraron a Electricaribe o, por lo menos, no hay una sola prueba de ello».
Estima, que para poder declarar su existencia tuvo que partir del hecho de haberse suscrito entre Electrocosta y Electricaribe algún convenio de sustitución patronal, lo cual no ocurrió, «o no se encuentra en el expediente prueba alguna de su existencia, como sí la hay de la sustitución patronal de Electribol y Electrocosta»; que es imprescindible que el demandante hubiera estado cobijado por la sustitución patronal entre estas dos empresas; que en el acuerdo de folios 89 a 103 ibidem, […] se relacionaron todos los pensionados cuyas obligaciones quedaban a cargo de Electrocosta, indicando el nombre de cada uno y el monto de la mesada pensional (f. 89 a 103) y [allí] no aparece el nombre del demandante, lo que se traduce en que [esa electrificadora] no asumió en momento alguno el pago de la pensión del [Antonio Robert Pájaro García], luego no podía transferirle tal obligación, que no asumió, a Electricaribe.
Reprocha que el Tribunal, «con un sentido tutelar especial», resolvió que la exclusión (o no inclusión) del demandante del convenio de sustitución patronal inicial (Electribol y Electrocosta), no era oponible al actor porque este no lo había aceptado, sin tener en cuenta que en dicho Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 13 acuerdo no se plasmó ninguna cláusula de no inclusión; que lo que en realidad sucedió, es que Electrocosta no se comprometió a pagar las mesadas pensionales de aquél, por lo que no pudo jurídicamente transmitir una obligación inexistente.
Apunta, que el motivo por el cual la pensión del reclamante no fue incluida en el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electribol y Electrocosta, se encuentra tanto en el texto del mismo, como en la demanda, pues el propio convocante confiesa la razón en virtud de la cual su pensión no fue transmitida como obligación a Electrocosta y, por ende, tampoco a Electricaribe, pues en el hecho 7º de la demanda señala que en el convenio de sustitución patronal «se determina claramente la asunción por parte de Electrocosta de las obligaciones pensionales causadas a partir del 15 de agosto de 1998», lo cual se constata en las cláusulas 3ª numeral 1°, 4ª numeral 1° y 18; que el documento quedó suscrito el día 4 de ese mismo mes y año, en la misma fecha en la que se otorgó la Escritura n.° 02639, con la cual se formalizó la operación de la cual se derivó la sustitución patronal entre Electribol y Electrocosta, la cual ignoró el juzgador.
Puntualiza, que la pensión del accionante quedó causada antes del 15 de agosto de 1998 y así se dijo expresamente en la sentencia del 26 de septiembre de 1980; que, por tanto, Electrocosta solo se obligó a asumir las pensiones causadas con posterioridad a esa fecha; que «no se trata de una exclusión como desatinadamente lo concibió el Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal, sino de un alinderamiento de las obligaciones entre las concurrentes en la sustitución de empleadores»; que como consecuencia, «no es sustituta patronal en relación con la obligación de pago de la pensión sanción reconocida al demandante».
Añade que, en la Comunicación del 28 de febrero de 2014, no apreciada por el juzgador, «se explican con detalle los elementos que imposibilitan a la accionada para aceptar la petición del actor de reconocimiento de las mesadas derivadas de la pensión que le fue reconocida judicialmente»; que si la hubiera valorado habría podido orientar mejor su decisión (f.° 9 vto. a 12, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, […] por aplicación indebida de los artículos 67, 69, 260, 267 (art. 37 Ley 50 de 1990, art. 133 de la Ley 100 de 1993) del CST; 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 del ISS); 1° del Decreto 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 del ISS); 2° Decreto 433 de 1971.
Sostiene, que para el segundo juez la no inclusión del demandante en los efectos del convenio de sustitución patronal que operó entre Electribol y Electrocosta no puede tener efectos en relación con el actor, debido a que éste no fue consultado sobre el particular; que no obstante en dicho convenio no se hizo ninguna exclusión; que la conclusión a la que arribó, esto es, que ella era responsable del pago de la pensión, «no cuenta con ningún respaldo normativo, lo que Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 15 equivale a decir, que resulta contraria a la ley».
