SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2572-2020 Radicación n.° 73868 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que MERCEDES ISABEL CORREA OROZCO le instauró a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA - ANDINA DE SEGURIDAD, LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S. A. y a la recurrente, trámite al que fueron integrados ORLANDO DE JESÚS CORREA VIZCAINO, las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litisconsortes necesarios y, a título de llamadas en garantía, Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 2 la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES MERCEDES ISABEL CORREA OROZCO, llamó a juicio a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., a LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S. A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., para que se declarara que la muerte de su hijo Erguin Alfonso Correa Correa, se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, en el cual hubo culpa del empleador; que, como consecuencia, se condenara a la primera sociedad y, solidariamente, a la segunda, a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST; el reembolso de la suma que ilegalmente se descontó de la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto de gastos funerarios y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Así mismo, pidió que se condenara a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA, al pago de la pensión de sobrevivientes o, subsidiariamente, en el evento en que se estimara que la muerte del trabajador tuvo origen común, se condenara a la AFP PORVENIR al pago de dicha prestación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado y las costas.
Relató, que Erguin Alfonso Correa Correa, laboró para la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA., desde el 14 Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 3 de septiembre de 2007, en el cargo de «hombre de seguridad», con un ingreso base de $661.000,oo; que fue enviado a prestar servicios al LABORATORIO DAI DE COLOMBIA; que el 11 de octubre de 2008, ingresó a trabajar en el turno de 7 a.m.; que una hora después, le comunicó a su empleador que se sentía indispuesto y pidió un reemplazo, pero la orden fue que se mantuviera en su sitio de labores; que al alrededor de las 9:00 a. m., se comunicó con su progenitora en Cartagena y con su familiar en Bogotá, quien más tarde se dirigió hacia el sitio de trabajo; que a las 10 a. m. vomitó sangre y ya no podía caminar; que a las 11 a. m. llegó aquél, quien fue a la sede del empleador que estaba a cuadra y media, pero le dijeron que debía esperar la ambulancia; que a la 1:00 p. m. llegó el supervisor, pero no lo llevó a un centro asistencial, sino que se dispuso a tomarle unos datos; que aquél resolvió cargarlo y trasladarlo a un centro médico, donde le indicó que su estado era crítico, pero que no lo podían atender; que al rato llegó el hermano del dueño de la compañía y lo subió a un automóvil rumbo a la Clínica Shaio; que allí sufrió dos infartos y, finalmente, falleció a la edad de 28 años.
Señaló, que su empleador dio $700.000,oo para trasladar el cadáver a Cartagena, dinero que luego fue descontado de la liquidación; que hizo las publicaciones de que tratan los artículos 204 y 294 del CST; que además «le robaron días de trabajo y horas extras»; que tras el insuceso, tuvo que someterse a tratamiento siquiátrico por el trauma que le originó la muerte de su hijo, sin poder saber las causas del deceso; que vive en muy precarias condiciones; que el 21 de octubre de 2009, solicitó a la ARP COLPATRIA el Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que ante el silencio de dicha entidad, tuvo que acudir a una acción de tutela; que la respuesta de la aseguradora fue, que no había recibido reporte de un accidente sufrido por el trabajador; que a la fecha no había solución eficaz a sus peticiones.
Agregó, que su descendiente no tenía esposa ni hijos; que dependía económicamente de él; que quincenalmente le transfería dinero para su manutención y que dejó cotizadas más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso (f.° 57 a 73, reformada f.° 177 a 180, cuaderno del Juzgado). La empleadora, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la vinculación del causante, el cargo desempeñado, el salario percibido y el tuno en el que perdió la vida; que la empresa nunca se enteró de que posiblemente la muerte tuviera origen profesional, pues siempre creyó que fue de origen común; que no tenía responsabilidad en el fallecimiento del trabajador; que cumplió oportunamente con el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral.
Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción e inexistencia obligación, cobro de lo no debido, pago y la indeterminada (f.° 125 a 133, ibídem). LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S. A. también se Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 5 opuso a las pretensiones; indicó que entre ella y la otra demandada existió un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto social era totalmente diferente, de ahí que no exista solidaridad en el pago de las prestaciones pretendidas; que desconocía la causa de la muerte del señor Correa; que sus trabajadores laboraban de lunes a viernes y la muerte se produjo el sábado 11 de octubre de 2008, calenda en la que solo asistió el mensajero, quien debía pintar unas paredes; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones perentorias, las de falta de legitimidad por pasiva, ausencia de obligaciones a cargo del laboratorio y cobro de lo no debido (f.° 134 a 145, ib). La AFP PORVENIR S. A., se opuso a todas las pretensiones, dado que el causante jamás estuvo afiliado a esa administradora, sin que existiera obligación en el pago de algún tipo de prestación, por lo que no le constaba ninguno de los hechos.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y la innominada (f.° 151 a 158, ibídem). SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. no aceptó los pedimentos. Manifestó, que como desconocía los hechos de la demanda, se atenía a lo que se probara en el proceso; que jamás fue informada por el empleador del presunto accidente o enfermedad que causó el deceso; que el trabajador estuvo Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado a esa ARP, desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 12 de octubre de 2008; que las circunstancias y los hechos que llevaron al fallecimiento de éste, son ajenas al tipo de riesgo cubierto por el subsistema de riesgos profesionales, previsto en la Ley 100 de 1993.
Planteó como excepciones de fondo, las de ilegitimidad de personería por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de fundamento legal y médico científico, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir a esa aseguradora la pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación, inexigibilidad de pensión de sobrevivientes por falta de la calificación de origen como requisito establecido en la ley, límite de la eventual obligación a cargo de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y prescripción (f.° 167 a 176, ib).
COLFONDOS S. A. se opuso a los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba; aclaró, que el señor Correa no se encontraba afiliado a esa AFP; que además, a la fecha no se había presentado solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, cobro de lo no debido, falta de casusa para pedir, falta de integración del contradictorio, prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 229 a 241, ibídem).
En escrito separado llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. (f.° 251 a 258, ib). Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 7 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, señaló que el causante se afilió a esa administradora el 31 de julio de 2008, como trabajador de ANDINA DE SEGURIDAD; que su fallecimiento se produjo el 11 de octubre de ese mismo año, cuando se encontraba en jornada laboral, de ahí que la muerte hubiera sido a causa del trabajo, por cuanto el hecho sucedió mientras desempeñaba sus labores como vigilante.
Propuso como excepciones perentorias, las de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de obligación a cargo de esa AFP de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por ausencia de presupuestos y requisitos establecidos en la ley, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y solicitó integrar al juicio a ORLANDO DE JESÚS CORREA VIZCAINO, como padre del afiliado fallecido (f.° 278 a 284, ib).
La llamada en garantía, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA se opuso a lo pretendido, por considerar que el fallecimiento del afiliado fue fruto de un riesgo profesional, por lo que la llamada a responder por la pensión solicitada es la ARL a la que el trabajador se encontraba afiliado; advirtió, que en caso de que se estableciera que el origen del deceso del señor Correa fue común, tampoco habría lugar al pago de la prestación, en la medida que la demandante no acreditó su condición de beneficiaria, como tampoco el requisito de fidelidad al sistema, que se encontraba vigente.
Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de demostración en el cumplimiento de los requisitos establecidos para que el señor Correa hubiera generado en favor de sus beneficiarios el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no ostentar la demandante la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama y la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f.° 326 a 360, ibídem).
SEGUROS BOLÍVAR S. A. igualmente se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba; que se atenía en su integridad al contenido de la póliza que obraba en el proceso, para determinar la responsabilidad de la aseguradora; que el señor Correa no se encontraba afiliado a COLFONDOS S. A., lo que llevaba a que no se cubriera el seguro previsional.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva por tratarse del fallecimiento de una persona que no estaba afiliada al fondo de pensiones con el que se contrató el seguro previsional, inexistencia de la obligación a cargo de esa compañía por no cumplirse con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivencia y por no tratarse de un accidente de origen común y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; limitaciones derivadas de la póliza de seguro y prescripción (f.° 380 a 409, ib).
Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 9 Mediante proveídos del 7 de marzo de 2014 y 22 de enero de 2015, el Juez de conocimiento, i) decretó la sucesión procesal entre la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y la AFP PORVENIR S. A. y ii) tuvo por no contestada la demanda por parte de ORLANDO DE JESÚS CORREA VIZCAINO (f.° 415 a 416 y 437 a 438, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de julio de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] la AFP PORVENIR S. A. como absorbente de la AFP BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S. A, al pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuantía de un salario mínimo legal, a partir del 11 de octubre de 2008, más los incrementos legales e intereses moratorios desde el 4 de 2010, autorizando deducir lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva;
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA contribuir con la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes […].
