Micelio
SL2575-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 1285 de 2009Ley 1429 de 2010Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2575-2023 Radicación n° 96369 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO le instauró a la recurrente y a la CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

I.

ANTECEDENTES José Wilson Cristancho Riscanevo llamó a juicio a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Complementarios en Liquidación y a la Corporación Nuestra IPS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 2 relación contractual laboral con esta última desde el 1° de abril de 2010; ii) que hubo intermediación entre las accionadas; iii) que eran solidariamente responsables del pago de las acreencias sociales y, iv) que actuaron de mala fe.

Solicitó que, como consecuencia, se las condenara al pago del auxilio de cesantías de los años 2015 a 2017, dominicales, sanción moratoria, indexación, lo probado y las costas. Narró que el 6 de septiembre de 1999, subscribió contrato de trabajo a término indefinido con la IPS Cruz Blanca, para desempeñarse como médico general; que el 31 de marzo de 2005 se convino la cesión de su contrato de trabajo entre Cruz Blanca IPS y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Complementarios, hoy en liquidación. Contó que el 30 de septiembre adquirió un crédito de vivienda con la CTA Progresa, el cual garantizó con el pago de sus cesantías; que, mediante Acta de asamblea general de asociados del 16 de enero de 2017, dicha entidad fue declarada disuelta y en estado de liquidación; que el 28 de marzo de 2017, peticionó ante GPP el pago de su cesantía a Progresa, aportes a seguridad social, salarios de febrero de 2017 y, además, que se le consignara lo descontado y se definiera su situación laboral.

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 25 de abril de ese mismo año, le solicitó salarios y prestaciones sociales en mora; que el 29 de abril de 2017, fue cerrado el Centro Médico Avenida Américas No. 67-21, donde prestaba el servicio; que no fue reubicado; que el 23 de mayo siguiente, instauró acción de tutela, mediante la cual el juez constitucional ordenó a la GPP Servicios Complementarios en Liquidación y a la Corporación Nuestra IPS reubicarlo y pagarle los salarios y auxilio de cesantías pendientes.

Aseveró que las accionadas no dieron cumplimiento a dicho fallo; que el Ministerio del Trabajo las sancionó por infringir del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; que según la Resolución No. 3611 de 2017, el vínculo entre las llamadas a juicio inició el 1° de abril de 2010. Explicó que estuvo subordinado desde esa fecha a la Corporación Nuestra IPS; que no tenía autonomía, pues cumplía horario, debía solicitar permisos, le suministraban los instrumentos de trabajo y le daban capacitaciones; que el 14 de agosto de 2017, el representante legal de esa entidad manifestó que asumiría el pago de las acreencias laborales de los trabajadores de GPP Servicios Complementarios (cuaderno Primera Instancia demanda, archivo «2022050037072.pdf» expediente digital).

Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, frente a los hechos manifestaron: Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 4 La Corporación Nuestra IPS: que cerró distintas sedes de la empresa «entre ellas IPS Américas»; que el fallo de tutela fue revocado por improcedente; que fue sancionada por el Ministerio, pero no se encontraba en firme la decisión; que el vínculo contractual entre las demandas inició el 1° de febrero de 2010; que no se celebró relación laboral con el demandante; que los permisos los otorgaba la GPP Servicios Complementarios y que en todo caso no actuó con negligencia. Planteó como excepciones de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de intermediación laboral, inexistencia de solidaridad y la genérica.

(archivo, ibidem). GPP Servicios Complementarios en Liquidación aceptó que se suscribió contrato de trabajo el 6 de septiembre de 1999 y lo relacionado con los derechos de petición, los cuales respondió en el término de ley. Afirmó que se encontraba adelantando las gestiones con el fin de recolectar los recursos que adeudaba; que sostuvo relaciones contractuales con la Corporación Nuestra IPS; que estos eran su única entidad contratante; que el fallo de tutela fue revocado por improcedente.

