Micelio
SL2574-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1083 de 2015Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2574-2022 Radicación n.° 91918 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA ELENA TRUJILLO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

I.

ANTECEDENTES Julia Elena Trujillo Sánchez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que previa declaración de que i) con el Instituto Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 2 de Seguros Sociales, existió un nexo laboral, entre el 17 de julio de 1986 y el 26 de junio de 2003; ii) fue incorporada a la ESE Antonio Nariño, hoy liquidada, sin solución de continuidad, desde el 27 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007 y, iii) le asistía el derecho a la pensión de jubilación, contenida en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, dado que reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad.

En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento de dicha prestación de orden extralegal, a partir del 8 de octubre de 2017, en cuantía equivalente al 100 % del promedio salarial por ella devengado, incluyendo el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En subsidio, la indexación entre la fecha en que se debió pagar cada mesada y la que efectivamente se pague.

Fundó sus pedimentos, en que, nació el 8 de octubre de 1967; que se vinculó al ISS como trabajadora oficial, entre el 17 de julio de 1986 y el 25 de junio de 2003; que posteriormente, fue incorporada en forma automática y sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de abril de 2007, en calidad de empleada pública; que se afilió al sindicato Sintraseguridadsocial y, por ende, era beneficiaria de los acuerdos celebrados entre esta organización sindical y el ISS; que por Decreto 1750 de 2003, se escindió el Instituto de Seguros Sociales y se creó la ESE mencionada para prestar los servicios de salud en los departamentos del Valle de Cauca, Cauca, Nariño y Putumayo.

Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, que en dicho decreto, en su artículo 18, se consagró «el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestaciones de los servidores públicos sin modificación de la naturaleza del vínculo laboral»; que el mismo fue demandado en acción pública de inconstitucional, produciéndose las sentencia CC C-314- 2004 y CC C-349-2004; que la CCT vigente por el periodo 2001-2004, en su artículo 98, se estipuló: Articulo 98 PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio percibido en el periodo que indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

(…) (iii) para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicios. Dijo, que para el 30 de abril de 2007 contaba con más de 20 años, 9 meses y 3 días; que cumplió los 50 años el 8 de octubre de 2017; que en noviembre de 2017 solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de jubilación y por Resolución n.° RDP 010367 de 2018, la negó y que contra esa determinación interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto en forma desfavorable a través de la Decisión n.° RDP 029247 de esa misma anualidad (f.° 123 a 140, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital).

Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 4 La UGPP se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias. Admitió, acorde con los documentos obrantes en el expediente, la fecha de nacimiento de la demandante, la prestación de sus servicios al ISS, en las calendas mencionadas, para un total de 16 años, 11 meses y 10 días, el cumplimiento de la edad de 50 años, el 8 de octubre de 2017, la solicitud elevada, su respuesta, la interposición del recurso de apelación y su resolución. Sobre las demás afirmaciones indicó que no le constaba o no constituían hechos.

Excepcionó las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe de la entidad demandada (f.° 149 a 157, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 5 de noviembre de 2020 (Carpeta n.° 1, f. 223 a 224, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y gravó en costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por decisión de 8 de marzo de 2021, (Carpeta n.° 2. «16» f.° 1 a 18, del cuaderno del Tribunal, del expediente digital), confirmó la sentencia del a quo y la condenó en costas. Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si a la actora le asistía el derecho a la pensión convencional, del artículo 98 de la CCT 2001-2004, en caso positivo, establecer desde cuándo y el monto de esta.

Recordó lo determinado en otras oportunidades por esa Corporación sobre la sustitución patronal que operó entre el ISS y la ESE Antonio Nariño; la relación laboral de quienes siguieron como trabajadores oficiales respecto de estas dos entidades, estimando de que se trataba de una sola y evocó lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808.

