CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2576-2020 Radicación n.° 80290 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES CREAR RAMA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARÍA CLAUDIA GÓMEZ SALAZAR.
I.
ANTECEDENTES MARÍA CLAUDIA GÓMEZ SALAZAR llamó a juicio a la INVERSIONES CREAR RAMA S. A., para que se le ordenara el pago de los salarios de agosto y septiembre de 2014, prestaciones sociales, indemnizaciones por despido indirecto y la del artículo 65 del CST, reintegro de las tres cuartas Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 2 partes de lo cancelado por seguridad social, todo lo probado y las costas.
Narró, que el 1° de octubre de 2011, inició una relación de trabajo con la accionada, encubierta bajo un «Contrato Civil», en el establecimiento «DENTISALUD», como odontóloga – ortodoncista; que estaba subordinada a ella, cumpliendo horario, usando equipos ajenos y obteniendo, como remuneración, el 30 % del valor de los tratamientos realizados, previo descuento de los aportes a seguridad social y lo equivalente a implementos para atender pacientes; que desde julio de 2014 le redujeron notoriamente sus ingresos, puesto que no se le remitían nuevos usuarios, al no haber aceptado una «directriz ilegal», lo cual la llevó al despido indirecto, el 30 de septiembre de ese año. Precisó, que no recibió la remuneración de ese mes, ni del anterior, como tampoco prestaciones sociales; que prestó servicios con profesionalismo, lo cual le fue reconocido; que desde el 2005 estuvo vinculada a «DENTISALUD», pero a través de una cooperativa de trabajo asociado, hasta el 30 de septiembre de 2011, cuyos dueños reales eran los mismos que manejaban la empresa demandada (f.° 1 a 8 y 28 a 30, cuaderno principal).
INVERSIONES CREAR RAMA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora prestó sus servicios en «DENTISALUD» con profesionalismo, lo cual le fue reconocido. Negó los demás, aseverando que no tuvo contrato de trabajo; que se le pagaron los honorarios de Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo a cuentas de cobro y aportaba a seguridad social, de conformidad con el contrato de prestación de servicios; que tuvo autonomía para ejercer su labor; que antes de su vinculación, la accionante laboraba para una cooperativa y que no inició, ni auspició los actos que, según ella, la llevaron al auto despido.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte de la demandante, inexistencia de la relación laboral, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa y la genérica (f.° 97 a 117, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ SALAZAR, identificada con C.C. n.° 35.468.406 y la sociedad INVERSIONES CREAR RAMA S. A., existió una relación laboral, en la modalidad de contrato realidad, entre el 1° de octubre del 2011 y el 30 de septiembre de 2014, que terminó por renuncia de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, a pagar a la señora GÓMEZ SALAZAR, los siguientes conceptos y valores: - Por concepto de salarios adeudados, la suma de $612.722. - Por concepto de cesantías, la suma de $10.709.640. - Por concepto de intereses a la cesantía, la suma de $1.125.593. - Por primas de servicio, la suma de $10.709.640. - Por concepto de vacaciones, la suma de $4.458.921. - Por concepto de descuentos de seguridad social, la suma de $5.519.626.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, propuesta por el apoderado de la parte demandada, de acuerdo con los razonamientos expresados.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones imputadas en su contra, de acuerdo con lo analizado en las consideraciones anteriores. Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada y en favor de la demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho (negrita del texto - CD de f.° 262, ibídem, en relación con el acta de f.° 264 a 265, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2017, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 10 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA CLAUDIA GÓMEZ SALAZAR en contra de INVERSIONES CREAR RAMA S. A., en el que se ABSOLVIÓ del pago del salario del mes de septiembre de 2014 y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; para en su lugar, CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante, por el primer concepto, la suma de $2.314.322 y por la sanción moratoria, $67.797.360 por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2016; y a partir del 1° de octubre de 2016, se CONDENARÁ a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
TERCERO: Costas procesales de segunda instancia a cargo de la parte demandada, cuyas agencias en derecho en esta instancia se fijan en 1 SMLMV. Expuso, que se limitaría a estudiar, por consonancia, los puntos que fueron objeto de apelación; que estaba acreditada la prestación personal de servicios de la demandante, en favor de la accionada, lo que activaba la presunción del artículo 24 del CST y trasladaba a ésta la carga de la prueba de la independencia de la relación. Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, si bien los contratos y las documentales de f.° 14, 131 y 132 del cuaderno principal, indicaban que la peticionaria actuaría con autonomía, su contraparte no desvirtuó la subordinación; que ésta fue probada con: i) el testimonio de Mariela Franco, ii) el hecho de que la probanza de folio 12 ibídem, indicara que la empresa le hacía invitaciones a seminarios con cierto grado de obligatoriedad, iii) que «[…] la labor desarrollada por la demandante tenía una estrecha relación con el objeto social de la sociedad demandada, […] según se desprende de certificado de existencia y representación legal » (f.° 31 a 35 ibídem).
