Micelio
SL2572-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2351 de 1965Ley 1010 de 2006Ley 2351 de 1965Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2572-2023 Radicación n.°94575 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELIA DÍAZ RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Celia Díaz Ruiz llamó a juicio a COLFONDOS, con el fin de que se declare que su contrato de trabajo inició desde septiembre de 1995; que la terminación del vínculo es nula y carece de eficacia, porque los motivos del despido fueron obtenidos de forma ilegal y le fueron violados los derechos al debido proceso y la doble instancia; y que ella nunca ha desempeñado un cargo de representación, ni delegación ni Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 2 fue empleada de dirección, manejo y confianza.

Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó se condene a la pasiva a su reintegro al puesto de trabajo que tenía al momento del despido o a otro de mejores condiciones, más el pago de los salarios dejados de percibir, con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada por violación al debido proceso y la doble instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, las citadas pretensiones fueron fundamentadas en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 29 de enero de 2016, cuando ocurrió el despido sin justa causa.

El salario de la trabajadora era un fijo de $7.289.000, más $3.242.348 como suma variable. El cargo desempeñado fue el de directora comercial de un grupo conformado por 16 asesores comerciales y se afilió al sindicato SINTRACOLFONDOS desde el 17 de diciembre de 2015 y adquirió el «fuero circunstancial». La demandante sostuvo que fue despedida el 29 de enero de 2016, supuestamente, por justa causa sustentada en unas grabaciones que fueron presentadas por el Sr. Omar Sánchez Espitia y Arnulfo Barbosa, además de una queja presentada por la Sra. María Isabel Torres relacionada con los mismos hechos, por lo que le fueron violados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, según la sentencia CC C-593-2014, con una prueba obtenida de forma ilegal, además que no eran claras y no determinan el modo tiempo y lugar.

Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 3 La actora agregó que, el 12 de enero de 2016, fue citada a descargos para el 15 de enero siguiente; esta diligencia se realizó el 19 de enero y que, según el art. 18 de la Ley 1010 de 2006, las acciones laborales caducan seis meses después de la fecha en que ocurrieron las conductas. Además, según la demanda, mediante oficio de julio de 2015, la presidente del Comité de convivencia laboral había informado a la secretaria de SINTRACOLFONDOS que fue precluida la investigación al no ser procedente en los términos del art. 6 de la citada Ley 1010.

También sostuvo que, por el despido, SINTRACOLFONDOS presentó tutela, pero fue negada, y que la empresa fue sancionada por el Ministerio del Trabajo, lo que probaba que, desde la creación de SINTRACOLFONDOS en el 2013, la pasiva ha desconocido de manera sistemática y repetitiva el ordenamiento jurídico interno y los derechos internacionales, fs. 70 al 83.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que la actora tuvo dos contratos de trabajo para con ella. El primero, desde el 1 de septiembre de 1995 hasta el 24 de febrero de 2003; y el segundo, desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 2016. Informó que, a partir del 1 de octubre de 2009, las partes pactaron que el cargo a desempeñar era el de directora, con las funciones allí especificadas, referentes a la orientación, dirección y motivación del equipo a su cargo.

Sobre la afiliación al Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 4 sindicato y el fuero circunstancial, la pasiva dijo que no le constaba, pues era un hecho entre un tercero y la actora. La pasiva expresó que la citación a descargos a la trabajadora, de 12 de enero de 2016, fue por los posibles incumplimientos en sus obligaciones contractuales, relacionados con la queja que fue presentada por el secretario general de SINTRACOLFONDOS el 2 de junio de 2015 y con el informe del área de cumplimiento sobre quejas, por el alto tono con el que presuntamente la demandante se comunicaba con su equipo de colaboradores.

La diligencia fue citada para el 15 de enero de 2016, pero la actora solicitó pruebas y el aplazamiento de la diligencia, a lo que la entidad accedió y, entonces, tal diligencia fue realizada el 19 de enero siguiente. La pasiva manifestó que, según la diligencia de descargos, la actora aceptó haberse referido en forma desobligante a algunas personas integrantes del grupo de trabajo a su cargo y que había sostenido que ella tenía el aval del presidente de la empresa para maltratar a los trabajadores, pero la entidad negó tal aval.

La enjuiciada relató que esto quedó expuesto en la carta de despido, donde fue invocada la justa causa de despido, con fundamento en los numerales 2°, 3°, 4° y 6° del literal a) del art, 7 del DL. 2351 de 1965, norma que subrogó el art. 62 del CST y el nl. 1°, 4° y 5° del art. 58 ibidem. Por otra parte, la pasiva consideró que Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 5 SINTRACOLFONDOS incurrió en una contradicción, pues, el 2 de junio de 2015, el secretario general de dicha organización sindical había presentado una queja contra la actora y, el 29 de enero de 2016, con carta de esta misma fecha (aclaró que se puso equivocadamente recibida el 25 de enero), el mismo funcionario del sindicato comunicó a la empresa la designación de la actora como miembro del comité de reclamos, para darle la calidad de aforada según el art. 389 del CST.

