CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2573-2022 Radicación n.° 91593 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANANÍAS URREGO MONTENEGRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ananías Urrego Montenegro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara que interrumpió el término prescriptivo para la reliquidación de su pensión de vejez, desde el 18 de agosto de 2000, fecha en que interpuso por Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 2 primera vez la reclamación ante la inconformidad en la liquidación de su mesada pensional.
Por tanto, el recálculo de la prestación pensional debía efectuarse desde el 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013, en consideración a que el realizado por la demandada mediante Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, lo fue a partir del 20 de diciembre de 2013. En consecuencia, se condenara al pago de los valores dejados de reliquidar a través de la antes dicha; los intereses moratorios; la indexación o corrección monetaria en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el extinto ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 011425 del 27 de junio de 2000, ante lo cual posteriormente, solicitó revisión de la pensión por considerar que estaba mal liquidada; que ello lo realizó insistentemente en cuatro oportunidades, elevando derechos de petición, por primera vez, el 18 de agosto de 2000, por segunda, el 4 de noviembre de 2011, tercera, el 16 de diciembre de 2011 y, cuarta el 20 de diciembre de 2016; que finalmente, por Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, Colpensiones, reconoció el recálculo pensional de manera parcial, argumentando prescripción, aprobándola a partir de 2013 y negándose para los años anteriores, es decir, del 19 de diciembre de 2013, retroactivo al 23 de noviembre de 1998 (f.° 2 a 24 del cuaderno principal).
Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la data de causación y reconocimiento de la pensión de vejez al actor; la presentación de los cuatro derechos de petición con fines de reliquidación; aclaró no ser cierta la manifestación del demandante en el sentido de no haberles dado respuesta; que ello podía evidenciarse con la Decisión 161369 del 9 de diciembre de 2000, en la que se negó lo solicitado y se resolvió de fondo la Petición del 18 de agosto de 2000 y que por Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, reliquidó de manera parcial la pensión, con fecha de efectividad 20 de diciembre de 2013 en que operó el término prescriptivo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; compensación; no procede al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada (f.° 51 a 62, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 17 de julio de 2019 (f.°88 Cd y 89 a 90 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a cancelar a ANANÍAS URREGO MONTENEGRO, identificado […] la suma de $73.899.696,48 por concepto de reliquidación entre las diferencias de las mesadas pensionales desde el 23 de noviembre de 1998 a 19 de diciembre de 2013 de manera indexada, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 (f.° 114 a 127 del cuaderno principal), revocó la del a quo, declarando probada la excepción de prescripción y absolviendo de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en determinar si al demandante, le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional causado dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013, objeto de la acción y si el mismo se encontraba afectado o no por la prescripción. Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 5 Tomó como premisas normativas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 9º de la Ley 797 de 2003; 6º del CPTSS, 488 del CST y 151 del CPTSS.
Analizó que no fue objeto de discusión que el demandante, el 18 de agosto de 2000 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante el ISS, hoy Colpensiones; que la accionada, mediante Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, reliquidó la prestación del actor, reconociendo como retroactivo pensional, las diferencias pensionales, causadas a partir del 20 de diciembre de 2013.
Dijo que, del análisis conjunto de las pruebas, consistentes en las documentales allegadas por las partes, la decisión de primera instancia debía revocarse, porque contario a lo decidido en esta, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, sí operó la prescripción, tal como lo consideró la accionada, en la Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017, vista a folios 40 a 46 del cuaderno principal, ya que si bien no desconoció que al accionante le asistía el derecho a percibir aquel, consistente en las diferencias causadas dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1998 al 19 de diciembre de 2013; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda, 1º de febrero de 2018, según acta de reparto, vista a folio 47 del expediente, dicho derecho se encontraba afectado por la prescripción, puesto quede debía resaltarse que la reclamación administrativa del 18 de agosto de 2000, respecto del mismo, quedó agotada, a partir del 18 de septiembre de 2000, tal como lo establecía el texto original Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 6 del artículo 6º del CPTSS, el cual se encontraba en plena vigencia para entonces, ya que, su declaratoria de exequibilidad condicionada, fue emitida a partir del 20 de septiembre de 2006, según la sentencia CC C-792-2006.
