Micelio
SL2576-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2179 de 1993Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Decreto 2719 de 1993Decreto 284 de 1957Decreto 284 de 1961Decreto 284 de 1997Decreto 3112 de 1997Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58306 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2576-2018 Radicación n.° 58306 Acta 21 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Armando Villanueva Anaya presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo escrito entre las partes y en consecuencia, se condene al pago de las sumas debidas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, descansos remunerados, dominicales y festivos.

En audiencia celebrada el 14 de febrero de 2001, la parte actora manifestó «adicionar o agregar a la pretensión segunda» en el sentido que las sumas adeudadas y aquí reclamadas por trabajo suplementario, sean liquidadas con base en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Ecopetrol y su sindicato, dado que la accionada es «subsidiaria» de la mencionada empresa, frente a lo cual el juzgado suspendió la diligencia «con el fin de correr traslado de la adición de demanda».

Como respaldo de sus pretensiones, indicó que trabajó para la demandada desde el año 1974 hasta 1998, mediante unos « contratos mal llamados contrato de enrolamiento», que las labores desempeñadas correspondían a las del cargo de segundo cocinero en los remolcadores que transportaban petróleo a través del río Magdalena. Agregó que como salario devengó la suma de $7.483 diarios; que durante el tiempo de trabajo no le fueron pagadas las horas extras laboradas ni los descansos remunerados, dominicales, festivos o nocturnos a los que tenía derecho, y que el domicilio del empleador es Barranquilla.

Explicó que una vez llegaba de efectuar cada viaje, la demandada le cancelaba el « valor del viaje dependiendo del número de días que este durara, más las prestaciones legales como cesantías, primas, vacaciones y otros auxilios que gozan como trabajadores en desarrollo de la industria petrolera». Finalmente señaló que se desvinculó de la empresa demandada porque le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, la cual se liquidó con base en el salario que reportaba su empleador, que no correspondía a la realidad, pues no incluía el salario por el tiempo suplementario laborado.

La Naviera Fluvial Colombiana S. A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó únicamente el domicilio principal de la empresa, los demás los negó. En su defensa señaló que el actor trabajó de manera intermitente mediante contratos de enrolamiento por viaje redondo fluvial, regulado por los artículos 1559 y 1772 del Código de Comercio, Estatuto de Navegación Fluvial, Resolución 2107 de 1999 del Ministerio de Transporte y Decreto 3112 de 1997, y agregó que su último oficio fue de pintura y oficios varios en las instalaciones de la empresa.

Explicó que los tripulantes de remolcadores fluviales estaban excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, en atención a la intermitencia del trabajo efectivo a bordo y su residencia en los mismos remolcadores, tal como se indicó en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para la época; además aclaró que la remuneración de las eventuales horas extras y recargo nocturno estaba incluida en los salarios convenidos y que los dominicales y festivos eran pagados conforme a la ley.

Agregó que la vinculación de trabajo por «viaje redondo» dura lo que tarda el viaje, por lo que al finalizar éste, también termina el convenio laboral subordinado y por ende, se pagan salarios y prestaciones legales y extralegales. Refirió que la actividad de la empresa no se enmarca dentro de la industria petrolera, pues su objeto social es el transporte, y en virtud de él, celebra contratos con Ecopetrol para movilizar hidrocarburos, así como con otras empresas para transportar otros productos.

Adujo que el demandante se retiró de la empresa porque recibió su pensión de vejez y que la liquidación de sus acreencias se efectuó en debida forma, por lo que no existe derecho a reajuste alguno. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de agosto de 2006, resolvió: «1.

CONDENAR a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a pagar al señor ARMANDO VILLANUEVA ANAYA las siguientes sumas y conceptos:. Diferencia de Salario Suplementario $1.878.960. Auxilio de Cesantías……………………. $3.986.535. Intereses de Cesantía…………………..$ 478.384. Prima de Servicio………………………..$ 258.727. Vacaciones………………………………..$ 156.359 Sumas que serán indexadas por secretaría a partir del 23 de marzo de 1998. 2.

ABSOLVER a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. de los demás conceptos reclamados. 3. Declarar probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. 4. COSTAS a la demandada 5. De no ser apelada continúese la actuación.» Mediante providencia del 3 de julio de 2009, el juzgado negó la adición de sentencia solicitada por la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la apelación presentada por ambas partes, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, revocó los numerales primero y cuarto de la decisión, en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada «inclusive lo decidido en sentencia complementaria».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que fueron dos los motivos de inconformidad de la parte demandada, el primero, que el a quo no atendió que la vinculación del actor lo fue mediante contratos de enrolamiento y el segundo, que la ineficacia de una cláusula convencional, solamente puede darse bajo la declaratoria de nulidad con observancia de las reglas del respectivo proceso.

Respecto del primero de los argumentos de la apelación, señaló que el a quo se equivocó al concluir la continuidad de la relación laboral, pues el contrato de enrolamiento está regulado en los artículos 1509 y 1510 del Código de Comercio y constituye una modalidad ajena a la vinculación laboral; por tanto, el a quo no podía mutar la naturaleza jurídica de la vinculación a un contrato de trabajo a término indefinido, aún en virtud del principio de primacía de la realidad, pues no se acredita una situación diferente a la que muestran los documentos, por lo que concluye que la relación entre las partes se rigió por un contrato de enrolamiento.

Advirtió que no desconoce los derechos laborales derivados del referido contrato, no obstante, precisó que en la demanda ni en su adición fue cuestionada la « modalidad contractual», puesto que la única mención al respecto es la expresión de: « mal llamados contratos de enrolamiento », y que el objeto del debate, delimitado por la demanda y su contestación, es el reconocimiento de los salarios por tiempo suplementario y recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Por esta razón, las condenas impuestas en primera instancia, lo fueron en uso de las facultades extra petita. Al respecto, explicó que si bien, al a quo le estaba permitido condenar por fuera de lo pedido o por cantidades superiores a las solicitadas, tal facultad puede ser ejercida siempre que los derechos que se otorgan en virtud de ella, se hubiesen discutido y demostrado dentro del proceso, requisito que el Colegiado no encontró satisfecho.

Adujo que ante la falta de debate de las situaciones que sirvieron de base para las condenas, la decisión de primer grado resultó sorpresiva para la parte accionada, lo que constituyó una vulneración a sus derechos de contradicción y defensa. Así, si el demandante no pretendió el reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones, sino el pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y de descansos remunerados, liquidados con base en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol, sobre lo cual se surtió el debate probatorio, es desacertada la imposición de las condenas realizada por el a quo.

Respecto de la ineficacia de la cláusula convencional, indicó que esta decisión del juez de primer grado, recayó en un acuerdo extralegal que no fue aportado al proceso de manera oportuna y por ende, dicha prueba no podía tenerse en cuenta. Explicó que el juez de primera instancia se refirió a la convención colectiva 1996-1998 (f.os 755 a 763), la cual fue aportada por la parte accionante en la inspección judicial practicada dentro de la cuarta audiencia de trámite (f.os 67 a 67), sin que ese fuera el objeto de tal diligencia, por lo que no era la oportunidad para solicitar y allegar pruebas.

En todo caso, la facultad de disponer pruebas de oficio está reservada al juez, no a las partes, de allí que dicha documental no podía ser estimada por haber sido allegada de manera inoportuna, circunstancia que incide en la deducción del a quo sobre la jornada laboral. En relación con la discusión sobre la causación de horas extras, aseguró que es razonable el argumento de la demandada, según el cual, por tratarse de un ejercicio discontinuo e intermitente de las labores en el contrato de enrolamiento, el trabajador se encuentra excluído de la regulación de la jornada máxima legal, como lo establece el artículo 162 del CST en armonía con el artículo 184 ibídem.

Precisó que el legislador no desconoce la situación de quienes trabajan en actividades fluviales que no pueden ser suspendidas y que la permanencia en esa labor es consustancial al contrato de enrolamiento; no obstante, ello no implica necesariamente que deba presumirse que se cumplen tareas en tiempo suplementario, pues es distinto la disponibilidad al trabajo efectivo.

En ese sentido, de la misma declaración rendida por el demandante (f.o 48), se puede determinar que éste se desempeñaba como ayudante de cocina, labor que sin duda, es intermitente o discontinua, según las necesidades del servicio. Respecto de los testimonios de José Manuel Tamara Barrios y Eduardo Enrique Rodríguez, quienes informaron los horarios que supuestamente tenían asignados, señaló que por haber prestado sus servicios como cocineros en remolcador y tripulación diferente a donde laboró el actor, no le ofrecían pleno convencimiento de los hechos informados.

Planteó que si en gracia de discusión, se aceptara que el actor laboró horas extras, no contaba con los elementos de juicio para determinar si eran prestadas en horario diurno o nocturno y resaltó que en este aspecto la prueba debe ser precisa y exacta, sin que el juez no pueda suplir la carga de la prueba en « aspectos tan determinantes».

