SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2575-2024 Radicación n.° 101340 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de junio 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Se acepta la renuncia al poder que le fuera concedido a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón por parte de la UGPP, en los términos descrito en el memorial correspondiente, conforme lo dispuesto por el artículo 76 del CGP. Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Anselmo José Vivero Pérez llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se ordenara el reconocimiento de una pensión vitalicia jubilación como beneficiario del régimen de transición, desde el 5 de marzo de 2002, fijando el ingreso base de liquidación (IBL) con base en los salarios percibidos en el último año de servicio. Asimismo, que se dispusiera la indexación de la primera mesada, el reajuste del derecho, y se aplicara el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de marzo de 1947, y que prestó servicios al Estado a través de la gobernación de Bolívar, la Rama Judicial, el departamento de Sucre y la Superintendencia de Notariado y Registro, por espacio de 944 semanas, que, sumadas a las cotizadas en el sector público, dan como resultado 1385 septenarios.
Mencionó que reunió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; que el último año de servicios transcurrió entre abril de 1999 y el mismo mes de 2000; que en su calidad de funcionario público era Cajanal la encargada de reconocer la prestación; que elevó solicitud para que le fuera concedido el derecho en marzo de 2007, pero obtuvo respuesta negativa a través de Resolución 49684 del mismo año; que recurrió esa decisión, pero se mantuvo incólume; que presentó nueva petición el 18 de octubre de 2012 bajo igual resultado desfavorable, que igualmente cuestionó, sin Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 3 que se accediera a lo reclamado, tal como lo informó el acto administrativo RDP 037868 del 16 de agosto de 2013 emitido por la accionada.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los supuestos fácticos, informó que efectivamente el actor había nacido en la fecha indicada, y que había adelantado trámites tendientes a obtener el derecho pensional, con los resultados narrados en el libelo genitor, debido a que se había negado acceder al reconocimiento de la prestación por no completar el tiempo de servicios legalmente exigido.
Respecto de los demás hechos, informó que no le constaban o no eran ciertos, debido a que no tenía certeza en torno a los tiempos laborados a que se hacía referencia, máxime que variaban de una súplica a otra. Finalmente, propuso como medios exceptivos los que denominó: inexistencia de la obligación, improcedencia de lo pedido y cobro de lo no debido.
Dentro del trámite procesal también intervino el Ministerio Público, quien propuso la excepción de prescripción extintiva de las mesadas pensionales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), al que correspondió decidir en Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 4 primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LO PEDIDO, IMPROCEDENCIA DE LO PRETENDIDO POR INSUFICIENCIA DE MATERIAL PROBATORIO Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en consecuencia, quedan prescritas las mesadas pensionales causadas desde el seis (6) de mayo de 2002 hasta el 19 de octubre de 2009, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) A RECONOCER Y PAGAR UNA PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN EL ART. 1 DE LA LEY 33 DE 1985 AL SEÑOR ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), DESDE EL DÍA 5 DE MARZO DE 2002, FECHA EN LA QUE REUNIÓ LOS REQUISITOS DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO CONJUNTAMENTE, EN RAZÓN DE CATORCE (14) MESADAS POR AÑO.
CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a indexar la primera mesada pensional del señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), de acuerdo a lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia y aplicando la fórmula para ello.
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a pagar las mesadas pensionales y sus mesadas adicionales de cada año, desde el día 19 de octubre de 2009, hasta la fecha en que se incluya en nómina de pago, en razón de la siguiente cuantía para cada año: Año Mesada año 2002 2.982.321,14 2003 3.190.785,39 2004 3.397.867,36 2005 3.584.750,07 2006 3.758.610,45 2007 3.926.996,19 Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 5 2008 4.150.442,28 2009 4.468.781,20 2010 4.558.156,82 2011 4.695.676,42 2012 4.870.825,15 2013 4.989.673,28 2014 5.086.472,94 2015 5.272.637,85 2016 5.629.595,43 2017 5.953.297,17 2018 6.196.787,02 2019 6.393.844,85 2020 6.636.810,96 2021 6.743.663,61 SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) al reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre mesadas pensionales causadas desde el día 19 de octubre de 2012, fecha en la cual se realizó la reclamación administrativa a la demandada, hasta que se realice el pago.-(sic).