Manifestó que ella era la que otorgaba al actor permisos y vacaciones, así como el pago de las acreencias laborales; que realizó descuentos a los salarios de noviembre de 2016 a diciembre de 2017; que consignó las cesantías de febrero de Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 5 2017; que lo que no canceló se debió al incumplimiento de las obligaciones convenidas con la Corporación Nuestra IPS, que el hecho 13, en el que el actor indicó que al cierre del centro de servicios no fue reubicado, era parcialmente cierto pues, […] fue consecuencia del retiro de usuarios de la EPS a la Corporación Nuestra IPS, única entidad contratante […] dicha situación derivó en el cierre de esta sede del prestador, con ello se generó que la CORPORACIÓN NUESTRA IPS, no requiriera al personal entregado por la GPP, así las cosas, se procedió a realizar diferentes reuniones con los trabajadores que se encontraban al servicio de nuestra contratante, en vista de lo anterior, la gran mayoría de los trabajadores fueron objeto de terminación de contrato de trabajo por mutuo acuerdo o se fueron bajo la figura de sustitución patronal.

Añadió en cuanto a los demás supuestos, que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, pago total de la obligación, inaplicación de la sanción por indemnización moratoria en el pago de cesantías en función de la ausencia del dolo y mala fe, buena fe del empleador, mala fe del demandante y la genérica (archivo, «[…]2022050046858», ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2021, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO y […] IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN existe un contrato de Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo desde el 6 de septiembre de 1999, en vigencia del cual se desempeña en el cargo de Médico de Apoyo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO, las siguientes sumas de dinero y conceptos: A. $3.568.599, por diferencias en los pagos de auxilios de cesantías, suma debidamente indexada. B. $104.688.267, por sanción por no depósito de cesantías a un fondo previsto en el Num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, suma debidamente indexada.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de intermediación laboral e inexistencia de solidaridad invocadas por la demandada CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, pago total de la obligación y buena fe del empleador alegadas por […] GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, y se releva el Despacho del estudio de las demás.

SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS [ ] (fallo de primer grado, archivo ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por GPP Servicios Complementarios, el 30 de noviembre de 2021, confirmó la de primera.

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 7 Planteó que establecería el extremo final del nexo contractual y, derivado de ello, la posibilidad de impartir sanción por no consignación de cesantías. Tuvo como indiscutido que el señor Cristancho Riscanevo laboró al servicio de IAC GPP Servicios Complementarios en Liquidación, desde el 6 de septiembre de 1999 mediante contrato a término indefinido, en el cargo de «Médico Cabecera», devengando como contraprestación la suma mensual de «$4.284.000» (f.° 28 y 32).

Indicó en punto al extremo final de la relación, que mientras el actor afirmó que no se había dado al no haber recibido por parte del empleador la respectiva comunicación del finiquito contractual, la accionada aseguró que la prestación personal fue hasta julio de 2018, ya que a partir de esa fecha aquél no volvió a presentarse a la empresa.

Expuso que con la certificación expedida el 3 de marzo de 2017, por GPP Servicios Complementarios, se corroboraba que hasta esa calenda el reclamante seguía prestando sus servicios y que luego de ello continúo pagándole salario hasta julio de 2018, según la documental de f.° 312, lo cual además fue ratificado por el demandante. Coligió, sin embargo, del resto del material probatorio que examinó, que el señor José Wilson Cristancho Riscanevo «tuvo vocación de permanencia, disponibilidad y la espera en el llamado de la demandada».

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que el artículo 140 del CST, permitía el pago del salario sin prestación del servicio, en aquellos eventos que, aun existiendo el derecho en el haber del trabajador, no podía ejecutarse el nexo por disposición o culpa del empleador; que de todas maneras tal presupuesto debía ser demostrado por quien reclamaba su aplicabilidad, en virtud de lo dispuesto en el canon 167 del CGP.

Indicó que la demandada allegó copia de comprobantes de pago de aportes a seguridad social efectuados, de febrero de 2017 a enero de 2020 (f.° 384 a 398), sin que obrara «una orden de tutela como lo señalaba su representante legal, que le ordenara hacer esos pagos»; que no obstante, se podía constatar que mediante fallo del 7 de junio de 2017, se ordenó a las accionadas ahora demandadas, «cancelar a José Wilson Cristancho Riscanevo […] los salarios pendientes por pagar y las cesantías correspondientes al año 2016»; que no se acreditó en el plenario que el mismo hubiera sido impugnado, por lo que se entendía ejecutoriado.