Agregó, que iv) su vinculación se dio desde el 2005, a través de una CTA -en desarrollo de una oferta mercantil con la accionada (f.°16, 146, 224 a 232 ib)-; que, al día siguiente de terminar ese nexo, la actora pasó a tener un contrato de prestación de servicios, con la reclamada, en el que desarrollaba la misma labor, lo que denotaba su intento de «ocultar de diversas formas la existencia de la verdadera relación que existía con la demandante».
Planteó, sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificada por la Ley 789 de 2002, que en otros casos había dicho que, cuando el empleador discutiera la naturaleza del contrato o lo negara por considerar que existía vínculo distinto al laboral, se podía llegar a exonerar de su imposición; que, no obstante, la Corte había expresado (sentencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42702 y CSJ SL 1 jul. 2015, rad. 44186), que el Juzgador debía establecer, en Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 6 cada trámite y conforme las pruebas, si su conducta fue de buena fe; que, […] en este caso, aunque la demandada viene discutiendo en el proceso la naturaleza de la relación que sostuvo con la demandante, no es de recibo lo expuesto por aquella, pues la manera como se hizo y se desarrolló la contratación, lo que evidencia es que, desde el principio, cuando se vinculó a la actora, inicialmente por medio de una cooperativa, que según la demandante, también era manejada por quienes hoy son los dueños de la sociedad demandada, lo que se presentó fue un verdadero ocultamiento de una relación laboral y el desconocimiento de los derechos laborales de la misma, pues, como se dijo, las labores desarrolladas eran propias del objeto social de ésta y, aunado a ello, a la fecha, se le adeudan no solo las prestaciones sociales, sino también el valor del último salario devengado, desvirtuándose así la existencia de buena fe, siendo procedente la referida indemnización (CD de f.° 273, cuaderno principal, en relación con el acta de f.° 270 y 272, ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto se condenó a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 65 del CST», para que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la primera, en cuanto la absolvió de esa pretensión (f.° 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados y se estudiarán Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 7 conjuntamente, en razón a su afinidad temática y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa por la vía indirecta la sentencia impugnada, por aplicación indebida de los artículos 59, 64 y 65, modificados por el 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, respectivamente, 127, 128, 149, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 17 a 23 de la Ley 100 de 1993; 57 de la Ley 2° de 1984; 66 A y 129 A del CPTSS, «violación de normas adjetivas que fue el medio para la aplicación indebida de las sustanciales laborales, anteriormente relacionadas».
Señala, que el Juez de la apelación incurrió en los siguientes errores de hecho: - No tener por demostrado, estándolo, que lo relativo a la absolución de la pretensión relativa a la sanción moratoria del artículo 65 del CST careció por completo de sustentación en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora se le vinculó inicialmente por medio de una cooperativa que era manejada por quienes hoy son los dueños de la sociedad demandada. - Dar por probado, sin que lo esté, que la vinculación de la demandante con la demandada se originó el 8 de octubre de 2005. - Dar por demostrado, sin estarlo, que por parte de la sociedad demandada se intentó ocultar la existencia de una relación laboral. - No dar por establecido, estándolo, que la demandada tenía razones serias y atendibles, constitutivas de buena fe, para considerar que con la actora no existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo sino un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes.
Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene, que a aquellos errores arribó el segundo fallador, por apreciar indebidamente o dejar de valorar las probanzas: Pruebas mal apreciadas: 1. Pieza procesal, sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el fallo de primera instancia (Minuto 2.40.10 y siguientes del disco contentivo del audio de la audiencia de segundo grado. 2.
