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SL2575-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1046 de 1999Decreto 1160 de 1994Decreto 2636 de 1994Decreto 2663 de 1994Decreto 2665 de 1988Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2575-2020 Radicación n.° 77475 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora MANUELA PALACIO JARAMILLO, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 80 del cuaderno de casación. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA demandó a COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 23 de febrero de 2014, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorios o la indexación, lo que resultara probado y las costas. Narró, que nació el 23 de febrero de 1959; que al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que era afiliada en pensiones a la demandada; que cotizó «1068» semanas; que el 15 de mayo de 2014, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero le fue negada en la Resolución n.° GNR 229561 del 19 de junio de 2014; que, para el efecto, la accionada no tuvo en cuenta 162 de aquellas, en las que, dos de sus empleadores, incurrieron en mora, a pesar de que no efectuó las acciones de cobro; que así, por ejemplo, «Helados de la Fuente S. A.» no aportó en los ciclos que corrieron entre mayo y septiembre de 1996 (21 semanas) y «Adecco Colombia S. A.», por los causados entre enero de 1997 y septiembre de 1999 (141,42 semanas); que, además, el 2005 – 04, fue sumado a razón de 19 días no, de 30.

Precisó que, con aquellas cotizaciones, acredita 873 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y «1230» en toda su vida laboral; que continúo aportando a pesar de haber causado su derecho, porque, Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 3 dada la negativa del reconocimiento pensional, fue inducida en error (f.° 3 a 22, cuaderno principal).

La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la peticionaria, la resolución por medio de la cual le negó la prestación y no haber sumado completas las semanas del ciclo 2005-04. Negó, i) que para acceder al reconocimiento pensional, pudieran sumarse las no cotizadas por los empleadores; ii) que la reclamante contara 1230 semanas aportadas; iii) que con la negativa que profirió la hubiera inducido a error, porque, de una parte, tomó la decisión con base en la información reflejada en la historia laboral y, de otra, porque si existieran inconsistencias en esos datos, la demandante debió tramitar la corrección de la historia laboral.

Sobre los demás, manifestó que no eran tales o que no le constaban por lo que debían ser probados. Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, prescripción y las declarables de oficio (f.° 36 a 39, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 7 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado” y Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 4 “prescripción”, formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la accionante LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA […], pensión de vejez, a partir de 1° de junio de 2016, en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente, con una mesada adicional.

TERCERO: Disponer que las sumas aquí reconocidas se paguen debidamente indexadas.

CUARTO: Autorizar a la entidad demandada para descontar del valor de cada una de las mesadas pensionales causadas, el 12 % cantidad que deberá ser girada a la entidad promotora de salud del régimen contributivo a la cual se encuentre afiliada la demandante.

QUINTO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y en favor de la señora LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA.

SEXTO: Consultar el presente proveído con la Sala Laboral de este distrito judicial en caso de no ser apelada por la parte vencida en este juicio. (CD de f.° 69, en relación con el acta de f.° 66 y 67, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2017, al resolver la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, revocó la primera, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y condenó en costas.

Dijo, que no existía discusión sobre: i) que la demandante nació el 23 de febrero de 1959, por lo que al 1° de abril de 1994, tenía 35 años y era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que el Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 5 15 de mayo de 2014, solicitó la pensión de vejez a la demandada; iii) que esta fue negada mediante la Resolución del 19 de julio del mismo año (f.° 27 a 29, ibídem), por no conservar los beneficios de la transición; iv) que de acuerdo al reporte de semanas cotizadas de f.° 53 a 55 ib., se afilió a la convocada, desde el 22 de octubre de 1979.

Precisó, que al ser beneficiaria del régimen de transición, a la reclamante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; que cumplió la edad requerida por esa norma, el 23 de febrero de 2014, por lo que debía verificar si a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio del mismo año, tenía 750 semanas cotizadas, para que le fuera extendido el beneficio de la transición hasta aquella anualidad; que del reporte de semanas visible a f.° 53 y 55 ibídem, se obtiene que ha dicha fecha contaba 709,74 semanas, inferior a la exigida por el acto legislativo en referencia; que la pretensión de la accionante es que a ese tiempo se sumen unos periodos en los que sus empleadores dejaron de cotizar, sobre los cuales COLPENSIONES no realizó acciones de cobro.