Además, el actor no se vinculó mediante contratos de enrolamiento únicamente, sino que también cumplió labores en astilleros (f.os 185 a 189) y que bajo esta última modalidad, tampoco se demostró el horario de trabajo. Resalta que la ley supone que el empleador cumple con las normas que regulan la jornada ordinaria de labores, por lo que el trabajador debe acreditar que prestó sus servicios en un horario superior, lo cual se echa de menos en el expediente, sin que el fallador pueda hacer cálculos o suposiciones para determinar el número de horas extras.

Con estas consideraciones, señaló, es suficiente para revocar las condenas impuestas en primera instancia y absolver a la accionada de las pretensiones de la demanda, lo cual «enerva cualquier sugerida pretensión de modificar su derecho pensional» y haría innecesario el estudio del recurso de apelación de la parte actora, especialmente en relación con la indemnización moratoria, la cual no fue solicitada en la demanda, ni tampoco discutida como para fallar extra petita; o los argumentos sobre la supuesta residencia del trabajador en el sitio de trabajo, pues este no fue un argumento de la sentencia apelada sino de la demandada, y en todo caso, fue resuelto al definir la apelación de ésta última.

Sin embargo, como el demandante insiste en el reconocimiento de unos derechos que en su sentir no fueron definidos por el a quo, abordó el cuestionamiento frente a la falta de sustentación de la excepción de prescripción y el reajuste de prestaciones legales y extralegales propuestas. Frente a la prescripción, el Tribunal consideró que ésta tiene un perfil y regulación propia dentro del ordenamiento jurídico; por ende, resulta innecesario fundamentar esta excepción, pues por ley se conoce cuándo y cómo procede.

Agregó que con ella se busca sancionar la desidia del interesado en asegurar sus derechos, mediante el reclamo oportuno, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De otro lado, el Tribunal señaló que no era procedente el ajuste de las prestaciones extralegales y vacaciones que alega el accionante, por cuanto este tema no fue objeto de debate y tampoco se indicó cuáles eran las acreencias convencionales reclamadas, máxime que no se aportó prueba de la norma en que se sustentan.

También resaltó que los alegatos de conclusión no son piezas procesales que necesariamente deban ser estimados por el fallador, y que en ello no es posible introducir nuevos temas, como lo hace el actor, al reclamar la aplicación del Decreto 284 de 1957, lo cual no fue planteado como causa petendi en primera instancia. Sin embargo, si en gracia de discusión se estudiara el planteamiento del demandante, lo cierto es que su pretensión no prosperaría, pues para ello debía acreditar que el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. se relaciona con actividades propias de la industria del petróleo, descritas en los Decretos 284 de 1957 o 2719 de 1993, o que Ecopetrol hubiese contratado a dicha sociedad para realizar este tipo de labores, lo que no se encuentra evidenciado en el proceso.

Finalmente aseguró que la mayoría de pruebas documentales fue allegada de manera extemporánea, y por ende, mal podrían ser apreciadas en la alzada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones, «previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor […] en memoriales presentados el 13 de enero de 2010 y 12 de marzo de 2010, con base en los arts. 82 y 83 C. Procedimiento del Trabajo».

Como segunda pretensión de la casación, solicita que «sea desarrollada la protección, aún oficiosa, que el recurso extraordinario de casación debe hacer, especialmente en la sentencia de casación, sobre los derechos fundamentales y/o humanos, los mínimos, ciertos y adquiridos, los irrenunciables», según la jurisprudencia constitucional. Con tal propósito formula veintiún cargos por la causal primera de casación y uno por la segunda, los cuales no fueron objeto de réplica.

Estas acusaciones se abordarán de manera conjunta, según el asunto o tema controvertido así: 1; 2 y 10; 3; 4 y 18; 5; 6; 7 y 19; 8; 9 y 11; 13 y 15; 12 14, 16, 17, 20 y 21; y finalmente, el cargo 22 formulado por la causal segunda. Previo a abordar el estudio de cada una de las acusaciones, resalta la Sala que no es posible acceder a la pretensión formulada en el alcance de la impugnación, referida al pronunciamiento oficioso frente a la recepción de pruebas solicitadas por el actor, pues en sede de casación, ello corresponde a una petición extemporánea, pues no es posible acudir al recurso extraordinario para corregir situaciones procesales o probatorias que han debido ser resueltas en el trámite de las instancias.

(ver CSJ SL 7 jul. 2005, rad. 24925). CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 6°, 357, 303, 304 del CPC, 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 9 y 25 del CST y 4º, 6º, 53, 84 y 230 de la CN y «consecuencialmente» la aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS.

Como demostración del cargo señala que las dos partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal no podía establecer limitaciones al examen del asunto, ni siquiera en atención al artículo 66 A del CPTSS, el cual no es aplicable ni se puede invocar, porque la circunstancia de «doble apelación» no está regulada en materia laboral, por tanto, se rige por el artículo 357 del CPC, aplicable en virtud del artículo 145 del CPTSS, el cual expresamente dispone que en estos casos, el superior deberá resolver sin limitación alguna.

No obstante, el Tribunal limitó arbitrariamente su estudio sobre el fallo de primer grado, con lo cual « derogó » el artículo 357 del CPC y desconoció el deber consagrado en los artículos 303 y 304 del mismo estatuto, de efectuar una motivación completa y adecuada de las decisiones judiciales. Finalmente adujo que el Colegiado desconoció su deber de proteger al trabajador, pues restringió ilegalmente sus derechos en virtud de una norma no aplicable en este caso.

CONSIDERACIONES En este cargo no se acusa la violación de una norma legal sustancial laboral, por tanto, no se atiende la exigencia prevista en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual, es menester que se acusen las normas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso. Ahora, aunque se alude a normas de rango constitucional, como el artículo 53, debe precisarse que éstas no son aptas para conformar la proposición jurídica en todos los eventos, sino cuando por ejemplo, contengan derechos que puedan aplicarse directamente, esto es, sin necesidad de desarrollo legal alguno (CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378) o cuando guarden estrecha relación con el asunto debatido, como sería el caso en que se controvierta la existencia de un contrato realidad o se reclame una interpretación o aplicación de la norma más favorable para el trabajador, pues allí necesariamente se debe acudir a los principios mínimos contemplados en el artículo 53 superior.

Sin embargo, en este específico cargo el censor discute una cuestión procesal referente a la competencia del colegiado para pronunciarse sobre todos los puntos objeto de litigio, asunto frente al cual, la referida norma constitucional no es suficiente para integrar válidamente la proposición jurídica, así como tampoco los demás artículos de la Constitución que se mencionan por el censor.

En todo caso, sin perjuicio de la deficiencia técnica ya analizada, ante el reproche planteado en este primer cargo, y en el que se insiste de manera reiterada a lo largo del planteamiento de la demanda de casación, esto es, la forma como el Tribunal ha debido abordar el estudio de los recursos de alzada presentados por las dos partes, la Sala debe efectuar algunas precisiones como sigue: El censor reclama la aplicación del artículo 357 del CPC en los términos vigentes para la época, según el cual, cuando apelan las dos partes el Tribunal « resolverá sin limitaciones», pues considera que ésta es la norma que regula el trámite de la alzada y no el artículo 66 A del CPTSS.

En la decisión impugnada, el Colegiado precisó que su estudio quedaba limitado a los puntos de inconformidad planteadas por las partes en virtud de la última norma mencionada. Así las cosas, la Sala advierte que en ninguna equivocación pudo incurrir el juez de segundo grado, al delimitar su pronunciamiento en los términos del artículo 66 A del CPTSS para este caso en particular, pues, contrario a lo afirmado por el censor, ésta es la disposición legal que regula la competencia del sentenciador de alzada en materia laboral, al establecer el principio de consonancia, en virtud del cual, solo se pueden abordar los asuntos que fueron motivo de inconformidad por cada uno de los apelantes, quienes de este modo fijan su competencia. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL11012-2014, se explicó: Pues bien, el principio de consonancia fue consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los siguientes términos: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Conforme a su redacción y sentido original, bajo el principio de la consonancia –derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- el juez de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le es planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, lo cual le impide emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación. En ese contexto, la razón está de parte de la censura, toda vez que en los términos explicados, la apelación restringe la competencia del Juzgador de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados, sin que el hecho de que ambas partes hayan apelado lo habilite para conocer de forma panorámica o in toto del litigio, conforme lo ha expuesto esta Corporación en sentencias CSJ SL, 22 jun. 2010, rad. 38014, CSJ SL, 14 sept. 2010, rad. 38810, CSJ SL, CSJ SL, 06 sept. 2011, rad. 38149, CSJ SL, 15 jun. 2012, rad. 44747, entre otras.

Y ello es así, porque el deber de sustentación del recurso de apelación obliga al recurrente exponer expresa y razonadamente los motivos de protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico que a la vez impone al juez ad quem el deber de responderlos, al tiempo que le resta facultad para pronunciarse sobre los temas respecto de los cuales las partes guardan silencio.

