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SL2573-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2573-2024 Radicación n.° 101107 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MARINEZ CUÉLLAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2023, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a GOODYEAR DE COLOMBIA SA como litisconsorte por pasiva.

Téngase a María Claudia Escandón García y a Linda Tatiana Vargas Ojeda con TP n.° 134.894 y 287.982 del CS de la J., como apoderadas de Goodyear de Colombia SA y Colpensiones, respectivamente, de conformidad con los escritos que reposan el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alberto Marinez Cuéllar llamó a juicio a Colpensiones pretendiendo que se declarara que tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por estar expuesto a altas temperaturas, a partir del 4 de octubre de 2013; los intereses moratorios y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 3 de octubre de 1963.

Que labora en Goodyear de Colombia SA desde el 5 de marzo de 1985. Que cuenta con más de 1800 semanas cotizadas, de las cuales más de 1000 son por trabajos realizados en altas temperaturas. Que ha tenido varios cargos en esa condición, así: desde el 5 de marzo de 1985 hasta el 19 de enero de 1986 - Aseo Dpto. 91, temperatura promedio 27.6ºC WBGT; desde el día siguiente hasta el 29 de julio de 1990 - ayudante IRP Dpto 91, temperatura promedio 27.6ºC WBGT; desde esa fecha hasta el 1º de enero de 1992 - constructor de correas Dpto. 7110, temperatura promedio 29.5ºC WBGT; desde el 11 de los mismos meses y año hasta el 12 de septiembre siguiente - supernumerario turber Div.

A Dpto. 4300, temperatura promedio 27.3ºC WBGT; a continuación, y hasta el 17 de julio de 1994 - ayudante de enturbadora dúplex Div. A Dpto. 4300, temperatura promedio 29.5ºC WBGT; luego, hasta el 5 de mayo de 2002 - molinero de enturbadora Div. A Dpto. 4300, temperatura promedio 28.5 ºC WBGT; enseguida, hasta el 4 de septiembre de 2006 - ayudante de enturbadora Div.

A Dpto. 4320, temperatura promedio 27.4 ºC WBGT; Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 3 enseguida, hasta el 4 de enero de 2009 - operador de enturbadora Div. A Dpto. 4320, temperatura promedio 27.4°C WBGT; y, hasta la fecha - molinero tuber dúplex Div. A Dpto 4300, temperatura promedio 26.6 ºC WBGT. Añadió que el 15 de noviembre de 2018 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, y por medio de la Resolución n.° SUB- 330513 del 27 de diciembre de 2018 se le requirió una certificación expedida por Goodyear de Colombia SA sobre las funciones desempeñadas en alto riesgo, lo cual atendió con la certificación emitida por la empresa a través de la División de Recursos Humanos. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, alegó que el demandante no demostró que hubiera trabajado expuesto a altas temperaturas que le permitieran obtener la pensión especial de vejez; y que no se pagó el aporte adicional por actividades de alto riesgo. Como excepciones formuló las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y prescripción. El juzgado de conocimiento por medio de auto del 4 de junio de 2021 ordenó vincular al proceso a Goodyear de Colombia SA en calidad de litisconsorte necesario, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

En lo Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 4 atinente a los hechos, expresó que ha cumplido con su deber de afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social; que no es una entidad de seguridad social para asumir la pensión de vejez; y que el demandante no desempeñó su labor bajo altas temperaturas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali a través de sentencia del 14 de octubre de 2021, absolvió a las demandadas de las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de providencia del 3 de mayo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. El ad quem partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho a Alberto Marinez Cuéllar al reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajar en altas temperaturas, y consecuencialmente a los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993 y la indexación, para lo cual debía resolver lo siguiente: si en esa instancia, tenía que decretarse prueba de oficio para la práctica de un dictamen pericial con el objeto de establecer el trabajo en altas temperaturas del actor, u ordenar la citación al perito para que aclarara, explicara y sustentara el dictamen realizado, arrimado con el Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 5 libelo genitor; y en el evento de que no se considerara necesario, examinar si se demostró que aquel estuvo expuesto a altas temperaturas cuando laboró al servicio de Goodyear de Colombia SA.

En consecuencia, de encontrarse superado ello, cuál era la norma que regulaba las pensiones de alto riesgo para este caso, y si el demandante cumplía o no con los requisitos de semanas cotizadas laboradas en alto riesgo y la edad; si el hecho de que Goodyear de Colombia SA no hubiera realizado las cotizaciones especiales por trabajo en alto riesgo, sacrifica el eventual derecho que aquel pudiera tener; si se causaron o no los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, si debía condenarse a la empleadora a pagar a Colpensiones el monto de la cotización especial y adicional, actualizado a valor presente.

