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SL2574-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 61919 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2574-2018 Radicación n.° 61919 Acta 019 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL DARÍO PÉREZ SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que promovió en contra de LABORATORIOS LISTER S.A..

I.

ANTECEDENTES Ariel Darío Pérez Silva, demandó a la sociedad Laboratorios Lister S.A., en lo que concierne al recurso, para que se declarara que sostuvo con aquella un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de abril de 1997 hasta el 12 de julio de 2008, y en consecuencia, se le condenara, a la reliquidación de las prestaciones sociales, considerando en la base salarial, todos los pagos constitutivos de salario; la indemnización moratoria; y las costas del proceso, entre otras.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada a través de un contrato de trabajo para vendedores a término indefinido, que inició el 15 de abril de 1997; que se desempeñó como representante de ventas, para lo cual se le asignó como zona, el distrito de Tolima Grande, comprendido por los Departamentos de Tolima y Huila, además de tener asignadas las zonas de Putumayo, parte de Caldas y parte de Cundinamarca; que debía visitar clientes y potenciales clientes en las ciudades y poblaciones asignadas, de acuerdo a los planos de campos elaborados por aquella, realizando las actividades detalladas en la cláusula cuarta del contrato suscrito; que como salario se pactó inicialmente la suma de $3.500.000, el cual estuvo vigente sólo por los dos primeros meses de labor, al cabo de los cuales se cambió a la modalidad de comisiones, correspondientes al 1% sobre las ventas y al 3% sobre los cobros; que para ejercer las tareas impuestas como representante de ventas, debía cumplir una jornada laboral que superaba las 8 horas diarias, pues además de concurrir a la sede de la sociedad ubicada en la ciudad de Neiva, a entregar los informes de visitas diarios y las tarjetas de clientes diligenciadas y actualizadas, debía viajar a las diferentes poblaciones de la zona asignada, a vender y promocionar los productos de la empresa, teniendo muchas veces que pernoctar en tales sitios, dada su lejanía. Señaló que para desarrollar dichas visitas, que en los términos del contrato se denominaban «correrías», la demandada le suministraba los gastos de transporte y alojamiento, que se le pagaban sólo los días en que se encontraba en tales viajes, para ello se le entregaba un valor anual que se le consignaba en su cuenta de nómina, que la sociedad iba deduciendo de sus salarios, una vez se remitieran los correspondientes recibos por transporte y alojamiento a las poblaciones que debía visitar; que pese a que los citados valores le fueron suministrados a título de viáticos permanentes, la demandada no tuvo en cuenta lo pagado por concepto de alojamiento, para la liquidación de sus prestaciones sociales; y que solo se le canceló a título de liquidación la suma de $87.894, ya que sin su autorización se le dedujo la suma de $873.649, por concepto de anticipos de viajes.

