Micelio
SL2573-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 116 de 1976Decreto 1488 de 2006Decreto 2014 de 2011Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 10 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 1450 de 2011Ley 15 de 1959Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrados ponentes SL2573-2023 Radicación n.° 93331 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NORBERTO ABADÍA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTÍZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE y HÉCTOR JULIO ROJAS RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al INGENIO PICHICHI S. A. I.

ANTECEDENTES Norberto Abadía Reina, José David Zapata Ángel, Darío Fernando Ortíz Flórez, Jhon Faiver Vanegas Tangarife, Héctor Julio Rojas Ruíz, llamaron a juicio al Ingenio Pichichi Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 2 S. A., para que se declarara que entre ellos y la demandada existió un contrato laboral realidad, a pesar de que formalmente, fueron enviados a esa sociedad por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerles las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones y auxilio de transporte, causados entre 2005 y 2012; así como también, que se efectuaran las cotizaciones al sistema de seguridad social integral durante ese tiempo; se les concediera la indemnización por despido injusto; más las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; los perjuicios morales causados; la indexación; lo que resultare probado y las costas.

Narraron que prestaron sus servicios personales y subordinados al Ingenio Pichichi S. A., como presuntos afiliados a una cooperativa; que, sin embargo, ésta no era dueña de las herramientas, medios de producción o de transporte y que no funcionaban autogestionariamente, a tal punto, que la accionada era la que fijaba el precio del corte de caña y quien desplegaba la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Precisaron que cumplieron su actividad como corteros de caña en «los predios o suertes» de la demandada ubicados en Guacarí y Buga, de lunes a domingo y festivos, sin descanso, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; que siempre recibieron órdenes de los «supervisores, cabos o monitores de cargo» de Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 3 esa sociedad; que estos se encargaban de «apuntar la chorra o arrume [ ] con su respectiva ficha, revisar que no quedaran tocones altos».

Puntualizaron que sus vinculaciones tuvieron los siguientes extremos y salarios promedio en los últimos 12 meses: Trabajador Inicio Final Remuneración Abadía Reina 21/11/2005 29/02/2012 $697.083.33 Zapata Ángel 21/11/2005 29/02/2012 $853.416,66 Ortíz Flórez 01/11/2005 29/02/2012 $874.166,66 Vanegas Tangarife 01/11/2005 29/02/2012 $1.140.666,66 Rojas Ruíz 21/11/2005 29/02/2012 $1.033.166,66 Indicaron que el salario que se les reconoció era inferior al de los trabajadores de planta o a los cobijados por la convención colectiva; que de su remuneración se les descontaba unas compensaciones anuales, semestrales y de descanso; que la accionada les debe la cotización a pensiones del mes de agosto de 2006 y los créditos laborales pretendidos.

Aclararon que para acceder a una vinculación laboral fue condición de la empleadora, que se hallaren afiliados a alguna de las cooperativas de trabajo asociado o sociedades anónimas, que ella misma creó y liquidó; que, no obstante, era la demandada la que apuntaba la información de cada trabajador, sobre los días laborados y la cantidad de caña cortada; que, con base en esos datos, aquella remitía la Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 4 información a la CTA y, ésta última manufacturaba «las respectivas planillas de pago semanal».

Afirmaron que siempre expusieron su descontento con la situación y los perjuicios que les causaba la falta de pago de sus prestaciones laborales; que prueba de ello es que en el 2008 participaron en una huelga por la tercerización laboral; que, por ello, muchos compañeros fueron procesados penalmente, pero absueltos. Señalaron que la accionada fue la que ordenó la liquidación de las cooperativas; que a ellos no les devolvieron sus aportes o entregado ganancias; que, aunque firmaron una carta de renuncia, no fue voluntaria; que la misma obedeció a un despido indirecto, porque de no haber procedido así, no habrían sido vinculados al ingenio (f.° 6 a 56, archivo «[ ]Cuaderno Principal Tomo I. Expediente Primera Instancia_2022104942684»).

La demandada se opuso a las pretensiones, negando los hechos o aduciendo que no le constaban, porque entre ella y los actores, no existió relación laboral de ninguna índole; que, en efecto, estos confesaron que fueron vinculados como trabajadores asociados de una persona jurídica distinta, con quien no tiene responsabilidad solidaria alguna.

Formuló como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, principio de legalidad y estabilidad jurídica, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, prescripción, Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 5 pago y compensación, «ilegitimidad de personería sustantiva de la parte demandada», innominada y buena fe (f.° 199 a 216, ibidem).

Mediante auto del 7 de abril de 2017, se admitió el desistimiento de la pretensión de que se indemnizaran los perjuicios morales (f.° 320 a 324, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el 6 de marzo de 2018, declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la obligación», absolvió a la demandada y condenó en costas a los accionantes (f.° 94 a 101, «Archivo CuadernoPrincipalTomo4 Expediente Primera_instancia_2022111025479»).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por apelación de los demandantes, el 18 de noviembre de 2020, confirmó la primera. Dijo que, con sujeción al principio de consonancia, debía determinar si entre los actores y la sociedad accionada existió un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta que aquellos alegaron la existencia de una tercerización laboral ilegal.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió que según el artículo 35 del CST son simples intermediarias, [ ] las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

Expuso que, si bien es cierto, al tenor de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, las cooperativas de trabajo asociado, dentro de su desarrollo normal pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada.

Señaló que en el expediente obraban: i) Los reportes de semanas cotizados a favor de cada uno de los demandantes por la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza (f.° 34 a 56 del expediente, ii) El documento dirigido al representante de Asocaña, que no menciona a los actores, solicitándole el cumplimiento de unos acuerdos a los que se había arribado con los ingenios Pichichi, Manuelita, Provincia Central Tumaco, entre otros (f.° 57 y 58, ibidem). iii) El Acta del 21 de junio de 2005 suscrita por un grupo de directivos de Ingenio Pichichi S. A. y unas personas que dijeron tener representación de los asociados de las CTA, que prestaban servicio de apoyo en la labor de corte de caña y los Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 7 asesores designados por los corteros, a través de la Central Unitaria de Trabajadores CUT, en la que se plasmó: 1.

La Empresa no contratará en forma directa las labores de corte manual de caña y se reserva la facultad de contratar el corte de caña y cualquier actividad propia con las compañías, sociedades, instituciones o estamentos que estime procedentes y bajo cualquiera de las formas que tienen establecidas las leyes de la república. El sistema de contratación que de manera libre seleccione el Ingenio, quedara bajo la vigilancia y control del ingenio de tal forma que se garantice el cumplimiento de las obligaciones legales que correspondan. 2.

Ingenio Pichichi S. A. en cooperación con el SENA u otra entidad similar, se compromete a dar capacitación en cooperativismo de trabajo asociado con énfasis en administración de empresas a un grupo de Cuarenta asociados de las actuales CTAs y de Sintrapichichí, por un término de tres meses, iniciando tan pronto se reúnan las condiciones académicas v logísticas del caso […]. 6.

Las Cooperativas de Trabajo Asociado y/o cualquier otra empresa que preste el servicio de corte de caña estará en la obligación de efectuar las afiliaciones a la seguridad social e igualmente el pago de las compensaciones y prestaciones de acuerdo a la ley […]. 10. Ingenio Pichichi S A. Garantiza a las cooperativas de trabajo asociado que se formen y organicen de acuerdo a la ley con las personas que actualmente prestan el servicio de apoyo en el corte de caña y cumplan con los requisitos que exige la empresa, una oferta mercantil en la cual se asignara un cupo o tonelaje de caña a cortar, siempre y cuando cumplan con las normas y calidad exigidas para la labor convenida, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos de Ingenio Pichichi S.A. en corte de caña manual […]. iv) Las Actas del 28 de agosto de 2010 y el 23 de febrero de 2011, respecto de la verificación del anterior acuerdo, en las que se señaló que: «[ ] para el 30 de julio de dicho año, se presentaron un total de 728 asociados en estas CTA y S.A.S, mientras para el 31 de enero de 2011 el total era de 720 laborantes 4 cooperativas y 4 sociedades por acciones simplificadas» (f.° 63 a 69, ib) Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 8 v) Las liquidaciones de toneladas y tajos de caña; así como contratos de trabajo asociado y documentos de la CTA Fe y Esperanza, que no hacían referencia a los demandantes (f.° 70 a 89 y 91 a 99, ibidem). vi) La respuesta dada por la liquidadora de las cooperativas a sendos derechos de petición en el que se le reclamaban documentación relacionada con esas organizaciones (f.° 102 a 105, ib). vii) Los contratos de prestación de servicios entre la demandada y CTA Fe y Esperanza, junto con los demás elementos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre esas empresas por 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por medio de la cual, aquella se obligó a prestar el servicio de corte manual y siembra de caña en el ingenio o en los sitios que éste dispusiera (f.° 139 a 196, ibidem). viii) El vínculo de prestación de servicios suscrito por la demandada y Licenia Galindo Jiménez y Amparo López Espejo, en los que éstas se comprometen a disolver y liquidar varias cooperativas (f.° 197 a 201, ib). ix) Los convenios asociativos firmados por los actores, junto con las «aceptacion[es] a [los] cargo[s] y ser miembro[s] de la cooperativa», los formularios de afiliación a EPS y pensiones, los formatos de pagos a seguridad social y parafiscales, los recibos de compensación anual, semestral, descanso y compensaciones semanales (f.° 247 y siguientes, ibidem).

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclaró que, aunque los documentos de f.° 70 a 74, también hacían alusión a los demandantes y a la cooperativa Fe y Esperanza, sólo se remitían a «[ ] a dos periodos puntuales 17 a 23 de septiembre de 2007 y 27 a 29 de febrero de 2012 relativos a toneladas de caña pesadas y a compensaciones pagadas por la CTA».

Precisó que, i) José David Zapata, Norberto Abadía Reina, Héctor Julio Rojas, Darío Fernando Ortiz afirmaron haber pertenecido a la Cooperativa Fe y Esperanza por imposición de la demandada; que era ésta para quien realizaban la actividad de corte de caña; que, por ello, era la que pagaba sus compensaciones y daba órdenes e instrucciones a través de sus cabos. ii) Verónica Durán Mejía representante de la cooperativa, indicó que el ingenio no contrató a sus liquidadoras u ordenó su disolución, sino que pagó los honorarios de las mismas; que la demandada no entregó dotación o transporte a sus asociados, porque lo que ofrecía era «un pago en especie»; que tampoco le hizo donación de dinero alguna y que los demandantes no eran trabajadores de Pichichi. iii) Licenia Galindo Jiménez señaló que participó en la liquidación de la cooperativa; que Pichichi canceló sus honorarios, pero no fue quien ordenó la liquidación, la cual Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 10 fue decidida por los socios; que esa organización tenía una oficina y contaban con equipos de cómputo, archivadores y todo lo necesario para su funcionamiento; que, además, dentro de su personal, tenían a gerente, contadora y, entre otros, auxiliar contable. iv) William de Jesús Calvo informó que los demandantes «actualmente» trabajan bajo su dependencia en Pichichi Corte S. A.; que él ha laborado con la demandada durante 20 años; que, en principio era ejecutivo de proyectos en gerencia general; que en 2008 fue asistente de cosecha; que en esa época y hasta febrero de 2012 realizaba interventoría de los procesos de corte de caña; que ello se proporcionaba a través de diferentes cooperativas; que con estas organizaciones se llegaron a unos acuerdos que se convinieron en las ofertas mercantiles y en las ataduras comerciales que suscribieron.

Contó que, en igual forma, ese declarante manifestó que la empleadora se comprometió entre otras a ofrecer ayudas en cuanto a vivienda y educación a los asociados; que las cooperativas se encargaron de entregar a éstos las dotaciones; que, sin embargo, después se pactó que «las dotaciones hacían parte del pago global, y que lo mismo pasó con el pesaje, pues los corteros pidieron que el alce no fuera global sino por unidades más pequeñas».

Denotó que, también informó que cada CTA tenía contrato para el corte de un determinado número de toneladas en un plazo establecido, «pero que semanalmente se hacían las programaciones por el requerimiento del ingenio Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 11 [ ]», las cuales se socializaban con los representantes de las cooperativas; que «nunca impartió órdenes o instrucciones a los demandantes»; que, no obstante, «los seguimientos a los acuerdos era una parte de ese propio pacto junto con las ayudas de orden social [ ]», que no eran exclusivas, sino para varias personas de la región y trabajadores de otros ingenios. v) Nancy Beatriz Franco Ocampo aseguró que no conoció a los reclamantes; que esto no fueron trabajadores directos de Pichichi; que Jairo Ortiz, Adán Díaz, José León Bermúdez y William Calvo, si estaban vinculados a la demandada, pero no daban órdenes al personal que no fuera del ingenio; que, en su condición de la encargada de nómina, nunca adelantó trámite disciplinario a los actores; que entre 2005 al 2012 «el ingenio no tuvo corteros contratados directamente».