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD al pago de los intereses moratorios sobre la suma de $700.000 desde octubre de 2008, hasta que se verifique el pago de dicha suma a la demandante. […] ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. y LABORATORIOS DAI de las pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S. A. Fíjense como agencias en derecho la suma de $6.000.000 y a la COMPAÑÍA DE ANDINA DE SEGURIDAD LTDA por la suma $1.000.000,oo.
SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S. A. al pago del auxilio funerario establecido en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 10 OCTAVO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda (f.° 544 a 550, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la AFP PORVENIR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO de la sentencia [apelada] y en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A. de las condenas impuestas en su contra y, como consecuencia de ello, CONDENAR a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. al pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, a causa del fallecimiento de su hijo ERGUIN ALFONSO CORREA CORREA, a partir del 11 de octubre de 2008, en cuantía de $461.500, junto con los reajustes legales y las adicionales de junio y diciembre, […].
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA - ANDINA DE SEGURIDAD, a pagar a la demandante […], por concepto de indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, la suma de ciento cincuenta millones quinientos sesenta y nueve mil ciento treinta pesos ($150.569.130), que comprende: a) […] (10.134.940) de lucro cesante consolidado. b) […] ($69.999.190) de lucro cesante futuro. c) […] ($64.435.000) de perjuicios morales subjetivados.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta, por el a-quo, las cuales estarán a cargo de COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA - ANDINA DE SEGURIDAD y de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 11 Advirtió, que delimitaría el problema jurídico a establecer si las causas que dieron origen al fallecimiento del hijo de la reclamante, se podían catalogar como accidente de trabajo y si, como consecuencia de ello, había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios, la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios y auxilio funerario, junto con el resarcimiento del artículo 65 del CST.
Dijo, que era hechos indiscutidos, el contrato de trabajo y sus extremos, la fecha de la muerte del servidor, cuando se encontraba en su sitio de trabajo por órdenes de su empleador, ejerciendo sus funciones como guarda de seguridad en las instalaciones de LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA LTDA. (f.° 23 del expediente); que su deceso devino a causa de un Shock Neurogénico (f.° 508, ibídem), que finalmente le generó un infarto.
Expuso, tras referirse a los sucesos que rodearon el fallecimiento, narrados en los hechos de la demanda y a lo dicho por los testigos Kewin Orlando Correa y Luis Hernando Vargas Palacio, que siendo ello así y dada la fecha de la muerte (11 de octubre de 2008), era aplicable la Ley 776 de 2002; que no obstante, en lo que a la definición de accidente se refería, seria del caso acudir al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994; que, sin embargo, como este había sido declarado inexequible, mediante sentencia CC C-858 de 2006, tomaría la establecida en la decisión 584 de la CAN, literal n) artículo 1° y lo orientado en la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, sobre accidente de trabajo.
Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró, que el deceso del trabajador acaeció en el sitio al cual fue enviado por su empleador a prestar sus servicios como vigilante, dentro de la jornada establecida por éste y bajo sus órdenes; que tales hechos evidenciaban que el percance que le ocasionó la muerte, sucedió en el entorno laboral; que si bien no se produjo como consecuencia de su labor de vigilante, si lo fue con ocasión de su trabajo, máxime que se trató de un suceso repentino, en la medida en que en el expediente no obraba prueba que estableciera que padecía alguna enfermedad de origen común, que en cualquier momento pudiera desencadenarle un cuadro agudo como el que presentó el día de la muerte; que todas esas circunstancias determinaban la existencia de un accidente de trabajo, en los términos de la citada norma.