SEPTIMO (sic): CONDÉNESE en costas a la parte demandada. Se tasan agencia en derecho en un 10%, de conformidad con la ley 1395 de 2010 y en armonía con el punto 2.1.2 del acuerdo 1887 del 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, costas que se deben liquidar a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
OCTAVO: Consúltese la presente providencia en caso de no apelarse, ante el superior jerárquico SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SUCRE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo del 28 de junio 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de esta, decidió lo siguiente: Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre) y, en su lugar, ABSOLVER a la UGPP de indexar la primera mesada pensional del señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en consecuencia, quedan prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 24 de octubre de 2.014, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar una pensión de vejez con base en el art. 1° de la Ley 33 de 1985 al señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), desde el día 5 de marzo de 2002, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicio conjuntamente, en razón de catorce (14) mesadas por año y una cuantía inicial de $2.536.480,72, que actualizada al año 2.014 asciende a $4.332.498,58.
(…)
QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) a pagar al demandante el retroactivo de mesadas pensionales (incluidas las adicionales) generado desde el 24 de octubre de 2.014 al 30 de abril de 2.023, por un monto de $636.948.765,62, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta la fecha en que se incluya en nómina.
A partir del mes de mayo de 2.023, la demandada deberá pagar como mesada pensional la suma de $6.862.828,54.
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION (sic) SOCIAL (UGPP) al reconocimiento y pago de los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre mesadas pensionales causadas desde el 24 de octubre de 2.014, fecha de operatividad parcial de prescripción, hasta cuando se realice el pago de la obligación.”
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 7 Funciones Laborales de Corozal (Sucre), en el sentido de: AUTORIZAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- para que, del retroactivo por mesadas pensionales, salvo de las mesadas adicionales; descuente los aportes a salud que al demandante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado o las que elija para tal fin.”
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.
QUINTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la apelante UGPP. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000,oo de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por analizar la naturaleza de la actividad notarial, para lo cual precisó que desempeñaban una función estatal que era incompatible con el ejercicio de otro cargo o empleo en el sector oficial, donde luego de referirse al artículo 131 de la CN y a las decisiones CSJ SL, 5 ab. 2001, rad. 13943 y CSJ SL4141-2020, concluyó que se mantenía en el ordenamiento la noción de servidor público que le asistía al notario y que la propia Ley 33 de 1985 les daba ese tratamiento.
En cuanto a la competencia de la accionada para reconocer la pensión de jubilación de estas personas, precisó que si bien en su momento existió FONPRENOR, que tenía dentro de sus funciones el reconocimiento de prestaciones Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 8 del personal vinculado al notariado y registro, mediante Decreto 1668 de 1997 fue suprimido, por lo que el actor debió escoger alguno de los regímenes que ya se encontraba vigente, solo si se encontraba afiliado al citado fondo, situación en que no estuvo inmerso el accionante, sin que además se hubiere invocado tal condición al momento de negar el derecho pensional por parte de la demandada.
Con relación a la causación del derecho, informó que no se discutía la condición de beneficiario del régimen de transición que le asistía al actor, por lo que resultaba posible acudir a lo dispuesto por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985. Luego, al valorar la documental concluyó que se acumulaba el tiempo requerido para acceder a la prestación reclamada a cargo de la UGPP, quien estaría habilitada para gestionar la expedición del respectivo bono pensional ante los entes que tienen a cargo el tiempo prestado por el accionante.
Determinó, además, que el derecho se había estructurado para el 5 de marzo de 2002 cuando alcanzó la edad mínima requerida, por lo que sería esta la fecha de disfrute, que se veía condicionada por la excepción de prescripción, respecto de la cual hizo las siguientes acotaciones: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la pensión del demandante se hizo exigible el 5 de marzo de 2.002 y éste interrumpió el término de prescripción trienal previsto en el art. 151 de la obra adjetiva laboral, el día 27 de marzo de 2.007, cuando, según se informa en la Res. 49604 del 09 de octubre de 2.010 (págs. 51 a 53, 01 Demanda), elevó reclamación de concesión pensional; término que quedó suspendido hasta el 11 de noviembre de 2.008 cuando fue expedida la Res.
