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SL2574-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1406 de 1999Decreto 1824 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2574-2023 Radicación n.° 94250 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Perfecto Antonio Celorio Trujillano demandó a la administradora de pensiones del régimen de prima media, para que se le ordenara cumplir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Laboral CSJ SL2050-2017, en la que se indicó que alcanzó 970,71 semanas durante toda su vida laboral, en las que se incluyeron tiempos laborados en la SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94250 Gobernación del Valle del Cauca y la Policía Nacional y no, 952, como se consignó en la Resolución DIR 1251 del 1 de febrero de 2019.

Pidió que se ordenara a la accionada tener en cuenta las semanas cotizadas entre el 14 de noviembre de 1991 y el 30 de abril de 1992, así como las comprendidas desde el 14 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1994 con nota de contabilidad con referencia de pago n. 24118000001061 bajo el concepto de «DEBIDO COBRAR» por valor de $1.611.998, que fue pagado el 9 de agosto de 2018, correspondiente a 126,14 semanas y, que sumadas a las establecidas en la providencia mencionada arrojaría 1096,8 durante toda su vida laboral.

Reclamó pensión de vejez de manera retroactiva a partir del 1 de marzo de 1998, primas de junio y de diciembre, sin que se le aplicara la prescripción, el reconocimiento de sus derechos fundamentales al principio de integralidad, a la seguridad social en pensiones, en conexidad con el derecho a la salud y a la vida, al mínimo vital de subsistencia, a la dignidad humana, a la integridad fisica y moral en conexidad con los derechos de las personas de tercera edad y precario estado de salud.

Como hechos soporte de sus pretensiones, señaló que cumplió los requisitos de su pensión el 23 de noviembre de 1997; que desde el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1998 completó 1096.98 semanas,, en las que se incluían los tiempos prestados para la Gobernación del Valle del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94250 Cauca como para la Policía Nacional, lo que conllevaría reconocimiento de la pensión de vejez, conforme con el Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la ley general de seguridad social.

Indicó que en noviembre de 1997 solicitó pensión de vejez; y, que mediante Resolución n.° 1458 del 29 de abril de 1998, le fue negada, que dicho acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que no modificaron la negativa. Destacó que bajo la creencia de no contar con la densidad de aportes para la prestación de vejez, elevó la solicitud de indemnización sustitutiva ante el ISS, la que fue reconocida en acto administrativo n. 3055 del 27 de mayo de 1999 por $3.452.062, y allí se le reconocieron 586 semanas.

Describió que en el 2003 reactivó su solicitud de pensión de vejez, al argumentar que le hacían falta unos tiempos laborados en la Gobernación del Valle del Cauca y la Policía Nacional, así como unas patronales que figuraban «en mora» y que posteriormente registraban «notas de paz y salvo» y con los cuales alcanzaría las 1000 semanas, que elevó petición, pero al no recibir respuesta incoó acción de tutela, que amparó su derecho fundamental de petición; razón por la cual, se expidió acto administrativo, en el que se le informó que tenía 671 semanas.

Por lo expuesto adelantó proceso ordinario laboral que correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali que SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94250 absolvió de todas las pretensiones a la accionada, que reconoció 618,5714 semanas aportadas en toda su vida laboral, providencia que fue consultada y confirmada por el Tribunal Superior. Reseñó que, encontrándose el proceso en la Sala Laboral de esta Corporación, el 8 de julio de 2015, radicó de nuevo ante Colpensiones solicitud de reactivación, en la que se hizo relación de tiempos cotizados, no registrados en las historias laborales anteriores como empleado al servicio de «la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y como agente de policía al servicio del MINIS TERJO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, tiempo cotizado bajo el régimen subsidiado con el CONSORCIO PROSPERAR, tiempo que ascendió a 1.198.30 semanas cotizadas, y no a 586, como inicialmente tiene contabilizado el accionado».

Aseguró que Colpensiones mediante la Resolución n. GNR 409824 del 17 de diciembre de 2015, resolvió la solicitud, en la que contabilizan 4.945 días laborados, superior a lo establecido en la resolución n.° 003055 de 1999, que le concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar, se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió que profirió los actos administrativos mencionados; se resistió a los demás. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94250 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada el 4 de agosto de 2020 (f.° 1 a 5 expediente digital), absolvió a la accionada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 31 de agosto de 2021, en la que confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al actor.

De manera preliminar indicó, que el accionante no tenía derecho al retroactivo generado desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 6 de junio de 2012, por cuanto mediante la sentencia CSJ SL2050 -2017 esta Corporación definió que no alcanzó los requisitos para la prestación, dado que durante toda su vida laboral solo alcanzó 970 semanas, y, que solo después de la providencia citada, pagó los aportes en mora para los periodos «1-12-1991 al 30-06-1992 y 1-3-1993 al 31-12-1994, los que le permitieron cumplir las exigencias legales».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94250 Memoró que el demandante solo el 9 de agosto de 2018 pagó 126,14 semanas en mora, ( ) con las que completó 1000 semanas y con base en las cuales en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, Colpensiones mediante la Resolución SUB1102332 de 2019 reconoció la pensión de vejez a partir del 8 de julio de 2012.