Por lo anterior, la empresa estimó evidente el abuso del derecho por parte de SINTRACOLFONDOS, tal y como estaba definido en la sentencia CC C-258-2013, pues también, entre el 24 de septiembre de 2015 al 29 de enero de 2016, este había cambiado y nombrado a tres personas como parte de la comisión de reclamos, siendo la accionante la última nombrada y que, en este caso, no fue acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto para tal efecto en los estatutos de la organización sindical.

Igualmente, la demandada alegó que era un abuso del derecho por parte de la accionante el reclamar un reintegro sin ningún fundamento contractual, legal o extralegal. Aseveró que el despido fue con justa causa, y el debido proceso y la doble instancia invocada por la trabajadora guardaba relación con el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones y no, para la terminación del contrato de trabajo.

Por último, la empresa alegó que era diferente la Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 6 constitución de una conducta de acoso laboral y la configuración de una falta grave, pues se podía no presentar el acoso, y sí darse la justa causa. Por tanto, sostuvo que no se dio la violación del debido proceso ni del derecho de defensa que alegó la accionante.

Aclaró que la queja del sindicato que fue presentada el 2 de junio de 2015 contenía siete audios como prueba y, para establecer su contenido, por tratarse de información confidencial, contrató los servicios de un tercero imparcial, esta fue la empresa RM & SS CONSULTORES, la cual prestó los servicios de seguridad y elaboró un análisis del audio con fecha 11 de noviembre de 2015.

La empresa expresó que lo anterior le sirvió como material probatorio para citar a descargos a la trabajadora y junto con la versión de la trabajadora rendida el 19 de enero de 2016, concluyó que la actora sí había incurrido en las justas causas atrás mencionadas. En su defensa, la pasiva propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de título o causa de la actora; enriquecimiento sin causa de la actora; pago y compensación; buena fe de la pasiva; mala fe de la actora; inexistencia de fuente legal, contractual y extralegal para el reintegro; el abuso del derecho y la genérica, fs. 150 a 184.

En la audiencia del art. 77 del CPTSS, el juzgador de primera instancia, mediante auto de 26 de septiembre de 2018, determinó: Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 7 […] el problema jurídico se centra a determinar 1) si la demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba amparada bajo la figura del fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y si como consecuencia de ello, procede su reintegro al cargo que venían desempeñando junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo; la indexación y costas procesales.

F. 787 vto. Contra la citada decisión del juzgador, las partes interpusieron recurso de reposición y la decisión fue mantenida por el juez de primera instancia. Entonces, la parte demandada propuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto de forma negativa, fs. vto. 788 y 789. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 21 de noviembre de 2018.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de julio de 2019 (fls. 903 y 904), condenó a la pasiva en la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR que entre CELIA DIAZ RUIZ y la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, existieron 2 contratos de trabajo a término indefinido así: 1. Del 10 de septiembre de 1995 al 24 de febrero de 2003. 2. Del 10 de agosto de 2006 al 29 de enero de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de 10 de agosto de 2006 al 29 de enero de 2016, terminaron (sic) sin justa causa por parte del empleador TERCERO: CONDENAR a la sociedad COLFONDOS S.A, Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 8 PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de $ 35.817.174, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación. CUARTA: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de agosto de 2021, resolvió sendos recursos de apelación y revocó en su integridad la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondía dilucidar los siguientes problemas jurídicos: 1.) Si la señora Celia Díaz Cruz se encontraba cobijada por la garantía de «fuero circunstancial», dado que entre la llamada a juicio y la organización sindical SINTRACOLFONDOS existía un conflicto colectivo de trabajo para el momento del despido. 2.) Si la decisión de primer grado quebrantó el principio de congruencia al condenar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, sin que aquella pretensión hubiera sido solicitada por la Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 9 actora en el proceso. 3.) De no ser así, si la juez de primer grado erró al liquidar la indemnización por despido sin justa causa, en tanto que no tuvo en cuenta el salario real que devengaba en vigencia de la relación laboral que la ató con la demandada.

El juez colegiado comenzó por señalar que las partes no cuestionaron las reflexiones en torno a la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; tampoco la labor de directora comercial que desempeñó la demandante, ni su modalidad o duración, pues estos hechos no fueron recurridos por las partes, se aceptaron en la contestación de la demanda y, además, se había logrado corroborar con el contrato de trabajo, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales y la certificación laboral.

Seguidamente, el Tribunal procedió a examinar si la actora, al momento del despido, […] se encontraba cobijada por el fuero circunstancial que alega en su demanda, amparo que encuentra fundamento normativo en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que establece una garantía especial generada por la coyuntura de la negociación colectiva, que comporta la prohibición al empleador de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, desde la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto. […] Así las cosas, la Sala ha de remitirse a los medios de prueba documentales obrantes en el plenario encontrando que el 16 de diciembre del 2015 solicitó la actora la afiliación a Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 10 SintraColfondos (sic), razón por la que la agremiación sindical en comunicación adiada 17 de diciembre del 2015, le indicó a su empleador la vinculación y autorización de descontar el valor de la cuota sindical (Cuad. 1, fol. 3 y 4).