Desde esa perspectiva, en el sub lite, con independencia del acierto o desacierto del juez a quo, el Tribunal no tenía competencia para modificar la sentencia apelada en torno al tema de la prescripción, porque, se itera, tal aspecto no fue materia de inconformidad por parte del ISS. Recuérdese que la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior respecto del inferior.

Así las cosas, no se advierte equivocación alguna del Colegiado, pues atendió la norma aplicable al presente asunto y además, contrario a lo afirmado por el censor, sí presentó una motivación adecuada, al margen de su acierto, en torno a cada uno de los temas planteados por los apelantes; de ahí, que esta primera acusación no pueda prosperar.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 54, 60 y 145 del CPTSS; 180, 183, 303, 304 y 357 del CPC, 9 del CST y los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. Para soportar su acusación, el casacionista afirma que el Tribunal consideró equivocadamente, que los documentos aportados por la parte actora en la diligencia de inspección judicial celebrada el 7 de junio de 2004, no podían ser estimados por haber sido presentados de manera extemporánea, sin advertir que la juez de primer grado, resolvió anexar tales escritos al proceso «para que obren como prueba», por lo que se trató del ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten al juzgador.

Además, los documentos referentes a la hoja de vida del actor que presentó la demandada en esa misma oportunidad, corresponden al objeto de la inspección judicial debidamente decretada, por tanto, han debido valorarse por el juez colegiado, quien tampoco estudió la declaración rendida por Víctor Peña Visbal, la cual fue igualmente ordenada de manera oficiosa « en la continuación» de la audiencia del 7 de junio de 2004.

Así, el Tribunal dejó de examinar el ejercicio oportuno de las facultades oficiosas que le asisten al juez de primer grado. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 31 y 145 del CPTSS; 95, 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 9 del CST, además de los artículos 13, 25 y « 2289» de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal omitió pronunciarse y hacer valer las consecuencias de la falta de contestación a la adición de la demanda, por parte de la demandada. Expone que para la fecha en que se presentó la referida reforma, se encontraba vigente el artículo 31 del CPTSS que regulaba la contestación de la demanda, pero como el estatuto procesal laboral no contempla los efectos de la no contestación de la demandada, es necesario acudir al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez apreciar como indicio grave tal omisión, sin embargo, así no procedió el colegiado.

CONSIDERACIONES La segunda y décima acusación presentan una grave deficiencia técnica que compromete su prosperidad, toda vez que no se formula la proposición jurídica en los términos requeridos por el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

Esta Corporación ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas como las mencionadas por el recurrente, pero bajo el entendido que aquellas son el medio que da lugar a la violación de la norma legal laboral de rango sustancial que crea, modifica o extingue derechos. Por tanto, la sola denuncia de una violación de normas de procedimiento, sin la indicación de las disposiciones sustanciales laborales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo el cargo.

En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37.517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

En ese orden, no advierte la Sala la formulación de la proposición jurídica en debida forma, sin que la mención del artículo 13 de la CN pueda superar tal deficiencia, pues no es suficiente invocar el principio de igualdad cuando la acusación se funda en un asunto probatorio o procesal, como aquí ocurre, y no en un trato desigual o discriminatorio en materia de derechos laborales, salariales o prestacionales; así mismo, es insuficiente la mención de la protección legal y constitucional del derecho al trabajo.

Por tanto, aunque la transgresión de normas constitucionales puede acusarse en casación, debe igualmente señalarse cuál es el precepto legal sustancial laboral que se considera infringido, esto es, aquella disposición que crea, modifica o extingue los derechos controvertidos, lo cual omitió el censor. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS y 13, 53 y 230 de la Constitución Política.

Sustenta la acusación en que el juez colegiado avaló la formulación de la excepción de prescripción, aun cuando la misma no se fundamentó en debida forma. Resalta que el artículo 31 del CPTSS exige que en la contestación de la demanda se planteen las excepciones que la demandada pretende hacer valer «debidamente fundamentadas», lo que implica que la accionada señale los hechos y las razones que soportan el medio exceptivo, de lo contrario, se viola el derecho de defensa del demandante, tal como lo advirtió en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación que no fueron atendidos por el Tribunal.

Resalta que corresponde a un control oficioso del juez, verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la norma referida. Además, afirma que se desconoció la adecuada y completa motivación de la decisión judicial sobre el incumplimiento de los requisitos de las excepciones, y la obligación de resolver sin limitaciones dada la apelación de las dos partes, lo cual transgrede las normas acusadas.

CONSIDERACIONES Al igual que en los dos cargos estudiados con antelación, en esta tercera acusación el censor omite señalar la norma sustancial de rango legal y de orden nacional que considera transgredida, con lo cual incurre en una deficiencia técnica insalvable que implica que el cargo no prospere. Como se señaló, frente al cargo primero, no es posible que en todos los eventos, normas superiores como el artículo 53 de la CN, integren válidamente la proposición jurídica, dado que para ello, es necesario que guarden relación y regulen el asunto controvertido; y en el presente caso esto no se presenta, pues el reproche del recurrente se funda en la falta de sustentación de la excepción de prescripción, lo cual constituye una discusión eminentemente procesal.

Ahora, aunque esta omisión del censor en la formulación del presente cargo, sería suficiente para desestimar su acusación, por desconocer la exigencia prevista en literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, es necesario advertir que, en todo caso, aún de haberse atendido tal requisito, lo cierto es que la argumentación del censor resulta equivocada.

En efecto, en relación con la excepción de prescripción, el Colegiado precisó que aunque con la definición del recurso de apelación de la demandada se hacía innecesario estudiar las inconformidades del actor, abordaba el tema de la prescripción, en atención a que éste insiste en que fue un asunto no resuelto por el juez de primer grado. Efectuada esta aclaración, el Tribunal señaló que la formulación de esta excepción no requería de una sustentación especial, razonamiento que resulta acertado, tal como lo ha considerado esta Corporación, pues dada su naturaleza, se sobreentiende que al alegar la configuración del fenómeno prescriptivo se hace referencia a que los derechos pretendidos no fueron reclamados oportunamente, y es sabido que en materia laboral el término para efectuar tal reclamo es de tres años, por regla general.

Así se consideró en sentencia CSJ SL2194-2018: Ahora bien, frente a la falta de fundamentación de la excepción de prescripción, hecho que según la impugnante impedía su estudio por parte del juez de alzada, corresponde decir, que si bien por disposición del numeral 6 del art. 18 de la Ley 712/01, las excepciones que se pretendan hacer valer por quienes son convocados como demandados deben estar debidamente fundamentadas, lo anterior en aras de no solo garantizar la igualdad entre las partes sino también el debido proceso, en tanto permite a la parte demandante ejercer su derecho a la defensa, lo cierto es que, tratándose de la excepción de prescripción, la Sala de la Corte desde antaño ha señalado que su planteamiento no requiere una motivación especial, en sentencia de 18 de septiembre de 2012, rad. 40404, al respecto se dijo: Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).

De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos.

Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.

Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor ( Negrillas en el texto). En ese orden, el Tribunal no incurre en error en su apreciación, y por tanto el cargo no prospera.

CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 161 del CST y 13 y 29 de la Constitución Política. Señala que el Colegiado no efectuó el control oficioso sobre la vigencia del literal c) del artículo 162 del CST, a pesar que lo aplica para sustentar su decisión, máxime que es deber del juzgador resolver sin limitaciones en atención a la apelación presentada por las dos partes, según lo prevé el artículo 357 del CPC.

Indica que dicho literal fue derogado por los artículos 1º de la Ley 6a de 1981 y 20 de la Ley 50 de 1990, dado que estas disposiciones consagran las excepciones taxativas a la jornada laboral diaria y semanal, dentro de las cuales no se relaciona el supuesto fáctico contenido en el referido literal. Explica que esta derogatoria se produjo porque la Ley 6ª de 1981 es posterior a la norma aplicada por el colegiado, y además, el artículo 116 de la Ley 50 de 1990 ordena la derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias.

Así las cosas, la aplicación del artículo 162 del CST, conlleva la violación de los artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887 y del derecho fundamental constitucional al debido proceso. CARGO DÉCIMO OCTAVO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 184 del CST y « consecuencialmente » por infracción directa el 1º de la Ley 6a de 1981, 20 de la Ley 50 de 1990, 53 de la Constitución Política y 13 del CST.

Cuestiona la indebida aplicación del artículo 184 del CST por parte del Tribunal, quien consideró que podía armonizarse con el 162 ibídem, lo cual le resulta incorrecto. Expone que mientras el primer canon sostiene que las labores desarrolladas en los viajes fluviales no son susceptibles de suspensión, lo que en sentir del censor le permite estar cobijado por la jornada máxima legal de trabajo, el literal c) del artículo 162 CST regula, de manera opuesta, las labores discontinuas o intermitentes para excluirlas del referido horario de trabajo de 8 horas diarias y 48 semanales.