De lo que viene diciendo, la Sala encuentra que Colpensiones en la Resolución n. SUB1102332 de 2019, reconoció que el actor causó la pensión cuando cumplió 60 arios de edad, el 23 de noviembre de 1997, aplicó la prescripción teniendo en cuenta la solicitud de la pensión de vejez que realizó el demandante el 8 de julio de 2015, para reconocerla a partir del 8 de julio de 2012.

Agregó que cuando esta Corporación conoció la situación del accionante y, profirió la providencia CSJ SL2050-2017, no había alcanzado las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; resaltó que solo el 9 de agosto de 2018 pagó las semanas en mora, lo que le permitió acceder a la pensión, ( ) y la solicitó el 24 de septiembre de 2018, así que las mesadas pensionales causadas antes del 24 de septiembre de 2014 se encuentran prescritas, no obstante, Colpensiones de una manera más favorable reconoció la pensión a partir del 8 de julio de 2012, teniendo en cuenta la solicitud que había realizado el actor ese mismo día y mes del ario 2015.

Por lo cual, no hay lugar a que se reconozca el retroactivo pensional que se solicita a partir del 1 de marzo de 1998 hasta el 6 de junio de 2012. El juzgador no admitió los reproches elevados en la apelación, según los cuales Celorio Trujillano, no tenía por qué soportar la prescripción, por cuanto espero más de 18 arios la solución de su asunto, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94250 ( ) y porque Colpensiones en la Resolución de reconocimiento SUB102332 de 2019, indicó que el status pensional se configuró el 23 de noviembre de 1997.

Este argumento no tiene ningún sustento jurídico para que la prescripción se suspenda de manera definitiva en este caso, todo lo contrario lo que permite ver es que al menos hasta el 2017, el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez por falta de requisitos legales, los cuales completó solo hasta el 2018 con el pago de las semanas en mora, de tal suerte que el trámite administrativo y judicial que quedó definido hasta el 2017 con la sentencia CSJ SL2050-2017, no puede revivirse en virtud del actual proceso judicial, pues la pensión que reconoció Colpensiones en el ario 2019, fue en razón al pago de semanas en mora que realizó el actor en el ario 2018, y no puede pretenderse desconocer un proceso judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, para reclamar un derecho que ciertamente quedó como no causado hasta el 2017, se itera, lo que observa la Sala, es que Colpensiones reconoció la pensión de manera más favorable al actor, al tener en cuenta una petición del 8 de julio de 2015 para calcular el término prescriptivo, cuando en esa data no tenía las semanas suficientes para pensionarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y condene al pago de todas las pretensiones de la demanda, al pago de la pensión de vejez, de manera retroactiva a partir del 1 de marzo de 1998, junto con las mesadas adicionales de junio y de diciembre debidamente reajustadas, intereses moratorios e indexación. Con tal propósito, formula un único cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94250 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por, ( ) la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, 20, 46, 53, 58 y 230 de la Constitución Política, 21 del Decreto 758 de 1990, 21, 15 y 448 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 6 y 7 del Acuerdo 189 de 1965 expedido por el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 1824 de 1965, dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998, artículo 28 del Decreto 692 de 1994, Decreto 813 del 21 de abril de 1994, Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, artículos 13, 46, 53 y 58 y por desconocer el precedente jurisprudencial, condición más favorable.

Enlista como errores de hecho: 1- No dar por demostrado que el demandante contaba con más de 1000 semanas cotizadas al 28 de febrero de 1998. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el actor, en el presente caso cumple con las ritualidades para obtener la pensión de VEJEZ, bajo el régimen de transición que se encuentra reglamentado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ( ) que el actor al 1 de abril de 1994 contaba con 57 arios de edad, y con 519 semanas cotizadas para seguridad social en pensiones. 3- No dar por demostrado estándolo, que el aquí demandante laboro y cotizó 1.047,43 semanas equivalente 20.08 arios, en el que se incluye tanto el tiempo laborado como servidor público como para la empresa privada entre el 1 de enero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1998. 4- No dar por demostrado estándolo, que el actor al 1 de abril de 1994, contaba con 56 arios de edad, y con 992.86 semanas cotizadas, condición está más que suficiente para ser beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN, en armonía con lo establecido en el artículo 12 literal a) del Decreto 758, aprobado por el Acuerdo de 1990, y en lo dispuesto el artículo 53 de la Constitución Nacional, refrendado por el artículo 288 de la ley 100 de 1993. 5- No dar por demostrado estándolo, que la pensión reclamada es la prevista en Decreto 758, aprobado por el Acuerdo de 1990, por ser la norma anterior a que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de1993, al ser el demandante beneficiario del régimen SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94250 de transición ( ) teniendo en cuenta el precedente constitucional de favorabilidad, y demás normas concordantes que beneficia al actor. 6- No dar por demostrado estándolo, que dentro del plenario existen elementos más que suficientes, para establecer que mi representado cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la prestación; distinto es el hecho, que por simple decisión del juzgador, libera de la obligación de reconocer el derecho a la prestación económica al ISS a favor de mi representado, no dando importancia a algo tan evidente como son las certificaciones de bonos pensiónales que si están contenidos dentro del plenario, y colocando como condición que de existir tales certificaciones igualmente tampoco les da el valor probatorio que se merecen, aduciendo que estos tiempos según apreciación del fallador de instancia no son computables, al considerar que la norma aplicable al asegurado para el reconocimiento de su prestación es el Decreto 758, aprobado por el Acuerdo 049 de 1990, y deja de lado que la condición de edad para acceder a la pensión de vejez, el asegurado la cumplió en noviembre 23 de 1998, es decir 5 arios después de haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma aplicable en este caso es la Ley 100 de 1993, para efecto de los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas por el asegurado, es decir contar con 1000 semanas cotizadas en cualquier época incluidos los s (sic) tiempos como servidor público y contar con 60 arios de edad.

