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SL2575-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceagestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2575-2022 Radicación n.° 86716 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA NANCY BURITICÁ PALACIO contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al que fue vinculada YULIANA RAQUEL MONSALVE BURITICÁ. I.

ANTECEDENTES Alba Nancy Buriticá Palacio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Luis Francisco Monsalve Cuellar, de conformidad con los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86716 artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de julio de 2013; en consecuencia, se le condenara al pago de la prestación, los incrementos pertinentes, los intereses de mora del artículo 141 de la ley de seguridad social, las mesadas adicionales de junio y de diciembre que cuantificó en $26.597.585; las costas procesales; y, lo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que convivió con su compañero Luis Francisco Monsalve Cuellar por espacio de 19 arios, desde 1986 hasta la fecha de su deceso, 11 de abril de 2004; que procrearon tres hijos; que mediante resolución n° 005685 de 2004, Colpensiones les concedió pensión de sobrevivientes a dos de ellos, quienes a la fecha no tienen la calidad de estudiantes.

Narró que elevó petición de pensión de sobrevivientes a la entidad, la cual le fue negada mediante acto administrativo n.° 2890 de 2010, bajo el argumento que no demostró una convivencia real y efectiva con el afiliado, en los últimos cinco arios que precedieron su muerte (f.° 1 a 7). El a quo vinculó a Yuliana Raquel Monsalve Buriticá, quien, al contestar, manifestó que no presentaba oposición a las pretensiones incoadas; que todos los hechos expuestos en la demanda eran ciertos y, que no reclamó la pensión de sobrevivientes, por cuanto al 11 de abril de 2004, no tenía la calidad de estudiante.

Propuso la excepción de buena fe (f.° 120 a 122). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86716 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; enfatizó que la accionante no cumplió con los requisitos fijados en la ley para la obtención de derecho deprecado, en especial el de la convivencia. Adujo que a través de la Resolución n° 005685 del 2004, la entidad le reconoció pensión de sobrevivientes a Luis Francisco y Juan David Monsalve Buriticá, quienes, para la fecha de la asignación de la prestación, fueron representados por su madre.

En relación con los hechos, los admitió, salvo el relacionado con la convivencia, que, en su criterio, debía ser probado al interior de este proceso. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 87 a 94). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, a través de decisión del 13 de abril de 2018 (f.° CD), dispuso absolver a la entidad convocada y gravó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por apelación de la accionante, en SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86716 sentencia del 15 de agosto de 2018 (f.° CD), confirmó la decisión e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si «acreditó la señora Alba Nancy Buriticá Palacio el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 del 93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

Se refirió a las sentencias CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 42792, «CSJ SL460-2013», CSJ 5L13544-2014 y CSJ 5L4099-2017, de las que coligió que la convivencia durante los últimos cinco arios de vida del causante, debía estar acreditada en el proceso, como requisito esencial para dar tránsito a la pretensión de sobrevivencia. Afirmó que requería probar el «acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común o aún en aquellos casos en los que no pueden compartir el mismo techo, pero por situaciones especiales relacionadas con la salud o el trabajo entre otros, pues por esta sola circunstancia no se pierde la comunidad de vida o la vocación de convivencia como pareja».

Señaló que dentro de la investigación administrativa realizada el 19 de febrero de 2010 (f.° 73), la actora afirmó conocer al fallecido Luis Francisco Monsalve Cuéllar «cuando tenía 16 años». Que luego «empezaron a charlar y en el año 1983 se fueron a vivir juntos», que dicha convivencia duró 18 SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86716 arios, durante los cuales no se separaron; que cuando el afiliado falleció, este vivía con su hija en el parque industrial; que, para el momento del deceso, ya ellos se encontraban separados, pero no legalmente; y, que no recordaba la fecha a partir de la cual, este hecho se presentó. Resaltó que esa «confesión la reiteró en el interrogatorio de parte rendido en el proceso».