Demanda con la cual se dio inicio al proceso (folios 2° a 9°). 3. Contrato de prestación de servicios profesionales independientes (folios 125 a 127). 4. Certificación expedida por la Directora Administrativa de Cooperar Unidos C.T.A. (folio 16). 5. Oferta mercantil de servicios entre Inversiones Crear Oral Ltda. y Cooperar Unidos C.T.A. (folios 224 a 232) 6.
Comunicación del 30 de agosto de 2011, dirigida a la demandada por el Gerente General de Cooperar Unidos C.T.A. (folio 233). 7. Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada. Folios 92 a 96. 8. Testimonio de Mariela Franco Ovalle (Prueba no calificada). Probanzas dejadas de valorar: 1. Confesiones efectuadas por la demandante en el interrogatorio de parte por ella absuelto. 2.
Cuenta de cobro de folio 69. Asevera, que la segunda instancia estudió la indemnización del artículo 65 del CST, a pesar de que no podía hacerlo, toda vez que la demandante se limitó a indicar que su recurso comprendía lo relativo a ella, pidiendo su revocatoria, pero no manifestó las razones por las cuales debía procederse así; que sobre la necesidad de argumentar los temas de apelación, se pronunció la Corte en sentencias CSJ SL13179-2015 y CSJ SL818-2018; que ese desacierto incidió en la decisión tomada, puesto que, de no haber Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 9 incurrido en él, habría hallado que debía abstenerse de examinar ese tema; que: […] la violación de las normas adjetivas que regulan la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, detalladas en la proposición jurídica del cargo, fue el medio para que se aplicara en forma indebida el artículo 65 del CST, pues no había lugar a imponer condena por la sanción que allí se consagra.
Argumenta, que el Juez colegiado también erró al concluir que no actuó de buena fe, lo cual obedece a una errada valoración de varias pruebas, que no acreditan que pretendiera ocultar la relación laboral a través de una CTA, manejada por sus mismos dueños; que, en efecto: i) la certificación de folio 16 del cuaderno principal, demuestra que la actora tenía un contrato con un ente cooperativo - como lo confesó ella en interrogatorio de parte,- lo cual no fue observado por el sentenciador-, no que estuviera vinculada directamente con ella; ii) que del hecho de que su puesto de trabajo fuera en DENTISALUD, no puede derivarse tal circunstancia, en razón al convenio de asociación que existía entre las empresas; iii) que de ese documento tampoco puede concluirse que sus socios integraran la cooperativa, ni que las funciones a cargo de la reclamante fueran las mismas que desempeñó para ella, puesto que no hace alusión a todas las que contempla el escrito de prestación de servicios, por lo que éste, igualmente, fue mal apreciado.
Exalta que, la oferta de folios 224 a 232 ibídem, da cuenta de la existencia de una orden de servicios enviada por ella a Cooperar Unidos C.T.A., pero no demuestra nada sobre la peticionaria, como que trabajara directamente para ella o Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 10 que la relación comercial buscara desconocer derechos laborales; que la comunicación de folio 233 ib, enseña la terminación del referido ofrecimiento, pero tampoco prueba nada en relación con la actora; que el hecho de que esto hubiera ocurrido un día antes de la celebración del contrato con ella, no prueba que hubiera ejecutado en su favor las mismas funciones, desde 2005; que del certificado de existencia y representación legal no puede colegirse que sus propietarios sean Rafael Quintero y Orlando Fajardo, por lo que el Tribunal lo contempló indebidamente; que, con él, concluyó que su objeto social tenía relación con los servicios contratados a la cooperativa, lo cual es cierto, pero de ahí no se sigue que no fuera legalmente posible establecer el vínculo comercial; que la demanda fue mal valorada, puesto que la afirmación de que los dueños reales de la C.T.A. eran los mismos que manipulaban ahora el negocio, no puede llevar a tener por acreditado ese hecho, toda vez que, como lo ha dicho la jurisprudencia, las aseveraciones que las partes hagan, no pueden servirles de prueba; que cuando se ha concluido que el receptor de la labor de una cooperativa es el empleador, es porque se ha probado la subordinación, la inexistencia del ligamen cooperativo, entre otros, aspectos que no se vislumbran en aquellas probanzas, mal apreciadas.