No. 55464 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 9 aludida Res. 49604 del 09 de octubre de 2.010 (que denegó el derecho pensional). En ese sentido, el demandante tenía plazo hasta el 11 de noviembre de 2.011 para promover la acción judicial, sin embargo solo vino a presentar la demanda el día 24 de octubre de 2.017 (Ver Acta Reparto), de modo que, quedaron afectadas (sic) de prescripción los derechos pensionales generados con antelación al 24 de octubre de 2.014.
Es del caso señalar y, por demás enfatizar, que la interrupción extrajudicial que prevé el art. 151 del CPTSS solo opera “por una sola vez”, de modo que, las reclamaciones elevadas por el actor con posterioridad a la inicial (Ver pág. 62 a 67, 01 Demanda) y, que dieron a lugar a la emisión por parte de la UGPP de la Res. RDP 010681 del 5 de marzo de 2.013 (págs. 70 y 71, Ibídem (sic)), RDP 037868 del 16 de agosto de 2.013 (págs. 73 a 75), no tuvieron la virtualidad de interrumpir el aludido fenómeno extintivo.
Consecuencialmente y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, se MODIFICARÁ los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, en el sentido de precisar que la pensión de jubilación del demandante produce efectos fiscales desde el 24 de octubre de 2.014 y las mesadas pensionales generadas antes de dicha fecha son las que se encuentras cobijadas por la institución de la prescripción. Frente al monto de la mesada, informó que se debía aplicar lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que al demandante al entrar en vigor dicha norma le hacían falta menos de 10 años para consolidar el derecho.
Además, que para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) era necesario tener en cuenta los factores salariales previstos por el precepto 1.° del Decreto 1158 de 1994, por lo que al realizar las operaciones obtuvo como resultado la suma de $3.381.974,30, que aplicada a una tasa de reemplazo del 75% daba como resultado una mesada pensional inicial de $2.536.480,72.
Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 10 Como un punto adicional, examinó lo concerniente a los intereses moratorios y consideró que resultaban procedentes en vista de que había quedado demostrada la tardanza de la pasiva en pagar las mesadas pensionales, sin existir justificante para ello, por lo que debían ser reconocidos en principio desde el 27 de julio de 2007, pero que, al ser accesorios al derecho principal, su cuantificación procedía desde el 24 de octubre de 2014.
En cuanto la incompatibilidad de dicho rubro con la indexación de la primera mesada, conforme lo planteaba la apelante, distinguió entre esta figura y la actualización monetaria del retroactivo, para precisar que era frente a la segunda que no era posible imponer una condena simultánea, pero igualmente entendió que no había lugar a lo ordenado en primera instancia, dado que afirmó: No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta colegiatura que no era dable, como lo hizo la falladora de primer rango, disponer la indexación de la primera mesada, ora los salarios que sirven en la cuantificación de tal monto, pues de conformidad con lo decantado por la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: “La única actualización de la base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993, que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva.
Dicha Ley define con claridad y precisión la forma de liquidación, para la cual es indispensable tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión… actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(Sentencia del 31 de julio de 2.007, Rad. No. 29022, M.P: CAMILO HUMBERTO TARQUINO y más recientemente en fallo SL208- 2022). Significa lo expuesto que en el sistema general de pensiones se adoptó de forma expresa una fórmula de corrección monetaria para liquidar la pensión, puntualmente al establecerse en los Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que los salarios sean “actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.” Luego no es dable acudir a la figura de la indexación de primera mesada, cuando se está ante una pensión del sistema de seguridad social integral liquidable según los parámetros de actualización anual de IPC. […] En otras palabras, no es pertinente atender las reglas de la indexación de la primera mesada para actualizar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que esa prestación económica tiene regulación propia sobre el tema.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Anselmo José Vivero Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la corporación case parcialmente la providencia recurrida y confirme íntegramente la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la UGPP.