A través de auto del 22 de septiembre de 2010, se dio por no contestada la demanda por parte de la sociedad demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 22 de agosto de 2011, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $3.612.514,20, a título de indemnización por despido sin justa causa, «suma que deberá ser indexada, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo»; y a pagar las costas del proceso; la absolvió de las demás pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por ambas partes, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó la providencia de primer grado. El Tribunal frente a los aspectos concernientes al recurso de casación, expresó: Con respecto a que muchas veces debía pernoctar en localidades lejanas de la sede habitual de trabajo, y que era solo en estas oportunidades cuando la demandada le pagaba los gastos de transporte y alojamiento, denominados correrías, que la demandada consignaba en la cuenta de nómina del demandante, una suma de dinero de la cual se descontaban de su salario luego de que se remitiera los recibos por transporte y alojamiento a las poblaciones que visitaba, que los dineros por concepto de transporte no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarle las prestaciones sociales, pues bien considera la Sala que esos pagos no corresponden al auxilio de transporte, ni puede (sic) ser considerados como salario a la luz de lo establecido en el artículo 127 del C.S.T., porque dichos valores no fueron entregados como contraprestación directa del servicio prestado, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 128 ibídem, no constituye salario porque dichas sumas las recibió el actor no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, y menos, al no corresponder al concepto de viáticos permanentes, toda vez, que no (sic) eran ocasionales.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la demandada a la reliquidación y pago del Auxilio de Cesantías, las Primas de Servicio, y la Indemnización de que trata el Artículo 65 del C.S.T., para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en esos puntos específicos, y en su lugar CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago de tales haberes en la forma solicitada en las pretensiones de la demanda inicial, confirmándola en lo demás; acotando que en cuanto a las costas ha de ser la Honorable Corporación la que decida lo pertinente.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado, y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 127, 128 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 23, 55, 65, 142, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 31 - Parágrafo 3º, 51, 77- numeral 2º, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […] Indicó que ello se configuró por la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos efectuados al actor por la demandada, bajo la denominación de “correrías”, no eran constitutivos de salario. · Dar por demostrado sin estarlo, que lo devengado por el actor a título de “correrías”, no le fueron pagados por la demandada como contraprestación directa de los servicios prestados por aquel. · Dar por demostrado sin estarlo, que lo devengado por el actor, a título de «correrías», no constituía salario. · Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos efectuados por la demandada al actor a título de “correrías”, no cubría el concepto de viáticos permanentes. · Dar por demostrado, sin estarlo que lo pagado por la demandada al actor a título de “correrías”, eran ocasionales. · No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas documentales aportadas al plenario con el libelo incoatorio, se encuentran probados los valores cancelados por la demandada al demandante a título de “correrías”. · No dar por demostrado, estándolo, que dentro de las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte demandada, agregadas de oficio, se encuentran probados los valores cancelados por la demandada al demandante a título de “correrías”. · No dar por demostrado, estándolo, que el demandante logró acreditar los valores a él pagados por la demandada durante toda su relación laboral, a título de “correrías”. · No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos cancelados por la demandada al demandante a título de correrías, correspondía al valor de los viáticos permanentes propios de los viajes que éste tenía que realizar como su Representante de ventas. · No dar por demostrado, estándolo, que los conceptos cancelados por la demandada al demandante a título de correrías, correspondían al concepto de viáticos permanentes, pues eran pagados de manera consuetudinaria y periódica. · No dar por demostrado, estándolo, que ante la falta de discriminación por parte de la sociedad empleadora de lo que pagó al actor a título de “correrías”, todas estas retribuciones constituyen salario. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó como factor de salario para la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato y al finalizar el mismo los viáticos permanentes devengados por el actor, a título de “correrías”. · Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada canceló al actor el auxilio de cesantía, tomando para el efecto todos los pagos constitutivos de salario. · No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe en la ejecución del contrato con el demandante.

Como medios de prueba no apreciados, relacionó: los documentos obrantes a folios 16 a 107 del cuaderno n.° 1, contentivos de los desprendibles de pago por nómina; los documentos de folios 109, 110 y 111 del cuaderno n.° 1, correspondientes a los certificados de ingresos y retenciones de los años 2005, 2006 y 2007; los documentos de folios 131 a 151 del cuaderno n.° 1, en los que aparece el original del documento suscrito por la gerente distrital de la sociedad demandada, el 9 de agosto de 2008, al que adjunta el comprobante de consignación y liquidación final de prestaciones sociales, la colilla de consignación y liquidación final de prestaciones sociales, la colilla de liquidación de la prima del mes de diciembre de 2007, y el listado general de los anticipos de gastos de correrías y otros pagos efectuados entre los años 2001 a 2008; los documentos de folios 273 a 283 del cuaderno n.° 1, aportados por la demandada y admitidos por el juzgado como prueba de oficio, contentivos del consolidado de los pagos de nómina reconocidos al demandante durante toda la relación laboral; y el documento de folio 284 del cuaderno n.° 1, aportado por la demandada y admitido por el juzgado como prueba de oficio, en el que aparece la liquidación final de prestaciones sociales.

Así mismo, acusó la apreciación indebida del documento de folios 8 a 15 del cuaderno n.° 1, contentivo del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de abril de 1997, concretamente en cuanto a lo pactado en la cláusula cuarta, cuyo texto contempla las obligaciones del demandante. Al igual que la apreciación indebida de los folios 458 a 463 del cuaderno n.° 1, que dan cuenta de la confesión ficta o presunta, declarada en el marco de la audiencia celebrada el 12 de octubre de 2010, en la que se aplicó la sanción prevista en el numeral 2º del artículo 77 del CPTSS, teniendo como ciertos los hechos enunciados bajo los numerales 2.1 a 2.22, con las aclaraciones indicadas para los hechos 2.1, 2.2, 2.6, 2.7. 2.10, 2.11, 2.12 y 2.17.