Refiere, que tales desaciertos incidieron en el segundo fallo, por cuanto dichas pruebas fueron las únicas que llevaron al Tribunal a inferir que se pretendió ocultar el contrato de trabajo; que si no los hubiera cometido, hubiera sido exonerada del pedimento indemnizatorio, en razón a su Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 11 actuar de buena fe, al estimar que no existía tal vinculación con la profesional independiente; que esto se acredita con: a. el contrato de prestación de servicios, mal apreciado, que en su cláusula primera indica que el contratista conservaría su autonomía y que el nexo no determinaba subordinación y en la vigésima segunda, de inexistencia de relación laboral.
Arguye, que lo anterior también se demuestra con las circunstancias de que: b) la reclamante trabajó, en la realidad, de conformidad con ese contrato, por lo que ella también podía tener el convencimiento de que era el que los regía; c) haya suministrado algunos instrumentos; d) haya autorizado que se le descontara de sus honorarios el valor de las garantías de los procedimientos que efectuaba y de aportes a seguridad social; situaciones todas confesadas por ella en interrogatorio, no apreciadas; e) tuviera autonomía para decidir los tratamientos de los pacientes, como explicó la testigo Mariela Franco, cuya declaración puede examinarse, ya que hubo desaciertos en la aprehensión de probanzas calificadas; f) haya presentado facturas para recibir pago de honorarios y, g) nunca reclamara la relación laboral (f.° 6 a 16, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 191 del CGP, así como «la consecuente» aplicación indebida del 167 ibídem, en relación con el 145 del CPTSS, «violación de medio que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 12 CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002».
Aduce, que propone esa acusación, en caso de que se entienda que lo relacionado con la fuerza probatoria que se otorgó a la demanda, es un asunto jurídico; que el Juzgador le confirió pleno valor a lo afirmado en ella, lo que lo llevó a concluir que la peticionaria fue inicialmente contratada a través de una CTA, manejada por los actuales dueños de ella, con lo cual infringió directamente el artículo 191 del CGP, al no tener en cuenta que, como lo ha expresado la jurisprudencia (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347;
CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29218 y CSJ SL, 5 abr. 2011, sin radicación), la declaración de parte no es prueba de los hechos que le favorezcan, salvo que contenga confesión, puesto que lo contrario menoscabaría principios como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga probatorias; que tales consideraciones deben extenderse al escrito inicial.
Añade que, al liberar a la petente del deber de probar que había sido inicialmente contratada por una cooperativa manejada por sus mismos dueños, el Juez de la alzada aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP; que la transgresión de tales normas adjetivas fue el medio para la violación de las referentes a la sanción moratoria, puesto que, de no haber incurrido en ella, la segunda instancia habría concluido que no existía prueba del ocultamiento de la relación laboral y que había obrado de buena fe (f.° 16 a 19, ibídem).
Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los ataques, arguyendo que así lo imponen el preámbulo y los artículos 2°, 4°, 53, 228 y 229 de la CN; 13, 14 y 21 del CST, «[…] en concierto con las pruebas aducidas al proceso y las practicadas […]»; que el artículo 53 superior, establece la estructura del contrato de trabajo, según la realidad, más allá de las «argucias y falacias» de los empleadores; que defiende el Derecho sustancial y la justicia material, «[…] para no sucumbir ante los sofismas de turno que buscan minar montañas de realidades y de pruebas merced a detalles de muy dudosa procedencia […]».
Connota, que la accionada no obró de buena fe, puesto que: i) obstruyó la audiencia de práctica de testimonios; ii) hay carencia de fundamento de excepciones y recursos; iii) alegó hechos contrarios a la realidad, como que ella no trabajó para «Dentisalud», cuando pertenecía a la CTA; iv) que ambas entidades tenían iguales propietarios; v) que quien rindió interrogatorio es abogado, por lo que no podía ignorar el artículo 53 de la CN, referente al contrato realidad; que hay sentencias de la Corte Constitucional, que hablan de los abusos de las cooperativas; que los artículos 13 y 43 superiores, disponen que el Estado debe proteger a los débiles, como ella, que carece de empleo y de recursos (f.° 23 a 37, ib).
Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Examinará la Corporación si el Sentenciador de alzada no dio por demostrado, estándolo, que la absolución de primera instancia respecto de la pretensión de pago de indemnización del artículo 65 del CST, fue un tema no sustentado en el recurso de apelación interpuesto por la reclamante y, en caso afirmativo, si ello constituye un error de hecho manifiesto, que lleve a quebrar el segundo proveído, halla lo siguiente: No siendo objeto de discusión que la primera instancia absolvió a la enjuiciada respecto del pedimento analizado (CD de f.° 262, ibídem, en relación con el acta de f.° 264 a 265, ib), se observa que la actora interpuso recurso de apelación en contra de ese fallo –pieza procesal enrostrada como indebidamente apreciada por el Juez plural y que es viable acusar en casación, según lo expresado en sentencias como la CSJ SL14480-2014, en los siguientes términos: Con todo comedimiento, manifiesto que interpongo el recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en torno a las decisiones adversas a mi poderdante, específicamente, acerca de la decisión de la señorita Juez de no acceder al reconocimiento de la indemnización que ordena el artículo 65 del CST.
Además, en torno a su rechazo del reconocimiento de que hubo una renuncia provocada y de que la renuncia presentada por mi mandante cumple las expectativas legales, puesto que lo que planteaba la parte demandada era que ella renunciara a su ética profesional y trabajara en muy poco tiempo para atender unos pacientes, lo cual implicaba que quedaran mal atendidos.
Llamo la atención que también se extiende la apelación, así aparentemente sea de menor monto la cuantía, respecto a la negación del pago total del salario de septiembre. El Juzgado acepta que un recorte que hace la demandada cumple requisitos Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 15 legales y con todo el respeto que me merece el despacho, éste servidor estima que eso no es así, porque estaríamos violentando el artículo 29 de la CN, que claramente manda que nadie puede ser condenado sin haber sido primero oído y vencido en juicio.
Y el procedimiento que utilizó la parte demandada fue todo lo contrario. Dispusieron lo que les pareció y después comunicaron su decisión de condena a la señora odontóloga. Una abierta violación del artículo 29 de la Constitución que ningún abogado puede quedarse callado ante eso y tenemos que reclamar para que digan entonces que estamos equivocados y que el artículo 29 de la Constitución no existe o no se puede interpretar así. En segundo lugar, resulta que las controversias atinentes a eventuales responsabilidades civiles o extracontractuales de un profesional de la medicina y de la odontología no se dirimen ante un Juez laboral; eso viola las normas de reparto de las competencias.
Los únicos que pueden decidir sobre ese tema son los jueces civiles, en este momento no. Por aquí tenía la norma, la estuve buscando; no la encontré. Yo ni la mencioné porque me parecía que era un insulto mentar eso aquí, pero causalmente yo tenía la duda y dije: «pero ¿cómo así?, si todos esos problemas se tramitan ante lo civil, ¿eso lo cambiaron? No, y eso no ha sido cambiado, eso sigue siendo los jueces civiles».
Luego, el Juzgado no puede dar su apoyo, desde el punto de vista constitucional y con miras en la ley, a un recorte de un salario por parte de la parte demandada que se fundamentó en algo clamorosamente, monstruosamente, «injurídico» y que, desde ese momento, yo me asusté y dije: «¿cómo así? ¿a alguien se le ocurre que violar el artículo 29 de la CN es una chanza? Pues ante la tutela, fue una chanza aparentemente.
Yo, sinceramente, quedé consternado, yo dije: «definitivamente, si esto es así, aquí la CN nadie la cumple porque la guerrilla no la cumple. Creo que lo sustancial de la impugnación ya está dicho y figura en el reporte, en la grabación. En suma, todo lo que se haya fallado en detrimento de la demanda formulada, se está solicitando que sea revocado por el superior, con fundamento, ante todo, en el artículo 53 de la CN y en el artículo 29 de la CN de nuestro país y en las demás normas de menor grado, pero también vigente, del CST y del CPTSS, que regulan el tema.
Entonces, en aras de la brevedad, creo que con eso, por lo pronto, puedo sustentar esta impugnación. El Tribunal estimó que, en razón al principio de consonancia, estudiaría únicamente los puntos objeto de alzada por las partes y, entre otros aspectos, consideró que había errado el primer Juez al haber absuelto a la Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadora del pago de la indemnización del artículo 65 CST, por cuanto estaban acreditados sus presupuestos, de modo que revocó parcialmente el fallo inicial, al igual que lo hizo respecto de la absolución frente al salario de septiembre de 2014, confirmándolo en lo demás. En contraste, la censura planteó que el tema de la sanción moratoria no debió ser desatado de fondo por el Juez colegiado, en tanto que la peticionaria no sustentó el recurso de apelación contra el primer fallo, respecto de ese aspecto, puesto que sólo dijo que los aspectos de él que no le fueron favorables debían ser revocados.