Los embates son estudiados en forma conjunta, debido a que comparten importantes errores de técnica. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo impugnado de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1.°, 9.°, 10.°, 13, 16 y 19 del CST, 11, 21, 33, 36 y 143 de la Ley 100 Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1993, 8.° de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la CN, y 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1625 y 1649 del CC.
A efectos de demostrar el cargo, expone que el colegiado erra al aplicar las normas denunciadas, debido a que le da un alcance diferente al querido por el legislador, al no encontrar procedente la indexación de la primera mesada pensional y estimar que no se presentaba una pérdida de poder adquisitivo al haberse utilizado la fórmula prevista dentro del sistema pensional.
Luego, con base en la sentencia CSJ SL6916-2014, señala que el IBL se establece calculando el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotiza el afiliado, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta la fecha de la última cotización, mientras que la indexación de la primera mesada se obtiene actualizando a valor presente ese concepto inicial, por lo que se origina cuando se «produce una depreciación considerable del ingreso base con que ha de liquidarse la prestación», que en este caso se da cuando ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, se disfruta de la pensión uno o más años después. Particularmente, frente a su situación, explica: El señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic) se retiró del servicio el 2 de Mayo (sic) de 2000 y adquirió el status de pensionado al cumplir los 55 años de edad el día 5 de Marzo (sic) de 2002, teniendo en cuenta que habiendo nacido(sic) el 5 de marzo de 1947, es decir transcurrieron 2 años;
(sic) 1 mes; (sic) 27 días entre el retiro del servicio y el cumplimiento de los demás requisitos para que le fuera reconocida la pensión, lo que debe Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 13 dar lugar a indexar el ingreso base de liquidación de la pensión por la depreciación causada por el transcurso del tiempo. Tal como se liquida en la sentencia de primera instancia, el salario promedio devengado por el señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic), en los últimos ocho (8) años de servicio, asciende a la suma de $ 3.317.119,77, esta suma es el ingreso base de liquidación, cifra que se debe indexar por la depreciación de la moneda y posteriormente aplicarle la tasa del (sic) remplazo del 75%, aplicable para esta pensión, y de esta manera obtener el monto de la primera mesada pensional, operación matemática que para hacerla debemos tener en cuenta los siguientes puntos: 1.
La pensión reconocida en primera instancia fue liquidada con base en el salario promedio de lo devengado en su último ocho (8) año de servicios, que asciende a la suma de $ 3.317.119,77. 2. El promedio laborado y cotizado en sus últimos ocho (8) años de servicio, se liquidó desde el 31 de mayo de 1991 hasta el 31 de enero de 2000. 3. El demandante nació el 5 de marzo de 1947, y cumplió los 55 años de edad el día 5 de marzo de 2002, fecha desde la cual se le debe reconocer el derecho pensional. 4.
El demandante finalizó su vínculo laboral sin tener la edad para pensionarse. Promedio salarial = $ 3.317.119,77. Fecha de retiro = 2 de Mayo (sic) de 2.000 Fecha de la pensión = 6 de mayo de 2.002 Formula VA = VH X IPC FINAL IPC INICIAL VA = 3.317.119,77 X 48,31 40,3 Ultimo salario actualizado = 3.976.428,19 Porcentaje de pensión = 75% Monto de la primera mesada pensional. = 2.982.321,14 VII.
CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS, en relación con los preceptos 1.°, 14, 18, 20 y 21 del CST, 13, 25 y 53 de la CN. En aras de sustentar el ataque, acepta los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal y circunscribe el embate a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas, teniendo en cuenta que el término prescriptivo que contemplan es de tres años contados desde que el derecho se hizo exigible, pudiéndose interrumpir por una sola vez con un simple reclamo escrito.