En la demostración del cargo adujo, que de haberse analizado cabalmente el acervo probatorio relacionado en forma previa, habría encontrado el Tribunal, que efectivamente el demandante percibió viáticos permanentes durante toda la relación laboral con la sociedad demandada. Dijo que las pruebas dan cuenta de que el señor Pérez Silva, tenía que estar trasladándose de un sitio a otro, visitando las poblaciones que integraban su campo de acción, que estaban ubicadas en los Departamentos del Tolima y del Huila, y parte del Putumayo, Caldas y Cundinamarca, para ofrecer, tomar pedidos, efectuar cobros y conseguir nuevos clientes que adquirieran los productos farmacéuticos distribuidos por Laboratorios Lister S.A.; precisamente para el traslado a tales poblaciones, era que la demandada le entregaba en forma mensual, lo que denominó « correrías», tratando de ocultar la naturaleza de tales pagos, que a la luz de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no eran otra cosa que viáticos permanentes.

Señaló que al emitir pronunciamiento de fondo, el juez de la apelación se alejó de la realidad probatoria, al indicar, que los pagos efectuados al actor por concepto de « correrías», no constituían viáticos permanentes, pues es claro que los mismos no tenían connotación extraordinaria, no habitual o poco frecuente, sino que definitivamente eran inherentes a su actividad como representante de ventas, así lo reflejan los documentos vistos a folios 131 a 151 del cuaderno n.° 1, que deben analizarse en conjunto con los de folios 273 a 283 del mismo cuaderno, listado en el cual se detallan los valores reconocidos a título de «ANTICIPO GASTOS VIAJE VENDEDOR», «PAGO CORRERIAS», «GTOS.

CORRERIAS», «PAGO GTOS.CORRERIAS», o, «GTOS.CORRER. VEND. y PROMOT», cancelados por la demandada al señor Pérez Ávila, entre el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2008. Agregó que a la luz del artículo 53 de la CN, las fuentes formales del derecho deben interpretarse aplicando la situación más favorable al trabajador, independientemente del acto que condiciona su nacimiento, más aún cuando del mismo aparecen circunstancias claras, reales y suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no responder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico; lo anterior para denotar, como lo ha dejado sentado esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 7155, 7 oct. 1994, que la calificación de ocasional o permanente del suministro de viáticos, no depende en modo alguno de la voluntad de las partes, sino de la realidad fáctica del contrato.

Expuso que de haberse valorado ponderadamente el caudal probatorio arrimado al expediente, habría aflorado sin duda, que los conceptos percibidos por el actor de manera ordinaria, habitual y frecuente bajo el concepto de «correrías», eran viáticos permanentes. Arguyó que el hecho de que la demandada no hubiese detallado qué valores entregaba por concepto de transporte, cuáles por alojamiento y cuáles por manutención, no podría llegar a restringir el carácter salarial de dichos pagos, pues como lo ha dejado sentado esta Corporación, una vez demostrado que el trabajador percibió viáticos, es al empleador a quien le corresponde acreditar lo que entregó por concepto de transporte y lo que pagó por manutención y alojamiento; al respecto transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 27 jun. 1986.

Manifestó que por ello debieron considerarse los valores pagados por concepto de «correrías» para integrarlo a la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, pues fueron sumas percibidas a título de viáticos permanentes, de no haber incurrido el Tribunal en tales yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría ordenado la reliquidación de las cesantías, las primas de servicios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

CONSIDERACIONES Debe decirse que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Ariel Darío Pérez Silva, prestó servicios a Laboratorios Lister S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de abril de 1997 al 12 de julio de 2008; (ii) que el citado señor desempeñaba el cargo de representante de ventas; y, (iii) que devengaba un salario básico mensual de $461.500.