Estructurada así la discusión, advierte la Corporación que, tal como lo refiere la impugnante, la absolución de la primera sentencia frente a la pretensión de reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST fue enunciada por la actora como tema de apelación, pero tal afirmación no fue sustentada, puesto que, más allá de pedir que «todo lo que se haya fallado en detrimento de la demanda formulada, se está solicitando que sea revocado por el superior», no presentó argumentos que atacaran esa decisión del Juzgador inicial, sino que enfocó sus alegatos a controvertir la desestimación de los pedimentos de pago de sanción por despido indirecto y salario de septiembre de 2014.
Por tanto, halla la Corte que el Juez de apelaciones, al haber expresado que estudiaría únicamente los puntos objeto de apelación, analizando de fondo la procedencia de la indemnización moratoria, de lo cual, se infiere, estimó que Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 17 ese tópico había sido controvertido y sustentado por la reclamante, no advirtió que lo último no se hizo.
Al respecto, impera resaltar que la jurisprudencia ha enfatizado el deber de sustentación de los temas propuestos por parte de quien apela la primera sentencia, mediante la exposición de las razones concretas que lo separan de decisión del Juzgador, como correlato de los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2° de 1984; no siendo suficiente la exposición de alusiones genéricas como la búsqueda de revocatoria total o parcial del proveído.
En efecto, en sentencia CSJ SL818-2018, se adoctrinó: […] no puede entenderse que con la simple mención en el escrito de apelación de que se aspira a la revocación del fallo apelado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda, el superior se encuentre obligado a revisar la totalidad de la sentencia, ya que lo ordenado por los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que el recurrente sustente de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad con lo proferido y, así, a partir de esta delimitación el Tribunal pueda estudiar cada una de ellas y pronunciarse al respecto.
Relacionado con este deber del apelante, existen múltiples y reiterados pronunciamientos de la Corte como la sentencia con radicado 34215 del 10 de agosto de 2010 y la sentencia radicado 71696 del 2 de septiembre de 2015 en donde se dijo: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 18 decisión apelada.
“Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ““(…) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2ª de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. “Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: “o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo.
Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema. Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina 'impugnare' que significa 'combatir, contradecir, refutar', tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación”.
“Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 de la Ley 2a. de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 19 distorsionar su propia y peculiar etiología ( ) Para no tolerar esguince al precepto legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado> (Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).
“Posteriormente, en fallo de 19 de julio de 2006 (radicado 26171), expresó: “. “También se ha establecido que la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que, por regla general, se activa por el impulso de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del Juez a quo, ello porque la actuación oficiosa del ad quem de la jurisdicción laboral tiene carácter excepcional, como en los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta, de manera que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior.
Ese proceso de racionalización del recurso de apelación, fue complementado con la instauración del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e incorporado como artículo 66A del CPTSS, en cuya virtud el Juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, únicamente deberá pronunciarse sobre las materias propuestas por el o los apelantes, sobre el marco trazado por las partes al expresar los motivos de su discrepancia tanto frente a cada una de las pretensiones acogidas o denegadas, como frente a los específicos argumentos esgrimidos por el juzgador […] Lo previo, permite evidenciar a la Sala que, efectivamente, el Tribunal, apreció erróneamente el recurso de alzada interpuesto por la actora, lo que condujo a no dar por demostrado, estándolo, que la absolución decretada en primera instancia respecto de la pretensión de pago de indemnización moratoria, no fue un tema sustentado en el recurso de apelación de la actora; siendo un yerro con carácter de manifiesto, en tanto que lo llevó a estudiar la Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 20 procedencia de ese pedimento, cuando no debió hacerlo y, de paso, a concederlo, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 66 A del CPTSS y 57 de la Ley 2° de 1984, como medio para haber incurrido en igual modalidad de infracción normativa respecto del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.