Recuerda que las disposiciones que regulan la figura de la sustitución patronal «en el sector privado son los artículos 67, 68 y 69 del CST y en el sector público, los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945»; que de todas maneras en ninguna de ellas, «aparece la condición con la cual el Tribunal incluyó al demandante en las obligaciones pensionales a cargo de [la demandada]” o se menciona que para definir las obligaciones del nuevo empleador, cuando hay cambio de patrono, se debe consultar a los trabajadores y, mucho menos a los pensionados, por lo que aplicó mal las normas incluidas en la proposición jurídica.
Apunta, que la operatividad de la figura en reflexión, se encuentra regida en su totalidad por las referidas normas y no puede perderse de vista, «como se podrá ver en la actuación de instancia», que no aparece por ninguna parte como sustituía de Electribol ni de Electrocosta, como tampoco, que el actor no es, ni fue su trabajador, por lo que solicita se proceda conforme a lo pedido en el alcance de la impugnación (f.° 12 y 13, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal estimó, que al haberse surtido la sustitución patronal entre Electribol, Electrocosta y luego con Electricaribe, en las mismas condiciones, y como quiera que los pactos de exclusión de responsabilidad en las Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 16 deudas y pasivos no le era oponible a los trabajadores, esta última era responsable del pago de la pensión del actor.
La recurrente alega en el primer ataque, i) que la segunda instancia, infringió el principio de congruencia del artículo 50 del CPTSS, como violación medio, al fallar por fuera de lo pedido, cuando resolvió declarar una sustitución patronal o de empleadores entre Electrocosta y ella; ii) que el primer juez no declaró esa sustitución, pese a que sí hubiera podido hacerlo, en cuanto se reunieran las condiciones para ello, pero no lo hizo; que en tales condiciones el Tribunal no podía referirse a ese elemento y mucho menos asumir tal función; iii) que en el expediente no obra documento que respalde que existió una sustitución de empleadores entre Electrocosta y ella; iv) que la sustitución de empleadores entre Electrobol y Electrocosta se sometió a una serie de condiciones que no la afectaron o involucraron o, por lo menos, no hay prueba de ello; v) que en el acuerdo que obra f.° 89 a 103 del expediente, se relacionaron todos los pensionados cuyas obligaciones quedaban a cargo de Electrocosta y allí no aparece el nombre del demandante, lo que se traduce en que Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 17 esa electrificadora no asumió en momento alguno el pago de la pensión del actor, luego no podía transferirle tal obligación; vi) que el mismo convocante confesó la razón por la cual su pensión no fue transmitida como obligación a Electrocosta y, por ende, tampoco a ella; que además la prestación quedó causada antes del 15 de agosto de 1998 y Electrocosta solo se obligó a asumir las pensiones causadas con posterioridad a esa fecha.
Mientras que en el segundo cargo planteó: vii) que en ninguna de las disposiciones que regulan la sustitución patronal, aparece la condición con la cual el segundo juzgador incluyó al reclamante en las obligaciones pensionales a cargo suyo; o se menciona que para definir las del nuevo empleador, cuando hay cambio de patrono, se debe consultar a los trabajadores y mucho menos a los pensionados; viii) que no aparece por ninguna parte como sustituta de Electribol ni de Electrocosta y el actor no es ni fue su trabajador; ix) que la conclusión a la que arribó el colegiado, esto es, que era responsable del pago de la pensión, no cuenta con ningún respaldo normativo, lo que equivale a decir que resulta contraria a la ley.
Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 18 Memora la Sala los fundamentos de la segunda decisión y de la impugnación, para precisar, en primer lugar, que la congruencia resultante de la confrontación de las piezas procesales con lo decido, no significa que la sentencia deba ser un calco de las excepciones o pretensiones, como parece entenderlo la acusación, pues al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13507;
CSJ SL14022-2015 y CSJ SL2808-2018, puede ocurrir que la solución jurídica resultante, eso sí, del examen fidedigno, sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante. En efecto, el principio en comento, inserto en los artículos 281 del CGP y 50 del CPTSS, impone a los jueces de primera y segunda instancia la obligación de resolver la controversia sometida a su análisis, dentro de los precisos límites de lo pedido y lo controvertido, sin que se encuentren atados a la específica visión del litigio que plantearon las partes, en especial, porque en materia laboral y de seguridad social, también deben entenderse incluidos en ese margen de competencia bienes de categoría superior, como los derechos ciertos e indiscutibles o los mínimos irrenunciables, cuya guarda y protección, puede conllevar, como sucedió en el caso, a respuestas disímiles.
