CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65428 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2575-2019 Radicación No. 65428 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, el 14 de junio de 2013, en el proceso que le instauró, entre otros HORTENSIA RAPELO de LINERO.
I.
ANTECEDENTES HORTENSIA RAPELO de LINERO y OTROS llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que les fue reconocida su pensión hasta que se verificara el pago total de lo debido; la indexación y los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación; que la accionada no les reajustó sus mesadas pensionales de acuerdo con la ley, por lo que les adeudaba los dineros inherentes; que al no haberse aplicado el reajuste era necesario que a cada mesada pensional también se le aplicará la indexación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que les concedió pensión de jubilación a los demandantes.
Lo restante lo negó. En su defensa propuso como excepciones de mérito, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2012 (fls. 296 a 308), resolvió:
PRIMERO: Condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la (sic) los demandantes, así: a) HORTENCIA RAPELO DE LINERO sustituta del señor ROMÁN LINERO NUÑEZ por la suma de TREUNTA (sic) Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($32.998.522,41). b) LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SIETE PESOS ($15.131.007,54) c) LIBIA ESTHER NAVARRO por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($19.155.907,4 pesos) de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de indexación a los demandantes las siguientes sumas: a) HORTENCIA RAPELO DE LINERO en la suma de $9.223.996,42 pesos. b) LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES en la suma de $3.062.423,72 pesos. c) LIBIA ESTHER NAVARRO en la suma de $4.189.496,45 pesos.
TERCERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: las Costas Corren a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de junio de 2013, modificó la sentencia de primera instancia así:
PRIMERO: MODIFICAR el (sic) numerales primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, adiada el nueve (9) de abril de 2012, en el proceso seguido por HORTENCIA BEATRIZ RAPELO DE LINERO, LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES y LIBIA ESTHER NAVARRO, en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual quedará así: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a los demandantes así: a) HORTENCIA BEATRIZ RAPELO DE LINERO, sustituta de ROMÁN LINERO NÚÑEZ, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($31.987.715,60), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013.
La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos con 41 ctvos. (1.246.558,41). b) LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES, por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (11.748.149,72), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013.
La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón trescientos sesenta y un mil ciento noventa y un pesos con 10 ctvos. ($1.361.191,10). c) LIBIA ESTHER NAVARRO, sustituta de ALEJANDRO BON CONRADO, por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.764.392,95), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013.
La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón ciento noventa y cinco mil novecientos veintisiete pesos con 95 ctvos. ($1.195.927,95).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, proferida el Nueve (9) de abril de 2012, en el proceso seguido por HORTENCIA BEATRIZ RAPELO DE LINERO, LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES Y LIBIA ESTHER NAVARRO, en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar por concepto de indexación a los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) HORTENCIA BEATRIZ RAPELO DE LINERO, la suma DE TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($3.530.386,91) b) LEONCIO MANUEL THOMAS YEPES, por la suma de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.002.892,68). c) LIBIA ESTHER NAVARRO, por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.401.052,28)
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que resuelve en segunda instancia, DECLARANDO parcialmente probada la excepción de prescripción pero a partir de las fechas puestas de presente en el numeral 7.3.4 de las conclusiones de la presente providencia y no probadas las restantes excepciones.
CUARTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por el concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
QUINTO: CONFIRMAR la condena en costas impuesta en primera instancia y CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el 10% de las condenas impuestas como costas procesales en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez transcritos los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, 3 del Decreto 111 de 1996, 1 y 3 del Decreto 159 de 1989, y apartes de lo establecido por la sentencia CSJ SL 32303 del 13 de mayo de 2008 consideró, como fundamento de su decisión, que la Ley 445 de 1998 señalaba como requisito para beneficiarse de los reajustes pensionales deprecados que la pensión fuera financiada con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, el Instituto de Seguros Sociales, Fuerzas Militares o la Policía Nacional.
De ahí que, aunque la naturaleza jurídica de la entidad demandada, según lo dispuesto por el Decreto 1591 de 1989 era la de establecimiento público del orden nacional era imposible perder de vista que la Ley 21 de 1989 que ordenó la creación del fondo demandado, había dispuesto en su artículo 7 que era la Nación quien asumía el pago de las acreencias laborales, por lo que, dijo, la fuente de los recursos con que se pagaba la nómina de pensionados en el fondo demandado era la Nación y lo hacía con recursos del Presupuesto Nacional, de modo que sí les era aplicable el reajuste pensional ordenado por la Ley.
Agregó que el reajuste ordenado por la Ley 445 de 1998 se le aplicaba a los pensionados, que al restar el ingreso inicial y el ingreso a la época en que se expidió la ley se obtuviera un resultado positivo, caso en el cual el incremento era igual al 75% del valor de dicha diferencia a la época en que entró en vigencia la norma, y, si el resultado superaba los dos salarios mínimos, el incremento sería igual a ese monto.