Adujo que, de acuerdo a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, la omisión o mora del empleador en el pago de los aportes, no puede perjudicar al afiliado, si la administradora no ejerce las acciones de cobro que le son imperativas de acuerdo a los artículos 8° del Decreto 1160 de 1994, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2636 de 1994; que dicha postura fue reiterada en las sentencias Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 6 CSJ SL, 26 ag. 2008, rad. 31063;

CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 44202 y CSJ SL13894-2014. Expuso, que la suma efectuada por la primera instancia, no era adecuada, pues valoró la historia laboral de f.° 30 a 32 ib, sin percatarse de que no había sido suscrita por ningún funcionario y que fue desconocida en la contestación a la demanda, porque sobre el hecho que narraba su contenido, expresamente indicó, que no era dable sumar «semanas que no han sido reconocidas en la historia laboral de la actora, para cumplir con el requisito de semanas para pensión»; que, además, la demandada allegó con la contestación, la historia laboral de f.° 53 a 55 ibídem, en la que no se reflejan los ciclos en mora aducidos en el gestor, concretamente los de «Adecco de Colombia»; que solo aparecen en mora los ciclos 1996, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, laborados para «Helados la Fuente S. A.», con la anotación «pago aplicado a periodos anteriores»; que por ende, no era viable tener en cuenta los ciclos reclamados sobre Adecco, por lo que al realizar la sumatoria de las semanas, totaliza 744,06.

Reiteró, que la historia laboral a valorar era la de f.° 53 y siguientes ib, aportada por la demandada, porque la de f.° 30 a 32, ibídem carecía de firma; que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la eficacia probatoria de esos documentos radica en la posibilidad de conocer quien lo elaboró y, a partir de allí, darle valor probatorio a su contenido; que al respecto se encuentra la sentencia CSJ SL6557-2016; que no obstante, en la CSJ SL4236-2015, se Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 7 le otorgó eficacia probatoria a una historia laboral sin firma y se explicó que ello se debía a la conducta procesal de la demandada, pues en la contestación y las alegaciones las fundamentó en ese documento; que en casos como el presente, cuando la historia laboral no se encuentra suscrita por un funcionario de la entidad y en la réplica no la reconoce, no construyó su defensa sobre ella y aportó una documental con una información diferente, se le debe restar merito probatorio; que la carga de la prueba se traslada a la accionante, quien deberá demostrar la mora patronal, a través de los medios de convicción admisibles por el legislador; que ello encuentra sustento en las sentencias CSJ SL4236-2015, CSJ SL2019-2016, CSJ SL9766-2016.

Finalmente, indicó que como la demandante no conservó el régimen de transición, la solicitud pensional debía ser estudiada bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, que exigía para las mujeres 57 años y 1300 semanas aportadas al 14 de julio de 2015, cuando se presentó la demanda; que de acuerdo a la fecha de nacimiento, para esa data ella solo tenía 56 años; que en la documental de f.° 53 a 55 ibídem, se observaba que en toda su vida laboral cotizó 1151.61 semanas, insuficientes para acceder a la pensión de vejez (CD de f.° 11, en relación con el acta de f.° 9 a 10, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, modifique el numeral segundo de la proferida por el primer Juez, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento de la prestación, a partir del 23 de febrero de 2014 y la confirme en todo lo demás (f.° 14 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 13, 29, 46, 48, 53, 83, 90 y 373 de la CN; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 24 y «36» de la Ley 100 de 1993; «Acto Legislativo número 1 de 2005»; 1°, 6°, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 2665 de 1988; 1° y 2° del Decreto 2663 de 1994; 6°, 14, 41 y 53 del Decreto 1046 de 1999 y el «Acuerdo 027 de 1993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales», en relación con los artículos «167 y 176 del [CGP]».

Le atribuye al Colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente cumplió con los requisitos para hacerse acreedora a los beneficios del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Acto Legislativo número 1 de 2005. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 9 2) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a que se le pensione de conformidad con lo normado en el Acuerdo 49 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al no haber realizado el cobro coactivo a los empleadores que dejaron de pagar los aportes a pensión de mi poderdante, COLPENSIONES está en la obligación de pensionar a mi poderdante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES ha descargado en mi poderdante las consecuencias de la no cotización para pensión en que incurrieron los empleadores HELADOS LA FUENTE S. A. y ADECO COLOMBIA S. A. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y posteriormente COLPENSIONES, actuaron de manera negligente al omitir las acciones de cobro coactivo, y al no informar a la demandante que en caso de haber desaparecido los empleadores, tenía la opción de acudir a la recuperación de semanas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales. 6) Dar por demostrado, sin estarlo que la historia laboral aportada por Colpensiones, sin firma de quien la expide, es diferente a la aportada por la suscrita apoderada junto con la demanda formulada.