Reflexionó, con apoyo en las sentencias CSJ SL5863- 2014, CSJ SL1185-2015 y CSJ SL16925-2014, que en lo concerniente a los perjuicios materiales y morales que hicieron parte de los asuntos sometidos a juicio, se encontraba en la obligación de pronunciarse, así dicho tópico no hubiera sido apelado; que la jurisprudencia laboral ha sido constante en diferenciar las modalidades indemnizatorias que trae el artículo 216 del CST; que, para el caso, claramente se constataba la negligencia y falta de auxilio en la que incurrió el empleador; que el trabajador, pese a informar con tiempo su estado de salud, tuvo que esperar más de cuatro horas para que se enviara un supervisor a revisar qué era lo que pasaba, para luego hacer llegar al hermano del dueño de la compañía, para que lo trasladara de clínica, cuando era evidente que, dada su Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 13 gravedad, ya no se podía hacer nada por su salud; que la empresa no actuó con prontitud, a pesar de que se encontraba a media cuadra del lugar de los hechos; que se limitó simplemente a llamar una ambulancia que nunca llegó, incumpliendo sus obligaciones del artículo 58 del CST; que todas esas circunstancias demostraban la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente que le causó la muerte a Erguin Alfonso Correa.
Indicó, que siendo carga de la accionante demostrar que, con ocasión del accidente de su hijo, su peculio disminuyó, no logró acreditar el daño emergente; que en lo referente al lucro cesante, en el interrogatorio de parte se estableció, que el causante le contribuía a su progenitora, de la remuneración que percibía como guardia de seguridad, entre $100.000 y $150.000, por lo que se debía calcular desde el día siguiente de la sentencia, hasta que la madre cumpliera la vida probable; cuantificó el lucro cesante consolidado en $16.134.940, el futuro en $69.999.190 y los perjuicios morales subjetivados en $64.435.000.
Aludió, en punto a la pensión de sobrevivientes, que como la muerte del trabajador fue consecuencia de un accidente de trabajo, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, señalaba que tendrían derecho a esta prestación las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre las cuales se encontraban los «padres del causante si dependían económicamente de este»; que dicha subordinación no debía ser «total y absoluta», según lo orientado en la sentencia CC C-111-2006; que según lo Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 14 declarado por el testigo Kewin Orlando Correa y por Donaldo Vargas Orozco, MERCEDES ISABEL CORREA OROZCO dependía económicamente de su hijo; que se cumplía con los parámetros exigidos por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, toda vez que el causante siempre le enviaba dinero para los gastos de ella (alimentación y salud); que si bien los hermanos del difunto le colaboraban a ella, no era permanentemente; que los ingresos que percibía ésta, eran ocasionales, ya que solo se daban cuando podía vender, le pedían elaborar costuras o lavar ropa, actividades que muy sumariamente alcanzarían un salario mínimo legal.
Concluyó, que había lugar a revocar los numerales primero, segundo, cuarto y séptimo de la sentencia apelada, para, en su lugar, absolver a PORVENIR S. A. y a BBVA SEGUROS DE COLOMBIA S. A. de las condenas impuestas en su contra y, consecuencia de ello, condenar a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de octubre de 2008, en cuantía de $461.500, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin lugar a intereses moratorios, como quiera que se encontraba en discusión la causa del fallecimiento; que no había lugar a acceder al auxilio funerario solicitado, pues la accionante no allegó prueba de haber sufragado gastos de entierro, como tampoco a la indemnización moratoria pretendida, dado que la misma operaba cuando el empleador no pagaba, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador, sin que la misma fuera aplicable por el descuento Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 15 de $700.000,oo que el empleador efectuó en la liquidación final (f.° 556 a 581, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto le impuso el pago de la pensión de sobrevivientes y la incluyó en la condena por costas.
En sede de instancia solicita la confirmación de la absolución impartida por el primer fallador y se resuelva sobre las últimas de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 50, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandante y por la AFP PORVENIR S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58, 193, 216 del CST; 7° y 9° del Decreto 1295 de 1994; 1° de la Decisión 584 de la Comunidad Andina Naciones; 3° de la Ley 1562 de 2012; 11, 12, 13 de la Ley 776 de 2002; 63;1614 del CC; 47 de la Ley 100 de 1993 (13 Ley 797 de 2003); infracción Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 16 directa de los artículos 2°, 8° y 97 del Decreto 1295 de 1994.
Plantea, que el Tribunal ubicó los hechos establecidos en el plenario en el marco de la responsabilidad subjetiva, en cabeza del empleador o, lo que es igual, excluyó la situación fáctica de los presupuestos de la responsabilidad objetiva, que es la que, en los términos del artículo 193 del CST, generó el traslado, desplazamiento o subrogación de los riesgos laborales hacia el sistema de seguridad social; que al haberle impuesto a aquél, tal como corresponde, en los términos del artículo 216 del CST, el pago de la totalidad de los perjuicios derivados de la muerte del trabajador, no es posible que, adicionalmente y, por el mismo suceso, se genere un pago suplementario, como en este caso, la pensión de sobrevivientes.
