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SL2574-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 171 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2574-2020 Radicación n.° 75175 Acta 25 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, MARIO MAYORGA LEÓN, HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO y LIBARDO SAAVEDRA ROMERO a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, MARIO MAYORGA LEÓN, HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO y LIBARDO Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 2 SAAVEDRA ROMERO demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se les reconociera la indexación de la su primera mesada pensional, con base en la variación del IPC certificado por el DANE y, como consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la diferencia resultante entre los montos de la pensión mensual indexada y las mesadas que les han venido pagando, más las costas del proceso.

Narraron, que fueron trabajadores oficiales de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que fueron despedidos por decisión unilateral, así: GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, el 29 de diciembre de 1991, con una base salarial de $257.149,10, equivalente a 4.97 SMLMV de 1991 ($51.720 =1 SMLMV para 1991); que obtuvo su pensión de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual empezó a disfrutar cuando cumplió 60 años, con una cuantía inicial $527.645,26, a partir del 1° de agosto de 2009; que solicitó la indexación de la primera mesada y, mediante la Resolución n.° 2439 del 27 de julio de 2012, se le incrementó a $602.363,66, utilizando una base salarial mensual de $139.523.

MARIO MAYORGA LEÓN, el 16 de octubre de 1991, con una base salarial de $191.574,66, equivalente a 3.70 SMLMV; que se pensionó con una mesada de $381.500, a partir del 1° de agosto de 2005; que solicitó la indexación de Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 3 su primera mesada pensional; que la accionada le negó la misma. HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO, el 16 de noviembre de 1991, con una base salarial de $140.798,49, correspondiente 2.72 SMLMV; que se pensionó con una base de $94.009,52 mensuales, o $1.128.114,28 anuales; que su mesada ascendió a $551.444,52 a partir del 13 de mayo de 2010; que solicitó la indexación de la misma, pero se le negó. LIBARDO SAAVEDRA ROMERO, el 30 de noviembre de 1991, con una base salarial de $198.182,87, equivalente a 3.83 SMLMV; que se pensionó con una primera mesada de $535.600 a partir del 12 de febrero de 2011; que solicitó la indexación y, mediante Resolución n.° 3577 del 26 de abril de 2011 se le reconoció $890.060,43, a partir de una remuneración de $171.168 mes, correspondiente a 1.72 SMLMV, lo cual evidencia una depreciación (f.° 5 a 14, cuaderno de primera instancia).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones, aceptó la calidad de trabajadores oficiales de los accionantes, el despido unilateral, la fecha de retiro de los reclamantes, el reconocimiento de sus pensiones y las peticiones de su indexación. Aseveró, respecto a los hechos restantes, que no le constaban, ya que revisada la hoja de vida de aquellos no encontró la suma señalada como base salarial; que algunos, Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 4 incluso, eran apreciaciones subjetivas y se atenía a las resoluciones que profirió. Explicó que, cuando indexó la primera mesada pensional a unos de los demandantes, se atuvo a la fórmula establecida por la Corte.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y compensación (f.° 89 a 98, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los demandantes GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO Y LIBARDO SAAVEDRA ROMERO.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del demandante MARIO MAYORGA LEÓN y respecto de las obligaciones causadas hasta el día 30 de agosto de 2008.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación respecto del señor MARIO MAYORGA LEÓN para lo cual se tendrá en cuenta el pago efectuado por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la convocada a juicio a indexar la primera mesada pensional del señor MARIO MAYORGA LEÓN la cual para el año 2005 queda por cuantía de $475.205,79, para el año 2006 $507.994,99, para el año 2007 $539.998,68, para el año 2008 $574.558,59, para el año 2009 $618.799,60, para el año 2010 $641.076,39, para el año 2011 $666.719,45, para el año 2012 $705.389,17, para el año 2013 $733.745,82, para el año 2014 $766.764,38 y para el año 2015 $802.055,54.

Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR a la convocada a juicio a pagar a favor del demandante la diferencia resultante de los montos de pensión mensual indexada de que se hizo referencia en el numeral anterior y las mesadas pensionales que se le hayan pagado al demandante hasta la fecha de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo de la convocada a juicio y favor del señor MARIO MAYORGA LEÓN liquídese por secretaría ordenándose incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $400.000.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a los señores GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO Y LIBARDO SAAVEDRA ROMERO a favor de la convocada a juicio liquídese por secretaría ordenándose incluir en ellas como agencias en derecho la suma de $200.000 pesos para cada uno.

OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia será remitida al H. Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (CD de f.° 157, en relación con el acta de f.° 158 a 160, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2016, al resolver la apelación presentada por la parte actora y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el punto CUARTO de fallo apelado en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional del demandante MARIO MAYORGA LEÓN debidamente indexada para el año 2005 asciende a $536.985, para el año 2006 a $563.029, para el año 2007 a $588.253, para el año 2008 a $621.725, para el año 2009 a $669.411, para el año 2010 a $682.799, para el año 2011 a $704.444, para el año 2012 a $730.720, para el año 2013 a $748.550, para el año 2014 a $763.072, para el año 2015 a $791.000 y finalmente la mesada pensional del actor para el año 2016 asciende a $844.551.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que procedería a resolver primero el recurso de apelación de la parte actora y después de la pasiva. En relación al señor Mayorga León, adujo que se encontraba probado que se le había reconocido una pensión sanción, mediante la Resolución n.° 2555 del 3 de noviembre de 2004 (f.° 49 a 51, cuaderno de primera instancia), la cual fue liquidada conforme el artículo 260 del CSTSS, esto es, con el 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio o proporcional al tiempo respecto al que le habría correspondido, en caso de haber reunido todos los requisitos para gozar de la pensión plena, por lo que no era posible, como lo pretendía, dar aplicación a la legislación de los trabajadores ferroviarios, por lo que no había lugar a la modificación solicitada por él. Dijo, respecto del señor Carrillo Ortegón, que mediante Resolución n.° 3251 de 2009 (f.° 20 a 25, ibídem), le fue reconocida pensión proporcional de jubilación, en cuantía inicial de $527.645,26, con un salario promedio del último año de $1.565.076,32, que arroja la cifra indexada de $1.189.338,93 como remuneración mensual promedio; que igualmente, en la Resolución n.° 2439 de 2012 (f.° 26 a 42, ib), la entidad modificó está a $1.674.271,19 y con este valor procedió a reliquidar la prestación; que, por lo anterior, aquél no manifestó inconformidad, ni interpuso recurso, ni adelantó acción judicial tendiente a modificar la base salarial utilizada por la entidad para liquidar su crédito, por lo que no era posible tomar el salario certificado a folio 43, para determinar su mesada pensional, pues dicho documento no Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 7 encontraba respaldo en otros elementos probatorios y, por el contrario, existían otros actos administrativos que fueron notificados a esta parte, sin que hubiera expresado descontento.

