CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66815 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2572-2019 Radicación n.° 66815 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RODRIGO TORO CERQUERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Rodrigo Toro Cerquera presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con el fin de obtener que se declarara la ineficacia de la terminación de su relación laboral, en la forma establecida en el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de los salarios causados desde la fecha en la que se produjo su despido y aquella en la que se ordenara su reinstalación, junto con el pago de primas, cesantía e intereses sobre la misma, vacaciones, aportes a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, caja de compensación familiar y parafiscales.
Para fundamentar sus súplicas, señaló que había laborado a favor de la institución demandada entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2003, en el cargo de profesional de facturación y recaudo; que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta; que, junto con la empresa, suscribió un acta de conciliación el 22 de julio de 2004, a través de la cual le pagaron indemnización por despido injusto y los salarios y prestaciones causados en vigencia de la relación laboral; que durante el transcurso del vínculo de trabajo no fue afiliado a los sistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales, ni se pagaron los respectivos aportes, incluidos los de carácter parafiscal; y que tampoco fue notificado del estado de pago de tales conceptos, como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la celebración de la audiencia de conciliación y la cancelación de las acreencias allí mencionadas. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. Arguyó que había cumplido con la totalidad de las obligaciones derivadas del vínculo sostenido con el demandante y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 12 de agosto de 2013, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que en este caso no mediaba discusión alguna en torno a la existencia de la relación laboral desarrollada entre las partes, vigente entre el 28 de julio y el 12 de octubre de 2003, a partir de la cual el actor fungió como profesional de facturación y recaudo y devengó un salario básico mensual de $2.160.000.oo.
Dicho ello, luego de describir las consideraciones de la decisión del juzgador de primer grado y de transcribir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que, en vista de la liquidación de la empresa Telecom, la institución demandada había adelantado un «…plan de contingencia…», a partir del cual varias personas le habían prestado sus servicios durante el segundo semestre del año 2003.
Precisó, igualmente, que mediante varias actas de conciliación se había admitido el carácter laboral y subordinado de dichos vínculos y se había procedido al pago de aportes al FOSYGA y a los respectivos fondos de pensiones. Para este preciso caso, conforme al acta de conciliación de folios 14 y 15, infirió que solo hasta el 22 de julio de 2004 la entidad demandada había aceptado el vínculo laboral del demandante y había procedido al pago de la indemnización por despido, las prestaciones sociales adeudadas y los aportes a salud y pensión. Concretamente, subrayó que las cotizaciones a pensión habían sido pagadas el 14 de diciembre de 2006, las de la Caja de Compensación Familiar Compensar el 2 de febrero de 2008 y las del FOSYGA el 29 de noviembre de 2006.
Con esa base fáctica, explicó que, de conformidad con la jurisprudencia emanada de esta corporación, en los términos del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «…la verdadera consecuencia del incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales a la terminación del contrato no es el reintegro del trabajador, sino el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de los aportes previo análisis de la existencia o no de buena fe por parte del empleador, porque dicha norma no tiene como finalidad la protección del empleo sino la sostenibilidad del sistema de seguridad social.» En apoyo de sus reflexiones, transcribió parte de las consideraciones expuestas en la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303, y concluyó que al juzgador de primer grado le había asistido razón al denegar la pretensión de declaratoria de ineficacia del despido y al concluir que la demandada no había obrado de buena fe, en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, como quiera que se había comprometido a pagar los aportes el 22 de julio de 2004 y tan solo lo había hecho el 14 de diciembre de 2006, en pensiones; el 1 de febrero de 2008, en caja de compensación; y el 29 de noviembre de 2006 en salud.
Agregó que, en tales condiciones, en principio sería procedente ordenar el pago de indemnización moratoria, pero, pese a ello, entre la fecha en la que la obligación se había hecho exigible – 22 de julio de 2004 – y la fecha de presentación de la demanda – 10 de diciembre de 2010 – habían transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al juzgador de primer grado también le había asistido razón al declarar probada la excepción de prescripción. En este punto, aclaró que si bien los derechos correspondientes a la seguridad social son imprescriptibles, esa regla no podía «…confundirse con el fenómeno prescriptivo en relación con la indemnización moratoria que se generaba como consecuencia de la mora en los citados pagos, que para este caso operó al no haber ejercido oportunamente su reclamación…» RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.
CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del parágrafo 1 del artículo 65 del C.S. del T., por hacerla actuar con un sentido y alcance que no le corresponden por interpretación errónea.
En desarrollo del cargo, el censor describe las consideraciones de la decisión del Tribunal, específicamente en cuanto estimó que el incumplimiento de la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social no genera una ineficacia del despido, y alega que dicha intelección es desacertada, pues, aduce, el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo: […] no plantea una conclusión como la que expone el Tribunal sino que de manera categórica señala dicha norma es que una vez verificado el incumplimiento en los pagos se incurre es en una INEFICIA de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual lo debe declarar el juzgador de plano cuando se verifica el incumplimiento en la afiliación y pago de los aportes mencionados, otra cosa bien diferente son las consecuencias que eventualmente se podrían derivar de dicha declaratoria, esto es, si es procedente o no declarar la reinstalación en su puesto de trabajo al trabajador afectado por el acto previamente declarado como ineficaz o si la declaratoria de continuidad del contrato de trabajo y los pagos de salarios proceden o no o si estos, a la luz de las normas vigentes, están o no cobijadas por el fenómeno de la prescripción. Expone también que el Tribunal confundió la figura del reintegro con la de la ineficacia del despido, que fue la que se pidió en juicio, como consecuencia del incumplimiento del empleador en el pago de aportes a la seguridad social y contribuciones parafiscales, además de que, una vez comprobada esta situación, el juzgador estaba obligado a declararla, independientemente de que hubiera estado acompañada de otras pretensiones, «…ya que si prospera la primera no necesariamente deben prosperar las demás y así debe declararse…» Finalmente, insiste en que la consecuencia de la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social y contribuciones parafiscales es la ineficacia del despido y que al no aceptarlo así el Tribunal incurrió en el error jurídico que denuncia, además de que en este caso esa omisión estaba probada, junto con la mala fe de la institución demandada.
RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico denunciado, pues sus consideraciones se fundamentaron en la pacífica y consolidada jurisprudencia elaborada por esta corporación en torno al tema. Añade que, por otra parte, el censor no rebate el supuesto fundamental de la sentencia del Tribunal, atinente a la prescripción de la indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES El parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que constituye el fundamento normativo esencial de la demanda, dispone que: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. Al darse a la tarea de definir los alcances y límites conceptuales de dicha norma, el Tribunal estimó que su verdadera inteligencia estaba encaminada a garantizar la sostenibilidad del sistema de seguridad social y no la estabilidad en el empleo, de manera que la consecuencia jurídica «…del incumplimiento en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales a la terminación del contrato de trabajo no es el reintegro del trabajador, sino el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de los aportes previo análisis de la existencia o no de buena fe por parte del empleador…» Al discurrir de esa manera, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte, a partir de sentencias como las CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303;
CSJ SL516-2013; CSJ SL7335-2014; CSJ SL16528-2016; y CSJ SL2221-2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente dirigida a proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, a través de una comprensión literal y descontextualizada de su texto.
Como consecuencia, según la orientación reiterada de la jurisprudencia de esta corporación, cabalmente comprendida, la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato o la figura del reintegro, como lo arguye la censura.
En la sentencia CSJ SL516-2013 se dijo expresamente al respecto: Al margen de lo acabado de decir por esta Sala, dentro de los límites de la vía indirecta que fue escogida por el impugnante para atacar la sentencia del tribunal, considera conveniente esta Corte, en atención a su función unificadora de la jurisprudencia, agregar, a lo ya dicho por el tribunal sobre la finalidad de la norma en cuestión, cuál es la consecuencia jurídica de cara al incumplimiento del empleador de las obligaciones del sistema de seguridad social.
El referido precepto es como sigue: “Parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002: Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Resaltado de esta sentencia. Del texto pre trascrito, en especial del aparte destacado por la Sala, no cabe duda que la norma consagra una consecuencia adversa para el empleador incumplido en el pago de las respectivas cotizaciones y a favor del trabajador, en virtud de la relación laboral que los liga y de la cual se derivan las obligaciones de cotizar que, justamente, constituyen el objeto de protección de la norma.
Si bien la redacción de la norma en comento es distinta al texto original del artículo 65 del CST y a la modificación introducida a este por el primer inciso del citado artículo 29 de la Ley 789, en la medida que allí sí se fija, claramente, la consecuencia consistente en que el empleador le deberá pagar al trabajador un día de salario por cada día de mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, no puede ser motivo de extrañeza para la comunidad jurídica laboral el que, cuando el legislador se refiera a la ineficacia del retiro del servicio derivada del incumplimiento del pago de obligaciones laborales, en este caso del sistema de la protección social, a cargo del empleador, se equipare al pago de la indemnización moratoria a favor del trabajador, por cuanto la jurisprudencia tiene precisado, desde antaño, conforme al propósito de la norma en estos casos, que el objeto de tutela jurídica no es la estabilidad laboral, sino el pago de ciertas obligaciones laborales que, dada su naturaleza, merecen una protección especial y que esta protección debe estar armonizada con el principio general de la resolución contenido en todos los contratos de trabajo.
Así se ha interpretado por esta Sala el artículo 1º del D.L.797 de 1949 que, para el caso de los trabajadores oficiales, consagra que no se considera terminado el contrato de trabajo hasta tanto el empleador cancele al trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude. […] En este orden de ideas, la declaratoria de ineficacia del despido con las respectivas consecuencias, objetivo final de la presente impugnación, no tenía vocación alguna de cobrar éxito, en razón a que, en gracia de discusión, de haber estado demostrada la mora de las obligaciones de seguridad social, lo procedente era condenar el pago por un día de salario en el entretanto durase el incumplimiento, pero eso sí, como lo dijo el ad quem, con la previa verificación de que el proceder del empleador no estuvo revestido de buena fe.
Como consecuencia de lo dicho, desde el punto de vista jurídico por el que se encamina la acusación, bajo ningún escenario era posible declarar la ineficacia del despido, como lo reclama insistentemente la censura, pues la consecuencia del incumplimiento de la demandada en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y las contribuciones parafiscales no era esa, sino el pago de una indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de mora.
Resta decir que, como lo pone de presente la oposición, la censura dejó libre de reproche la conclusión del Tribunal relacionada con que la citada indemnización moratoria, causada por la omisión del empleador, sin prueba de que hubiera actuado de buena fe, se encontraba afectada por el fenómeno de prescripción. En tales condiciones, el cargo es infundado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RODRIGO TORO CERQUERA contra la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00