En igual sentido, obra comunicación del sindicato al empleador la designación de miembro de comité de reclamos de la actora del 29 de enero de 2016, frente a lo cual, en misiva calendada del “1 de febrero de 2015”; el mismo sindicato solicitó el reintegro inmediato de la trabajadora a su lugar de trabajo, pues consideró la presencia de un fuero sindical (Cuad. 1, fol. 340 a 346).

En ese sentido, se puede colegir que, contrario a lo señalado por la trabajadora apelante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 29 de enero de 2015 (sic), la empresa no se encontraba en un conflicto colectivo con el sindicato SintraColfondos (sic) o por lo menos no se demostró tal aspecto, en tanto que no se adosó ningún medio de prueba tendiente a demostrar que el sindicato al que se encuentra afiliada hizo la presentación del pliego de peticiones al empleador, para que así hubiere nacido la garantía que reclama.

En este punto, vale precisar que, las documentales allegadas por las partes sólo reflejan la discusión en torno a si la actora estaba cobijada bajo un fuero sindical distinto al que se reclama en esta demandada, razón por demás que tampoco se podía tener en cuenta, no solo porque sobre aquél el ordenamiento jurídico laboral consagra un procedimiento especial para controvertir la ilegalidad del despido por desconocimiento por parte del empleador de dicha figura de protección laboral, sino, además, porque de asumir su estudio implicaría la vulneración de prerrogativas constitucionales de la demandada, entre otras, del debido proceso y derecho de defensa, lo cual no se puede permitir esta Sala; de ahí que no sean acogidos los argumentos de la activa que pretenden que este Colegiado emprenda su análisis.

Ahora, la censura se duele en las alegaciones de que no pudo allegar el medio probatorio que ahora se echa de menos por la Sala en la etapa procesal correspondiente, para la cual solicita se decrete como prueba sobreviniente. Sobre tal aspecto, tal como se refirió en auto de fecha 24 de agosto de 2021, para que pueda salir avante la solicitud elevada en términos del artículo 83 del CPT y de la SS, debe aparecer demostrado por lo menos la petición de la prueba en el libelo primigenio y que, a pesar de haberse decretado en la etapa procesal correspondiente, se hubiere dejado de practicar por el a quo sin justificación y culpa atribuible a la parte que la solicitó, situación que en el presente asunto no ocurrió. Lo anterior, en tanto que al revisar el escrito genitor se evidencia que se solicitó únicamente copia simple de la liquidación, carta de afiliación a Sintracolfondos, solicitud de afiliación, copia simple de notificación de designación miembro de comité de Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamos y las relacionadas con la terminación del vínculo laboral, como acta de descargos y finalización del laborío; mismas que fueron decretadas por la Juez primigenia y, que se mantuvo incólume.

Por la misma razón, tampoco se consideró dable acceder al decreto y práctica de los demás medios probatorios solicitados en la apelación, ya que ciertamente si bien “el Juez laboral debe ser garante de los derechos fundamentales, adoptando para ello las medidas que considere pertinentes (art. 48 CPTSS), en procura de la prevalencia del derecho sustancial”1, ello no implica a la Sala la facultad para suplir la carga probatoria que competía a la parte actora y que por negligencia o impericia dejó de utilizar en momento oportuno, además que de aceptarse la petición implicaría asumir el rol de la demandante, lo cual quebranta los principios constitucionales y legales que rigen la administración de justicia. A lo anterior se suma, que dadas las razones en las cuales basa la petición la actora, no se infiere un surgimiento de hechos nuevos o sobrevinientes posteriores a las etapas probatorias del proceso, toda vez que resulta evidente que el pliego de peticiones ya estaba en conocimiento de la actora, incluso desde antes de la finalización de la relación laboral y posterior presentación de la demanda, pues así lo indicó la misma demandante en su interrogatorio de parte.

Entonces, no se trataba de elementos de convicción que hayan estado ocultos a su conocimiento o que los haya venido a saber después del fallo de primera instancia, como lo pretende hacer ver la apelante con insistencia, por lo que era preciso que desde la demanda lo manifestara, para que pudiesen ser decretados y practicados en la etapa procesal oportuna.

En el hilo de lo expuesto si lo que pretende la demandante es una sentencia acorde con lo deprecado en la demanda, obviamente tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acrediten la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, en tanto que al no hacerlo la decisión judicial necesariamente le será desfavorable.

Ello es así, dado que en los términos del artículo 164 de CGP, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y a su vez el artículo 167 del ordenamiento en cita, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, con excepción de los hechos notorios (dentro de los que se encuentran los índices económicos) y, las afirmaciones o negaciones indefinidas.