Acto seguido, luego de mencionar lo considerado por el juez plural, cuyo análisis comparte, precisa lo siguiente: Este criterio fue el acogido por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, quien tomo (sic) como fecha de interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales, la presentación de la demanda, sin embargo, según la sentencia este hecho jurídico ocurrió el día 24 de Octubre (sic) de 2017, y decretó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 24 de Octubre (sic) de 2014, dándole de esta manera, un alcance diferente a lo manifestado en la norma, teniendo en cuenta que la demanda no fue presentada en la fecha manifestada por el Tribunal en su sentencia. Si nos remitimos al folio 69 del expediente, encontramos el acta de reparto de la demanda, donde se puede comprobar que esta fue presentada el día 19 de Marzo (sic) de 2014; en el folio 70 encontramos el auto de fecha 21 de Marzo (sic) de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre, aprehende el conocimiento del proceso, y en el folio 71 encontramos el auto de fecha 31 de Marzo (sic) de 2014 mediante el cual el juzgado de conocimiento admite la demanda, igualmente, podemos observar el radicado de la demanda, el cual es: 70215318900220140006001; todas estas piezas procesales dan la certeza de que la demanda fue presentada en el año 2014, más exactamente el día 19 de Marzo (sic) de 2014, luego entonces, para efectos de decretar la prescripción dentro del presente proceso, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 90 del Código de Procedimiento Civil, debió tomarse como fecha de Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 15 referencia el día 19 de marzo de 2014 y decretar la prescripción de las mesadas pensionales causadas entes del 19 de marzo del 2011, no desde la fecha en que TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO decreto (sic) la prescripción, como ya se dijo.
Teniendo en cuenta que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, en este caso los intereses moratorios contemplados en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, estos deberán concederse desde el 19 de Marzo (sic) de 2011, fecha desde la cual se debe reconocer el retroactivo pensional al demandante señor ANSELMO JOSE (sic) VIVERO PEREZ (sic).
VIII. RÉPLICA Expone la UGPP que a pesar de que se ha manifestado que se viene morigerando la rigurosidad del recurso de casación, dentro del interpuesto contra la decisión de segundo grado afloran algunos dislates que se oponen a la técnica del recurso, conforme lo sostenido en las providencias CSJ SL15377-2016 y CSJ SL10421-2017. Advierte que desde el alcance de la impugnación se incurre en un dislate, al solicitarse la casación parcial del proveído, sin precisar cuáles son dichos aspectos puntuales que deben ser anulados, máxime cuando son varios los puntos tratados en el fallo, aunado al hecho que posteriormente se pide la confirmación total del fallo de primer grado.
Puntualmente en torno al primero de los ataques, señala que se acusa una interpretación errónea de los artículos 13 y 53 de la CN, pero se pasa por alto por la censura que para acusar la infracción de normas constitucionales es necesario acudir al planteamiento de la Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 16 violación de medio, salvo que se trate de artículos de orden constitucional que concreten derechos laborales o de seguridad social, lo que echa de menos en este caso (CSJ SL3845-2022).
Agrega que no se entra en el análisis de cada uno de los artículos denunciados, en aras a reseñar en que estriba el razonamiento inadecuado por parte del Tribunal y como debió haber procedido, aunado a que «el planteamiento del desarrollo del cargo en su comienzo se situó en la argumentación jurídica como correspondía, pero al final derivó en un discurso sobre lo factico y lo probatorio, que no puede ser utilizado en un cargo propuesto por la vía directa, pues traduce un dislate técnico».
Frente al segundo ataque, destaca que incurre en dislate de técnica cuando se acude a la modalidad de interpretación errónea y la infracción que se plantea es por la vía indirecta, pues lo adecuado hubiera sido acudir a la aplicación indebida. Luego, menciona: Antes de profundizar en los errores de técnica que se observan en el cargo a estudio, vale la pena referirse a lo que preceptúa sobre el recurso de casación el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, cuando dispone acerca de las dos causales para sustentar el recurso y que de la causal primera se desprenden dos modalidades que son: la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial.
