SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2572-2024 Radicación n.° 101073 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM RENGIFO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de mayo de 2023, en el proceso que le siguió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA- ICOLLANTAS SA.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Pablo López Moreno, titular de la cédula de ciudadanía 80.418.542 de Bogotá y de la TP 81.917 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la sociedad Icollantas SA en los términos del poder general conferido. Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES William Rengifo Díaz, llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que laboró para Icollantas SA, expuesto a altas temperaturas por un tiempo superior a 700 semanas por lo que sostiene que reúne los requisitos necesarios para gozar de la pensión especial de jubilación de alto riesgo. En consecuencia, solicitó se ordene su traslado de Porvenir SA al RPM, junto con su bono pensional por ser la administradora del último régimen, «el único fondo autorizado por la Ley para reconocer y pagar este tipo de pensiones especiales»; se condene a Icollantas SA a ponerse al día en el aporte faltante por la extensión del riesgo y a Colpensiones, con el fin de que le reconozca como beneficiario de la prestación especial indexada de alto riesgo con su retroactivo e intereses moratorios desde cuando alcanzó la totalidad de requisitos, así como se le conceda lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de enero de 1962; que laboró para Icollantas SA. desde el 1 de abril de 1987 y hasta el 21 de febrero de 2014; que ostentó el cargo de operario de planta y que allí adelantó oficios varios tales como: «Ayudante Calender 36” y 60”, Constructor de Neumático Automotor, Servicio General, Molinero Calender de 26” y 36” y Vulcanizar Llanta Automotor».
Agregó que, durante la relación estuvo expuesto a altas temperaturas y que su empleador, omitió el pago de Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 3 la cotización al fondo de pensiones en los términos del Decreto 2090 de 2003. Lo anterior soportado en la experticia anticipada que arrimó al proceso y en que, según certificación de la aludida sociedad, se negó dicha exposición, señalando que se hizo dentro del límite máximo permitido.
Afirmó que, mientras estuvo vinculado a la empresa y desde el 1 de abril de 1987, cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que en el mes de mayo de 1996 se trasladó a Porvenir SA, donde no se relacionaron las actividades de alto riesgo que desempeñaba; que las administradoras no verificaron aquellas para determinar «la viabilidad de la afiliación, monto de la cotización y el traslado de régimen», así como, que cuenta con 1300 septenarios aportados al sistema pensional, de los cuales 700 fueron en altas temperaturas.
Arguyó que, para su traslado de régimen, no fue informado por Porvenir SA de las implicaciones del cambio, lo que le llevó a que, dado el desmejoramiento de su situación y del conocimiento de haber laborado por 15 años bajo el referido riesgo, solicitara regresar a Colpensiones, lo que se le negó por ambas administradoras y que, el 6 de diciembre de 2017 solicitó ante aquellas el reconocimiento de la prestación especial por cuenta de las actividades de altas temperaturas, así como los respectivos intereses moratorios, lo que también se despachó desfavorablemente.
Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos, aceptó los relacionados con la identidad del cotizante, su afiliación, el periodo en que efectuó aportes, el traslado al RAIS y la negativa de su reincorporación al RPM, así como manifestó que los demás no le constaban o que eran apreciaciones jurídicas hechas por el actor.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción e inexistencia de la obligación de reconocer el interés moratorio. Por su parte Porvenir SA, se opuso en totalidad a las pretensiones y manifestó que la mayoría de los hechos no le constaban; aceptó los relacionados con la afiliación y tiempo de cotización, mientras negó la información deficiente al haber cumplido con la requerida para cuando se efectuó el traslado.
En oposición a lo pretendido, propuso como defensas, las que nombró: falta de legitimación en la causa por pasiva y de causa para pedir; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación y, buena fe. Icollantas SA, a su turno se opuso a la prosperidad de lo reclamado; negó los hechos relacionados con las actividades de alto riesgo o de exposición a temperaturas superiores, así como manifestó que no le constaban los demás. Presentó como excepciones previas las que denominó transacción y cosa juzgada, así como de mérito reiteró las dos Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 5 anunciadas y agregó la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa del actor, pago, compensación, buena fe y, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, tendientes a desconocer la pretensión de ineficacia del traslado del demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia (sic) de la obligación, Cobro de lo no debido (sic) y Falta de legitimación en la causa (sic), formuladas por Colpensiones EICE, Icollantas S.A y Porvenir S.A encaminadas a oponerse al reconocimiento de la pensión especial de vejez a favor del demandante.
