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SL2572-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58267 FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SL2572-2021 Radicación n.° 58267 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR PIEDRAHÍTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2012, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES Manuel Salvador Piedrahíta llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 25 de septiembre de 1943, laboró para el Departamento de Antioquia desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1991; de conformidad con la Resolución nro. 018192 cotizó un total de 651,14 semanas en el sector oficial y 336,7 en el Instituto de Seguros Sociales; el 17 de enero de 2012 presentó reclamación administrativa pero no le fue dada respuesta; continuó pagando aportes «y hoy tiene más de 1040 semanas, esto es más de 20 años, a la luz de la Ley 71 de 1988, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993», y que la entidad no emitió el bono pensional por el tiempo laborado en el sector público ya que es beneficiario del régimen de transición. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó algunos y otros no; indicó que si bien el actor contaba con la edad mínima requerida no tenía las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; que bajo el régimen de transición, tampoco tendría derecho a la prestación prevista a favor de los servidores públicos que consagra la Ley 33 de 1985, por cuanto no se afilió al ISS en calidad de servidor público sino por el sector privado hasta el 1 de abril de 2003.

Sostuvo que tampoco reúne los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988, pues aquél tendría que haber cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de la seguridad social lo que no ocurrió. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligación por falta de requisitos legales, indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de intereses moratorios, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, absolvió a la entidad demandada e impuso costas al demandante. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 13 de julio de 2012, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el actor cumplió 60 años el 25 de septiembre de 2003, por lo que le es aplicable el régimen de transición; no obstante, no cumple con los requisitos de la Ley 71 de 1988, que pretende le sea aplicada, dado que durante el tiempo que prestó sus servicios en el sector público, no realizó aportes a ningún fondo o caja de previsión social, por lo que no se pueden acumular a las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la aludida prestación. Señaló que la Ley 100 de 1993 estableció que, si bien los tiempos aportados en el sector público sin cotización al ISS dan derecho a un bono pensional tipo B, estos no suman semanas aportadas para efectos de la aplicación de la Ley 71 de 1988.

Concluyó que la situación del demandante no se ajusta a la normatividad que le permita ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, la aplicación de las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988, a pesar de haber cumplido con la edad, por lo que razón tenía el a quo al indicar que al actor le es aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que para el año 2011 exige un total de 1.200 semanas cotizadas, requisito que no satisfizo el afiliado, pues sumados los tiempos de servicios en el sector público y las cotizaciones al seguro social, no reúne la densidad mínima exigida en la mencionada regulación, al totalizar únicamente 1076 periodos semanales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica y que serán estudiados de manera conjunta pues persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley directamente, por la interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, inciso 2º, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Trae a colación la sentencia CSJ SL 42289 de 5 jul. 2012 de esta Corporación y precisa que es deber del operador judicial hacer una interpretación sistemática de las normas que regulan el caso concreto. Es así, que el Tribunal se equivocó al considerar que no procedía la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para aplicar el régimen de transición y que tampoco era aplicable la Ley 71 de 1988 porque el tiempo de servicios en el sector público no se cotizó a cajas o fondos.

Explica que al tenor de los artículos 7, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993, el objetivo de la norma es garantizar a la población el amparo de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, para lo cual es procedente tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esa norma, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas o el tiempo cotizado, y que tal afirmación no atenta contra el principio de inescindibilidad de la ley ni es aplicable solo en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Además aclara que, si bien en el presente caso, «no aplica la Ley 71 de 1988, toda vez que el actor en el tiempo laborado en el sector público no aportaba a una Caja o Fondo de Previsión para la pensión, es claro que la Ley 100 de 1993, como se argumentó en precedencia sí lo permite, y por ello el Tribunal, aplicó indebidamente esa normativa de la Ley 71 de 1988».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley directamente, por la infracción directa de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, inciso 2º, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Nuevamente acepta que en este caso no es aplicable la Ley 71 de 1988 porque hay tiempos servidos al sector público no aportados a Cajas o Fondos, reitera que se encuentra inmerso en el régimen de transición, por lo que existen otras normas jurídicas que permiten la sumatoria de tiempos pero que el fallador de instancia se reveló en contra de ellas y no les dio aplicación. VIII.