Agregó que tampoco obraba en el expediente alguna otra decisión ordenando pago de salarios o prestaciones sociales con posterioridad a ese año; que ello contradecía lo afirmado por el representante legal de la empresa en el interrogatorio, cuando afirmó que, […] los pagos de aportes al sistema de seguridad social realizados hasta enero del año 2020 obedecían “por orden precisamente de una acción de tutela que [inter]puso el señor José Wilson […], varias acciones de tutela las dirigió en contra de la IAC GPP Servicios Complementarios y en contra de Corporación Nuestra Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 9 IPS varias de ellas no tuvieron razón y le fallaron en contra y alguna de ellas nos ordenaron pagarles”.

Advirtió que en el hecho 13 de la demanda, el actor alegó que al cierre del centro de servicios por decisión unilateral de las llamadas a juicio no fue reubicado, que GPP Servicios Complementarios, lo contestó como parcialmente cierto, indicando que «[…] fue consecuencia del retiro de usuarios de la EPS a la Corporación Nuestra IPS […]». Coligió que el demandante demostró que el cierre de las instalaciones ubicadas en la Avenida de las Américas fue resultado de una decisión de su empleador y que dicha situación perduró por más de un año, de acuerdo con lo dicho por el representante legal en su interrogatorio, esto es, […] cuando se lograron los acuerdos luego de un año de negociaciones ante el Ministerio y de pagarle la nómina a muchos trabajadores que también al igual que el señor (sic) estaban pendientes de salarios, se les dijo a los que estaban en jornada de dignificación porque implicaba un cese de actividades, por favor, ya les vamos a pagar, ya les vamos a solucionar, les hemos venido pagando, perdón, les vamos a solucionar el problema, por favor cesen la jornada de dignificación; yo creo que el 95 % de los trabajadores que eran alrededor de 280 trabajadores de complementarios (sic aceptaron la posición, menos el doctor José Wilson Cristancho […].

A partir de lo cual infirió que había lugar a declarar que el contrato se mantenía vigente, máxime que el mismo liquidador de la empresa indicó, «que no comunicó al demandante del fenecimiento del vínculo contractual, ni en forma verbal, ni escrita, sino que, dio por sentado que este terminó porque él no se volvió a presentar a las instalaciones de la empresa».

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 10 Confirmó en consecuencia lo decidido por el primer juez, al ordenar el pago de una retribución mensual a título de salario, «mayormente cuando, bajo los exactos términos de los artículos 249, 306 y 186 del [CST] las prestaciones se causan por la prestación efectiva del servicio» como acaeció en este asunto.

Reflexionó, en punto a la sanción por no consignación de cesantías, con referencia en las sentencias CSJ 24 jul. 2012, rad. 38954 y CSJ 30 abr. 2013, Rad 42466, que para la aplicación de la norma que la regulaba (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), al no ser automática, debían tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe; que dicho aspecto se tenía que analizar para la calenda de fenecimiento del vínculo y no en atención a sucesos posteriores (CSJ SL 1884-2016) y que el empleador era quien tenía la carga de controvertir con pruebas el devenir correcto en su proceder (CSJ SL3936-2018).

Encontró que el actuar de CPP Servicios Complementarios en Salud no se ajustaba a los parámetros eximentes de dicha sanción, pues fue mediante fallo de tutela que se ordenó el pago de la cesantía causada en el 2016, dado el incumplimiento de la empresa, la cual en todo caso fue cancelada solo hasta el 20 de febrero el 2020 (f.° 383); además que las correspondientes al 2017 y 2018 se le pagaron al reclamante el día 24 del mismo mes y año (f.° 381 y 382).