Aseveró, en cuanto al señor Martínez Trujillo que, mediante la Resolución n.° 2163 de 2010 (f.° 55 a 60, ibídem), se le reconoció pensión proporcional de jubilación – pensión sanción, en la suma de $551.444,52, resultado de aplicar al salario mensual de $1.233.491, una tasa de reemplazo del 44.49 %; que con la fórmula de indexación establecida por esta Corporación, esto es, «índice final sobre índice por $1.128.114, arroja un salario promedio mensual de $1.135.380, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 44.49 %, arrojaría un valor de mesada inicial de $505.130, es decir, una cifra inferior a la reconocida por la entidad», resultando acertada la conclusión a la que llegó el Juez de primera instancia, en relación a que frente a este reclamante, no hay lugar a indexación. De la situación del señor Saavedra, razonó que, en la Resolución n.° 3577 de 2011 (f.° 74 a 81, ibídem), la demandada tomó como promedio mensual, para liquidar su pensión, $171.168, sin evidenciar que el actor haya manifestado inconformidad, pues solamente exhibió una certificación, expedida menos de diez meses después; que de acuerdo con el tiempo de servicio, visible en el reverso del folio 67, se puede corroborar que en manera alguna el salario promedio en el último año, asciende a la cifra certificada; que igualmente le otorga mayor peso probatorio a los datos Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 8 salariales incluidos en el acto administrativo de reconocimiento pensional, lo cual no permite la reliquidación solicitada por él. Planteó, en relación con la alzada de la demandada, centrada en que tasó la pensión del señor Mayorga conforme a la ley que, de conformidad con la Resolución n.° 2555 del 3 de noviembre de 2005 (f.° 49 a 51, ib), aquella reconoció pensión sanción en cuantía de $381.500, a partir del 1° de agosto de 2005, tomando como salario promedio del último año $178.981,10, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 41 %, que se concretó en una mesada de $73.382,25, que fue ajustada al salario mínimo del año 2005, esto es, $381.500; que en la Resolución n.° 2474 del 31 de julio de 2012 (f.° 125 a 131, ibídem), la accionada había considerado que aquella había sido bien reconocida; que, sin embargo, estudiada la situación, se podía determinar que el valor de la mesada inicial, para agosto de 2005, debió ser de $536.985, es decir, una suma superior a la reconocida en primera instancia, que sería más gravosa para la apelante, lo que le impedía modificar la condena; que, no obstante, como quiera que el señor Mayorga León también apeló, cabía modificar el primer proveído, en el sentido que el valor de la mesada que debió recibir éste, al 1° de agosto de 2005, era de $536.985, lo cual implica un cambio en la de los años subsiguientes, así como un cambio en el fallo de primera instancia (CD de f.° 174, en relación con el acta de f.° 175 a 176, cuaderno del Tribunal).

Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a mi representada a reconocer y pagar indexación de la primera mesada pensional del señor MARIO MAYORGA LEÓN, mesada que había sido indexada con anterioridad de forma administrativa.

Y se mantenga la decisión respecto de los demás demandantes. En sede de instancia, solicito que, actuando esa Honorable Corporación como Juez, se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por el a quo y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, declarando probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y provea sobre costas como corresponda (f.° 15, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 171 de 1971, en relación con el 48 y 53 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS; 164, 173, 176, del Código General del Proceso, aplicables por analogía, conforme el 145 del CPTSS y 230 de la C.N. Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo anterior, afirma, tras incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante MARIO MAYORGA LEÓN recibe una pensión a las que no se le ha indexado su primera mesada. b) Dar por no probado, estándolo, que mi representada no indexó la primera mesada pensional del demandante MARIO MAYORGA LEÓN. Los cuales fueron consecuencia, dice, de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) Resolución 2474 del 31 de julio de 2012. b) Resolución 2555 del 03 de noviembre de 2005.

Y de la no apreciación de la: a) Resolución 399 del 18 de marzo de 2008. Argumenta, con referencia en la sentencia CC SU-1073- 2012, que efectuó la indexación correspondiente, mediante la Resolución n.° 399 del 18 de marzo de 2008, a partir del 1° de agosto de 2005 y en la cuantía correspondiente; que para determinar el IBL, recurrió a la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 44024; que conforme a la fórmula establecida en tal providencia, revisó el reconocimiento pensional del señor Mayorga, encontrando que, a la fecha de su desvinculación (15 de octubre de 1991), desempeñaba el cargo de celador, con un promedio salarial devengado, durante los últimos 12 meses de servicio, de $1.304.361,01, que corresponden a una remuneración mensual de $108.697.

Estimó que, Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 11 […] el artículo 8° de la Ley 171 de 196 establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión plena de jubilación. Aplicado el IPC a la fecha de causación según la fórmula previamente descrita por la esa honorable Sala, le corresponde una mesada indexada por valor de $348.121,94.

