CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81295 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2576-2019 Radicación n.° 81295 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A., contra el laudo arbitral proferido el 21 de mayo de 2018, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia- Sintraquim- presentó pliego de peticiones el 26 de octubre de 2016 ante la sociedad Hada International S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 0558 de 20 de febrero de 2018, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 19 de marzo de 2018 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 21 de mayo de 2018 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls.1-49 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “ Artículo primero: Vigencia: El presente laudo arbitral tendrá una vigencia comprendida entre la fecha de su expedición veintiuno (21) de mayo de 2018 y el veinte (20) de mayo de 2020, inclusive.
Artículo segundo: Aumento general de salarios: Durante la vigencia del presente laudo se fija un incremento general de salario para los trabajadores sindicalizados de la siguiente manera: Primer año: El salario que rigió a diciembre 31 de 2017, será aumentado a partir de veintiuno (21) de mayo de 2018, en un porcentaje igual al IPC nacional certificado por el DANE a diciembre 31 de 2017 + 2 puntos hasta el veinte (20) de mayo del año 2019.
Segundo año: El salario que rija a diciembre 31 de 2018, será aumentado a partir del veintiuno (21) de mayo de 2019, en un porcentaje igual al IPC nacional certificado por el DANE a diciembre 31 de 2018 + 2 puntos hasta finalizar la vigencia del presente laudo arbitral. (…) Artículo quinto: permisos sindicales: La empresa concederá los siguientes permisos remunerados y de carácter sindical, en los siguientes eventos, los cuales deben ser solicitados por escrito: a) Diligencias inherentes al Sindicato: Se hará extensivo el beneficio actualmente existente de ocho (8) horas semanales no acumulables de un (1) directivo a los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos. b) Asamblea Nacional de Delegados: Se concederá máximo tres (3) días de permiso remunerado para un delegado al año, al cual se le reconocerán los tiquetes de ida y regreso a la ciudad de la reunión y setenta mil pesos diarios ($70.000) de auxilio no constitutivo de salario.
Este permiso debe solicitarse por escrito mínimo con cinco (05) días de anticipación al evento. Artículo sexto: Primas y auxilios: La empresa concederá a los trabajadores sindicalizados las siguientes primas y/o auxilios: a) Prima de vacaciones: Cuando al trabajador le sea concedido su periodo de vacaciones, se le reconocerá un auxilio no constitutivo de salario por un valor equivalente a dos (02) días de salario mínimo legal vigente, el cual será pagado en la nómina correspondiente. b) Prima de antigüedad: Durante la vigencia del presente laudo y por una sola vez se concede un auxilio de antigüedad, por tiempo de servicio continuo prestado a la empresa así: · Al cumplirse los primeros tres (3) años de servicio, el trabajador sindicalizado recibirá un auxilio no constitutivo de salario de cuatro (04) días de salario mínimo legal mensual vigente. · A partir del cuarto año de servicio continuo prestado a la empresa el trabajador sindicalizado recibirá tres (3) días de salario mínimo legal mensual vigente por cada año de servicios. c) Prima de navidad: A los trabajadores sindicalizados durante la vigencia del presente laudo se les reconocerá un auxilio de navidad no constitutivo de salario equivalente a dos (2) días de salario mínimo legal mensual vigente, el cual será pagado en la nómina correspondiente al mes de diciembre de cada anualidad. d) Prima de matrimonio: La empresa concederá durante la vigencia del presente laudo por una única vez, tres (03) días hábiles de permiso remunerado y la suma de cien mil pesos ($100.000) no constitutivos de salario, en caso que el trabajador (a) sindicalizado contraiga matrimonio para lo cual deberá notificarlo a la empresa por lo menos con diez (10) días de anterioridad.
El trabajador entregará los soportes respectivos. e) Prima de nacimiento y aborto: Cuando una trabajadora sindicalizada o cuando la esposa o compañera permanente del trabajador sindicalizado, registrada en la compañía, dé a luz o padezca un aborto, se le concederá durante la vigencia del presente laudo, un permiso remunerado no constitutivo de salario de cinco (05) días de salario básico.