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 11 Consideró que en esas condiciones no eran atendibles las manifestaciones de la apelante para justificar su actuar, ya que, […] el simple conocimiento de adeudar rubros laborales no conducía a configurar la buena fe, como tampoco lo era el indicar que se encontraba en una situación económica difícil, en tanto dicha manifestación no trascendió del plano probatorio y tampoco corresponde a una justificación valida […].

Confirmó así la condena impuesta por dicho concepto (cuaderno Segunda Instancia Apelación Sentencia, archivo «2022050129749», ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por GPP Servicios Complementarios en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la sentencia impugnada, […] en cuanto a la confirmación de la imposición de la sanción por no consignación de las cesantías al trabajador en las fechas legalmente señaladas, y en sede de instancia, revoque la de primer grado que accedió a la imposición de [dicha sanción] de los años 2015 a 2017 (sic) como consecuencia del actuar de buena fe de la entidad demandada y se modifique en consecuencia la condena en costas impuestas a la misma (sic) (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Demanda de Casación 2023120837483, expediente digital.

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, porque se dirigen por la misma vía de acusación, comparten normas en la proposición jurídica y razonamientos de estimación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 (sic); artículos 22, 23, 140 del CST, en relación con el 230 de la CP; […] 47 (modificado por el […] 5° del Decreto 2351 de 1965), numeral 1° del artículo 58, numeral 4° del […] 60 y numeral 6° del artículo 62 del CST, dejados de aplicar (sic).

Afirma que dicha trasgresión es consecuencia de los siguientes defectos fácticos en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el trabajador tuvo vocación de permanencia, disponibilidad y la espera en el llamado de la demanda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador (demandante) se mantuvo en cese de actividades desde el mes de marzo de 2017, por lo que incumplió su contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que el incumplimiento de las obligaciones de la demandada se debió al cierre de la sucursal y la falta de reubicación del trabajador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador se mantuvo en cese de actividades a pesar de los ofrecimientos de reubicación. Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que tales yerros se produjeron como consecuencia de «haber apreciado mal unas pruebas y dejado de apreciar otras», como a continuación lo detalla: 1.

Respuesta al derecho de petición presentado por el señor José Wilson Cristancho Riscanevo al liquidador de la IAC GPP Servicios Complementarios En Liquidación […] f.° 23 al 27, pdf de la Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Principal 2 Cuaderno 2022051430061407. 2. Sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la acción de tutela […] radicado No. 1100131040502017-0042- 01. 3.

Sentencia de segunda instancia proferida […] dentro de la acción de tutela […] radicado No. 1100131040502017-0042- 01 (f.° 279 a 286 de la Primera Instancia Cuaderno Principal 2 Cuaderno 2022050046858407). 4. Soportes de pago de cesantías, seguridad social y salarios del señor JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO. 5. Interrogatorios de parte […].

Argumenta que el accionante en su interrogatorio confesó que desde «marzo de 2017 entró en cese de actividades, que se mantuvo durante las negociaciones con las organizaciones sindicales y con posterioridad a la firma de los acuerdos (mayo de 2018)»; que aun para febrero de 2019 continuaba la protesta, «pese a que se le ofreció» reintegrarse en sus labores o suscribir acuerdos para culminar con la relación laboral; que ello se constata «en la respuesta al derecho de petición del 5 de febrero de 2019 y la reunión del mes de agosto de 2018».

Destaca que el reclamante expresamente manifestó que participó en «esos ceses de actividades» y que desde abril de 2017 no volvió a prestar servicios; que también lo hizo en «las Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 14 jornadas de dignificación», indicando que en el momento en que se enteró de la liquidación empezó «a pasarle derechos de petición en su oportunidad al liquidador […]».

Asevera que, pese a que se llamó al servidor para que se reintegrara a sus labores, no lo hizo, trascribiendo enseguida lo que se le respondió en el derecho de petición, en el que se le dieron a conocer los pormenores de los acuerdos, así como lo que estos comprendían; que se le ofreció «en continuas oportunidades […] sin embargo, pretendía mantenerse en el paro que había iniciado con anterioridad y al cual tampoco renunciaba».