De esta liquidación obtenemos un valor de $73.382,25, valor que claramente para la época del reconocimiento era inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ajustándose la mesada a la suma de $381.500, o. Al aplicar la fórmula ordenada por la sala, la liquidación con la suma de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, arroja un valor inferior al reconocido mediante Resolución 2555 del 03 de noviembre de 2005, puesto que se finalmente se reconoce como primera mesada pensional la suma de $ 348.121,94 Obsérvese que, al demandante/opositor se le reconoció una pensión restringida de jubilación conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, teniendo en cuenta todos los factores salariales de orden legal y convencional a que tenían derecho; igualmente los incluyó en nómina de pensionados, se les pagaron las mesadas atrasadas a que hubo lugar y se les ha cancelado en forma cumplida su mesada pensional, mensualmente, con todos los incrementos y reajustes de orden legal y convencional a que tuvieron derecho.

No hubo entonces un detonante que llevara al ad quem a concluir que la prestación reconocida ha perdido su poder adquisitivo. Indica, en perspectiva de la sentencia CC SU-1073- 2012, que la indexación procede únicamente cuando la prestación ha perdido su poder adquisitivo por el paso de tiempo, entre la fecha de retiro y la fecha de su reconocimiento; que, sin embargo, tal situación no presenta en este caso, pues al reconocer la del demandante, actualizó la mesada pensional, conforme los índices de precio al consumidor; que para el efecto aplicó la siguiente fórmula: Vp = Vh x IPC final/ Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 12 IPC inicial Donde Vp = Valor presente Vh = Valor histórico (mesada sin indexar) I.P.C. final = El correspondiente a la fecha en la cual se adquiere el derecho I.P.C. inicial = El correspondiente a la fecha de retiro (f.° 14 a 18, ibídem).

VII. RÉPLICA MARIO MAYORGA LEÓN, afirma que el recurso de casación es un alegato de instancia, en el sentido de argüir solo sobre las probanzas en las que fundamenta su ataque; que no especifica cual fue el errado estudio que efectuó el Tribunal de la documental referida, pues no basta con enumerar los errores de hecho, sino que es obligación demostrar su ocurrencia dentro de la sentencia gravada, coligiendo la incidencia en las resultas del proceso; que el tema de la indexación de la primera mesada pensional se debe atacar por vía directa y el recurrente solo invoca la indirecta.

Destaca, que el error de hecho sobre el cual adujo «que la entidad demanda no le indexó la primera mesada pensional estando probado que no lo hizo», es equivocada ya que está aceptando que en verdad no la actualizó (f.° 27 a 28, ib). VIII. CONSIDERACIONES Preliminarmente debe advertir la Sala que, como lo Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 13 afirma el opositor, la demanda que sustenta el recurso no ordinario, presenta insuficiencias técnicas, relativas a que su demostración no acredita los yerros de valoración probatoria que increpa al Tribunal, ni como estos precipitaron los errores fácticos adjudicados a éste y de qué forma todo ello desencadenó la trasgresión normativa denunciada.

Ciertamente, en la forma como está presentada la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, en el que la parte le presenta al Juez o al Tribunal su particular visión del conflicto, que a una acusación de ilegalidad del segundo proveído, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, lo cual impone que la censura enlace en su alegación, con la secuencia atrás descrita, aquellos elementos de la impugnación, acreditando el acaecimiento de la infracción legal denunciada, ejercicio que evidentemente no hizo, en vista que no explicó en qué consistía la equivocada apreciación de los dos actos administrativos a que se refiere, es decir, qué prueban ellos que la segunda instancia, habiéndolos examinado, no advirtió, cómo precipitó ello la violación normativa impugnada y como incidió todo en la decisión de la alzada.