Infirió que la convivencia entre la actora y el de cujus, estuvo vigente durante 18 arios, es decir, hasta enero de 2001; que revisado el hecho 2 de la demanda, se colegía que la vida de pareja no se extendió más allá del ario 2002; que de la confesión también se concluía que al momento del fallecimiento, la actora habitaba con sus tres hijos y sus progenitores y el causante con una de sus hijas, es decir, vivían en lugares distintos.

Indicó que los testigos Mariela Ocampo Arenas, Julio César Osorio Palacio y Luis Francisco Monsalve Buriticá, expresaron que la pareja convivió en unión marital de hecho por espacio de 20 arios; que tuvieron 3 hijos, todos mayores de edad; que nunca se separaron, salvo cuando el progenitor de la accionante se enfermó y esa situación ocasionó que ella y sus dos hijos varones tuvieran que vivir en la casa de sus padres; y, que dicha separación sólo fue por espacio de 15 o 20 días antes del fallecimiento.

No obstante, razonó: ( ) partiendo de la conclusión señalada anteriormente, consistente en que por las confesiones vertidas en la actuación administrativa y en la elaboración de la demanda, la convivencia entre ella y el señor Luis Francisco Monsalve Cuéllar, iniciada en el ario 1983 perduró por espacio de 19 arios, hay que concluir que la misma estuvo vigente hasta el ario 2002 y por tanto como SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86716 el deceso del señor Monsalve Cuéllar tuvo lugar el 11 de abril de 2004, fácil es darse cuenta que el dicho de los testigos, referente a que en la separación de la pareja, duró apenas 15 o 20 días quedó desvirtuado, pues sin ningún asomo de duda, en realidad dicha separación tuvo una duración superior al ario y tres meses.

Estimó que se evidenciaban «varias contradicciones acerca de la separación que se presentó entre la pareja», ya que la demandante había indicado en su declaración, que entre ellos nunca existió una separación como tal, porque ella únicamente se desplazaba hasta la casa de sus padres a colaborar con los cuidados de su progenitor, sin embargo previamente en la investigación administrativa obrante a folio 73, había dicho que para la fecha del deceso, ellos ya se habían separado, aunque no legalmente, sin dar ninguna explicación acerca de las circunstancias que rodearon ese hecho; por su parte Mariela Ocampo Arenas y Julio César Osorio Palacio depusieron que sí había existido la separación, pero por el breve tiempo de 15 o 20 días.

Concluyó, ( ) Alba Nancy Buriticá Palacio y Luis Francisco Monsalve Cuéllar sí estaban separados para la fecha en qué se presentó el deceso de este último, separación que conforme a las pruebas recaudadas en el plenario se presentó a partir del ario 2002, por lo que debe concluirse que entre la pareja no se presentó una convivencia efectiva, real y material durante los cinco arios anteriores al fallecimiento, pero más importante aún, tampoco se evidenció un apoyo moral ni acompañamiento permanente por parte de la actora para con el señor Luis Francisco, quién a pesar de encontrarse en un lamentable estado de salud no fue acompañado por su compañera permanente, quedando simplemente al cuidado de su hija ( ) Por último, afirmó que el testimonio de Luis Francisco Monsalve Buriticá, hijo de la pareja, no merecía credibilidad porque «sus dichos reflejan notoriamente la intención de favorecer a su progenitora».

SCLAJPT-10 V.00 6 1, Radicación n.° 86716 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación case la sentencia proferida en segundo grado y constituido en sede de instancia, revoque la decisión del a quo; que provea en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la uniformidad de los argumentos en los que se apoyan, las normas y la identidad de propósito, se procede a su estudio conjunto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión de la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 13 Ley 797/2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional».