Afirmó que Jhon Faiver Vanegas Tangarife no compareció a la diligencia de interrogatorio de parte, por lo que se impusieron consecuencias procesales en su contra y que, Revisada la totalidad de las pruebas, [ ] el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el ingenio demandado, sino para la CTA Fe y Esperanza a la que los mismos actores en el libelo introductorio comentaron haberse asociado y que posteriormente ratificaron en sus interrogatorios de parte.

Así mismo, la amplia prueba documental revela que la cooperativa referida fue legalmente constituida con apego a la ley que le es propia y que la vinculación de los actores a través de convenios asociativos estuvo libre de algún vicio en su consentimiento; así mismo quedó plenamente demostrado que dichas cooperativas ofrecieron los servicios a través de contratos de índole civil y no se desprende de ese acto la tercerización que Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 12 alega la parte petente.

Recordó lo que había razonado respecto de la subordinación, en un asunto idéntico al presente, en el que coligió: 1) que no se había presentado la sujeción jurídica propia del contrato de trabajo entre las partes, porque los actores insistieron que ésta era ejercida por personas que ni siquiera estaban dedicadas al campo, 2) que el señor Calvo reiteró que no daba órdenes a los reclamantes, sino que ejercía una labor de seguimiento respecto de los representantes de la CTA y, 3) que, en todo caso, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, permite la contratación de cooperativas para la realización de distintos procesos de la cadena productiva (archivo «Expediente Segunda Instancia_2022113154634»).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la Sala revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (archivo «Recursos Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 13 Extraordinarios_Casacion_Memorial_De_Partes_E_intervinien tes_2022051445244») Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, los cuales serán estudiados conjuntamente, en razón a que, no obstante, se dirigen por sendas de ataque diferentes, comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con el 53 de la CP; 22, 23, 24, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Señalan que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que revisada la totalidad de las pruebas surge con suficiente transparencia, que el servicio prestado como corteros de caña que efectuaron los demandantes no lo fue directamente para el INGENIO PICHICHI S. A. sino para la CTA FE Y ESPERANZA. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que revisado con detenimiento el punto nodal del asunto, esto es la subordinación, que dicho elemento no se presentó entre las partes en contienda. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal de los servicios no se encuentra propiamente determinada en el Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 14 tiempo indicado por los actores en su demanda en relación con la actividad agroindustrial de la empresa demandada. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que dicha cooperativa ofreció los servicios a través de contratos civiles y no se desprende de ese acto la tercerización que alegan los demandantes. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acredita algún vicio del consentimiento en la contratación de los demandantes a través de convenios cooperativos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes estuvieron bajo una relación laboral subordinada por el INGENIO. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el INGENIO fue quien ordenó la disolución y liquidación de la CTA. Aseguran que tales yerros fueron consecuencia de la apreciación errónea de: Las de folios 34 a 56 que dijo el Tribunal: “Lo primero que salta a la vista son los reportes de semanas cotizadas a favor de cada uno de los demandantes, documentos de los que se logra extraer que entre los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2012 (interregnos que se reclaman en esta demanda) las cotizaciones fueron pagadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado FE Y ESPERANZA.

Las de (folios 60 a 62, 63 a 69) que dijo el Tribunal: “reposan documentos denominados “verificación cumplimiento de acuerdo” uno de fecha 28 de agosto de 2010, otro del 26 de agosto de 2010 y otra del 23 de febrero de 2011, en estas que se efectúa seguimiento a unos convenios y se advierte la presencia de todas las CTAs y S.A.S. que prestaban servicio de corte a la demandada, se hace control respecto al cumplimiento de lo pactado, elogiando la responsabilidad en la ejecución de todos los puntos pactados.

Dichas actas de verificación son firmadas por los representantes de cada CTA y SAS, representantes del ingenio, representantes de la iglesia católica, inspección del trabajo, entre otros”. Las de folios 70 a 89 reposan documentos emanados del ingenio, relativos a liquidación por toneladas y tajos de caña; así mismo se evidencian documentos de las cooperativas y personas naturales que no han sido mencionadas en este asunto, que nada Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 15 aportan al propósito de esta demanda y los documentos que si corresponden a la CTA FE Y ESPERANZA, no hacen referencia a los demandantes, salvo los obrantes a folio 70 y 74, el cual en puridad de verdad, poco ilustran.

Las de folios 139 a 196 [la] llamada a juicio con su contestación aportó las ofertas mercantiles, aceptaciones a las mismas, otros si, y contratos de prestaciones de servicios, hechas por la CTA FE Y ESPERANZA al ingenio demandado y demás documentos que dan cuenta de la relación comercial suscitada entre las mencionadas empresas por los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 (folios 139 a 196) (sic), en dicha ofertas las cooperativas se obligan a prestar el servicio corte manual y siembra de caña, en predios propios de INGENIO PICHICHÍ S. A., o de terceros, en los sitios y de acuerdo con la programación que el ingenio dispusiera Las de folios 197 a 201 se aprecian documentos relativos al contrato de prestación de servicios suscritos entre la empresa demandada y las señoras LICENIA GALINDO JIMÉNEZ y AMPARO LÓPEZ ESPEJO; en ellos, las mencionadas se comprometen a prestar servicios en la disolución y liquidación, de las CTA FE Y ESPERANZA, NUEVO HORIZONTE, CTA PRACTICAÑA, FE YESPERANZA, FUERZA INTERACTIVA Y SERVIASOCIADOS DEL VALLE SAS, entre otras.

Las de folios 247 y ss., 369 y s.s., 492 y ss., 615 y ss., 745 y ss. en donde se encuentra documental referente a la permanencia de los demandantes en la CTA. Y la falta de valoración de: La de folios 28 al 32 correspondiente al certificado de existencia y representación del INGENIO PICHICHI. La de folios 6 al 27 está la demanda, que prueba que los demandantes laboraron continuamente realizando las actividades misionales del INGENIO.

La de folios 119 al 137 correspondiente a la contestación de la demanda, dijo el INGENIO que durante los extremos temporales denunciados por los demandantes contrató con la CTA FE Y ESPERANZA. Afirman que el Tribunal se equivocó al encontrar que la CTA fue una empresa independiente y autogestionaria, pues de los documentos de f.° 139 a 196 ibidem, que aquél valoró con error, lo que se sigue es que ésta no contaba con Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 16 autonomía administrativa o financiera, al punto que fue el ingenio quien la disolvió y liquidó. Denotan que esas documentales enseñaban que la verdadera empleadora era la accionada, entre otras cosas, porque las de «f.° 139, 143, 144, 145, 146 y 148, cuaderno n.° 5, 153, 154, 155 y 156, 164, 165, 170, 171, 180, 182 CC- 010/11 (sic)», en armonía con el certificado de existencia y representación del ingenio (f.° 28 a 32, ibidem), indican que las labores que realizaron a través de la CTA, de corteros de caña, siembra y riego, correspondían con la actividad principal de la demandada.

Aseveran que idéntica conclusión se sigue de las pruebas de «f.° 173, 153, 164, 170, cuaderno n.° 1», consistentes «en las aceptaciones de las ofertas» y que las de «f.° 147 n.° 14, 157 n.° 14, 186 V n.° 9.24 (sic)», corroboran que era Pichichi S. A quien imponía sanciones, al punto que, obligó a las CTA a pasarle el registro de asociados, su identificación, antecedentes judiciales y disciplinarios.

Sostienen que los medios de convicción de «f.° 150, 160, 172, 175, 176 y 178», mostraban que la demandada se obligó a i) pagar «a terceros o a los asociados lo que la CTA no cubriera, personal de la CTA»; ii) remunerar al cabo; iii) gestionar las pensiones de los asociados; iv) reconocerles incapacidades, bonificaciones de productividad y un incentivo en diciembre; que, por tanto, asumió obligaciones propias del empleador.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 17 Refieren que, en ese contexto, el juez de segundo grado, además, dejó de reparar en que Pichichi S. A. hizo donaciones a la cooperativa para que ésta pagara la seguridad social «(f.° 60 a 62, 63 a 69, 179 y 249)» y algunos beneficios en educación y vivienda; que asumió el suministro de dotaciones cada cuatro meses «(f.° 141 CL 5 n.° 3, 147 Cl 5 y 148 n.° 5, 157 Cl 4 y 157 n.° 5, 166 y V (sic))», el de transporte de los trabajadores «(f.° 190 a 191)»; así como también, que se reservó el derecho a retirar o prohibir el ingreso de socios de la CTA «(f.° 151, 162 y 168 V (sic)».

Señalan que según el Contrato CC010/11 «(f.° 182 V (sic) y 183)», la CTA suministraba personal al ingenio, esto es, que se comportó como una EST, lo cual permite inferir que era aquél, quien en su condición de usuario, ejercía la subordinación sobre los trabajadores. Plantean que el colegiado apreció con error los documentos de f.° 197 a 201 ib, relativos a los contratos de prestación de servicios suscritos por la accionada y las señoras Galindo Jiménez y López Espejo, porque, aunque de ellas dedujo con acierto la existencia de una relación civil, no constató que fue la demanda la que les pagó los honorarios por la disolución y liquidación de las CTA, lo cual enseñaba que las últimas eran empresas de papel, simplemente aparentes.

Enfatizan que las documentales probaban que el Ingenio Pichichi S. A. creó las CTA para su beneficio, con el fin de eludir el pago de prestaciones sociales; que aquél se Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 18 comportó como verdadero empleador; que, inclusive, era quien tenía el poder de reubicarlos en el ejercicio de otras labores cuando los asociados se incapacitaban y que, en últimas, las cooperativas ejercieron como intermediarias.

Agregan que no tenía soporte la afirmación del sentenciador, según la cual, no demostraron haber prestado los servicios en los tiempos dichos en el gestor, porque los extremos los corroboraban las historias laborales, las ofertas mercantiles y la réplica a la demandada, en la que se aceptó la existencia de un contrato con la CTA Fe y Esperanza, para el servicio de corte manual de caña, riego, limpieza, abonamiento, fumigación y labores inherentes al cultivo de caña, de acuerdo con la programación del ingenio (archivo, «Casacion_Memorial_De_Partes_E_intervinientes_202205144 5244»).

VII. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le fueron adjudicados; que, en efecto, la prueba daba cuenta de la existencia de una relación entre los recurrentes y la CTA Fe y Esperanza; así como también del pago que ésta hizo a, Norberto Abadía Reina (fls. 250 – 368 cdno ppal Nro. 2), José David Zapata Ángel (fls. 369 – 491 cdno ppal Nro. 2), Darío Fernando Ortiz Flórez (fls. 492 – 614 cdno ppal Nro. 2), Jhon Faiver Vanegas Tascón (fls. 615 – 738 cdno ppal Nro. 3) y Héctor Julio Rojas Ruiz (fls. 739 – 863 cdno ppal Nro. 3), de acuerdo con su régimen de compensaciones (semanal, anual, intereses, semestral y descanso), todo lo que les correspondería como trabajadores subordinados de acuerdo con el CST, por concepto de salarios, cesantía, intereses a la cesantía, primas semestrales Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 19 y vacaciones, además de los aportes a seguridad social y caja de compensación familiar.

Explica que, debe tenerse en consideración que fue citado al proceso como responsable solidario, por lo que los pagos que la CTA hubiere efectuado le liberan, de modo que, de darle la razón a los impugnantes, en todo caso, debían declararse las excepciones de pago y compensación propuestas en la réplica y la de ausencia de mala fe, porque en ese contexto, habría demostrado el respeto a los derechos mínimos e irrenunciables.

Repara que es impróspera la denuncia que se realiza sobre la aplicación indebida del artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, porque era una norma que había sido declarada nula por el Consejo de Estado; que se adjudican defectos fácticos en los que el Tribunal no pudo incurrir, debido a que, por ejemplo, en el tercero de ellos, alude a premisas que no fundaron su sentencia; que increpan la falta de valoración de la demanda, no obstante, esta sí fue leída por el colegiado y que, en todo caso, en esa pieza no hubo confesión alguna que permitiera fincar un error de hecho en la vía indirecta.

Asegura que la acusación no hace ver a la Corporación, cómo fue que el Tribunal se equivocó en la valoración conjunta de la prueba; que, además, plantea con equivocación, que su actividad principal era el corte de caña, en razón a que, este es un proceso parcial o sub proceso que corresponde con una de las etapas de la cadena productiva, empero, ni siquiera está enlistada dentro de su objeto social, de la manera en que se afirma por la acusación, en Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 20 perspectiva de los «f.° 28 a 32, 139, 143, 144, 145, 146, 148, 153, 154, 155, 156, 164, 165, 170, 171, 173, 180 y 182», motivo por el cual, podía delegarlo en terceros organizados con ese efecto, como se lee a «f.° 182 y 183».

Precisa que de los documentos de «f. 147 n.° 14, 157 n.° 14, 186 V n.° 9.24», que hacen referencia al contrato de prestación de servicios entre Pichichi y la CTA Fe y Esperanza, no se sigue la facultad de la primera de imponer sanciones, como lo dice el cargo y que las de «f.° 150, 160 a 172» tampoco hacen alusión a la obligación de pagar deudas a terceros en favor de la cooperativa, porque allí lo que se plasmó fue una cláusula facultativa, por virtud de la cual, en caso de que asumiera esos compromisos económicos, estaba habilitado para descontarles de la sumas que tuviera que reconocer a la última.

