SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2574-2024 Radicación n.° 101543 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ, a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dalgis Esther Royero Ruiz llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones, para que, en forma principal, la primera o, en subsidio, la segunda, le reconociera la pensión de Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez, a partir del 10 de abril de 2015, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró que mediante Dictamen del 23 de agosto de 2018, Suramericana de Seguros de Vida S. A., le calificó una pérdida de capacidad laboral de 71.89 %, con fecha de estructuración del 10 de abril de 2015, «quedando el trámite listo para el reconocimiento de la pensión de invalidez»; que una vez Protección S. A. conoció esa experticia, a través del Memorial del 13 de agosto de 2019, negó la concesión de su derecho, argumentando que no se encontraba afiliada para la calenda en que se estructuró aquel estado.
Contó que el 10 de julio de 2019, radicó solicitud a Colpensiones, presentando los soportes que le fueron requeridos en la ventanilla de atención, junto con el dictamen de PCL y la negativa de la administradora del RAIS; que, sin embargo, verbalmente se le comunicó que no le sería otorgado su derecho; que el 9 de diciembre de 2019 presentó nueva petición ante aquella entidad y los recursos de reposición y en subsidio apelación, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 97 a 104, cuaderno del juzgado, archivo «20240939340464706», expediente digital).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, con la precisión de que la actora estuvo afiliada al extinto ISS, hoy Colpensiones, desde el 10 de julio de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, acumulando 365.43 semanas cotizadas; que su traslado al RAIS se hizo efectivo el 1° de mayo de esa anualidad, data posterior a la estructuración de Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 3 la invalidez, por lo que no era la administradora responsable del riesgo pensional, conforme al artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016.
Formuló como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 157 a 178, ib). Colpensiones se resistió a los pedimentos. Admitió la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora y la Reclamación del 9 de diciembre de 2019, puntualizando que los demás supuestos no le constaban. Indicó que no era competente para conceder la prestación por invalidez, pues la señora Royero Ruiz hizo efectivo su traslado a Protección el 1° de mayo del 2016.
Propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y genérica (f.° 294 a 303, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de la pensión de Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 4 invalidez en cuantía que no podrá ser inferior a 1 SMLMV desde el 10 de abril de 2015.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional consistente en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 10 de abril de 2015 y en adelante hasta la fecha que subsista el derecho.
CUARTO: Se autoriza a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a la cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 10 de abril de 2015.
SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones propuestas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S. A. de todas las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a favor de la demandante, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso [ ] Notificada en estrados la providencia, el juez hace adición en el numeral 1°, así:
PRIMERO: ORDENAR el traslado del Fondo Privado al público (f.° 311 a 315, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2023, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional en su favor, decidió: Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y octavo de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de […] 13 de junio de 2022, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar pensión de invalidez en favor de la señora DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ, [ ] en cuantía de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ retroactivo pensional causado por la pensión de invalidez desde el 10 de abril de 2015 hasta el 30 de agosto de 2023, en cuantía de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MCTE ($91.167.217).
Valores que deberán se indexados al momento del pago efectivo.
CUARTO: Se autoriza a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a descontar del retroactivo pensional los valores correspondientes a la cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. del pago de intereses moratorios.
SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a favor de la demandante.
SEGUNDO: REVOCAR la adición de la sentencia y en su lugar se absuelve del traslado del RAIS al RPMPD.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada de fecha 13 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva […] Dijo, en lo que interesa a la casación, que estaba probado que mediante dictamen proferido por Seguros de Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 6 Vida Suramericana S. A., le fue calificado a la señora Dalgis Esther Royero Ruiz una PCL del 71.89 %, estructurada el 10 de abril de 2015 y que, dentro de los tres años anteriores a esa fecha, contaba con más de 50 semanas de aportes al subsistema pensional, por lo que era titular de la prestación que peticionó. Sostuvo que, en aplicación de la Convención sobre las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), una persona en condición de discapacidad podía continuar activa laboralmente en el mercado, ejerciendo su fuerza de trabajo; que, a pesar de que la demandante estuvo afiliada a Colpensiones entre el 1° de agosto de 2007 y el 30 abril de 2016, trasladándose a Protección S. A. el 1° de mayo de 2016, correspondía a la última AFP la responsabilidad de reconocer y pagar la pensión de invalidez, puesto que la declaratoria de ese estado fue notificada el 27 de septiembre de 2018.
