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SL2574-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66111 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2574-2019 Radicación No. 66111 Acta 23 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DE JESÚS OSORIO DE OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES ANA DE JESÚS OSORIO DE OSORIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo LEÓN DARÍO OSORIO OSORIO; el valor de las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo León Darío Osorio Osorio estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales a los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que su hijo falleció el día 2 de agosto de 2006 por causas de origen común; que al tiempo de la demanda contaba con 95 años de edad y dependía económicamente de su descendiente fallecido, quien era soltero y vivía con ella; que el señor Osorio Osorio antes de fallecer tenía el número de semanas suficientes para haber dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al contar con 1.032 semanas cotizadas; que presentó solicitud para que se le reconociera pensión de sobrevivientes el día 26 de enero de 2011, la cual le había sido resuelta negativamente, a través de Resolución 013899 del 31 de mayo de 2011, bajo el argumento de que no existía dependencia económica y que no se alcanzaba el número de semanas cotizadas requeridas; que su hijo fallecido era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrar en vigencia, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años y más de 15 años de servicios; que al momento de su fallecimiento su hijo contaba con 58 años de edad y solo estaba a la espera de cumplir la edad para reclamar su pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el señor León Darío Osorio Osorio estuvo afiliado a la entidad; que era hijo de la demandante y que falleció el 2 de agosto de 2006, por causas de origen común; que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por los motivos descritos.

Lo restante lo negó, dijo que no le constaba o que no era un hecho. En su defensa propuso como excepciones de mérito, inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada; ausencia de causa para pedir; inexistencia de la obligación de pagar o indexar las condenas; prescripción; y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (fls. 60 a 71), declaró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo; condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, la suma de $26.670.216; a seguirle reconociendo, a partir del 1 de diciembre de 2011, una mesada pensional equivalente a $535.600 mensuales, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; y los intereses moratorios desde el 26 de marzo de 2011 y hasta que se verificara el pago de la obligación. Absolvió a la demandada de la indexación de las sumas reconocidas; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el primer problema jurídico que debía resolver era determinar si el afiliado había dejado causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, y que, como éste había fallecido el 2 de agosto de 2006, estimó que la normatividad aplicable eran los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que el causante había cotizado al Instituto de Seguros Sociales un total de 1.032 semanas en toda su vida laboral, ninguna dentro de los 3 años anteriores a la fecha del deceso, por lo que, dijo, se podría colegir la no cotización de las 50 semanas requeridas en ese lapso por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que se debería negar la pensión deprecada; sin embargo, adujo que además de la aplicación de la norma aludida, no podía pasarse por alto el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyo contenido permitía obtener esta prestación económica en el evento en que el asegurado tuviera el mínimo de semanas exigido; parágrafo que, dijo, era aplicable al caso bajo examen, en tanto el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición, al haber nacido el 25 de febrero de 1948, por lo que, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo que permitía acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el cual podía acceder al derecho pensional con 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Una vez resuelto lo anterior, señaló el ad quem que el segundo problema jurídico que debía resolver era si la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión deprecada, por lo que centró su atención en la dependencia económica, sobre la cual sostuvo que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional habían definido que no era total ni absoluta y debía atenderse cada caso específico y establecer en quién recaía la carga del hogar.

Al respecto citó y trascribió sentencias CSJ SL 25069, febrero 7 de 2006, CSJ SL 22132, may. 11 de 2004 y C-111 de 2006 de la Corte Constitucional. Afirmó que de las pruebas documentales obrantes en el expediente se podía establecer que el causante falleció el 2 de agosto de 2006 y había dejado de realizar aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el ciclo 1995-12.

A su vez, del testimonio de Magdalena Olarte Restrepo, textualmente extrajo: … él vivía con la mama, ANA DE JESÚS OSORIO y el papá, JESÚS MARÍA ya había fallecido… él trabajaba, muy trabajador, trabajaba en una fábrica de estampación, vendiendo mercancía…vivían con la pensión del papa y León trabajaba para colaborar, la pensión era como del mínimo, lo sé porque León comentaba que no les alcanzaba con el mínimo del papa…siempre de la pensión, nada más de la pensión, con la ayuda de León. León aportaba para los servicios, la alimentación, sino alcanzaba daba para lo que faltara…el seguro ella dependía del seguro, don León… si él tenía que portar, no sé cuánto… yo veía que era de manera continua.