Así lo precisó la Corporación, en la sentencia CSJ SL3691-2020, al considerar: […] no debe olvidar el recurrente que si bien la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones, y que el sentenciador conforme al principio de congruencia, no puede Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 19 alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado, también lo es que en materia laboral, la referida regla cuenta con una excepción, ya que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el citado artículo 50 del CPTSS, cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Lo anterior se comprende, si se tiene en cuenta que la congruencia de la decisión judicial, en el ámbito laboral y de seguridad social, tiene un asidero de relevancia constitucional de doble connotación, porque, de un lado, la regla general que se desprende, esto es, la que impone al juez la prohibición de condenar por suma superior a la pretendida o por objeto o causa diferente, atañe con el respeto al principio dispositivo del derecho y, por ello, con la dignidad desde aquél componente individual, en el que se reconoce al ser humano como uno con capacidad de autodeterminarse, señalar su propio proyecto de vida y establecer libremente la forma en la que ejercerá el derecho de acción o de excepción, según sea el caso.
En tanto que, de otro lado, en lo que toca con sus especiales excepciones, relacionadas con las facultades de fallar por encima y por fuera de lo pedido del primer Juez, al tenor del artículo 50 del CPTSS; así como, con la incorporación de los mínimos irrenunciables en la competencia del segundo fallador, según se explicó en la sentencia CC C968-2003, en punto al artículo 66 A del CPTSS, está vinculado es con aquel elemento de la dignidad humana, que atañe con la identificación del hombre como Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 20 parte de un conjunto social y su derecho de desarrollarse en las mejores condiciones posibles en un plano de igualdad material, en razón a que parte del reconocimiento que en la relación jurídico procesal, uno de los sujetos no es igual a otro y busca su equiparación, de tal manera que en ese ejercicio desigual no renuncie a ninguna garantía mínima.
Así lo ha decantado la Corte, desde añeja jurisprudencia, al considerar, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, que: […] el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está restringido a la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza tanto la iniciativa para incoar el proceso, como la de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el Juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al Juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita --artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.-- Ahora, en el ámbito procesal, aquel principio también tiene raíces constitucionales, ancladas evidentemente en el debido proceso del artículo 29 superior, imponiendo obligaciones a las partes y al juez, que se traducen en el deber de comportarse en el litigio de forma solidaria y de buena fe (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTSS), más en la correlativa prohibición al fallador de no invadir derechos y cargas procesales, como tampoco desconocer la iniciativa de los contendientes, determinada en la fijación del tema del conflicto, ni definir la controversia a partir de hechos no aducidos en el proceso, salvo si llega a advertir colusión o fraude.
Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 21 Desde esa óptica lo orientó la Sala en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014. Por tanto, esa exigencia de congruencia no es un aspecto que deba verificarse, exclusivamente, en relación con la demanda y su contestación, porque dado su carácter transversal y relacional, requiere de una evaluación integral y armónica del proceso, pues en otras palabras, el conflicto planteado y la fidelidad que la sentencia debe guardar con él, atañe con la controversia propuesta desde las aristas fácticas de las piezas procesales, pero también, con la que probatoriamente se va decantando en las oportunidades en que los contendientes hacen uso del principio dispositivo que cimienta el que se analiza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL2010-2019, se precisó que el proceso visto como un conjunto de actos encaminados a lograr la administración de justicia y la adjudicación de un derecho, «[…] se ve permanentemente atravesado y delineado por un continuo diálogo de sus interlocutores y una importante labor de dirección por parte del Juez», pues la ley cuida que desde el inicio, se perfile «una discusión clara y adecuadamente delimitada», de tal manera que todas las etapas instrumentales guarden una relación intrínseca y vinculante.
En efecto, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido; en esa dirección, por Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 22 ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS); a la demandada le es imperioso pronunciarse explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (artículo 31 del CPTSS).
Además, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (artículo 77 del CPTSS), que no es otra cosa que establecer el escenario de la discusión sobre la cual habrá de desarrollarse y, en adelante, las partes y el juzgador deben permanecer fiel al objeto en controversia decantado en cada una de esas etapas.