Refirió, al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispuso la escisión del ISS, en cuanto a que los servidores públicos que a la entrada en vigencia se encontraba vinculados a la vicepresidencia de la prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticas incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas y los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservaran la calidad de trabajadores oficiales, situación que adujo no tuvo la demandante, quien si bien en el ISS tuvo la calidad de trabajadora oficial cuando pasó a la ESE Antonio Nariño Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 6 mutó a empleada pública, punto del que expuso no fue objeto de discusión. Asimismo, precisó que tampoco era materia de controversia la validez de la CCT al contar con la nota de depósito ni que para optar a la pensión extralegal se requería i) ser trabajador oficial, ii) contar con 20 años de servicios y iii) cumplir 50 años, en el caso de las mujeres.

Hizo alusión a la vigencia del acuerdo colectivo y sobre el tema reprodujo en extenso la sentencia CC SU897-2012, reiterada en la CC SU-086-2018, también se refirió a las providencias CSJ SL13627-2015, CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635-2020, estas últimas relacionadas no solo con las pautas en materia pensional consagrada en las CCT, laudos o pactos a la luz del AL 01 de 2005 sino igualmente con el vigor de la cláusula extralegal del artículo 98 que venía rigiendo y, de acuerdo al plazo inicialmente estipulado entre las partes, hasta el año de 2017, fijándose de esa forma derechos adquiridos frente a compromisos pensionales pactados por lo menos durante su lapso de vigencia. Indicó, que en este asunto, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe de división de recursos humanos la ESE Antonio Nariño, se obtenía que la demandante Julia Elena Trujillo Sánchez estuvo vinculada al ISS entre el 17 de julio de 1986 al 25 de junio de 2003 y transitó a la ESE aludida, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007 en su condición de empleada pública, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 7 grado 21; situación que le permitió concluir que no conservó la calidad de trabajadora oficial y, por ende no era beneficiaria de la pensión extralegal perseguida.

Asentó, que en razón al tiempo de servicios que prestó la accionante como trabajadora oficial al ISS equivalían a 16 años, 1 meses y 9 días, por ende no logró cumplir los 20 años exigidos en la norma convencional y que en el caso de la actora no se podía hablar de un derecho adquirido. Retomó lo expuesto en la providencia CSJ SL3343-2020, en punto a que: En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tenga acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad.

Lo anterior, en tanto si bien el articulo alude a trabajadores oficiales ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en ultimas, es lo exige la norma referida.

Acorde con lo dicho concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional pretendida y por ende, la eximia de incursionar en el segundo problema jurídico. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por Julia Elena Trujillo Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar estime todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció replica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, 53 CP en relación al artículo 1° del AL 01 de 2005.

Señala como errores de hecho los siguientes: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente para el período 2001 – 2004 se pactó una pensión de jubilación convencional en beneficio de los trabajadores del ISS que habiendo prestado 20 años de servicios cumplieran 50 años de edad, para el caso de las mujeres.

Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 9 b. No haber dado por demostrado estándolo, que la convención colectiva pactada entre el ISS Y SINTRASEGURIDADSOCIAL tenía una vigencia en materia pensional hasta el año 2017. c. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante laboró más de 20 años al servicio del ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO, esta última como continuadora de la persona jurídica del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 50 años de edad por aplicación de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS en concordancia con la cláusula 101 de la misma convención. d. Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión convencional de jubilación establecida en los artículos 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS se requería cumplir los requisitos antes del 31 de julio de 2010.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar: 1. Certificación de los servicios prestados por la demandante al ISS y a la ESE ANTONIO NARIÑO entre 1986 y 2007. A folio 5 del cuaderno principal. 2. Solicitud de Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional dirigida a la UGPP. A folio 7 del cuaderno principal. 3.

Copia de las resoluciones de negación de la pensión de jubilación convencional a la actora. A folios 9 y subsiguientes del cuaderno principal. 4. Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS para la fecha de su liquidación, expedida por el archivo sindical del Ministerio del Trabajo. Folios 72 y subsiguientes del cuaderno principal. 5.

Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. Folio 4 del cuaderno principal. En la demostración, reprodujo el contenido de la cláusula 98 de la CCT celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, vigente para el periodo 2001- 2004 y lo propio hizo con la cláusula 101, ib., de cuya lectura precisó que su vigencia va más allá del año de 2017, Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 10 y la exigencia de los siguientes requisitos i) el cumplimento de 20 años continuos o discontinuos al servicio del ISS y otras entidades y ii) tener 50 años de edad si es mujer, exigencias que exaltó satisfizo la demandante, toda vez que para el año de 2007 arribó a los 20 de servicios al ISS y a la ESE y la edad de 50 años en el 2017 que se encuentra en consonancia con el AL 01 de 2005 para los acuerdos colectivos cuya vigencia inicial se pactó más allá del 31 de julio de 2010.

Aduce que, acorde con lo dicho, se valoraron erradamente los artículos 98 y 101 de la CCT 2001-2004 y se omitió examinar su cédula que da cuenta que nació el 8 de octubre de 1967, lo que significa que llegó a los 50 años en el mismo día y mes pero de 2017, data para la cual ya contaba con los 20 años de servicios entre el ISS y la ESE Antonio Nariño, según certificado emitido y estaba afiliada a Sintraseguridadsocial, sin embargo, la convocada a través de las Resoluciones n.° RDP 01036 y RDP 029247 ambas de 2018, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo contraria a derecho y que le es más favorable en los términos del artículo 53 CP.

Precisa, que con la errada estimación de tales medios de convicción llevó a la aplicación indebidamente de las normas denunciadas en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 CST, que define la CCT su campo de aplicación e interpretación en concordancia en el citado artículo 53 de la CP, en especial el de favorabilidad que fue ignorado por el colegiado, máxime que la CCT se prorrogó Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 11 en los términos del artículo 478 CST por periodos sucesivos de seis meses en 6 meses, en adición a que el 25 del Decreto 2013 de 2012 que liquidó al ISS, originó la violación del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005, por cuanto debió respetarse la vigencia inicialmente pactada en la CCT que para los intereses de este asunto fue hasta el año 2017 (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Estima la UGPP que el cargo no está llamada a prosperar habida consideración de que la recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión extralegal antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005. Explica que cuando la accionante reclamó el reconocimiento de la prestación perseguida, se examinó la documentación pertinente y se arribó a la conclusión de que no le asistía el derecho a la misma.

Reproduce el artículo 1° del referido mandato constitucional, y advierte que la impugnante no satisfizo las exigencias requeridas por la norma convencional antes del 31 de julio de 2010, habida consideración que cumplió los 50 años en el 2017, data para la cual no se hallaba vigente la CCT, en virtud a que el AL eliminó regímenes exceptuados y las condiciones establecidas en los pactos o CCT en materia convencional, en atención a lo establecido Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 12 en su parágrafo 2° y, por su parte, el 3° consagró su extinción el 31 de julio de 2010.

Recuerda, que las estipulaciones establecidas en los acuerdos extralegales sobre pensiones con anterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el AL 01 de 2005, continuarían vigentes por el término inicialmente pactado, pero que en todo caso aquellas cláusulas expirarían el 31 de julio de 2010 y a partir de esa data solo se podría pensionar en los términos y condiciones establecidas en el SGP y para respaldar su afirmación citó la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907.

Dice, que la actora no tiene derecho a la pensión estipulada en el artículo 98 de la CCT, pues pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública de la ESE Antonio Nariño, perdiendo los beneficios del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial y a efecto, memora lo previsto en el 53 del Decreto 2127 de 1945, compilado y derogado por el Decreto 1083 de 2015, sobre la sustitución patronal que operó entre el ISS y la ESE Antonio Nariño, relación laboral de quienes siguieron como trabajadores oficiales y se apoyó en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808.