Mientras del testimonio de Imelda del Socorro Ríos, resumió: La última vez que lo vi era vendedor ambulante y antes trabajó en una fábrica donde estampaban camisas… Ellos vivían de la pensión de don Jesús, pero León era el que ayudaba mucho en la casa, era muy buen hijo, como iba allá León colaboraba mucho pero no sé qué hacían con la pensión de don Jesús… yo me acuerdo que don Jesús daba para el mercado pero si faltaba algo don León lo tenía que comprar… yo estoy segura que ella estuvo sin EPS y León le compraba la droga, no sé quien la afilió. Luego de lo anterior, sostuvo que, del cotejo tanto de la prueba documental como la testimonial, se podía inferir que el afiliado fallecido, para los últimos años de vida, era trabajador independiente y su vinculación laboral no era estable además de que colaboraba en la medida de sus posibilidades con algunos gastos del hogar, en tanto lo que percibía no era permanente, por lo que se podía llegar a la conclusión de que al momento de su deceso en efecto vivía con su madre, pero eventualmente le ayudaba con algún dinero para el sostenimiento del hogar, sin que se hubiera logrado configurar una dependencia económica, pues, si bien no ignoraba la colaboración que señalaron los deponentes, la misma no era esencial, determinante y permanente; lo anterior si se tenía en cuenta que el causante llevaba más de 10 años sin vincularse laboralmente mediante contrato de trabajo y sus ingresos como trabajador independiente no fueron constantes, de ahí que se trataba de una ayuda esporádica del hijo hacia su madre, atendiendo que vivían bajo el mismo techo y tenía que contribuir con su propia manutención, por lo que no había una dependencia económica.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente forma: Persigo la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido para que en INSTANCIA se revoque la del Ad quen (sic) y en sede de instancia se confirme integralmente el fallo de primer grado; proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo el causante LEÓN DARÍO OSORIO OSORIO quien en vida se identificó con la CC No. 8.283.228. 2. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante es autosuficiente y que no dependía económicamente de su hijo fallecido.

Equivocaciones fácticas que según su sentir, ocurrieron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Copia del folio de registro civil de nacimiento del causante · Copia del folio del registro de defunción del causante · Copia de la Resolución nro. 013899 del 31 de mayo de 2011 · Copia de la historia laboral del causante · Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante · Historia clínica de la demandante · Testimonio del señor CARLOS ALBERTO RESTREPO PARDO · Testimonio de la señora MAGDALENA OLARTE RESTREPO · Testimonio de la señora IMELDA DEL SOCORRO RÍOS Sostiene que el Tribunal descartó la totalidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso que demuestran la dependencia económica de la madre frente al hijo, dado su grave estado de salud, pues solo tomó en consideración parte del testimonio dado por Imelda del Socorro Ríos, sin entrar a cotejar los otros testimonios y pruebas documentales como la historia clínica, que dan fe de que la colaboración y manutención que le ofrecía el causante a su madre era vital y permanente, pues su avanzada edad y delicado estado de salud hacen que los costos para atender sus necesidades sean muy altos, de ahí que un salario mínimo no es suficiente para ello, tal y como lo pudieron expresar el resto de testigos.

Agrega que el hecho de que el causante en sus últimos años de vida fuera trabajador independiente, no quiere decir que sus ingresos no eran lo suficientemente sólidos para su sostenimiento y el de su madre, ya que como se corroboró fueron vitales para solventar los costos económicos, sin que fuera necesaria una vinculación laboral formal.

Finalmente, afirma que en reiteradas oportunidades esta Corporación ha condenado a los fondos de pensiones al reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes a favor de los padres, como respuesta a las decisiones de estas entidades que se alejan de los principios que inspiran el derecho de la seguridad social. Al respecto, cita y trascribe las sentencias CSJ SL 31346, febrero 12 de 2008, CSJ SL 30385, diciembre 4 de 2007 y CSJ SL 19867, marzo 27 de 2003.

RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación adolece de un grave error de técnica al solicitar que se case la sentencia recurrida y, al mismo tiempo, se revoque, ya que al casar el fallo impugnado sale del mundo jurídico al dejar de existir. Con respecto al fondo del asunto, afirma que el colegiado procedió adecuadamente, ya que no existen dentro del expediente los elementos probatorios suficientemente contundentes para concluir que la actora dependía del causante.