Asegura, que tales yerros provienen de la «falta de apreciación de unas pruebas y la indebida apreciación de otras». 1) Resolución GNR 229561 de fecha 19 de junio de 2014, visible a folios 27 a 29 del expediente. 2) Historia laboral de la demandante (reporte de semanas cotizadas en pensiones), expedida por Colpensiones, visible a folios 30 a 32 y 53 a 55 del expediente. 3) Demanda formulada por la suscrita abogada, visible de folios 3 a 24 del expediente. 4) Contestación de la demanda, que obra de folios 36 a 39 del expediente. 5) Memorial de la apoderada de la parte demandada, visible a folio 32 del expediente.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 10 6) Auto de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016) visible a folios 48 y 49 del expediente. Expone, que si a las semanas aceptadas por COLPENSIONES, se suman las que aparecen con mora patronal de los empleadores «Helados de la Fuente S. A.» y «Adecco Colombia S. A.», se advierte que antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con el tiempo requerido para conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta julio de 2014; que el error del Tribunal fue haberle restado mérito probatorio al documento de f.° 30 a 32 del expediente, a pesar de que no solo lo expidió COLPENSIONES, sino que no lo tachó de falso; que, aunque en ese ejercicio valorativo, el Colegiado pretendió desconocer la prueba que aportó, por presentar inconsistencias con la anexa a la contestación de la demanda, tal circunstancia no le es atribuible, pues se debe al «desgreño» administrativo de la accionada, quien no puede beneficiarse de su propia culpa.

Refiere, que las afirmaciones hechas en la demanda, gozan de presunción de veracidad al tenor del artículo 167 del CGP, por ser indefinidas, que no requieren prueba en contrario y que «no [fueron] desvirtuadas por la parte demandada»; que en la contestación del gestor de f.° 36 a 39 ibídem, se solicitó que se tuviera como tal el expediente administrativo, no obstante, mediante el memorial de f.° 52 ib, no se allegó este, sino la historia laboral, apreciada por el sentenciador, la cual,, en todo caso, aunque tiene algunas variaciones con la primera probanza de esa categoría, tampoco presenta firma; que, además, ese documento, no Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 11 corresponde a lo ordenado por el Juzgado el 7 de marzo de 2016, pues lo decretado se refirió a los « […] aportados con la demanda» y «el expediente administrativo que deberá llegar (sic) directamente la entidad; igualmente deberá certificar lo peticionado por esta parte en el capítulo de pruebas».

Precisa que, en consecuencia, es evidente el error del sentenciador, «[…] cuando le da valor probatorio a la historia laboral presentada por la parte demandada, no solamente porque ésta no es el expediente administrativo, sino además, por cuanto lo que se aprecia es al igual que la historia laboral presentada por la demandante, carece de firma de quien la expide»; que COLPENSIONES, tiene a disposición de sus afiliados la posibilidad de imprimir la historia laboral desde la página web, de tal suerte que, negarle validez a ese medio probatorio, es contrario al ordenamiento jurídico; que permitir ese proceder, vulnera el principio de confianza legítima, porque, en ese norte, la demandada conservaría dos tipos de información, una para su uso y otra para los afiliados, lo que sin lugar a dudas, sería censurable.

Afirma, que según la sentencia CC T-308-2011, el principio de confianza legítima conlleva a crear determinadas expectativas, en relación con el comportamiento de un sujeto, que exigiría resultados uniformes, como un valor ético que integra la buena fe y la necesidad de conductas leales y honestas; que todos esos postulados fueron vulnerados por el Colegiado, porque procedió contra el decreto probatorio que realizó el primer Juez y debido a que «[…]bajo ninguna circunstancia resulta admisible pasar por alto la diferencia Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 12 existente entre las dos historias laborales»; que, inclusive, el sentenciador desconoció la obligación de la demandada de mantener la información uniforme, para no sorprender a los afiliados, bajo el deber de custodiar, conservar y guardar la información, según se explicó en la sentencia CC T-079- 2016.

Añade, que no en el expediente, demostración de que la administradora haya ejercido acción de cobro sobre las cotizaciones no canceladas por los empleadores, por lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, las consecuencias de dicha omisión, no pueden recaer sobre el afiliado; que el Tribunal terminó invirtiendo la carga de la prueba, porque, contrario a lo que consideró, debió ser COLPENSIONES quien desquiciara las inconsistencias de las historias laborales, como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-463-2016.