Por manera que, no existiendo medio de persuasión, sin que para ello sea apto el propio dicho de la parte demandante, pues lejos está de tenerse en cuenta, ya que por sabido se tiene que nadie 1 CSJ SL392-2019 Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 12 puede crear su propia prueba, para valerse, sacar provecho o beneficiarse de ella, no es dable acceder al fuero circunstancial que pregona, como bien lo señaló la A qua, pues lo determinante era haber demostrado por aquella los presupuestos para ser beneficiaria del amparo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, esto es que el empleador y la agremiación sindical hayan iniciado la negociación colectiva a través de la presentación del pliego de peticiones, situación que no aconteció. Ahora, las anteriores conclusiones conllevarían además a la absolución de la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, porque de cara al escrito incoatorio, lo que se pretende únicamente es el reintegro, previa declaración de ineficacia del despido como consecuencia del fuero circunstancial, de allí que se constate un dislate en la decisión del juez primigenio que será corregido por la Sala, como pasa a explicarse: Principio de congruencia Es del caso recordar, que conforme se desprende de lo planteado por la censura, la sociedad recurrente considera que la A quo infringió el principio de congruencia, al ocuparse de definir un asunto no sometido a su escrutinio, como quiera que no se encuentra comprendido en el escrito primigenio y, por ende, tampoco fue discutido en las etapas procesales, por lo que tampoco tuvo la oportunidad de pronunciarse y oponerse al respecto.

De ahí que solicite se revoque el pago de la indemnización por despido sin justa causa condenada, en virtud de su derecho fundamental al debido proceso. Para efectos de resolver la apelación, la Sala debe precisar que conforme al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, toda sentencia judicial debe estar “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” Sobre tal principio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha delineado que es una expresión del debido proceso y del derecho de defensa, y en ese orden, precisa que “se manifiesta en la obligación del Juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.” (SL440-2021) Así, ha contextualizado que en las decisiones judiciales se presenta una congruencia interna y externa, la primera “exige armonía y concordancia entre las conclusiones Judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y Jurídicas Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 13 implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva”; mientras que la segunda hace referencia a que “toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un Juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia” (CSJ SL2808- 2018).

Sin embargo, ha previsto desde la óptica jurisprudencial excepciones a tal principio, a saber, cuando: “(i) el Juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018J y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibídem”. Ahora, como se dijo con antelación, el propósito fundamental de la apelación se centra en demostrar que la sentencia de primer grado se ocupó de verificar si había lugar a la indemnización por despido sin justa causa, aspecto no incluido en las pretensiones del libelo introductor.

Al respecto, la Sala al revisar detenidamente el citado escrito, observa que lo pretendido por la actora, básicamente fue el reintegro a su lugar de trabajo, súplica que tenía como fuente originaria la figura jurídica del fuero circunstancial del cual adujo fue beneficiaria. Situaciones estas que quedaron plenamente consolidadas, no solo en la etapa de fijación del litigio, sino, en la medida que se resolvió la nulidad planteada por la pasiva, precisamente cuando se concluyó por esta misma Sala que la discusión y planteamiento jurídico se centraría únicamente a determinar la procedencia del citado fuero circunstancial.

Nótese entonces que la discusión que surgió al interior del proceso se centraba de manera exclusiva, en si debía reintegrarse la actora a su lugar de trabajo como consecuencia de la estabilidad laboral reforzada surgida del fuero circunstancial, luego ante tales aspectos, los requisitos para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa nunca fueron debatidos por las partes.

Además, debe advertirse que las pretensiones de condena no involucran ningún reclamo sobre tal emolumento, aparte de que se ordene su reintegro, tanto así que en ninguno de los hechos de la demanda se señala que la demandada deba ser objeto de dicha condena, todo lo cual impedía a la sentenciadora de primer grado hacer un pronunciamiento sobre una pretensión que no se incoó, por manera que al hacerlo quebrantó el principio de congruencia que Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 14 debe observarse en las sentencias y el derecho a la defensa de la contraparte.

Por otra parte, si bien esta Corporación no desconoce que en temas relativos a la procedencia del citado fuero circunstancial habrá de estudiarse la legalidad o no del despido, ello no tiene la virtud para alterar las pretensiones de la demanda o desviarse del problema jurídico que debía resolverse, que se itera es el reintegro por fuero circunstancial, a lo que suma que esa pretensión expuesta en el libelo demandatorio de cara a la indemnización por despido sin justa causa son figuras excluyentes y, por tanto, según los términos del artículo 25ª del estatuto procesal laboral, debían haberse propuesto como de manera principal y subsidiaria, lo que implicaba para la a quo abstenerse de pronunciarse sobre derechos no peticionados, en la medida que nunca fueron propuestos en la forma que exige la norma.

Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia confutada, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandas y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolver a COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el presente recurso extraordinario, la actora pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2021, para que, en sede de instancia, modifique la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2019, y profiera condena conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

En consecuencia, solicitó la confirmación de los Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 15 numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y modificar el tercero para ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo y revocar los demás numerales de su parte resolutiva. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación y fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 281 del Código General del Proceso - violación de medio-, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 50 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 276 y 457 de la Ley 906 de 2004, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 6º, 11, 13, 25, 29, 33, 38, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución. La censura trascribió el art. 281 del CGP y manifestó que la indebida aplicación de la disposición acusada, ante la falta de valoración de las pruebas allegadas oportunamente en el trámite de la primera instancia, se presentó en el acápite de la sentencia donde el Tribunal se refirió al principio de congruencia, cuyo texto citó textualmente.

