Micelio
SL2573-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 51506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2573-2015 Radicación n.° 51506 Acta 06 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora EDILMA GARZÓN CORREA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La señora Edilma Garzón Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha en la que cumplió 55 años de edad, 3 de abril de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que contaba con más de 35 años el 1 de abril de 1994; que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales y cotizó más de 566 semanas, dentro de los 20 años anteriores a la fecha en la que cumplió 55 años de edad; que, en dicha medida, reunía los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez, conforme con lo definido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; y que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la prestación pero le fue negada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo los que se relacionan con que la demandante cumplía los requisitos indispensables para obtener la pensión de vejez, y propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia profirió fallo el 21 de abril de 2010, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de la sentencia del 4 de febrero de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal describió las características del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto permitía la coexistencia de dos regímenes pensionales en unas precisas circunstancias, y clarificó que, para ser beneficiario del mismo, con apego a la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, no era necesario que el trabajador o trabajadora se encontraran afiliados al sistema en el momento en el que entró a regir la citada norma.

Sin embargo, destacó que era indispensable «…distinguir si la mujer aspirante a obtener la pensión de vejez tenía o no cotizaciones sufragadas en la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, o estas se llevaron a cabo, en su integridad, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993…» puesto que, «…si la interesada cumplió con el deber de cancelar los aportes pensionales, incluso de forma parcial, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, vale decir, cuando se hallaba en pleno vigor el Acuerdo 049 de 1990, no pierde su derecho a acceder a la prestación citada aunque empiece la vigencia de aquel mandato, porque para estos efectos se encuentra regida por el régimen de transición…», mientras que, por el contrario, «…si dicha trabajadora sólo empezó a hacer los aportes del caso para acceder a su pensión de vejez a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, necesariamente será por esta disposición, o por las que la modifiquen o adicionen, a través de la cual podrá obtener el reconocimiento de la citada prestación.» Explicó, en ese sentido, que resultaba preciso diferenciar entre las personas que estaban vinculados con algún régimen pensional en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y aquellas que sólo se afiliaron al sistema después de la expedición de la norma y no tenían un régimen anterior que resguardar, de manera que, en el caso de la demandante, «…pese a la edad que tenía a 31 de marzo de 1994, no estaba dentro de algún régimen de transición por la simple circunstancia de no haber efectuado aportes pensionales antes de esa época; y en segundo lugar, sería un contrasentido afirmar que dicha demandante se le pueda aplicar el régimen del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende, porque en este régimen no había hecho, ni hizo, aporte alguno.» Reiteró, finalmente, que la demandante no había efectuado aportes al sistema de seguridad social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por ese motivo, no era posible aplicarle a sus condiciones el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no se podía beneficiar válidamente del régimen de transición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una violación de la ley sustancial «…por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, y la vulneración de los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.» Para fundamentar su acusación, el censor destaca, en primer término, que en el curso del proceso nunca se discutió que la demandante tenía más de 35 años de edad para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que reunió más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores a la fecha en la que cumplió 55 años de edad.

Dicho lo anterior, indica que la interpretación del Tribunal respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es equivocada, restrictiva y contraria al espíritu del régimen de transición, porque exigió un requisito adicional a los que contempla la norma, «…de que la actora hubiera estado afiliada al régimen pensional con anterioridad a la fecha de rigor de la nueva ley…» y soslayó, tras ello, que «…la finalidad o filosofía del régimen de transición fue la de proteger a aquellas personas de avanzada edad en el sentido de mantenerles vigente un régimen pensional más favorable, compensándoles así el impacto que generaría la imposición de un nuevo sistema más drástico.» Arguye, en tal sentido, que si no se hubiera expedido la Ley 100 de 1993 la demandante hubiera podido afiliarse al sistema de pensiones y adquirir su pensión de vejez con arreglo a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, por lo que la introducción de un nuevo régimen representó un cambio drástico para sus condiciones, que encuentra resguardo legal y constitucional en el beneficio de la transición. Es por ello, agrega, que resulta infundado que el Tribunal exija, además del único requisito que contempla la ley de tener más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, que la demandante hubiera estado afiliada a algún régimen anterior, y que así lo ha admitido esta Corporación en sentencias como la del 28 de junio de 2000, rad. 13410, en la que concluyó que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales «…en el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 no es un requisito para beneficiarse de su régimen de transición…», acogiendo para tal efecto la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, en la medida en que la expresión «…régimen anterior al cual se encuentren afiliados…» no deriva necesariamente en que el afiliado tuviera que estar cotizando en tiempo anterior a la citada Ley 100 de 1993.

Alega también que el Tribunal desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T 1064 de 2006, pues su interpretación desconoce las condiciones más favorables que resultan aplicables a la demandante, los derechos adquiridos, la seguridad social, el principio de progresividad, así como la filosofía y teleología de la norma. VII. RÉPLICA Advierte que la decisión del Tribunal reafirma la posición de esta Sala de la Corte de que no es necesario haber estado afiliado al sistema de pensiones en el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición, pero que, otra cosa diferente es que, lógicamente, quien pretenda acceder a dicho beneficio, deba haber estado afiliado o adscrito a determinado sistema pensional.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal nunca exigió, a lo largo de su disertación, que la demandante hubiera estado cotizando a algún régimen pensional en el preciso momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para hacerla beneficiaria del régimen de transición. Contrario a ello, resaltó expresamente que de acuerdo con la sentencia emitida por esta Corporación CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, «…no era indispensable que el trabajador, en el momento de empezar la vigencia de la Ley 100 de 1993, estuviera afiliado a una entidad encargada de reconocerle posteriormente la pensión de vejez…», de manera que no desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema, como lo sugiere la censura.