Explicó que, precluido el mes desde la presentación de la primera reclamación que elevó el actor, 18 de agosto de 2000, respecto de la reliquidación de su pensión, guardando silencio negativo la administración, al no recibir respuesta alguna éste, el término prescriptivo para incoar la acción judicial correspondiente, empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 2000, hasta por 3 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, no teniendo la virtualidad de interrumpir nuevamente el termino prescriptivo, conforme a lo dispuesto en las citadas normas, las peticiones posteriores que elevó el accionante, del 4 de noviembre, 16 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2016, no siendo posible aplicarle efectos retroactivos a la sentencia CC C-792-2006, en detrimento del principio de la seguridad jurídica, por no haberlo previsto en tal sentido la sentencia, como erradamente lo concluyó el a quo.
Concluyó que, precluyó el término para incoar la acción judicial sobre el retroactivo pensional peticionado, el 18 de septiembre de 2003, por ser esta la única actuación que interrumpió la prescripción e interponiéndose el libelo genitor del presente proceso el 1º de febrero de 2018, según acta de reparto del folio 47, es decir, por fuera del término de los 3 años a que alude el artículo 151 del CPTSS, declarando Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 7 probada la excepción propuesta en tal sentido y absolviendo a la entidad accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ananías Urrego Montenegro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2020, revocatoria de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Once (11) Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual el Tribunal absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y, EN SEDE DE INSTANCIA, SE CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia del A Quo en lo concerniente a la motivación del fallo y, modificando la parte resolutiva en lo referente al monto de la reliquidación y acogiendo la reliquidación efectuada por el Tribunal al momento de conceder la casación, siendo esta la razón por la cual el demandante acudió en recurso de apelación ante la Segunda Instancia. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa la sentencia del Tribunal, por «VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL POR LA VÍA DIRECTA, EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 6º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL CPL». Para la demostración del cargo, luego de trascribir el artículo 6º del CPTSS, expresa que la norma es clara en señalar que la persona que acude ante la administración, tiene dos posibilidades: i) que presentada la reclamación administrativa el peticionario puede esperar la respuesta de la administración, y, ii) que sin haber recibido respuesta después de transcurridos 30 días de presentada la petición, es posible acudir a la jurisdicción para la reclamación del derecho.
Lo que dice, implica precisamente la connotación e importancia que conlleva la disyuntiva «o», que no es otro sentido diferente que la opción de esperar respuesta o demandar. Sostiene que la interpretación errónea que plantea se dio por no haber discernido el sentenciador, entre otras, en las diferencias existentes en las premisas «suspensión» e «interrupción».
Anota que, al afirmar el Tribunal, que: «al demandante le asiste el derecho a percibir el retroactivo pensional, consistente en las diferencias pensionales causadas dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1999 al 19 de diciembre de 2013, no obstante para la fecha de presentación de la demanda, 1º de febrero de 2018, según acta de reparto, vista a folio 47 del expediente, dicho Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 9 retroactivo pensional se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción», se logra establecer no tuvo en cuenta, ni analizó que el término de la prescripción tiene dos efectos, i) la suspensión y, ii) la interrupción, en virtud que del artículo 6º del CPTSS, que si bien fue analizado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-792-2006, frente a su contenido, no se puede establecer que haya variado con la declaratoria de exequibilidad, puesto que lo que efectuó ésta fue un análisis más detallado del alcance de la suspensión y la interrupción del término prescriptivo, sin que se alteraran sus efectos y, por ende, su existencia. Indica que la norma, de forma taxativa, estableció que «se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción»; luego, el análisis efectuado por el colegiado debió ser respecto de la suspensión de la prescripción, que es la condición que le permite a los ciudadanos presentar una petición como efectivamente lo hizo el demandante y esperar que la entidad le diera respuesta y hasta tanto el otrora ISS hoy Colpensiones, emitiera contestación, la prescripción estuvo suspendida, en tal sentido, considera que es en el momento que finalmente se obtiene respuesta que inicia a contarse los términos para la interrupción de la prescripción. Y, en el presente caso, el efecto que surtió la presentación de la petición fue la suspensión de la prescripción, pues la entidad nunca dio respuesta a lo solicitado.
Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseguró que, en los anteriores términos, se configuró lo dispuesto en el literal 2º de la norma, esto es, la suspensión de la prescripción. Interpretación normativa que debió dar el fallador de segunda instancia, siguiendo lo enseñado en sentencia CC C-792-2006, en la cual se dijo, El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. A este respecto, en la Sentencia T769 de 2002, la Corte sostuvo que “… la respuesta oportuna, eficaz y de fondo que demanda el derecho de petición no se resuelve con la figura del silencio administrativo, pues esta última tiene un fin de carácter procesal, es decir, surge la posibilidad de acudir al control judicial de la administración, pero no cumple con su fin sustancial, cual es obtener una decisión de la administración sobre la solicitud de aclaración, modificación o revocación del acto administrativo recurrido”.
En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a la solicitud que le ha sido presentada.
Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción” Plantea que el Tribunal confundió la interrupción y la suspensión de la prescripción al no tener en cuenta que, La interrupción implica volver a contar desde cero el término de prescripción en tanto la suspensión no. Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 11 La interrupción es inmediata en tanto la suspensión se mantiene por un tiempo para luego continuar el conteo del término de prescripción. La interrupción y la suspensión del plazo se distinguen en el hecho de que, producida la interrupción, el plazo vuelve a contabilizarse.
En cambio, la suspensión solo detiene el cómputo del plazo y, superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando. Concreta que, así las cosas, el Tribunal erró en la interpretación de la norma aplicable, esto es, artículo 6º del CPTSS, cuando no distingue en su decisión las dos posibilidades que se presentan en la prescripción y aplicar en forma equivocada la interrupción, cuando lo que se dio fue la suspensión de la prescripción, lo que generó que equivocadamente el Tribunal haya dado aplicación al artículo 488 del CST y al 151 del CPTSS, considerando prescrito el derecho.
Y menciona que ello conllevó a su vez a la vulneración del artículo 23 de la CP, en lo relacionado al derecho de petición; el 48 constitucional que contempla el derecho a la seguridad social y el 53 en lo relacionado al estatuto de trabajo (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Expresa que la decisión del ad quem vulnera la ley sustancial por «VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, QUE CONDUJO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 6º DEL CPT».
Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado sin estarlo, que se agotó la reclamación administrativa. 2. No dar por demostrado estándolo, la suspensión de la prescripción por la reclamación administrativa. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la reliquidación de las mesadas pensionales desde 1999 a 2013, están prescritas.
Esboza en lo tocante al primer error, que el Tribunal ignoró analizar la documental de fechas 18 de agosto de 2000 (f.° 30 del cuaderno principal); 4 de noviembre de 2011 (f.° 31); 6 de diciembre de 2011 (f.° 32) y 20 de diciembre de 2016 (f.° 34 a 39), referentes a todos los variados derechos de petición con el mismo ánimo de perseguir la reliquidación de la pensión de vejez; documental que si se hubiere analizado en su conjunto daban al fallador total certeza de que el demandante había optado por la disyuntiva de esperar respuesta clara y efectiva sobre la reliquidación. Reflexiona que al no haberse analizado en su conjunto dicha documental, generó que el Colegiado solo haya tenido en cuenta la reclamación del 18 de agosto de 2000 y diera por sentado que el demandante debía haber recurrido a la jurisdicción so pretexto del silencio administrativo negativo al no haber obtenido respuesta.
Señala que, la prueba dejada de apreciar da plena certeza que siempre la decisión del actor fue esperar respuesta clara y efectiva y, no simplemente dar por hecho que la respuesta a su petición era negativa y, por ende, obligarlo a que debía acudir a la jurisdicción laboral. Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 13 Increpa el que el Tribunal se negara a analizar la respuesta de Colpensiones del 31 de mayo de 2013 (f.° 33) donde se dijo al demandante, En atención a la solicitud radicada por usted ante el Instituto de Seguros Sociales, queremos poner en su conocimiento que COLPENSIONES como nueva administradora del Régimen de prima Media con Prestación Definida, entró en operación el pasado 28 de septiembre de 2012, con la expedición del Decreto 2011 de 2012.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta administradora verificó su petición encontrando que la carpeta pensional objeto de la presente petición aun no reposa en esta entidad, razón por la cual para dar trámite a su solicitud, hemos requerido al ISS en Liquidación, el envío del expediente administrativo […]. Lo cual demuestra que la intención suya fue esperar respuesta a sus solicitudes y, por tanto, la prescripción se hallaba suspendida.