CONSIDERACIONES En virtud de la vía escogida por el recurrente, quedan fuera de debate los soportes fácticos relativos a que: i) el demandante nació el 25 de septiembre de 1943; ii) laboró para el Departamento de Antioquia desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1991, que representan un total de 651,14 semanas; iii) se afilió al ISS el 1 de abril de 2003; iv) es beneficiario del régimen de transición, y v) que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la prestación, que le fue negada, mediante la Resolución nro. 018192.

Es así que el punto objeto de controversia y que el recurrente reprocha se contrae a la posibilidad de realizar la acumulación de los tiempos de servicio al sector público y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales, ello por cuanto es beneficiario del régimen de transición. En relación al tema, cabe recordar que esta Corporación venía sosteniendo que el tiempo servido en el sector público sin aportes a una Caja de Previsión Social o al I.S.S., no era computable para sumar los 20 años a que alude el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.

Así se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 26408, reiterada en la SL 24 mayo 2011, rad. 39883, y en la decisión de la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 42681. Sin embargo, después de un estudio actualizado del tema, esta Sala adoptó otro criterio, a partir del cual, ante la aplicación del régimen de transición es dable tener en consideración el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, tal como se señaló en la sentencia CSJ SL4457-2014, oportunidad en la que se razonó: Dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. […] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

En ese orden, debe precisarse que, si bien la decisión del tribunal se fundó en el criterio jurisprudencial vigente para la época de tal pronunciamiento, con el nuevo y actual criterio que se acaba de citar, y que la Sala reitera, el cargo resulta fundado, por lo que se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo considerado en sede de casación se tiene que de la documental allegada al plenario, queda claro que Manuel Salvador Piedrahita nació el 25 de septiembre de 1943, lo que conduce inexorablemente a concluir que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años.

Igualmente, está demostrado que cumplió la edad de 60 años el 25 de septiembre de 2003; que laboró para el Estado al servicio del Departamento de Antioquia desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1991 equivalentes a 651,14 semanas; que cotizó al ISS un total de 450,57 semanas hasta el 31 de marzo de 2012, acumulando en el sector público y privado un total de 1.101,71 periodos semanales y, finalmente, que reunió los veinte años de cotizaciones el 22 de octubre de 2010, no obstante, continuó cotizando hasta el 31 de marzo de 2012.

En ese orden, debe la Sala determinar si el actor reúne los requisitos contemplados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición, valga recordar, contar con la edad de 60 años de edad y 20 de aportes sufragados en el ISS, las demás cajas de previsión social y los tiempos de servicio aun cuando no hubieran sido cotizados, según el actual criterio de la Sala expuesto al decidir en sede de casación. En ese orden, para contabilizar el total de semanas cotizadas por el afiliado, esto es, las 1.101,71, se tuvo en cuenta el certificado laboral expedido por la Gobernación de Antioquia de folios 22 a 31 junto con el Informativo de Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes para Pensión expedido por el Instituto de Seguros Sociales y el resumen de semanas cotizadas, igualmente realizado por la entidad, advirtiendo que los periodos 01/02/2009 a 31/01/2010, 01/02/2010 a 31/12/2010 y 01/01/2011 a 31/01/2011 que aparecen en cero en el certificado de semanas que obra a folio 69, aparecen pagados con la anotación «no registra la relación laboral de afiliación para este pago», lo cierto es que corresponden a pagos realizados por el actor como trabajador independiente como se observa a folios 77 a 80, los cuales deben ser contabilizados.

Se observa en la aludida relación que los veinte años de aportes, se completaron por el actor el 20 de septiembre de 2010, por lo que se hace necesario establecer si mantuvo el régimen de transición ya que cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, límite impuesto por el Acto Legislativo 1 de 2005. Es necesario en este punto recordar que, en el parágrafo transitorio 4º de dicha norma, se estableció la posibilidad de extender los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, el afiliado contara con 750 semanas cotizadas, tal como acontece en este caso, puesto que revisado el mismo documento al que se ha hecho referencia, se advierte que al 29 de julio de 2005, contaba con 765,71 semanas, por lo que para el caso concreto el régimen de transición se extendió hasta el año 2014.