Concluye que, […] Fue la indebida apreciación del caudal probatorio la causa por la cual el sentenciador incurrió en los errores enlistados en precedencia, puesto que desechó la historia laboral aportada por la parte actora asumiendo que estaba sin firma, para darle validez a la aportada por la parte demandada, igualmente sin firma y diferente a la aportada en la demanda inicial, desconociendo con ello la mala fe de la entidad demandada, puesto que, por ningún motivo puede existir diferencia entre la historia laboral que utiliza la entidad para resolver las solicitudes de pensión y la historia laboral que tiene para sus usuarias, pues ello implica, necesariamente la existencia de una actividad fraudulenta, de una falsedad ideológica; no tuvo en cuenta, el sentenciador, lo ordenado en relación con las pruebas aportadas por el a quo en la audiencia del artículo 77 CTSS; no analizó la ausencia de pruebas en relación con la incuria tanto del seguro social como de COLPENSIONES para adelantar las acciones de cobro coactivo en contra de los patronos que incurrieron en mora, o se abstuvieron Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 13 de pagarle las cotizaciones a pensión a la demandante (f.° 15 a 50, ibídem).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la acusación presenta deficiencias técnicas que impiden su estimación, porque, i) increpó un sub motivo de infracción impropio en la senda de ataque que eligió, ii) entremezcló vías de ataque, iii) no indicó con precisión el error de valoración, iv) denunció la infracción general de un compendio, al acudir al Acuerdo 027 de 1993, sin individualizar la normativa trasgredida y, v) cuestionó la falta de apreciación de la historia laboral allegada con la demanda, a pesar de que sí fue valorada por el sentenciador.

Añade, que de estudiarse el fondo de la acusación, debe tenerse en cuenta que tal, como lo concluyó el Tribunal, la accionante no reunía las semanas requeridas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición, hasta el 2014, pues a su entrada en vigencia contaba con 744,06 semanas; que no podría ser el 23 de febrero de 2014, como fecha a partir de la cual, proceda el reconocimiento de la pensión, sino, de acuerdo al artículo 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, desde el 1° de julio 2016, cuando se desafilió formalmente del sistema, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, rad. 47236 (f.° 58 a 63, ibídem).

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que aunque asiste razón a la réplica al señalar como defectos de la acusación, i) que acudió a argumentos jurídicos, por una senda que lo impedía, según se ha explicado en las sentencias CSJ SL1672-2018 y CSJ SL1695-2019; ii) que denunció, en contra de la regla decantada entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL8535-2016, la infracción de un compendio normativo sin individualizar la disposición trasgredida y, iii) que no indicó con claridad el error valorativo que adjudicó al sentenciador, como se ha exigido al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, en sentencias tales como las CSJ SL7541-2016 y SL4978-2019, todos ellos, en el caso, resultan ser superables.

Así se dice, porque la solvencia técnica del recurso, no se compromete si se prescinde de los argumentos indebidamente incorporados en la senda escogida, como se dijo en las sentencias CSJ SL10538-2016, CSJ SL2600-2018 y CSJ SL2020-2019, esto es, de las críticas sobre la distribución de la carga de la prueba y de la validez probatoria de los documentos de folio 30 a 32 o 53 a 55, cuaderno del Juzgado, por no haber sido decretados; así como tampoco, si se hace abstracción de las normas cuya vulneración fue denunciada con error, es decir, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, a las que el Tribunal, contrario a lo increpado, sí acudió. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye la Sala lo último, porque en todo caso, la proposición jurídica del cargo, conforme se dijo, en las sentencias CSJ SL16150-2014 y CSJ SL11230-2017, se encuentra debidamente soportada en la crítica que sobre la omisión normativa realizó la censura de los artículos 13, 53 y 83 de la CN y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que, lo que planteó, es que, contrario a lo que dedujo el sentenciador, en aplicación de los principios de buena fe y lealtad procesal, a los que éste no acudió, que enmarcan la teoría del acto propio y la confianza legítima, que regula la constitucional citada, demostró la densidad de cotizaciones necesarias que le permitían acceder a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, conforme al acuerdo en referencia. Ahora, aunque ciertamente, la impugnación acudió a un sub motivo de infracción inexistente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 87 y del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, al cuestionar la falta de aplicación, la Sala, realizará el estudio de legalidad del fallo, conforme se ha permitido en las sentencias CSJ SL994-2017;

CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, a través de la modalidad de infracción directa, especialmente, porque en contraposición a lo argumentado por la réplica, su denuncia sí está permitida en la senda fáctica, según se ha adoctrinado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526. A lo explicado se suma, que reflexionado el contenido de la censura en relación con la vía que eligió, se desprende que Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que busca es que la Sala examine el contenido de las historias laborales de folios 30 a 32 y 53 a 55, ibídem, para que se advierta que, con equivocación, el Tribunal dio prevalencia a la segunda, aportada por COLPENSIONES, porque ambas documentales carecen de firma, por lo que, de forma injustificada, dejó de dar por demostrado, con la primera, estándolo, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas, que le permitían ser beneficiaria del régimen de transición, cuestiones que por su naturaleza eminentemente fáctico, sólo podía plantearlas, como lo hizo, por la senda de los hechos.