Acusa igualmente la apreciación errónea del folio 47 - Acta de Reparto-, porque el sentenciador de segunda instancia, se fijó en la fecha de radicación de la demanda y no tuvo en cuenta la inexistencia de la respuesta al escrito del 18 de agosto de 2000, por medio del cual requirió por primera vez la reliquidación de la pensión de vejez, dando un valor probatorio que no tiene la fecha de radicación del libelo genitor, para aplicar la interrupción de la prescripción, cuando se dio fue la suspensión. Relaciona para demostrar el segundo error de hecho, la falta de apreciación del Escrito del 18 de agosto de 2000, obrante a folio 30, por medio del cual solicitó, por primera Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 14 oportunidad, la revisión de la pensión con el propósito de que se efectuara la reliquidación, pues al no haberse dado respuesta a lo peticionado, era entendible que la solicitud efectuada el 18 de agosto de 2000 activó el efecto jurídico de la suspensión de la prescripción que el Tribunal ignora.
Atacó por errada apreciación la Resolución n.° GNR35629 del 30 de enero de 2017 (f.° 40 a 46), en la que se reconoció la reliquidación de la pensión, con prescripción, ya que no se analizó en debida forma su contenido, porque Colpensiones omitió indicar que la petición de la reliquidación se había presentado el 18 de agosto de 2000, ante el otrora Instituto de Seguros Sociales, situación que la demandada tenía pleno conocimiento, y que la entidad no respondió a esa petición. Alude que la citada resolución indica que impetró el recálculo actuarial el 20 de diciembre de 2016, hecho adverso, dado que se tuvo acreditado que el demandante interpuso una reclamación inicial sin obtener respuesta en tantas veces mencionado 18 de agosto de 2000.
Y, en lo correspondiente a la sustentación del error de hecho 3º, asevera que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 6º del CPTSS al afianzar la negativa de conceder el retroactivo en el razonamiento de que no era posible darle efectos negativos a la sentencia CC C-792-2006, lo cual dice es controvertible desde el punto de vista jurisprudencial, reproduciendo ampliamente la sentencia en mención. Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 15 Explica, Así pues, el Tribunal comete el yerro en lo que señaló como “no siendo posible aplicarle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006”, teniendo en cuenta que solo es dable referirse a “efectos retroactivos” de una norma o pronunciamiento, cuando la ley o el pronunciamiento derogan o modifican un precepto legal hacia futuro y, que por tal motivo la modificación o derogatoria convergen los postulados de favorabilidad y condición más beneficiosa, aspecto que en el asunto de marras no se presenta, pues como ya se ha dicho, el Artículo 6º del Código de Procedimiento Laboral ha permanecido incólume en el tiempo sin haber surtido ninguna modificación en su contenido, por tanto el pronunciamiento de dicha sentencia hace referencia al espíritu de la ley, es decir, a los alcances de interpretación que el administrador de justicia desde la creación del precepto ha debido aplicar a la discutida norma procesal, motivo por el cual, el sustento de no reconocer el retroactivo de la reliquidación con fundamento en la presunta no aplicación de efectos retroactivos de la sentencia es plenamente errado (Cuaderno digital de la Corte).
VIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, manifiesta que el censor enfoca todos sus esfuerzos para tratar de mantener vivos los términos y así no dejar operar el término jurídico de la prescripción. Afirma que el presente caso, claramente versa sobre hasta qué momento la suspensión de la prescripción surte todos sus efectos, la cual en ningún momento es indefinida.
Cita las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, CSJ SL1819-2018 y CSJ SL2154-2019, para decir que la Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 16 forma de comprender el inciso 2º del artículo 6º del CPTSS es: - la reclamación administrativa (…) se entiende agotada cuando 1 causal: se haya decidido o 2 causal: cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. - Explicación de la 1 causal: es cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. - Explicación de la 2 causal: se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes. - Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido.
Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión. Así que de ello se extrae sin titubeo alguno, que el eje diferenciador o eje regulador de la interpretación del inciso 2 del artículo 6 del CPTSS, es si se RECURRE (interposición de algún recurso legal) hay suspensión hasta cuando se resuelva el mismo, dure el tiempo que dure, PERO debe decirse, tal situación legal no tiene contemplada la posibilidad de que el solicitante de una prestación de seguridad social una vez se obtenida una decisión, omita recurrirla, se pueda pretender que la suspensión proviene desde el momento mismo de la primera solicitud.