Seguidamente, la censura denunció los siguientes Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 16 yerros fácticos: • No dar por demostrado, estándolo, que, en las pretensiones de la demanda, especialmente la contenida en el numeral segundo de la parte declarativa, se solicitó la nulidad del despido, el cual está motivado en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. • No dar por demostrado, estándolo, que, en la primera pretensión condenatoria de la demanda se solicitó el reintegro de la trabajadora demandante, por haber sido despedida sin justa causa, con violación del debido proceso constitucional. • No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, especialmente, se relataron las circunstancias que evidencian la violación del debido proceso con la investigación disciplinaria seguida contra la demandante, basadas en unas grabaciones no autorizadas y cuya procedencia se desconoce, la cual, culminó con la decisión de su despido por justa causa. • Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda pretendía el reintegro de la trabajadora con base en el fuero circunstancial que se originó con motivo del conflicto colectivo de trabajo originado con la presentación de un pliego de peticiones por parte de SINTRACOLFONDOS.

La recurrente manifestó que el Tribunal llegó a su errada conclusión, al abstenerse de valorar las siguientes Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas: (1) demanda (folios electrónicos 72 a 85 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 70 a 83 de la numeración física de la demanda); (2) contestación de la demanda (folios electrónicos 177 a 211 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 152 a 184 de la numeración física de la contestación de la demanda);

(3) llamado a descargos (folio electrónico 348 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 320 de la numeración física de la contestación de la demanda); (4) diligencia de descargos (folios electrónicos 354 a 35 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 326 a 331 de la numeración física de la contestación de la demanda); y (5) carta de terminación del contrato de trabajo (folios electrónicos 360 a 362 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 332 a 334 de la numeración física de la contestación de la demanda).

Mencionó que los documentos relacionados en los numerales 3, 4 y 5, fueron incorporados como pruebas del proceso con la contestación de la demanda y, con ellos, se corrobora que hubo suficiente discusión jurídica y fáctica, en relación con la ineficacia de los audios que COLFONDOS utilizó para motivar el despido, «con lo cual la juez de primera instancia habría podido ordenar la ineficacia del despido y, por tanto, el restablecimiento del contrato de trabajo», por lo siguiente: 1.

El artículo 29 de la Constitución Política del país indica que es nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso, como ocurrió en este caso. Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 18 2. Si hay nulidad de «pleno derecho», para efectos jurídicos, la prueba es inexistente y la consecuencia que su uso generó, también lo es. 3.

Si la prueba es inexistente y con su uso se desconoció y violó una garantía de orden fundamental como lo es el debido proceso, la consecuencia jurídica es el restablecimiento del derecho afectado con la utilización de dicha prueba 4. Si en este caso, la consecuencia fue el despido, el restablecimiento del derecho, conlleva la necesaria restitución del contrato de trabajo. 5.

Solicitó ampliar y diferenciar los criterios jurisprudenciales sobre las consecuencias de un «despido ineficaz» y las de un despido sin justa causa. Alegó que, en el primer caso, la ineficacia (por fundamentarse en una prueba obtenida con violación del debido proceso), como ya se dijo, debe generar el restablecimiento y, en el segundo, la ilegalidad (al no haberse configurado la justa causa alegada), el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.

Para reforzar su argumento, la censura invocó lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 que señala: «NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 19 sustanciales». Alegó que esta norma es aplicable por expresa disposición del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según la recurrente, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Bogotá, la juez de primera instancia emitió sentencia conforme a las pretensiones y hechos de la demanda, aunque, dentro de su sano criterio, haya considerado que la consecuencia jurídica era el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no, la nulidad del despido, por la ineficacia jurídica que genera la prueba obtenida con violación del debido proceso, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, cuando señala: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».

La recurrente señaló que el razonamiento de la juez de primera instancia fue absolutamente claro y contundente, y debe considerarse, para la decisión de instancia que la Corte deberá tomar. Agregó que, si la justa causa invocada por la empresa para proceder al despido se basó en unas grabaciones desconocidas por la demandante, cuyas circunstancias para su realización, trazabilidad, idoneidad, procedencia y garantía se desconocen, pero, especialmente, al no contar con la autorización de la persona afectada, en este caso la demandante, no podían tener ninguna eficacia jurídica y mucho menos para sustentar un despido.

Refirió que la juez de primera instancia acudió a la aplicación del principio de la analogía prevista en materia laboral, según las voces del artículo 19 del Código Sustantivo Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 20 del Trabajo, en armonía con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la misma obra, lo que conllevó la aplicación adecuada de los artículos 276 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Para corroborar su decir, la censura trascribió el texto íntegro de la motivación de la sentencia de primera instancia que la llevó a la conclusión de que «[…] no existe mérito alguno para dar por cierta la justa causa del despido por lo que en estricto sentido se dará aplicación a la imposición de la condena por la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.».