Destaca que no tenía la potestad de retirar a algún asociado de la cooperativa, porque según lo pactado a «f.° 151, 162 y 168 V», estaba autorizada para hacerlo de sus propias instalaciones o predios «lo que es totalmente diferente» y que, a pesar de que fue objeto de la apelación, el Tribunal nada dijo, respecto de: i) los f.° 175 y 176 ibidem, correspondiente al otro sí de la oferta mercantil n.° OM-004 de 2010, en el que se indica que asumió el pago de un salario para el cabo ii) el f.° 179 ib, que alude a la donación de $29.000.000 con destino al fondo de solidaridad; iii) los f.° 60 a 62 y 63 a 69 ibidem, consistentes en actas de acuerdo y de verificación del cumplimiento del mismo; iv) el f.° 178 ib, en el que acuerda entregar $420.000 por cada asociado en Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 21 diciembre; v) los f.° 190 a 191 ibidem, en los que autoriza la utilización de su transporte en las rutas y horarios por él asignados y, vi) los de f.° 141, 147, 148, 157 y 158 ib, en los que se lee que «asumió compromisos adicionales al pago por el corte manual de caña».

Explica que, por lo anterior «debe entenderse que [el sentenciador] acogió enteramente lo que dedujo el juez de primera instancia», según el cual, «Pichichi pudo demostrar y sostener la legalidad que había en la forma de contratación que sostenía con la cooperativa, que las subvenciones que proporcionaba [ ] se dio por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en el año 2008», lo cual, hallaba sustento en la valoración de los testimonios de William de Jesús Calvo Acevedo y Nancy Beatriz Franco Ocampo, que no fueron cuestionados por los recurrentes, como debían.

Dice que, en ese contexto, ninguna de las obligaciones que denota el cargo, traslucen como un supuesto control que ejerciera sobre las cooperativas, porque son «las consecuencias de las imposiciones ejercidas por los trabajadores asociados, mediante el bloqueo de las instalaciones de la Empresa por más de 54 días en los años 2005 y 2008, que llevaron al borde de la quiebra».

Alega que, en efecto, lo dicho se infiere del contenido de los documentos de f.° 60 a 62 y 175 a 176, cuaderno n.° 1; 877 a 900, cuaderno n.° 3; 901 a 990, cuaderno n.° 4, correspondientes con las actas de acuerdo y de verificación Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 22 de cumplimiento, en las que se pactó: 1) que «no contrataría en forma directa las labores de corte manual de caña», 2) que quienes prestaban el servicio como corteros continuarían haciéndolo «bajo la misma modalidad», esto es, como asociados a las CTA y, 3) que tal servicio se realizaría bajo las condiciones de tarifas, capacitación, transporte, vivienda, educación, pago a seguridad social y bonificaciones que se acordaban.

Señala que la prueba de f.° 249, cuaderno n.° 1 no hace referencia a lo indicado por los acusadores; que las de f.° 197 a 200 ibidem, debían ser valorados en conjunto con la declaración de Licenia Galindo Jiménez, de donde se deriva que Pichichi no ordenó la liquidación de las cooperativas y que las restantes soportaban la conclusión probatoria del Tribunal, según la cual, la cooperativa fue constituida legalmente y los recurrentes aceptaron su vinculación de forma libre y sin vicios del consentimiento.

Agrega que el colegiado no concluyó que la prestación de los servicios de los demandantes no estuviera determinada en el tiempo dicho en el gestor o que no fuera continua, por lo que, en ese aspecto, quedaba derruida la observación que realizaba el cargo (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022083055766»).

VIII. CARGO SEGUNDO Increpan a la segunda instancia, Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 23 […] ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 24 del CST (subrogado por el art. 2 de la ley 50 de 1990), con relación de los arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 1°, 2° y 99 de la Ley 50 de 1990.

Ley 1233 de 2008. Arguyen que el Tribunal descubrió en las pruebas que el corte de caña, la siembra, el cultivo y el riego, son labores propias del objeto social de la demandada; que ésta dio capacitación sobre cooperativismo; que, además, suscribió con dos abogadas un contrato de prestación de servicios para liquidar la CTA y que, a pesar de que «todas las anteriores acciones revelan la actividad personal», exigió la prueba de la subordinación, no obstante, debió presumirla (archivo, «Casación Memorial De Partes E intervinientes 2022051445244»).

IX. RÉPLICA Reflexiona que el juez de la alzada no pudo infringir el artículo 2° del Decreto 2025 de 2011, porque es un precepto declarado nulo por el Consejo de Estado; que, tampoco se equivocó en la aplicación del artículo 24 del CST, en la medida que dio por demostrada la prestación personal de los servicios, pero, en favor de la cooperativa a la que estaban vinculados los recurrentes, por lo que, no podía presumir la subordinación, como se le pedía, respecto de Pichichi S. A. (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022083055766»).

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CARGO TERCERO Confrontan la legalidad de la segunda sentencia por, [ ] infracción directa del arts. 17del Decreto 4588, en relación con el art. 24 CST (subrogado por el art. 2 de la Ley 50 de 1990), arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 186, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Aducen que el Decreto 4588 de 2006 prohíbe la intermediación laboral, la cual está autorizada para las empresas de servicios temporales en unos específicos casos; que en el asunto las CTA no tenían como objeto social enviar trabajadores en misión o el suministro de personal; que, por esa razón, no podían desarrollar las actividades propias de la accionada, de la forma en que lo determinó el Tribunal.

Plantean que, [ ] si el Tribunal no hubiese infringido el Artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el 24 y 35 del CST habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que los demandantes realizaron las actividades propias del INGENIO y eso es una prestación personal del servicio en sus largos extremos temporales de los demandantes desde el 2005 al 2012 y con relación al Art. 24 C.S.T. se presume la subordinación (archivo, «Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022051445244»).

XI. RÉPLICA Reitera los argumentos que planteó al oponerse al segundo cargo y agrega que «si el Tribunal no encontró demostrada la tercerización alegada [ ] no resultaba al Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 25 caso la aplicación del artículo 17 del Decreto 4588 de 206, que [la] prohíbe» (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes 2022083055766»).

XII. CARGO CUARTO Reprochan que el sentenciador, violó la ley sustancial, [ ] por infracción directa del art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el art. 24 CST (subrogado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990), arts. 4°, 5°, 59 de la Ley 79 de 1988; 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990; 5°, 8°, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2° y 3° del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifiestan que, Del simple cotejo del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, que PROHÍBEN a las CTAs ACTUAR COMO INTERMEDIARIAS o como EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

El beneficiario no puede contratar CTAS o cualquier clase de entidades para realizar actividades propias de las empresas, si ello llegase a suceder el tercero contratante, la Cooperativa de Trabajo Asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. [ ] El tribunal en su sentencia, tuvo por probado que hubo un una relación contractual continua, es decir desde el 2005 al 29 de febrero de 2012 y que a pesar de ello, infringe la aplicación del art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma, el INGENIO PICHICHI S. A. continúo la contratación con CTAs, desarrollando las actividades propias de su objeto social [ ] el Tribunal ignoró la ley en mención, sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado, habría concluido en que existió una tercerización o intermediación, la cual es propia de la Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 26 E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del CST (archivo, «Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022051445244»).

XIII. RÉPLICA Sostiene que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que se denuncia como omitida fue reglamentado mediante el Decreto 2014 de 2011, cuyo artículo 2° fue declarado nulo por el Consejo de Estado; que de acuerdo con el parágrafo de esa disposición, esta entraría en vigencia el 1° de julio de 2013; que, como esa orden fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se tiene que entró en rigor el 16 de junio de la última anualidad, es decir, después de culminado el contrato de trabajo que se discute en el presente; que, por lo expuesto, el Tribunal no pudo haberla infringido directamente.

Aduce que no es el artículo 13 del Decreto 1488 de 2006 el que establece las condiciones para contratar a terceros, por medio de CTA; que es al 13 de la Ley 1233 de 2008 a la que debe estarse y que, en ese contexto normativo, el juez de la apelación concluyó con acierto que el ingenio podía contratar el sub proceso de corte de caña a través de una cooperativa de trabajo asociado.

Agrega que, en todo caso, la contratación con la CTA Fe y Esperanza, en ningún momento afectó los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes de los recurrentes, Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 27 si se tiene en cuenta que, de acuerdo con el régimen de compensaciones, éstos siempre recibieron por parte de la CTA, lo correspondiente a salario (compensación ordinaria), sin que fuera inferior al salario mínimo legal; primas semestrales (compensación semestral), vacaciones (compensación descanso), cesantía (compensación anual), intereses a la cesantía (compensación por intereses); los aportes correspondientes por salud, pensiones, riesgos profesionales y los parafiscales de subsidio familiar, SENA e ICBF, tal como aparece fehacientemente demostrado con la documental aportada por la CTA, respecto a los recurrentes (fis. 250 - 863) y que fue tenida en cuenta por el juez de segundo grado para tomar su decisión (archivo «Recursos Extraordinarios Casación Memorial De Partes E intervinientes_2022083055766»).

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal en el aspecto jurídico razonó: 1) Que los intermediarios, según el artículo 35 del CST, son personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para que ejecuten labores en favor del empleador, utilizando sus equipos, maquinarias y herramientas. 2) Que, aunque de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, las cooperativas pueden contratar la ejecución de servicios en favor de terceras personas, no les está permitido disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada con éstos últimos. 3) Que, de acuerdo con el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, puede acudirse a la contratación de la CTA para realizar distintos procesos de determinada cadena productiva.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 28 Por su parte, en el escenario fáctico, coligió: 4) Que los demandantes prestaron un servicio como corteros de caña para la Cooperativa de Trabajo Fe y Esperanza que fue legalmente constituida. 5) Que estos se asociaron libre y voluntariamente a esa organización solidaria. 6) Que la CTA ofreció sus servicios a la accionada en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, en el marco de unos contratos civiles, que no implicaron tercerización. Lo anterior, lo fundó el sentenciador en las historias laborales de los recurrentes (f.° 34 a 56 de expediente), las Actas de 2005, 2010 y 2011 (f.° 63 a 69, ibidem), los contratos comerciales entre Pichichi S. A. y la CTA Fe y Esperanza (f.° 139 a 296, ib), los vínculos de aquella con otras personas naturales para liquidar la cooperativa (f.° 197 a 201, ibidem), los convenios asociativos y aceptaciones de los cargos laborales (f.° 247 y siguientes, ib), los interrogatorios de parte de aquellos y los testimonios de Licenia Galindo, William de Jesús Calvo, Nancy Beatriz Franco y Verónica Durán. Contextualiza la Sala las premisas de la segunda decisión y las pruebas en las que fincó sus razonamientos de hecho, para advertir que no es cierto, de la manera en que lo propone la oposición, que el Tribunal no se hubiere pronunciado respecto de los documentos de f.° 60 a 62, 63 a 69, 147, 148, 157, 175, 176, 179, 190 y 191 ibidem; menos, Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 29 que con causa en esa omisión, hubiere acogido la argumentación del juez de primer grado, según la cual, «[ ] las subvenciones que proporcionaba [Pichichi S. A. a las cooperativas] se di[eron] por un conflicto económico con varios sectores de la región con ocasión a los ceses y cierres que se configuraron en el año 2008».

Por lo tanto, en perspectiva de las reglas decantadas por esta Corporación, sobre lógica, suficiencia y eficacia de la demanda extraordinaria (CSJ SL1982-2020, CSJ SL4699- 2020, CSJ SL200-2021, CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471- 2021), se impone aclarar, que sus promotores no tenían la obligación de solicitar, previo a la interposición del recurso extraordinario, la adición del fallo impugnado y, tampoco, la de cuestionar premisas distintas a las ya memoradas, porque no se avizora la existencia de un razonamiento como el que propone la replicante, ni siquiera implícitamente.