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de William Rengifo Diaz producido el 18 de abril de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A para que en el término impostergable de 30 días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y valor del bono pensional junto con los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 6 la Ley 100 de 1993.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de William Rengifo Diaz de condiciones civiles conocidas en el plenario, y disponga en el término no mayor a (15) días contados a partir del traslado de recursos de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a consolidar y expedir la historia laboral sin inconsistencias del demandante, incluyendo los aportes efectivamente cotizados al régimen de seguridad social en pensiones.
SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, así como las encaminadas al reajuste en los puntos de cotización al sistema pensional.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES EICE, ICOLLANTAS S.A Y PORVENIR S.A, de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, y al reajuste en los puntos de cotización al sistema pensional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de mayo de 2023 al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, decidió:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral Cuarto (sic) de la Sentencia (sic) N° 084 del 28 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado, recursos a devolver con cargo al patrimonio de PORVENIR S.A., CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL OBJETO DE ADICION (sic).
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás sustancial la Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 7 Sentencia N° 084 del 28 de julio de 2022, emanada del Juzgado 19° Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, aunque no se propuso como pretensión, la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, de la lectura de la demanda se infiere que se persigue aquello, junto a la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo y, por tanto, centró el problema jurídico en determinar la configuración de dicha movilidad, así como de proceder esta, los de la pretendida prestación. Por lo anterior, y luego de traer a colación los presupuestos de la referida ineficacia, determinó la evidente transgresión al deber de información para con el actor por parte de Porvenir SA, comoquiera que le resultó notable la desmejora de la situación pensional del empleado, pues además de que el caudal probatorio fue deficiente, no se logró acreditar el cumplimiento de dicho deber en el marco legal y jurisprudencial que convocó, así como, por cuanto del interrogatorio de parte del actor, lo que verificó fue que para el momento del traslado, no se le brindó lo suficiente para que aquél tomara una decisión concienzuda de su situación. En cuanto, a la transferencia de los recursos y otros rubros, recordó los efectos de la ineficacia y avaló lo dicho en la sentencia de primer grado, siendo el fondo privado quien asumiría los mismos pero, adicionando dicho fallo en el Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 8 sentido de condenar a Porvenir SA al traspaso de «las primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y retornar al demandante las cotizaciones voluntarias si las hubiere realizado» a favor de la cuenta del aportante en Colpensiones.
Asimismo, frente a la ineficacia del traslado y la reclamación del derecho pensional, indicó que esta opera en el caso de las mesadas causadas mientras que siendo en el asunto reclamado, la movilidad que se vició por la falta de información y la adjudicación de la pensión misma, no había lugar a decretar aquella. Ahora bien, luego de recordar la teología de la pensión especial de vejez expuesta en la decisión CSJ SL1353-2019 con relación a las actividades de alto riesgo, así como, que esta se regula bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 049 de 199 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003 ampliada su vigencia en el 2655 de 2014, precisó que, para beneficiarse de esta «los trabajadores deben estar dedicados como mínimo a actividades que impliquen exposición a […],siendo necesario para ello superar los límites permisibles según el índice WGBT tal como lo estipula el parágrafo del artículo 64 de la resolución 2400 de 1979».
En tal sentido, tuvo por acreditado que el demandante laboró para Icollantas SA desde el 1 de abril de 1987 al 21 de febrero de 2014 en diferentes cargos, según la certificación que expidió la empleadora el 13 de junio de 2019, dentro de Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 9 los que fungió como «OFICIOS VARIOS; AYUD (sic) CALANDER DE 36” Y 60”, CONSTRUCTOR NEUMATICO (sic) AUTOMOTOR;
SERVICIO GENERAL; MOLINERO CALANDER 26” Y 36”, VULCANIZAR LLANTA AUTOMOTOR», lo que difiere en días de inicio o finalización de funciones según el dictamen aportado por el recurrente, del cual resaltó que: «vale la pena aclarar que, no sea (SIC) aportó en su debido momento los documentos que soporten su idoneidad, los cuales allegó solo hasta el 14/07/2022 […]», y que según la «CARGA EN Kcal/hora» el tipo de trabajo que desempeñó fue pesado, con presencia de exposición incluso cuando fungió como de oficios varios, sin que se dijera allí que extralimitó los máximos permitidos.