Como hechos indiscutidos, el sentenciador tuvo en cuenta los siguientes: que Alberto Marinez Cuéllar nació el 3 de octubre de 1963; y que labora para Goodyear de Colombia SA desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha en que presentó el libelo introductorio. En cuanto a la práctica de pruebas de oficio, afirmó que no podía accederse a decretar la práctica de un dictamen pericial, ni reabrir la contradicción respecto al presentado con el libelo genitor, pues es a la parte actora a quien le correspondía probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, sin que se encontrara motivo para que el sentenciador de segundo grado bajo la facultad otorgada por Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 6 el art. 54 del CPTSS, reemplazara el allegado, ni reabriera un debate probatorio para su contradicción, pues no se evidenció la existencia de probanzas que se hubieran decretado y no practicado en primera instancia por culpa de quien las pidió (art. 83 CPTSS); y si bien es cierto, la norma otorga la facultad de decretar unas de oficio con el fin de obtener un completo esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, ello no constituye una obligación, y no puede alegarse que en virtud de esa facultad se pueda reemplazar la carga que tienen las partes de probar los hechos que sustentan sus pretensiones o extender el debate probatorio hasta lograr obtener una realidad que una parte está planteando para el reconocimiento del derecho o su absolución. Luego expresó lo siguiente: Pensar que es un deber del tribunal decretar pruebas de oficio porque en el escenario están puestos derechos a la seguridad social, y que en virtud de estos se debe usar la facultad oficiosa hasta que se puedan poner en escena hechos, verdades y circunstancias que los respalden, es tanto, como pensar que al Tribunal ante los procesos de seguridad social debe garantizar que los testimonios a los que no se le dé credibilidad en el juzgado, se traigan otros para reemplazarlos hasta que se escuche los que dice la demanda, o que los documentos que no se les dé valor probatorio, puedan reemplazarse por los que sí tienen valor según las partes, o que si un dictamen pericial no logró el convencimiento del juez de instancia, entonces en segunda instancia se traiga otro dictamen que sí pueda dar credibilidad hasta que se logre demostrar los hechos objeto de discusión. Esto no es la esencia de la práctica oficiosa de pruebas, pues cuando estas se decretan es porque se busca “eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración” de acuerdo con el precedente jurisprudencial vigente (CSJ SL9766-2016;

CSJ SL514-2020 y CSJ SL169-2021, criterio reiterado en CSJ SL4332-2021). Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, relacionó la sentencia CSJ SL4332-2021. Una vez expuesto lo anterior, indicó que debía definirse si le asiste derecho al demandante a que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez por exposición a altas temperaturas, partiendo de determinar si quedó acreditado que aquel estuvo expuesto a dicho riesgo.

Para el efecto relacionó la prueba arrimada al interior del plenario, contentiva del informe pericial realizado por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia (f.° 38 a 90 PDF4); la certificación laboral emitida por la gerente de Relaciones Laborales de Goodyear de Colombia SA el 23 de agosto de 2021 (f.° 45 PDF12); y, las declaraciones extrajuicio rendidas por Edison Valencia Orozco y Rodrigo Benítez Castro (f.° 33 a 34 PDF4).

De la valoración de dichas probanzas, expresó lo siguiente: a) informe pericial realizado por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia El perito concluyó en el informe que, “El siguiente cuadro muestra la conclusión a la cual se llegó después de haber realizado el estudio técnico del puesto de trabajo y de haber calculado la Carga Térmica Metabólica, Ítems necesarios para determinar si el Señor Oscar Wilmar Pérez estuvo o no expuesto a calor durante su vida laboral.

CONCLUSIÓN Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 9 En la audiencia llevada a cabo en el juzgado de instancia el perito sustentó el dictamen indicando que para realizar el dictamen se basó en los documentos de la empresa Goodyear, en la carta de calor en la cual se especifican los cargos que el demandante ha desempeñado durante la permanencia en la empresa y en esa carta se menciona para cada cargo la WVGT.

Igualmente tomó como referencia varias visitas que ha efectuado a la compañía y por la experiencia en esos cargos desempeñados por el demandante. Además la entrevista que le realizó al demandante. Ante este dictamen y su sustentación, la Sala comparte la valoración que realizó el juez de instancia, para considerar que el contenido del informe no es consistente para demostrar que el demandante estuvo en exposición a altas temperaturas.

Esto, porque el perito en la sustentación que realizó en audiencia pública en el juzgado de instancia, indicó que el dictamen lo elaboró teniendo en cuenta otros informes que había realizado en el pasado para trabajadores de esa misma empresa, que no asistió a la empresa porque conoce muy bien cómo se realizan las actividades por la experiencia que ha tenido al realizar otras experticias.

Lo cual, deja el informe sin piso objetivo por ser una experticia general que expone situaciones, que en consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial.

El perito y la apoderada apelante sostienen que la exposición a altas temperaturas es reconocida por la empresa con la (sic) cartas de calor que emitió a través del gerente de relaciones laborales y que obran en el expediente y con la carga térmica metabólica que calculó teniendo en cuenta las actividades, intensidad y horarios que le expresó el demandante mediante una entrevista.

La Sala considera que las cartas de calor emitidas por la empresa en la (sic) que expresan el índice temperatura WBGT no definen por sí solas la exposición que se pretende demostrar, pues es el mismo perito quien explica que esa temperatura debe analizarse con la carga térmica metabólica que se calcula teniendo en cuenta la posición, el tipo de trabajo, y el metabolismo basal.