Ahora, aunque en el contexto expuesto, sí es verídico, como lo alerta ésta, que el juez de la apelación no concluyó, que aquellos no probaron la prestación de un servicio en el tiempo aducido en el gestor o que les exigió demostrar la subordinación efectuada por la demandada, ello no hace inestimable los cargos, por cuanto en aplicación de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, es posible prescindir de los cuestionamientos tendientes a socavar premisas que no fundaron la sentencia, para analizar los conflictos que tienen el propósito de derruir la presunción de legalidad y acierto del fallo atacado.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas, en perspectiva de los verdaderos asertos de la sentencia y de la denuncia normativa que devela el esquema argumentativo de los ataques, la Sala determinará: 1) Por la vía jurídica (cargos segundo, tercero y cuarto), si el Tribunal infringió directamente el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los 5° y 6° del Decreto 468 de 1990 y 53 de la CP, al dejar de lado que está prohibido que las cooperativas actúen como intermediarios en una relación laboral, esto es, sin autonomía financiera y de gestión. 2) Por el sendero fáctico (cargo primero), si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 59 de la Ley 79 de 1988, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 35 del CST, al dar por demostrado, sin estarlo, que los servicios que no se discute prestaron como corteros de caña, en su condición de asociados de una cooperativa de trabajo, no constituyó una tercerización ilegal en beneficio de Pichichi S. A. Para lo último, huelga precisar que la censura no tenía que cuestionar lo que el colegiado derivó de las declaraciones testimoniales, porque lo que critica, sin haberle imputado distorsión objetiva alguna en esa apreciación, es que, en contra de la lógica de lo razonable, les hubiere otorgado prevalencia probatoria a sus dichos, pasando por alto que, según las características de la relación entre la accionada y la cooperativa, lo que emergía era: 2.1) que las actividades contratadas por la demandada Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 31 eran permanentes y propias de su objeto social (f.° 139, 143, 144, 145, 146, 148, 153, 154, 155, 156, 164, 165, 170, 171, 180 y 182, ibidem). 2.2) que Pichichi S. A. asumió obligaciones de un empleador como la de remunerar trabajadores, conceder incapacidades y primas de productividad; así como también otorgar dotaciones, transporte y capacitaciones.

(f.° 141, 147, 148, 150, 151, 157 160, 162, 168, 172, 175, 176, 178, 190, 191, 249, ib). 2.3) que las cooperativas no tenían autonomía financiera y de gestión, al punto que recibían donaciones del ingenio para cubrir sus obligaciones ante las entidades del sistema de seguridad social y remunerar al agente liquidador de la misma (f.° 60 a 62, 63 a 69 y 197 a 201, ibidem). 2.4) que, en últimas, esas organizaciones fungieron como una empresa de suministro de servicios temporales (f.° 182 y 183, ib), es decir, como intermediarias en la relación laboral.

Ahora, para resolver esos conflictos de legalidad es necesario tener en cuenta los siguientes criterios normativos y jurisprudenciales: De la tercerización laboral, outsourcing o externalización de funciones: La tercerización laboral, entendida como un modo de Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 32 organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST, pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud.

En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, empero, en ese contexto, nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la CP.

Así las cosas, aunque es cierto, de la forma en que lo insiste la oposición, que está legalmente permitida la contratación de terceros para que se ocupen de partes del proceso productivo en una determinada empresa, según se sigue de los artículos 6° del Decreto 468 de 1990, 6° del Decreto 4588 de 2006 y 13 de la Ley 1233 de 2008, también lo es, que ello no puede dar pie, según se sigue de los preceptos 17 y 7° de los últimos dos compendios respectivamente, a la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 33 colectiva del subordinado.

Bajo esos parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, apuntó que: [ ] no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En otras palabras, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

En igual sentido se recordó en la sentencia CSJ SL955- 2021, en un caso contra la misma demandante, al memorar, con fundamento en la decisión que se comenta: [ ] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos.

Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 34 carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

De la tercerización laboral a través de CTA. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

Ahora, su esquema de organización laboral es una legal y válida forma de trabajo, paralela a los nexos subordinados, amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la CP y respaldada por la Recomendación 193 de la OIT. Sin embargo, al respecto, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3436-2021, se debe añadir que, [ ] cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, [ ] lo que acarrea la Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 35 declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios.

Lo anterior, porque «[ ] en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008» y del 17 del Decreto 4588 de 2006. Por tanto, en esa dirección la Corporación indicó que la mencionada prohibición se acentúa cuando: 1.1.

La cooperativa presta servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa beneficiaria, teniendo en cuenta que se trata de ese tipo de labores, según los artículos 7° de la Ley 1233 de 2008 las «[ ] funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa». 1.2.

Ese ente y, por tanto, los trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales. 1.3. La empresa contratante, que se beneficia del servicio, interviene en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes.

Del conflicto de legalidad concreto Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 36 En ese contexto, lo que debe determinar la Corte es si el Tribunal se equivocó en aducir, que la cooperativa de trabajo, a la que estuvieron vinculados los recurrentes para que ejercieran como corteros de caña (como no se discute), prestaron sus servicios para el Ingenio Pichichi S. A. de forma autónoma, independiente y autogestionaria, es decir, como verdaderos empresarios, porque en contraposición, estuviere acreditado, que fueron unos simples intermediarios en la relación laboral de los recurrentes.

Sobre el punto, se impone advertir que es cierto, como lo dice la impugnación, que el juez de la apelación no reparó en el certificado de existencia y representación de la accionada de f.° 28 a 34, cuaderno principal Tomo 1, archivo «2022104942684» y que esa omisión conllevó a que no apreciara con acierto: 1. Las solicitudes de oferta mercantil (f.° 222 y 233, archivo «Expediente Primera Instancia_2022104942684»)1 dirigidas por el Ingenio Pichichi S. A. a la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, junto con las ofertas propiamente dichas (f.° 218 a 221, 224 a 231, 234 a 242, 244 a 252, 254 a 260, 261 a 263, 265 a 267, ibidem) y sus correspondientes aceptaciones (f.° 223, 232, 253, ib), en los siguientes períodos: 1 Los folios que se refieren corresponden con el número de página del archivo en PDF, porque los rotulados a mano en él, no están visibles y no corresponden con la ubicación de la página en el expediente digital.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 37 Desde Hasta 16/02/2008 15/08/2008 16/08/2008 15/02/2009 10/11/2008 09/11/2010 02/01/2009 01/01/2011 2. El Contrato de Prestación de Servicios CC010/2011 junto con sus anexos y otro sí (f.° 268 a 283, 284 a 285, 287 a 288, 289 a 290, ib), que acredita que esa entidad solidaria convino una relación comercial con la demandada entre 31 de enero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.

Tal la conclusión por cuanto todas esas documentales dan cuenta que el servicio contratado por la accionada correspondía con su objeto principal; que éste fue ejecutado de forma permanente por los trabajadores asociados y conforme las instrucciones de aquélla; que, inclusive, la demandada tenía obligaciones y facultades propias de un empleador; así como también, compromisos financieros y de gestión que excluían la autonomía e independencia de las cooperativas de trabajo y de las sociedades contratistas.

En efecto, esos medios de convicción enseñan que por lo menos entre el 2006 y el 2012, de manera continua se ofertó a Ingenio Pichichi S. A. la Cooperativa de Trabajo Asociado Fe y Esperanza, a petición de aquella, el siguiente servicio, que es idéntico a sus actividades sociales: [ ] corte manual de caña de azúcar sembrada en terrenos de su propiedad o de terceros y conforme a la programación que disponga, teniendo en cuenta las condiciones técnicas acostumbradas por [Ingenio Pichichi S. A.] otras labores Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 38 inherentes al corte de caña, como siembra, riego y limpieza de caña, entre otras.

Además, la accionada asumió como propias las obligaciones patronales de pagar directamente, aun cuando fuera previa deducción, «salarios [ ] aportes a seguridad social [y] parafiscales»; suministrar «dotaciones»; reconocer erogaciones por concepto de «incapacidades»; conceder a los asociados «bonos de producción»; otorgar el salario del «cabo de campo» y facilitar el transporte del personal o rembolsar su erogación, en los siguientes términos: Suministrar en especie los siguientes elementos de trabajo por trabajador asociado activo: 1 par de zapatos, 1 pantalón, 1 camisa, 1 par de guantes, 1 machete, 1 lima, 1 dulceabrigo.

Se entregará una dotación cada cuatro (4) meses (f.° 220, 227, 237). [ ] Todo pago que deba realizar el OFERENTE a sus asociados o a terceras personas, con causa directa o indirecta, en la presente oferta, podrá ser cubierto por el ACEPTANTE por cuenta del OFERENTE y deducido su valor de las sumas de dinero a pagar a este último por cualquier concepto.

PARÁGRAFO: Quedan expresamente comprendidos dentro de la autorización anterior los pagos de compensaciones, excedentes, salarios y prestaciones sociales si a ello hubiere lugar y toda clase de derechos sociales de los asociados comprometidos en el desarrollo y ejecución del presente contrato, los pagos parafiscales y a la seguridad social, el pago de las primas a las compañías de seguros y demás obligaciones (f.° 229, 240, 258, 281, ibidem) [ ] Apoyar a EL CONTRATISTA [FE Y ESPERANZA CTA,] con el valor de un salario mínimo mensual vigente para pago de servicios del cabo de campo (f.° 261, ibidem).

EL CONTRATANTE pagará a EL CONTRATISTA el 100 % del segundo y tercer día de incapacidad, de los tres días que no cubre la EPS, sobre un tope del 5 % del personal total de EL CONTRATISTA (f.° 261, ibidem). [ ] dará un bono [ ] cuyo valor se definirá en diciembre de 2010 (f.° 261, ib). Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 39 [ ] dará un aporte por una sola vez de UN MILLÓN DE PESOS [ ] en el evento de fallecimiento de un trabajador de EL CONTRATISTAS (f.° 262 ib). facilitar las condiciones de traslado de los empleados y/o obreros de EL CONTRATISTA, vinculados a través del contrato civil de prestación de servicios [ ] utilicen el servicio de trasporte que EL CONTRATANTE tiene para sus trabajadores directos y sean transportados en las rutas asignadas y horarios establecidos para tal fin.

(f.° 284 y 285 ib). [ ] restituirá el costo de [transporte] en forma semanal y de acuerdo con la tabla anexa (f.° 287 y 288, ib). Adicionalmente, el Ingenio Pichichi S. A. se reservó contractualmente facultades que eran indiscutiblemente del dador del empleo, por asemejarse al ejercicio continuo del elemento de subordinación, al precisar que, [ ]sin limitación alguna y sin necesidad de justificar su decisión puede en cualquier momento: 1.

Impedir el ingreso a sus instalaciones o a predios bajo su responsabilidad de socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades. 2.Exigir el retiro de los socios, personas o terceros vinculados por el OFERENTE para el desarrollo del presente acuerdo de voluntades (f.° 251, ib). [ ] El CONTRATISTA no podrá reemplazar el personal directivo designado para la ejecución del contrato sin la aprobación de El CONTRATANTE, y atenderá los requerimientos que haga EL CONTRATANTE sobre las actuaciones del personal directivo de El CONTRATISTA (f.° 275, ibidem) En semejantes condiciones la demandada cargó con compromisos financieros propios de las cooperativas y de los contratistas, al aceptar: [ ] apoyar y gestionar conjuntamente con las CTA's, las Empresas vinculadas y las Cajas de Compensación Familiar ante Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 40 los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, los aportes para la construcción de algunos programas de vivienda para los asociados del oferente.

Para este objeto EL ACEPTANTE donará 2 hectáreas de tierra (20.000 metros cuadrados) en el Corregimiento de Sonso con la adecuación del terreno (altimetría) para que la Caja de Compensación adelante la construcción de un Programa de Vivienda para corteros de caña asociados a las C.T.A, 's y a las otras empresas vinculadas que presten el servicio de corte de caña al Ingenio Pichichi S. A. 7.

Aportar por una sola vez para un fondo de vivienda en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S. A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009. 8.

Aportar por una sola vez para un fondo de educación en calidad de donación la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) que será entregada proporcionalmente a cada una de las seis cooperativas de trabajo asociado (CTA's) que prestan servicio de apoyo en el corte de caña al Ingenio Pichichí S.A. Esta suma será entregada 50 % en diciembre de 2008 y el otro 50 % en diciembre de 2009 (f.° 246, ibidem) [ ] Así como también, se encargó de compromisos de gestión que le competían con exclusividad a los terceros, tales como: [ ] apoyar las gestiones que permitan continuar con la prestación del servicio de transporte a los asociados del oferente hasta el lugar de prestación del servicio, en vehículos que cumplan con los requisitos establecidos por la ley [ ].

Mejorar Asesoría Jurídica. EL CONTRATANTE revisará la carga laboral de la Abogada de EL CONTRATISTA y si es del caso EL CONTRATANTE prestará más apoyo en la parte de documentación. Programa de Educación con el SENA: EL CONTRATANTE realizará un censo con el apoyo de EL CONTRATISTA para identificar la cantidad de hijos que se gradúan como bachilleres y definir un esquema de estudio y apoyo con el SENA y otras empresas patrocinadoras (f.° 246, 262 y 263 ibidem).

En consecuencia, aunque los ofrecimientos comerciales Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 41 presentados especifican que esas actividades las desarrollarían las contratistas de forma independiente, con elementos de su propiedad o bajo tenencia legítima, con plena autonomía económica, administrativa y financiera, esos elementos de la vinculación se hallan totalmente desquiciados, respecto de los compromisos bilaterales adquiridos por el Ingenio Pichichi S. A. Ahora, tal circunstancia no fue simplemente formal, en razón a que, inclusive, logra corroborarse con la suscripción del contrato de servicios profesionales que realizó el Ingenio Pichichi S. A. para que una abogada procediera a disolver y liquidar la cooperativa, es decir, con la finalidad de que ésta fungiera como liquidadora, en otras palabras, fuera su representante legal (f.° 291 a 294, 295 a 296, ib).