Igualmente anotó que, aquél prestó sus servicios hasta 2014 y que las instalaciones en posterioridad a dicha data, no se encontraban funcionando. Resaltó que la experticia se realizó según dejó constancia el mismo auxiliar de la justicia, con la siguiente anotación: 2. No se realizaron visitas a la Empresa por estar Liquidada por lo tanto no se pudo conocer los procesos e identificar los sitios donde laboró el demandante.
(sic) por consiguiente procedí a solicitarle la información Al (sic) señor WILLIAM RENGIFO DIAZ la cual me fue suministrada mediante una declarción (sic) extrajuicio emitida por el Demandante. quien me explico (sic) las funciones que realizo (sic) en cada cargo que fue asignado y los movimientos que tenia (sic) que hacer en la realización de su jornada de trabajo, inicialmente como Oficios Varios, Ayudante de Calander de 36” y 60”, Constructor de Neumaticos (sic) Automotriz (sic), Servicios Generales, molinero Calander de 26” y 36”, Vulcanizador Llanta Automotríz. Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 10 Por lo tanto, determinó que del estudio del material probatorio no se desprendía que el señor Rengifo Díaz laboró en puestos de alto riesgo por temperaturas, pues ante la imposibilidad de verificar en las instalaciones de la mentada entidad, el desempeño de aquel o las condiciones a las que se expuso según los cargos que tuvo, e incluso sin existir declaraciones de terceros, la experticia se limitó al dicho del demandante, por lo que, aunque el perito contara con la trayectoria y experiencia para rendir el referido dictamen, que de todas formas se aportó tardíamente, ante la falta de comparación y comprobación de la información que se le brindó, el arrimado no se ajustaba a una prueba técnica y por tanto, era procedente confirmar la absolución dictada en primer grado ante la falta de soporte para variar la decisión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la absolución que se dio frente al reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en su lugar, se acceda a la misma como se solicitó en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Icollantas Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 11 SA y Colpensiones SA, que se resuelven en conjunto dada la similitud de objeto y argumentos, a pesar de ser presentados por distintas vías. VI. PRIMER CARGO Embiste la decisión, por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa de, […] el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por VÍA DIRECTA en la modalidad de INFRACCION DIRECTA del artículo 226 del CGP, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLSS, artículos 48 (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007) y 54 del CPL y SS, (violación medio) en relación con los artículos 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
En sustento de ello, refiere que el tribunal no acoge lo dispuesto en el artículo 226 del CGP, pues omite tener en cuenta que, para acreditar las altas temperaturas a las que se encontraba expuesto como trabajador, la prueba idónea es la pericial que se allegó al plenario y, comoquiera que al cumplir con todos los requisitos exigidos para este, no le era dable al juez plural apartarse de las conclusiones allí plasmadas, despojándolo de su fuente principal para perseguir la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital y, a gozar de la prestación perseguida, pues «estuvo expuesto por más de 1300 semanas a temperaturas que sobrepasaron los límites permisibles».
De igual manera, sostiene que, si el colegiado consideró Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 12 que la prueba pericial no se ajustaba ni probaba lo solicitado, debió hacer uso de las facultades que le otorga el legislador, en virtud artículo 48 del CPL y SS (modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007), para de oficio ordenar la práctica de uno nuevo, lo que no efectuó, por lo que, ante dicha omisión, el juez plural incurre en la trasgresión de los preceptos 48 y 54 del CPTSS.
Para el efecto, transcribe apartes de la decisión CSJ SL1349-2023. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de trasgredir la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 15 (literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 1, 2, 3, 5º y 8 del Decreto 1281 de 1994, 2 (numeral 2), 3, 4 y 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 y 167 del Código General del Proceso, 226 del CGP».
Describe como errores de hecho en los que incurre el colegiado, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen no se ajusta a una prueba técnica que demuestre con certeza las pretensiones de la demanda, y en ese orden no es posible determinar si el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en los lugares de trabajo donde el señor WILLIAM RENGIFO desarrollaba sus actividades durante la relación laboral sostenida con la accionada ICOLLANTAS S.A., estaba expuesto a altas temperaturas que desbordaban el límite legal permitido.