Una vez realizados los cálculos respectivos, sostuvo que para el caso de los demandantes la diferencia era positiva, por lo que sí se había dado una merma en el valor de la mesada pensional en relación con el salario mínimo legal, que debía ser corregida. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en relación con la señora Hortensia Rapelo de Lineros, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y pasan a ser estudiados de manera conjunta, ya que ambos están planteados por la vía directa, denuncian como transgredidas normas similares y exponen idéntica argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustantiva, directamente en la modalidad de Interpretación errónea de los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988; 3 del Decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del Decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Decreto 111 de 1996); 1 del Decreto 1586 de 1989; 1,2 y 11 de Decreto 1591 de 1989 y 8 de la ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, art. 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976; 2512 del C.C.; 1 de la ley 71 de 1988; artículo 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 y 3 del Decreto 01 de enero de 1985; 1 a 3 del decreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.
Para sustentar el cargo, la censura sostiene que en vista de la vía escogida no son objeto de discusión los supuestos fácticos sobre los cuales se funda la decisión del Tribunal, de ahí que lo que le reprocha es que, sin ningún soporte legal y a pesar de tener claridad sobre la naturaleza jurídica de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las normas expuestas en el cargo, olvidó y no acudió a la normatividad propia de creación de la entidad en la que se determina la autonomía financiera y presupuesto propio, y es la que cubre el pago de las mesadas de los pensionados a su cargo, sin acudir al presupuesto de la Nación. Agrega que si bien es cierto el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 establece que el reajuste es procedente cuando las pensiones del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del presupuesto nacional, no se puede soslayar lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, que reglamenta la norma en cita, que son claros en señalar que el presupuesto nacional es aquél que define el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, norma que, dice, es contundente al señalar que el Presupuesto General de la Nación es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: 1.
Los presupuestos de los establecimientos públicos, y, 2. El presupuesto nacional, que es al que hace referencia el artículo 1 de la ley 445 de 1998 y, por lo tanto, es el mismo artículo 3 de la Ley 111 de 1996, en su inciso segundo, el que establece que el presupuesto nacional es el que comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos de los cuales forma parte; interpretación que, dice fue, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-067-1999.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de: los artículos 1 de la Ley 445 de 1998; 1 a 4 del Decreto 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículo 24 de la ley 225 de 1995, 3 y 110 del decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la ley 38 de 1989, 1 de la ley 179 de 1994, que en artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1, 3 y 11 del decreto 1221 de 1975; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 de la ley 4 de 1976; 14 y 143 de la ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.
A los argumentos planteados en el primer cargo, agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, contenido en el Decreto 111 de 1996, es una ley orgánica que tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del Presupuesto General de la Nación y a establecer la fuente de financiación del mismo.
Por ello, sostiene que el ad quem debió tenerlo en cuenta al momento de analizar las normas relacionadas con el origen de la financiación de las pensiones de los extrabajadores de la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y darles prevalencia sobre aquellas normas de creación y funcionamiento del fondo demandado, si se tiene en cuenta que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de diferente naturaleza y por ello esa jerarquía no puede ser desconocida, como lo hizo el Tribunal.
CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, en la medida en que el recurso deprecado solo se admitió frente a la Señora Hortensia Rapelo de Linero, fue expuesto inapropiadamente, en la medida en que se formuló respecto de todos los demandantes, lo cual no resulta procedente, motivo por el cual, la Sala entiende que lo pretendido se solicita únicamente frente a dicha accionante.
Dado que los cargos se proponen por la vía directa, no se discute en sede de casación, que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, le reconoció a la demandante Hortensia Rapelo de Linero, sustitución pensional de su cónyuge Román Linero Núñez. La censura radica su inconformidad en que los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.
Sobre el asunto esta Sala de la Corte se ha pronunciado, entre otras, en sentencia CSJ SL 4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 no aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el presupuesto general de la Nación y no con recursos del presupuesto nacional.
Al respecto se dijo: …Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.
Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.
En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.
Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, encuentra la Sala que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 y, por tanto, habrá de casarse el fallo. En consecuencia, los cargos prosperan.
Como el recurso extraordinario sale avante, no se impondrán costas por el mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad de la parte accionada, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, por lo que se REVOCARÁ parcialmente el fallo del 9 de abril de 2012, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en cuanto CONDENÓ al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia respecto a las pretensiones de la demanda de HORTENSIA RAPELO DE LINERO y, en su lugar, lo ABSUELVE de las pretensiones por ella impetradas.
Costas en las instancias a cargo de dicha demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de Santa Marta, el 14 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORTENSIA RAPELO de LINERO y OTROS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, en cuanto condenó a la referida entidad a que a la pensión de HORTENSIA RAPELO de LINERO se le aplicara el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numeral primero literal a) y segundo literal a) del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, en cuanto CONDENÓ al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar a HORTENSIA RAPELO DE LINERO el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 y, en su lugar, lo ABSUELVE de dicha pretensión.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00