Lo anterior para la Sala da cuenta que el informe pericial no tiene la capacidad de sustentar la exposición a altas temperaturas, pues la cartas de calor por sí solas no demuestran ello, tal y como lo explica el perito, y al elaborarse con lo dicho por el propio demandante, en principio daría lugar a indicar que a las partes no les es permitido elaborar sus propias pruebas, pero en este caso, al ser el demandante quien conoce el desarrollo de sus funciones podría haber servido la entrevista para la valoración de otras pruebas, sin embargo, al no existir soporte alguno de que tal entrevista se haya llevado a cabo no puede entrar el Tribunal a realizar ningún tipo de valoración sobre una entrevista que no aparece en el informe Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 10 pericial, pues el informe lo que trae es la interpretación de lo que supuestamente escuchó el auxiliar de la justicia, máxime en el contexto de la explicación de este, que refiere que el informe lo realizó teniendo en cuenta otras experticias realizadas en el pasado porque en su sentir corresponden al mismo caso del demandante.

Lo cual, definitivamente no da solidez y suficiencia al informe para concluir la exposición a altas temperaturas. Tampoco tienen la fuerza de probar la exposición a altas temperaturas, la declaración extrajuicio que realizaron EDISON VALENCIA OROZCO y RODRIGO BENÍTEZ CASTRO visible a folios 33-34 del PDF4, pues ellos se limitan a afirmar que el demandante trabaja en altas temperaturas, no obstante la mera afirmación no da lugar a que se encuentre demostrada, pues precisamente la exposición a altas temperaturas es lo que se pretende demostrar. b) certificación laboral emitida por la gerente de relaciones laborales de Goodyear S.A. De estas certificaciones no es posible derivar que el demandante laboró expuesto a altas temperaturas, la primera refiere que el demandante inició a trabajar desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha.

A continuación se valorarán las certificaciones o cartas de calor expedidas por la empresa, respecto de las cuales la apoderada del demandante indica que son suficientes para demostrar la exposición a altas temperaturas de su representado. Como se puede ver, estas certificaciones son documentos declarativos, que fueron expedidos por el gerente de recursos humanos y de relaciones laborales de Goodyear de Colombia S.A. y en ellos se certifica que ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) ha laborado desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha, en diferentes cargos con la temperatura WBGT.

De la lectura de estas certificaciones por sí solas no es posible inferir que esas temperaturas referidas resulten excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia. De hecho, en el dictamen rendido y en la sustentación verbal realizada por el ingeniero auxiliar de la justicia explica que para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades, para lo cual, es necesario acudir a fuentes primarias como la observación y entrevistas y secundarias como los documentos e investigación, datos con los que no se cuenta en las referidas certificaciones, y como se dijo antes, tampoco las contiene el informe pericial, pues a pesar de que en él se indicó que se basó Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 11 en esas fuentes, en realidad no hay ningún soporte de ello, lo que desvirtúa el contenido del informe.

Expuso que, en un proceso de contornos similares, dirigido contra el ISS, en el que un trabajador de Goodyear de Colombia SA solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, esta corporación en la sentencia CSJ SL2456-2018 respecto a la valoración de las cartas de calor antes referidas, indicó que por sí solas no son pruebas suficientes para definir la mencionada exposición. Por ende, concluyó que las certificaciones de calor emitidas por la empleadora no dan cuenta de la exposición a altas temperaturas, pues los índices expuestos en ellas deben analizarse de cara a la carga térmica metabólica que no se ha demostrado en este caso, por ser insuficiente el informe pericial.

Finalmente, en cuanto a lo alegado por el actor en lo referente a que en procesos similares al presente se decidió que sí existe exposición a altas temperaturas, señaló que el hecho de que se trate de pensiones de alto riesgo no significa que sea suficiente para que todos los procesos se fallen de igual manera, pues de hacerlo, se incurría en la misma generalización que hizo el perito, quien a partir de otros procesos y análisis anteriores no logró dar cuenta de las particularidades del caso, ni fundamentó la información y conclusiones de su dictamen.

Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 12 Concluyó que, de las pruebas que obran en el expediente se colige que la falta de ilustración respecto a varios de los aspectos que en este caso permitirían establecer con certeza si el señor Marinez Cuéllar estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a la pensión especial de vejez, conduce a confirmar la sentencia absolutoria apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende lo siguiente: […] que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revoque la sentencia proferida en primera instancia en cuanto el a-quo decidio (sic) absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

Igualmente se pretende CASAR la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de Pension (sic) Especial de Vejez, con el correspondiente (sic) reconocimiento de las mesadas corrientes y adicionales, intereses moratorios a favor del demandante, costas y agencias en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación; replicados por la demandada y la litisconsorte por pasiva, que se resuelven en conjunto pues merecen una decisión uniforme. VI. CARGO PRIMER0 Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 13 Formula la proposición jurídica en los siguientes términos: […] por violacion (sic) directa por la causal 1ª del articulo (sic) 87 del Codigo (sic) Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y bajo el principio de consonancia consagrado en el articulo (sic) 66 A del mismo estatuto; que conllevo (sic) a la violacion (sic) directa de ley sustancial por aplicación idebida (sic) del literal b) del art. 15 del Acuerdo 049 de1990, art. 1º del Decreto 1281 de 1994 y del art. 2° de Decreto 2090 de 2003.