Así, a pesar de que podría aducirse que la reclamada no intervino en la dirección del proceso comercial o administrativo que finiquitara la existencia de la personalidad jurídica de aquélla, lo que esa documental alerta es que ni siquiera sus órganos cooperativos tenían capacidad de determinación. Por consiguiente, de acuerdo con la forma en que se pactó la ejecución de los servicios, a simple vista quedaban desvirtuadas la autonomía administrativa y gestora de las cooperativas, con lo que el Tribunal debió inferir que no era más que una fachada con la finalidad de encubrir verdaderas relaciones laborales subordinadas.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 42 En efecto, de acuerdo a lo convenido, la demandada no realizaba una simple coordinación de la actividad, pues sometía el cumplimiento del objeto contractual a las especificaciones que imponía; suministraba elementos importantes para llevar a cabo la función; asumía erogaciones que le competían al empleador; controlaba la operación a tal punto que no permitía que los asociados tuvieran un plan autónomo de trabajo y tenía un verdadero poder de selección, propio de los patronos. En consecuencia, no es cierto que la prueba calificada acreditara la independencia de la cooperativa y su capacidad autogestionaria y organizativa, de la manera en que sorprendentemente lo dedujo el segundo sentenciador; por el contrario, lo que enseña es un verdadero abuso del derecho por parte de Ingenio Pichichi S. A., al valerse de un sistema legalmente concebido, para desconocer consciente, sistemática y continuamente, las que le imponía la ley, para honrar el beneficio que recibía de un servicio subordinado y, de contera con ello, como debía, dignificar el ejercicio de esa actividad productiva.

Sobre el particular, se recuerda que la jurisprudencia constitucional y laboral han definido el abuso del derecho, como aquella situación que, […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema. Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022).

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 43 Ese descubrimiento probatorio, de la manera en que lo plantean los recurrentes, tiene incidencia en la realización de sus derechos laborales, en razón a que, aunado a lo anterior, demostraron: i) Que se vincularon a esa cooperativa de trabajo asociado a partir de noviembre de 2005 (f.° 145 a 146, 249 a 250, cuaderno principal tomo 2 «expediente primera instancia 2022105910031» y f.° 133 a 134, cuaderno principal tomo 3 «expediente primera instancia 2022110734620). ii) Que aceptaron los cargos de «práctico de la caña» (f.° 3, 122, 245, cuaderno principal tomo 2 «expediente primera instancia 2022105910031» y f.° 3 y 131, cuaderno principal tomo 3 «expediente primera instancia 2022110734620. iii) Que esa vinculación se mantuvo hasta febrero de 2012, según se sigue de la historia laboral de los reclamantes y los comprobantes de pago de los últimos tres años. iv) Que dicha actividad la ejecutaron, de acuerdo con las ofertas mercantiles y el contrato de prestación de servicios, ya reseñadas, en las instalaciones del ingenio, pues, recuérdese que la CTA para la que se encontraban vinculadas se comprometió, sin que se hubiera demostrado, que dedicaba su fuerza productiva en el marco de actividades distintas o con otros contratantes, a realizar la labor de corte de caña en los predios de propiedad de la demandada, de acuerdo a la programación que ésta disponía. Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, como esa inscripción asociativa, según quedó develado, fue simplemente formal, en tanto que, se reitera, en la realidad la constitución de la cooperativa fue exclusivamente la de realizar la labor para la que fueron contratados con beneficio para el Ingenio Pichichi S. A., según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021, debió tenerse a aquella como simple intermediaria y a la demandada como verdadera empleadora.

Por tanto, como por lo expuesto el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 35 del CST, 6° del Decreto 4588 de 2006, 53 de la CP e infringió directamente el 17 del mismo Decreto, se casará totalmente la decisión recurrida. Sin costas en sede extraordinaria, por las resultas de la impugnación. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la alzada de los demandantes, en la que se insistió sobre la existencia de los contratos de trabajo bastan las consideraciones jurídicas y fácticas expuestas al resolver el recurso extraordinario, agregando que las deducciones probatorias expuestas, no las desquicia la alegación litigiosa que introdujo la oposición, relacionada con que todas aquellas concesiones u obligaciones que asumió Pichichi S. A., fueron en el marco de la cesación de actividades provocada por los trabajadores asociados, según se podía inferir de las Actas de Acuerdos de 2005, 2008 y 2010.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 45 Así se dice, porque el contexto circunstancial expuesto, no legitimaba la realización de un acuerdo ilegal entre el ingenio y terceras personas, que desconociera los mandatos imperativos de los artículos 18 del Decreto 4588 de 2006 y 7° numeral 1° Ley 1233 de 2008, que entre otras, dicen: «las personas naturales o jurídicas que contraten con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán [ ], ni intervenir directa o indirectamente en su organización y funcionamiento» y «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

Por lo cual, se declarará la existencia de un contrato de trabajo, del 16 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2012, puesto que, aunque los actores demostraron haberse vinculado con la CTA en noviembre de 2005, solo se probó la existencia de contrato comercial o civil de ésta con Pichichi S. A., desde esa época y hasta la última fecha. Para todos los efectos liquidatorios se tomarán como salarios, el promedio de los reportados ante el sistema de seguridad social en pensiones, así: 1) Norberto Abadía Reina: 2008 2009 2010 2011 2012 Enero $ 580.000 $ 537.000 $ 631.000 $ 628.000 $ 636.000 Febrero $ 642.000 $ 685.000 $ 552.000 $ 536.000 $ 485.000 Marzo $ 815.000 $ 645.000 $ 631.000 $ 529.000 Abril $ 494.000 $ 497.000 $ 631.000 $ 836.000 Mayo $ 586.000 $ 704.000 $ 657.000 $ 1.075.000 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 46 Junio $ 763.000 $ 553.000 $ 515.000 $ 536.000 Julio $ 571.000 $ 555.000 $ 515.000 $ 536.000 Agosto $ 763.000 $ 694.000 $ 645.000 $ 656.000 Septiembre $ 461.500 $ 724.000 $ 631.000 $ 656.000 Octubre $ 461.500 $ 603.000 $ 812.000 $ 793.000 Noviembre $ 551.000 $ 908.000 $ 624.000 $ 656.000 Diciembre $ 681.000 $ 659.000 $ 713.000 $ 820.000 Promedio $ 614.083 $ 647.000 $ 629.750 $ 688.083 $ 560.500 2) José David Zapata Ángel: 2008 2009 2010 2011 2012 Enero $ 749.000 $ 850.000 $ 871.000 $ 672.000 Febrero $ 767.000 $ 884.000 $ 883.000 $ 875.000 $ 844.000 Marzo $ 819.000 $ 997.000 $ 813.000 $ 679.000 Abril $ 627.000 $ 700.000 $ 819.000 $ 713.000 Mayo $ 702.000 $ 997.000 $ 1.053.000 $ 1.026.000 Junio $ 874.000 $ 685.000 $ 951.000 $ 680.000 Julio $ 643.000 $ 720.000 $ 850.000 $ 1.104.000 Agosto $ 931.000 $ 921.000 $ 893.000 $ 1.104.000 Septiembre $ 461.500 $ 816.000 $ 876.000 $ 758.000 Octubre $ 461.500 $ 707.000 $ 1.165.000 $ 1.163.000 Noviembre $ 621.000 $ 999.000 $ 892.000 $ 1.163.000 Diciembre $ 1.055.000 $ 1.008.000 $ 812.000 $ 672.000 Promedio $ 723.818 $ 848.583 $ 904.750 $ 900.667 $ 758.000 3) Darío Fernando Ortiz Flórez: 2008 2009 2010 2011 2012 Enero $ 754.000 $ 871.000 $ 806.000 $ 656.000 Febrero $ 681.000 $ 954.000 $ 779.000 $ 902.000 $ 830.000 Marzo $ 810.000 $ 977.000 $ 811.000 $ 757.000 Abril $ 746.000 $ 821.000 $ 752.000 $ 747.000 Mayo $ 770.000 $ 1.034.000 $ 1.099.000 $ 1.032.000 Junio $ 953.000 $ 644.000 $ 898.000 $ 637.000 Julio $ 689.000 $ 697.000 $ 831.000 $ 1.161.000 Agosto $ 825.000 $ 1.031.000 $ 1.037.000 $ 786.000 Septiembre $ 461.500 $ 846.000 $ 925.000 $ 850.000 Octubre $ 461.500 $ 820.000 $ 1.178.000 $ 1.203.000 Noviembre $ 703.000 $ 1.040.000 $ 770.000 $ 1.086.000 Diciembre $ 825.000 $ 1.053.000 $ 871.000 $ 745.000 Promedio $ 720.455 $ 889.250 $ 901.833 $ 892.667 $ 743.000 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 47 4) Jhon Faiver Vanegas Tangarife: 2008 2009 2010 2011 2012 Enero $ 958.000 $ 1.118.000 $ 1.241.400 $ 989.000 Febrero $ 952.000 $ 1.184.000 $ 975.000 $ 1.175.000 $ 900.000 Marzo $ 1.102.000 $ 1.248.000 $ 1.231.000 $ 1.024.000 Abril $ 907.000 $ 1.139.000 $ 1.007.000 $ 973.000 Mayo $ 991.000 $ 1.486.000 $ 1.426.000 $ 1.200.000 Junio $ 1.255.000 $ 881.000 $ 1.239.000 $ 1.018.000 Julio $ 810.000 $ 1.035.000 $ 988.000 $ 1.474.000 Agosto $ 1.339.000 $ 1.196.000 $ 1.247.000 $ 1.474.000 Septiembre $ 461.500 $ 1.083.000 $ 1.181.000 $ 1.026.000 Octubre $ 461.500 $ 969.000 $ 1.652.000 $ 1.539.000 Noviembre $ 842.000 $ 1.483.000 $ 1.159.000 $ 1.539.000 Diciembre $ 1.441.000 $ 1.321.000 $ 1.637.000 $ 989.000 Promedio $ 960.182 $ 1.165.250 $ 1.238.333 $ 1.222.700 $ 944.500 5) Héctor Julio Rojas Ruiz: 2008 2009 2010 2011 2012 Enero $ 801.000 $ 945.000 $ 1.011.000 $ 903.000 Febrero $ 866.000 $ 977.000 $ 949.000 $ 966.000 $ 871.000 Marzo $ 907.000 $ 1.103.000 $ 1.006.000 $ 821.000 Abril $ 676.000 $ 835.000 $ 805.000 $ 831.000 Mayo $ 896.000 $ 1.328.000 $ 1.244.000 $ 1.048.000 Junio $ 1.091.000 $ 550.000 $ 1.055.000 $ 536.000 Julio $ 727.000 $ 796.000 $ 708.000 $ 1.442.000 Agosto $ 1.133.000 $ 1.114.000 $ 1.057.000 $ 995.000 Septiembre $ 461.500 $ 881.000 $ 942.000 $ 986.000 Octubre $ 461.500 $ 892.000 $ 1.419.000 $ 1.379.000 Noviembre $ 837.000 $ 1.220.000 $ 1.024.000 $ 1.288.000 Diciembre $ 966.000 $ 1.131.000 $ 1.354.000 $ 1.410.000 Promedio $ 820.182 $ 969.000 $ 1.042.333 $ 1.059.417 $ 887.000 De otro lado, se aclara que, en vista que se propuso la excepción de prescripción, se tendrán por afectados los derechos relativos con la prima de servicios e intereses a las cesantías, causado con anterioridad al 31 de julio de 2011, pues esta es la fecha que precede en tres años a la Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 48 presentación de la demanda (f.° 181, cuaderno principal Tomo 1, archivo «expediente primera instancia 2022104942684»), la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal, al tenor del artículo 94 del CGP, por haber sido notificada en el año siguiente a su presentación (24 de marzo de 2015 –f.° 198, ib).

Empero, aquel cómputo, tratándose de vacaciones, tendrá en cuenta lo precisado por la jurisprudencia en torno a los artículos 187, 189 y 488 del CST, esto es, de un lado, que «[ ] una vez causadas […], corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» y de otro, que se liquida con el último salario devengado (CSJ SL467- 2019).

Finalmente, no se tomarán como incididas por esa forma de extinción del derecho, a las cesantías, pues en relación con la fecha de terminación del contrato de trabajo (29 de febrero de 2012), data en la que se empieza a computar la exigibilidad de ese crédito, al tenor de lo explicado en las sentencias CSJ SL2885-2019 y CSJ SL4260-2020, la presentación de la demanda fue oportuna.

Por tanto, la Corte procederá a determinar el monto de esas acreencias, no sin antes precisar, que no se declarará probada la excepción de compensación, porque de conformidad con el artículo 1625 del CC, dicha excepción requiere «la existencia simultánea de obligaciones recíprocas Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 49 entre las partes», en otras palabras, según se explicó en la sentencia CSJ SL3436-2021 del 16 de junio de 2021, que el trabajador y el empleador sean deudores y acreedores «entre sí», con la finalidad de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, motivo por el cual en esa oportunidad consideró que no procedía en asuntos como el presente para favorecer al verdadero empleador, respecto de pagos que realizó la cooperativa.