Cuestiona que el sentenciador haya considerado la aplicación del artículo 140 del CST, pues, «de haber reparado en la prueba documental hubiere advertido que no había vocación o interés alguno por parte del trabajador de permanecer en la empresa y menos aún estaba dispuesto a continuar la relación de trabajo»; que tampoco comparte que se le haya impuesto la sanción por el no pago oportuno de las cesantías.

Sostiene que el colegiado además erró «al apreciar las respuestas dadas al interrogatorio de parte de la demandada»; que confundió «los errores de percepción del declarante con manifiestas contradicciones en su versión de los hechos»; que la única realidad era determinar que, a pesar de persistir el trabajador en el cese de actividades, la empresa le pagaba el salario y su seguridad social; que «al no apreciar las pruebas señaladas» que daban cuenta de la no prestación Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 15 personal del servicio y de un cese de actividades manifiestamente ilegal, concluyó «una vigencia del contrato de trabajo que no es objeto de los extremos de la Litis».

Afirma que la segunda instancia debió reparar en la prueba de la confesión del trabajador, sumado a las documentales que le demostraban «que no fue el cierre de la sede de las Américas y la falta de reubicación del trabajador la que comportó la culpa del empleador, sino […] el cese de actividades de [aquél] y su renuencia a reintegrarse lo que define la relación de trabajo y sus efectos».

Manifiesta que, «de haber apreciado correctamente el material probatorio», hubiera comprendido que de la respuesta dada en la demanda al hecho 13, el cierre de dicha sede «se produjo, pero se ofreció a los trabajadores alternativas», de las cuales la gran mayoría optó por terminar el contrato por mutuo acuerdo «o se fueron bajo la figura de sustitución patronal»; que no habría entonces razón alguna para no hacer los mismos ofrecimientos al accionante.

Agrega que la «documental analizada» le hubiera permitido al Tribunal hacer un examen más riguroso y no quedarse con la primera manifestación de aquél sobre el pago ordenado en el fallo de tutela; que debió tener en cuenta que al plenario también se arrimó la sentencia de segunda instancia que revocó la orden de amparo por ser improcedente y, desde allí, advertir que los pagos ordenados fueron en realidad por gestión de la empresa.

Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 16 Remata diciendo que, si el juez colegiado hubiera valorado correctamente los medios de prueba, fácil le habría sido «estimar que la cesación de la prestación del servicio no se produjo como consecuencia de la culpa del empleador, por lo tanto, no albergaría sanción alguna por el no pago oportuno de las cesantías» (archivo ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos, […] 83 de la [CP]; 99 de la Ley 50 de 1990 y 140 del CST, en relación con los artículos 22, 23 del CST; 230 de la [CP] 47 (modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, numeral 1° del artículo 58, numeral 4°del artículo 60, numeral 6° del artículo 62 del CST, dejados de aplicar (sic)».

Expresa que incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el proceder de la demandada no se ajusta a los eximentes de la sanción […] al notar que la consignación de las cesantías del año 2016 fue realizada por orden de un fallo de tutela y estimar que las circunstancias que rodearon la relación de trabajo no estaban demostradas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el proceder de la demandada se ajusta a los eximentes de la sanción por no consignación de cesantías, no solo al evidenciar que el pago de las cesantías del año 2016 no se realizó en virtud del fallo de tutela, pues este fue revocado en su integridad al ser impugnado ante el inmediato superior, sino porque ante las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo era razonable y aceptable la solución que se presentó. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada no actuó de buena fe al consignar las cesantías del año 2016, 2017, 2018 en el mes de febrero de 2020. 4. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 17 actuaciones concretas de buena fe en el proceder de la empresa en liquidación, que no generaba ingresos al no poder desarrollar su objeto social, al adelantar negociaciones con terceros (sindicatos y empresas a las que se les prestó servicios) para garantizar la continuidad y estabilidad de las relaciones de trabajo en tanto se adelantaba el proceso de liquidación voluntaria; en pagar salarios, cesantías y seguridad social al trabajador aun cuando este se encontraba en cese ilegal de actividades y pese a la negativa del mismo a ser reubicado.