En relación con lo previo, es necesario resaltar, que en la sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala abordó la posibilidad de esgrimir una crítica sobre la autenticidad del documento, aunque se trate de un tema jurídico, cuando como en el presente asunto, tal circunstancia tiene que ser corroborada desde la prueba y que, en la sentencia CSJ SL10883-2020, en un caso de similares contornos al presente, falencias como las anotadas, se tuvieron por inanes debido a que, como ocurre en el presente, al desentrañar la intención de la parte se colige un problema probatorio concreto con impacto en la definición del derecho sustantivo.

En efecto, en la primera providencia en cita, la Corte, apuntó: […] No le asiste razón al opositor en la glosa formal que le atribuye a la demanda de casación, pues el tema de la eficacia de la prueba también es posible esgrimirlo por la vía indirecta, cuando quiera que, para demostrar la violación medio, la Corte deba examinar el contenido de los elementos de convicción cuya autenticidad es Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 17 cuestionada.

Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba». Y en la segunda, discernió: Aun cuando el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo de claridad, lo cierto es que las deficiencias que advierte el opositor no logran impedir el estudio a fondo del ataque, en la medida que el censor, al menos en forma deshilvanada, logra precisar que su informidad con la sentencia que es objeto del recurso, consiste, esencialmente, en la deducción del Tribunal de no dar por acreditado el cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional pretendido, para lo cual esgrime que de los diferentes medios probatorios relacionados en el cargo y de los que se predica su equivocada valoración, se acredita la densidad de aportes requerida para el efecto, recriminación que dirige por la vía indirecta, que en estricto rigor jurídico es la que corresponde, y denuncia además la violación de normas sustanciales nacionales contentivas del derecho en controversia.

Ahora, importa señalar que, empecé a la senda de ataque seleccionada, no son objeto de controversia las siguientes deducciones fáctico probatorias del segundo Juez: i) que la peticionaria nació el 23 de febrero de 1959, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que teniendo en cuenta las semanas aceptadas por COLPENSIONES y las aportadas por «Helados la Fuente S. A.», que presentaban una mora patronal en los ciclos 1996 -02, 03, 04, 05, 06, 07, 09 y 09, para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella tenía 744,06 semanas; iii) que en la historia laboral de f.° 30 a 32, del cuaderno del Juzgado, se ven reflejadas con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago» los ciclos de cotización 1997-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 1998-01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12; 1999- Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 18 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09, a cargo del empleador «Adecco Colombia S. A.»; iv) que en la historia laboral de f.° 53 a 55, ib. estos últimos no existen y, v) que sin sumar estos, la reclamante tiene 1151,61 cotizaciones en toda su vida laboral.

Perfilado así el debate de legalidad al segundo proveído de instancia, la Sala se ocupará primero de establecer si, desde el contexto fáctico, el Tribunal se equivocó en la apreciación de las historias laborales allegadas al trámite, al concluir que la de folios 30 a 32, ib. no tenía mérito probatorio por carecer de firma, pero que sí lo tenía la segunda, por contenerla y, de ser el caso, analizar la incidencia de aquella apreciación en la infracción normativa denunciada por la acusación. Lo anterior porque, aunque en una especie de titulación, la censura aludió que el sentenciador apreció con error y que dejó de valorar esos documentos, lo que contraría el principio lógico de identidad, del contenido del ataque, se deduce que cuestiona la valoración equivocada de ambos, al dar prevalencia probatoria a uno en desmedro del otro, con fundamento en un argumento fáctico equivocado.

Al respecto, halla la Corporación que, en efecto, tanto la historia laboral de folios 30 a 32 como la de folios 53 a 55, ibídem, carecen de rúbrica, por lo que, el argumento probatorio del Colegiado, según el cual, le restaba validez a la primera prueba, por no contener firma y se lo otorgaba a la segunda, se deduce, por sí tenerla, desde lo objetivo es Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 19 protuberantemente equivocada, en razón a que, el sentenciador terminó adjudicándole características a la documental que ésta no tenía, con plena incidencia en la decisión, pues, como no se discute, con las semanas que reflejaba el último de los documentos, la impugnante, a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, contaba con 744,06 semanas cotizadas, insuficientes para que se entendiera, en relación con ese acto reformatorio de la Constitución, que conservaba los beneficios de la transición, hasta el 31 de julio de 2014.

Mientras que, en perspectiva de la primera probanza, sumadas las semanas que aparecen en ella con mora patronal, equivalentes a 142,42, tendría para esa calenda 885,48, suficientes para predicar, contrario a lo que el Colegiado dedujo, que la recurrente, estaba amparada por los beneficios de la transición para el 23 febrero de 2014, cuando cumplió, 55 años.