La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas sub-modalidades, como son: la infracción directa, que consiste en no aplicar una norma por desconocimiento o rebeldía a un caso determinado; la aplicación indebida que se da (i) cuando se Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 17 aplica una norma a un caso no regulado por ella, o (ii) cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde.
Anota que cuando se acude a la vía de los hechos, se hace necesario precisar en qué consistió el error dentro de la sentencia, acreditando como se produjo, por la indebida apreciación o no valoración de los medios probatorios, con la incidencia de estos en la decisión final. Puntualiza que nada de lo expuesto se satisfizo, debido a que no se mencionan los dislates desde el ámbito factico, ni se enlistan las pruebas en que estos se apoyaban, sin desarrollar el embate con la exigencia de analizar cada medio y explicar en que se dejó de valorar o cuál fue la inadecuada apreciación probatoria.
IX. CONSIDERACIONES A la hora de abordar el estudio del asunto, tal como lo advierte la replicante, es evidente que la demanda casacional no es un modelo a seguir, pues, de entrada, enseña un desconocimiento de la técnica que debe satisfacerse al tratarse de un recurso extraordinario. Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación, que se deben observar unos requisitos mínimos de técnica establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir estudiar el fondo del caso, conforme lo preceptúa Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 18 el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.
A efectos de mostrar tales dislates, se procederá a contrastar cada elemento que debe estar presente, así como la forma en que ha definido la corporación debe ser reportado, con lo expuesto por el recurrente, a efectos de enseñar la falencia. Es de destacar que, dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, para la Corte no es posible subsanar de manera oficiosa la solicitud tendiente a que se anule la decisión del Tribunal, tal como se expone, por ejemplo, en el proveído CSJ AL5534-2019.
A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra: [ ] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Frente al alcance de la impugnación, se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la corporación lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes. Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 19 revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo.
En torno al punto, en la sentencia CSJ SL1363-2024, se explica: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Al revisar precisamente el alcance de la impugnación propuesto por el censor, tal como lo anota la opositora, se queda corto en el planteamiento, debido a que se solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, sin entrar a precisar en cuáles aspectos puntuales busca la anulación, Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 20 para luego solicitar la confirmación integra de la decisión de primer grado, lo cual resulta incongruente.
Ahora, al pasar al estudio de los cargos también afloran falencias de orden formal, teniendo en cuenta que cada uno de los ataques debe identificar y explicitar elementos tales como la proposición jurídica, la causal, la vía bajo la cual se denuncia el yerro, la modalidad de violación y una identificación de los planteamientos de la decisión acusada a efectos de hacer visible el error.
En cuanto al primero de los embates, presenta como causal la establecida en el numeral 1.° del artículo 87 del CPTSS, además de lo cual, integra la proposición jurídica con normas de carácter sustancial y alcance nacional, a pesar de que menciona los artículos 13 y 53 de la CN, los cuales, en estricto sentido, no consagran derechos de la seguridad social, ni tienen vocación de solucionar directamente el litigio, por lo que se hacía necesario efectuar un desarrollo interpretativo que evidenciara su aplicabilidad a la situación debatida, o, en su defecto, acudir al planteamiento de la violación medio.
Seguidamente, se informa que la embestida se presenta por la senda jurídica bajo una interpretación errónea de una serie de disposiciones que son enlistadas sin ningún tipo de rigor o análisis, en la medida que se registran muchas que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado en su decisión, entre ellas las consignadas en el Código Sustantivo de Trabajo y el estatuto sustantivo civil, por lo que no podían Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 21 invocarse bajo la modalidad de violación planteada, en atención a que, «en la sentencia acusada debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada o, al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde» (CSJ SL, 30 jul 2003, rad. 20592).
En este sentido, es importante clarificar que la definición del citado elemento debe estar precedida de una verificación de los supuestos normativos que tuvo en cuenta el colegiado, en aras a determinar si eran esos los que debía tener en cuenta o eran otros, y si los aplicados fueron correctamente comprendidos. En este orden de ideas, es relevante considerar que hay una infracción directa cuando el fallador comprende correctamente los elementos fácticos del debate procesal, pero desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo.