Para el efecto, señala como pruebas equivocadamente apreciadas: Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Plata (sic) Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 7 de noviembre de 2006 […]. 2. Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 […]. 3.
Informe de evaluaciones ambientales estrés térmico (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004. […]. 4. Informe evaluación estrés térmico Febrero (sic) 2005 CPT- Suratep. […]. 5. Informe evaluación estrés térmico Diciembre (sic) de 2003 CPT- Suratep. […]. 6. Comunicación del 12 de Junio (sic) de 2019 en la cual se da INFORMACION ADICIONAL SOBRE TEMPERATURAS. […].
Para soportar su ataque, parte de que ostentó los cargos mencionados en el asunto y por las temporalidades que certificó la empresa misma, para acto seguido, señalar que yerra el colegiado al descalificar el dictamen aportado como una prueba técnica, pues a partir de la secuencia de puestos de trabajo expuesta, se corrobora que este se encontraba sometido a realizar sus labores en temperaturas altas, comoquiera que de los diferentes informes rendidos, estas superaban los limites permitidos, ya que, por ejemplo, para el cargo de vulcanización llanta automotor, trae a colación: […] una de las funciones que tuvo que desarrollar el trabajador fue vulcanización llanta automotor, cuya labor, según el reporte de mediciones de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial Plata Cali, de ICOLLANTAS, de fecha 1º de noviembre de 2006 (Pág. 34 […] Instancia_Cuaderno_2023050408635) es el sector donde se desarrolla mayor exposición al calor, y así lo confirma la tabla de datos de prueba de fecha mayo de 1997 (Pág. 35 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), donde se mide un WBGT entre el 34,5 y 39,4 en ese sector de vulcanización de llantas, y la misma situación se presenta en el sector de construcción de neumáticos, donde oscila de 31,6 a 33.3. […] En el informe de evaluaciones ambientales estrés térmico Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 14 (calor) Icollantas, laboratorio de Higiene Industrial Suratep, octubre de 2004.
(Pág. 102 a 112 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), se observan las siguientes mediciones: TABLA #6 INDICES WBGT ICOLLANTAS S. A. PUESTO TRABAJO Tbh °C Tbs °C Tglobo °C WBGT °C CARGA DE TRABAJO 7.PRENSA DE VULCANIZACIÓ N NEUMÁTICA 23.7 33.3 36.6 27.6 Moderado Agrega que, de los datos señalados en la experticia, en parangón con los cargos ejecutados por el actor, se desprende el desborde del límite permisible a altas temperaturas, e incluso, que aunque en los informes anexos a este se indicó que, «no existe riesgo de estrés térmico, “Se sugiere adelantar acciones que permitan bajar la temperatura ambiente como colocar extractores de aire o ventiladores con mayor capacidad de flujo que permita remover el aire caliente de la zona”», se denota el referido desborde y que, en la comunicación del 12 de junio de 2019 en la que se extiende la información sobre temperaturas se plasmó: La empresa cuenta en sus archivos únicamente con las hojas de vida de los ex trabajadores, y allí no están los tamizajes o mediciones de temperaturas históricas de las plantas de producción; por lo que la única información disponible de temperatura corresponde a los dos (2) estudios de temperatura hechos en la Planta de Cal (sic) que son el INFORME DE EVALUACIÓN ESTRÉS TÉRMICO de Diciembre 2003 y el INFORME DE EVALUACIÓN ÉSTRÉS TÉRMICO de Febrero 2005, y en ese orden de ideas, le correspondía al fallador basarse en los mentados documentos al ser aquellos que contienen la información necesaria, y con la se demostró, se itera, la sobre exposición a altas temperaturas.