Asegura que tales desatinos se produjeron por haber «apreciado mal unas pruebas y dejado de apreciar otras», tales como: 1. Sentencias [de primera y segunda instancia] proferidas en el proceso de la acción de tutela […] bajo el radicado No. 1100131040502017-0042-01 […]. 2. Certificado de existencia y representación legal de la IAC GPP Servicios Complementarios en Liquidación, que da cuenta del estado en el que se encontraba la empresa (f.° 57 al 63 del pdf de la Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Principal 2 Cuaderno 2022051430061407). 3.

Respuesta al derecho de petición presentado por el señor JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO al liquidador [de la empresa] f.° 23 al 27 del pdf [ibidem]. 4. Interrogatorios de parte […]. 5. Acta de asamblea de asociados de la IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN No. 23 del 16 de enero de 2017 (f.° 37 al 45 del pdf Primera Instancia Anexo Digital Cuaderno Principal 2 Cuaderno 2022051430061407.

Aportado como prueba sobreviniente al proceso por el demandante de documentación entregada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA. 6. Acta de asamblea de asociados de la IAC GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN No. 24 del 07 de marzo de 2017 […]. Detalla a continuación lo que en su criterio es «el verdadero sentido y alcance del material probatorio».

Asevera que el juzgador le dio un sentido al fallo de Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 18 tutela que no tiene, al anotar que la consignación de las cesantías del 2016 se produjo en virtud del mismo y no de la voluntad suya, derivando de este una conducta de mala fe, cuando lo cierto es que ello se debió a su gestión «al obtener el respaldo financiero para atender las obligaciones laborales y garantizar la estabilidad del trabajador durante el proceso de liquidación»; que aquel debió tener como razonable, que su no pago oportuno «se debió al cese no autorizado de actividades cuyo pago de salarios y prestaciones asumió […], pese a que ya no podía desarrollar su objeto social».

Anota que las actas de las asambleas de asociados enseñan, frente a la parálisis sobreviniente de la empresa, que esta no podía enfrentar una nómina o adelantar un proceso de despido colectivo; que como lo demuestran los estados financieros allí contenidos, los pasivos superaban el activo existente y aunque ello no constituye excusa, sí refleja la situación apremiante que la rodeaba; que si el segundo juez hubiera tenido en cuenta tales pruebas, habría concluido que no se trataba de la realidad económica de la empresa la que determinaba la suerte en que se vio envuelta, sino a su fragilidad financiera por encontrarse en estado de liquidación. Insiste en que el Tribunal no apreció las circunstancias que rodeaban su situación como empleador; no tomó en cuenta lo confesado por el accionante sobre su participación en el cese de actividades y en la no reincorporación, como tampoco la respuesta al derecho de petición, donde se evidencian las gestiones que realizó para conseguir el Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 19 respaldo financiero de la Corporación Nuestra IPS; los pagos de nómina a los trabajadores cesantes hasta mayo de 2018; el certificado de existencia y representación legal que da cuenta del estado de liquidación en el que se encontraba, que le impedía desarrollar su objeto social, todo lo cual demuestra que actuó de buena fe (archivo ib).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que no se equivocó el Tribunal al imponer la sanción moratoria, pues dentro del plenario no existen elementos que permitan concluir que la demandada actuó de buena fe; que, en todo caso, el escrito con el que prende sustentar el recurso extraordinario se asemeja a un alegato de instancia por lo que deben ser desestimados los cargos y mantenerse incólume la sentencia impugnada (cuaderno Recursos Extraordinarios Casación Escrito de oposición, archivo «2023093549659», ibidem).

IX. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020; así como en las CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2002;

CC C261-2001 y CC C668-2001, está limitado a las instancias. Así mismo, cumple recordar que, para lograr el objetivo Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 20 de ese medio no ordinario de alzada, la confrontación efectuada por el recurrente al segundo fallo, debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», conforme se ha explicado en las providencias CSJ SL1982-2020;

CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021. Lo primero, se logra cuando se satisfacen los elementos del artículo 90 del CPTSS y se atacan todos los soportes cardinales de la decisión de segunda instancia; lo siguiente, cumpliendo con la carga propositiva y demostrativa de la vía y el sub motivo en que se soporta la vulneración normativa denunciada, mientras lo tercero si el cuestionamiento de legalidad es acorde o armónico con la senda de ataque elegida (la directa o indirecta en la causal primera del recurso) y enjuicia, además, las verdaderas razones del fallo, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL21798-2017.