Y es que ello no tiene cabida, en virtud de que la corte constitucional, ha expresado que cuando se presentan solicitudes de cualquier índole en asuntos pensionales, la administración tiene 4 meses para otorgar o rechazar el derecho, pero además de ello, tiene una imposición de que en un término de 15 días debe manifestarle al peticionario si la solicitud cumple Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 17 con las exigencias legales y así permita subsanarlas si hay lugar a ello.
Lo que quiero decir con lo anterior, es que no se puede achacar responsabilidad en un tercero, cuando el actor tiene una gran baraja de posibilidades para hacer cumplir o hacer que se le dé trámite a una petición (tutelas – incidentes – demandas – requerimientos), pero el mismo decide no hacerlo, sea por las razones que sea y ello por supuesto imposibilitaría asignar algún tipo de consecuencia a ese tercero. Concreta que el eje diferenciador o regulador en la interpretación del inciso segundo del artículo 6º del CPTSS es si la contestación a la solicitud es recurrida o no, pues de hacerlo, la prescripción se suspende hasta tanto se resuelva, empero, tal situación legal no tiene contemplada la posibilidad de que el solicitante de una prestación de seguridad social, una vez obtenida una decisión, que omite recurrirla, pueda pretender que la suspensión provenga desde el momento mismo de la primera solicitud.
Sostiene que, ello no tiene cabida, en virtud de que la Corte Constitucional (CC T-155-2018), expresó que cuando se presentan solicitudes de cualquier índole en asuntos pensionales, la administración tiene 4 meses para otorgar o rechazar el derecho, pero además de ello, tiene una imposición de que en un término de 15 días debe manifestarle al peticionario si la solicitud cumple con las exigencias legales y así permita subsanarlas si hay lugar a ello.
Reitera que el alcance de la suspensión del término prescriptivo opera es desde el momento de recurrir un acto administrativo que resuelve una solicitud pensional y no Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 18 desde la solicitud de ese derecho. Y, luego de realizar una reseña fáctica de la forma en que fueron presentados los derechos de petición por parte del accionante y la consiguiente solución a los mismos por parte de la entidad, resalta que, en todo caso, las respuestas nunca fueron objeto de la interposición de los recursos legales dispuestos al efecto, por lo cual, la decisión del Tribunal se ajustó a derecho (Cuaderno digital de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el retroactivo causado con anterioridad al 19 de diciembre de 2013 como consecuencia de la reliquidación pensional del actor, prescribió, pues si bien Ananías Urrego Montenegro presentó reclamación administrativa en cuatro oportunidades, mediante los derechos de petición del 18 de agosto de 2000, 4 de noviembre de 2011, 16 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2016, respectivamente, ante la falta de respuesta al primero de ellos por parte del ISS hoy Colpensiones, o sea, el del 18 de agosto de 2000 (f.° 30 del cuaderno principal), se configuró el silencio administrativo negativo, quedando agotada la vía 30 días después de este, es decir, a partir del 18 de septiembre de 2000, data en que comenzó a correr el término trienal, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En dicha línea analizó que, según el artículo 6º del CPTSS, las reclamaciones posteriores al año 2000 no tuvieron la virtualidad de interrumpir nuevamente la Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 19 prescripción, puesto que no era posible darle efectos retroactivos a la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 792-2006 que declaró la exequibilidad condicionada a partir del 20 de septiembre de 2006, por lo que, para la data antes dicha, la norma se encontraba en plena vigencia y, resaltando que la demanda que dio lugar al presente proceso se interpuso el 1º de febrero de 2018.
La censura radica su inconformidad en que, de una parte, el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 6º del CPTSS al confundir la figura de la «suspensión» de la prescripción con la «interrupción» de la misma, lo cual, redundó, en que no entendiera el colegiado que, ante la falta de respuesta de la entidad, en el año 2000, tomó la decisión de esperar la misma, no podía correr el término trienal porque la prescripción estaba pausada (cargo primero).
Y, de otra, desde el ataque fáctico planteado en el cargo segundo, esboza que si el Tribunal hubiese analizado en conjunto los cuatro derechos de petición presentados al ISS hoy Colpensiones con fines del reconocimiento de su reliquidación pensional, habría entendido que optó por la alternativa de esperar respuesta de la entidad, sin que pudiera concluir, en modo alguno, que debió recurrir a la justicia laboral, so pretexto del silencio administrativo negativo.