Adicionalmente recibirá un auxilio extralegal no constitutivo de salario de ocho (8) días de salario mínimo legal mensual vigente, a título de prima por nacimiento o aborto previa presentación del registro civil de nacimiento o registro civil de defunción según corresponda. f) Auxilio de escolaridad: La empresa reconocerá por una única vez al año cinco (5) auxilios educativos extralegales no constitutivos de salario por valor de cien mil pesos ($100.000.oo) para los hijos de los trabajadores sindicalizados que estén estudiando.
Pata tal efecto entregará los cinco (5) auxilios mencionados al sindicato, quien se encargará de efectuar la entrega y soportará ante la empresa con la documentación pertinente. En ningún caso un trabajador sindicalizado podrá recibir más de un auxilio educativo por año. g) Auxilio por fallecimiento del trabajador (a): La empresa por fallecimiento del trabajador (a) pagará un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a quien se encuentre registrado como su beneficiario en la compañía. h) Auxilio por fallecimiento de familiares: En caso de la muerte del cónyuge o compañera (o) permanente, padre e hijos, menores de dieciocho (18) años, registrados ante la empresa, ésta concederá un auxilio no constitutivo de salario de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo).
El trabajador debe entregar los soportes respectivos. i) Auxilio por montura y lentes: Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la empresa entregará por una única vez, un auxilio no constitutivo de salario de cien mil pesos ($100.000.oo) a cada uno de sus trabajadores sindicalizados, que le sean formulados lentes por parte de la E.P.S. Para el reconocimiento de este auxilio, el trabajador deberá aportar la orden médica de la EPS y la correspondiente factura con sus requisitos legales”.
Artículo séptimo: Carnavales: Los días lunes y martes de carnaval, tendrán tratamiento de días festivos y como consecuencia así deberán ser remunerados para aquellos trabajadores sindicalizados, que deban prestar sus servicios durante los mencionados días. III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento.
Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al sindicato (fls. 4-5 del cuaderno principal), sin que presentara escrito de oposición. En la fundamentación del recurso extraordinario, la empresa recurrente aduce que se encuentra atravesando una difícil situación financiera, pues se vio obligada a vender los inmuebles donde funcionaba con el fin de capitalizarse, lo que dificultó gravemente su operación en el mercado y que, no obstante esta situación, ha pagado de manera oportuna sus obligaciones con los trabajadores.
Señala que, atendiendo el requerimiento del Tribunal, allegó toda la documentación solicitada, la cual fue ignorada en el laudo arbitral, puesto que no es razonable que si en el pliego de peticiones se solicitan nuevas prestaciones se concedan, puesto que “siempre habrá que consultar la situación financiera de la Empresa, para fallar en equidad”.
Agrega que tampoco es de recibo, tal como lo adujeron los árbitros, estimar el número actual de trabajadores sindicalizados, porque “los trabajadores, dentro de la autonomía que tienen para beneficiarse o no del laudo, podrían incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad de la empresa”.
Sostiene que los árbitros ignoraron la situación económica de la empresa, dado que no ha podido ser competitiva, debido a la ineficiencia productiva y al aumento de costos de manufactura, lo que condujo a resultados negativos y al incremento de los pasivos económicos, provocando la venta del edificio y los lotes adyacentes que eran de su propiedad, con el fin de obtener recursos para pagar las obligaciones bancarias.
Precisa que “ en caso de implementarse el pliego de peticiones 2018 de SINTRAQUIM, tendríamos un incremento mensual aproximado en los gastos de operación de COP$146.000.000, lo que incrementaría los gastos de operación de COP$ 550.000.000 a COP$700.000.000, un 27% adicional al incremento del 57% explicado anteriormente, lo que haría financieramente inviable la empresa Hada International S.A.”, de manera que cualquier obligación adicional que se le imponga contribuirá a las pérdidas de la compañía. En lo que tiene que ver con el artículo 1, sobre vigencia del laudo, indica que los dos años no pueden contabilizarse desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020, porque al interponerse el recurso de anulación, la decisión de los árbitros no queda en firme y, por lo tanto, su vigencia solo puede contabilizarse desde la ejecutoria.