Para la recurrente, la violación del debido proceso constitucional, en la forma explicada, hace ineficaz la decisión del empleador de despedir a su trabajadora y, por esa razón adicional, es procedente el restablecimiento del contrato de trabajo. Estimó acertado el desarrollo normativo hecho en la primera instancia, porque la única prueba que la empresa demandada tenía para despedir a la Sra. Díaz con una justa causa que por supuesto no logró comprobar, fueron unas grabaciones que meses atrás le había suministrado el sindicato y que ella solo utilizó para despedirla cuando la trabajadora se afilió a SINTRACOLFONDOS, sin verificar previamente, como era su deber, sobre la procedencia, idoneidad, integridad y veracidad de dichas grabaciones o las circunstancias en que las mismas se habían realizado y, especialmente, si estas fueron previamente autorizadas por la afectada.

Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 21 Adicionalmente, la recurrente argumentó que la empresa COLFONDOS decidió utilizar dichas grabaciones en plena coincidencia con la decisión adoptada por la trabajadora de afiliarse a la organización sindical. Destacó que los audios cuyas circunstancias de realización se desconocen totalmente, utilizados por el empleador como pruebas, fueron entregados por el Sindicato SINTRACOLFONDOS siete meses antes de que la trabajadora hubiese decidido ejercer su derecho fundamental de asociación sindical.

Alegó que la conexidad entre una decisión y otra hacen presumir la violación del derecho fundamental de asociación sindical, lo que, de paso, conlleva a una necesaria conclusión y es la indebida e ilegítima utilización de dichos audios, para coartar la libertad humana individual, consagrada en el artículo 39 de la Constitución. La censura también refirió que, en el remoto evento de que el razonamiento del juez colegiado fuera correcto, aunque no era el caso, en materia laboral se han consagrado las facultades ultra y extra petita, según lo señalado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El recurso alegó que esa facultad de fallar más allá de lo pedido estaba asignada inicialmente a los jueces de primera instancia; sin embargo, dicha limitación se declaró inexequible a través de la sentencia C-662 de 1998, que Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 22 extendió este principio para manejo de los jueces de segunda instancia. Consideró que el principio de la congruencia desarrollado en la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, debe ceder ante la existencia y consagración de un principio propio del procedimiento laboral que les permite a los jueces fallar más allá de lo pedido, aunque insistió en que este no sería el caso, dado que el a quo sentenció conforme a lo pretendido y probado por la parte demandante.

Para la censura, estaba claro que tanto en las pretensiones (declarativas y condenatorias), como en los hechos de la de la demanda, se estableció, como parámetro de discusión, la ineficacia del despido por basarse en pruebas obtenidas de manera ilegal, con violación del debido proceso y, como consecuencia de ello, el reintegro de la trabajadora que no es otra cosa que el restablecimiento del contrato de trabajo.

La censura le reprochó al juez de primera instancia no abordar, en primer lugar, el análisis de dicho restablecimiento, bajo el planteamiento hecho en la demanda, es decir, ante la ineficacia de las grabaciones que se tuvieron como prueba para el despido, y ordenar el restablecimiento del contrato, por tratarse de una prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya ineficacia opera por disposición constitucional.

Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 23 Reiteró que, para ello, el a quo estaba plenamente facultado no solo porque así se mencionó en los hechos y las pretensiones de la demanda, sino porque la demandada se opuso de manera expresa a la prosperidad de lo pedido, al referirse a los hechos de la demanda, especialmente al décimo, al aceptar que desconoce las circunstancias de realización de los audios que utilizó para el despido de la trabajadora.

Recordó que la pasiva, en su contestación, señaló: «…Ahora, en lo que respecta a las grabaciones allegadas a mi representada, es dable destacar que las mismas no se realizaron por parte del COLFONDOS S.A., se reitera que las mismas fueron allegadas por los directivos de la organización sindical a la que se asevera, la actora decidió afiliarse, tal como lo relata en el hecho 5 de la demanda…».

Por las anteriores razones, la censura solicitó a la Sala, en sede de instancia, modificar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de julio de 2019 para proferir condena conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda. En consecuencia, se deberán confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, modificar el tercero para ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo y revocar los demás numerales de su parte resolutiva.

VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del recurso, Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 24 por considerar que presentaba deficiencias de técnica y que, por razones de carácter sustancial, la acusación no tenía fundamento. La réplica reprochó que se propusiera una violación medio por la vía indirecta, lo que estimó cuando menos exótico si se tiene en cuenta que, en la violación medio, el desconocimiento de la ley sustancial se origina o proviene de una infracción sobre normas de orden procesal, mientras que en la vía indirecta la infracción de la ley sustancial se origina o proviene de la mala apreciación o falta de apreciación de elementos probatorios, sin que resulte viable sostener que la infracción alegada pueda tener dos orígenes distintos en forma simultánea.

La demandada expresó que la parte demandante pretende proponer en casación aspectos no formulados en el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo de primera instancia. Señaló que una simple y desprevenida lectura de su apelación permitía concluir sin dificultad que, de ninguna manera, se apeló o discutió aspecto alguno relacionado con la supuesta nulidad del despido de la demandante por temas derivados de las pruebas que sustentaron tal decisión, como tampoco se abordó discusión alguna de cara a la decisión de considerar que no se acreditó la existencia de un conflicto colectivo entre la demandada y SINTRACOLFONDOS en los términos y bajo las exigencias contempladas en los artículos 376 y 377 del CST.