Argumenta que la violación se produjo, como consecuencia de los siguientes yerros evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador: SCLPOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86716 1. No dio por demostrado, estándolo, que la señora Alba Nancy Buriticá Palacio convivió con el causante Luis Francisco los últimos 5 arios, extrayéndose del medio de prueba confesión al decir la deponente en su interrogatorio de parte, que convivió 20 arios con el causante hasta su deceso, siendo reiterativo en el escrito de demanda. 2.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la pareja se separó, cuando lo que medió fue una situación familiar de fuerza mayor, ya que se encontraba al cuidado de su padre la demandante, sin que necesariamente rompieran el vínculo marital, continuando la ayuda mutua y socorro, incluso con la ayuda económica a sus hijos por parte del causante, según el medio de prueba de confesión de la propia parte.

Dichos yerros se debieron a, • La interpretación errónea de la investigación administrativa realizada por el otrora Instituto del Seguro Social, en la cual la señora ALBA NANCY BURITICA PALACIO, manifestó que convivió con el señor Luis Francisco Monsalve Cuellar, hasta el momento de su deceso y durante 18 años; tal como quedó registrado al inicio del cuestionario realizado por la entidad.

Y las circunstancias contextuales familiares o justa causa que justificaba (sic) la separación como era la enfermedad de su progenitor corrobora la convivencia de la pareja, además de la prueba testimonial de Julio, Mariela, y Francisco únicos deponentes el cual (sic) manifestaron que la pareja convivió hasta el último momento de extinción de Luis FRANCISCO BURITICA PALACIO. • La interpretación errónea del medio de prueba de confesión judicial de la señora ALBA NANCY BURITICA PALACIO, rendido en las diligencias ante el ad-quo (sic) manifestando la deponente que convivió con su compañero LUIS FRANCISCO BURITICA PALACIO hasta el día de su deceso y por espacio de 19 arios, prueba practicada ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. • Interpretación errónea del escrito de demanda, especialmente en lo relativo a los hechos 3 y 13, en el sentido que la pareja convivió los últimos 5 arios antes del deceso de su compañero permanente y por espacio de 19 arios.

Alega que el Tribunal «se equivocó notoriamente cuando le restó valor probatorio a la confesión judicial»; que de esta prueba y la investigación administrativa, se deducía que existió una convivencia a partir del ario 1983, que superó los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86716 cinco arios de que trata la norma, ya que se extendió por espacio de 19; que procrearon 3 hijos; que dichas aseveraciones se respaldan en el dicho de los testigos; y, que con la prueba calificada se acreditaban los yerros endilgados, lo que daba paso al análisis de estos últimos.

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la decisión cuestionada es «violatoria de la ley sustancial por vía indirecta con ocasión de la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Articulo 13 Ley 797/2003 y el artículo 48 de la Constitución Nacional». Refiere a idénticos dislates que los mencionados en la acusación anterior, pero no por interpretación errónea, sino por el sub motivo de la aplicación indebida.

En su demostración, plantea idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo. VIII. RÉPLICA La opositora arguye que no se esboza el error protuberante en que incurrió la sentencia; que los medios de prueba acusados, confirman la decisión cuestionada; que se hace una mixtura de la vía directa y la indirecta en las dos acusaciones; que la demandante confesó que la convivencia con el de cujus perduró 18 arios desde 1983 y, que al momento del deceso, estaban separados; que en esas condiciones no se acreditó la convivencia con el causante SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86716 durante los cinco últimos arios; y, que los testimonios no son aptos para ser evaluados en casación. IX.

CARGO TERCERO La sentencia es «violatoria de la ley sustancial por vía directa con ocasión de la interpretación errónea del artículo 13 Ley 797/2003». Y argumenta, ( ) nos encontramos frente a un afiliado el señor «FRANCISCO BURITICÁ» ya que no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad de compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es la pensión de sobrevivientes.

Protegiendo el sistema de seguridad social, in dubio pro operario, favorabilidad, el supuesto de los 5 arios solo es exigible en caso de pensionados. Lo anterior conforme la sentencia del 3/junio/ 2020 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ( ) SL 1730-2020 Radicación 77327. Añade que a través de la resolución n° 5685 de 2004, se concedió la pensión de sobrevivientes a los hijos, entonces menores, con lo cual quedó demostrada la calidad de afiliado del padre fallecido, razón por la cual no era exigible el tiempo de convivencia de 5 arios de acuerdo con la nueva posición de esta Corporación, «aunada al hecho que la demandante convivió por espacio de 19 años de acuerdo a las pruebas calificadas y testimoniales».

X. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86716 Alude a la sentencia CC T-776-2008, en la que se indicó que la prestación de sobrevivencia tenía como objeto cubrir las contingencias del grupo familiar cercano al afiliado o pensionado, desamparado económicamente tras su fallecimiento; que, en ese entendido, era razonable la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia con el causante; cita la sentencia CSJ SL4525-2019 y afirma que la relación debe tener vocación de permanencia y reflejar la solidaridad y apoyo mutuo; que la interpretación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, «descarta de manera absoluta las relaciones pasajeras, momentáneas, transitorias y acomodaticias»; que al desaparecer la convivencia, se desvanece también el nexo familiar.

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que para acceder al derecho deprecado, la accionante debía demostrar el presupuesto de la convivencia dentro de los últimos cinco arios de vida del afiliado; al referirse a la investigación administrativa señaló que Buriticá Palacio manifestó que al momento del fallecimiento de Monsalve Cuellar se encontraban separados y, que no recordaba la fecha a partir de la cual dicha situación se presentó. Lo anterior, fue reiterado cuando absolvió el interrogatorio de parte, por cuanto refirió, que la convivencia se extendió hasta enero de 2001; y, en la demanda indicó que fue hasta el 2002; del análisis probatorio, el sentenciador aseveró que la confesión en esos términos, desvirtuaba lo que SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86716 informaron los testigos, esto es, que la pareja se separó solo por un lapso de 15 o 20 días; para finalizar aseveró, que tampoco se evidenciaba el apoyo y acompañamiento permanente a pesar del lamentable estado de salud del fallecido.

La recurrente aduce que al tratarse de la muerte de un afiliado, no era exigible la convivencia dentro de los 5 arios anteriores a la fecha del fallecimiento, en concordancia con el criterio actual de la Sala, en providencia CSJ SL1730- 2020; en este horizonte, reprocha la exégesis dada por el colegiado al art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al número de arios de convivencia exigidos a la compañera permanente, de un afiliado al Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Precisado lo anterior, es imperioso recordar, que la disposición aplicable al reconocimiento pensional, es el artículo 13 de la Ley 797 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente señala: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte [ ] (negrilla fuera del texto).

SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86716 Esta Corporación dando alcance al precepto en cita, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificado en la CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco arios previsto en la norma, se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no la del afiliado.

En efecto, en la segunda de tales providencias, así se reflexionó: [ ] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 arios para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) arios, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ 5L1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ 5L4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ 5L362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86716 Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido (negrilla de la Sala).

En este pronunciamiento también se adoctrinó, que si bien, a la compañera permanente del afiliado, no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento para acceder a la pensión, sí debe acreditar que dicho elemento se encontraba vigente para el momento del SCL.PJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86716 siniestro, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Corolario de lo anterior, es palmario que la providencia confutada, se dictó en observancia de la postura jurisprudencial vigente para la época, en torno a la exigencia del término de convivencia para acceder a la prestación demandada; sin embargo, como acaba de historiarse, si bien, dicho criterio ha variado, lo que conllevaría la casación de la sentencia; al descender en instancia, se llegaría a idéntico resultado.

Se afirma lo anterior, por cuanto las probanzas allegadas al proceso, no logran acreditar que al momento del deceso del afiliado, la demandante ostentara la calidad de compañera permanente, dado que las declaraciones que así lo afirman, incurren en serias contradicciones como pasa a observarse. Para comenzar, el hecho 3 de la demanda fue planteado en los siguientes términos: 3.