Razonó que era inadmisible que el afiliado fuera obligado a retornar al régimen antiguo del que voluntariamente se retiró, porque la invalidez se estructuró antes de la calificación que formalmente la declaró, pues ello desconocería el derecho de elección y las reglas temporales de traslado entre regímenes pensionales, conforme se explicó en la decisión CSJ SL5183-2021.
Aseguró que dicha regla tenía justificación en las prestaciones de asegurados que tuviesen enfermedades degenerativas, ya que la fecha de contabilización de los aportes no se limitaba al momento de la fijación de la Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 7 invalidez, sino que tenía en cuenta otros factores como su calificación, la solicitud pensional, la última cotización realizada o la manifestación de secuelas ulteriores, permitiendo que existan traslados entre AFP, que hicieran admisible la concesión del derecho a cargo de la última entidad con la cual se tuvo contrato.
Acotó que esa solución no generaba implicaciones negativas en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, «pues, por razón de selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada, en ese sentido, se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación», máxime si la calenda en que se verifica la situación de invalidez es en la que adquiere firmeza la decisión, entrando a responder la AFP.
Puntualizó que no desconocía la posición de la Corte Constitucional, expuesta en la providencia CC SU313-2020, en la que se privilegió la responsabilidad de la AFP del aseguramiento del riesgo al momento en que se estructura; que, no obstante, acogía la del juez ordinario laboral, toda vez que «[…] la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez».
Además, esa «declaración en firme es lo que activa[ba] el seguro previsional que respaldar[ía] el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en […] la Circular Externa Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 8 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994» (f.° 39 a 54, cuaderno del Tribunal, archivo «20240940197564706», expediente digital).
IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la primera (f.° 4 a 5, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Colpensiones (archivo «8001Informe_secretarial», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° n.° 1° de la Ley 860 de 2003 y, por infracción directa, los artículos 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (que recogió el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999), 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma, que no discute las conclusiones de hecho de la segunda sentencia, relativas a: i) que la afiliada se trasladó al RAIS el 1° de mayo de 2016; ii) que fue notificada la calificación de invalidez el 27 de septiembre de 2018, la cual determinó que estructuró esa condición el 10 de abril de 2015 y, iii) que para esa fecha estaba vigente el aseguramiento a cargo de Colpensiones.
Sostiene que, conforme artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 (que recogió el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999), la entidad responsable del reconocimiento y pago de la prestación de seguridad social es la administradora del régimen de prima media con prestación definida, según lo explicó la Corte en la decisión CSJ SL4756-2021 (f.° 4 a 7, ib).
VII. RÉPLICA Destaca que, según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU313-2020, la responsable del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez es la entidad de seguridad social en que se encuentre afiliada la titular del derecho, al momento de la estructuración de la invalidez. Indica que, sin embargo, en las decisiones CSJ SL5183- 2021 y CSJ SL2332-2021, la Corporación se apartó de esa regla, privilegiando la elección de la administradora pensional, teniendo en cuenta que, tratándose de enfermedades degenerativas y progresivas, aquella podía Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 10 continuar realizando aportes al subsistema pensional en ejercicio de su capacidad laboral residual, lo cual fue acogido en la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6º del Decreto 1889 de 1994.
Expresa que, por tanto, la obligada a realizar ese reconocimiento es la AFP a la cual estuviese vinculada la beneficiaria del derecho social al momento en que quedó en firme la declaración de la invalidez (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2000Memorial», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES La censura elige la vía directa para cuestionar la legalidad del fallo, lo cual implica que acepta sus premisas fáctico probatorias, a saber: 1) que la señora Dalgis Esther Royero Ruiz estuvo afiliada a Colpensiones entre el 1° de agosto de 2007 y el 30 abril de 2016; 2) que a partir del 1° de mayo de 2016, se trasladó a Protección S. A.; 3) que mediante Dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado el 27 de septiembre de 2018, fue calificada con una PCL del 71.89 %, estructurada el 10 de abril de 2015; 4) que en los tres años anteriores a esa fecha, contaba con más de 50 semanas de aportes al subsistema pensional.