También anotó que, en la formulación de cargos por la Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 25 vía indirecta, según la jurisprudencia laboral, por ejemplo, la SL960-2022, es indispensable realizar una confrontación específica entre el contenido de la prueba que se alega como no apreciada o mal apreciada y las conclusiones fácticas de la sentencia a efectos de acreditar un error manifiesto o evidente que derive en la violación de la ley sustancial que se acusa como violada en la proposición jurídica del cargo.

No obstante, el recurso no cumplió con tal exigencia. La enjuiciada afirmó que, cuando se formula un cargo por la vía indirecta, para la prosperidad del cargo, es indispensable que la parte recurrente desvirtúe la totalidad de sustentos fácticos y legales de la sentencia atacada. Le reprochó al cargo que, en este caso, la parte demandante ni por asomo se refirió a la fijación del litigio establecida expresamente por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá en la primera audiencia de trámite, cuando dicha fijación fue elemento fundamental en la estructuración de la providencia que ahora se cuestiona.

Que tampoco se refirió a la decisión del incidente de nulidad que se propuso por la parte demandada, precisamente frente al auto que fijó del litigio, dejándose absolutamente claro que dentro de los puntos y aspectos del debate jurídico no quedó incluida la discusión que la parte demandante pretende ahora “revivir” bajo argumentos a todas luces infundados e improcedentes.

Según la réplica, la expresa referencia a estas piezas procesales como elementos fundamentales de la decisión Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 26 adoptada obligaba a la parte demandante cuestionar tales conclusiones fácticas, como requisito mínimo indispensable para la prosperidad del cargo propuesto. Como no lo hizo, aquellas mantienen el sustento fáctico de la decisión, lo que impide que se rompa la presunción de legalidad y acierto que orbita sobre la sentencia objeto del recurso extraordinario.

También recordó que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la figura de la violación medio no puede ser utilizada como remedio procesal para discusiones de orden puramente procesal que debieron dirimirse o de hecho fueron dirimidas dentro del trámite de las instancias. Como argumentos sustanciales, sobre la nulidad de la prueba que conlleva la nulidad de todo el procedimiento de despido, la pasiva sostuvo que, contrario a lo afirmado en el cargo, la terminación con justa causa del contrato de trabajo de la demandante no se encuentra fundamentada, desde el punto de vista probatorio, exclusivamente en la grabación presentada por SINTRACOLFONDOS, pues, en la carta de despido, expresamente se mencionó que la decisión se fundamentó también en las respuestas suministradas por la propia demandante en su diligencia de descargos.

De esta forma, la pasiva consideró que el argumento sobre el cual se construye el cargo resulta a todas luces ajeno a la realidad probatoria del proceso y desconoce el alcance expresamente establecido sobre la carta de despido de la demandante. Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 27 Por último, manifestó que, al final, el cargo desconoce el elemento central sobre el que descansa la decisión de la litis, desde el fallo de primera instancia, cual es la falta de prueba por la parte actora sobre la existencia de un conflicto colectivo de trabajo bajo los términos y exigencia de los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por el incumplimiento de dicha carga de la prueba, para la oposición, era legalmente imposible concluir que la demandante pudiera estar amparada por la garantía de fuero circunstancial. VIII. CONSIDERACIONES Sobre los reparos de técnica referentes a la proposición jurídica del cargo que formuló la réplica, corresponde decir que no son acertados, pues la censura denunció la aplicación indebida del art. 281 del CGP, por la vía indirecta, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los arts. 50 y 61 del CPTSS, y 276 y 457 de la Ley 906 de 2004, en relación con el art. 57 del CST, entre otros.

De los términos como fue planteada la proposición jurídica, considera la Sala que tal acusación resulta viable, por cuanto la censura atinó a denunciar la violación medio de la norma procesal aludida, por la aplicación indebida, por la vía indirecta, en relación con una norma sustantiva como es el art. 57 del CST. Como se dijo en la sentencia CSJ SL3845-2022, la jurisprudencia del trabajo de tiempo atrás tiene enseñado de Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 28 qué manera se puede acusar la trasgresión de una norma adjetiva en el recurso de casación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, en la que asentó: […] la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo Ahora bien, en lo que sí tiene razón la réplica es en que la censura no atacó debidamente los pilares del fallo, de tal suerte que no puede prosperar la acusación. Con el fin de que se case en su integridad la sentencia del Tribunal y, en instancia, se confirme parcialmente la sentencia de primera instancia y solo se modifique esta para ordenar el restablecimiento del contrato, la censura presentó un cargo por la vía indirecta, respecto de la cual esta Sala tiene enseñado que […] se acude a ésta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 29 consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148, CSJ SL3131-2021).