Si bien es cierto que el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, otorga unos beneficios a quienes se encuentren cumpliendo con uno de dos requisitos, que son contar con 40 arios los obres (sic) o 15 arios de cotizados al 1 de abril de 1994. 7- No dar por demostrado estándolo que, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL mediante sentencia de fecha 1 de febrero del 2017 No SL2050-2017, si bien es cierto no reconoció derecho pensional alguno, sí reconoció una densidad de semanas cotizadas por el actor en la cantidad de 970.71 semanas cotizadas, lo que no impedía de manera alguna que el demandante posterior a ese fallo pudiese acogerse al pago de los aportes en mora que registrara la historia laboral, los tiempos cotizados y no cancelados hasta la fecha de esa providencia. 8- No dar por demostrado estándolo que, el actor efectuó el pago de los aportes que se encontraban en mora, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-12-1991 al 30-06-1992, y 01- 03-1993 31-12-1994, equivalente a 126,14 semanas cotizadas, conforme al comprobante de pago No 04016300688, con referencia de pago No 24118000001061, el cual registraba como con fecha límite de pago hasta fecha 31 de agosto de 2018, al cual le incluyeron los respectivos intereses moratorios causados, SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94250 bajo el concepto de DEBIDO COBRAR, mediante el cual fueron pagos los aportes en mora que fue LIQUIDADO Y AUTORIZADO POR COLPENSIONES, cuya liquidación ascendió a la suma de $1.611.998, el cual se realiza a través de BANCOLOMBIA el día 9 de agosto de 2018, lo cual correspondería a 126.14 semanas cotizadas. 9- No dar por demostrado estándolo que, el ( ) pago de aportes a seguridad obedeció conforme a lo ordenado por COLPENSIONES, pago que de hecho va incorporado un valor de INTERESES MORATORIOS por los aportes a seguridad social que se encontraban en mora, periodo comprendido entre el 01-12- 1991 al 30-06-1992, y 01-03-1993 31-12-1994, equivalente a 126,14 semanas cotizadas. 10- No dar por demostrado estándolo que, en la Historia laboral del demandante, expedida por COLPENSIONES, se reflejan como semanas válidamente cotizadas los periodos laborados y cotizados entre el 01-12-1991 al 30-06-1992, y 01-031993 31- 12-1994, equivalente a 126,14 correspondientes pagos aplicados al periodo declarado. 11- No dar por demostrado estándolo que, obra en el plenario CD contentivo de la carpeta administrativa del asegurado en la que efectivamente se evidencia que fue recibido un pago de aportes que se encontraban en mora de parte del empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES SEGUROS identificado con patronal 04016300688, correspondiente a aportes pensionales bajo saldos del DEBIDO COBRAR, para el periodo comprendido 1991- 12 al 1994-12, pago que fue realizado el 24 de agosto del 2018, razón por la cual la mora despareció de la historia laboral en virtud a que se había levantado deuda para los riesgos de IVM y que a esa fecha el patronal no figura deuda de aportes a pensión, razón por la cual CELORIO TRUJILLANO no figuran deuda por aportes pensionales bajo el patronal en mención. 12- No dar por demostrado estándolo que, las semanas cotizadas por el actor y reconocidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sentencia de fecha 1 de febrero del 2017 N° SL2050 -2017, en una densidad de 970.71 semanas, sumadas a las semanas canceladas en mora conforme a la nota de contabilidad proveniente por el mismo COLPENSIONES correspondiente a 124.14 semanas el asegurado reuniría una densidad de 1.094,85 semanas al 28 de febrero de 1998. 13- No dar por demostrado estándolo que, el señor PERFECTO ANONIO CELORIO TRUJILLANO, reunió los requisitos de edad para pensionarse el 23 de noviembre de 1997, y el requisito mínimo de 1000 semanas las cuales cotizó el 28 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual tiene derecho al reconocimiento y disfrute de su PENSION DE VEJEZ y por consiguiente el SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94250 reconocimiento de su retroactivo pensional que de ese derecho se deriva. 14- No dar por demostrado estándolo que, los aportes a seguridad social correspondiente al periodo 1991-12 al 1994-12, conforme al comprobante de contabilidad No 24118000001061, por valor de $1.611.898, lo adeudaba era el empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS identificado con el patronal 04016300688, afiliación No 90048683 y con Nit 800026433, a favor del demandante como persona natural y no como trabajador independiente, no como erradamente ha sido interpretado por el ad-quem, al asumir que dicho pago lo hizo el demandante en calidad de trabajador independiente, cuando no fue así. Si bien es cierto el demandante sí figura afiliado a seguridad social en pensiones, efectuando aportes como trabajador independiente, para el periodo de octubre y noviembre de 1996, estos ciclos no tienen ninguna relación alguna con los periodos cotizados y cancelados bajo el empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS. 15- No dar por demostrado estándolo que, cuando un afiliado realiza el pago de las cotizaciones en mora al sistema de seguridad social en pensiones como historia laboral del ciudadano PERFECTO ANTONIO trabajador independiente, si así fuera nuestro caso COLPENSIONES (sic) no exceptúo o se opuso en el ningún momento del pago, antes por el contrario requirió al asegurado para que lo realizara, por lo que ha de asumirse que se consintió el incumplimiento y el fondo de pensiones se allanó a la mora, esto al aceptar el pago tardío, esto en el evento en que se asumiera entonces que el pago de aportes en mora lo hizo el asegurado como trabajador independiente, y por consiguiente ha de ser tenido entonces dichos aportes a la fecha de su causación como pago realizado en el periodo declarado, dado que no tendría sentido asumir el pago de unos intereses moratorios sobre unos aportes cuando no se va a llevar a la fecha en que estos fueron causados. 16- No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES admitió y validó el pago de aportes a seguridad por parte del empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS correspondiente al periodo 1991-12 al 1994-12, los cuales están reflejados en la historia laboral del trabajador como válidamente cotizados en el periodo, registrando como último aporte el 28 de febrero de 1998 a favor del asegurado y no como erróneamente fue considerado por el tribunal como cotizados para la fecha en que se hizo el pago de los aportes, esto es a partir del 24 de agosto de 2018. 17- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ de manera SCLA3PT-10 V.00 11 Radicación n.