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SL2576-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 83340 Referencia: La revisión promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – contra la sentencia del 25 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL CIRCUITO DE MONTERIA y contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2011, proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, en este especial asunto, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, con fundamento al termino de caducidad legalmente establecido para impetrar la presente accion, por las razones que paso a explicar: Respecto del término que tiene la UGPP para adelantar EXP. 83340 Salvamento de Voto 2 la presente acción, debe tenerse en cuenta que, la sentencia C-835 23 sept. 2003, emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión en «cualquier tiempo», que consagraba el artículo 20 de la L. 797/03, en donde se instituyó la figura de la acción de revisión, que ocupa nuestro estudio.

De lo anterior, fácilmente se puede concluir entonces que, el término para adelantar la presente acción, en materia laboral, es el establecido en el artículo 32 de la Ley 712/01, esto es, cinco (5) años contados desde la ejecutoria de la sentencia, hecho que ocurrió para el caso en cuestión, el 24 de agosto de 2011, como se desprende de la fecha en que se profirió el fallo; por lo tanto, ese lapso de tiempo venció el 24 agosto de 2016.

En este orden de ideas, en mi criterio, el término para impetrar la tantas veces mencionada revisión, ya caducó, por cuanto fue instaurada el 29 de noviembre de 2018, sin que sea de recibo, como lo interpreta mayoritariamente la Sala, acoger lo indicado en la sentencia SU-427/16, en donde contabiliza ese tiempo desde cuando la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a su cargo Cajanal – 12 de junio de 2013, puesto que, no puede el ciudadano sufrir las consecuencias de la omisión de la entidad encargada de ejercer las respectivas acciones para aquella época, en este caso la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto ello implica desconocer la sentencia de constitucionalidad, arriba referida, y de paso afectar los EXP. 83340 Salvamento de Voto 3 derechos adquiridos otorgados en virtud de las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, desconociéndose además el principio de confianza legítima y creando inseguridad jurídica.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.