Memora la Corte esas aristas eminentemente fácticas, porque a partir de ellas queda en evidencia que la impugnante se equivoca al denunciar la aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 1993, pues esa afrenta a la ley por la vía de puro derecho se estructura cuando el Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 11 juzgador decide el asunto con fundamento en una regulación que no lo disciplina o le hace producir efectos distintos a los contemplados (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343;
CSJ SL6401-2015; CSJ SL332-2019 y CSJ SL675-2021). Circunstancia que no ocurre en el caso respecto del precepto enlistado, pues atañe con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, esto es, con los elementos normativos necesarios para definir el conflicto. Por otra parte, la atacante denuncia la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, empero, no argumenta, como debía, de qué manera esas disposiciones resultaban aplicables al litigio (CSJ SL2158-2023).
A lo que se suma que, en todo caso, el colegiado las aplicó, pues decidió el litigio con fundamento en las normas que regulan el conflicto jurídico y la jurisprudencia que las ha interpretado, cumpliendo con los criterios de trasparencia y suficiente argumentación; además, refiriéndose expresamente al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional previsto en el último precepto.
Ahora, si por las razones expuestas, la Corte comprendiera que lo que critica la impugnante es la hermenéutica de las normas de la proposición jurídica, teniendo en cuenta que la segunda decisión se soportó en el precedente de la Corporación, discrepando aquella del alcance que le dio, al considerar que la AFP que responde por Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 12 la prestación debe ser la que amparaba el riesgo al momento en el que se estructuró, el cargo tampoco prosperaría. Tal afirmación, pues en el fallo CSJ SL1583-2021, la Corte puntualizó que «la ausencia de una norma que regule […]» expresamente los conflictos de competencia entre administradoras de fondos de pensiones para el otorgamiento de la pensión de invalidez, cuando ese hecho se estructura con anterioridad a la fecha en que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con posterioridad al traslado del asegurado, debe solucionarse con la regla general de competencia del artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, pero leída en forma armónica el derecho de libre elección de los afiliados del subsistema pensional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) La invalidez es una condición «esencialmente variable»; característica que se extiende a la prestación económica que la ampara, puesto que, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se revisa periódicamente y puede dar lugar a que se disminuya, aumente, suspenda o reanude su pago (CSJ SL867-2019). ii) Conforme a los artículos 25, 54 de la CP, en relación con el 48, 53 y 93 de la CP, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad - CIDPD (Ley 762 de 2002) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – CDPD (Ley 1618 de 2013), así como la Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley estatutaria 1618 de 2013, el Estado está en la obligación de garantizar el ejercicio del derecho de trabajo de las personas en condición de invalidez y discapacidad (categorías jurídicas claramente diferenciables), así como su autonomía individual.