° 94250 retroactiva, a partir del 1 de marzo de 1998, a pesar de que para esa fecha el actor cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas, contando a esa calenda con 1.047 esto de acuerdo con la historia laboral que obra en la carpeta administrativa del asegurado aportada por la parte demandante y por el mismo demandado, en donde se extrae que, el asegurado contaba con 877.43 semanas cotizadas, entre el 01-01-1967 al 28-02-1998, densidad de semanas que sumadas a los tiempos laborados al servicio del Estado GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA entre el 07-09-1961 al 01-04-1964 en una densidad de 132,14 semanas más el tiempo al servicio de la POLICÍA NACIONAL, entre el 06-09-1960 al 01-06-1961 equivalente a 38 semanas, arroja un total de 1.047 semanas cotizadas en toda la vida del señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO al 17 de enero de 1998, densidad de semanas suficientes para que le sea reconocido el derecho pensional al actor a partir del 1 de marzo de 1998, que ha sido negado de manera errónea, tanto en primera como en segunda instancia. 18- Dar por demostrado sin estarlo que, el retroactivo pensional causado en favor del señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, causado con anterioridad del 8 de julio del 2012, se encuentra prescrito, debido a que el actor presentó solicitud de reconocimiento pensional el 21 de agosto del 2018 ante COLPENSIONES, después de que fue efectuado el pago de aportes en mora por parte del empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS el 09 de agosto de 2018 y posteriormente aceptado dicho pago por el fondo de pensiones, razón por la cual de manera errada toman como fecha determinante para el reconocimiento de la prestación económica, a partir del 9 de agosto del 2018, fecha en que se efectuó el pago de aportes en mora, hacia adelante, por corresponder el aporte a un trabajador independiente. 19- No dar por demostrando estándolo que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor del asegurado mediante la resolución DIR 1251 del 1 de febrero del 2019, eso en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el JUEZ 16 CIVIL DEL CIRCUITO, proceso identificado con el radicado 2019-003500 mediante la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, a partir del 08 de julio de 2012, y prescribió las mesadas pensionales anteriores esto es las causadas entre el 01 de marzo de 1998 al 7 de julio de 2012. 20- No dar por demostrando estándolo que COLPENSIONES, fundamentó la prescripción de las mesadas pensionales en el hecho de que el asegurado obtuvo el estatus de pensionado el 23 de noviembre de 1997, y que fecha de solicitud de la petición de reconocimiento de su pensión corresponde al 8 de julio de 2015, es decir otras de las tantas fechas en que hizo intento de reconocimiento de la pensión el asegurado, razón por la cual optan por reconocer el derecho a la pensión a partir del 08 de SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94250 julio de 2012, imponiendo el termino trienal de prescripción desconociendo de facto que, el actor adelantó trámite administrativo desde el ario de 1998, agotó juicio ordinario laboral en primera como en segunda instancia ante el mismo juzgado 8 laboral del circuito de Cali con radicado 2005-400, el cual culminó con sentencia de casación en febrero 1 de 2017 razón por la cual de manera errada tanto COLPENSIONES como los falladores incurrieron en errores al no tener en cuenta que el demandante tenía que esperar el resultado del fallo de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, para poder definir su derecho pensional, que si bien es cierto no reconoció el derecho pensional en favor del señor CELORIO TRUJILLANO, si le fue favorable en el sentido de que le fueron contabilizados y tenidos en cuenta los tiempos de servicio al Estado para la GOBERNACIÓN EL VALLE DEL CAUCA, POLICIA NACIONAL, y tiempos con BANCO DE BOGOTA, que no habían sido querido (sic) tener (sic) en cuenta por parte de COLPENSIONES, y debido a este reconocimiento en la sentencia de la CORTE, el asegurado en 970.71 semanas lo que lo acercó a la densidad mínima de las 1000 semanas que le permitían acceder el derecho, con la posibilidad de que podía pagar los tiempos que fueron laborados y figuraban en mora a cargo del empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS. 21- Dar por demostrado sin estarlo que, la causa de la prescripción del retroactivo pensional que le corresponde al asegurado efectuada por COLPENSIONES, se debe al hecho de que el último pago de aportes efectuado a seguridad social en pensiones fue realizado el 9 de agosto del 2018, correspondiente a los aportes en mora y que debido a ello el derecho a la pensión se causó posterior a la de pago de esos aportes, cuando revisada la resolución SUB 102332 del 30 de abril del 2019, mediante la cual le fue reconocido la pensión al actor, se funda en el hecho de que el demandante obtuvo su estatus de pensionado el 23 de noviembre de 1997 y que la solicitud de pensión la elevó el 8 de julio de 2015, es decir en consideración errada del demandado se encuentra probado que entre la fecha del e status de pensionado y la solicitud de pensión se superó el ( ) término de la prescripción, no siendo otro el motivo legal aducido por el fondo de pensiones y no como lo interpretaron tanto el fallador de primera como de segunda instancia. 22- No dar por demostrado estándolo que, se encuentra plenamente probado en el plenario que el señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO, desplegó toda una actividad de reclamo frente al fondo de pensiones desde el ario 1998 como se encuentra acreditado en el plenario, una vez agotada la vía administrativa, acudió a la justicia ordinaria laboral para demandar el reconocimiento de su derecho a la pensión en el ario 2005 cuando radicó la demanda, la cual correspondió por reparto al JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, bajo el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94250 radicado 2005-400-00, la cual tuvo segunda instancia ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL, al haber sido adversa la decisión, la cual fue confirmada por ese tribunal, y por consiguiente el recurso de casación ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, cuyo fallo sólo se produjo el 1 de febrero de 2017, y solo hasta esta fecha, el actor no podía acudir a otra instancia judicial, a pesar que entre el tiempo en que duró el proceso ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el demandante elevó peticiones y acciones de tutela, es decir no se limitó a esperar la decisión de la Corte, por lo que es aquí donde precisamente radica yerro por parte del ad quem al no haber tenido en cuenta toda la labor desplegada por el pensionado, razón de más para no aplicar el término prescriptivo alegado como excepción por parte de COLPENSIONES y reconocido en la sentencia que ahora es motivo de ataque. 23- No dar por demostrado, estándolo que IBL calculado al actor quedó mal calculado, toda vez que la manera correcta de calcular dicho IBL de la mesada pensional ha de ser realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 PARÁGRAFO lo.