El señor Luis Francisco Monsalve Cuellar (sic) y la señora Alba Nancy Buritica Palacio convivieron ininterrumpidamente por más de 19 arios hasta el día 11/04/2004. En este hecho aparecen dos asertos con relación a la vida en común con el causante: i) que esa relación se sostuvo por 19 años; y ii) que se extendió hasta la muerte. No obstante, en diligencia del 13 de abril de 2018 se llevó a cabo el interrogatorio de la parte demandante (f.° CD 158; mmn 11:10) y ante la pregunta del apoderado de Colpensiones, sobre la duración de la convivencia con el causante, expresó SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86716 que fue de «veinte años».

Afirmó además que lo había conocido «en el 80»; que tres arios después comenzaron una vida en común; y, que el vínculo perduró «hasta el final, hasta que falleció». Aseveró que al momento en que el afiliado se enfermó, vivían juntos con los tres hijos «en el parque industrial»; y, negó en repetidas oportunidades que hubiese existido separación. Es decir, del dicho de la propia peticionaria, no es posible establecer con claridad el término que efectivamente perduró el vínculo marital y, en cambio es dable colegir que no se extendió más allá del 2003.

Esto, teniendo en cuenta que al haber tenido inicio en el ario 1983, valga decir, 3 arios luego de conocerse y durar 20 arios, el límite fue en el 2003 y, teniendo en cuenta que la muerte ocurrió en abril de 2004, para ese momento no subsistía el nexo. Igualmente, manifestó la actora interrogada, que al agravarse la situación de salud de Luis Francisco Monsalve Cuellar «estaba con la hija ( ) en ese momento yo estaba donde mis papás, con los dos niños, a mí me llamaron inmediatamente me fui para la Clínica donde lo tenían a él, porque como ella era la mayor ( ) pues se quedaba con él, y yo iba donde mis papás y llevaba los dos más pequeños» (mm: 15:30); explicó, que antes de la enfermedad del causante, vivían juntos, en el parque industrial y que fue el tiempo de hospitalización, aproximadamente 2 meses durante los cuales ella estuvo viviendo en casa de sus padres (mm: 19:02).

Aquí, se admite entonces que hubo una separación que aunque corta, es determinante a la hora de elucidar el SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86716 derecho que corresponde que como se tiene dicho, debe subsistir al momento de la defunción. Ahora, en la misma diligencia de que se viene tratando, la actora expresó que al momento de rendir las declaraciones, con ocasión de la investigación administrativa, en las que afirmó que al momento de morir el afiliado se encontraban separados, se hallaba «en un estado de confusión», consecuencia de una crítica situación de salud que afrontaba (mm: 17:30).

Sin embargo, esta última circunstancia no tiene respaldo en las probanzas allegadas. A su turno, revisado el expediente administrativo (f.° CD 86) se halla el archivo GEN-RES-CO-2016_5389359- 20160610095140.pdf, en cuya página 7 se lee: Conforme a la documentación del expediente de muerte 148669 de la Seccional Risaralda, como pruebas allegadas al proceso de la parte solicitante y lo expuesto por la peticionaria y sus testigos en declaración: No existen pruebas válidas que demuestren la convivencia entre la señora BURITICA PALACIO ALBA NANCY con el fallecido MONDALVE (sic) CUELLAR LUIS FRANCISCO, toda vez que los vecinos no conocieron al fallecido (lo manifestaron verbalmente y al preguntar en otra dirección) y que él vivía con una hija no con la solicitante, además LOS HIJOS DE LA SOLICITANTE VIENEN COBRANDO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Se colige entonces, que no existía entre la pareja, el ánimo de vocación y permanencia al momento de la muerte del afiliado, incluso, los vecinos de la solicitante, expresaron que no conocían al fallecido. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86716 Adicionalmente, con ocasión de esa misma investigación administrativa llevada a cabo en ese entonces por el ISS la ahora reclamante expresó (f.° 73): P/: EN ALGÚN MOMENTO EL CAUSANTE SE SEPARÓ DE USTED? R/: nunca nos separamos P/: OCURRIÓ ALGUNA SEPARACIÓN LEGAL O DE HECHO ENTRE USTED Y EL CAUSANTE DURANTE EL TIEMPO DE CONVIVENCIA? R/: nosotros si estábamos separados, pero no legalmente.