CONSIDERACIONES Estas dos acusaciones se abordan de manera conjunta, dado que cuestionan el mismo asunto, esto es, que el Tribunal se equivocó al dar aplicación al artículo 162 del CST para concluir que las labores discontinuas o intermitentes están excluidas de la jornada máxima legal de trabajo, cuando la misma resulta contraria a la regulación prevista en el artículo 184 del CST, sobre la imposibilidad de suspender actividades como los viajes fluviales.

En la decisión impugnada, el colegiado consideró que estas dos disposiciones podían armonizarse, en el entendido de que no por el hecho de que los viajes fluviales no puedan suspenderse como lo establece el artículo 184 del CST, puede presumirse que el actor laboró tiempo suplementario como el reclamado, pues aún al permanecer de tiempo completo en dichos viajes, la labor del actor puede ser intermitente o discontinua, como ocurre en este caso, al desarrollar el cargo de ayudante de cocina, el cual se presta de manera «espaciada».

Para concluir lo anterior, el Tribunal partió de la vigencia del literal c) del artículo 162 del CST, pues le dio aplicación, y en verdad no existe yerro en tal consideración, pues la referida norma se encuentra vigente y lo estaba igualmente para la época de los hechos. Se debe resaltar que los artículos 1° de la Ley 6ª de 1981 y 20 de la Ley 50 de 1990, modificaron el artículo 161 del CST que establece las excepciones a la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo, asunto diferente al reglado por el artículo 162 del CST, que prevé cuales son los trabajadores que se excluyen de la jornada máxima legal de trabajo.

Por ende, no es dable considerar que ésta última disposición fue derogada en razón a la modificación efectuada al artículo 161 del CST. Ahora, la conclusión del juez plural en cuanto a la interpretación armónica de los artículos 162 y 184 del CST, no resulta contradictoria, pues admite que los viajes fluviales corresponden a labores que no pueden suspenderse, tal como lo establece la última norma mencionada, lo que le permitió colegir que ello por sí mismo, no implica la configuración de trabajo suplementario por parte del actor, porque la labor específica que él ejerció como ayudante de cocina, no era permanente sino intermitente o discontinua.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que para la prosperidad de las pretensiones del casacionista, no resultaba suficiente cuestionar desde el punto de vista jurídico, que los viajes fluviales no pueden suspenderse, pues a la par de ello, era menester establecer desde el punto de vista fáctico, cuáles fueron los viajes en que participó el actor como ayudante de cocina y la duración de cada uno de ellos, más cuando, en la misma sentencia impugnada se concluyó que la actividad del demandante, en virtud de los contratos de enrolamiento, no era continua y que ejerció otras tareas en los astilleros.

Sin embargo, el anterior presupuesto es fáctico pero tampoco fue controvertido en casación, por lo que no es dable, por la vía directa, abordar su análisis. En ese orden, los cargos aquí analizados no prosperan. CARGO QUINTO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley de sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 29, 93 y 214 de la Constitución Política; 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El casacionista, señala que el colegiado no estudió el tema de la falta de residencia de los tripulantes de los remolcadores fluviales, propuesto por el actor en los «alegatos de conclusión o sustentación de primer grado» y en la sustentación del recurso de apelación. Con ello, insiste, se desconoce que por tratarse de una apelación formulada por ambas partes, debía pronunciarse respecto de todos los temas, lo que a su vez, transgrede los artículos 303 y 304 del CPC, que ordenan sustentar de manera completa y adecuada la sentencia. Al no hacerlo, se vulnera el derecho constitucional al debido proceso, amparado igualmente por normas internacionales.

Resalta la importancia de la falta de residencia de los tripulantes en los remolcadores fluviales, pues tal circunstancia impide que sea aplicado el literal c) del artículo 162 del CST y sostener que dichos trabajadores no están protegidos por la jornada máxima legal de trabajo. Siendo ello así, la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones lo sería por un monto superior, dado que se tendría en cuenta la jornada efectiva de trabajo diario.

CONSIDERACIONES Aunque se aprecia que en este cargo, orientado por la vía directa, entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, en respuesta a los primeros se tiene que se cuestiona que el colegiado no hubiese abordado el estudio del tema de la «falta de residencia» de los tripulantes en los remolcadores fluviales, pese a que fue sustentado en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, por tanto, señala, incumplió su deber de « resolver sin limitaciones» los recursos de alzada.

En cuanto a la competencia del juez de segunda instancia, la Corte ya explicó al resolver el primer cargo, que la misma no es ilimitada en razón a la apelación de ambas partes, pues deben observarse únicamente los asuntos objeto de inconformidad por los apelantes, tal como lo ha precisado la Sala desde antaño de acuerdo con el artículo 66 A del CPTSS.

Ahora, en relación con el tema que echa de menos el censor, encuentra la Corte que el Tribunal indicó que « los argumentos que plantea el actor para rebatir la supuesta residencial del trabajador en el sitio de trabajo, […] ello responde es a un planteamiento de la contraparte y no al fallo de primera instancia y que en todo caso quedó resuelto al momento de desatar el recurso del demandado» Así, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal si hizo referencia al tema de la «falta de residencia», y lo desestimó porque no consideró que fuese un cuestionamiento a la sentencia apelada sino a los argumentos de defensa de la demandada, y además, consideró que había sido definido al resolver la naturaleza del vínculo contractual entre las partes y la improcedencia de las condenas solicitadas por tiempo suplementario.

Por ende, no pudo incurrir en un yerro desde el punto de vista jurídico. Ahora, en cuanto a que si el Tribunal no dio por sentado si el actor residía o no en el remolcador fluvial, si el recurrente pretendía reclamar la incidencia o efecto jurídico de la «falta de residencia» en dicho puesto de trabajo, es un aspecto fáctico ajeno a la vía directa que, por lo mismo, no puede ser analizado por la Sala en este cargo.

Así las cosas, resulta insuficiente el cuestionamiento del censor, dado que el hecho sobre el cual pretende discutir la aplicación o no del artículo 162 literal c) del CST, no fue establecido en la sentencia impugnada y ello no se controvierte. Por esta razón el cargo no prospera. CARGO SEXTO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil; 145 del CPTSS; 13, 142, 159, 168 y 269 del CST; 29 y 53 de la Constitución Política; 55 de la Ley 270 de 1996; además de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Indica que los factores que constituyen salario, inciden de manera directa en las liquidaciones de otras acreencias laborales, como prestaciones, vacaciones, cotizaciones a seguridad social e indemnizaciones. En ese orden, si mediante sentencia judicial es reconocido y ordenado el pago de un concepto constitutivo de salario, de manera automática debe ser efectuado el reajuste de estos conceptos.

Agrega que, como en el presente caso es solicitado el pago de horas extras y recargos nocturnos insolutos, las liquidaciones fundadas en tal omisión adolecen de un error y deben ser ajustadas, aspecto que es consecuencial de la pretensión de pago de esos factores salariales y debe ser estudiado de manera oficiosa por el juez con una motivación completa y adecuada.

Por otra parte, afirma que el Tribunal no se pronunció sobre las « cotizaciones por pensión al seguro social », solicitadas en la sustentación del recurso de apelación, en memoriales del 24 de agosto de 2006, 7 de julio de 2009 y 15 de enero de 2010. CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en el sexto cargo, lo primero que debe resaltar la Sala es que el factor salarial que el censor invoca para sustentar la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, no quedó acreditado en segunda instancia; por ende, no es dable discutir en casación su incidencia en el cálculo de estas acreencias laborales, más cuando en el recurso extraordinario no cuestiona la conclusión del Tribunal frente a la no demostración del tiempo suplementario reclamado.

Así, el recurrente discute que el colegiado no hubiese tenido en cuenta la incidencia del valor de las horas extras, dominicales y recargos nocturnos, en la liquidación de prestaciones sociales y cotizaciones; sin embargo, muestra conformidad con la falta de prueba de dichos conceptos salariales, advertida en la sentencia impugnada, pues no ataca tal consideración. En ese orden, no evidenciado el sustento fáctico del reajuste cuestionado, su ataque resulta infundado.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, también debe resaltarse que el colegiado consideró que el objeto de debate quedó delimitado al reconocimiento de los salarios por tiempo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, por tanto, las condenas impuestas por el juez de primer grado por concepto de diferencias o reajuste en el reconocimiento de prestaciones sociales, fue impuesta en uso de la facultad extra petit a. En ese orden, señaló, era menester que las peticiones no reclamadas hubiesen sido discutidas y demostradas en el proceso, circunstancia que no tuvo lugar.