El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, más aún cuando la pensión le fue reconocida al pensionado en aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 aprobado por el acuerdo 049 de 1990, esto teniendo en cuenta que el señor CELORIO TRUJILLANO, es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 régimen de transición, al contar con los requisitos de edad y tiempo cotizado al 01 de abril de 1994, lo cual lo remite expresamente a la Ley anterior, para efectos de reconocimiento de su derecho, que no es otro que el citado Decreto 758 aprobado por el Acuerdo 049 de 1990.

El ad-quem cometió yerro al haber asumido que IBL de la mesada pensional quedó liquidado correctamente por COLPENSIONES, esto es aplicando lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en el que se tuvo en cuenta el promedio devengado por el actor en los 10 últimos arios cotizados, y no lo establecido en el Decreto 758 aprobado por el acuerdo 049 de 1990, por cuanto este decreto solo aplicaba a quienes se hubiesen pensionado de manera directa bajo esta norma y no para los beneficiarios del régimen de transición, siendo este el fundamento jurídico en el que se fundamentó el tribunal para negar la reliquidación de la mesada pensional al actor Una manera de demostrar el yerro cometido por el ad-quem al estimar que la liquidación del IBL de la mesada pensional efectuada por COLPENSIONES, quedó correctamente calculada sobre un salario mínimo, y no aun valor diferente es el la liquidación que fue aportada con la demanda en la cual se tuvo en cuenta las liquidaciones de la mesada pensional aportadas con la demanda del actor y el cálculo efectuado para recurrir en SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 94250 casación, en la que se llegó a la conclusión que la mesada pensional para el ario de 1998, se estima en la suma de $1.905.380, y no a un salario mínimo, lo que demuestra que efectivamente que el ad-quem erró en su análisis, que lo condujo a decidir contra la evidencia de los hechos probados lo que daría paso a que el cargo formulado prosperara.