De manera que al quedar plenamente acreditado que el promotor satisfizo las exigencias para acceder a la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se revocará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de la prestación pensional. Ahora bien, para calcular el IBL, se recuerda que el demandante cumplió los 20 años de aportes el 22 de octubre de 2010, esto es, después de diez años de vigencia del sistema de seguridad social, por lo que para determinar dicho ingreso se acude al criterio de la mayoría de la Sala, en el sentido de que en estos casos se aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio del IBC de los últimos diez años o el de toda la vida, siempre que tuviera un mínimo de 1250 semanas; en el caso concreto, como se avizoró, el actor cuenta con 1101,71 semanas, por lo que el IBL se establece con los últimos diez años, lo que arroja una mesada inicial equivalente al salario mínimo legal de $566.700, dado que realizadas las operaciones se encuentra una mesada inferior a ese monto, como se establece en el siguiente cuadro: Fechas  Días IBC Semanas IBC Actualizado IBC Promedio Inicio Final 14/11/1989 30/11/1989 17 $ 35.345,83 2,43 $ 587.647,56 $ 2.775,00 01/12/1989 31/12/1989 31 $ 62.375,00 4,43 $ 1.037.025,11 $ 8.929,94 01/01/1990 31/01/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/02/1990 28/02/1990 28 $ 77.345,00 4,00 $ 1.019.569,03 $ 7.929,98 01/03/1990 31/03/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 77.345,00 4,29 $ 1.019.569,03 $ 8.496,41 01/05/1990 31/05/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 77.345,00 4,29 $ 1.019.569,03 $ 8.496,41 01/07/1990 31/07/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/08/1990 31/08/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 77.345,00 4,29 $ 1.019.569,03 $ 8.496,41 01/10/1990 31/10/1990 31 $ 368.816,00 4,43 $ 4.861.767,03 $ 41.865,22 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 77.345,00 4,29 $ 1.019.569,03 $ 8.496,41 01/12/1990 31/12/1990 31 $ 77.345,00 4,43 $ 1.019.569,03 $ 8.779,62 01/01/1991 31/01/1991 31 $ 94.867,00 4,43 $ 944.750,59 $ 8.135,35 01/04/2003 06/04/2003 6 $ 66.400,00 0,86 $ 101.522,87 $ 169,20 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 332.000,00 4,29 $ 507.614,36 $ 4.230,12 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 358.000,00 4,29 $ 514.008,16 $ 4.283,40 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 381.500,00 4,29 $ 519.193,29 $ 4.326,61 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 529.573,52 $ 4.413,11 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 538.793,51 $ 4.489,95 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/04/2008 30/04/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/06/2008 30/06/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/07/2008 31/07/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/08/2008 31/08/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/09/2008 30/09/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/10/2008 31/10/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/11/2008 30/11/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/12/2008 31/12/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 542.423,85 $ 4.520,20 01/01/2009 31/01/2009 30 $ 461.500,00 4,29 $ 503.761,39 $ 4.198,01 01/02/2009 28/02/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/03/2009 31/03/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/04/2009 30/04/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/05/2009 31/05/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/06/2009 30/06/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/07/2009 31/07/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/08/2009 31/08/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/09/2009 30/09/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/10/2009 31/10/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/11/2009 30/11/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/12/2009 31/12/2009 30 $ 497.000,00 4,29 $ 542.512,26 $ 4.520,94 01/01/2010 31/01/2010 30 $ 497.000,00 4,29 $ 531.865,33 $ 4.432,21 01/02/2010 28/02/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/03/2010 31/03/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/04/2010 30/04/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/05/2010 31/05/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/06/2010 30/06/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/07/2010 31/07/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/08/2010 31/08/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/09/2010 30/09/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/10/2010 31/10/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/11/2010 30/11/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/12/2010 31/12/2010 30 $ 515.000,00 4,29 $ 551.128,06 $ 4.592,73 01/01/2011 31/01/2011 30 $ 515.000,00 4,29 $ 534.187,77 $ 4.451,56 01/02/2011 28/02/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/03/2011 31/03/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/04/2011 30/04/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/05/2011 31/05/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/06/2011 30/06/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/07/2011 31/07/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/08/2011 31/08/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/09/2011 30/09/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/10/2011 31/10/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/11/2011 30/11/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/12/2011 31/12/2011 30 $ 536.000,00 4,29 $ 555.970,18 $ 4.633,08 01/01/2012 31/01/2012 30 $ 536.000,00 4,29 $ 536.000,00 $ 4.466,67 01/02/2012 29/02/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 567.000,00 $ 4.725,00 01/03/2012 31/03/2012 30 $ 567.000,00 4,29 $ 567.000,00 $ 4.725,00 TOTALES 3.600 514,29 $ 624.170,69

1. CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 624.170,69 Tasa de reemplazo (Ley 71 de 1988) 75% Valor de la Mesada Pensional $ 468.128,01 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2012 $ 566.700,00 Valor de la Mesada Pensional $ 566.700,00

2. VALOR DE LA MESADA PENSIONAL AÑO A AÑO Vigencia Variación del I.P.C. Valor del salario mínimo legal mensual vigente Valor de la mesada pensional 2012 2,44% $ 566.700,00 $ 566.700,00 2013 1,94% $ 589.500,00 $ 589.500,00 2014 3,66% $ 616.000,00 $ 616.000,00 2015 6,77% $ 644.350,00 $ 644.350,00 2016 5,75% $ 689.454,50 $ 689.454,50 2017 4,09% $ 737.717,00 $ 737.717,00 2018 3,18% $ 781.242,00 $ 781.242,00 2019 3,80% $ 828.116,00 $ 828.116,00 2020 1,61% $ 877.803,00 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00

3. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES A 30/04/2021 Y SU INDEXACIÓN Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional s/n C.S.J. Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de mesadas Inicio Final 01/04/2012 31/12/2012 11,00 $ 566.700,00 $ 6.233.700,00 $ 2.389.407,71 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 $ 2.953.710,53 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 $ 2.737.787,49 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 $ 2.263.942,35 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 $ 1.594.420,04 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 $ 1.230.647,51 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 $ 924.805,74 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 $ 544.493,85 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 $ 290.022,10 01/01/2021 30/04/2021 4,00 $ 908.526,00 $ 3.634.104,00 $ 15.486,83 TOTAL $ 90.566.359,00 $ 14.944.724,14 En relación con la pretensión de que le sean pagados los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se accede a la misma por cuanto, a la fecha en la que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional a la entidad demandada (2012), no se había adoptado el actual criterio sobre la posibilidad de sumar tiempos de servicio particular cotizado y público no cotizado para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.

En su lugar, se impone el pago de la indexación de las mesadas adeudadas según se determinó el cuadro anterior, sin perjuicio de que se recalculen a la fecha de pago efectivo. Excepciones Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada, advirtiendo en cuanto al medio exceptivo de prescripción que esta Sala ha sostenido pacíficamente que el derecho pensional es imprescriptible, aunque los efectos económicos, entre otros, las mesadas pensionales o diferencias, sí se pueden ver afectados por el retardo en la reclamación; no obstante, en el caso particular se tiene que para el reconocimiento pensional se tuvo en cuenta hasta el último aporte acreditado en el juicio (31 de marzo de 2012), esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, resulta inane el mecanismo de defensa.

En relación al medio exceptivo de la compensación, es suficiente con señalar que no se acreditó en el juicio que existieran deudas mutuas entre las partes que dieran lugar a descontar el valor a pagar por concepto de la condena impuesta (art. 1714 CC). Deducciones en salud   Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como retroactivo pensional, el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR PIEDRAHÍTA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se CONDENA a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, partir del 1 de abril de 2012 equivalente a $566.700; asimismo como retroactivo $90.566.359,00 e indexación $14.944.724,14, valor este último que se deberá actualizar a la fecha de pago.

SEGUNDO. La demandada deberá deducir del valor de las mesadas pensionales el monto de los aportes que correspondan al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (Salvo Voto Parcial) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia Justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 58267 REFERENCIA: MANUEL SALVADOR PIEDRAHÍTA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar parcialmente el voto en tanto considero que no se han explicado con suficiencia los motivos para aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en algunas de las pensiones de vejez que se otorgan con base en el artículo 36 de este cuerpo normativo, es decir, aquellas que se reconocen en sede de transición del sistema, así como la aplicación del principio de favorabilidad y las implicaciones frente al mismo para lo cual me remito a lo expuesto en la aclaración realizada en el proceso con radicación 52148, entre otras.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado s ponente s SL2572 - 2021 Radicación n.° 58267 Acta 1 9 Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR PIEDRAHÍ TA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2012, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Manuel Salvador Piedrahí ta llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se condene a la demandada al SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrados ponentes SL2572-2021 Radicación n.° 58267 Acta 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR PIEDRAHÍTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de julio de 2012, en el proceso que el RECURRENTE instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.ANTECEDENTES Manuel Salvador Piedrahíta llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se condene a la demandada al