Esta consideración del juez plural resulta acertada, pues en efecto, esta Corporación ha precisado que para que sea posible resolver sobre una pretensión no pedida en la demanda inicial, como es el reajuste de prestaciones y aportes a seguridad social, según lo dejó establecido el colegiado y no se controvierte en este cargo, debe acudirse al artículo 50 del CPTSS, el cual exige que « los hechos que la originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», presupuesto que no encontró acreditado, y que no es dable entrar a constatar, pues la acusación en este cargo se dirigió por la senda jurídica, lo que impide acudir a las piezas procesales y pruebas del proceso.

En sentencia CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 43444, reiterada en CSJ SL4028-2017, se recordó que para dar aplicación a las facultades señaladas en el artículo 50 del CPTSS, es indispensable que los hechos sean discutidos y probados en el proceso. Así se señaló: En un caso con características similares, pero en el que se demandó fue la reliquidación de la pensión con el promedio de los últimos 10 años, y se consideró que entrar a verificar sin estar discutido y demostrado en el proceso el promedio de toda la vida laboral, violaba los principios de congruencia y el de fallar ultra o extra petita, en sentencia de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 43444, se puntualizó: […] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reza: “EXTRA Y ULTRA PETITA.

El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”.

(El texto subrayado fuera declarado inexequible mediante sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998, proferida por la Corte Constitucional). Si bien es cierto, que la Corte Suprema de Justicia recientemente, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 37524, asentó que “es suficientemente sabido,[que] solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03)”, también lo es que aquí no se dan las exigencias que establecen la ley adjetiva y la jurisprudencia para que el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal hubiesen podido fallar por fuera de lo pedido.

Nótese que el precepto transcrito palmariamente estatuye como condición indispensable para proferir un fallo extra petita, esto es, el que se produce alrededor de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que los supuestos fácticos en que se soporta la providencia hayan sido debatidos en el proceso y que estén debidamente probados.

Descendiendo al asunto bajo escrutinio, repárese en que la controversia gravitó en torno a que se declarara que el actor tenía derecho “a la reliquidación de su pensión por vejez, teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años”. Sobre este puntual aspecto, el juzgador de primer grado delimitó el objeto del pleito, centró su análisis, estudio y resolvió la contienda.

Tan solo en el recurso vertical fue que el promotor de la litis propuso que “se ordene reliquidar la pensión tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN por el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral”. Y esto parece tenerlo muy claro el hoy recurrente cuando afirma categóricamente que “para rebatir el otro argumento del Ad quem, puede resultar cierto que no exista congruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sustentación del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, pero es que precisamente la posibilidad de decisiones judiciales en materia laboral ultra o extra petita son una excepción al principio de congruencia”.

Recuérdese que la ley procesal del trabajo tiene previstas las oportunidades en las cuales las partes pueden introducir al proceso los fundamentos fácticos de sus pretensiones, de modo que permitir que por fuera de ellos se plantee otra causa petendi o, aceptar en el sub lite, como lo pretende el impugnante, que el Tribunal podía fallar con relación a una súplica jamás invocada en el libelo genitor, no debatida ni probada, equivale a quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la entidad llamada a juicio.

(….) No sobra advertir que si el demandante pretendía atacar la sentencia porque en su sentir sí se debatió y probó el derecho pretendido, o porque efectivamente fue solicitado con la demanda inicial, la vía adecuada no es la que seleccionó, la que no le permite a la Corte abordar estos temas. Por lo anterior, este cargo no prospera. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del CPC, 145 del CPTSS, 3º, 5º 19, 20, 21, 24 y 184 del CST; 1508 y 1772 del CCo y 53 de la Constitución Política.

El recurrente cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido que el contrato de enrolamiento por viaje fluvial es « una modalidad ajena a las consagradas por el régimen laboral », pese a que el colegiado aplicó el artículo 184 del CST que señala que « en los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos », en armonía con el artículo 162 ibídem.

Por ende, no podría considerarse que este tipo de vinculación no esté contemplada en el régimen laboral. Resalta que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 24 del CST, pues sin duda, el contrato de enrolamiento por viaje fluvial es una actividad humana ejecutada en desarrollo de un contrato individual de trabajo. Asegura que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, el juez de alzada estaba obligado a dar aplicación a la norma más favorable a los intereses del trabajador.

CARGO DÉCIMO NOVENO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 184 del CST y « consecuencialmente » por infracción directa los artículos 3º, 5º, 13, 20 y 24 del CST y el 53 de la Constitución Política. Aduce el recurrente que el Tribunal incurrió en yerro jurídico al considerar que el contrato de enrolamiento es una modalidad ajena al régimen laboral, pues no advirtió que el artículo 184 del CST regula la imposibilidad de suspensión de las labores en viajes fluviales, para efectos de descansos.

La transgresión de esta norma, dio lugar a la infracción del artículo 24 del CST según el cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y el artículo 13 del mismo estatuto, que señala que las normas de tal código contemplan los mínimos derechos del trabajador. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido que « el contrato de enrolamiento es una modalidad ajena a las consagradas en el régimen laboral», cuando este tipo de vinculación contractual se regula en el artículo 184 del CST.

En verdad el Tribunal efectuó tal consideración en la decisión que se controvierte, sin embargo, de la lectura atenta y completa de sus consideraciones se advierte que, a pesar de tal imprecisión, lo cierto es que el colegiado si dio carácter laboral al referido contrato y la mención que critica el recurrente, guarda más relación con el análisis de la modalidad contractual que con su reglamentación en materia laboral.

Al observar la sustentación del juez de segundo grado, se advierte que cuestiona la conclusión del a quo en cuanto a la continuidad de la labor, pues afirma que los contratos de enrolamiento no lo son en la modalidad de contrato a término indefinido y que no se demostró una realidad distinta a la que muestran « los documentos allegados al proceso» en torno al tipo de vinculación. En esta consideración acierta el colegiado, pues esta Corporación ha precisado igualmente, que en los mencionados contratos de enrolamiento, no puede considerarse que su duración sea a término indefinido sino por obra o labor contratada, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 26 sept. 1993, rad. 3882, reiterada en decisión CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6108: Esta Sala de la Corte, en asunto similar al acá debatido dejó sentado su criterio sobre el punto en cuestión, de la siguiente manera: " El Tribunal quebrantó los artículos 45 del C.S.T. y 1509 del C. Co., al interpretarlos erróneamente, al igual que lo hizo con el artículo 43 del C.S.T., cuando entendió que 'el contrato de enrolamiento', que es aquel que se celebra 'por el viaje de ida y de regreso'- y que no es otra cosa que una específica modalidad del contrato celebrado por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, admite válidamente la estipulación de prórrogas o renovaciones sucesivas e indefinidamente, sin perder con ellas su original modalidad de duración, siendo que el genuino y cabal sentido de dicha norma laboral contenida en el Código de Comercio, es el de que, al igual que ocurre con todo contrato celebrado para la realización de una obra o labor determinada, dichas prórrogas o renovaciones son ineficaces, por virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CST en armonía con los artículos que gobiernan la duración de la prórroga de los contratos laborales; ya que, se repite, la renovación del contrato de trabajo solamente está prevista para los contratos a término fijo ordinarios, o sea, que tampoco son válidas estas prórrogas en los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año que se celebran cuando se trate de 'labores ocasionales a transitorias, de reemplazar temporalmente al personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte de ventas, o de otras actividades análogas'" (Sentencia del 26 de Septiembre de 1990, radicación No. 3882).

Ahora bien, además de advertir que la expresión cuestionada por el censor solamente se refirió a la modalidad del contrato y no a su naturaleza laboral, también debe tenerse en cuenta, que para verificar el cumplimiento del tiempo suplementario alegado, el colegiado acudió a la regulación de los artículos 162 y 184 del CST sobre jornada máxima legal de trabajo, esto es, le otorgó el carácter laboral a la vinculación, que ahora echa de menos el censor.

Para ello, incluso aclaró que «cumple advertir que una cosa es el contrato de enrolamiento y otra muy distinta es que esta Sala no desconoce los derechos laborales que se deriven de esa clase de vinculación». Con lo anterior, se corrobora que a pesar de la afirmación criticada en estos dos cargos, el colegiado no restó carácter laboral a la relación entre las partes, por tanto, las acusaciones no prosperan.

CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 65 del CST y los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política. Aduce el recurrente que el artículo 65 del CST presume de manera automática la mala fe del empleador ante el no pago de los salarios y prestaciones debidos al momento de la terminación del vínculo laboral.

Agrega que entre los motivos serios y atendibles que puedan exonerar al demandado de la indemnización allí prevista, no pueden considerarse la «negligencia, culpa patronal, dolo o mala aplicación de la ley». También señaló que afirmar que el accionado no pagó las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos es una negación indefinida, por lo que se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la demandada demostrar que sí cumplió con dichos pagos, como lo establece el artículo 177 del CPC.