Expone que los errores endilgados, provienen de la «apreciación errada de las pruebas erróneamente valoradas ( ) y en errores evidentes de hecho». Memora los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los estrictos términos del Acuerdo 049 de 1990 y sostiene que el Tribunal advirtió que acreditó la edad el 23 de noviembre de 1997 y la última semana cotizada data del 28 de febrero de 1998, ( ) fecha para la cual ya tenía reunidos la edad como la densidad de semanas exigidas para reclamar el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de manera retroactiva, sin embargo para el ad que[m] no se demostró el derecho que se reclama y comparte la decisión del juez de primera instancia al punto de acceder a las excepciones propuestas por el demandado de inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales, desde el 1 de marzo de 1998 al 8 de julio de 2012 cuando con las pruebas arrimadas al plenario se demuestra el derecho que reclama.

Conforme lo anterior, concluyó que la accionante no reunió los requisitos para el reconocimiento de la prestación que reclama bajo los parámetros del referido Acuerdo, aplicable en virtud del régimen de transición y por ello confirmó la decisión del a quo. Se refiere ala providencia CSJ SL16204-2014, en la que se analizó la situación de los trabajadores independientes, para los cuales, no se diseñó un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato a efectos de recaudar la cartera en caso de mora en el pago de aportes, como por ejemplo la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94250 que en su criterio no desconoce el derecho a la igualdad, sino que la sanción será, que no vea materializado de manera pronta el reconocimiento pensional, cita a propósito los artículos 20, 28 del Decreto 692 de 1994, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999 y, se apoya en la providencia CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 35467.

Alude que los aportes en mora en su caso, se realizaron por la patronal Celorio Trujillano Asesores de Seguros para los periodos «1991-12 al 1994-12», los que fueron efectivamente cotizados al periodo declarado y reflejados en la historia laboral aportada. Indica que, En el caso hipotético de que esos aportes en mora que fueron cancelados por el demandante y aceptados por el fondo de pensiones a nombre del ASEGURADO COMO TRABAJADOR INDEPENDIENTE, han debido ser tenidos en cuenta como semanas válidamente cotizados al haber liquidado y aceptado el pago de la mora, dado que cuando un afiliado ha realizado tardíamente el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones como trabajador independiente, si la entidad correspondiente no exceptuó en el momento de tal pago tal situación, se presume que ha consentido el incumplimiento y ha allanado la mora, al aceptar el pago tardío. El señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO tienen un total de 1047 semanas de aportes, de las cuales TODAS fueron cotizadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, según el reporte de semanas cotizadas y la historia laboral que el ISS hoy Colpensiones y la resolución No. SUB 102332 del 30 de abril de 2019, con la cual le fue reconocida la PENSIÓN DE VEJEZ al actor, respectivamente dan cuenta que efectivamente el asegurado tiene derecho a la prestación que reclama, conforme el Acuerdo 049 de 1990, de manera retroactiva y liquida el IBL conforme a las disposiciones del citado Acuerdo, sin que sea admisible PRESCRIPCIÓN alguna sobre las mesadas causadas entre el 1 de marzo de 1998 hasta el 8 de julio de 2008, fecha en la que le reconoció el derecho a la pensión de vejez por parte del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94250 demandado, toda vez que ha de ser tenido en cuenta que primero que los aportes a seguridad social en pensiones fueron cancelados en mora conforme a lo ordenado y aprobado por el mismo demandado, se efectuaron por parte del EMPLEADOR CELORIO TRUJILALNO (sic) ASESORES DE SEGUROS y no a nombre del asegurado como trabajador independiente.

El pago de aportes en mora cancelados para los periodos del periodo (sic) 1991-12 al 1994-12 conforme al comprobante de contabilidad n. 24118000001061 por valor de $1.611.898 lo adeudaba era el empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS ( ) a favor del demandante como persona natural y no como trabajador independiente como erradamente ha sido interpretado por el ad quem, al tomar ese pago como efectuado por el demandante como trabajador independiente.

Afirma que la administradora aceptó el pago de aportes a pensión, que liquidó los intereses, de manera que entendió que se allanó a la mora, por ende, esos aportes a pensión han de ser tenidos en cuenta a la fecha para la cual fueron cancelados y no en la fecha posterior al pago, dado que no tendría sentido entonces pagar «APORTES EN MORA cuando no se te va a aplicar dicho pago para la fecha en la que se causó la mora».

Asegura que se encuentra debidamente demostrado en el plenario, que los periodos cotizados por el periodo 1991- 12 al 1994-12 como trabajador dependiente de la sociedad Celorio Trujillano Asesores de Seguros, figuran como cancelados para el periodo declarado, por lo que tiene derecho a la pensión desde el 1 de marzo de 1998, máxime cuando la última cotización fue realizada el 28 de febrero de 1998, cumpliendo uno a uno los requisitos.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94250 Indica que tampoco puede hablarse de prescripción, que no puede perderse de vista todas las reclamaciones por vía administrativa y judicial desde 1998, ( ) por cuanto tuvo que esperar a que se definiera la etapa de cierre procesal ante la Corte Suprema de Justicia de casación laboral, que culminó el 1 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual comenzó a contabilizarse el término prescriptivo, el cual se vio interrumpido con la solicitud de reactivación de pensión bajo la figura de nuevo estudio el 21 de agosto de 2018, trámite administrativo mediante el acto administrativo SUB298074 del 25 de noviembre de 2018 y DIR1251 del 1 de febrero de 1 de febrero de 2019 (sic), actos administrativos que posteriormente fueron dejados sin efectos con motivo de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali en el proceso radicado 2019-00035-00 de fecha 28 de febrero de 2019, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el acto administrativo No. SUB102332 del 30 de abril de 2019, que reconoció la pensión de vejez ( ) es de fecha del 30 de abril de 2019 y el acto administrativo con el cual quedó agotada la vía gubernativa DPE 5237 de fecha 28 de junio de 2019, que desató el recurso de apelación interpuesto confirmó lo decidido en la resolución SUB102332 del 30 de abril de 2019.