Luego, el segundo Juez, incurrió en el sexto defecto fáctico, al dar por demostrado, sin estarlo, que las condiciones de autenticidad, por la presencia de firma en los documentos comparados, eran diferentes y, por ello, al haber dejado de lado, que la recurrente acreditó, la existencia de una mora patronal a cargo de «Helados la Fuente S. A.», como lo dijo el segundo Juez, pero también, aunque fuere incipientemente, como se explicará más adelante, con «Adecco de Colombia S. A.», en perspectiva de las cuales, en principio, tenía más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, lo que le otorgaría el derecho a que su situación pensional, Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 20 como lo reclama, fuese examinada, en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En torno a ello, recuerda la Corte, de una parte, que el error fáctico se presenta, como se explicó en la sentencia CSJ SL55-2020, cuando, como en el caso, «[…] el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica […] da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» y, de otra, que, aunque la jurisprudencia ha sido enfática, en que aquel tipo de equivocación, en principio, no se genera cuando el Tribunal opta por derivar su convencimiento de unos medios de convicción en desmedro de otros, porque ese ejercicio valorativo se inscribe en su libertad de formación del convencimiento, así lo ha considerado, siempre que ese juicio esté mediado por un criterio de prueba razonable.

En otras palabras, el margen de libertad probatoria amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, en el marco del artículo 61 del CPTSS, es aquél en el que la conclusión fáctica del Juez de la apelación, está fundada en los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica, es decir, que la apreciación conjunta de la misma debe conducir lógica y consistentemente a su conclusión, sin que pueda, amparado en dicha facultad, imponer un criterio con prueba deleznable o, como lo hizo en el caso, en contra de la evidencia, al deducir con error, que una de las documentales del expediente era auténtica y que la otra no. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 21 Así lo explicó la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13529-2016, en la que sostuvo: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Además, en la sentencia CSJ SL16080-2015, que reitera la regla de las sentencias CSJ SL, 27 abr. 1977 (sin radicación por la Corte), a su vez recordada, entre muchas otras, en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, la Corporación orientó que: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 22 de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Realiza la Sala la anterior precisión jurisprudencial, relacionada con el principio de libre apreciación de la prueba, porque en el caso, la conclusión del segundo Juez, no se aviene al contexto en el que aquel está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto, pues, como se vio, no sólo dio prevalencia a la documental que allegó COLPENSIONES en desmedro de la que aportó la reclamante, que también provenía de la parte demandada, con un argumento fáctico equivocado, sino que valoró la autenticidad de la prueba desde un concepto restringido y sesgado, que no se aviene con la normativa procesal que le regula y, dejó de apreciar, como se lo imponía el artículo 61 del CPTSS, la conducta procesal de la parte.

Denota la Corporación lo anterior, con incidencia en la decisión, porque como lo concluyó en la sentencia CSJ SL5170-2019, en relación con los artículos 244 del CGP y 61 del CPTSS, se equivoca el fallador, i) que considera que la firma es el único elemento que otorga autenticidad de la prueba, debido a que, esa característica, se predica de la posibilidad de saber a ciencia cierta su genuino autor, lo que puede lograrse, a través de múltiples signos que la individualizan, como las marcas, improntas u otras señas físicas, digitales o electrónicas, máxime si como lo ha exigido la evolución tecnológica, la digitalización de algunos trámites Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 23 en un contexto de confianza permite a los usuarios a acceder a la información a través de internet, como ocurre con las consultas de las historias laborales y, ii) que deja de reparar en la conducta procesal de la demandada, la falta de explicación del motivo por el cual, suprimió de la historia laboral, la mora patronal que aparecía en sus bases de datos.

En efecto, en la decisión en cita, la Corte, explicó: […] teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador.

Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos. Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.

Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.

En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante. […] Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, el recurrente alega que el Juez de segunda instancia podía inferir la existencia y continuidad del contrato de trabajo entre la accionante y la empleadora Lety Cuadrado López con base en los reportes de cotizaciones en mora incluidos en la historia laboral de folios 10 a 15 y que se borraron sin justificación de los reportes de folios 73 a 76.

Puntualmente, pone de presente que tal situación se corrobora con la novedad de «su empleador presenta deuda por no pago» contenida a folio 14 del expediente, en los periodos de diciembre del año 2001, marzo y febrero del año 2002, enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre del año 2003, y enero del año 2004. Al respecto, la Sala advierte que en el trámite de la primera instancia, el a quo halló algunas inconsistencias relativas a las anotaciones de mora del empleador contenidas en la historia laboral de folios 10 a 15, motivo por el cual ofició a la demandada en aras de que las aclarara (f.º 49 y 50).