Advierte, que no ignora las posiciones conceptuales que la Sala ha orientado en el entorno tema, pero considera que es su deber señalar «que el todo es un concepto absoluto, que en tal condición no admite o permite ontológicamente, que haya adiciones. Más allá del todo no hay nada»; que la seguridad social solamente admitió asumir la responsabilidad en materia de riesgos laborales, de los que tuvieran una causa objetiva, vale decir, los que provinieran en forma exclusiva, por causa o con ocasión del trabajo, lo que excluye la incidencia de los elementos subjetivos, particularmente de los provenientes de la acción o la omisión del empleador.
Expone, que la culpa en el campo de los seguros, Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 17 siempre se ha tenido como no protegible y, ello, trasladado a los riesgos laborales, explica la razón por la cual subsiste en su integridad en el Código Sustantivo del Trabajo, por cuenta de los empleadores, responder por las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades laborales, cuando unos y otras se generan en su negligencia o incuria; que es jurídicamente imposible que un percance laboral tenga a la vez como causas, un riesgo subjetivo y uno objetivo, dado que son excluyentes, como se deriva del propio texto del artículo 216 CST, cuando, previa aceptación de la existencia de un accidente de trabajo (riesgo objetivo), señala que si ha mediado la culpa del empleador (riesgo subjetivo), a éste le compete responder por los perjuicios, lo que excluye la posibilidad de que en virtud de la seguridad social, deba asumir algún pago.
Insiste en que si el Tribunal aceptó que el insuceso en el que falleció el sr. Correa era de carácter laboral, atribuible al empleador y, como consecuencia de ello, impuso el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, «excluyó conceptualmente la posibilidad de ordenar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes»; que las consecuencias de los riesgos de origen objetivo y las de los de subjetivo son excluyentes, no concurrentes, sencillamente porque obedecen a supuestos contrarios.
Cuestiona al Juez Colegiado, por no haber hecho consideración alguna sobre el particular, ni dar explicación de por qué sumaba las consecuencias económicas de los Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 18 sistemas objetivo y subjetivo; que simplemente, luego de señalar las condenas acordes con su conclusión fáctica sobre la culpa del empleador, se trasladó al sistema de seguridad social y bajo el simple supuesto de la muerte del trabajador, entró a revisar los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y concluyó que la demandante sí dependía económicamente de su hijo fallecido y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, sin reparar en que ya había impartido condena al encontrar establecido el acaecimiento del riesgo subjetivo previsto en el citado artículo 216 del CST.
Asevera, que la pensión de sobrevivientes en materia de cubrimiento de perjuicios, se dirige a solventar el lucro cesante, es decir, el ingreso que deja de percibirse debido a que por la muerte (en este caso), no fue posible que continuara produciendo; que en ese orden, si ya el Colegiado había impartido condena a cubrir el lucro cesante, no podía ordenar otra dirigida al mismo fin; que «un lucro cesante no puede ser cubierto dos veces sencillamente porque tal figura generaría un lucro sin causa o un enriquecimiento carente de fundamento»; que siendo cierto que el sistema de riesgos laborales tiene unos ingresos independientes, dirigidos al cubrimiento de los nacidos en el trabajo, también lo es, que no incluye los que se originan o tienen su causa en elementos distintos al puramente objetivo del trabajo, como es concretamente el caso de la culpa patronal; que no es un problema de origen de recursos, sino de lógica jurídica que se funda en que si un perjuicio ya fue pagado o resarcido, no es posible indemnizarlo de nuevo (f.° 50 a 54, ibídem).
Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. RÉPLICA La AFP PORVENIR S. A. señala que si bien el fallecimiento del afiliado no se produjo como consecuencia de su labor de vigilante, si lo fue con ocasión de su trabajo; que el sistema de riesgos, lo que persigue es proteger al servidor de los siniestros ocurridos «con causa o con ocasión» de las actividades laborales de las que el empleador obtiene provecho, desarrolladas dentro o fuera del trabajo, pero siempre con la intervención de éste en forma directa o indirecta; que en ese orden, los argumentos de la recurrente están llamados al fracaso, toda vez que acepta que el causante falleció por causa o con ocasión de un accidente de trabajo; que no se trata de definir si el riesgo fue laboral o común, sino que la causa de la muerte sucedió mientras se encontraba trabajando, ya que no hay razones más allá de las probadas en el proceso, por lo que sobra cualquier alusión a otros asuntos, como la culpa patronal (f.° 60 a 64, ib.).