En su desarrollo afirma lo siguiente: El demandante allego (sic) a la plenaria (sic) prueba documental que dan (sic) fe de sus labores ejecutadas a favor de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA entre los años 1985 donde claramente se puede establecer los diferentes cargos, tiempos de permanencia en ellos y las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en los mismos.

También reposa en el expediente comunicación de fecha 20 de febrero de 2.020 que la División de Recursos Humanos de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA manifiesta al demandante que anexa documento donde aparece cotización que la empresa realiza de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35% según el artículo 26 Decreto 1295 de 1.994 y reglamentadas en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto 1072 de 2.015.

Adicionalmente se aportó certificación de la ARL SURA donde ubica al trabajador demandante como centro de trabajo Planta y porcentaje de cotización 4.35%. Acto seguido, transcribe apartes de lo dicho por el Tribunal en cuanto a las certificaciones de calor expedidas por la empresa; y expresa lo siguiente: De la lectura anterior se puede colegir que el ad quem desconoció de tajo que el demandante reúne los requisitos que exige el numeral segundo del Decreto 2090 de 2.003 cuando establece que para ser derechoso a la prestación de PENSION (sic) ESPECIAL DE VEJEZ, que el trabajador durante la prestación de sus servicios haya realizado trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 14 Son innumerables los pronunciamientos que ha hecho la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en el sentido que no por el hecho de estar una empresa clasificada en alto riesgo per se implique que todos sus trabajadores estén sometidos a dichos riesgos; pero en el caso sub examine tenemos que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) fue certificado tanto por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA como por la ARL SURA laborando como operario de planta con una clasificación de riesgo 4.35%.

Luego transcribe apartes de la sentencia CSJ SL051- 2023 proferida en un caso de contornos similares; y posteriormente expresa lo siguiente: En lo que concierne al análisis y la apreciación que da el tribunal respecto al dictamen pericial, en mi sentir, este yerro equivale a que el Tribunal Superior de Cali este (sic) imponiendo una tarifa legal probatoria al cuestionar que, en la audiencia llevada a cabo en el Juzgado, el perito sustento (sic) el dictamen basado en los documentos de la empresa, en la carta de calor en la cual se especificaron cargos desempeñados por el actor y las temperaturas que se mencionan en cada cargo.

En tal sentido el ad-quem omitió resolver el recurso de apelación con la totalidad de las pruebas allegadas al juicio, a mi modo de ver las cosas no le permitió establecer el verdadero contenido de las pruebas que establecían inequívocamente el cumplimiento de los requisitos del demandante para ser derechoso a la Pensión Especial de Vejez por exposición a alto riesgo.

Al dejar a un lado las pruebas no se tuvo en cuenta que el Decreto 2090 de 2003 en su artículo 2°, numeral segundo exige que se trate de trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles sin que sea necesario ahondar en las condiciones específicas del cargo. Así fue demostrado. Finalmente relaciona apartes de la sentencia CSJ SL2004-2022.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta «los artículos (sic) 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003; articulo (sic) 141 ley 100 de 1.993; Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS; y por remisión analógica del artículo 145 del CPT y SS los artículos 165, 167, 169, 170, 176 y 226 CGP».

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo que el señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) ejerció actividades de alto riesgo en la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA SA. entre los años1985 a la fecha de presentación de la demanda dado que así fue certificado. -No dar por demostrado estándolo que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) es beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez. -No dar por probado estándolo que el demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA vinculado al régimen de ahorro individual con prestación definida su empleador realizo (sic) cotizaciones para pensión especial de vejez en un porcentaje de riesgo de 4.35% para ser beneficiario de la prestación, de (sic) tal como consta en la historia laboral. -No dar por probado estándolo que la petición de pensión presentada por el señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) fue presentada de manera oportuna para ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez por cumplir los requisitos que establece el artículo 2° numeral 2° del Decreto 2090 de 2003. -Dar por probado sin estarlo que el demandante ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) no le asiste derecho a ser beneficiario de la prestación de pensión especial de vejez definida en el Decreto 2090 de 2003.

Como pruebas documentales indebidamente valoradas, relaciona las siguientes: - A folio 9 del expediente se evidencia certificación laboral del señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) por medio de la cual la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA con fecha 24 de octubre de 2018 certifico (sic) claramente tiempos de servicio y cargos desempeñados por el trabajador al igual que los grados de las Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 16 temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución del contrato.

En lo que refiere a este documento no fue cuestionado por la parte demandada COLPENSIONES y más bien si fue reconocido expresamente por la Litisconsorte GOODYEAR DE COLOMBIA al dar contestación de la demanda (hecho segundo) donde refiere que tanto los cargos como las temperaturas del escrito corresponden a los ejercidos por el demandante en sus casi 40 años de servicio a la empresa. - A folio 10 aparece comunicación de fecha 20 de febrero de 2.020 que la División de Recursos Humanos de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA manifiesta al demandante que anexa documento donde aparece cotización que la empresa realiza de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35% según el artículo 26 Decreto 1295 de 1.994 y reglamentadas en el artículo 2.2.4.3.5 del Decreto 1072 de 2.015.