Al dar respuesta, después de dos requerimientos, dicha entidad allegó sendos reportes, en los que suprimió las semanas que antes aparecían reportadas con morosidad sin brindar explicaciones al respecto (f.º 63 a 66 y 73 a 76), circunstancia que no analizó el Tribunal. Destaca la Corte las anteriores reglas jurisprudenciales, para referir, con importancia en el caso, que la consideración que se cita, no desdice la acogida por el Colegiado, con referencia en la sentencia CSJ SL6557-2016, porque, en este pronunciamiento, como en el que se trascribe, lo que se Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 25 concluyó, pero dejó de deducir el Fallador, fue que son «múltiples los signos» que permiten dar cuenta de la autenticidad de una prueba y que, solo «a falta de cualquiera de ellos» inclusive, del análisis que se pueda desprender de la conducta procesal de la parte, emerge como único el de la firma.

En efecto, en la sentencia en cita, la Sala, consideró: […] si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica. […] En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

Luego, desde ese contexto jurídico, al que dijo acudir el segundo Fallador, tampoco deviene en acertada la conclusión a la que arribó, porque, primero, la historia laboral de folios 30 a 32, ibídem, refleja con claridad que se trataba del «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», administrado por «COLPENSIONES», actualizada a «11 Julio de 2015», «Impreso por internet [en esa fecha] a las 16:22:59 horas», que constaba de «1 a 6 hojas», en el que se encontraba «el total de semanas cotizadas a través de cada uno de sus Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 26 empleadores o de sus propias cotizaciones como trabajador […] desde enero de 1967 a la fecha», esto es, tenía múltiples signos de que se trataba de un documento que había elaborado la accionada y que había sido descargado desde su página de internet.

Segundo, la administradora de pensiones, no explicó, como le era exigible, en relación con las obligaciones de lealtad procesal de los artículos 83 y 95 – 7 de la CN y 49 del CPTSS, desde la réplica al gestor, conforme la obligación del numeral 3° del artículo 31 del CPTSS, por qué la mora patronal a la que claramente aludió la reclamante, no había existido y, con mayor razón, tampoco adujo el motivo por el cual aquella que se evidenciaba en el documento anexo a la demanda de f.° 30 a 32, ibídem, que huelga resaltar, conoció mediante el traslado de esa pieza del proceso, fue suprimida de la de folios 53 a 55, ib, cuya información aparece actualizada al 15 de junio de 2016 (con posterioridad a la radicación del gestor, ocurrida el 14 de julio de 2015 (f.° 1, cuaderno del Juzgado).

En torno a ello, precisa la Corporación, que la demandada, no solo tiene la carga de demostrar los hechos en los que fincaba sus excepciones, entre ellas, la de «ausencia del cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado», sino de desvirtuar los que acreditan la documental que como soporte de sus pretensiones allega la reclamante, porque, entre otras cosas, como se consideró en la sentencia CSJ SL10115-2014, Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 27 El paulatino abandono de la aplicación estricta de la regla de distribución de las cargas probatorias, y el tránsito hacia un esquema flexible, basado en la mejor disposición que tiene una de las partes para allegar un determinado elemento de juicio, se erige como una razón adicional para esperar que quien tiene en su poder la prueba, sea quien soporte la carga de aducirla en juicio, con mayor razón si con ella pretende acreditar un supuesto fáctico que le favorece.

En el sentido último, es que debe comprenderse la distribución de la carga de la prueba, porque la obligación de acreditar los hechos alegados, compete a ambas partes, es decir, incumbe tanto a la demandante demostrar aquellos que sirven a sus pretensiones, como a la demandada, los que cimentan sus excepciones y los que desvirtúan lo acreditados por la actora, máxime, si se encuentra en mejor posición de hacerlo, como se precisó en la sentencia CSJ SL11325-2016, sobre la comprensión del artículo 177 del CPC, hoy 167 CGP, al referir: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779). [… ] Ahora bien, por regla general el onus probandi, en la forma referida, permanece inmodificable, pero hay eventos donde cobra vigencia el carácter dinámico de la carga de la prueba, para efectos de distribuirla de manera equitativa y lograr un equilibrio de las partes en la obligación de probar, ello dentro del marco de lealtad y colaboración. El denominado principio de la carga dinámica –y no estática- de la prueba, también tiene aplicación en asuntos de índole laboral o de Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 28 la seguridad social y, dadas las circunstancias de hecho de cada caso en particular, en que se presente dificultad probatoria, es posible que se invierta dicha carga, a fin de exigir a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos configurantes del thema decidendum.

Sin embargo, la parte que en comienzo tiene la obligación de probar, debe suministrar evidencias o fundamentos razonables sobre la existencia del derecho laboral que reclama, para que la contraparte, que posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, rebatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

Las anotaciones realizadas en precedencia, en modo alguno implican que, en casos como el presente, el sentenciador tenga la obligación impajaritable de emitir condena con fundamento en una prueba que le genere dubitación, como se explicó con referencia en la sentencia CSJ SL5170-2019, pues, según se ha adoctrinado en múltiples oportunidades, el Juzgador no es un convidado de piedra y menos, en relación con los procesos tuitivos del derecho al trabajo y de seguridad social, en el que debe asumir la dirección del proceso, en el marco de los artículos 29 y 53 de la CN y 48 del CPTSS, «[…] adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes».