El problema jurídico se orienta a determinar, si lo pagado al actor a título de «correrías», constituye factor salarial, y en consecuencia, si tal concepto debió tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías y las primas de servicio, y si procede la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. El Tribunal consideró que los pagos efectuados por la sociedad demandada al señor Pérez Silva, por los conceptos de transporte y alojamiento, no pueden ser considerados como salario a la luz de los artículos 127 y 128 del CST, porque no fueron entregados como contraprestación directa del servicio prestado, además, el actor no los recibió para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, «[…] y menos, al no corresponder al concepto de viáticos permanentes, toda vez, que no eran ocasionales».

El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, reza: 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.  2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3.

Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente. Entre los errores de hecho enlistados por el recurrente, se encuentra, el de dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos efectuados por la demandada bajo la denominación de «correrías», no eran constitutivos de salario.

Como pruebas no apreciadas por parte del Tribunal, acusó el recurrente, la prueba documental contentiva de los desprendibles de pago por nómina; el listado general de los anticipos gastos de correrías y otros pagos efectuados por los años 2001 a 2008; la relación de los valores reconocidos por los conceptos «ANTICIPO GASTOS VIAJE VENDEDOR », «PAGO CORRERIAS», «GTOS.

CORRERIAS», «PAGO GTOS.CORRERIAS», o «GTOS.CORRER. VEND y PROMOT», cancelados a él entre el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2008; y el consolidado de los pagos de nómina reconocidos durante toda la relación laboral. Pruebas éstas, que dan cuenta del pago periódico, por parte de la sociedad demandada al señor Pérez Silva, de los denominados conceptos «pagos de correrías» o «gastos de correrías».

Por su parte, el documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo realizada al demandante, da cuenta de la deducción del total liquidado, de la suma de $873.639, por «anticipo gastos viaje». De otro lado, como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, señaló, el contrato de trabajo para vendedores, celebrado entre las partes, que en su cláusula cuarta reza: […] El Trabajador se obliga además a lo siguiente: A. A visitar los clientes de El Patrono y los que aún sin serlo fueren potencialmente clientes, probables dentro de las ciudades y poblaciones que le han sido asignadas como zona de visita en el orden indicado por El Patrono, sin dejar de visitar ninguna de ellas de acuerdo a un plan diario de visita establecido por un “PLANO DE CAMPO” que se elabora mínimo tres veces al año, además visitará todos los puntos de venta correspondientes a su zona.

Dejar de visitar a algún cliente o población indicada por El Patrono, o cambiar la ruta sin autorización del mismo, es falta grave que será justa causa para el despido por parte de El Patrono. […] G. A mantener en correría, en forma permanente, salvo un periodo intermedio entre una y otra, que no podrá exceder de los dos (2) días. H. A sujetarse en un todo al itinerario y a la zona que le asigne en este caso El Patrono o la persona delegada por él, quien además fijará la duración total de la correría, la permanencia en cada sitio y la fecha aproximada de regreso al domicilio de El Patrono. […] N. Deberá seguir el rutero establecido por el Gerente de Ventas o el Distribuidor, intentando visitar entre ocho y diez clientes diarios según el caso, pero pudiendo hacer las sugerencias de cambios del rutero al Gerente de Ventas, para beneficio del vendedor y de la empresa. […[ O. Presentará los “Informes de visita diario” y las “Tarjetas de compras clientes” debidamente diligenciadas y actualizadas, además de los pedidos, cheques y demás documentos todos los días de 8:00 a.m. y 8:30 a.m., no permaneciendo después de esta hora en la oficina a no ser por solicitud o con autorización del Gerente o Jefe Inmediato. […] Así como la confesión decretada en la audiencia de conciliación, ante la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandada a dicha diligencia, con fundamento en el artículo 77 del CPTSS, en la que se tuvieron por ciertos los hechos según los cuales, el demandante para cumplir sus funciones, además de concurrir a la sede ubicada en la ciudad de Neiva, debía viajar a diferentes poblaciones de la zona asignada, a vender y promocionar los productos de la demandada, teniendo muchas veces que pernoctar en tales sitios, por la lejanía de los mismos; que para desarrollar tales visitas, Laboratorios Lister S.A., le suministraba los gastos de transporte y alojamiento, que se le pagaban sólo los días en que se encontraba de viaje, para lo cual la sociedad le consignaba un valor anual en su cuenta de nómina, que iba deduciendo de sus salarios una vez aquel remitía los correspondientes recibos por transporte y alojamiento; y que los valores recibidos por gastos de alojamiento, no le fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Pues bien, para la Sala es evidente el error cometido por el Tribunal al haber concluido, sin realizar el suficiente análisis jurídico y probatorio, que los denominados «gastos de correrías», en lo que concernía al rubro de alojamiento, no constituían factor salarial; pues del material probatorio relacionado en forma precedente, se colige, que tales conceptos se le pagaban al señor Pérez Silva en forma periódica, en razón de la naturaleza del cargo de representante de ventas que desempeñaba al servicio de la sociedad demandada, en atención al cual, debía desplazarse a diferentes poblaciones asignadas, a vender y promocionar los productos de la misma, constituyendo los mismos, viáticos permanentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en explicar, que el carácter de «permanentes» aludido en el artículo 130 del CST, no solo se deriva de la periodicidad de los desplazamientos, la cual debe ser regular y «en número importante», sino también de la naturaleza de la actividad ejecutada por el trabajador por fuera de su sede habitual, la cual debe enmarcarse en el ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada; condiciones que corresponden a la situación del actor, pues el concepto de alojamiento le era cancelado mensualmente, esto es, de manera regular, permanente y en cantidad apreciable dados sus desplazamientos por fuera de la sede de la sociedad, y, además, se recibían por los días en que se encontraba de viaje, es decir, en razón directa de las funciones emanadas del contrato laboral, motivos por los cuales el Tribunal debió haber calificado de salariales los conceptos deprecados, en lo que se refiere al concepto de alojamiento.