Hace alusión igualmente al Decreto 1750 de 2003, como también a lo expuesto en la CCT y lo apreciado en las sentencias CC SU-897-2012, CC T-1238 y CC T-1239 ambas de 2008, y en las CSJ SL3343-2020 y CSJ SL3635- 2020, para reiterar, conforme a las pruebas denunciadas, Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 13 que la actora al incorporarse a la ESE Antonio Nariño en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales mutó a empleada pública, condición suficiente para no poder acceder a la pensión de jubilación CCT (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se encauza por la vía indirecta, no forja discusión los siguientes supuestos fácticos, que: i) la actora nació el 8 de octubre de 1967 y arribó a la edad de los 50, en el año de 2017; ii) prestó sus servicios al ISS, entre el 17 de julio de 1986 al 25 de junio de 2003; iii) se incorporó sin solución de continuidad a la ESE Antonio Nariño, como empleada pública, en el cargo de «auxiliar de servicios asistenciales», grado 21, Código 5046, entre 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007.

El Tribunal concluyó que la proponente no tenía derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, puesto que si bien aquella tuvo la calidad de trabajadora oficial cuando laboró para el ISS, dicha condición no la conservó habida consideración de que en virtud de la escisión del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, mutó a empleada pública, por ende no era beneficiaria del acuerdo colectivo fundamento de su prestación y, además, porque para el ISS trabajó en aquella condición (trabajador oficial) por espacio de 16 años, 1 mes y 9 días, luego no satisfizo los 20 años de tiempo servicios exigidos por la norma convencional.

Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 14 Por su parte, la recurrente cuestiona que el Juez de segunda instancia haya apreciado con equivocación la CCT 2001-2004, celebrada entre Sintraseguridadsocial y el ISS, pues no tuvo en cuenta que la demandante cumplió con el requisito de tiempo de servicios exigido en el artículo 98, en otra entidad, acorde con el artículo 101, ib.

Así las cosas, en torno al tema planteado en sede de casación, corresponden decir en primer lugar que la decisión del Tribunal se encuentra en consonancia con la línea de pensamiento de la Corte, en tanto que en reiteradas oportunidades ha definido que los servidores del ISS incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficial al de empleados públicos, con excepción de los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).

Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 15 por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ SL4453-2018.

Asimismo la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. Ahora bien, de cara a la interpretación de la cláusula 98 convencional objeto de examen, esta Sala patrocinó la tesis, por ejemplo en las sentencias CSJ SL644-2013, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020, en punto a que para acceder a la prestación deprecada, era necesario cumplir el requisito de edad como el de tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual con el ISS, es decir, ostentando la calidad mencionada.

Empero con la decisión CSJ SL3343-2020, en la que se hizo un nuevo estudió de la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se modificó tal criterio en el sentido, de que: Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 16 Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).

En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.

Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 17 merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (Resaltado añadido).

Lo anterior pone de presente que frente a esta postura jurisprudencial, el requisito de la edad no es una exigencia para causar la prestación, sino de exigibilidad, sin embargo, el presupuesto de los 20 años de servicios como trabajador oficial debe acreditarse en aras de obtener la pensión pretendida bajo la egida de la cláusula 98 del CCT 2001- 2004.

De manera que, desde el pórtico de lo fáctico, se tiene que es un hecho no discutido que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, la actora pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad y que mudó su situación jurídica de trabajadora oficial al de empleada publica, así como tampoco está en controversia que cumplió la edad de 50 años con posteridad a la entrada en vigor de dicha disposición - 8 de octubre de 2017 - y que prestó sus servicios al ISS entre el 16 de julio de 1986 y el 25 de junio de 2003.

Entonces, acorde con lo anterior i) al mudar la demandante de trabajadora oficial del ISS al de empleada Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 18 pública, no era beneficiaria de la CCT, y en ese entendido la colegiatura no incurrió en ningún desatino. Esta postura de la Sala ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL547-2013, rad. 41185, de 14 de agosto de 2013, SL9511- 2017, rad. 51045, de 14 de junio de 2017, en la primera de las mencionadas, se dijo: En ese contexto la Corte estima equivocado el raciocinio del Tribunal, debido a que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la Clínica en la que aquellos se desempeñaban, y se crearon las Empresas Sociales del Estado su situación quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.

Así las cosas acorde con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.