Respecto del aumento de salarios, manifiesta que: “Ante la difícil situación económica de mi patrocinada, cualquier incremento en el salario, lo cual en cascada impacta las prestaciones sociales, aportes parafiscales y a la seguridad social, es nefasto para la Empresa. Por eso, consideramos que el IPC era un incremento razonable, por cada año de vigencia del laudo.
Sin embargo, los árbitros, sin ningún análisis financiero, ni su impacto lo incrementaron por encima del IPC lo cual lo hace irremediablemente inequitativo”. Frente al artículo 5, aduce que la empresa ya reconoce permisos sindicales para realizar diligencias a la organización, para asistir a la asamblea general de delegados, para acudir a eventos de formación y capacitación. Dice, además, que la ausencia de los trabajadores impacta en el proceso productivo, por lo que el número de días y el valor del auxilio que se venía otorgando por la empresa eran suficientes y adecuados y que, en este sentido, el Tribunal, “sin ningún soporte de necesidades, y solo por atender lo solicitado en el pliego, aumentó dichos permisos extendiéndolos a la comisión de Reclamos, y a la asamblea de delegados, otorgándoles tiquetes aéreos de ida y regreso, más auxilio de $70.000 diarios”, decisión que, dice, a todas luces, es inequitativa y desproporcionada.
En relación con el artículo 6, expone que la empresa, dentro de sus posibilidades, ya otorga a los trabajadores primas y auxilios lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Arbitramento, puesto que determinó aumentar los existentes y crear otros nuevos, sin ningún soporte técnico y teniendo en cuenta exclusivamente lo pedido de manera desproporcionada por la organización sindical.
Sobre este aspecto, señala que: “Los árbitros para conceder una prima de nacimiento, de aborto, de matrimonio, un auxilio por fallecimiento del trabajador, un auxilio por fallecimiento de familiares lo hicieron sin consultar la equidad, sin ningún soporte técnico, ni su impacto en la situación financiera de la empresa. No. Sólo se basaron en que como era una petición del pliego, había que hacer un reconocimiento.
Este no es un criterio responsable para resolver un conflicto económico. Era deber de los árbitros analizar las circunstancias especiales de la empresa, su realidad actual, concreta y específica, y el impacto de su decisión. No lo hicieron. El argumento fue que como se había pedido, algo había que reconocer”. También indica que el auxilio de montura y lentes, fallecimiento de familiares y muerte del trabajador y pago de incapacidades constituyen obligaciones a cargo del sistema de seguridad social integral, por lo que los trabajadores tienen una cobertura para estas contingencias, siendo que “los empleadores fueron subrogados de esos riesgos varios lustros atrás”.
Anota que, en todo caso, este tipo de obligaciones adicionales a la seguridad social solamente pueden ser acordados por las partes pero no pueden imponerse por vía del arbitramento laboral. Finalmente, indica que el Tribunal extralimitó sus funciones, al establecer en el artículo 7 que los días de carnavales serían festivos, porque se trata de un aspecto regulado por los artículos 177 y 178 del C.S.T. IV.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de éstas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte, en ningún evento, puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir de fondo lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad expuestos por la empresa recurrente, en los siguientes términos: i) Situación económica de la empresa y principio de equidad Cabe recordar que la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.
De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa.
Al respecto, esta Sala, en la sentencia SL5295-2018, sostuvo: En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.
Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial.
Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”. A partir de lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se encuentra atravesando una difícil situación financiera, que se vio obligada a vender los inmuebles donde funcionaba, que se afectó su operación en el mercado y que el laudo no es razonable al haber concedido beneficios nuevos o que se ignoró la situación económica de la compañía, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la decisión arbitral.
Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral no es equitativo, porque, posteriormente, podrían beneficiarse más trabajadores comprometiendo así la estabilidad de la empresa, porque, además de tratarse de un hecho futuro e incierto, la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos por éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que el argumento de la empresa no puede de ninguna manera provocar la anulación del laudo.