CSJ SL960-2022. Según la recurrente, los yerros fácticos denunciados fueron el resultado de que el sentenciador se abstuvo de valorar las siguientes pruebas, especialmente: (1) demanda (folios electrónicos 72 a 85 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 70 a 83 de la numeración física de la demanda); (2) contestación de la demanda (folios electrónicos 177 a 211 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 152 a 184 de la numeración física de la contestación de la demanda);

(3) llamado a descargos (folio electrónico 348 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 320 de la numeración física de la contestación de la demanda); (4) diligencia de descargos (folios electrónicos 354 a 35 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 326 a 331 de la numeración física de la contestación de la demanda); y (5) carta de terminación del contrato de trabajo (folios electrónicos 360 a 362 del Cuaderno Principal – Primera Instancia – Tomo I y 332 a 334 de la numeración física de la contestación de la demanda).

Si bien la censura cumplió con denunciar los yerros fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, como también identificó las pruebas que, en su criterio, este dejó Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 30 de apreciar, le faltó hacer la exposición del razonamiento probatorio que correspondía según su criterio, con base en las pruebas denunciadas como no observadas, y determinar de forma clara lo que dichas pruebas en verdad acreditan y cómo confirman las hipótesis contenidas en los supuestos yerros fácticos que fueron desatendidas por el juez colegiado.

Lo anterior no sucedió, porque la recurrente simplemente aseveró que el juez de la alzada se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que, desde la demanda, fue solicitada la nulidad del despido por haberse motivado en pruebas obtenidas con violación al debido proceso y en dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda pretendía el reintegro de la trabajadora con fundamento en el fuero circunstancial, yerros que, en todo caso, son inconducentes para derribar la sentencia por la vía indirecta, como seguidamente se expone.

Aquí, para empezar, la Sala considera pertinente traer a colación lo referido en la réplica y que coincide con el historial del proceso atrás reseñado de que, en la audiencia del art. 77 del CPTSS, el juzgador de primera instancia definió el ámbito del litigio en que se debía resolver si la actora se encontraba amparada por el fuero circunstancial de que trata el art. 25 del D. 2351 de 1965 a la terminación del contrato y, si como consecuencia de ello, procedía el reintegro junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, la indexación y las costas procesales, f. 787 vto.

Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 31 Igualmente, la Sala recuerda que el Tribunal definió que, en primer lugar, debía resolver si la señora Celia Díaz Cruz se encontraba cobijada por la garantía de «fuero circunstancial», bajo el supuesto de que entre la llamada a juicio y la organización sindical SINTRACOLFONDOS existía un conflicto colectivo de trabajo para el momento del despido.

En ese orden, el juez de segundo grado negó el reintegro de la actora, porque no halló la prueba de que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 29 de enero de 2015, la empresa se encontraba en un conflicto colectivo con el sindicato SINTRACOLFONDOS, en tanto no se había incorporado ningún medio de prueba tendiente a demostrar que ese sindicato había presentado el pliego de peticiones al empleador, para que así hubiere nacido la garantía foral reclamada.

Conforme a este breve repaso de lo sucedido en la audiencia de fijación del litigio en primera instancia y de las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a negar el reintegro de la actora, es evidente que la formulación del cargo soslayó que el Tribunal no hizo nada distinto a seguir la definición del litigio que fue resuelta en la oportunidad debida, esto es, en la audiencia del art. 77 del CPTSS, y, para esquivar esta situación y tratar de demostrar los yerros fácticos achacados a la sentencia, la censura se dedicó a examinar las consideraciones de primera instancia (sentencia por fuera del recurso) y, de esta manera, conducir a la Sala al debate sobre cuáles deben ser los efectos de la prueba nula en la decisión del empleador de despedir, como Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 32 parte del debido proceso, lo cual, además de corresponder a un razonamiento netamente jurídico ajeno a la vía indirecta, se aleja de los reales supuestos de la sentencia de segunda instancia y desconoce abiertamente que la demostración del cargo solo ha de dirigirse contra las consideraciones fácticas de la sentencia de segunda instancia, pues solo esta decisión podía ser objeto del recurso extraordinario que fue formulado por la vía indirecta.

En ese orden, a nada conduce el estudio de cuáles son los efectos de la prueba nula de cara a la decisión de despido del empleado, si el Tribunal, en consonancia con la fijación del litigio que se había realizado en su oportunidad legal, negó el reintegro por la falta de prueba de que la empresa se encontraba en la negociación de un conflicto colectivo para el momento de la terminación del contrato de trabajo de la accionante.

Por otra parte, sobre las facultades extra y ultra petita del art. 50 del CPTSS, de conformidad con la sentencia CC C-662-1998, a las cuales hizo referencia la censura en la demostración del cargo, corresponde decir que no pueden ser estudiadas por la Sala, ya que su mención se presentó a manera de un alegato de instancia. Además, siendo que el cargo fue presentado por la vía indirecta, no explicó siquiera de qué manera los yerros fácticos denunciados llevaron a la trasgresión de esta norma, como violación medio.

En conclusión, la censura no atacó debidamente los pilares de la sentencia impugnada. Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 33 Por todo lo antes expuesto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado que hubo réplica y no prosperó el cargo. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2021, en el proceso que instauró CELIA DÍAZ RUIZ, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 94575 SCLAJPT-10 V.00 35