Esa normatividad entró en vigor a partir de su publicación, la cual ocurrió el 26 de junio de 2003, lo que significa que hasta esa fecha el vínculo laboral de los demandantes con el I.S.S. en calidad de trabajadores oficiales se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se les incorporó automáticamente a las E.S.E, concretamente, a la Luis Carlos Galán Sarmiento de la ciudad de Bogotá, lo que implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, tales servidores pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales”.

Lo anterior para significar que, contrario a lo expuesto por el ad quem para que los actores pudiesen ser beneficiarios de la pensión en los términos de la cláusula 98 del acuerdo convencional, requerían haber consolidado sus requisitos antes del 26 de junio de 2003, dado que a partir del día siguiente mutaron a empleados públicos, aspecto vital que lo hace inaplicable.

Este es el criterio que se ha sostenido de manera pacífica en las sentencias con radicados 28385 del 24 de abril de 2007, 33127 Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 19 del 10 de diciembre de 2008, 40308, del 17 de mayo de 2011, 39809 de 24 de abril de 2012 y 49971 de 16 de octubre de 2012. (También se puede consultar la sentencia CSJ SL2495 -2020).

Y, ii) que en calidad de trabajadora oficial, laboró para ISS por espacio de 16 años, 1 mes y 9 días, luego en tal condición no satisfizo los 20 años de servicios, por ende no le asiste el derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la CCT, como acertadamente lo determinó el ad quem, luego no incurrió en el error endilgado en el literal a).

En segundo lugar, tampoco el Tribunal incursionó en el yerro relacionado en el literal b) en cuanto dice desconoció que tal cláusula tuvo vigencia hasta el año de 2017, por el contrario la prohijó acorde con lo expuesto sobre el tema por la Corte en las sentencias CSJ SL3343- 2020 y CSJ SL3635 -2020, solo que la actora no cumplió con la exigencia del tiempo de servicios requeridos en la cláusula tantas veces mencionada en su condición de trabajadora oficial.

Finalmente, en tercer lugar, la recurrente en la argumentación del embate busca igualmente se aplique a su situación el artículo 101 de la CCT, y alude que el Tribunal le dio una interpretación que no corresponde, empero observa la Sala que este planteamiento no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez de apelaciones, es decir, no estudio el asunto a la luz de esa norma convencional, luego no le puede endilgar tal yerro y Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 20 pese a que el recurrente, hoy en casación, lo planteó en sede de apelación, no echó mano de las herramientas procesales para pedir la complementación de la sentencia. En el artículo 287 del CGP, señala: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] Así las cosas, aun en aquellos eventos en los cuales por omisión del ad quem no existió pronunciamiento sobre un aspecto que debía definir, la ley adjetiva habilita la facultad de solicitar la adición a través de la sentencia complementaria, aspecto que soslayó lo que impide a la Corte incursionar en el fondo de dicho aspecto.

De manera, que al no hacer uso de aquellas que le correspondía en la instancia, no resulta viable que la parte recurrente corrija su desidia a través de este recurso extraordinario. En la sentencia SL 509-2013, la Corte rememoró lo expuesto en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 10115, reiterada la CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32938, en la que sobre este puntal aspecto dijo: […] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 21 que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

“En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

“Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Asimismo, en la sentencia CSJ SL3790-2019, sobre el tema, señaló: En todo caso, si el censor consideraba que la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicio con fundamento en el auxilio de transporte eran extremos del debate, pero que el tribunal omitió decidirlos en su sentencia, el remedio procesal adecuado y oportuno era solicitar la adición de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., para cuando no existe un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis, falencia que acertadamente advirtió la réplica.

Acorde con lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en la apreciación errónea de dicha norma convencional como Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 22 lo concita la proponente en los yerros de los literales c) y d) y en su argumentación. Así mismo, las demás pruebas acusadas como mal apreciadas, referidas a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y las respuestas negativas a la misma (f.° 7, 9 y siguientes del cuaderno principal), no aportan nada referente a que haya prestado servicios como trabajador oficial hasta completar los 20 años.

Por lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA ELENA TRUJILLO SÁNCHEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Radicación n.° 91918 SCLAJPT-10 V.00 23 DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.