Ahora bien, lo que sí dedujo el Tribunal fue que la demandante no podía acceder al régimen de transición, en la medida en que, para obtener legítimamente dicho beneficio, el interesado o interesada debía, además de cumplir el presupuesto de edad o de tiempo servido allí señalado, haber estado afiliado a algún régimen pensional anterior, independientemente de que fuera o no cotizante activo.

Y con dicha reflexión el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea de la norma que se denuncia en el cargo, pues esta Sala de la Corte ha enseñado que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, el interesado debe tener un «régimen pensional anterior» para resguardar ante el nuevo sistema integral, esto es, que debe haber estado inscrito en alguno de los regímenes de pensión anteriores a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social, independientemente, eso sí, de que fuera o no cotizante activo.

Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476, se dijo al respecto: A juicio de la Sala, la anterior hermenéutica empleada por el ad quem no luce equivocada, pues si, como se ha dicho por la jurisprudencia en forma reiterada, los estados de transición buscan paliar los efectos negativos que puede generar todo cambio de legislación, frente a determinadas personas que por largo tiempo han venido reuniendo las condiciones necesarias para adquirir el derecho a la pensión bajo una determinada legislación, que, de forma abrupta, viene a ser reemplazada por una nueva, con exigencias diferentes, en muchos casos, más gravosas que las anteriores que está próximo a cumplir el afectado, mediante la conservación ultractiva de normas y requisitos previstos en el régimen derogado, no se ve cómo pueda verse afectada una persona por una variación legislativa, cuando su derecho pensional apenas ha comenzado a consolidarse en el nuevo ordenamiento.

En torno a la controversia jurídica planteada la Sala tuvo oportunidad de señalar recientemente, en sentencia de 14 de junio de 2011, radicada con el número 43181, que no es viable aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a personas que pese a tener a su entrada en vigencia la edad, a que se refiere esta disposición, no habían estado afiliados a ningún régimen pensional.

En dicha providencia se expuso concretamente lo siguiente: “Ahora bien, sobre el régimen de transición en lo que concierne a pensiones, esta Sala de la Corte ha sostenido, que éste se estableció para favorecer a una población de trabajadores antiguos o con cierto número de años de servicio y de edad, para que pudieran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los que trae la nueva ley.

“Al respecto, valga remembrar la sentencia del 21 de marzo de 2002, radicación 17768, reiterada por la del 3 de octubre de 2008, radicado 33442, donde se expresó: “El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.

Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida”. “Del mismo modo, cabe anotar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en fallo del 31 de agosto de 2000, radicación 16717, en lo que tiene que ver con el régimen de transición, expresó: “El régimen de transición es un beneficio que la ley otorga a las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siguen por lo establecido en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

“En ese orden, frente a las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es indispensable que a la entrada en vigencia, el beneficiario tenga treinta y cinco (35) años o más de edad si es mujer, o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados. “El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” exigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se tengan quince (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral.

Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El “régimen anterior al cual se encuentren afiliados” hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la ley 100 de 1993, no al vínculo laboral vigente en ese momento. “La Ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con el vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral. (…).” (El resaltado es de la Sala). “De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, y si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha sostenido que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad o los años de servicio cotizados, mas en ningún momento el de estar afiliado a un sistema de pensiones al entrar a regir la normatividad que regula la pensión de vejez en la ley que introdujo el sistema de seguridad social integral, dicho razonamiento corresponde a asuntos relacionados con demandantes que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenían vínculo laboral vigente, sin embargo con anterioridad a la fecha en que entró en rigor dicha disposición si estuvieron afiliados a algún régimen pensional, posición que no es dable aplicar en estricto sentido al caso que hoy ocupa la atención de la Sala.

“Se dice lo anterior, porque, aun cuando el aquí accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía la edad prevista en su artículo 36, no es viable aplicarle el régimen de transición ya que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación no estuvo afiliado a ningún régimen pensional. “Para la Sala, en el sub lite es indispensable que hubiese estado afiliado a un sistema pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, inclusión que a su vez permitiría determinar cuál es el régimen anterior que lo beneficiaria.

“Por último, resalta la Sala, que, al implementarse con la Ley 100 de 1993 un nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, que estuvieran “afiliados” a un “régimen anterior”, no vieran frustradas abruptamente las expectativas de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando, y ninguna expectativa vería frustrada quien, como el demandante, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se vería afectado con la transición. Caso en el cual, además, como lo señala la réplica, no podría determinarse cuál es el régimen anterior que resultaría aplicable, sin que sea dado al afiliado escogerlo dentro del sector privado o público a su conveniencia”.

Como en este caso no se discutió el hecho de que la demandante solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que con anterioridad a dicho suceso no estuvo adscrita a algún régimen pensional, el Tribunal no incurrió en error jurídico al determinar que no era beneficiaria del régimen de transición. El cargo es infundado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de febrero de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDILMA GARZÓN CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($3.250.000.oo). Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15