CONSIDERACIONES El censor considera que la mala fe del empleador se presume de manera automática, en los términos del artículo 65 del CST, por tanto cuestiona que tal circunstancia no hubiese sido advertida por el fallador de segundo grado, máxime cuando no se presentaron motivos serios y atendibles para exonerar al empleador. En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que ante su decisión de absolver respecto del pago de horas extras, no era procedente la indemnización moratoria reclamada en la apelación planteada por el actor, sin embargo, resaltó que esta pretensión no fue formulada en la demanda inicial, ni se discutió la mala fe del empleador en el curso del proceso como para dar aplicación a la facultad extra petita.

Dadas las razones expuestas por el Tribunal para no hacer producir efectos al artículo 65 del CST, no podría reprocharse que no hubiese atendido la «aplicación automática de la indemnización moratoria» ni la «presunción» de la mala fe del empleador, que a su juicio, establece esta disposición legal, pues el Colegiado, ante su decisión absolutoria, simplemente consideró que tal norma no era aplicable en este asunto.

Por ende, el censor parte de un supuesto equivocado, pues la absolución frente a la indemnización por mora, no obedeció a su falta de «aplicación automática», sino a la inexistencia de obligaciones que la generaran, más cuando ni siquiera fue pedida en su oportunidad, argumentos que no son cuestionados por el censor, por lo que la decisión al respecto se mantiene incólume.

CARGO NOVENO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304, 357, 403 y 414 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996, 15 de la Ley 1149 de 2007, 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los artículos 4º, 29 y 230 de la Constitución Política.

Señala como demostración del cargo que el Tribunal transgredió las normas acusadas, al considerar que los alegatos de conclusión no son piezas que deban ser necesariamente estimadas por el fallador, pues afirma el censor que éstos materializan el derecho a ser oído, a ejercer contradicción y presentar argumentos para sustentar sus razones de defensa.

Así las cosas, si el colegiado no estudió los alegatos presentados por el actor, vulneró sus derechos fundamentales, y desconoció el deber de resolver de manera motivada, adecuada y completa y sin limitación alguna, dado que las dos partes apelaron. Mencionó como respaldo de su reproche el artículo 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las sentencias CC-T-806-2001, CC-T-175-1994 y CC-T-656-2001.

CARGO UNDÉCIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 55 de la Ley 270 de 1996; 5º, 13, 29 y 93 de la Constitución Política y los artículos 1º y 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1 y 2 de la CADH.

El casacionista manifiesta que en los alegatos de conclusión y en los memoriales presentados el 4 de octubre de 2005, 24 de agosto de 2006, 4 de mayo de 2008, 7 de julio de 2009 y 15 de enero de 2012, solicitó que le fueran pagados los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta lo que por estos conceptos paga Ecopetrol a sus trabajadores en virtud de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato USO.

Por tanto, era deber del fallador resolver punto por punto las argumentaciones que al respecto presentó el accionante, pues de esta forma se garantizan sus derechos de defensa, de ser oído y el de contradicción. Agrega que, al omitir tal pronunciamiento, desconoció su deber de resolver sin limitaciones y presentar una motivación adecuada y completa.

CONSIDERACIONES Como se precisó al resolver el primer cargo, el hecho de que las dos partes presenten recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no faculta al Tribunal para resolver de manera ilimitada todos los temas de la litis, pues debe ceñirse a las previsiones del artículo 66 A CPTSS, por ende, no es acertado el planteamiento en el que insiste el recurrente en estos dos cargos, que se estudian de manera conjunta dada la similitud de su argumentación y del tema controvertido, esto es, la valoración de los alegatos de conclusión. En relación con este aspecto, el Colegiado señaló que en la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, no es posible plantear nuevos temas o elementos de juicio que no fueron propuestos en la debida oportunidad, como lo pretende el recurrente.

Esta consideración del Tribunal resulta acertada, pues en verdad, en tal pieza procesal no es dable ampliar el asunto objeto de pronunciamiento en la alzada, dado que ésta solamente tiene como objeto ampliar o reforzar los argumentos expuestos en la apelación, pero no en relación con el tema o asunto frente al cual se sustentó el recurso y por ende fue concedido, pues no existe una oportunidad procesal adicional y diferente al momento de tal sustentación, en la que puedan plantearse otras materias para que sean conocidas por el juez de segunda instancia. Por tanto, el alegato final o de segunda instancia, deberá estar acorde con las inconformidades planteadas en la sustentación de la apelación. Así se explicó en sentencia CSJ SL9518-2015: Entonces, como quiera que en el recurso de apelación el único punto que se sustentó fue la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, es por lo que la Sala no encuentra un error fáctico en la apreciación del Tribunal respecto de esta pieza procesal y que amerite la intervención de esta Corte.

De igual forma, la Sala debe advertir que no pudo incurrir el ad quem en un error probatorio trascendente respecto de los escritos de los alegatos de conclusión presentados ante los jueces de instancia, obrantes a folios 291- 293 y 312-313, por cuanto, además de que en ellos no existe una inconformidad expresa sobre la actualización de las mesadas pensionales debidas y no pagadas, es claro que la censura no puede pretender que los argumentos planteados en dichos alegatos subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia existente en el recurso de apelación, pues el principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas planteados en la apelación, no aquellos contenidos en escritos anteriores o posteriores, tal como aduce el censor referentes a los alegatos presentados antes de emitirse sentencia de fondo.

En ese orden, no se advierte yerro jurídico en la apreciación del Tribunal, pues en verdad resulta improcedente incluir nuevos temas de apelación en los alegatos finales, sin que con tal consideración se hubiesen transgredido las normas acusadas, en especial la garantía al debido proceso y derecho a ser oído como lo alega el recurrente, pues el colegiado expuso las razones jurídicas que le impedían abordar los temas plantados en los referidos alegatos.

Ahora, dada la senda directa escogida por el censor, no es posible discutir si el asunto planteado, no solo en las alegaciones finales sino en los memoriales presentados el 4 de octubre de 2005, 24 de agosto de 2006, 4 de mayo de 2008, 7 de julio de 2009 y 15 de enero de 2012, referido al pago de acreencias laborales teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol, era un tema nuevo o ajeno al recurso de apelación, pues ello implica que la Corte constate las respectivas piezas procesales, actuación vedada en la vía de puro derecho.

Por lo expuesto, el cargo tampoco prospera. CARGO DÉCIMO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 93 y 214 de la Constitución Política, 26 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y el artículo 1º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El casacionista plantea que en la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta la Resolución 644 de 1959 que estuvo vigente durante gran parte de la relación de trabajo entre las partes (1974 a 1993). Manifiesta que tal resolución consagró « beneficios y derechos » para los trabajadores del contratista independiente de las empresas dedicadas a la industria del petróleo como Ecopetrol, siempre que desarrollen actividades propias de dicha industria.

Afirma que el transporte de hidrocarburos de Ecopetrol es una actividad propia de su objeto social y es esencial en la industria de dicho ramo. Agrega que los beneficios a los que tiene derecho el actor como trabajador de un contratista de Ecopetrol, están protegidos por el principio de progresividad y no regresividad, garantizado por las normas internacionales acusadas y aplicables en el ordenamiento nacional en virtud de los artículos 93 y 214 de la Constitución Política; además, corresponden a beneficios mínimos conforme el artículo 53 superior que no pueden ser renunciables ni desmejorados.

Para soportar su reproche invoca las sentencias CC-C-013-1993 y CC-C-009-1994. CARGO DÉCIMO QUINTO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS y 13, 53 y 230 de la Constitución Política.

El casacionista centra el cuestionamiento en la falta de motivación completa y adecuada y de resolución del asunto sin limitaciones, pues resalta que aunque el Tribunal adujo que: «por el contrario, del certificado de la Cámara de Comercio que aparece en autos se desprende que Naviera Fluvial tiene como objeto (transcribir):» no efectúa ninguna transcripción. Violación que resulta relevante, pues en dicho certificado registra como objeto social: «la explotación comercial de la industria del transporte acuático mediante la conducción de mercancías, combustibles […]» (subraya y negrilla del texto original); por ello, asegura que el Tribunal de manera intencional omite la transcripción y concluye que no se demostró que la demandada ejecutara actividades propias de la industria petrolera.

CONSIDERACIONES Aunque las dos acusaciones se dirigen por la senda jurídica, en su demostración el censor se centra en discutir la falta de valoración probatoria, mezclando de esta manera las dos sendas de ataque en casación, lo cual es improcedente. En el cargo décimo tercero, cuestiona que el Tribunal no hubiese tenido en cuenta la Resolución 644 de 1979 «del Ministerio de Minas», mediante la cual, afirma, se otorgan derechos al trabajador del contratista independiente de las empresas dedicadas a la industria del petróleo.