Por esto, considera que el hecho de que el Tribunal no hubiese concedido lo solicitado por la censura, no significa que su actuar fuera equivocado. Agrega que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, porque el causante tampoco dejó acreditado el derecho de conformidad con lo consagrado en la Ley 797 de 2003, toda vez que no reunió, al menos, 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, aunque el asegurado fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, la demandante no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que no se encontraba acreditada la dependencia económica respecto de su hijo, pues, si bien no ignoraba la colaboración que éste prestaba, la misma no era esencial, determinante y permanente; lo anterior si se tenía en cuenta que el causante llevaba más de 10 años sin vincularse laboralmente mediante contrato de trabajo y sus ingresos como trabajador independiente no eran constantes, por lo que era claro que se trataba de una ayuda esporádica del hijo hacia su madre, atendiendo que vivían bajo el mismo techo y tenía que contribuir con su propia manutención. La censura radica su inconformidad en que el Tribunal descartó la totalidad de pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, que demuestran la dependencia económica de la madre frente al hijo, dado su grave estado de salud, pues solo tomó en consideración apartes de un testimonio, sin entrar a cotejar los otros testimonios y las pruebas documentales, que dan fe de que la colaboración y manutención que le ofrecía el causante a su madre era vital y permanente.

La Corte encuentra, tal y como lo señala la oposición, que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene algunas deficiencias de orden técnico, ya que es inadecuado que la censura pretenda « la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido para que en INSTANCIA se revoque la del Ad quen (sic) », cuando es sabido que infirmado el fallo del Tribunal este desaparece del mundo jurídico y la labor que le compete a esta Corporación, actuando como tribunal de instancia, es respecto exclusivamente a la sentencia de primer grado.

Además, debe decirse que, para la prosperidad del ataque, no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, tal y como lo hace la censura, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. No obstante, a pesar de que el cargo no es un modelo a seguir, la Sala entiende que la disconformidad de la censura gira en torno al análisis probatorio realizado por el ad quem, que lo condujo a establecer que la accionante no dependía económicamente de su hijo fallecido.

Puestas así las cosas, es necesario recordar que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.

Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso, ya que de las pruebas que la censura acusa como indebidamente valoradas, se observa objetivamente lo siguiente: Que el señor León Darío Osorio Osorio nació el 25 de febrero de 1948 (f.7) y falleció el 2 de agosto de 2006 (f.8), que la demandante solicitó pensión de sobrevivientes y que ésta le fue negada, ya que a pesar de que el causante había cotizado 1.032 semanas en toda su vida laboral, el ISS no existían las suficientes pruebas que permitieran establecer si la accionante dependía económicamente de su hijo (fls. 10 y 11); que, de la historia laboral visible a folio 12 del expediente, se puede establecer que el afiliado fallecido cotizó al ISS entre el 1 de octubre de 1967 y el 1 de diciembre de 1995, un total de 1.032 semanas, mientras de la historia clínica de la accionante (fls. 39 a 50) se puede establecer su precario estado de salud, al sufrir de demencia senil y Alzheimer, enfermedades que le imposibilitan satisfacer sus necesidades más básicas, por lo que requiere de asistencia equivalente a la de un hospital, ya que su estado se puede agravar rápidamente (f. 42).

De lo anterior se puede concluir que, en sana lógica, ninguno de los contenidos de las pruebas calificadas denunciadas como no apreciadas o indebidamente valoradas tendría la posibilidad de acreditar que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, si se tiene en cuenta que a pesar de la sentida necesidad de atención que requiere, ello no implica que fuera éste quien asumía los costos inherentes a la misma.

Ahora bien, en lo relacionado con los testimonios de CARLOS ALBERTO RESTREPO PARDO, MAGDALENA OLARTE RESTREPO e IMELDA DEL SOCORRO RÍOS, por tratarse de medios persuasivos no aptos dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico manifiesto, conforme a la limitación establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, su probabilidad de revisión en esta sede dependía de la demostración de error valorativo sobre prueba calificada, lo que como se dijo anteriormente, no aconteció, ya que la censura no logró demostrar los errores evidentes de hecho que predica respecto de los medios probatorios denunciados y lo que se vislumbra es que el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, no encontró presente el requisito de dependencia económica, actividad intelectual que esta Sala halla razonable y exenta de defectos valorativos evidentes, que son los que se sancionan en este recurso extraordinario, y más si se tiene en cuenta que, si bien es cierto el artículo 60 del CPT y la SS le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que están facultados para darle preferencia a aquellas que les brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en el sub lite.

Por lo tanto considera la Sala que el sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA DE JESÚS OSORIO DE OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00