Igualmente, nada en concreto expone la acusación, en relación con la resolución presentada como no valorada por el Juez de la apelación, por lo que, contrario a lo que era de su carga, no elabora ante la Corte una alegación sobre su contenido y cómo su falta de aprehensión configuró las equivocaciones fácticas enrostradas y la infracción de la ley que denuncia. Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 14 En las sentencias CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2020, la Sala ha destacado la importancia de que el acudiente en casación sustente el recurso con apego a las reglas mínimas para ello establecidas en los preceptos adjetivos arriba citados, los cuales componen el debido proceso judicial en esa actuación ante la Corte, con sujeción al debido proceso judicial custodiado por el artículo 29 superior, contexto en el que nos es predicable exceso ritual, en desmedro de los derechos sustanciales laborales o de la seguridad social, pues la norma superior compendia una garantía para ambas partes del juicio.

Empero, no obstante que por las anteriores falencias, la acusación devendría en no estimable, cumple que la Sala puntualice a la censura que, así aquellas se obviaran, tampoco podría prosperar por lo que a continuación se expone: El cargo se sustenta en que el Tribunal dejó de apreciar la Resolución n°. 399 del 18 de marzo de 2008, obrante entre folios 119 a 12 del cuaderno de primera instancia, en donde se lee que el fondo ya indexó la primera mesada pensional, conforme a la fórmula aceptada por la sentencia CSJ SL,14 jun. 2011, rad. 44024.

El Tribunal, sobre este puntual aspecto, refirió que, de conformidad con la Resolución n.° 2555 del 3 de noviembre de 2005 (f.° 49 a 51, ib), la demandada reconoció pensión sanción al señor Mayorga, en cuantía de $381.500, a partir Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 15 del 1° de agosto de 2005, tomando como salario promedio del último año $178.981,10, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 41 %, que condujo a tasar la primera mesada en $73.382,25, que fue ajustada al salario mínimo del año 2005, esto es, la cantidad inicial; que dicha entidad, en la Resolución n.° 2474 del 31 de julio de 2012 (f.° 125 a 131, ibídem), había considerado que el crédito había sido bien reconocido y no había lugar a actualizarla; que, no obstante, pudo determinar que el valor de este, para agosto de 2005, debió ser de $536.985, es decir, una suma superior a la reconocida en primera instancia, conclusión que no se advierte trasgresora del ordenamiento jurídico, pues se atiene a lo que la Corporación ha orientado en punto de la actualización de la mesada de pensiones como sobre la que se discurre.

Efectivamente, en la sentencia CSJ SL16180-2015, dijo: Así es, a pesar de que el primer ataque incursiona en el terreno fáctico, en tanto se le atribuyen al Colegiado errores de hecho provenientes del presunto desacierto en la apreciación de la demanda y de la resolución de reconocimiento de la pensión, los que dan cuenta de que vía administrativa la entidad bancaria indexó la primigenia mesada al actor conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época, los cargos posteriores también reprochan, aunque jurídicamente, la fórmula empleada por el ad quem para la mencionada actualización, pues, a juicio del inconforme, al inobservarse los derroteros fijados en la sentencia con radicado N.° 13336 de 2000, en la que se apoyó la entidad bancaria al otorgar la prestación, el Tribunal determinó como primera mesada pensional del demandante, un monto mucho mayor al que realmente le correspondía. Pues bien, prima facie debe asentarse que la circunstancia según la cual el Banco, ante la reclamación de pensión de Liborio Calderón Cárdenas, al concedérsela con Resolución N.° 672 de 24 de octubre de 2007, actualizó el valor del ingreso base de Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 16 liquidación de acuerdo al método que para esa data tenía establecido la jurisprudencia de esta Sala, en nada limitaba la potestad del demandante de buscar de la justicia laboral la revisión de tal actualización, si es que consideraba que la posición adoptada por la entidad no era eficaz, de cara a la naturaleza y fin de la figura de la indexación, o distaba de los logros que sobre el particular han alcanzado los jubilados por los avances jurisprudenciales sobre la materia.