Acorde con la actividad desarrollada por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA es una compañía que en su objeto social “La explotación de la industria del caucho y del plástico en sus diferentes formas y derivados”; lo que concuerda con los cargos ejercidos por el demandante en la ejecución del contrato de trabajo en actividades donde estuvo expuesto a temperaturas por encima de los valores límites permisibles. - A folio 27 reposa certificado de la Dirección de Afiliación y Recaudos de la ARL SURA expedido al demandante de fecha 26 de noviembre de 2.020 mediante la cual hace constar que ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) se desempeña como trabajador de PLANTA de la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA y su porcentaje de cotización de riesgo es 4.35%. - A folios 78 y 80 (85 y 87expediente primera instancia) del expediente reposan documentos expedidos por la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA SA (profesiogramas) donde ubican al trabajador en los cargos de EXTRUSORA DUPLEX (sic) AREA (sic) DE MOLINOS DIVISION (sic) A y TUBER DUPLEX (sic) DIVISION (sic) A maquinaria dedicada a la fabricación de componentes para la elaboración de llantas ubicadas en la PLANTA de la empresa. - A folio 2 de la contestación de la demanda (149 expediente primera instancia) por parte de la Litisconsorte GOODYEAR DE COLOMBIA donde reconoce expresamente que son ciertos los cargos desempeñados por el demandante y las temperaturas que se encuentran indicadas en el documento que concuerda con lo afirmado en el hecho por parte del demandante.

Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 17 En su demostración alega, que el ad quem desconoció unos documentos, y los otros los apreció de manera errónea, como la certificación laboral expedida por Goodyear de Colombia SA el 24 de octubre de 2018, que concuerda con la historia laboral expedida por Colpensiones, en la que se refleja una densidad de más 1850 semanas cotizadas para la fecha del libelo genitor, laboradas en altas temperaturas, es decir, por encima de los valores límites permisibles.

Por último, relacionó las sentencias CSJ SL36748-2019 y CSJ SL2096-20221, proferidas por esta corporación. VIII. RÉPLICAS Goodyear de Colombia SA alega que el escrito que soporta el recurso es un simple alegato propio de las instancias, y que adolece de graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo.

Advierte que llama la atención que el recurso extraordinario es indiferente para la empresa, ya que en el alcance de la impugnación nada se dijo respecto de ella. Indica dentro de las falencias técnicas, que el primer cargo se formula por el sendero directo, pero se presenta un debate eminentemente probatorio; y habiéndose encaminado por la vía de puro derecho, en su demostración no se aceptan las principales conclusiones fácticas del juez colegiado, al continuar alegando que el demandante supuestamente había estado expuesto a altas temperaturas.

Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 18 Y que, además, no se combatió ni destruyó el verdadero y total soporte fáctico ni jurídico de la decisión impugnada; cimentos de hecho y derecho que debieron tumbarse en forma independiente y separada. Señala en lo referente al segundo cargo, que el censor pasó por alto que el juez de apelación goza de la facultad de apreciar en forma racional los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica; libre apreciación de la prueba que no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible, es decir, el dislate debe ser tan notorio y grave que para determinarlo no se requiera de mayores esfuerzos mentales.

Y que adicionalmente, se trae en el ataque un inaceptable hecho nuevo, no planteado en el libelo genitor ni en la apelación, y jamás debatido, referente a que el empleador habría cotizado a la ARL en el riesgo 4, sobre un porcentaje del 4.35%, que, entre otras cosas, nada prueba frente a la pretendida pensión especial de vejez. Colpensiones sostiene que el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, porque se solicita primero la revocatoria del fallo de primera instancia, cuya actuación solo es posible en la medida que se acceda a la casación de la providencia del Tribunal, lo que conlleva a que su petición carezca de la estructura propia que se requiere en sede extraordinaria.

Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto al primer cargo, aduce que como se encuentra dirigido por el sendero directo, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del Tribunal, entre ellas, que el señor Marinez Cuéllar nació el 3 de octubre de 1963; que labora para Goodyear de Colombia SA desde el 5 de marzo de 1985 hasta la fecha en que se presentó el libelo genitor; y que ni de las certificaciones laborales ni de las pruebas que obran en el expediente se logra establecer con certeza si aquel estuvo expuesto a altas temperaturas.

Sin embargo, en la acusación se integran argumentos de naturaleza fáctica, invitando a esa Sala a observar una serie de pruebas, y a su vez se incluyen fundamentos jurisprudenciales, olvidando que el sendero acogido admite reparos netamente jurídicos. Respecto del segundo cargo, indica lo siguiente: No obstante, debe precisarse que de ninguno de los documentos denunciados se evidencia que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho manifiesto y protuberante, producto de su errada valoración, ora, su falta de apreciación, toda vez que: - De la certificación laboral del señor ALBERTO MARINEZ CUELLAR (sic) por medio de la cual la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., señaló los tiempos de servicio y cargos desempeñados por el trabajador, al igual que los grados de las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido en la ejecución del contrato, no es posible inferir que esas mediciones resulten excesivas, ya que no se indica el tiempo de exposición, ni evalúa el ambiente térmico ocupacional, máxime, cuando “(…) según el artículo 64 de la Resolución 2400 de 1979, la determinación de los niveles térmicos permisibles, tiene en cuenta: i) el «WGBT» que se calcula con temperatura húmeda, de globo y de ambiente; ii) el «índice de tensión térmica, que tiene en consideración el metabolismo, los cambios por convección y radiación expresados en kilocalorías por hora» y, iii) «la velocidad del aire” 1, criterios estos que brillan por su ausencia. - Lo mismo ocurre con las certificaciones de la ARL SURA, la comunicación de fecha 20 de febrero de 2.020 de la División de Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 20 Recursos Humanos, y los otros documentos a que hace alusión la censura, donde se indica que la empresa realiza cotizaciones de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35%, pues, tal como lo ha sostenido en innumerables ocasiones esa Corporación, “(…) no era suficiente que la empresa estuviera catalogada como alto riesgo, por cuanto no significaba que todo el personal estuviese sujeto a un alto riesgo ocupacional”.

