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SL2574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 797 de 2003

2021-06-25 (1) ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público Opositor: Dairo De Jesús Rojas Cárdenas Radicación: 51693 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto a mis companeros de Sala, tal como lo anuncié en la sesión en la que se debatió el proyecto, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, considero conveniente clarificar un aspecto que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.

Me refiero a la siguiente afirmación que hace la Sala: Finalmente, una cosa debe quedar en claro: aquellas decisiones administrativas y judiciales que antecedieron al reconocimiento de la prestación económica cuya reliquidación se depreca en esta sede, no pueden ser modificadas o alteradas a pesar de no compartirse los criterios jurídicos allí trazados, en especial, los consignados en la acción de tutela tramitada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (f.s˚54 a 63) donde se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social reajustar la pensión del actor «teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y las doceavas partes de las primas devengadas, la prima de alto riesgo[…]».

Y ello es así, dada la intangibilidad de los fallos judiciales que se adoptan en sede de tutela cuando ellos se extienden con efectos definitivos. Ciertamente, en ese sendero transita la línea de Radicación n.° 51693 2 pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL15882-2017 expuso: ( ). En este estado de las cosas, si en el caso bajo estudio, una lectura desprevenida a los folios 54 a 61 que contienen aquella decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín permite concluir, al rompe, que el amparo concedido fue extendido de forma definitiva; tales argumentaciones se tornan inabordables al pregonarse de ellas, la cosa juzgada constitucional.

Si bien estoy de acuerdo en que la Sala no podía pronunciarse sobre la incidencia en la liquidación de la pensión respecto a la forma en que la sentencia de tutela ordenó calcular el ingreso base de liquidación, dado que ello no fue cuestionado en esta acción de revisión, a mi juicio, no es cierto que tal providencia constitucional en estricto sentido sea inarbodable, pues recuérdese que toda determinación, de cualquier tipo (autos, sentencias emanadas de procesos ordinarios o de tutela, conciliaciones, etc.), que contenga el reconocimiento de cualquier suma periódica o pensiones de toda naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, son susceptibles de revisión a través de este mecanismo judicial.

Ello dado que el propósito del legislador es el de evitar perjuicios económicos a La Nación y derivados del pago de valores superiores a los establecidos en la legislación (CSJ SL15882-2017 y CSJ SL3276- 2018). De hecho, así lo indica la sentencia CSJ SL15882-2017 que transcribió la Sala, esto es, que tal cuestión no desvirtúa «la posibilidad de enervar la cosa juzgada a través de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a Radicación n.° 51693 3 providencias judiciales –en su sentido amplio- que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza», siempre que se den las condiciones y requisitos consagrados en esa disposición, pero ello es otro tema, como también lo sería aquellas decisiones corroídas por fraude».

En ese sentido, la Sala simplemente tenía que excluir dicha temática porque no fue debatida por la accionante y no por las razones adicionales que innecesariamente expuso. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Revisión Radicación n.° 51693 Referencia: Revisión promovida por la LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DAIRO DE JESÚS ROJAS CÁRDENAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala, dentro del presente proveído, con fundamento en los argumentos expuestos en el salvamento de voto que hice en la providencia CSJ SL2813-2020, que resolvió el recurso de revisión, el cual radica en la falta de competencia de la Corporación para adoptar una determinación de fondo en el asunto, en tratándose de un medio de impugnación formulado contra Exp. 51693 Salvamento de Voto 2 una sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, cuyo conocimiento, corresponde a los Tribunales Superiores de dicha localidad, como en aquella oportunidad lo expliqué. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.