La Sala efectúa el anterior paralelo con fines de analizar que el recurrente, en su escrito casacional, en nada se ocupa de atacar la ratio decidendi en torno al cual giró la Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 20 providencia del fallador de segunda instancia como fue la aplicación del artículo 6º del CPTSS, en su sentido original, y no bajo el racero del condicionamiento de la Corte Constitucional a este, a través de la sentencia CC C-796- 2006 que no contempló su aplicación retroactiva, sin que a los ojos de esta Sala, quede subsumida dicha falencia con la simple afirmación en el marco del escrito casacional, de que la norma […] si bien fue analizad[a] por la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2006, frente a su contenido, no se puede establecer que el artículo haya cambiado por la declaratoria de exequibilidad, pues el contenido del artículo permaneció incólume sin modificación de ninguna naturaleza; lo que efectuó la Corte fue un análisis más detallado para que se entendiera de tal manera […] pero de ninguna manera el artículo ha cambiado, es decir, sus efectos como su contenido siguen siendo los mismos, por lo tanto es aplicable desde 1948, esto es, desde la existencia del Código Procesal del Trabajo (Resaltado de la Sala).
Para aclarar lo anterior, debe decirse que el Tribunal en su sentencia dijo que la Reclamación Administrativa del 18 de agosto de 2000 quedó agotada a partir del 18 de septiembre del mismo año, como lo establecía el texto original del artículo 6º del CPTSS antes de la declaratoria de exequibilidad condicionada de la sentencia CC C-792-2006, para la cual, la Corte Constitucional no contempló su aplicación con efectos retroactivos.
Ello cuando mencionó, en forma literal, en su decisión: […] contrario a lo considerado por el a-quo, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, sí operó el fenómeno de la prescripción, tal como lo consideró la accionada, en la Resolución GNR-35629 del 30 de enero de 2017, vista a folios 40 a 46 del plenario, ya que si bien, no desconoce la Sala, que al Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante, le asistía el derecho a percibir el retroactivo pensional, consistente en las diferencias pensionales causadas dentro del periodo comprendido del 23 de noviembre de 1999 al 19 de diciembre de 2013; no obstante, para la fecha de presentación de la demanda, 1º de febrero de 2018, según acta de reparto, vista a folio 47 del expediente, dicho retroactivo pensional se encontraba afectado por el fenómeno de la prescripción; nótese como, la reclamación administrativa del 18 de agosto de 2000, respecto del derecho que se reclama, quedó agotada, a partir del 18 de septiembre de 2000, tal como lo establecía el texto original del artículo 6º del CPTSS., el cual se encontraba en plena vigencia para entonces, ya que, su declaratoria de exequibilidad condicionada, fue declarada a partir del 20 de septiembre de 2006, según la citada Sentencia C-792 de 2006; quiere decir lo anterior, que precluido el mes desde la presentación de la primera reclamación, que elevó el actor, 18 de agosto de 2000, respecto de la reliquidación de su pensión, guardando silencio negativo la administración, al no recibir respuesta alguna el demandante, el termino prescriptivo, para incoar la acción judicial correspondiente, empezó a contarse a partir del 19 de septiembre de 2000, hasta por 3 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., no teniendo la virtualidad de interrumpir nuevamente el termino prescriptivo, conforme a lo dispuesto en las citadas normas, las peticiones posteriores que elevó el accionante, de fechas 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2011 y 20 de diciembre de 2016, no siendo posible aplicarle efectos retroactivos a la Sentencia de la Corte Constitucional C-792 de 2006, en detrimento del principio de la seguridad jurídica, amén de no haberlo previsto en tal sentido la sentencia, como a errada conclusión arribó el A-quo, precluyéndole el termino para incoar la acción judicial correspondiente, sobre el retroactivo pensional peticionado, el 18 de septiembre de 2003, siendo esta la única actuación que interrumpiría el termino prescriptivo, habiéndose incoado la presente acción el 1º de febrero de 2018, según acta de reparto vista a folio 47 del plenario, es decir, por fuera del término de los 3 años a que alude el citado art. 151 del CPTSS.; en ese orden de ideas, habrá de declararse probada la excepción de prescripción, propuesta oportunamente por la demandada COLPENSIONES, absolviéndola de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda (Resaltado y negrillas de la Sala) (f.° 119 y 120 del cuaderno principal).