Por lo tanto, dice que lo señalado en dichos documentos resulta suficiente para colegir que la medición Wbgt de Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 15 puestos y áreas donde laboró el trabajador, oscilaban entre 36.1 y 37.9 Wbgt, los cuales superan el límite permitido según la Asociación de Higienistas Norteamericana, cuyos valores son consultables y acogidos en la experticia, que entonces tuvo sustento documental independiente a lo que, como trabajador le expuso para el mismo fin al auxiliar de la justicia, como equivocadamente alude el fallador de instancia. En tal sentido, sostiene que no fabricó su propia prueba y que, ante la desaparición de la planta y la imposibilidad de realizar el análisis del puesto de trabajo, como la precaria información suministrada por el empleador en las referidas certificaciones, era necesario acudir a su dicho como trabajador, pues es la persona idónea para brindar la información respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon la relación laboral, siendo procedente que se acoja el dictamen en su integridad al coincidir su relato de cargos con el de la documental convocada al proceso, pues lo allí concluido obedece a razones serias y objetivas como «consecuencia del estudio pormenorizado de los reportes e informes entregados para tal fin, entre los cuales se encuentra las certificaciones laborales y la tabla de datos prueba de tamizaje emanada de la misma entidad empleadora, así como lo expuesto en sendas entrevistas».
VIII. REPLICA Icollantas SA, oponiéndose a la prosperidad de los cargos, precisa que las pretensiones no se formularon en su Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 16 contra, comoquiera que están dirigidas al reconocimiento pensional por parte de Colpensiones. Asimismo, sostiene que se incurre en errores de técnica para el primer reproche, como quiera que no se demuestra ni desarrolla la violación de alguna norma sustancial, por cuanto se dedica a atacar las de orden procesal y si bien se encuentra permitido invocar la violación medio, lo cierto es que el recurso de casación no es el escenario idóneo para las discusiones probatorias que en instancias no fueron propuestas.
De igual manera, dice que no puede pasarse por alto que fue la parte actora quien aportó la experticia junto a la demanda y que ambos falladores de instancia llegaron a la misma conclusión, puesto que, aunque es cierto que la exposición a altas temperaturas requiere de un análisis científico y técnico que así las determinen, no lo es que el colegiado estuviera vedado a apartarse de las conclusiones a las que se arribó en el presentado como prueba, pues prima el principio de la libre formación del convencimiento y, por tanto, es el juzgador quien adopta la decisión más no el perito contratado para rendir el informe.
Además, recuerda que si bien la jurisprudencia previene al juez laboral en el sentido de acudir a sus facultades oficiosas con el fin de que no emita decisiones basadas en la orfandad probatoria, en el asunto existe el medio que oportunamente se arrimó al proceso, empero, no puede pretender el casacionista que, como no se satisfizo el Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 17 convencimiento del juez acerca de los derechos reclamados, sea este quien genere y acuda a otras probanzas para otorgar aquellos, pues, una cosa es la inexistencia de estos y otra, su insuficiencia para el fin que fueron propuestos.
Lo anterior sin desconocer que el primer ataque se enfila por la vía directa y por tanto, tampoco le es permitido a la parte invocar discusiones probatorias, cuando incluso, es el mismo auxiliar quien reconoce que, «jamás acudió a las instalaciones de la empresa ni a ningún otro medio objetivo de soporte fáctico para establecer la supuesta exposición del demandante a temperaturas en el desarrollo de su actividad laboral», y en el entendido que desde el inicio se sostuvo que tampoco se cumplieron los requisitos de que trata el artículo 226 CGP, habida cuenta de que se allegaron extemporáneamente los documentos que soportan la idoneidad del profesional que rindió aquel, lo que guarda congruencia con lo que para caso similar, «entre las mismas partes», se señaló en decisión CSJ SL2212-2023.
En cuanto al segundo, enrostra que varios de los errores que se endilgan no tienen el carácter de fácticos, pues discuten los aspectos procesales de la validez y práctica de la prueba que son controvertibles solo por la vía directa, así como se deja de lado que, el dictamen rendido al interior del litigio no es un medio calificado en casación, menos cuando de sus anexos se trata, dado que para analizar este en la sede extraordinaria, debe acreditarse primero un yerro documental o de los que son hábiles para su estudio, lo que se echa de menos en el asunto.
Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 18 Por último, manifiesta que las objeciones sustanciales que se presentan en relación a los anexos referidos no pueden tenerse en cuenta, comoquiera que no hacen alusión de forma alguna al trabajador y que los años en que se presentaron corresponden a tiempos en lo que este no fungió en los mismos, como por ejemplo para el reporte de mediciones de quien ostentó el cargo de vulcanizador de llanta, y para el que puntualmente señala: […] el documento ni por asomo hace referencia al demandante o al cargo por aquel desempeñado para noviembre de 2006 (fecha de la comunicación) y aunque lo hiciera el documento de ninguna manera señala que en la empresa se desarrollen actividades labores consideradas como legalmente sujetas al concepto de altas temperaturas; por el contrario, la conclusión expresamente manifestada en el documento y respaldada por los informes de las ARL es que “Estos estudios nos permiten establecer que las condiciones de trabajo están dentro de los valores límites permisibles para exposición a calor”.
En cuanto al documento (Evaluación estrés calórico ARP SURATEP Julio de 1997 (Pág. 73 a 101 Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Cuaderno _ 2023050408635), carece de firmas y por tanto no puede tenerse como un documento auténtico que se pueda considerar como una prueba calificada para la formulación de cargos en casación por la vía indirecta.
En todo caso, el documento tiene como fecha mayo de 1997, fecha para la cual, de acuerdo con las conclusiones de la sentencia que no son desvirtuadas en el cargo, el demandante se desempeñaba como Molinero Calender 26” y 36” y en esa área de trabajo no está relacionada en el documento; y si en gracia de discusión se considerara que corresponde al área de molino mezclado, la temperatura WBGT que aparece relacionada es 26.5 es decir que no corresponde a altas temperaturas.
En igual manera, controvierte cada uno de los anexos traídos a colación en el recurso y que fueron parte de la experticia, para lo cual agrega que, la ARL al contrario de lo expuesto por el censor, de encontrar que los niveles superaban los límites permisibles y por las funciones mismas Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 19 que le competen, hubiera dejado recomendaciones distintas a las expuestas, empero, «de ninguna manera, sugieren, menos, permiten concluir que la empresa estuviera actuando de manera incorrecta, incumpliendo con la normatividad vigente, pues de haber hecho, la ARL tenían la obligación legal de manifestarlo […]».
De otro lado, arguye que, el extracto que trae a colación el recurrente, frente al «Informe evaluación estrés térmico Diciembre de 2003 CPT-Suratep», denota una extracción descontextualizada de una parte del informe, la cual permite ratificar que el mismo no estuvo sometido a altas temperaturas, pues para dicha anualidad, él no ostentaba el cargo de molinero calender, lo que impide tener por demostrado el error que se le endilga al colegiado frente al estudio de dicho dictamen y sus anexos, pues de lo acotado con ninguno de los que le componen acredita la superación de los máximos permitidos para cuando ejecutó sus funciones.
Finalmente, resalta que es importante recordar frente a la temática en cuestión, como es que «los aportes por trabajo en altas temperaturas no pueden operar con anterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de expedición del decreto (sic) 1281 de 1994 y el segundo es que la planta de Icollantas en Cali cerró en Junio (sic) de 2013 […]», por lo que, si la planta cerró en la referida fecha, no puede considerarse que luego de ello el recurrente se sometió a las temperaturas que alude.
Por su parte, Colpensiones, de manera conjunta ataca Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 20 ambos reproches, por cuanto entiende que los cargos tienen la misma finalidad, como es «la falta de acogimiento del dictamen pericial presentado como prueba […]». Al respecto, defiende la postura del colegiado y su análisis, dado que el perito no acredita de forma objetiva, las altas temperaturas a las que presuntamente se expuso al recurrente, pues reconoció que no pudo obtener mediante examen directo los datos y los suplió con la declaración extraprocesal del actor, siendo equivocado que el juez se encuentre ante dicho evento, obligado a decretar otro dictamen pues precisamente el demandante fue quien eligió como sustento de sus pretensiones, el que finalmente se descalificó. Acto seguido, coincide en lo afirmado por la codemandada Icollantas SA, como fuera que, los informes anexos a la experticia no coinciden con las fechas en que el trabajador se vinculó con la empresa para los distintos cargos, por lo que siendo lo allí registrado de tiempos anteriores y respecto de otros laborantes, no pueden constituir prueba de como ejecutó sus funciones, «ya que las condiciones ambientales cambian en la medida que se sigan las recomendaciones respectivas».