Por esas razones de connotación constitucional, la Sala en la sentencia que se comenta, concluyó en relación con el principio de congruencia, que: […] en el proceso laboral ser congruente y coherente es una exigencia de primerísimo nivel, exigible tanto a los juzgadores como a las partes, además de un correlato de derechos fundamentales de gran importancia, como el debido proceso.
Vale la pena aclarar, no obstante, que estas reglas procesales encuentran excepciones precisas en las facultades del Juez de primera instancia de emitir fallos ultra o extrapetita: en el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador y de ciertas entidades del Estado; y, en general, en el imperativo de hacer prevalecer el derecho sustancial en tratándose de derechos mínimos fundamentales e irrenunciables de trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Y recientemente en la decisión CSJ SL440-2021, puntualizó sobre la máxima procesal en estudio y su relación con el recurso extraordinario, que: Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 23 [ ] en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el [Tribunal] desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante;
(ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016). Desde ese contexto, halla la Corporación que, en el caso concreto, el Tribunal no pudo infringir el principio de congruencia al declarar la sustitución patronal entre Electrocosta S. A. y Electricaribe S. A ESP, como se duele ésta, porque en ningún momento desbordó los hechos presentados en la demanda y en la contestación, ni decidió el litigio en contra de lo pretendido, en tanto razonó la controversia como se le pidió, en perspectiva de lo decantado desde la fijación del litigio, etapa en la que se estableció: El objeto del debate se contrae en determinar si hay lugar a declarar que entre Electricaribe S. A. antes denominada Electrificadora de la Costa S. A. (sic) [y Electribol] operó una sustitución de empleadores a partir del 15 de agosto de 1998; establecer si hay lugar al pago de las mesadas pensionales de jubilación restringida exigibles y que fueron objeto de condena mediante sentencia del 26 septiembre de 1980, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena; determinar si hay lugar a pago de la mesadas pensionales indexadas y adeudadas desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de junio del 2016; establecer si hay lugar a condenar a la demandada pagarle al demandante a partir del 1° de junio de 2016 una mesada pensional de $1.073.978, con las mesadas adicionales; establecer si hay lugar a la prosperidad de los intereses moratorios y a las excepciones presentadas en la contestación de la demanda […] (como se oye desde el minuto 5:35 de la audiencia que obra en el CD f.° 218, del cuaderno del Juzgado).
En segundo lugar, no es cierto «que Electricaribe no aparece por ninguna parte como sustituía (sic) de Electrocosta» como lo afirma la impugnante, pues el juez de la alzada Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 24 encontró acreditado: i) que el Ministerio de Minas y Energía, respondió a la solicitud del demandante, «que Electricaribe se sustituyó a Electrocosta en todas sus obligaciones con sus empleados y pensionados desde el año 1998, que por ello era responsable de los pasivos», y ii) que la Fiduprevisora S. A, igualmente le informó a aquél, que Electricaribe asumió el pasivo pensional de la extinta Electrocosta y que era ella a quién debían dirigirse los reclamos, ya que solo actuaba como vocera y administradora del PAR Electrificadora de Bolívar S. A. ESP en liquidación. Ello además se constata con el documento que da cuenta de la existencia y representación de la convocada a juicio (f.° 34 a 52 del cuaderno del juzgado), en el que se certifica: Que por escritura pública n° 2274 del 6 de julio de 1998, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, inscrito en esta Cámara y Comercio, el 13 de julio de 1998, bajo el número 76.168 del libro respectivo fue constituida la sociedad anónima denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP SIGLA ELECTROCARIBE S. A. ESP.
Que por escritura pública n.° 4651 del 7 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría 3ª de Cartagena […] la sociedad mencionada cambio su razón social por la denominación ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP SIGLA ELECTRICARIBE S. A. ESP. Que por escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaría 3ª de Barranquilla cuya parte pertinente se inscribió en esta Cámara de Comercio, el 28 de enero de 2008, consta la fusión con ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP ELECTROCOSTA.
Tampoco, es cierto que la conclusión a la que a la arribó el colegiado, esto es, «que Electricaribe era responsable del pago de la pensión» no cuenta con ningún respaldo Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 25 normativo, lo que equivale a decir, que resulta contraria a la ley, como equivocadamente lo sostiene la recurrente, por cuanto, aunque es verídico que el actor no es, ni fue su trabajador, así como que la prestación la causó antes del 15 de agosto de 1998, como también lo afirma la impugnante, el juez plural consideró como fundamento de su decisión: i) que, a pesar del cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida, sin que lo discutiera la acusación y, ii) que la responsabilidad y exclusiones pactadas en el acuerdo no le son oponible a los trabajadores, en tanto no fueron partícipes de lo consensuado y su situación se gobierna por lo preceptuado en las normas legales aplicables.