Lo último, porque la «[ ] reciprocidad obligacional», que se precisa para tener por extinguida la obligación, «podría eventualmente advertirse entre [el demandante] y [la cooperativa] [ ] pero en modo alguno con la empresa que [ ] se declaró como verdadera empleadora». Sin embargo, no sucede lo mismo con la excepción de pago, por las siguientes razones.

Al haber actuado la CTA como simple intermediaria, acorde lo tiene establecido esta Corporación (CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 12187, reiterada en SL, 17 feb.2009, rad.30653 y CSJ SL868-2013, CSJ SL3116-2022) en armonía con lo preceptuado por el literal b) del artículo 32 del CST y del numeral 2º del precepto 35 ibidem, adquieren la condición de representantes del empleador y, por tanto, la cancelación por parte de ésta de las compensaciones ordinarias y semestrales, los intereses a la primeras y el descanso posee la capacidad de extinguir la obligación que se encontraba en cabeza del dador del empleo de reconocer las prestaciones Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 50 sociales a los accionantes en virtud de los contratos de trabajo declarados hasta el monto a ellos reconocidos.

Igualmente resulta oportuno traer a colación lo dicho recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL377-2023, en relación con la forma en que opera la excepción de pago en casos como el presente donde se declara que la CTA actuó como una simple intermediaria y el beneficiario del servicio como verdadero empleador, la que se trae a colación in extenso por ser sus planteamientos plenamente aplicables y relevantes para el caso controvertido: 1.

Hay lugar a equiparar y declarar el pago de las prestaciones sociales derivadas del declarado contrato realidad de trabajo suscitado entre los demandantes y Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., con los dineros que les canceló COODESA a título de compensaciones ordinarias y extraordinarias. La censura radica su inconformidad en la falta de valoración de algunas pruebas y la incorrecta apreciación de otras, que según afirma, llevó al Tribunal a errar cuando consideró que las compensaciones devengadas por los demandantes son iguales a salarios y prestaciones del contrato laboral, cuando ni la liquidación definitiva de beneficios (fs. 273 a 276 Cdno. 1 digital) ni la cancelación de dineros constitutivos del fondo acumulativo (f. 133 ibidem), ni la certificación emanada de Bancolombia S.A. (f. 298 cdno. 2 digital), relacionada con las cuentas de nómina de cada uno de los actores, como tampoco las solicitudes y pago de descanso anual (fs. 290 a 299 cdno. 1 digital), atinentes a la devolución del saldo del fondo acumulativo (fs. 353, 361, 364, 366 ibidem), muestran que lo pagado por Coodesco a los demandantes corresponde a prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones; ya que se refieren a conceptos como bonificación semestral, fondo acumulativo, rendimiento a fondo acumulativo, y descanso anual.

Y, además, por cuanto el fallador confunde las relaciones entre la cooperativa y los socios, al estimar que es igual a la relación entre empleador y el trabajador, en la medida en que la primera se rige por los estatutos, el acuerdo cooperativo (f. 234 a 247 Cdno. 1 digital) y el régimen del trabajo asociado, el cual en Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 51 cláusula alguna determinó que las compensaciones son iguales o equivalentes a las prestaciones sociales del contrato laboral.

En ese orden, advierte la Sala, que el juez de alzada, no incurrió en los errores fácticos que se le endilgan, ya que, además de no desconocer lo que los documentos reseñados indican con relación al pago de compensaciones legales y extralegales propias del régimen cooperativo, tampoco afirmó que aquellas sean iguales a los salarios y prestaciones propios del contrato laboral, pues lo que consideró y quiso significar, es que independiente del nombre que se le quisiera dar a los referidos pagos, como consecuencia de la primacía de la realidad que advirtió rigió dicho vínculo contractual, así lo declaró, que la relación contractual estuvo regida por una relación laboral y no de trabajo asociado.

Por consiguiente, concluyó, que era evidente que lo recibido por los demandantes durante el referido vínculo y a la terminación del mismo, como contraprestación por la prestación de sus servicios exclusivamente en favor de la empresa Bugueña Aseo S.A. E.S.P., pero con la intermediación de Coodesco, a título de compensación mensual, se correspondía con el salario mensual; el pago de las compensaciones semestrales hacían las veces de prima de servicio, el disfrute de un descanso anual remunerado o vacaciones, la consignación en un fondo de cesantías de lo que se denominó fondo acumulativo, era equivalente con el auxilio de cesantías y, los rendimientos, eran proporcionales a los intereses a las cesantías.

Importante resulta recordar, que la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron; además de las vacaciones, entre otros conceptos.

Igualmente, se debe resaltar, que entre los argumentos soporte de lo pretendido, se afirmó en la demanda, que los recurrentes prestaron sus servicios en forma personal, bajo la continua subordinación de la empresa Bugaseo S.A. E.S.P., pero remitidos en misión por COODESA, para desempeñar labores de barrido y tripulación de vehículo recolector de basuras, con herramientas de propiedad de la empresa de aseo, y en actividades propias del objeto misional de dicha empresa, recibiendo por su fuerza de trabajo “un salario figurado como compensaciones”, contraviniendo las prohibiciones sobre intermediación laboral, dispuesta por la Ley 10 de 1991 y 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, 2879 de 2004 y 4588 de 2007, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 52 En atención a los referidos planteamientos, advierte la Sala, que el juez de la alzada, en el análisis de los medios probatorios tanto documentales como testimoniales arrimados al proceso, encontró acreditados los hechos denunciados en la demanda, y al tener por demostrados los presupuestos de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y la señalada por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, y artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y con base en la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL1430-2018), [declaró] la existencia de los contratos realidad de trabajo entre los demandantes y la sociedad Bugueña de Aseo S. A. E.S.P., y la calidad de intermediaria en aquella relación de Coodesco.

Principio de la primacía de la realidad, que igualmente observa esta Sala, constituyó el argumento central del juez colegiado para dar por acreditado, con la prueba documental que es objeto de cuestionamiento, el pago de las prestaciones sociales demandadas, tales como el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y primas de servicio, como también de las vacaciones y otros auxilios que se derivaron de aquella relación laboral, pues pese a no señalarlo en forma expresa, válidamente consideró, se reitera, que independiente al nombre que se le quiso dar a la remuneración realizadas a favor de los demandantes a través de Coodesco, por los servicios prestados directa y personalmente a la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., durante y a la terminaci��n del vínculo contractual, era evidente que recibieron un salario mensual, que era superior al mínimo legal, al igual que unas compensaciones semestrales que hacen las veces de prima de servicio, así mismo, disfrutaron y se les liquidó unos descansos remunerados, y se realizó consignación anual al fondo de cesantías, que hacía las veces de cesantía, además del pago de rendimientos equivalentes a los intereses a la cesantía, además de sufragarles un auxilio de transporte. […] Luego, es manifiesto que no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 53 Además, es palmario que tampoco incurrió el ad quem, en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, así como a lo preceptuado por el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006 y 7 de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la Constitución Nacional.

Y, en lo que se refiere a los dispositivos del régimen que regula las relaciones y prestaciones de las cooperativas de trabajo y sus asociados, a excepción de las ya citadas reglas, resulta elemental que el régimen legal del cooperativismo no era el llamado a resolver el tema objeto de análisis, pues al encontrar acreditados los presupuestos fácticos que condujeron a declarar que la relación contractual estuvo regida por un contrato realidad de trabajo, ante la ausencia autogestionaria en la ejecución de la labor de los demandantes, desdibuja la existencia de un verdadero contrato de asociación, para a su vez ponerlo en el plano de una relación subordinada; lo propio cabe decirse frente a las denominadas compensaciones ordinarias y extraordinarias, para ubicarlas en el concepto de salarios y prestaciones sociales, tal como lo concluyó el juez de la alzada.

Así las cosas, resulta procedente declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta respecto al reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones deprecadas, como consecuencia de haberse determinado la existencia del contrato de trabajo entre los promotores del juicio y la aquí demandada en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ya que como se adoctrinó en el fallo atrás citado, es viable tener los reconocimientos que percibieron aquellos a través de la CTA como equivalentes a los derechos peticionados, los cuales se cancelaron a los actores bajo los conceptos de compensaciones ordinarias (salario), anuales (cesantías), intereses de estas (intereses a las cesantías), semestrales (prima de servicio) y descanso anual (vacaciones) Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 54 Lo afirmado, en concordancia con: 1.

Las constancias de aceptación del cargo nombrado y ser miembro activo de la cooperativa, así como los acuerdos cooperativos suscritos por Norberto Reina Abadía (f.° 3, 8 y 9, segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital); José David Zapata (f.° 122, 145 y 146, ibidem); Darío Fernando Ortiz Flórez (f.° 245, ibidem); Jhon Faiver Vanegas Tangarife (f.° 7 y 8, tercer cuaderno de primer grado, expediente digital);

Héctor Julio Rojas Ruiz (f.° 130 a 131, ibidem). 4. Los formularios de vinculación al sistema general de riesgos profesionales y el de seguridad social integral signados por Norberto Reina Abadía (f.° 4 a 7, segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital); José David Zapata (f.° 123 a 126, ibidem); Darío Fernando Ortiz Flórez (f.° 246 a 248, ibidem);

Jhon Faiver Vanegas Tangarife (f.° 4 a 6, tercer cuaderno de primer grado, expediente digital); Héctor Julio Rojas Ruiz (f.° 127 a 132, ibidem). al igual que, las historias de los aportes efectuados en relación con cada uno (f.° 10 a 58 segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital), (f.°127 a 144 y 147 a 175, ibidem), (f.° 251 a 258, ibidem), (f.° 9 a 55, tercer cuaderno de primer grado, expediente digital), (f.° 134 a 184, ibidem). 5.

Los comprobantes de pago de «las compensaciones anuales, interés, compensación descanso y semestral» a favor de los aludidos accionantes, respectivamente y en su orden, Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 55 (f.° 107 a 120 segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital), (f.° 231 a 244, ibidem), (f.° 353 a 367, ibidem), (f.° 110 a 126, tercer cuaderno de primer grado, expediente digital) y (f.° 240 a 251, ibidem); al igual que los de las «compensaciones semanales», algunos de los cuales se encuentran firmados por aquellos (f.° 59 a 106, segundo cuaderno de primera instancia, expediente digital), (f.° 178 a 229, ibidem), (f.° 299 a 352, ibidem), (f.° 56 a 110, tercer cuaderno de primer grado, expediente digital) y (f.° 185 a 239, ibidem).

Elementos de convicción que fueron aportados al plenario por parte de la liquidadora de la CTA Fe y Esperanza en respuesta al Oficio n.° 2014-00420-1012 del 27 de julio de 2017 (f.°339, primer cuaderno de primera instancia, expediente digital), incorporadas como prueba en la audiencia adelantada el 26 de noviembre de 2018 por el juez de conocimiento (f.°258 a 260, ibidem) y que no fueron tachados de falsos.