De todas formas, no sobra indicar que si bien la empresa pudo vender algunos activos, tales como algunos lotes, lo cierto es que generó altas utilidades, que le permitieron incluso cubrir sus obligaciones financieras, según el propio Informe de Gestión de la Junta Directiva y del Presidente de 23 de enero de 2018, aportado por la compañía y obrante a folios 218- 219, según el cual: “Los estados financieros tanto el balance como el estado de resultados tuvieron variaciones importantes con respecto al año 2016, como resultado del cambio al que se vio sometida la empresa por el traslado de la totalidad de la producción de jabones de tocador de Hada Manizales a nuestra planta y del incremento de las ventas a Cosméticos Trujillo de México, como puede verse en los siguientes rubros: Deudores comerciales con incremento de $12.060 millones, Inventarios con un mayor valor de $3.231 millones, las Obligaciones Financieras con una disminución de $8.650 millones originados en el pago de la totalidad de las obligaciones al Banco de Bogotá y la cancelación del contrato de leasing que existía con el Banco Itaú (antes Banco Helm), los ingresos netos con un incremento de $6.237 millones, el margen operacional pasó de $8.95% al 27.63% y la utilidad neta fue de $6.868 millones contra $149 millones del año anterior.
La Propiedad Planta y Equipo tuvo una disminución de $10.035 millones debido a que se hizo la venta a la firma PEI (antes Terranum) de los lotes 6, 7 y 8, incluyendo las construcciones que alberga el lote 7. Con esta firma se firmó un contrato de arrendamiento a largo plazo por esas instalaciones. El capital social tuvo un incremento de $6.868 por una suscripción de acciones que se hizo durante ese periodo.
El fututo de la empresa está proyectado para tener un crecimiento muy grande, sólido y sostenido, y para lograrlo se han dado pasos fundamentales como son la cancelación de todos los pasivos con el sector financiero, el traslado de las líneas de producción de jabones de tocador sólidos desde Hada S.A., y la ampliación de la planta que se lleva a cabo en la actualidad”.
El anterior informe permite a la Corte inferir que cualquier dificultad económica que hubiera podido tener la empresa se encuentra totalmente superada, y, en esa medida, es posibe ratificar la decisión de los árbitros, en cuanto a que la compañía podía asumir nuevos beneficios para los trabajadores o el incremento de los existentes, por lo que sus reproches sobre el laudo deben desestimarse. ii) Vigencia del laudo arbitral No le asiste razón a la empresa recurrente cuando afirma que la vigencia del laudo arbitral debía tomarse desde su ejecutoria, por cuanto la Corte ha venido destacando que la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento, al resolver la controversia colectiva entre sindicato y empleador, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y ésta rige desde su firma, por lo que, al tener el mismo tratamiento, el laudo debe tener efectos jurídicos desde su promulgación y no desde su ejecutoria, puesto que no se puede equiparar a una sentencia judicial.
En la sentencia SL17654-2015, se sostuvo: De acuerdo con el art. 461 del C.S.T. el laudo arbitral que pone fin al conflicto colectivo tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, y, con arreglo al art. 479 del C.S.T., la nueva convención rige a partir de su firma. De ahí que no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva.
En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente en los siguientes términos: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida.
Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado, pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial.
Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.
“1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal.
“Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal de Arbitramento tiene el carácter de convención colectiva, y con arreglo al numeral 2° del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, la nueva convención colectiva rige a partir de su firma.
“Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala desde el fallo de 19 de julio de 1982, ha reconocido a los árbitros la posibilidad incluso de decretar aumentos salariales con efecto retrospectivo, es decir, que operen desde un momento anterior a la expedición del laudo”. De esta manera, el artículo primero del laudo deberá mantenerse incólume, pues la vigencia se dispuso por dos años, contados desde su emisión, esto es, desde el 21 de mayo de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020, inclusive. iii) Incrementos salariales La empresa recurrente se limita a afirmar que los incrementos salariales establecidos en el artículo segundo del laudo arbitral son inequitativos, por cuanto se encuentran por encima del índice de precios al consumidor, IPC, constituyendo éste el punto razonable de aumento en las remuneraciones, y que ello, en todo caso, impacta las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social y los parafiscales.