Sobre este tópico se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1264-2018, en la cual expresó: En torno al segundo problema por resolver, esto es, si el actor tenía derecho a percibir el valor correspondiente a los viáticos que reclama, debe la Sala recordar que conforme al artículo 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, son los viáticos permanentes los que constituyen salario, en aquella parte destinada a manutención y alojamiento.

Los viáticos permanentes pueden entenderse como las erogaciones que hace el empleador, para cubrir los gastos que se dan cuando un trabajador se desplaza a cumplir sus funciones subordinadas fuera de la sede habitual de su trabajo y se causan en virtud de un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente. Así lo dejó sentado esta Corporación cuando en la sentencia CSJ SL14147-2015 dijo: Sobre el alcance del artículo 130 del CST que regula el tema de los viáticos en general, esta Corte de vieja data, con base en el mencionado precepto, tiene asentado los parámetros a seguir para definir su naturaleza salarial; sin ir muy lejos, en la misma sentencia a la que el tribunal hizo referencia (sin advertir que no correspondía a viáticos sindicales, según la cláusula 118 convencional), la CSJ SL del 14 de julio de 2009, No. 34625, proferida en un caso adelantado contra la misma aquí demandada, se reiteró la posición jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL del 30 de septiembre de 2008, No. 33156, así: Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2008, radicación 33156, sobre la norma aplicable al tema de los viáticos frente a los trabajadores de ECOPETROL.

Allí se dijo: […] “El anterior contenido normativo evidencia que el legislador no fijó el criterio de viáticos permanentes con referencia a un lapso temporal determinado. Es por esta razón que la jurisprudencia ha señalado pautas o criterios para definir cuándo los viáticos -entendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo-, tienen ese carácter de permanencia. “Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales- pero que de todas maneras corresponde al juez determinarlo, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos.

Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante.

(Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras)”. Destaca esta vez la Sala. Por lo antedicho, concluye la Sala que el juez de la apelación cometió un error ostensible al restarle naturaleza salarial a los denominados «gastos de correrías», en lo que corresponde al rubro de alojamiento, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 130, 249 y 306 del CST, entre otros, y por tal razón, el cargo resulta fundado.

Sin costas ante la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expuesto en sede de casación, debe advertirse, que al encontrarse incluido en el concepto « gastos de correrías», el rubro de alojamiento, y tener éste la connotación de viáticos permanentes en los términos del artículo 130 del CST, en efecto debieron incluirse para la liquidación de las cesantías y de las primas de servicios, por mandato de los artículos 128, 249 y 306 del CST, dado su carácter salarial.