Escenario en el que resulta imperativo garantizar la protección a las actuaciones que estas «desplieguen en ejercicio de su fuerza laboral y, especialmente para este caso, su libre elección de vincularse y permanecer en una entidad pensional» (subrayado de la Sala). iii) Además, la libre elección hace parte del «núcleo esencial del derecho mínimo a la seguridad social», se encuentra garantizado en los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2.º de la Ley 797 de 2003 y su desconocimiento implica la imposición de sanciones legales como la del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. iv) Igualmente, es una garantía que «incide directamente en otros bienes constitucionales fundamentales como la salud, la vida, el trabajo y la dignidad humana». v) Por tanto, su respeto hace efectivo los principios de integralidad, calidad, eficiencia y profesionalismo del subsistema general de pensiones, en tanto permite el reconocimiento oportuno de la pensión de invalidez, independiente del supuesto de hecho en el que se encuentre Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 14 el afiliado en relación con la interpretación del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Esto es, si ese estado efectivamente se estructura en la fecha señalada en el dictamen de PCL, caso en el cual ha de aplicarse la norma en su exégesis o, por el contrario y como excepción, de facto, se concreta en fecha posterior, porque el asegurado padece una enfermedad crónica, congénita, degenerativa o de secuelas tardías, que le permite contar con una capacidad laboral residual, manteniendo activa su fuerza de trabajo y su calidad de cotizante en el sistema de seguridad social por tiempo adicional, caso en el cual la densidad debe calcularse a partir del momento en que se profiere el dictamen, cesan los aportes o se reclama el derecho. vi) Igualmente, porque la interpretación sistemática propuesta, garantiza la armonía entre el derecho de libre elección y las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, pues la ley no contempla «una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa». vii) Adicionalmente, como lo refirió el Tribunal, garantiza el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues conforme al artículo 4º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, con el traslado o migración del afiliado entre AFP, también opera el de los recursos que financiaran la prestación, lo que significa que una vez aquello se hace Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 15 efectivo, el último fondo tiene el deber de administrar los segundos, presumiéndose «que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación […], incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho». viii) A lo que se suma que las reglas que regulan el seguro previsional, entre ellas, el artículo 6.º del Decreto 889 de 1994 -compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016- y la Circular externa 009 de 1996 que en su momento expidió la Superintendencia Bancaria -subrogada por la Circular Externa 029 de 2014 de la Superfinanciera-, establecen que, a pesar de que el siniestro ocurre con el fallecimiento o momento en que origina la invalidez del afiliado, la obligación de pago del asegurador previsional solo se produce cuando queda en firme el dictamen de invalidez, contexto en el cual la Corte ha entendido que «[…] el derecho pensional surge con la declaración formal de la situación de invalidez y su causación a partir de la estructuración del riesgo o excepcionalmente en cualquiera de las otras hipótesis tratándose de enfermedades degenerativas».
A partir de lo anterior, la Sala desarrolló como regla jurídica para casos como el presente, que «[…] es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación». Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 16 De ahí que, no incurrió el fallador de alzada en los errores jurídicos que se le atribuyen, pues […] imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados.
Lo dicho, además, si se tiene en cuenta que la sentencia sobre la cual la censura soporta su acusación, no decide un asunto de iguales entornos fácticos al presente, lo que sí ocurre con la decisión en que aquel soportó su providencia. Finalmente, cabe agregar, en aras de cumplir con los deberes de trasparencia y eficiente argumentación, que la Sala no desconoce la lectura que sobre el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-313-2020, a la que se refirió la opositora, en el sentido de que es la AFP en que se concreta la estructuración de la invalidez, la llamada a responder por la pensión. Sin embargo, por las razones expuestas en la decisión CSJ SL1583-2021, se aparta de su postura, puesto que: i) Aun cuando la regla general es que la pensión de invalidez se causa desde el momento en que se estructura el riesgo, existen algunas excepciones, pacíficamente explicadas por la jurisprudencia constitucional y laboral, Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 17 tratándose de afiliados que con enfermedades crónicas, congénitas, degenerativas o de secuelas tardías, por lo que, conforme a ello y las reglas atrás explicadas respecto del seguro previsional, permiten colegir que la «pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y puede causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez». ii) Además, a pesar de que el Juez constitucional señala que «los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional […] no son equivalentes», las normas que regulan dicha materia garantizan los recursos suficientes para financiar las prestaciones económicas en ambos regímenes pensionales. iii) Por otro lado, no resulta admisible la aplicación analógica del artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008, pues regula situaciones de multiafiliación, que difieren del presente asunto, en el que no se controvierte la validez de la migración entre AFP. iv) Por último, la posición de la jurisprudencia constitucional afecta principios que hacen parte del núcleo esencial del derecho social, protegido constitucionalmente, como la libre elección, desconociendo que, incluso, ello tiene incidencia en el monto de la prestación económica, la cual varía entre uno y otro régimen pensional, puesto que […] si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 18 monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.
En síntesis, por las razones atrás expuestas y, porque no existen argumentos que permitan modificar la línea jurisprudencial de esta Corporación, no prospera el ataque. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DALGIS ESTHER ROYERO RUIZ, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S. A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 101543 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO No firma con permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9DE6B6A8E76112780D4CAB3F945615C5DFFF7A72FA1A97865D7B6DF8822785B2 Documento generado en 2024-10-07