(—) P/: MENCIONE DETALLADAMENTE COMO INICIÓ SU RELACIÓN CON EL CAUSANTE? R/: nos conocimos yo tenía 16 arios él iba al taller a que mi papá le arreglara el carro así fue como lo conocí, empezamos a charlar y en 1983 nos juntamos a vivir, no me acuerdo la fecha en que nos separamos. P/: QUIEN HIZO LOS TRÁMITES FUNERALES DEL CAUSANTE? R/: los trámites funerales los hizo la familia de él. P/: QUÉ PERSONAS DE LA FAMILIA DEL CAUSANTE HICIERON PARTE DE LOS TRÁMITES FUNERALES? R/: la hermana de él Isabel Monsalve Cuellar.

Como se aprecia, pese a que inicialmente afirma que nunca se separaron, las preguntas siguientes dejan ver que en realidad esta circunstancia sí existió, ya que así lo sostuvo en dos ocasiones; además, en los trámites funerales, fue la familia del causante la que estuvo al tanto, de lo que se deduce que la actora no intervino. Ahora bien, revisada la testimonial (f.° CD 158) se aprecia lo manifestado por Mariela Ocam.po Arenas quien reconoció que previo al fallecimiento, el afiliado vivía con su hija «en el parque industrial», ello por cuanto, la accionante se encontraba «colaborándole a la mamá con su papá que estaba muy delicado» (min. 29:16).

SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86716 De manera que resulta contradictorio lo expuesto por la testigo, de cara a lo relatado en la declaración de parte, dado que, en esta última diligencia, la promotora de la causa señaló que la separación tuvo lugar por la enfermedad y hospitalización de Luis Francisco Monsalve, no de su padre, momento en el cual se trasladó a su casa paterna.

A su turno, Julio César Osorio Palacio, hermano de la peticionaria, ratificó que al momento del fallecimiento, ella estuvo viviendo con sus ascendientes entre 15 y 20 días y que el motivo de esa situación fue la enfermedad del padre. Sin embargo, afirmó también que este falleció con antelación a Luis Francisco Monsalve Cuellar (min. 38:00), hecho que ratifica que hubo en efecto una separación. Acto seguido, el declarante Luis Francisco Monsalve Buriticá aseguró que al momento del fallecimiento «él se encontraba en la casa con mi hermana», (min. 45:20), manifestación que resulta contradictoria con lo depuesto por los otros testigos y la propia accionante quienes expresaron que el deceso se produjo en una clínica.

Así las cosas, las pruebas allegadas no permiten inferir que, al momento del fallecimiento del afiliado, la demandante fuera su compañera permanente, pues si bien, conforme con el precedente citado, no se exige un término mínimo de convivencia, silo es, que dicha condición exista al momento de la muerte. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86716 Antes bien, las mismas probanzas, analizadas en su conjunto, permiten ratificar la versión de la demandante, expresada en las diligencias llevadas a cabo por el entonces ISS, en la que aseguró que existió separación previa a la muerte del afiliado; además, se evidencian múltiples inconsistencias en las declaraciones, que no permiten que la Sala acoja su versión, esto es, que al momento de la muerte del afiliado se encontraban separados, y que no se acordaba desde cuando ello sucedió. Por lo anterior, no es dable concluir, que la vida en pareja entre el afiliado y la demandante, estuvo vigente hasta la muerte de aquel; el hecho de haber procreado hijos y haber convivido varios arios, no dan paso a la prestación deprecada, como se explicó. En resumen, la accionante no demostró la calidad de compañera del afiliado al momento de su fallecimiento, el ánimo de conformación de una familia, la vocación de permanencia de manera que no se acreditan los yerros endilgados.

Sin costas por haber resultado fundado el recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2018, por la Sala Laboral SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86716 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso laboral seguido por ALBA NANCY BURITICÁ PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ bIX PON EFZ JIMENA-ISABELGODOT-FA-JARDO JO E P A SÁNCHEZ Y SCLPJFT-10 V.00 21