Por su parte, la interpretación errónea se evidencia cuando el funcionario toma la disposición que regula la situación, pero le da un entendimiento alejado de su significado natural, de allí que, si una norma no fue aplicada, no se le puede atribuir esta modalidad; mientras que la aplicación indebida aflora cuando una disposición es correctamente entendida, pero se aplica a un caso no regulado por ella.
Continuando con la evaluación del ataque, no puede perderse de vista que es exhibido por la vía directa, lo que supone una conformidad del recurrente con aspectos fácticos e inferencias probatorias, centrando los reparos en debates Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 22 del ámbito jurídico, sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL, 3 abr. 2011, rad. 37133).
Ahora, al revisar el acápite titulado «demostración de la acusación», se puede verificar que ninguna referencia se realiza respecto del compendio normativo que sustenta el ataque, salvo los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, explicando la diferencia que en su entender existe entre la actualización del Ingreso Base de Liquidación y la indexación de la primera mesada, y precisando los valores que entiende correspondían en su situación particular, por lo que verdaderamente se queda en un alegato de instancia, al no evidenciar los motivos por los cuales las consideraciones del Tribunal resultaban desacertadas.
De esta manera, se evidencian yerros formales en la estructuración del cargo que serían suficientes para desestimarlo, no sin antes advertir, que aun pasándolos por alto, no pudo incurrir en error el colegiado en su estimación, pues realmente efectuó la actualización de los Ingresos Base de Cotización (IBC) que sirvieron como base para hallar el IBL a partir del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE correspondiente al mes de diciembre de 2001, por lo que esa diferencia que podía existir entre el momento en que dejó de cotizar y el de exigibilidad del derecho pensional fue apreciada y tenida en cuenta (f.os 140 a 143 cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 23 En este caso, entonces, se produjo una indexación, debido a que frente a los IBC se efectuó una corrección monetaria, al ajustarse el valor al momento de reconocimiento de la prestación, por lo que no procedía un nuevo cálculo como lo pide el censor, debido a que no hubo una desmejora real del IBL.
Es de advertir que precisamente los artículos 21 y 36 en su inciso 3.° de la Ley 100 de 1993, prevén la necesidad de efectuar esa actualización, contando como hito temporal determinante para ello, el momento de reconocimiento o causación del derecho, que para el caso del actor es el mismo, esto es, el 5 de mayo de 2002. Este entendimiento es el que se propone en la sentencia CSJ SL208-2022, donde se precisa: Valga en este punto resaltar que la liquidación establecida en la Ley 100 de 1993, efectivamente contempla la actualización de los salarios a efectos de determinar el valor de la mesada pensional; situación que no estaba prevista para el caso de la pensión reconocida íntegramente bajo la Ley 33 de 1985 y, precisamente frente a este tipo de pensiones es en los que de antaño ha reiterado la Corte que la indexación o actualización de los salarios que sirvieron de base para determinar el monto inicial de una mesada pensional, busca que todas las pensiones, sin interesar su origen, fuente o fecha de su causación, deben actualizarse si el valor del que se partió para su liquidación sufrió depreciación por el simple transcurrir del tiempo (CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709); en consecuencia, no es automática y para su procedencia habrá de auscultarse si el correr del tiempo entre el momento en que se dejó de prestar el servicio y el reconocimiento pensional, generó que con la mesada definida se concretara la pérdida del poder adquisitivo (Sentencia CSJ SL5087-2020).
Lo expuesto es pertinente por cuanto, el fallador de segundo grado se percató de que la accionante pertenecía al régimen de transición, aspecto aceptado y no discutido por las partes; arribó a la edad para el disfrute de la pensión en el año 1996, por lo que la norma que regía la determinación de su ingreso base de Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 24 liquidación era la Ley 100 de 1993 inciso 3 de su artículo 36 que establece: […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […] Subraya fiera de texto.