Decantado lo anterior, procede la Sala a emitir las condenas correspondientes, sin perjuicio de lo que se deba descontar por la ya mentada excepción de pago: 1) Cesantías y sus intereses De acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, los recurrentes tienen derecho al pago de los siguientes créditos: Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 56 Norberto Abadía Reina: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2008 $ 617.182 15/02/2008 31/12/2008 345 $ 591.466 Prescritos 2009 $ 647.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 647.000 Prescritos 2010 $ 629.750 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 629.750 Prescritos 2011 $ 688.083 1/01/2011 31/12/2011 360 $ 688.083 $ 34.404 2012 $ 560.500 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 91.860 $ 11.023 $ 2.648.159 $ 45.427 José David Zapata Ángel: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2008 $ 723.818 15/02/2008 31/12/2008 345 $ 693.659 Prescritos 2009 $ 848.583 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 848.583 Prescritos 2010 $ 904.750 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 904.750 Prescritos 2011 $ 900.667 1/01/2011 31/07/2011 210 $ 525.389 Prescritos 2011 $ 900.667 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 375.278 $ 45.033 2012 $ 758.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 124.228 $ 14.907 $ 3.471.887 $ 59.941 Darío Fernando Ortiz Flórez Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2008 $ 720.455 15/02/2008 31/12/2008 345 $ 690.436 Prescritos 2009 $ 889.250 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 889.250 Prescritos 2010 $ 901.833 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 901.833 Prescritos 2011 $ 901.833 1/01/2011 31/07/2011 210 $ 526.069 Prescritos 2011 $ 892.667 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 371.945 $ 44.633 2012 $ 743.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 121.769 $ 14.612 $ 3.501.302 $ 59.246 Jhon Faiver Vanegas: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2008 $ 960.182 15/02/2008 31/12/2008 345 $ 920.174 Prescritos Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 57 2009 $ 1.165.250 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 1.165.250 Prescritos 2010 $ 1.283.333 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.283.333 Prescritos 2011 $ 1.222.700 1/01/2011 31/07/2011 210 $ 713.242 Prescritos 2011 $ 1.222.700 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 509.458 $ 61.135 2012 $ 944.500 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 154.793 $ 18.575 $ 4.746.250 $ 79.710 Héctor Julio Rojas Ruíz: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías Intereses 2008 $ 820.182 15/02/2008 31/12/2008 345 $ 786.008 Prescritos 2009 $ 969.000 1/01/2009 31/12/2009 360 $ 969.000 Prescritos 2010 $ 1.042.333 1/01/2010 31/12/2010 360 $ 1.042.333 Prescritos 2011 $ 1.059.417 1/01/2011 31/07/2011 210 $ 617.993 Prescritos 2011 $ 1.059.417 1/08/2011 31/12/2011 150 $ 441.424 $ 52.971 2012 $ 887.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 145.369 $ 17.444 $ 4.002.127 $ 70.415 2) Primas de servicios En los términos del artículo 306 y siguientes del CST, a los promotores del proceso le asiste derecho a recibir como primas de servicios las siguientes sumas: Norberto Abadía Reina: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2008 $ 617.182 15/02/2008 31/12/2008 345 Prescritas 2009 $ 647.000 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescritas 2010 $ 629.750 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescritas 2011 $ 688.083 1/01/2011 31/07/2011 180 Prescritas 2011 $ 688.083 1/08/2011 31/12/2011 180 $ 344.042 2012 $ 560.500 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 91.860 $ 435.901 José David Zapata Ángel: Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 58 Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2008 $ 723.818 15/02/2008 31/12/2008 345 Prescritas 2009 $ 848.583 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescritas 2010 $ 904.750 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescritas 2011 $ 900.667 1/01/2011 31/07/2011 180 Prescritas 2011 $ 900.667 1/08/2011 31/12/2011 180 $ 450.334 2012 $ 758.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 124.228 $ 574.561 Darío Fernando Ortiz Flórez: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2008 $ 720.455 15/02/2008 31/12/2008 345 Prescritas 2009 $ 889.250 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescritas 2010 $ 901.833 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescritas 2011 $ 901.833 1/01/2011 31/07/2011 180 Prescritas 2011 $ 892.667 1/08/2011 31/12/2011 180 $ 446.334 2012 $ 743.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 121.769 $ 568.103 Jhon Faiver Vanegas: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2008 $ 960.182 15/02/2008 31/12/2008 345 Prescritas 2009 $ 1.165.250 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescritas 2010 $ 1.283.333 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescritas 2011 $ 1.222.700 1/01/2011 31/07/2011 180 Prescritas 2011 $ 1.222.700 1/08/2011 31/12/2011 180 $ 611.350 2012 $ 944.500 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 154.793 $ 766.143 Héctor Julio Rojas: Salario Promedio Desde Hasta N° días Primas 2008 $ 820.182 15/02/2008 31/12/2008 345 Prescritas 2009 $ 969.000 1/01/2009 31/12/2009 360 Prescritas 2010 $ 1.042.333 1/01/2010 31/12/2010 360 Prescritas 2011 $ 1.059.417 1/01/2011 31/07/2011 180 Prescritas 2011 $ 1.059.417 1/08/2011 31/12/2011 180 $ 529.709 2012 $ 887.000 1/01/2012 29/02/2012 59 $ 145.369 $ 675.078 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 59 3) Vacaciones En aplicación del artículo 189 del CST, los accionantes tiene derecho al reconocimiento y pago en dinero de vacaciones: Norberto Abadía Reina: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacacio nes 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2009 NA Prescrito 15/02/2009 al 14/02/2010 15/02/2010 al 14/02/2010 15/02/2010 NA Prescrito 15/02/2010 al 14/02/2011 15/02/2011 al 14/02/2011 15/02/2011 NA Prescrito 15/02/2011 al 14/02/2012 14/02/2012 al 29/02/2012 1/03/2012 $ 560.500 $ 280.250 15/02/2012 al 29/02/2012 N.A 1/03/2012 $ 560.500 $ 11.677 $ 291.927 José David Zapata Ángel: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacacio nes 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2009 NA Prescrito 15/02/2009 al 14/02/2010 15/02/2010 al 14/02/2010 15/02/2010 NA Prescrito 15/02/2010 al 14/02/2011 15/02/2011 al 14/02/2011 15/02/2011 NA Prescrito 15/02/2011 al 14/02/2012 14/02/2012 al 29/02/2012 1/03/2012 $ 758.000 $ 379.000 15/02/2012 al 29/02/2012 N.A 1/03/2012 $ 758.000 $ 15.792 $ 394.792 Darío Fernando Ortiz Flórez: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacacio nes 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2009 NA Prescrito 15/02/2009 al 14/02/2010 15/02/2010 al 14/02/2010 15/02/2010 NA Prescrito 15/02/2010 al 14/02/2011 15/02/2011 al 14/02/2011 15/02/2011 NA Prescrito 15/02/2011 al 14/02/2012 14/02/2012 al 29/02/2012 1/03/2012 $ 743.000 $ 371.500 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 60 15/02/2012 al 29/02/2012 N.A 1/03/2012 $ 743.000 $ 15.479 $ 386.979 Jhon Faiver Vanegas: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacacio nes 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2009 NA Prescrito 15/02/2009 al 14/02/2010 15/02/2010 al 14/02/2010 15/02/2010 NA Prescrito 15/02/2010 al 14/02/2011 15/02/2011 al 14/02/2011 15/02/2011 NA Prescrito 15/02/2011 al 14/02/2012 14/02/2012 al 29/02/2012 1/03/2012 $ 944.500 $ 472.250 15/02/2012 al 29/02/2012 N.A 1/03/2012 $ 944.500 $ 19.677 $ 491.927 Héctor Julio Rojas Ruíz: Fecha de causación Período de Gracia Fecha de Exigibilidad Salario Promedio Vacacio nes 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2008 al 14/02/2009 15/02/2009 NA Prescrito 15/02/2009 al 14/02/2010 15/02/2010 al 14/02/2010 15/02/2010 NA Prescrito 15/02/2010 al 14/02/2011 15/02/2011 al 14/02/2011 15/02/2011 NA Prescrito 15/02/2011 al 14/02/2012 14/02/2012 al 29/02/2012 1/03/2012 $ 887.000 $ 443.500 15/02/2012 al 29/02/2012 N.A 1/03/2012 $ 887.000 $ 18.479 $ 461.979 4) Auxilio de transporte No procede el reconocimiento del presente crédito, porque de acuerdo con lo referenciado en sede de casación, los accionantes disfrutaban de los servicios de transporte dispuestos por su empleador, lo que significa que al tenor de los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959 y lo explicado en las sentencias CSJ SL2169-2019 y CSJ SL885-2021, no era Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 61 posible beneficiarse de ese crédito. 5) Indemnización por despido injusto Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa para exonerarse de indemnizar los perjuicios.

En el presente caso los demandantes no cumplieron con su carga probatoria, pues de ninguna de las pruebas allegadas al expediente es posible inferir que el vínculo laboral hubiera terminado por decisión unilateral del demandado. Por consiguiente, se absolverá de esta pretensión. 6) Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales del artículo 65 del CST y por falta de consignación de las cesantías del artículo 99 da la Ley 50 de 1990.

La Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397;

CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186; CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017, CSJ SL1166-2018, CSJ Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 62 SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595- 2019). Así las cosas, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes, al tenor de los artículos 55 y 86 del CST y, entre otras, las circunstancias relevantes del pleito de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, ocurridas en el transcurso del contrato, pero también, al finiquitarlo, permiten determinar si el empleador actuó desprovisto de buena fe.

Lo último pues la jurisprudencia ha sido insistente, en que ninguna alegación que no se halle realmente soportada en la prueba, sobre la existencia de un vínculo distinto del subordinado es suficiente para acreditar una íntima convicción al respecto y, por ende, para tener por demostrado el acto correcto y probo que se espera del empleador.

Desde ese punto, dado que al resolver la casación quedó develada la utilización consciente y sistemática de la contratación a través de tercerizaciones laborales, con el único fin de ocultar unas relaciones de trabajo directas con el Ingenio Pichichi S. A. y por esta vía desnaturalizar el sistema cooperativo laboral y defraudar los derechos mínimos irrenunciables de los reclamantes, no es posible calificar el actuar de la demandada como honesto o leal, motivo por el cual proceden las sanciones que se reclaman.

Para lo anterior, en aplicación de lo explicado en las sentencias CSJ SL2966-2018 y CSJ SL2805-2020, la Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 63 demandada deberá reconocer a Norberto Abadía Reina un día de salario por cada día de retardo, en el reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales aquí condenados y a José David Zapata Ángel, Darío Fernando Ortiz Flórez, Jhon Faiver Vanegas y Héctor Julio Rojas Ruiz, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago, en razón a que: i) el primero de los trabajadores para el momento del finiquito devengaba un salario mínimo y, ii) los demás percibían un poco más de esa asignación e iniciaron su reclamación judicial pasados los 24 meses posteriores a la fecha de la resolución contractual.

En lo relacionado con la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se declarará su procedencia, calculándose de la siguiente manera: Norberto Abadía Reina: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías 2008 $ 617.182 15/02/2008 14/02/2009 360 Prescrito 2009 $ 647.000 15/02/2009 14/02/2010 360 Prescrito 2010 $ 629.750 15/02/2010 14/02/2011 360 Prescrito 2011 $ 688.083 14/02/2011 31/07/2011 167 Prescrito 2011 $ 688.083 1/08/2011 14/02/2012 193 $ 4.426.667 2012 $ 560.500 N.A N.A N.A N.A $ 4.426.667 José David Zapata Ángel: Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 64 Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías 2008 $ 723.818 15/02/2008 14/02/2009 360 Prescrito 2009 $ 848.583 15/02/2009 14/02/2010 360 Prescrito 2010 $ 904.750 15/02/2010 14/02/2011 360 Prescrito 2011 $ 900.667 14/02/2011 31/07/2011 167 Prescrito 2011 $ 900.667 1/08/2011 14/02/2012 193 $ 5.794.291 2012 $ 758.000 N.A N.A N.A N.A $ 5.794.291 Darío Fernando Ortíz Flórez: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías 2008 $ 720.455 15/02/2008 14/02/2009 360 Prescrito 2009 $ 889.250 15/02/2009 14/02/2010 360 Prescrito 2010 $ 901.833 15/02/2010 14/02/2011 360 Prescrito 2011 $ 901.833 14/02/2011 31/07/2011 167 Prescrito 2011 $ 892.667 1/08/2011 14/02/2012 193 $ 5.742.824 2012 $ 743.000 N.A N.A N.A N.A $ 5.742.824 Jhon Faiver Vanegas: Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías 2008 $ 960.182 15/02/2008 14/02/2009 360 Prescrito 2009 $ 1.165.250 15/02/2009 14/02/2010 360 Prescrito 2010 $ 1.283.333 15/02/2010 14/02/2011 360 Prescrito 2011 $ 1.222.700 14/02/2011 31/07/2011 167 Prescrito 2011 $ 1.222.700 1/08/2011 14/02/2012 193 $ 7.866.037 2012 $ 944.500 N.A N.A N.A N.A $ 7.866.037 Héctor Julio Rojas Ruíz Salario Promedio Desde Hasta N° días Cesantías 2008 $ 820.182 15/02/2008 14/02/2009 360 Prescrito 2009 $ 969.000 15/02/2009 14/02/2010 360 Prescrito 2010 $ 1.042.333 15/02/2010 14/02/2011 360 Prescrito 2011 $ 1.059.417 14/02/2011 31/07/2011 167 Prescrito 2011 $ 1.059.417 1/08/2011 14/02/2012 193 $ 6.815.583 2012 $ 887.000 N.A N.A N.A N.A $ 6.815.583 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 65 7) Cotizaciones al sistema de seguridad social Salud y riesgos profesionales En relación con esta temática, según lo explicado en la sentencia CSJ SL3009-2017, la Sala ha considerado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a la contingencia de salud riesgos profesionales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tal riesgo.

Pero como en el caso no se invocó ni acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación por parte de los demandantes por estos conceptos, se impone absolver por esta súplica. 8) Pensiones: En cumplimiento a la obligación que deriva para el empleador de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Ingenio Pichichi S. A. realizar el pago de las cotizaciones junto con los intereses moratorios, de aquellos periodos en los que no se ve reflejado el aporte, empece a que los demandantes fueron afiliados al sistema y prestaron un servicio laboral conforme a los extremos declarados.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 66 Lo anterior, por cuanto, en las historias laborales algunos de los períodos aparecen con la anotación de «pago en proceso de verificación», así: Norberto Abadía Reina a partir de octubre de 2009 (f.° 75, ibidem); José David Zapata y Faiver Vanegas de mayo de 2001 (f.° 83 a 84 y 103 a 104, ib). 9) Indexación: Toda vez que el capital constitutivo de las vacaciones, se ha depreciado en su valor nominal, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. La fórmula para su liquidación será la siguiente: Capital indexado: capital * (índice final/ índice inicial) En donde, el capital indexado corresponde al valor de cada una de las condenas ordenadas; el índice final, al IPC certificado por el DANE, como vigente para el mes anterior al de su pago efectivo y, el índice inicial, al IPC del mes anterior a la causación de cada una de ellas.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 67 Por las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 365 – 4° del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se impondrán costas de ambas instancias a cargo de la demandada. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORBERTO ABADÍA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTIZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE, HÉCTOR JULIO ROJAS RUÍZ, contra el INGENIO PICHICHI S. A. En sede de instancia RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en su lugar:

PRIMERO: DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes NORBERTO ABADÍA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTIZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE, HÉCTOR Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 68 JULIO ROJAS RUÍZ, e INGENIO PICHICHI S. A. del 16 de febrero de 2008 al 29 de febrero de 2012.