Se trae a colación lo anterior, para hacer ver que, contra dichos parámetros, ciertamente los cargos que plantea la censura se asemejan más a un alegato de instancia, pues dejó intactas las reflexiones basales a las que arribó el Tribunal en su proveído, en vista de que no tuvo en cuenta que desde lo jurídico planteó: 1. Que en virtud del artículo 140 del CST era permitido el pago del salario sin prestación del servicio, en aquellos eventos que, aun existiendo el derecho en el haber del trabajador, no podía ejecutarse el nexo por disposición o culpa del empleador, presupuesto que de todas maneras Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 21 debía ser demostrado por quien reclamaba su aplicabilidad. 2.

Que bajo los precisos términos de los artículos 186, 249, 306 del CST las prestaciones se causan por la prestación efectiva del servicio. 3. Que la sanción por no consignación de cesantías, no podía ser impuesta de forma automática, ya que debían tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe; que dicho aspecto requería ser analizado para la calenda de fenecimiento del vínculo contractual y no en atención a sucesos posteriores y que el empleador era quien tenía la carga de acreditar con pruebas su correcto proceder. 4.

Que el simple conocimiento de adeudar rubros laborales no conducía a configurar la buena fe, como tampoco la situación económica que pudiera estar pasando el empleador. Mientras que desde lo fáctico coligió: 5. Que José Wilson Cristancho Riscanevo tuvo vocación de permanencia, disponibilidad y la espera en el llamado de la demandada. 6.

Que si bien las documentales de f.° 384 a 389 daban cuenta de aportes a seguridad social efectuados de febrero de 2017 a enero de 2020 por GPP Servicios Complementarios, a favor del señor José Wilson Cristancho Riscanevo, lo cierto es que el pago de los salarios y las Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 22 cesantías correspondientes al 2016, fue ordenado mediante fallo de tutela, siendo cancelados solo hasta el 20 de febrero el 2020, mientras los de los años siguientes (2017 y 2018) cuatro días después. 7.

Que con lo contestado por la accionada al hecho 13 de la demanda y lo afirmado por su representante legal en el interrogatorio, se demostró que el cierre de sus instalaciones ubicadas en la Avenida de las Américas fue resultado de una decisión de aquella y que dicha situación perduró por más de un año. 8. Que en consecuencia se entendía que el contrato permanecía vigente, más aún, teniendo en cuenta que el propio liquidador de la empresa indicó que no le comunicó al trabajador del fenecimiento del vínculo contractual, ni en forma verbal ni escrita, sino que dio por sentado que este terminó porque él no se volvió a presentar a las instalaciones de labor. 9.

Que el proceder CPP Servicios Complementarios en Salud no se ajustaba a los parámetros eximentes de dicha sanción, pues fue en atención a la orden de tutela emitida el 17 de agosto de 2017, que procedió a pagar las cesantías causadas en el 2016, sin que aportará razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Conclusiones a las que arribó tras examinar los escritos de demanda y contestación, la Certificación del 3 de marzo de 2017, expedida por GPP Servicios Complementarios; el Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 23 fallo de tutela emitido en primera instancia bajo el radicado 1100131040502017; los interrogatorios rendidos por las partes; los comprobantes de pago de aportes a seguridad social, efectuados de febrero de 2017 a enero de 2020; las documentales de f.° 381 a 383, en las que el Tribunal constató la fecha en que se le pagaron al trabajador la cesantías causadas durante los años 2016 a 2018.