Agotado el trámite de la reclamación administrativa con posterioridad a la fecha en la que fue proferida la sentencia de casación por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, mencionada en varias oportunidades y agotado el trámite administrativo que terminó con el reconocimiento ( ), se procedió a interponer demanda ordinaria laboral ( ) el 19 de diciembre de 2019, es decir solo trascurridos 6 meses, por lo que no habría lugar alguna a la prescripción del retroactivo pensional que se reclama ( ) Reprocha que Colpensiones desconoció toda la labor desplegada por el actor desde 1998 para conseguir su pensión de vejez, incluido el acto administrativo N. 102332 del 30 de abril de 2019, sin que existieran razones para prescribir las mesadas reclamadas, conducta que afecta sus derechos fundamentales y su patrimonio.

Solicita que se les preste atención a las siguientes pruebas, SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94250 1.Copia certificada de cámara de comercio de la ciudad de Cali, de fecha 16 de diciembre de 2004, de la SOCIEDAD CELORIO TRUJILLO ASESORES DE SEGUROS 85 CIA LTDA, con Nit No 800.026.433. 2.Copia del comprobante de pago contabilidad No. 24118000001061, por valor de $1.611.898, lo adeudaba era el empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS 86 CIA LTDA, identificado con el patronal 04016300688, afiliación No 90048683 con Nit 800026433. 3.Se anexa copia AVISO DE ENTRADA al ISS con Razón Social CELORIO TRUJILLANO ASESORES, en donde desempeñó el cargo de ADMINISTRADOR - GERENTE. 4.Copia del (sic) historia laboral expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S hoy COLPENSIONES de fecha 04 de noviembre de 2004, bajo el número de documento 00006048683 en el que se evidencia que el empleador CELORIO TRUJILLANO ASESORES DE SEGUROS 86 CIA LTDA, registraba mora en el pago de aportes para los periodos del 14 de noviembre de 1991 al 31-12-1994, los cuales registra sello de PAZ Y SALVO del DEPARTAMENTO DE COBRANZAS. 5.Reporte de semanas cotizadas en pensiones, periodo de informe de enero de 1967 a agosto 2021. 6.Cuadro de actuaciones administrativas y judiciales del señor PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO. VII.

RÉPLICA La entidad opositora, refiere que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no cumple con las exigencias del recurso extraordinario; que no explica en qué consistió la apreciación errada de las pruebas; que admite que cuando esta Corporación dictó la providencia en el 2017 soló contaba con 970 semanas, conclusión que se encuentra revestida con la presunción de cosa juzgada; advierte que lo argumentado sobre el IBL es un hecho nuevo que no puede ser abordado, pero que en todo caso, los términos en los que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94250 se propone no encuentra soporte jurídico, en la medida que el demandante al contar con el régimen de transición, le es aplicable la Ley 100 de 1993, no la norma derogada como lo insinúa. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que Celorio Trujillano solo configuró su derecho a la pensión cuando completó las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990; que cuando se profirió por esta Sala la providencia CSJ 5L2050-2017, no cumplía los requisitos; que solo hasta el 9 de agosto de 2018 pagó las semanas en mora, lo que permitió que le fuera reconocida la prestación. Afirmó que Colpensiones de manera favorable efectuó el reconocimiento a partir del 8 de julio de 2012, pese a que para ese momento no tenía los requisitos; que solo con la providencia dictada en virtud del recurso extraordinario, se «definió el trámite administrativo y judicial», en consecuencia, no se puede revivir la discusión con el sub lite.

El censor en el único cargo propuesto, aspira a que se dé por demostrado que cumplió las 1000 semanas exigidas, que era beneficiario de la transición; y, que si bien el empleador Celorio Trujillano Asesores Seguros pagó 126,14 semanas el 31 de agosto de 2018, dicha densidad debía tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional desde 1998; afirma que la providencia dictada por esta Sala CSJ 5L2050-2017, avalaba que esas cotizaciones fueran SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94250 validadas para ciclos anteriores, como quiera que fue la propia administradora, la que efectuó la liquidación con los correspondientes intereses de mora; además, porque fue a través del fallo, que se le permitió pagar los tiempos laborados por parte del empleador referido.