SEGUNDO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a cada uno de los actores, los siguientes créditos: Cesantías Intereses Primas Vacaciones Abadía Reina $ 2.648.159 $ 45.427 $ 435.901 $ 291.927 Zapata Ángel $ 3.471.887 $ 59.941 $ 574.561 $ 394.792 Ortiz Flórez $ 3.501.302 $ 59.246 $ 568.103 $ 386.979 Vanegas Tangarife $ 4.746.250 $ 79.710 $ 766.143 $ 491.927 Rojas Ruíz $ 4.002.127 $ 70.415 $ 675.078 $ 461.979 TERCERO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a NORBERTO ABADÍA REINA un día de salario por cada día de retardo, en el reconocimiento de los derechos laborales y prestaciones sociales aquí condenados y a JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTIZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS y HÉCTOR JULIO ROJAS RUIZ, los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado (salvo vacaciones) hasta la fecha del pago.

CUARTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a reconocer a título de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los siguientes créditos: Moratoria Norberto Abadía Reina $ 4.426.667 José David Zapata Ángel $ 5.794.291 Darío Fernando Ortiz Flórez $ 5.742.824 Jhon Faiver Vanegas Tagarife $ 7.866.037 Héctor Julio Rojas Ruíz $ 6.815.583 Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 69 QUINTO: CONDENAR a INGENIO PICHICHI S. A. a realizar los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad social del subsistema pensional al que se encuentre afiliado el trabajador, que obran con la anotación de «pago en proceso de verificación», conforme lo expuesto en la motiva.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de PAGO sobre los conceptos de prestaciones sociales vacaciones, en consecuencia, llévense a cabo los descuentos que, por tales conceptos, haya a lugar, tal como se detalló en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los créditos cuya exigibilidad fue anterior al 31 de julio de 2011, conforme se dijo en la considerativa del fallo. Dense por no probados los demás medios exceptivos.

OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones.

NOVENO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 70 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 71 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrado ponente Radicación n. 93331 Referencia: Demanda promovida por NORBERTO ABADÍA REINA, JOSÉ DAVID ZAPATA ÁNGEL, DARÍO FERNANDO ORTÍZ FLÓREZ, JHON FAIVER VANEGAS TANGARIFE y HÉCTOR JULIO ROJAS RUÍZ, contra INGENIO PICHICHÍ S. A. La ponencia en el proceso de la referencia fue compartida, pues, la decisión mayoritaria, decidió en contra de lo que se proponía inicialmente, que debía declararse el pago parcial de la obligación, en ese aspecto mi disentimiento lo expreso en los siguientes tópicos: 1) Falta de coherencia entre la considerativa del fallo y el ordinal sexto de la resolutiva: Aunque al despachar favorablemente la excepción de pago, se afirma que existe prueba del reconocimiento económico que realizó la cooperativa a cada uno de los demandantes por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, no se especifican los rubros sobre el particular y, en la resolución del asunto, se alude a ambos conceptos, al decir que deben descontarse lo concedido por la prestaciones sociales vacaciones.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 72 Lo dicho no tiene en consideración que, para declarar la existencia de pago, aunque fuere parcialmente, la decisión debía contener, según correspondiera: i) una determinada cuantía de las obligaciones pagadas, si esa solución de la deuda fue parcial, ii) una correlativa disminución de las condenas y, iii) una imposición de la moratoria en relación con «los valores deficitarios [ ] impagos» o, iv) una absolución de los derechos laborales, prestaciones sociales y de la indemnización respectiva, si el reconocimiento de las obligaciones fue pleno. 2) Falta de congruencia: Los accionantes plantearon que los pagos que recibieron a título de «compensaciones» eran producto de los porcentajes de deducción que les aplicaban a sus salarios, es decir, que todos ellos eran asignaciones remuneratorias, más no derechos laborales y prestaciones sociales que el empleador les hubiere concedido.

La accionada, por su parte, solicitó que se declarara la excepción de «pago», porque reconoció todas las contraprestaciones que adeudaba «a la cooperativa», en el marco del vínculo comercial que sostuvo con ésta, sin aducir, que lo que esa entidad suministró a sus trabajadores le favorecía a ella. Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 73 Destáquese que, en ese contexto, Pichichí S. A. no solo no indicó que realizó reconocimiento económico alguno a los reclamantes, sino que, tampoco planteó que lo otorgó por interpuesta persona o, que lo conferido equivalía a las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, al punto que, a las pretensiones del gestor ni siquiera opuso, que ella y la cooperativa eran deudores solidarios.

Ahora, a pesar de que ese fue el marco del litigio, en la decisión mayoritaria, nada se dijo sobre las deducciones realizadas a las compensaciones y tampoco se verificó si estas constituían el monto que se les concedió a los señores Parra Arango e Inocencio Murillo en el semestre, en el año o por descanso, es decir, si por ese motivo, provenían del patrimonio de los demandantes como estos lo alegaban.

Además, se desataron los efectos de las obligaciones solidarias, aun cuando los elementos fácticos que generan ese tipo de relación legal no fueron planteados y sus consecuencias normativas, menos aún, perseguidas por la demandada. Así las cosas, huelga precisar que, si bien es cierto, la excepción de pago puede declararse de oficio, con ese propósito, no es posible dejar de lado las precisas alegaciones que se hubieren planteado o tener en consideración hechos que no sustentaron la demanda y su contestación, por cuanto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2010- 2019, ello infringe el criterio de congruencia interna del proceso laboral y de seguridad social.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 74 Lo último, con mayor razón, si, como ocurre en el asunto, no se trataba simplemente de tener por liberado al deudor de la acreencia, pues, ese razonamiento imponía, en el particular, la comunicación jurídica de dicho efecto como consecuencia de una solidaridad que, se insiste, no se pretendió, ni se excepcionó. 3) La sentencia CSJ SL377-2023 no era precedente para el particular.

La declaración de prosperidad del pago se realizó con fundamento en la providencia CSJ SL377-2023, en la cual, se tuvo por legal la declaratoria de i) la existencia de un contrato de trabajo con intermediación de una cooperativa y, ii) la solución de los derechos concedidos al trabajador por la CTA a título de créditos laborales y prestaciones sociales.

Sin embargo, dicho pronunciamiento no constituía precedente para el caso, porque tenía unas particularidades procesales y fácticas, que no se verificaban en el asunto y, que fueron las que permitieron liberar al empresario de las deudas con los reconocimientos económicos que realizó el tercero. En efecto, contrario a lo que aconteció en el particular, en aquel proceso se llamó a juicio la CTA, los demandantes pretendieron que ésta fuera condenada solidariamente y se acreditó la satisfacción plena de la deuda con «la liquidación definitiva» de los trabajadores y «la certificación expedida por Bancolombia S. A. con relación a los pagos realizados por la cooperativa a los trabajadores en cada una de sus cuentas de Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 75 nómina, durante los extremos de duración de su vinculación laboral».

Tales elementos basales de la decisión del Tribunal que, se insiste, no se hallan configurados en el asunto, fueron trascendentales en la conclusión de la Corte, en la cual, se denotó: i) que, la pretensión principal de la demanda elevada por los actores, lo constituyó la declaratoria de que los servicios que prestaron a favor de la empresa Bugueña de Aseo S.A. E.S.P., a través de COODESCO, lo fue mediante un contrato realidad de trabajo con aquella compañía de aseo, y como consecuencia de ello, que fueran condenadas solidariamente las citadas sociedades a reconocer y pagar las prestaciones sociales que de aquel contrato laboral se derivaron. ii) que, [ ] no se demostraron los yerros fácticos y jurídicos que se le imputan a la sentencia, al disponer que había lugar a declarar probado el pago de las referidas acreencias laborales causadas durante la relación laboral suscitada entre las partes, objeto de demanda, con fundamento en los pagos económicos que se verificó realizó Coodesco a cada uno de los demandantes, bajo la denominación de compensaciones semestrales o anuales, rendimientos y por descansos remunerados, los cuales confrontados con el valor que correspondería a cada uno de los conceptos prestacionales generados durante el contrato de trabajo, se determina que están ajustados a los parámetros fijados en materia laboral.

Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 76 iii) que, [ ] tampoco incurrió el [Tribunal], en el yerro jurídico que se le imputa, bajo el presunto desconocimiento del elenco normativo descrito en los cargos segundo y tercero, ya que, para declarar la existencia del contrato realidad laboral y determinar si lo pagado a los demandantes a través de Coodesco, correspondía con las prestaciones sociales derivadas de aquella relación laboral, acudió a la aplicación e interpretación de los dispositivos relacionados en el CST, así como a lo preceptuado por el artículo 7° del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008; además del artículo 53 de la CP.

Nótese que, conforme a esos precisos criterios, es válido acentuar que, en asuntos de intermediación laboral ilegal con cooperativas de trabajo, la consecuencia liberatoria del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales con el otorgamiento de compensaciones no es automático. Tal la conclusión, por cuanto, una vez desentrañado el uso irregular de esas entidades, lo que corresponde, por mandato imperativo de la ley es tener al beneficiario del servicio como verdadero empleador y, posteriormente, establecer, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y, por tanto, desde el contexto probatorio, si el trabajador percibió lo que le correspondía en aplicación del régimen legal sustantivo laboral. 4) Las pruebas aportadas al expediente no acreditaban la satisfacción plena de la deuda.

Importa recordar que, de conformidad, con los artículos Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 77 1625, 1626, 1627, 1628 y 1757 del CC, aplicables por la remisión del artículo 19 del CST, para declarar que una determinada obligación se extinguió, es necesario la demostración de que «lo que se debe» fue entregado de forma «adecuada», «oportuna» y «completa».

Por consiguiente, la jurisprudencia ha explicado que, con ese propósito resulta imprescindible acreditar la plena correspondencia entre lo que se otorga y la contraprestación a la que se convino, porque el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta, «ni aún a pretexto de ser igual o de mayor valor a la ofrecida» (CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 34389;

CSJ SL3662-2020 con referencia en la CSJ SC 9 jul. 1992, rad. 4826 y CSJ SL359-2021). Significa lo expuesto que, en perspectiva de la carga de la prueba, para que el ex empleador obtenga una decisión favorable en la que se declare la ocurrencia de pago parcial o total, no basta con una simple manifestación sobre su realización, porque, en todo caso, tiene que demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que lo realizó, dando cuenta que honró sus compromisos patronales en la cuantía y la periodicidad debida.

Sobre la forma en que se prueba ese medio exceptivo, en la sentencia CSJ SC172-2020 se explicó: la expresión de cumplimiento de la obligación de pago, aducida en el escrito genitor del proceso y soportada con la correspondiente prueba, no se hallaba exenta de demostración, por tratarse de una afirmación definida. Esta aseveración, por ser concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 78 modo (la entrega y acuso de recepción del dinero) y lugar (el sitio donde se suscribió el contrato), para su éxito demandaba del elemento de juicio respectivo (negritas fuera del original).

Ahora, los documentos apreciados en la decisión mayoritaria, al respecto, elaborados por la CTA solo enseñan las cuantificaciones que por esos conceptos efectuó la cooperativa. Empero, no demuestran que los trabajadores, en el período no prescrito, recibieron esas sumas de dinero, en razón a que, ninguno de ellos contiene firma, señal de aceptación o reconocimiento de los demandantes, sobre la percepción de los mismo.

Tampoco enseñan el traslado económico del patrimonio del empleador a los demandantes y, si bien es cierto, ellos no tacharon la prueba, ni desconocieron su contenido, lo único que pudieron haber reconocido con esa actitud procesal, es que esos documentos fueron elaborados, de la forma en que se presentaban por la cooperativa. En relación con lo último, cumple agregar, que los derechos mínimos e irrenunciables son de orden público; que, por tanto, no admiten disposición alguna por las partes y que, en consecuencia, en ese marco de protección, de conformidad con los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP; 6° y 7° del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 6° a 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8°, 9°, 10, 13, 14, 15 del CST, es tarea del juez Radicación n.° 93331 SCLAJPT-10 V.00 79 laboral y de seguridad social garantizar su cumplimiento a plenitud, lo que implica en el escenario jurisdiccional, declarar su pago cuando no haya dubitación alguna al respecto.

Por las razones expuestas, salvo el voto en la específica temática aludida. Magistrado