Por otra parte, MERCEDES ISABEL CORREA OROZCO, sostiene que no es cierto que exista incompatibilidad alguna entre la indemnización total y ordinaria de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo y la pensión de sobrevivientes, por el carácter diferente de cada una de ellas; que la Corte se ha pronunciado frente a su compatibilidad, por lo que el cargo no puede prosperar (f.° 75 a 88 ibídem).
Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque, debe advertirse, que no se controvierten los siguientes supuestos fácticos: que el hijo de la demandante falleció el 11 de octubre de 2008; que el percance que le ocasionó la muerte sucedió en el entornó laboral; que si bien no se produjo como consecuencia de su labor de vigilante, si lo fue con ocasión de su trabajo, en la que medió culpa patronal.
La censura cuestiona la decisión del Tribunal, pues, en su criterio, habiendo impuesto al empleador, en los términos del artículo 216 del CST, el pago de la totalidad perjuicios derivados del insuceso, incluido el lucro cesante, adicionalmente, por el mismo no podía generarse la pensión de sobrevivientes, ya que es jurídicamente imposible que un percance laboral tenga a la vez, como causas, un riesgo subjetivo y uno objetivo, dado que son excluyentes; que como se deriva de la norma en comento, cuando previa aceptación de la existencia de un accidente de trabajo (riesgo objetivo), si ha mediado la culpa del empleador (riesgo subjetivo) a éste le compete responder por los perjuicios, lo que excluye la posibilidad de que en virtud de la seguridad social, deba asumir algún pago.
Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad pronunciarse en torno a la posibilidad de acumular las indemnizaciones que se originan por la reparación plena de perjuicios por culpa del empleador en el acaecimiento de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 216 del Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 21 CST, con las prestaciones reconocidas por el Sistema General de Riesgos Laborales (Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002), dado su diferente origen y finalidad.
En efecto, así se ha expuesto en múltiples sentencias, entre ellas la CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, memorada, entre otras, en las CSJ SL10731-2017 y CSJ SL21596-2017, en la que se puntualizó: Con respecto a lo que atañe al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de unos beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional, entre ellas la pensión de sobrevivientes; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T.. […] estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que, la pensión de sobrevivientes de origen profesional, atiende el riesgo de la muerte que se orienta a proteger a los causahabientes señalados en la ley y es de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., busca la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Sobre la diferencia de la regulación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las responsabilidades consagradas para el Sistema de Seguridad Social Integral – Sistema de Riesgos Profesional- en sentencia del 30 de junio de 2005 radicado 22656 y reiterada en casación del 29 de agosto de igual año radicación 23202, la Sala puntualizó: […] Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 22 […] resulta compatible la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado, con la reparación plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente de trabajo. […] es de resaltar, que la circunstancia de que el riesgo de pensión o el derecho prestacional por muerte se traslade al empleador que ha omitido el deber de afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social, en ningún momento hace perder el origen de esta clase de reparación, y por tanto sigue siendo tarifada y perteneciente al sistema de riesgos profesionales.
De otro lado, cabe agregar, que otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva.
Al respecto en sentencia reciente del 15 de mayo de 2007 radicado 28686, esta Corporación dejo sentado: […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cuál las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es dable que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 23 simultáneamente una pensión de sobrevivientes, que se repite, es de carácter prestacional, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, así ambas reparaciones finalmente queden a cargo del empleador, en la medida que como se explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables.
Cumple, además, recordar, el criterio que esta Corporación ha fijado sobre las responsabilidades de las ARP, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, reiterada en CSJ SL16792-2015, en la que se señaló: […] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia. Lo transcrito resulta suficiente para desquiciar el reproche de la censura.
En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, a favor de las opositoras. Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 24 Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que MERCEDES ISABEL CORREA OROZCO le instauró a la COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD LTDA - ANDINA DE SEGURIDAD, LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S. A. y a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., trámite al que fueron integrados ORLANDO DE JESÚS CORREA VIZCAINO, las sociedades BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS como litis consorte necesario y llamadas en garantía, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 73868 SCLAJPT-10 V.00 25 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.