Ahora, el hecho de que la prueba documental obrante al interior del plenario, se refiera en forma global al concepto «correrías» o «gastos de viaje», y no hubiere especificado cuáles de esos valores fueron pagados por transporte y cuáles por alojamiento, no es óbice para excluirlos como factor salarial, porque es al empleador a quien le corresponde acreditar, qué entregó por concepto de transporte y qué por alojamiento.

Sobre el particular se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL 27 jun. 1986: No puede concluirse, como indirectamente lo hace el Tribunal, que ante la falta de aclaración sobre la imputación de las sumas pagadas por viáticos, éstos pierdan en su totalidad la condición de salario pues ello representa una interpretación totalmente contraria al sentido de la norma que simplemente pretende que se especifique la condición de aquellos pagos que por su naturaleza lo tienen, porque se trata de sumas que se destinan a cubrir los gastos que normalmente atiende el trabajador con su salario y que pretenden evitar la afectación del peculio del mismo cuando al salir de su sede en cumplimiento de funciones, debe cubrir necesidades cuya atención se encuentra dentro del ámbito de lo que ordinariamente se cubre con el salario.

De modo que concluir que la falta de discriminación frente al pago de los viáticos represente no tener suma alguna de éstos como imputable a salario es contrario no sólo a la equidad y a la naturaleza de los pagos destinados a cubrir alimentación y alojamiento, sino que se opone al entendimiento jurisprudencial según el cual la obligación de precisar los conceptos pagados por viáticos corre a cargo del patrono y por tanto el incumplimiento de tal obligación sólo puede generar consecuencias negativas al mismo, las cuales sólo pueden ser las de darle a la totalidad de los pagos una incidencia y repercusiones salariales.

Así las cosas, acorde con la información que se extracta de la prueba documental obrante a folios 141 a 144, que detalla los anticipos de gastos de correrías pagados por la sociedad Laboratorios Lister S.A. al demandante, del período comprendido del 13 de enero de 2006 al 17 de julio de 2008, se colige, que por los conceptos de reliquidación de las cesantías y las primas de servicios, se le adeudan las siguientes sumas: $1.131.358 por el año 2006; $1.236.974 por el año 2007; y $570.278 por el año 2008.

Como consecuencia de no haber cancelado oportunamente las prestaciones mencionadas, hay lugar a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, frente a la cual esta Corporación de manera reiterada ha puntualizado, que no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. En la sentencia CSL SL6621-2017, se expresó: […] la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.

Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016) ». En el presente evento lo que quedó acreditado, es que el demandante recibía viáticos permanentes, en razón del alojamiento que se le pagaba en forma habitual por su empleadora para que desarrollara sus funciones como representante de ventas fuera de la sede de la empresa, y que aquellos no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; frente a lo cual la demandada no planteó razones serias y atendibles para justificar tal conducta, ya que se le dio por no contestada la demanda, además de que se le declaró confesa por la inasistencia de su representante legal a la audiencia de conciliación, entre otros hechos, del atinente a que, pese a recibir el señor Pérez Silva, sumas de dinero por concepto de alojamiento, los cuales le eran suministrados a título de viáticos permanentes, nunca se le tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.

Así las cosas, se impone en el presente asunto, el pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de mora, considerando un salario mensual de $996.136 (compuesto por un salario básico de $461.500 y $534.636 por el promedio de los «gastos correrías» devengados), por los primeros 24 meses, a partir del 13 de julio de 2008, es decir, la suma de $23.907.264; y a partir del 13 de julio 2010, los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas.

Corolario de lo anterior, debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto de 2011, en cuanto absolvió a la parte demandada, de la reliquidación de las cesantías y primas de servicios, y consecuencialmente, de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. Costas en segunda instancia a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL DARÍO PÉREZ ÁVILA contra LABORATORIOS LISTER S.A., en cuanto confirmó la absolución respecto de la reliquidación de las cesantías y de las primas de servicios, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En sede de instancia,

RESUELVE

Se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 22 de agosto de 2011, en su lugar: Primero: Se condena a la sociedad demandada a pagar al demandante por concepto de reliquidación de las cesantías y las primas de servicios de los años 2006, 2007 y 2008, la suma de $2.938.610. Segundo: Se condena a la sociedad demandada, a pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria, la suma de $23.907.264; y a partir del 13 de julio 2010, los intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre las sumas impagadas.

Tercero: Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00