(SL11432-2024) - Respecto de la certificación que allega el profesiograma de cada uno de los cargos, donde ubica al trabajador en el área de trabajo de EXTRUSORA DUPLEX (sic) AREA (sic) DE MOLINOS DIVISION (sic) A y TUBER DUPLEX (sic) DIVISION (sic) A, conforme se extrae de los mismos documentos, el factor de riesgo a que estaban sometidos todas estas funciones, ítem “Temperaturas Extremas”, indican un grado de peligrosidad 1, esto es BAJO.

En esa medida, dicho acervo, antes que derruir la conclusión del Tribunal lo que hace es reforzarla. - Finalmente, la historia laboral expedida por COLPENSIONES refleja un total de 1850 semanas a octubre de 2020, empero, estas no obedecen a cotizaciones especiales por trabajo en alto riesgo. Por último, afirma que, de otro lado, el impugnante deja incólumes las inferencias a las que arribó el sentenciador de segundo grado frente a otras pruebas analizadas, como el informe pericial y las declaraciones extrajuicio, pues independientemente de que sean o no hábiles, debieron ser atacadas.

IX. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo expresan las opositoras, que presenta graves deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 21 punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 22 estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Las deficiencias a las que se alude se detallan a continuación: 1.

El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda fue indebidamente formulado, pues inicialmente pide que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, cuando lo que debió solicitar es la casación o anulación de la sentencia de segunda instancia, que es el objeto del recurso extraordinario; y aunque luego solicita que se case la decisión del Tribunal, y que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, no indica qué debe disponerse en sede de instancia, es decir, si revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado.

Frente a este asunto la Sala en la providencia CSJ SL4079-2021, reiteró que: […] el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.

En este sentido, constituye el petitum o la definición de Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 23 solicitudes de quien recurre, lo que determina el accionar de esta Corporación. Sobre el particular, señaló la Corporación en la providencia CSJ AL1546–2021: Sin ambages, debe advertirse que la demanda carece por completo de alcance de la impugnación, el cual se torna en insuperable y da al traste con la demanda, dado que para la Corte se hace imposible establecer en relación con la técnica del recurso extraordinario, cuál es la aspiración del impugnante, pues no indica si la sentencia del Tribunal, que es la única atacable en esta sede, debe ser casada total o parcialmente y, siendo allí así, tampoco señala qué debería hacer la Corporación al constituirse en instancia de resultar victorioso el medio de impugnación impetrado, esto es, si la sentencia de primer grado debe confirmarse, modificarse o revocarse.

En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.

Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020. 2.

En el primer cargo se menciona en la proposición jurídica la violación de una norma procesal, el art. 66A del CPTSS que consagra el principio de consonancia; sin embargo, no se indica su infracción como medio de disposiciones de orden sustancial. Lo que se avizora en términos generales del embate, es una mixtura indebida de vías: Por un lado lo formula por la Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 24 vía directa en la modalidad de aplicación indebida, y en esa dirección alega que el fallador omitió resolver el recurso de apelación con la totalidad de las pruebas allegadas al juicio; y que aquel impuso una tarifa legal probatoria, al cuestionar que en la audiencia llevada a cabo en el juzgado el perito sustentó el dictamen basado en los documentos de la empresa, y en la carta de calor en la que se especificaron los cargos desempeñados y las temperaturas mencionadas en cada uno. Empero, por otro lado, expone consideraciones de orden fáctico, como cuando sostiene que allegó al plenario prueba documental que informa de sus labores ejecutadas a favor de la empresa Goodyear de Colombia SA, de la cual claramente se pueden establecer los diferentes cargos, los tiempos de permanencia en ellos y las temperaturas WBGT a las que estuvo sometido; que también reposa la comunicación del 20 de febrero de 2020 de la División de Recursos Humanos de la mencionada empresa, en la que se manifiesta que anexa documento donde aparece la cotización realizada de acuerdo a la clasificación legal de clase de riesgo 4, con un porcentaje de 4.35%; y que adicionalmente se aportó certificación de la ARL Sura donde se le ubica en el centro de trabajo planta, con el referido porcentaje de cotización. Ambas modalidades de violación de la ley son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda da pie a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente, dado su distinto origen y objetivo, y su Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 25 formulación, dadas esas previsiones, debe darse por separado.

Recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de las pruebas aportadas al proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico. En cambio, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se pretende demostrar es un yerro fáctico, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la equivocada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, o un error de derecho, es decir, de aquellos que ocurren cuando el juez acepta una evidencia no autorizada por la ley para probar determinado hecho que ha sido calificado para tal efecto, en el sentido de que debe generar convicción a través de prueba solemne o ad substantiam actus.

Así las cosas, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el juez de segundo grado (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684). Incluso si se dejara ello de un lado, y se abordara el asunto desde la órbita de pleno derecho, no avizora la Sala la violación alegada, concretamente, una aplicación indebida del art. 2 del Decreto 2090 de 2003, ya que su línea jurisprudencial se orienta en señalar que, para efectos de Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 26 acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, no es suficiente con acreditar que el trabajador prestó servicios en una empresa catalogada como de aquellas que desarrollan esa clase de actividades; sino que es menester demostrar que las funciones específicas que aquél desempeñó implicaban su exposición a labores especialmente peligrosas para su salud en los términos de la normativa vigente en ese campo.

Al respecto en la sentencia CSJ SL716-2021, se dijo lo siguiente: […] Sobre la tesis antes expuesta, además no sobra recordar que esta Sala de la Corte ha sostenido, que «el solo hecho de que una empresa este calificada con riesgo nivel IV o V, no conduce indefectiblemente a concluir que ello cobija a todos y cada uno de los empleados que en ella laboren» (CSJ SL3750-2020), pues una cosa son las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales, y otra es que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo, y que constituye el fundamento para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en los artículos 15 del Acuerdo del 049 de 1990, 1 y 2 del Decreto 1281 de 1994.

De la misma manera ha precisado la corporación que, para la acreditación del cumplimiento de las funciones que implican exposición a esa clase de riesgos especiales, en principio, existe libertad probatoria; de tal modo que el interesado puede acudir a cualquier medio demostrativo para probar en juicio, que en su vinculación subordinada estuvo expuesto a tareas que por su naturaleza pueden impactar en un grado mayor la salud del prestador del servicio.

Sobre el particular la Sala en la sentencia CSJ SL11248-2015, expresó lo siguiente: Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 27 […] para demostrar si el ex trabajador desarrolló actividades de alto riesgo o estuvo expuesto en la empresa a sustancias comprobadamente cancerígenas, hay libertad probatoria, con arreglo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, en los siguientes términos: Estima la Sala que dicha disposición como tampoco el artículo 2° del Decreto 1281 de 1994 corregido por el artículo 1° del Decreto 745 de 1995 que regularon el tema posteriormente, establecieron una tarifa especial de prueba para el juez laboral, quien conforme lo dispone el artículo 61 del C. P. del T., por regla general ‘…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.’.

Como se desprende del texto legal trascrito y de las disposiciones citadas que lo reemplazaron posteriormente, la exigencia está encaminada a que la demostración de la exposición a los factores de riesgo se hiciera ante las dependencias de salud ocupacional del ISS o la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, lo que no impide que el tema se debata ante la jurisdicción del trabajo, en procura del reconocimiento de una pensión especial derivada de la exposición a tales factores, por tratarse de un asunto evidentemente sometido a su competencia, conforme al artículo 2° del C. P. del T. Ahora, pese a que no se exige medio de convicción solemne o «ad substantiam actus», el lineamiento jurisprudencial vigente enseña que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, en los términos del artículo 167 del CGP.

Del mismo modo, ha establecido la jurisprudencia que, para validar el tiempo servido para efectos de alcanzar la prestación especial de vejez, la exposición a las labores de alto riesgo debe ser constante o regular, pues solo en esos eventos se justifica el trato diferencial concebido por el legislador. Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 28 En la providencia CSJ SL2963-2023, la Sala fijó las siguientes enseñanzas sobre los aspectos jurídicos analizados: […] Es así como, en virtud del principio de libertad probatoria, se podrá acudir a cualquier medio demostrativo para formar el convencimiento del ejercicio y el grado de exposición a una actividad riesgosa, suscitada en el curso de una relación laboral; ello con fundamento en el artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral, pues resulta diáfano que no existe norma que indique una solemnidad «ad substantiam actus» en este aspecto.

De ahí que, atendiendo el aforismo de «Onus Probandi», incumbe a la parte acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (CGP artículo 167). La necesidad de aportar la prueba de la exposición o contacto con el riesgo, se puede inferir igualmente de la normatividad que actualmente se encuentra vigente al respecto, y que acusa la censura como vulnerada, esto es el Decreto 2090 de 2003, el cual dispone que son actividades de alto riesgo, aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, de conformidad con los estudios realizados, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.

En tal virtud se consagra la posibilidad de acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas en el sistema general de pensiones, en atención, precisamente, a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos estos trabajadores. Es decir que, el acceso a la prestación está fincado en la cercanía real y material a este tipo de actividades.

Precisamente, el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, señala que se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las actividades que «impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional». Por su parte, a voces del artículo 3 del mismo texto normativo, dichas labores deben ser ejercidas en forma permanente, esto es, que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento, sin que se exija determinado número de horas o de días, pues lo relevante es que se trate de una exposición capaz de generar una afectación en la salud del trabajador; tampoco se exige que tal afectación se concrete en un daño o disminución de la misma, por lo que el alcance de este término debe entenderse en el sentido de que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo, de tal forma que son las medidas de prevención relacionadas con la seguridad y salud Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 29 en el trabajo, las que dispongan la forma de prestación del servicio para no afectar la salud del afiliado.