Justo por ello, no le asiste razón al recurrente en cuanto a los errores que atribuye al Colegiado consistentes en no dar por demostrado que la entidad indexó el salario base de liquidación pensional, y que por ello no procedía, «nuevamente», indexar tal ingreso. Tal afirmación, porque al tenor del precedente, de entrada se advierten inexistentes los errores fácticos adjudicados a la sentencia recurrida, puesto que, por una parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regula la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, haciendo referencia a las concedidas en el marco del régimen de transición, temática en la cual la Corte tiene adoctrinado, que existen dos maneras o metodologías para aplicar la actualización del IBC, que permitirá el cálculo del IBL, a saber: i) con las series de empalme del IPC o, ii) con la variación porcentual del mismo indicador, precisando que en éstas «el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente».

En efecto, en la sentencia CSJ SL2936-2018, cuyas reglas fueron reiteradas en las CSJ SL441-2019 y CSJ SL4443-2019, orientó: […] según el Departamento Nacional de Estadística, el índice de precios al consumidor es una investigación estadística que permite Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 17 medir la variación porcentual promedio de los precios al por menor de un conjunto de bienes y servicios de consumo final que demandan los consumidores; tiene como objetivo calcular la variación mensual promedio de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo de los hogares del país, por lo que sirve de herramienta de análisis del contexto económico y en la toma de decisiones del gobierno y entes privados para el ajuste de estados financieros, resolución de demandas laborales y fiscales, y es de uso frecuente para calcular la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y como factor de análisis del comportamiento de la economía (Dane, Metodología general índice de precios al consumidor – IPC, 2017).

En ese orden, es válido afirmar que el mencionado indicador se realiza sobre el valor de los precios de los bienes y servicios que hacen parte de la canasta familiar, para medir su variación en un periodo de tiempo determinado, el cual tiene múltiples usos, como los ya indicados, y para el caso concreto, para actualizar el promedio de lo devengado o de lo cotizado y determinar el ingreso base de liquidación. De ahí que, precisó: La Corporación se ha ocupado del tema en mención y ha señalado que existen dos maneras de aplicar la mencionada actualización, bien sea con las series de empalme o con la variación porcentual, pero en ambos casos el resultado es idéntico, siempre que se haga con el procedimiento adecuado, pues con el primero se emplea el índice inicial y el final únicamente, con el otro se aplica anualmente.

El asunto que plantea el recurrente ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL6916-2014, la cual se reiteró, entre otras, en la CSJ SL5010-2016, se razonó: 2º) En lo relacionado con el segundo reparo orientado a que el Tribunal se equivocó en la indexación de los salarios bases de cotización pues utilizó como referente para realizar tal procedimiento el «IPC mensual nacional acumulado», siendo que debió tomar el «IPC mensual acumulado anual», debe precisarse lo siguiente: El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltaré menos de 10 años para adquirir el derecho es: […] el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 18 actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE» (Negrillas propias de la Sala).

Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – índices –serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 19 VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. Conclúyase entonces, que no pudo el Tribunal haber incurrido en error, pues utilizó los indicadores nacionales certificados por el DANE –que conforme al artículo 191 del C.P.C. son un hecho notorio-, que reposan en la página de internet www.dane.gov.co, de acceso libre al público, y que son los únicos que sirven para los efectos de la actualización de los salarios de que trata el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y contrastado el fallo recurrido con las reglas antes descritas, se advierte que el Colegiado efectuó la indexación del ingreso base de cotización del señor Mayorga León, utilizando la fórmula descrita en la sentencia en cita, esto es, que el valor actualizado, es igual al ingreso base de cotización, multiplicado por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión, esto es, diciembre de 2004, entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha del retiro del ex trabajador, es decir, diciembre de 1990.

En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 20 $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauraron los señores GERARDO CARRILLO ORTEGÓN, MARIO MAYORGA LEÓN, HÉCTOR DANIEL MARTÍNEZ TRUJILLO y LIBARDO SAAVEDRA ROMERO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75175 SCLAJPT-10 V.00 21