Debe reiterar la Corte, tal como se hizo en párrafos precedentes, que no bastaba a la empresa recurrente alegar una inequidad genérica, en los términos planteados, por cuanto era su deber demostrar con suficiencia y con remisión a las pruebas allegadas al trámite arbitral por qué el criterio de los árbitros afectaba gravemente la estabilidad financiera y económica de la empresa.
Este ejercicio argumentativo no se vislumbra en el recurso y la Corte no puede entrar a suponer los términos de la presunta inequidad. En ese orden de ideas, se desestima el reproche planteado en contra del artículo segundo del laudo arbitral. iv) Permisos sindicales Observa la Corte que la empresa venía reconociendo los permisos para diligencias inherentes a la organización sindical en ocho (8) horas semanales, no acumulables, a un (1) directivo y para la asamblea nacional de delegados en máximo tres (3) días para un delegado al año, con tiquetes ida y regreso a la ciudad de la reunión, y $60.000 diarios de auxilio no constitutivo de salario (artículo 11 del laudo arbitral de 2014, obrante a folios 21-35 del cuaderno principal).
Estos beneficios sindicales fueron mejorados en el laudo arbitral hoy impugnado, en el sentido de que el permiso existente de ocho (8) horas semanales para atender diligencias inherentes al sindicato se haría extensivo a los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos y, asimismo, el permiso para la Asamblea Nacional de Delegados quedaba en máximo tres (3) días al año para un delegado con tiquetes ida y regreso y la suma de $70.000 diarios como auxilio no constitutivo de salario.
De esta manera, no le asiste razón a la empresa recurrente, por cuanto los árbitros podían legítimamente mejorar los permisos sindicales existentes, tal como lo hicieron, puesto que ello se encuentra dentro del marco de sus competencias y facultades, según las directrices de los principios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad y sin que la compañía haya demostrado de manera suficiente con su ataque y sus argumentos que se trata de una decisión abierta y manifiestamente inequitativa o inconveniente para el proceso productivo, como lo alega sin soporte probatorio alguno. En consecuencia, los reparos planteados por la empresa recurrente se desestiman. v) Primas y auxilios En el mismo sentido indicado en el acápite anterior, es claro que los árbitros mejoraron algunas primas y auxilios que existían previamente en el laudo anterior, tales como las primas de vacaciones, de antigüedad y de navidad y el auxilio por nacimiento de hijo y concedieron beneficios nuevos, tales como las primas de matrimonio y de nacimiento y aborto y los auxilios de escolaridad y por fallecimiento del trabajador o familiares y por montura o lentes.
Para la Corte, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativo, pues justamente los árbitros están llamados a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas y financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.
De igual forma, debe precisarse que los árbitros no concedieron o mejoraron los beneficios de manera inmotivada, como lo aduce la recurrente, pues para la decisión ponderaron lo solicitado por el sindicato y las circunstancias particulares de la empresa, así: “Respecto a la prima de vacaciones se observa que están solicitando nueve (09) días adicionales a lo establecido en el artículo octavo literal “a” del fallo arbitral, es decir, que estarían incrementando el número de días pasándolo de uno (1) a diez (10) días en total.
Se considera por razones de equidad, que la solicitud de la manera cómo fue planteada es excesiva, pues estarían solicitando un incremento desmesurado del 90% de tal manera que por mayoría entre los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, deciden que se accederá a la solicitud del incremento pero exclusivamente en un (1) día adicional. Así mismo se hace la salvedad que al estar solicitado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el valor que se conceda deberá ser actualizado de la misma manera cómo se actualiza el salario mínimo en Colombia.
(…) Se estima que una prima de antigüedad debe ponderar dos factores, el tiempo de servicio y su espíritu de reconocer la permanencia en la empresa por cierto número de años. Dado que la solicitud sería otorgar un (01) día de salario por cada año de servicio, la forma en que está siendo solicitada actualmente desnaturalizaría el objeto de la antigüedad, teniendo en cuenta que un (01) año de servicio no genera un tiempo pertinente para establecer si existe por parte del trabajador un ánimo de permanencia al interior de la organización, que sería lo que en este evento se entiende se pretende amparar.