Y en el cargo décimo quinto, invita a revisar el certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio, pues considera que allí se registra como actividad social el transporte acuático mediante la conducción de combustibles. Así las cosas, la sustentación de los cargos involucra una crítica a la valoración de las pruebas, en claro desconocimiento que en una acusación por la vía de puro derecho no es de recibo tal reproche, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la apreciación probatoria que hizo el juzgador de instancia. Se debe recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de reparo de carácter probatorio, pues supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

En ese orden, se advierte la equivocación del censor, puesto que, pese a que dirige la acusación por la senda jurídica, de manera impropia, alude a la prueba documental para controvertir el objeto social de la demandada y la procedencia de los derechos reclamados como trabajador de una empresa contratista de Ecopetrol. Este aspecto, necesariamente corresponde a un cuestionamiento que debe estudiarse a través de la vía indirecta, precisamente porque invita a la Corte a revisar y confrontar las pruebas que menciona, para establecer la existencia de eventuales errores de hecho.

Así, ha reiterado esta Corporación la imposibilidad de involucrar en un mismo cargo cuestionamientos fácticos y jurídicos, como se precisó en sentencia CSJ SL12500-2017: En ese contexto, se reitera que la casación, como un juicio sobre la sentencia, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.

De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Luego, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opte por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto, debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Por lo anterior, estas acusaciones deben desestimarse.

CARGO DUODÉCIMO Dirige el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 357, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS, 9 del CST, 1º del Decreto 284 de 1957 y los artículos 25 y 229 de la Constitución Política. Argumenta que aunque el ad quem se refirió al Decreto 2719 de 1993 reglamentario del Decreto 284 de 1961, no motivó en debida forma si estas normas, excluyen o comprenden la actividad de transporte de petróleo por vía fluvial ejecutadas por la Naviera Fluvial Colombiana S.A. sobre hidrocarburos suministrados por Ecopetrol.

CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957, 303, 304 y 357 del Código de Procedimiento Civil, 145 del CPTSS y 4º, 29 y 84 de la Constitución Política. Aduce que el artículo 84 de la CN, prohíbe a las autoridades públicas establecer o exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley para acceder a un derecho.

En este caso, el Tribunal incluyó exigencias adicionales al Decreto 284 de 1997, al indicar que se requiere que el contratista independiente tenga como objeto social el ejercicio de actividades propias de la industria del petróleo, pues dicha norma no establece tal presupuesto. Además, afirma que esta consideración fue planteada en la sentencia de segundo grado, sin presentar fundamentación o motivación completa y adecuada, a pesar del deber del Colegiado de resolver sin limitaciones.

CARGO DÉCIMO SEXTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 303, 304, 357 y 118 del Código de Procedimiento Civil; 145 del CPTSS; 1º de Decreto 284 de 1957 y 53 de la Constitución Política. En su sustentación, destaca que en la sentencia impugnada se señalaron como hechos relevantes del proceso que: a) El demandante laboró para la demandada desde el año de 1974 hasta el año de 1998, mediante CONTRATO DE ENROLAMIENTO. b) Las labores encomendadas eran las de COCINERO en los REMOLCADORES que TRANSPORTABAN PETRÓLEO o sus DERIVADOS a través del río Magdalena a las diferentes refinerías del país y c) el vínculo se efectuó mediante CONTRATOS DE ENROLAMIENTO, según el cual una vez el trabajador llegaba de hacer el viaje le cancelaban el valor del viaje, dependiendo del número de días, más las prestaciones legales como TRABAJADOR EN DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROLERA.

( resaltado del texto original) Además, precisó que el ad quem también estableció que la demanda fue adicionada para solicitar que las sumas debidas por concepto de recargo nocturno, descanso remunerado, dominicales y festivos fueran liquidadas conforme a la convención colectiva celebrada por Ecopetrol. Siendo ello así, señala, no es posible considerar que los hechos o causa petendi para reclamar la aplicación del Decreto 284 de 1957, no se hubiesen planteado desde la demanda inicial.

Con base en lo anterior, aduce que si el Tribunal hubiera motivado de manera suficiente su decisión, como lo ordenan los artículos 303 y 304 del CPC, no habría negado la aplicación del referido decreto por considerar que tal situación no estaba comprendida en la litis. Precisa que este es un proceso declarativo, por ende, opera el principio «dadme los hechos que yo os daré el derecho» y en este caso, el derecho es el contenido en el Decreto 284 de 1957 que regula los pagos de salarios y prestaciones en la rama petrolera, los cuales también serán reconocidos a los trabajadores de los contratistas de una empresa petrolera, que se dediquen a actividades de dicha industria.

CARGO DÉCIMO SÉPTIMO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1º del Decreto 284 de 1957; 303, 304 y 357 del CPC; 145 del CPTSS; 41, 61, 53 y 203 de la Constitución Política. En desarrollo del cargo, advierte que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 consagra que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de la sociedad beneficiaria, en este caso, Ecopetrol, son aplicables a los trabajadores de la empresa contratista, aun cuando no tengan la calidad de sindicalizados.

Por tanto, la aplicación del acuerdo extralegal de Ecopetrol al demandante, obedece a un mandato legal que resulta de obligatorio acatamiento para todos los funcionarios, incluido por supuesto el juez, como lo ordena el artículo 230 de la CN. Sin embargo, en la sentencia impugnada se omitió dicho deber, por lo que el Colegiado se rebeló contra el Decreto 284 de 1957 y dejó de aplicarlo.

Finalmente expone que al no atender lo dispuesto por el Decreto acusado, el Tribunal tampoco aplicó los artículos 2, 3º, 123, 124, 125, 129, 128 y el anexo de la convención colectiva celebrada entre la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo y Ecopetrol S. A. CARGO VIGÉSIMO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y « consecuencialmente » por infracción directa los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política y 9º del CST.

El censor asegura que el colegiado aplicó equivocadamente el Decreto 2179 de 1993 reglamentario del Decreto 284 de 1957, al considerar que las labores desempeñadas por la Naviera Fluvial Colombiana S. A., no se enmarcaban dentro de las establecidas en su artículo 1º ibídem como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo.

Al respecto, señala que de los numerales 5º, 6º y 10º de la referida norma se establece que el transporte fluvial de hidrocarburos es una actividad esencial en la industria del petróleo, al indicar: « 5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. 10.

La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías. 6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque. » Al no advertir tal regulación, el Tribunal incurrió en la transgresión de las normas acusadas.

CARGO VIGÉSIMO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y « consecuencialmente » por infracción directa de los artículos 25, 53 y 230 de la Constitución Política y 9º del CST. La sustentación de esta acusación, es idéntica a la planteada en el cargo inmediatamente anterior, solamente indica en este vigésimo primer cargo, que la equivocación del Tribunal fue no haber dado el «genuino» entendimiento al Decreto 2719 de 1993.

CONSIDERACIONES Con estas acusaciones, planteadas igualmente por la vía directa, el recurrente persigue discutir la negativa del Tribunal a conceder los beneficios convencionales previstos en el acuerdo extralegal celebrado entre Ecopetrol y su sindicato, en los términos de los Decretos 284 de 1957 y 2719 de 1993. En relación con este asunto, el ad quem consideró en principio, que la aplicación de las mencionadas normas al caso concreto, no fue planteado como causa petendi en la demanda inicial, no fue objeto de debate y además, no se aportaron de manera oportuna, las convenciones colectivas de trabajo, cuyos beneficios se reclaman.

Sin embargo, posteriormente abordó el estudio de fondo de esta reclamación, para resaltar que no existe demostración de que el objeto social de Naviera Fluvial Colombiana S.A. se relaciona con las actividades propias de la industria del petróleo o que la empresa fue contratada por Ecopetrol para que realizara labores de esta naturaleza «esenciales y propias de su negocio o de su objeto social», en los términos del artículo 1 del Decreto 2719 de 1993 que adicionó la descripción que de las labores propias de tal industria, consagraba el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.

Así, el motivo de fondo para que el Tribunal no accediera a la aplicación de las normas que echa de menos el censor, es que no se acreditaron los supuestos fácticos que ellas contemplan para darles efectos en este asunto, por tanto, se equivoca el recurrente al afirmar, en el cargo duodécimo, que el colegiado no motivó de manera completa y adecuada su decisión, pues sí adujo las razones por las cuales no podía establecer que las labores de la demandada eran propias de la industria del petróleo, esto es, por no haber cumplido la carga de la prueba.

Siendo ello así, no se trata de que el Colegiado se hubiera rebelado contra los Decreto 284 de 1957 y 2719 de 1993, que regulan cuáles son las actividades propias del sector petrolero, a efectos de aplicar los mismos derechos salariales y prestacionales de los trabajadores de la empresa beneficiaria y hubiese decidido no aplicarlos pese a la evidencia fáctica, como lo sugiere la parte recurrente en los demás cargos aquí analizados.

Por el contrario, el Tribunal acudió a estas disposiciones para establecer cuáles eran las tareas que podían considerarse propias de dicho ramo, solo que no encontró acreditada la actividad contractual de la demandada para con Ecopetrol ni que su objeto social guardara relación con la industria del petróleo. Además, no fue arbitrario ni exigió requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, como se discute en el cargo décimo catorce, pues para definir si la Naviera Fluvial Colombiana S.A. ejercía labores propias de tal sector, bien podía acudir a la demostración de su objeto social.