Finalmente, concluye que, además, el dictamen no es claro sino aproximado y tampoco se hace referencia a las condiciones singulares del trabajador sino a generalidades, por lo que el colegiado no se equivocó al cuestionarlo y desconocerlo, habida cuenta de que incluso, de su historia Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral tampoco se tiene que hubieran sido pagados los puntos adicionales de cotización, por cuanto, para el empleador, nunca existió exposición al riesgo.
IX. CONSIDERACIONES El tribunal concluyó a partir del dictamen pericial arrimado al proceso, que este no podía tenerse como prueba técnica pues, además de que no se aportaron en oportunidad los requisitos de idoneidad para cumplir los preceptos legales que le corresponden al mismo, lo cierto era que tampoco daba cuenta de que las actividades desarrolladas por el casacionista fueran calificadas como de alto riesgo, toda vez que el auxiliar reconoció que no pudo verificar el puesto de trabajo de aquél ni las condiciones en que realizó aquellas, dada la liquidación de la entidad, sustentando su argüir en las certificaciones laborales anexas y la declaración extrajuicio del actor.
Por su parte, el recurrente soporta sus reproches en que el colegiado cuenta con las facultades para decretar de oficio las pruebas que lleven a la comprobación de los hechos expuestos, le corresponde más a un deber y que, no se podía apartar de las conclusiones a las que se arribó en la experticia que allegó al proceso, comoquiera que este se fundó en el conocimiento, experiencia e idoneidad del profesional que lo rindió, junto a lo que declaró como directo conocedor de las funciones que ejecutó, siendo que los puestos de trabajo que le informó a dicho profesional, Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 22 coinciden con los reseñados en la certificación que para el efecto, en su momento emitió su empleadora.
Igualmente, alude en resumen como errores de hecho, que no se dio por demostrado, estándolo, que estuvo expuesto a altas temperaturas en el desarrollo de cada uno de los cargos para los que fue contratado y convoca como pruebas sin estudiar, las comunicaciones, informes de evaluación ambiental de estrés térmico para los años 2003 a 2004 y el reporte de medición de temperatura presentado por el responsable de Higiene y Seguridad Industrial de la planta Icollantas SA, Cali para los años 2007, todos anexos al referido dictamen, así como la declaración extrajuicio que rindió en su momento.
Icollantas SA y Colpensiones, coinciden en afirmar que se presentan errores de técnica que impiden la prosperidad del recurso, toda vez que la experticia allegada a las diligencias además de presentar falencias por no ser clara sino aproximada en su información y carente de sustento por parte de terceros, no es medio hábil en casación; que no es dable que se ejecute la facultad oficiosa del juez cuando se aporta un medio con el que no se acredita lo que la parte interesada pretende y que, no se derruye la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia del fallador de instancia, pues de dicho medio ni de la declaración del actor, se tiene que hubiera ejecutado labores a temperaturas superiores a las permitidas.
Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 23 Pese a haberse formulado el cargo por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que William Rengifo Diaz nació el 16 de enero de 1962; (ii) que laboró a favor de Icollantas SA desde el 1 de abril de 1987 al 21 de febrero de 2014, en seis cargos diferentes, a saber: de oficios varios, «ayudante calander de 36” y 60”, constructor neumático, servicio general, molinero calander de 26” y 36”» y, vulcanizador de llantas automotor;
(iii) que efectuó cotizaciones al ISS de manera ininterrumpida; (iii) que durante el tiempo que prestó servicios a la citada empresa, no se efectuó ninguna cotización especial por actividad de alto riesgo; (iv) que se trasladó a Porvenir SA el 18 de abril de 1996 y que (v) no era beneficiario del régimen de transición. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968 y lo dispuesto en decisión CSJ SL1616-2023, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión o de la inspección judicial.
El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 24 valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1964». En ese sentido, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al confirmar la decisión primigenia en cuanto descartó el cumplimiento de funciones a altas temperaturas en favor de Icollantas SA por parte del recurrente y trabajador, para negar la pensión de jubilación por alto riesgo, ante la falta de requisitos necesarios para ello.