No obstante, por razones de equidad y en aras de ofrecer una garantía al respecto, por mayoría compuesta por los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, se considera que debe aumentarse un (01) día de salario a quien lleve tres (03) años de antigüedad manteniendo el beneficio que a partir del cuarto (04) año, tendrá cada trabajador tres (03) días adicionales.
(…) Con relación a la prima de navidad, se está solicitando que se concedan catorce (14) días adicionales. Verificado el laudo se puede determinar que en la actualidad la prima de navidad está en un (1) día de salario mínimo, de tal manera que se estaría pasando de un (01) a quince (15) días es decir un 1.400%. Por unanimidad se considera que la organización sindical solicitó un número adicional demasiado alto.
No obstante por razones de equidad, en acuerdo mayoritario entre los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda se concederá exclusivamente un (1) día adicional, al existente, quedando entonces de dos (02) días de prima de auxilio de navidad. (…) Respecto a la prima de matrimonio se establece que es una petición que incluye un aspecto nuevo relativo a un subsidio monetario, de doscientos mil pesos ($200.000) y que se incremente cinco (05) días hábiles a los ya existentes.
Se considera que por mayoría de los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, que es viable otorgar exclusivamente cien mil pesos ($100.000) y un (01) día adicional, es decir pasar de dos (02) a tres (03) días. (…) La prima de maternidad y aborto se ha decidido por unanimidad entre los árbitros efectuar un análisis conjunto con la petición del auxilio por nacimiento, teniendo en cuenta que se trata de un mismo bien jurídico protegido que es el nacimiento de un hijo, o la eventual pérdida del mismo.
Se considera que los días solicitados respecto del auxilio son excesivos por lo que por equidad y por mayoría entre los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, se considera que se aumentará de cinco (05) a ocho (08) días. Adicionalmente en relación a la solicitud de permisos remunerados en los términos señalados se incrementará en dos (02) días pasando de tres (03) a cinco (05).
Igualmente se considera viable hacer extensivo el beneficio solicitado para aquellas madres que padezcan un aborto. (…) Respecto al auxilio de escolaridad se decidió por mayoría entre los árbitros Johanna Pardo y Magaly Vieda que por razones de equidad se pasará de tres (3) a cinco (5) auxilios exclusivamente, sin hacer distinción alguna respecto a la escolaridad, dado que la distinción efectuada por la organización sindical se considera excesiva.
Por lo anterior se mantendrá la metodología y requisitos utilizados por la organización sindical para garantizar que el beneficio se utilice para los hijos de los trabajadores sindicalizados. (…) Respecto del auxilio por fallecimiento del trabajador se establece que es un nuevo beneficio por lo que adquiere competencia el Tribunal para conocer de dicha solicitud.
Se considera por mayoría entre los árbitros señor Israel Barreiro y Magaly Vieda que se concede un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en caso de fallecimiento de un trabajador sindicalizado el cual será entregado a quien se encuentre registrado como beneficiario en la compañía. (…) respecto del auxilio por fallecimiento de familiares se encuentra en el laudo arbitral en el punto 8º literal e) por lo que por mayoría entre los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, consideran pertinente, otorgar cincuenta mil pesos ($50.000) no constitutivos de salarios, adicionales a los doscientos mil pesos ($200.000) ya existentes, en los términos que se indicará. (…) Respecto al auxilio por montura y lentes se considera que es una nueva petición por lo que adquiere competencia el Tribunal para conocer de dicha solicitud.
Por mayoría entre los árbitros Israel Barreiro y Magaly Vieda, consideran que es viable otorgarla pero únicamente por el valor de cien mil pesos ($100.000) para cada afiliado por una única vez durante la vigencia del presente laudo, indistintamente, si lo utiliza para montura o para fórmula, no se considera viable por razones de equidad hacer extensivo el beneficio a los familiares de los afiliados.