Resalta la Corte lo anterior, porque en el caso, es indiscutible, que más allá de tener por demostrado un hecho de forma incontrovertible, con el documento de folios 30 a 32, ibídem y no con el de folios 50 a 53, ib, de iguales condiciones de autenticidad, provenientes de la misma parte, sin que hubiera sido rebatida o controvertida por la accionante, mediante la objeción a su contenido, de que trata el artículo 272 CGP, como le correspondía, si pretendía desconocerla, lo que existe es una oscuridad en la Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 29 determinación del hecho, que ambas documentales pretenden acreditar y contra probar, por ser contradictorias sobre la existencia de la mora patronal a cargo de «Adecco Colombia S. A.», en los ciclos que trascurrieron entre enero de 1997 y septiembre de 1999.

Por lo anterior, haciendo armónicas las precisiones relativas a la autenticidad de los documentos y a la carga de la prueba de las partes, con aquellas expuestas por la Corte, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL524-2020; CSJ SL5312-2019 y CSJ SL1355-2019, relacionadas con la función del Juez de seguridad social en procesos como el presente, en los que está de por medio la existencia del derecho pensional, pero también, el principio de sostenibilidad financiera del sistema, encuentra la Sala, que la equivocación del Juzgador de la apelación, consistió, como quedó decantado, en i) dar mayor mérito probatorio, injustificadamente a una historia laboral sobre otra, pero también, ii) dejar de avizorar, frente a la disparidad de información documental de dos probanzas de iguales condiciones, no tachadas por ninguna de las partes, la duda que se generaba en torno a la existencia de mora patronal y, por ende, iii) absolver, sin haber hecho uso, como le correspondía, de las facultades oficiosas para solventar la oscuridad generada con la prueba documental.

Tal conclusión, porque en la sentencia CSJ SL524- 2020, la Corte, en punto de las cargas procesales de los contendientes, identificadas con el principio dispositivo, los deberes y obligaciones judiciales, relacionadas con un Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 30 sistema inquisitivo, precisó, que en uno de naturaleza mixta, como el existente en el país, si bien es tarea de demandante y demandado, ofrecer, como lo hicieron en el caso, elementos de prueba que permitan acreditar sus aseveraciones; también lo es, que es obligación del Juez «eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración», para garantizar, en estas precisas casuísticas, que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio laborados, pero a la vez, hacer uso de las herramientas necesarias, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no asiste derecho.

En efecto, en la sentencia en cita, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270; CSJ SL413- 2018; CSJ SL759-2018, la Sala consideró: Estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones, deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL9766-2016 recordó […] Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.

El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al Juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º artículo 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (artículo 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (artículo 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 31 En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (artículo 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al Juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […] En vista de este deber del Juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del Juez. […] En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.

Así las cosas, el cargo es fundado. Previo a emitir la sentencia de instancia de rigor, se ordenará que por Secretaría se oficie a la empresa Varela S. A., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con Alonso Sosa Salas, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes […].

De ahí que, como el cargo emerge en fundado, se casará la decisión impugnada y, en sede de instancia, como se procedió en otras oportunidades, en proceso contra la misma accionada con semejante casuística al presente, como por ejemplo, en las sentencias CSJ SL524-2020, CSJ SL5312- 2019 y CSJ SL1355-2019, debido a que las cotizaciones de Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 32 1996 a 1999, a cargo del empleador «Adecco de Colombia S. A.», ofrecen dudas en relación con la vigencia del vínculo laboral, porque en la documental de f.° 30 a 32, ibídem aparecen cotizaciones continuas e ininterrumpidas, entre el 01 de octubre de 1996 y el 31 de diciembre de igual anualidad, pero obran con la anotación de mora, las que trascurrieron entre enero de 1997 y septiembre de 1999, la Sala, a través de la secretaría de la Corporación, oficiará a la empleadora, con el fin de que, en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con LUZ MARINA GALVEZ LOAIZA, de los comprobantes de pago de nómina, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Así mismo, la empresa deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario que devengó. Sin costas en casación. Las de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de fondo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 33 Distrito Judicial de Manizales, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a «Adecco de Colombia S. A.», con el fin de que, en el término de diez días hábiles, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con LUZ MARINA GÁLVEZ LOAIZA, de los comprobantes de pago de nómina, de la carta de terminación del vínculo de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes.

Así mismo, la empresa deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales de la o las relaciones de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó la demandante y el salario que devengó. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes y vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas en casación. Radicación n.° 77475 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese y cúmplase.