Empero, la censura extravió el juicio de legalidad que le correspondía plantear al fallo que procura refutar, en primer lugar, porque no tuvo en cuenta que el fundamento de la decisión es mixto, ignorando además, que de conformidad con los artículos 235 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el recurso extraordinario no puede ser utilizado para plantear debates que atañen con el conflicto jurídico que deben dirimir los jueces ordinarios y que en esta sede le era imperativo: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permitiera identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe (CSJ SL13058-2015, CSJ SL351-2019). ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615;

CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 24 SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada (CSJ SL14481-2016).

En segundo lugar, porque se limitó a esbozar una serie de cuestionamientos a la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, sin derruir en su totalidad los razonamientos que expuso el sentenciador, dejando intactas las conclusiones recién expuestas en los numerales 1 a 4 y 6 a 9, lo cual trae de suyo que, en esos temas, el ataque también resulte «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», como se orientó en el fallo CSJ SL21798-2017, circunstancia que a su vez lleva a que tales consideraciones, que mantienen en pie la sentencia acusada, se conserven incólumes, como resultado de la doble presunción de legalidad y acierto que salvaguarda las sentencias de los jueces, conforme lo explicado, por ejemplo, en las providencias CSJ SL5156-2018 y CSJ SL5038-2020.

Precisa destacarse que, igualmente, la recurrente desatendió la obligación argumentativa que atañe a la vía fáctica por la que optó en los dos cargos, pues omitió explicar: Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 25 i) cómo incurrió el Tribunal en los presuntos desaciertos que delata; ii) cuál es la trascendencia de los yerros fácticos que denuncia; iii) porqué comprendió en forma equivocada la información que extrajo de los medios de convicción que analizó para concluir el trámite de segundo grado; iv) cómo ese estudio influyó en la decisión final y, v) por qué las deducciones que obtuvo de las pruebas que discute, tienen incidencia en la conclusión que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende de la Corte, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, conforme se ha adoctrinado, entre otros, en los fallos CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.

Además los medios de prueba a los que se remite la censura, los enlista conjuntamente, censurando que el juzgador no los «apreció o apreció erróneamente», esto es, de manera simultánea, sin especificar para cada uno de ellos el tipo de desatino cometido, olvidando que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643- 2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Finalmente, más allá de las deficiencias formales del ataque, la Sala estima pertinente recordar, que frente a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 es doctrina pacífica de la Corte, decantada en la sentencia CSJ SL3288-2021, con referencia en las CSJ SL3936-2018, CSJ SL199-2021 y CSJ SL593- Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 26 2021, que: 1.

Que no proceden de manera automática e inexorable por el solo hecho de que se acredite el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, o la no consignación anual de la cesantía, ya que debe probarse la mala fe del empleador una vez analizadas las razones o motivos que como justificación de su conducta esgrima. 2. Que es deber del juez adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la empleadora, en torno a su omisión de pago de salarios y prestaciones sociales, son razonables y aceptables. 3.

Que la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta. 4. Que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta. 5.

Que la sola presencia de un supuesto contrato de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles, que justifiquen la conducta de la dispensadora de trabajo, para haberse sustraído del pago de las prestaciones Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 27 adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto del trabajador subordinado, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de que actuó bajo los postulados de la buena fe. 6.

Que la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral, cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al patrono de ser condenado al pago de la sanción moratoria, si no demuestra que actuó de buena fe. 7. Que la iliquidez o crisis económica y financiera del empleador no excluye, en principio, la indemnización moratoria (CSJ SL 1 jun. 2010 rad. 34778), pues no es justificable ni permiten descartar su mala fe. 8.

Que dificultades económicas del empleador, aducidas para dar razón de su conducta de no pago de sus obligaciones, incluso a la extinción del contrato de trabajo, no lo liberan de la carga resarcitoria del artículo 65 del CST (CSJ SL845-2021). Reglas que se constatan atendidas por la segunda instancia. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica y su impugnación Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 28 no salió airosa. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que JOSÉ WILSON CRISTANCHO RISCANEVO le instauró a la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS COMPLEMENTARIOS EN LIQUIDACIÓN y a la CORPORACIÓN NUESTRA IPS.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96369 SCLAJPT-10 V.00 29