También reprocha que se omitió la fecha en que cumplió los requisitos para adquirir el estatus pensional y, que si bien, se dictó sentencia por esta Sala en el 2017, durante ese lapso siempre presentó reclamaciones ante la entidad para obtener el derecho pretendido, asevera que «no se limitó a esperar la decisión de la Corte» y, por ende, no se le podían endilgar los efectos de la prescripción. Critica la determinación del IBL, pues en su criterio debía realizarse con lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, el problema jurídico que debe responder la Sala, gira entorno a verificar, si se equivocó el juzgador de segunda instancia, cuando negó el retroactivo causado desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 6 de junio de 2012, al concluir que el actor solo cumplió los requisitos de la prestación en el 2018, con el pago de las semanas en mora.

En consecuencia, procede la Sala, al estudio de las probanzas enlistadas por la censura como no apreciadas. En el referido historial de aportes se hace mención de la existencia de ciclos con la anotación pago como «trabajador independiente», sobre los cuales, no existe discusión en torno a la deuda, tal como se le informó al demandante mediante SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94250 la comunicación del 22 de abril de 2016 (f.° 229 Expediente Digital), en la que se le instó al pago, por cuanto se «afectaba el reconocimiento de la pensión de vejez».

El pago lo realizó el censor, en los estrictos términos que la propia entidad requirió como se deduce del comprobante de contabilidad n.° 24118000001061, por valor de $1.611.898, a nombre del «contribuyente CELORIO TRUJILLANO ASES SEG» (f.° 138 Expediente Digital). Tampoco llama a discusión el número de semanas que fueron imputadas a la historia laboral con fundamento en ese pago, ni el reconocimiento pensional efectuado por la entidad, por cuanto fue a partir de este hecho que se reconoció la prestación mediante la Resolución SUB1102332 de 2019 a partir del 8 de julio de 2012.

Debe advertirse, que en los errores de hecho 20 y 22, la censura insiste que «desplegó toda una actividad de reclamo frente al fondo de pensiones desde 1998», pero no allega otras peticiones diferentes, a las del 8 de julio de 2015 y 24 de septiembre de 2018 analizadas; situación que impide hacer la confrontación que exige el recurso extraordinario dada la senda seleccionada, por lo que se mantienen incólumes las conclusiones del ad quem sobre este punto.

Adicional, el solo argumento del recurrente, según el cual, insistió en la asignación de la pensión y que acudió a la jurisdicción laboral no cambia el escenario descrito, dado que las normas laborales sobre la prescripción, artículos 151 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94250 CPTSS y 488 del CST son claras y no admiten las interpretaciones propuestas en el recurso extraordinario.

Con lo anterior, se evidencia que para el momento de la petición elevada ante Colpensiones, el 8 de julio de 2015, el peticionario no reunía los requisitos para hacerse al derecho pensional, de modo tal que tampoco habría lugar a extender retroactivamente un derecho que como se indicó, no acababa de consolidarse, conclusión que no varía al estudiar el cuadro de actuaciones administrativas y judiciales del demandante, por cuanto, nadie puede pre constituir su propia prueba.

En efecto, las aseveraciones de la acusación ratifican que los periodos comprendidos entre el 14 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, se encontraban registrados como en mora por parte de la entidad y por ende deben ser computados para efectos pensionales, máxime cuando fue un tema pacifico, que no fue objeto de controversia.

En el mismo sentido, en lo referente a la declaratoria de prescripción, debe indicarse que al momento de la petición tomada en cuenta por el Tribunal, el 8 de julio de 2015 ni, mucho menos, en un estadio previo, cuando se dio inicio al trámite judicial que culminó con la sentencia CSJ SL2050- 2017, el actor reunía el requisito de semanas cotizadas por lo que mal puede hablarse de una interrupción del fenómeno extintivo que permita variar la decisión en los términos que se pretende en la censura.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94250 Ningún pronunciamiento puede realizar la Sala sobre las siguientes dos piezas procesales: i) Certificado de Cámara de Comercio, por cuanto el mismo es ilegible; ii) aviso de entrada al ISS con la razón social Celorio Trujillano Asesores, al no encontrarse en el expediente digital, sea del caso relievar, que el recurrente solo lo anuncia, pero no señala el folio de su ubicación, en todo caso, tampoco cumple la carga argumentativa que se exige cuando se selecciona la vía indirecta.

En cuanto al presunto yerro en la determinación del IBL, debe advertirse que la apelación presentada por el accionante, se fincó en el argumento que no reconocer el retroactivo pensional resultaba injusto, porque se ignoraba que el trámite administrativo y judicial se prolongó durante 18 arios; destaca que, si no pagó los aportes en mora antes de la sentencia proferida por esta Corporación, se debió a la imposibilidad de realizarlo y, porque en ese momento, contaba con 970 semanas.

Conforme con el escenario descrito, es patente que lo expuesto por el recurrente en relación con el IBL, no fue objeto de reproche, por lo que resulta imposible endilgar un yerro al juzgador, al no existir pronunciamiento sobre el asunto. Por lo dicho, no se evidencian los yerros denunciados, el cargo no prospera y no se abre paso a la casación de la providencia. SCLA3PT-10 V.00 24 Radicación n.° 94250 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró PERFECTO ANTONIO CELORIO TRUJILLANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. \71 • /-• -N DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENNISABEL- GODOY 'FAJARDO a7 GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25