Por manera que, contrario a lo afirmado por la accionante, la sala sentenciadora abordó correctamente el análisis de la pretensión de indexación de los salarios que se tuvieron como base para determinar la primera mesada de la pensión oficial que le fue otorgada y no negó el derecho irrenunciable a ello, lo que corroboró es que, dado que era beneficiaria del régimen de transición, la norma que rige la forma de liquidar su mesada pensional ya contemplaba la actualización para fijar el monto de su mesada.
No está de más, en todo caso, resaltar que la mesada inicialmente reconocida por el Banco Popular S.A. se mantuvo en virtud del principio de favorabilidad. Definido lo anterior, se aborda el estudio del segundo embate, que igualmente presenta dislates que son insalvables y hacen inviable su estudio de fondo. Es así como incurre en el mismo error anotado respecto del cargo anterior, en lo que se refiere a la proposición jurídica, debido a que enlista en forma indiscriminada una serie de normas, sin reparar si hacían parte o no de la providencia dubitada, a pesar de que se ataca bajo una interpretación errónea.
Ahora, pasando por alto esta situación, que pudiera resultar superable, en la medida que se citan disposiciones de carácter sustancial y alcance nacional que están insertas en el proveído, como son los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo cierto es que existen otros reparos. Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 25 Es así como a pesar de que elige la vía indirecta para develar el error del colegiado, tal proceder se efectúa bajo una modalidad que le resulta impropia, debido a que es exclusiva de la senda jurídica, y, supone absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico.
Aunado a lo anterior, a pesar de optar por el sendero fáctico, no se encarga de esbozar cuáles fueron los errores de hecho que pudo evidenciar, ni enlista las pruebas que pasó por alto el Tribunal para resolver, a pesar de que era necesario singularizarlas, demostrar qué acreditaban y dar cuenta de su incidencia en la decisión. Al continuar con el estudio, se hace visible que en la demostración de la acusación el impugnante empieza por mencionar que acepta los fundamentos fácticos que dio por demostrado el ad quem, algo impropio de la vía elegida, y alude a la discrepancia con la hermenéutica o interpretación dada a los preceptos destacados.
Posteriormente, en forma intempestiva, trae a colación el estudio que hizo el juez plural respecto de la prescripción y la forma en que se interrumpe, para luego descender en el cuestionamiento que realiza a las conclusiones fácticas a las que se arribó en la providencia, cuestionando la forma como se estudiaron varias piezas procesales obrantes en el cartulario.
Con el proceder adoptado por el recurrente, incurrió en una mezcla totalmente indebida de las sendas jurídica y Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 26 fáctica, algo que se encuentra vedado por ser excluyentes, e implica que la acusación se convierta en un alegato de instancia que impide su estudio, pues la obligación de la Corte no radica en definir a cuál de los litigantes le asiste la razón, sino en determinar la legalidad del proveído refutado.
Es así que este medio de impugnación no brinda competencia para juzgar el asunto como si se estuviera ante la tercera instancia, sino para establecer, una vez esté debidamente planteada la acusación, si el ad quem incurrió o no en un yerro, a la hora de estimar la norma aplicable o darle alcance (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798-2018).
Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponer barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la protección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.
En este sentido, se resalta lo sostenido en el proveído CSJ AL2974-2024, donde sin ambages se expresa: Luego, fuera de no contarse con una proposición jurídica mínima adecuada que justifique el actuar de la Sala en el recurso, se propone una acusación desatinada en su planteamiento -- carente de argumentos serios y atendibles que la respalden--, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Corte, atendido lo Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 27 dispositivo del recurso.
Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por el deber de observar las reglas legales que disciplinan el recurso extraordinario de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del mismo, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible invocarlas sin restricción alguna.
La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan. De esta manera, sin entrar a analizar si había o no razón en la reclamación del censor, debido a que supera el recurso el estudio formal pertinente, no queda más que declarar imprósperos los cargos.
Costas a cargo del impugnante, en beneficio de quien replica. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 101340 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANSELMO JOSÉ VIVERO PÉREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ED04BEBE93B1F21F08FDC0AEDE19FD535CDE0A2E50773C4525B4DFBA7B2CB12B Documento generado en 2024-09-23