Asertos que encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación, decantada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1399-2022, en la que se puntualizó: Nótese que el artículo 67 del [CST] define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 26 conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020).
Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). Ahora, la continuidad en la prestación del servicio no equivale a continuidad en el contrato de trabajo, como lo entiende el recurrente. De lo contrario, podrían eludirse con facilidad los efectos de la sustitución de empleadores, terminando los contratos de trabajo antes de que el nuevo empresario asuma la dirección del negocio y suscribiendo uno nuevo con él. De esta forma, el nuevo empleador quedaría totalmente liberado de las obligaciones laborales y prestacionales del antiguo empleador, y más aún, los trabajadores perderían su antigüedad laboral y las garantías laborales adquiridas con anterioridad, que es precisamente lo que quiere proteger la institución laboral de la transmisión de empresa.
A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.
De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos. Así como en la CSJ SL3633-2021 en la que se orientó: […] Pese a que el convenio de sustitución patronal limitó la responsabilidad del nuevo empleador, a la asunción de la totalidad de acreencias laborales causadas o generadas con posterioridad a la sustitución, en favor de trabajadores activos y pensionados, y como lo concluyó el [Tribunal], el actor no se encontraba en ninguna de esas circunstancias, razón le asiste al juzgador de la alzada al advertir que, tal acuerdo es inoponible al demandante, en los términos del art. 70 del CST, que previó que «El antiguo y el nuevo {empleador} pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior».
Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, teniendo en cuenta que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del art. 69 ibidem, «El antiguo y el nuevo {empleador} responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo {empleador} las satisfaciere (sic), puede repetir contra el antiguo».
En este asunto se estableció la existencia de un derecho consolidado en cabeza del actor, que nació con anterioridad a la sustitución, durante el tiempo en que prestó sus servicios al antiguo empleador, exigible una vez se consolida su expectativa […]. Ha razonado la Sala en otros asuntos, que la sustitución de empleadores cobija por excepción a aquellos trabajadores que no se encuentran activos en la fecha en la que opera la misma, pero cuentan con un derecho pensional nacido con anterioridad y posteriormente exigible (CSJ SL9445-2015); tales consideraciones se adaptan a circunstancias como la que aquí se debate, aunque con fuente normativa distinta, en tanto que, pese a no encontrarse activo el trabajador para la fecha de sustitución, en el tiempo anterior en el que prestó sus servicios consolidó un derecho en su favor, que a la sustitución, o con posterioridad a ella, es exigible al antiguo empleador, por el que, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 69 del CST, deben responder ambos solidariamente, aquel y el nuevo, y si este satisface la obligación, puede repetir contra el antiguo.
Por consiguiente, el Tribunal no incurrió en los yerros que la sociedad recurrente le achaca, pues se itera, no infringió el principio de congruencia y con acierto concluyó que, al haberse surtido la sustitución patronal entre Electrobol y Electrocosta y luego con Electricaribe, ésta era responsable del pago de la pensión del actor, porque en atención a la jurisprudencia en cita, en este caso se cumplen los supuestos para efectos pensionales previstos en el numeral 3° del artículo 69 del CST, por cuanto debía tenerse por comprendido dentro del ámbito de protección de la figura de la sustitución, el vínculo laboral que tuvo el reclamante, el cual, siendo un hecho indiscutido que feneció antes de la sustitución, causó un derecho pensional exigible con posterioridad al cambio de empleadores, fruto de las Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 28 operaciones comerciales a que se ha hecho referencia. Además, porque en el acuerdo de sustitución patronal, que el impugnante considera como equivocadamente valorado por el Tribunal, claramente se estipuló: Cláusula 16: PROHIBICIONES en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del CST Electribol y Electrocosta no han celebrado acuerdos ni pactado modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos a favor de los trabajadores y pensionados, al momento de la sustitución de patronos. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas porque no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que ANTONIO ROBERTO PÁJARO GARCÍA, le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP. al que fue vinculada la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 89852 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.