Finalmente, frente al reparo de la empresa, relativo a que era improcedente imponer auxilio por muerte del trabajador por tratarse de un aspecto cubierto por el sistema de seguridad social, cabe indicar que la jurisprudencia de esta Corte, vertida en la sentencia SL4039-2017, señaló que los árbitros se encuentran facultados para imponer este tipo de beneficios, dada su diferencia con las prestaciones contempladas en la ley.
En efecto, en dicha decisión, se dijo: Con relación al auxilio por muerte, la Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que el objeto del auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y el auxilio por fallecimiento es diverso. En efecto, mientras que el auxilio funerario se entrega a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, el auxilio por fallecimiento consagrado en el laudo se establece en favor del cónyuge o compañera, a falta de esta a los hijos; a falta de los hijos a los padres y a falta de padre a los hermanos del trabajador fallecido, cuando quiera que el trabajador fallezca.
Dicho en otros términos, el primero se establece en favor de un sujeto indeterminado -quien demuestre haber cubierto los gastos de exequias de un pensionado o afiliado- y el segundo en favor de los beneficiarios del trabajador. De otro lado, el auxilio funerario intenta compensar económicamente los gastos de entierro en que incurre una persona a raíz de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema, en cambio el auxilio por fallecimiento es una suma económica que se entrega en este caso, a los beneficiarios con el objeto de mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del trabajador y las rentas que proporcionaba con su trabajo.
Lo anterior evidencia que resulta infundado el ataque, por lo que no se anulará la cláusula décima quinta. Con mayor razón podían los árbitros establecer en el laudo un auxilio funerario por muerte de familiares, dado que no está prevista en la legislación y ello se aviene a la finalidad primordial de la negociación colectiva, en tanto forma de crear beneficios no previstos en la ley, a fin de mejorar la calidad de vida de los trabajadores dentro de criterios equitativos de repartición de la riqueza generada por la empresa.
Igual ha de predicarse del auxilio por montura o lentes que cuestiona la empresa recurrente, máxime que no se demostró la inequidad en su imposición. En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente. vi) Días de Carnaval La Corte anulará el artículo séptimo en el que se dispuso que los días lunes y martes de carnaval tendrían tratamiento de días festivos y, como consecuencia, debían ser remunerados en tal calidad a los trabajadores sindicalizados que debieran prestar sus servicios durante dichos días.
Lo anterior, por cuanto, como lo alega la recurrente, el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia ni facultad para establecer días festivos y, por este camino, imponer el recargo en la remuneración por trabajo efectuado en estos días, dado que se trata de un aspecto delimitado por la Ley. En la sentencia SL17769-2016: Atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para instituir días festivos, esta Corte en sentencia de anulación CSJ SL8693-2014 del 26 feb. 2014, rad. 59713, reiteró lo dicho en fallo de homologación del 12 de junio de 1989, rad. 3183, de la siguiente manera: La Sala, invariablemente ha sostenido que los árbitros no pueden imponer al patrono la obligación de establecer días festivos remunerados a sus trabajadores pues los mismos se hallan consagrados en el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, no estando a la voluntad de los árbitros la implantación de ellos, porque de hacerlo estarían limitando el derecho que el empleador tiene de exigir a los trabajadores la prestación de los servicios personales pactados, por lo que no le es dable a los Tribunales de Arbitramento ampliar las excepciones y, menos, ordenar que se remunere a los trabajadores que no han prestado servicios en días que corresponde conforme a la ley.
Situación diferente sería el caso de que el empleador por mera liberalidad o mediante acuerdo con los trabajadores, dispusiera el no trabajo total o parcial en determinados días, sin que pueda una decisión arbitral, convertir en festivos una obligación que se repite solamente en la ley o en los convenios puede imponerse a las partes. No hay más que decir para anular este precepto.
De acuerdo a lo anterior, se anulará el artículo séptimo del laudo arbitral. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Anular el artículo séptimo del laudo arbitral proferido dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM- y la sociedad HADA INTERNATIONAL S.A.
SEGUNDO: No anular las demás disposiciones impugnadas del laudo arbitral. Sin costas. Cópiese, notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24