Valga precisar, que resulta ser cierto lo que se expone por las opositoras frente a la improcedencia del estudio del dictamen referido en sede extraordinaria, dada la carencia de yerro en alguna de las que lo son, pues al asunto no se arrimó ni convocó otro medio de convicción distinto a la declaración Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 25 del mismo recurrente siendo las documentales citadas como no valoradas, las que hacen parte de los anexos del estudio que fue descalificado como de tipo técnico, para lo cual basta con traer a colación lo señalado frente a la experticia en asunto similar contra la misma confutada, en el que la corporación mediante decisión CSJ SL2432-2023, señaló: En lo pertinente encuentra la Sala, que el Tribunal soportó su decisión, exclusivamente en el dictamen rendido dentro del proceso, el cual consideró como un «elemento de juicio suficiente para concluir que el demandante, en el desarrollo de sus actividades y al servicio de la empresa en mención, durante el interregno comprendido entre el 16 de febrero de 1987 y hasta el 26 de septiembre de 2006, estuvo expuesto a actividades de alto riesgo»; el cual no pertenece al grupo de pruebas calificadas que autónomamente pueden fundar impugnación en sede extraordinaria, por lo que resulta inadmisible su alegación para fundar los errores atribuidos al fallo de segundo grado.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL799-2018, la Sala puntualizó: Ahora bien, en relación con los demás medios de convicción denunciados, se debe advertir que el recurrente desconoce los postulados del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 según el cual, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de otras pruebas, como lo serían los dictámenes periciales o los documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). […].
Y en la CSJ SL196-2019, recordó que: […] de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los únicos medios de prueba cuya falta de apreciación o estimación errónea pueden estructurar uno o varios yerros de hecho en casación son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese contexto, el experticio rendido por el perito no tendría la virtualidad de generar los desatinos atribuidos, pues solo en la medida de encontrar error en la Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 26 apreciación de la prueba calificada, habilitaría a la Corte para abordar el estudio de la que no lo es.
Entonces, como también les asiste razón al manifestar que el fallador, cuenta con la facultad de la libre formación del convencimiento prevista en el art. 61 del CPTSS y que, le compete adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos, debe resaltarse que dicha consigna no se dirige a que desvirtuado con el medio allegado la causación del derecho, se decrete de oficio otro para acceder al mismo, toda vez que, es al interesado a quien le corresponde acreditar su dicho y, en el proceso no se comprobó que el trabajador durante los años que alude laboró para Icollantas SA, hubiera estado sometido a las temperaturas requeridas para beneficiarse de la pensión de jubilación de vejez por alto riesgo.
Aunado a ello, nótese que tal como se anotó e incluso antes de la referida ineficacia del traslado, que se encuentra sin discusión, tampoco se realizó cotización en dicho sentido, pudiendo acudir la parte interesada a otras probanzas como las declaraciones de terceros, de las que no hizo uso y se le previno en instancia, manteniéndose entonces la presunción de legalidad y acierto de la decisión. Memórese que, en relación a dicho principio, la corporación en sendos pronunciamientos como son las sentencias CSJ SL273-2023, CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021, que reiteran lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, ha señalado: Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 27 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, en sentencia CSJ SL4462-2021 reiterada en providencia de la Sala, con radicación CSJ SL273-2023, se precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 28 las sentencias de instancia. Por lo tanto, como también le asiste razón a los opositores cuando afirman que las anualidades a que se refieren los documentos anexos al dictamen, no coinciden con los tiempos en que laboró el trabajador para cada cargo al servicio de Icollantas SA, lo cierto es que su análisis se encuentra cubierto bajo los parámetros desestimativos que del dictamen en sí proveyó, sin ser descabellada la conclusión a la que se arribó, por cuanto las condiciones de cada función y trabajador debían ser comprobadas en cada caso en específico.
Finalmente, aunque se convoca la trasgresión de otras normas sustanciales relacionadas con el derecho pensional, la parte no realiza ningún desarrollo de aquellas y en tal virtud, sin causarse el derecho, no hay lugar a extenderse en el estudio de las mismas. Lo expuesto impone el fracaso del recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del casacionista y a favor de la opositora.
Se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 101073 SCLAJPT-10 V.00 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM RENGIFO DÍAZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA- ICOLLANTAS SA.
Costas como se alude en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2795DEB5F349A309C11D15975A24C9600770B757DA78611F215A322C506CF74C Documento generado en 2024-09-23