La configuración del mencionado error de hecho por parte del Juez de la alzada resulta suficiente para dar prosperidad al primer cargo y, menester a ello, la Corte, no analizará los defectos fácticos 2°, 3° y 5°, tendientes a cuestionar el raciocinio probatorio del Tribunal, en torno a la existencia de buena fe que enervaría la indemnización moratoria que impuso, en razón a que, analizados sistemáticamente, en armonía con el alcance de la impugnación, permiten advertir, que eran cuestionamientos subsidiarios al que se declara fundado y próspero, en tanto que, con este, la impugnación logra el quiebra en la forma pretendida de la decisión recurrida, esto es, parcialmente, en lo que respecta a la indemnización moratoria, sobre la que, por lo dicho, el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse.
Por semejantes razones, la Sala, tampoco estudiará expresamente el segundo ataque. Sin costas, porque el recurso extraordinario salió avante. Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 21 X. SENTENCIA DE INSTANCIA En función de Tribunal, la Sala advierte, como explicó en sede no ordinaria, que el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el primer fallo, no fue acompañado de razones para controvertir la absolución decretada en aquél, respecto de la pretensión de indemnización del artículo 65 del CST, motivo por el cual, ese tema no debe ser examinado en segunda instancia, al tenor del deber de sustentación de la alzada del 57 de la Ley 2° de 1984 y del principio de consonancia de esta decisión, del artículo 66 A del CPTSS.
Lo anterior, se corrobora en tanto que la acreencia sobre la que se lucubra no configura un derecho laboral irrenunciable, que deba entenderse incorporado a la impugnación, como se infiere de las sentencias CSJ SL390- 2019, CSJ SL2879-2019 y CC C-968-2003, misma que declaró condicionalmente exequible el último precepto reseñado. Tal la afirmación, por cuanto la Corporación ha asentado que existen derechos mínimos con carácter irrenunciable y otros que pueden ser objeto de conciliación o transacción, como los inciertos y discutibles, al tenor del artículo 15 del CST; estando enmarcada la indemnización del artículo 65 ibídem, para el caso, en la segunda categoría. En relación con lo primero, la Corte se pronunció, en sentencia CSJ SL911-2016, así: Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 22 […] LA CONCILIACIÓN Y SUS EFECTOS DE COSA JUZGADA VS. DERECHOS CIERTOS, INDISCUTIBLES E IRRENUNCIABLES Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual. Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.
Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el artículo 53 de la C.P. - que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».
Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (artículo 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (artículo 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».
En ese contexto, una interpretación armónica de los dos preceptos -artículos 13 y 14 del C.S.T.- permite afirmar que en nuestra legislación laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de mecanismos tales como la transacción o la conciliación, instituciones que de cara al principio protectorio y los fines y valores constitucionales resultan igualmente legítimas para evitar conflictos en las relaciones sociales y facilitar el saneamiento de las controversias en el marco de una justicia consensual (negrita fuera del texto).
Y en providencia CSJ SL20782-2017, refirió lo que ha de entenderse por derechos ciertos e indiscutibles: Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 23 […] hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
Al respecto, en sentencia de 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051), la Corte recordó que, “(…) esta Sala de la Corte ha explicado que “… el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales” (Sentencia del 14 de diciembre de 2007, radicación 29332)”.» CSJ AL, 4 jul. 2012, rad. 48101 (Negrita fuera del texto).
Se afirma que la sanción del artículo 65 del CST ostenta en el caso la calidad de derecho incierto y discutible y, por tanto, no puede considerarse como irrenunciable, toda vez Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 24 que, al tenor de la jurisprudencia reseñada, su reconocimiento puede resultar afectado por circunstancias que impidieran su nacimiento, mismas que únicamente habrían de desatarse a través de sentencia judicial, como sería la existencia de razones serias y atendibles, por parte de la empleadora, para considerar que no estaba atada mediante contrato laboral con la reclamante, que han de auscultarse en cada proceso, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL16572-2016.
Tanto es así, que la primera Juzgadora halló acreditadas tales situaciones eximentes, lo que la llevó a absolver a la enjuiciada de otorgar esa acreencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARÍA CLAUDIA Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 25 GÓMEZ SALAZAR, le instauró a INVERSIONES CREAR RAMA S. A., únicamente en cuanto revocó parcialmente el ordinal cuarto de la primera sentencia, respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e impuso a la demandada su pago.
No la casa en lo demás. En sede de instancia
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la considerativa.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80290 SCLAJPT-10 V.00 26