Dicho con otras palabras, no podía el recurrente acusar la decisión impugnada por incurrir en un error interpretativo de la norma, sin analizar si el fallador se apartó de darle efectos a la suspensión de la prescripción pretendida, bajo la Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 22 reflexión de que se ponía al margen del condicionamiento de la Corte Constitucional puesto que no era aplicable para la data en que presentó el primer derecho de petición - 18 de agosto de 2000 -, frente al cual el extinto ISS hoy Colpensiones no dio contestación, dado que la CC C-792- 2006 cobró ejecutoria y por tanto, fuerza vinculante, desde el 20 de septiembre de 2006.
Desde ese punto, al limitarse la tesis del impugnante a que el Tribunal confundió la figura de la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma, refiriéndose en lo que respecta a la sentencia CC C-796-2006, a que ella en todo caso no varió el contenido de la norma, sino que hizo un análisis detallado de ella, no ataca de fondo la decisión del Tribunal, recordándosele a la censura, que el efecto de la declaratoria de exequibilidad condicionada de una norma, conlleva que bajo determinada lectura, la norma no se ajusta a la Constitución Política, por tanto, la Corte Constitucional, en ejercicio del control que le correspondía, lo que hizo fue condicionar su existencia u operancia bajo los límites de una interpretación específica, lo cual desvirtúa lo que se quiso hacer ver genéricamente en el recurso, en el sentido de que, al tratarse del mismo texto antes y después de la sentencia, era perfectamente aplicable el que se entendiera suspendida la prescripción. Se reitera, aun cuando el texto de una norma declarada exequible condicionadamente antes y después del pronunciamiento de la Corte Constitucional continúe siendo el mismo, el efecto de la decisión genera una lectura Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 23 restringida y precisa de aquella, lo que hace que, con fines de discutir la improcedencia de su aplicación retroactiva como lo analizó el Tribunal, no sea suficiente plantear sin mayor fundamento divagaciones genéricas, como si el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o queja respecto del resultado de un determinado proceso, máxime cuando se trata de una discusión puntual (CSJ SL2727-2018).
Para reforzar lo anterior, se pone de presente el fragmento de la sentencia CC C-792-2006 en la que la Corte Constitucional explica que el artículo 6º del CPTSS, a pesar de ser contrario a la Constitución Política, no era acertado retirarlo del ordenamiento jurídico con una inexequibilidad, dado que ello resultaba impertinente porque conllevaría a suprimir una garantía constitucional, tomando así la decisión de modularlo por medio de una exequibilidad condicionada, es decir, dejaba de ser la misma norma: Así, la disposición acusada es contraria a la Constitución, no por establecer el silencio administrativo negativo en beneficio del servidor público que quiera acudir a la justicia ordinaria laboral, sino por disponer para ese evento un agotamiento automático de la vía gubernativa, al margen de la voluntad del servidor público afectado.
La reclamación administrativa que presenta el servidor público a la Administración como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral es una manifestación del derecho de petición y, como tal, susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela. Tal como se ha expresado por la Corte, la ocurrencia del silencio administrativo negativo es la prueba palmaria de que se ha desconocido el derecho de petición, y el interesado podría acudir ante el Juez de tutela con el propósito de obtener una orden para que la Administración de una respuesta efectiva a su reclamación. En tal hipótesis no resulta admisible que mientras la Administración no haya respondido, por virtud del silencio Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 24 administrativo negativo, corran en contra del administrado los términos de prescripción de las acciones laborales.
Ahora bien, no obstante que se ha encontrado que la expresión acusada, en cuanto dispone un agotamiento automático de la vía gubernativa, resulta contraria a la Constitución, observa la Corte que acceder a la pretensión de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comportaría retirar del ordenamiento una garantía especial que se ha establecido a favor de los servidores públicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constitución, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administración de no ser demandada ante la jurisdicción hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamación administrativa, garantía que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.
De modo que la sentencia impugnada, por lo anteriormente expuesto, conservó su presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ananías Urrego Montenegro y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 25 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANANÍAS URREGO MONTENEGRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 91593 SCLAJPT-10 V.00 26