En todo caso, al margen de esta exigencia, era menester que el actor acreditara el ejercicio de alguna de las labores descritas en los decretos antes mencionados, sin que lo hubiese cumplido, tal como lo estableció el Tribunal y no es cuestionado por el censor, dada la vía elegida. Adviértase que su reproche lo es desde el punto eminentemente jurídico, por lo que se parte de la aceptación de la conclusión probatoria del Colegiado que, en este caso, se refiere a que no se demostró la actividad contractual de la demandada ni que su objeto social guarde relación con las tareas señaladas en las normas acusadas.

Ahora bien, en el cargo décimo sexto se discute que el Tribunal no aplicó el Decreto 284 de 1957, pese a que en los antecedentes de su decisión refirió como hechos relevantes que «las labores encomendadas eran las de cocinero en los remolcadores que transportaban petróleo o sus derivados […] y que una vez el trabajador llegaba de hacer el viaje le cancelaban el valor […] más prestaciones legales como trabajador en desarrollo de la industria petrolera».

Ante esta acusación, no puede perderse de vista que la referencia que hizo el Colegiado de estos supuestos, no fue para establecerlos como demostrados, sino que los mencionó a modo de «resumen» de los presupuestos fácticos en que el actor fundó sus pretensiones, esto es, los hechos de la demanda. Siendo ello así, no es posible endilgarle al Tribunal un yerro jurídico al no aplicar la norma frente a tales aspectos, pues para que ello ocurra, no solo deben mencionarse sino acreditarse en juicio, y según lo estableció el Colegiado, tal demostración no tuvo lugar, sin que pueda la Sala, se reitera, constatar si tal afirmación es acertada o no, pues el censor se limita a cuestionar la sentencia desde el punto de vista jurídico, pero nada reprocha en cuento a las conclusiones fácticas o probatorias de la decisión impugnada.

Ahora, en este mismo cargo se cuestiona que no se hubiese tenido en cuenta la pretensión que fue adicionada a la demanda, en la primera audiencia de trámite, sin embargo, el Tribunal si hizo referencia a la misma, al historiar el proceso y señalar que se agregó la petición de que se pague el trabajo suplementario, dominical y festivo con base en la convención colectiva de trabajo, no como lo pretende ahora el censor, al señalar que solicitó el pago de « los salarios y prestaciones sociales de la rama petrolera» por ser trabajador de una empresa contratista de Ecopetrol, de ahí que en principio considerara que ésta última aspiración no era una pretensión de la demanda.

Finalmente, debe indicarse que resulta infructuoso limitarse a discutir si el Decreto 2719 de 1993 contempla en sus numerales 5, 6 y 10, otras actividades referidas al transporte fluvial de hidrocaraburos, que no tuvo en cuenta el Colegiado y que de haberlo hecho, le hubiese permitido establecer que la labor ejecutada por la demandada era propia de la industria petrolera.

Esto, como quiera que, se reitera, el Tribunal dio por no demostrada la actividad contratada con Ecopetrol, por ende, no es posible partir de la misma para definir si se encuentra enmarcada o no en las labores referidas por la norma en mención. Así las cosas, si no se estableció en la sentencia impugnada, que la actividad de Naviera Fluvial Colombiana S.A. era la de transporte fluvial de hidrocarburos, no pudo cometer yerro jurídico alguno el Tribunal al no dar aplicación a los numerales 5, 6 y 10 de la referida norma.

En ese orden, los cargos aquí analizados no prosperan, pues desde el punto de vista jurídico el colegiado no pudo incurrir en los yerros endilgados, pues acogió las normas que describen las actividades propias de la industria del petróleo, solo que no encontró demostrados los supuestos de hecho que ellas establecen para poderles hacer producir efecto, y esta circunstancia probatoria era menester discutirla por la vía indirecta, en la cual podría la Sala abordar los medios de prueba y las conclusiones fácticas del colegiado en relación con este punto, aspectos ajenos a la vía directa escogida por el censor.

CARGO VIGÉSIMO SEGUNDO Acusa la sentencia mediante la causal segunda de casación por «empeorar o hacer más gravosa la situación del actor recurrente en apelación». Señala que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del 145 del CPTSS, cuando la sentencia de primer grado es apelada por ambas partes, el juez de alzada debe resolver el asunto sin limitaciones.

Sin embargo, el Tribunal decidió abordar únicamente los puntos de apelación de la parte actora, es decir, aplica la limitante del artículo 66 A del CPTSS solamente en contra del demandante y no de la demandada. Esta actuación del Colegiado transgrede los artículos 357 del CPC, 13, 25 y 230 de la Constitución Política y 9º del CST. CONSIDERACIONES En relación con la causal invocada por el actor en este último cargo, debe precisarse que ésta se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Por tanto, en este evento, la Corte ha considerado que, acorde con el numeral 2 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su situación sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

En sentencia SL9997-2014 fueron precisadas las particularidades de esta causal, en cuanto a su objeto, características, comprobación, finalidad y efectos, así: Sabido es que la segunda causal de la casación en los procesos del trabajo y la seguridad social atañe a la prohibición de la llamada ‘reformatio in peius’ cuando quiera que el apelante sea único, en el entendido de que la sentencia del Tribunal no debe contener decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuya favor se surtió la consulta.

La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el canon constitucional número 31, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

Para dicha propósito, lo ha pregonado la jurisprudencia (verbigracia, Radicados 33.795 de 22 de febrero de 2011 y 39.987 de 17 de mayo de 2011, para citar unos pocos ejemplos), basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia impugnada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

Obviamente, por la finalidad perseguida a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

La dicha extralimitación de la función jurisdiccional que comporta la reforma en perjuicio de la sentencia de primer grado, por requerir exclusivamente el cotejo entre lo así resuelto con lo decidido por el Tribunal, no exige mayor formalidad en el recurso extraordinario que la demostración de la diferencia negativa para el recurrente extraordinario entre los dos fallos, pero por la autonomía que se debe a los cargos de la demanda de casación (artículo 63 Decreto 528 de 1964 y 51 del Decreto 2591 de 1991, vuelto norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), ha de plantarse separadamente a los que pretenden demostrar violaciones de la ley sustancial por parte del Tribunal en el fallo atacado (Radicado 15.885 de 4 de julio de 2001).

La revisión de la dicha causal entraña, entonces, verificar la condición de apelante único, o de parte en favor de quien se surte la consulta; de que no se excluya la aludida prohibición legal por fuerza de estar conociendo el Tribunal la alzada, simultáneamente, en virtud de las dos figuras (Radicado 35.065 de 4 de noviembre de 2009); y por supuesto, de que éste haya adoptado decisiones que alteran regresivamente la situación jurídica del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta.

Y la finalidad de la causal no puede ser otra que la de eliminar los excesos negativos de la función jurisdiccional que por el Tribunal se hubieren producido respecto de la sentencia de primer grado, de suerte que su prosperidad no habilita la oportunidad de volver a revisar la apelación o la consulta del fallo del juzgado, sino, simplemente, se reitera, la de corregir la extralimitación de la jurisdicción ante el recurso interpuesto, de tal forma que, la situación jurídica procesal del apelante único o de quien en su favor se surtió la consulta permanezca, por lo menos, intocada en la alzada.

(subraya la Sala) En ese orden, son presupuestos de la reformatio in pejus que se esté ante un apelante único o ante quien es beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado. Sin embargo, en el presente asunto el censor yerra al dirigir la acusación por la causal segunda, dado que como él mismo lo refiere en la sustentación, la decisión de primera instancia fue apelada por las dos partes.

Pero además de esta circunstancia que hace improcedente el reproche por la senda elegida por el recurrente, la Sala advierte que la demostración del cargo tampoco se preocupa por explicar con claridad cuál es la desmejora a la que alude. Ahora, aunque afirma que de aplicarse el artículo 66 A del CPTSS, «debió aplicar sus limitaciones a ambas partes y no solo a la parte actora», no expone en qué radica el desequilibrio que sugiere en el estudio de los recursos de alzada, y en todo caso, esta es una discusión ajena a la reformatio in pejus, que ha debido plantearse como violación medio de las normas que regulan la consonancia y congruencia. Lo anterior conlleva que el cargo sea desestimado, teniendo en cuenta también, las precisiones que en sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 36216 se efectuaron al respecto: Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la contraparte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus; o que éste proviniere no como resultado de una reforma peyorativa de la sentencia, sino de un vicio de incongruencia con violación del principio dispositivo que rige la alzada, caso en el cual el motivo de casación será el de violación de la ley sustancial por infracción medio de los preceptos que regulan esa materia.

Sin costas en casación dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO VILLANUEVA ANAYA, contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00