De tal forma que, si no aparece debidamente acreditado el ejercicio de la labor bajo una circunstancia riesgosa en forma permanente, no opera la protección adicional consagrada por el legislador, es decir, se queda sin sustento el trato diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico. De tal manera que el sentenciador no pudo incurrir en las imputaciones jurídicas formuladas por el censor, ya que era a él como trabajador, a quien le incumbía probar que en el desarrollo de las funciones que se le encomendaron, estuvo expuesto a altos riesgos; y que ello ocurrió permanentemente durante el tiempo que exige el legislador. 3.

El segundo ataque se encauza por la vía indirecta, empero, no se indica su modalidad. No obstante, si bien la Sala en gracia a discusión pudiera entender que se trata de una aplicación indebida, que es la propia de esta, no se satisfacen los demás elementos de un cargo por la senda fáctica, por lo siguiente: El juez plural soportó su decisión, en que no fue posible establecer con certeza, si el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, en las condiciones mínimas requeridas para acceder a una pensión especial de vejez.

Para el efecto consideró las siguientes pruebas: el informe pericial realizado por un ingeniero industrial auxiliar de la justicia (f.° 38 a 90 PDF4); la certificación laboral emitida por la gerente de Relaciones Laborales de Goodyear de Colombia SA el 23 de agosto de 2021 (f.° 45 PDF12); y las Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 30 declaraciones extrajuicio rendidas por Edison Valencia Orozco y Rodrigo Benítez Castro (f.° 33 a 34 PDF4).

Por su parte, lo que hace el censor en su demostración, es proponer su propia valoración probatoria a partir de evidencias que ni siquiera fueron consideradas por el ad quem, desconociendo con ello que el embate por esta vía le impone al censor la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada en casación, que en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En consecuencia, lo que pretende es que la Corte actúe por fuera de su competencia, para indagar en las probanzas que se aportaron, y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Adicionalmente, para que se establezca un error de hecho con la entidad suficiente para derruir la sentencia Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 31 impugnada «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta […]» (CSJ SL2618-2022); exigencias que no pueden darse por satisfechas con la sola mención de pruebas que se acusan como indebidamente apreciadas o no valoradas, máxime que aquellas no desvirtúan los soportes del fallo fustigado, como lo son, que: El informe pericial no era «consistente para demostrar que el demandante estuvo en exposición a altas temperaturas», porque: […] el perito en la sustentación que realizó en audiencia pública en el juzgado de instancia indicó que el dictamen lo elaboró teniendo en cuenta otros informes que había realizado en el pasado para trabajadores de esa misma empresa, que no asistió a la empresa porque conoce muy bien cómo se realizan las actividades por la experiencia que ha tenido al realizar otras experticias.

Lo cual, deja el informe sin piso objetivo por ser una experticia general que expone situaciones, que en consideración del perito, se aplican análogamente de otros trabajadores al caso del demandante, lo que no da credibilidad al contenido de la experticia, pues si fuera así llegaríamos a la conclusión que todos los trabajadores de Goodyear S.A. están expuestos a altas temperaturas y se obviaría la prueba pericial.

Las certificaciones o cartas de calor emitidas por la empresa, debido a que: De la lectura de estas certificaciones por sí solas no es posible inferir que esas temperaturas referidas resulten excesivas o cuál fue el tiempo de exposición a las mismas, ni su frecuencia. De hecho, en el dictamen rendido y en la sustentación verbal realizada por el ingeniero auxiliar de la justicia explica que para determinar si un trabajador está expuesto a condiciones de alto riesgo durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables: el índice WBGT que es la información que consta en estos documentos y la carga térmica metabólica, para lo cual se Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 32 requiere conocer las funciones del cargo, su descomposición en funciones y la cuantificación de las actividades, para lo cual, es necesario acudir a fuentes primarias como la observación y entrevistas y secundarias como los documentos e investigación, datos con los que no se cuenta en las referidas certificaciones, y como se dijo antes, tampoco las contiene el informe pericial, pues a pesar de que en él se indicó que se basó en esas fuentes, en realidad no hay ningún soporte de ello, lo que desvirtúa el contenido del informe.

Ello adicionalmente evidencia, que en el embate no se atacan todas las pruebas que soportaron la decisión; lo que de suyo implica mantener en firme la sentencia impugnada, precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. 4. Los elementos deshilvanados puestos de presente, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual, resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 33 argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por último, considera pertinente esta corporación, traer a colación lo expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1474-2021, que precisó lo siguiente: 4.

No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia Radicación n.° 101107 SCLAJPT-10 V.00 34 confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico.

Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por ALBERTO MARINEZ CUÉLLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al cual se vinculó a GOODYEAR DE COLOMBIA SA como litisconsorte por pasiva.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E76F21441D5140A4AE4EB12879CE7B07235E66BBEA3B8752B36B5615B0134E0 Documento generado en 2024-09-23