SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2571-2024 Radicación n.° 98825 Acta 031 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER PATRÓN UPARELA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA SA – hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Alexander Patrón Uparela llamó a juicio a CBI Colombiana SA – hoy en liquidación judicial (en adelante CBI), para que se declarara: (i) que sostuvo con la prenombrada sociedad, un contrato de trabajo del 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015; (ii) que su despido fue ineficaz por gozar de estabilidad laboral reforzada; (iii) que la Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 2 bonificación de asistencia y los demás conceptos extralegales, que recibía mensualmente, tenían naturaleza salarial; y, (iv) que dichos factores no se tuvieron en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones.
En consecuencia, solicitó: (i) que se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido o a otro similar o de mejores condiciones, acorde con su estado de salud; (ii) que se ordenara el pago de los salarios y demás acreencias laborales causadas desde el momento del despido hasta que se hiciera efectiva su reincorporación;
(iii) a la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario; nocturno; dominical, y festivo; de las vacaciones disfrutadas en tiempo; de las primas; de las cesantías consignadas en un fondo y los intereses sobre las mismas; (v) a cancelar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones adeudados;
(vi) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones en la cuantía debida; y, por último, (vii) los perjuicios materiales derivados de la enfermedad laboral padecida. En forma subsidiaria, deprecó la declaratoria de ineficacia del finiquito laboral y que este fue injusto. En consecuencia, reclamó que se condenara a la pasiva al desembolso de las indemnizaciones por despido sin mediar una justa causa, y la moratoria prevista en el canon 65 del CST.
Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI en el cargo de «mecánico C», del 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015, fecha última en la que la aludida empresa dio por terminada la relación, bajo el argumento de la realización de ajustes administrativos y de organización. Narró que su remuneración estaba integrada por un componente denominado «salario básico», que ascendía a la suma $2.023.202, y otro, también fijo, llamado «bonificación de asistencia», por un valor $910.454; pagos estos que eran de causación mensual y que tenían como fundamento los servicios personales prestados.
Informó que también recibía un incentivo de productividad, pero que la empresa accionada, al igual que con la prerrogativa mencionada en el párrafo precedente, no los incluyó como factores para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario; nocturnos; dominical; festivos, y las vacaciones disfrutadas en tiempo a su favor.
Sostuvo que, como consecuencia de dicha omisión, se vio afectado en el rubro liquidado y desembolsado por concepto de las acreencias labores insolutas, y en el valor de sus aportes a la seguridad social, realizados durante el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo. Finalmente, aseguró que la demandada, al momento de efectuar el pago del finiquito, no consideró la totalidad de los emolumentos salariales correspondientes y aplicó deducciones sin la debida autorización. Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 4 CBI, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó los relacionados con la vinculación laboral con el demandante; los extremos temporales del nexo, y el cargo que desempeñó el actor. En cuanto a los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, aclaró que entre las partes acordaron que la modalidad del ligamen contractual fue a término fijo; por ende, puntualizó que dicha relación culminó legalmente por la expiración del plazo fijo pactado a través del «otro sí» suscrito el 9 de febrero de 2015.
Aunado a lo anterior, explicó que, según la política remuneratoria exigida por Reficar —vigente para la época de la finalización del contrato del señor Patrón Uparela—, el único componente salarial lo constituía la suma de $2.023.232; y que el rubro de $910.454, correspondía a una bonificación de asistencia que no tenía la naturaleza retributiva, pese a haberse considerado «artificialmente» como de dicho orden —solo para los efectos previstos en la cláusula que la contempló—.
Como excepciones de fondo, propuso las que denominó, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 22 de noviembre de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor ALEXANDER PATRÓN UPARELA con la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, con los extremos temporales comprendidos, desde el 14 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de buena fe, y no probada la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, a pagarle al demandante ALEXANDER PATRÓN UPARELA la suma de $12.139.390,80 por concepto de la indemnización consagrada en la Ley 361 de 1997, conforme a lo expuesto; suma que deberá ser debidamente indexada, una vez en firme esta decisión.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA SA, de las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada CBI COLOMBIANA SA. Se tasan en un 10% del valor de la condena. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el actor y la demandada, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2017, emanada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral de ALEXANDER PATRÓN UPARELA contra CBI COLOMBIANA SA. En su lugar, se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las pretensiones de reintegro por estabilidad laboral reforzada, de conformidad con las anotaciones dadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Se fijan coma agencias en derecho una suma equivalente a un (1) SMMLV, en favor de la demandada, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar si era procedente declarar que la bonificación de asistencia tenía una connotación salarial; y, para resolverlo, citó como fundamentos legales y jurisprudenciales los siguientes: Artículos 46; 127, 128 y 143 del CST.
Sentencias del 12 de febrero de 1993, con rad. n.° 5481; CSJ SL, 10 die. (sic) 1998, rad. 11310; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL1101-2019; CSJ SL2707-2019; CSJ SL172-2019; CSJ SL1360-2018; CSJ SL3772-2018; CSL (sic) SL2586-2020; CSJ SL12220-2017; CSJ SL2088-2018; CSJ SL1798-2018; CSJ SL2067-2019; CSJ SL4313-2020; CSJ SL3886-2020;
CSJ SL177-2020; CSJ SL5328-2019; CSJ SL4970-2019, y CSJ SL3266-2018. Delimitado lo anterior, dejó por fuera de discusión la relación de trabajo que existió entre los contendientes; sus extremos temporales, y el cargo de «mecánico C» desempeñado por el actor. Luego, analizó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, para lo cual convocó el artículo 127 de CST, y con base en dicha disposición recordó que el estipendio no es únicamente la remuneración ordinaria, fija o variable que percibe un trabajador, sino todo aquello que se le otorga en dinero o especie como contraprestación directa del servicio.
También aludió al canon 128 ibidem y a los parámetros jurisprudenciales trazados por la Corte frente a su alcance, Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 7 y con base en ellos expuso que el pacto de desalarización no es absoluto, pues refirió que se ha aceptado e incluso adoctrinado, que la aludida norma permite que las partes puedan acordar que un concepto que es remunerativo no sea tenido en cuenta a la hora de liquidar ciertas prestaciones o acreencias, es decir, que es válido restarle incidencia retributiva a un determinado emolumento.
En ese orden, al descender al análisis de los elementos de convicción obrantes en el plenario, el Tribunal expresó: Al revisar el expediente se observa que en este caso en particular la bonificación de asistencia no fue pactada en el contrato de trabajo. Para la Sala, como la demandada al dar respuesta al hecho 27, explicó que el bono de asistencia no tenía incidencia conforme a la política salarial de REFICAR de octubre de 2013, vigente durante el vínculo del demandante, esta constituye la fuente de derecho de dicho bono, la cual hace parte del contrato de trabajo suscrito en el año 2014, por las siguientes razones: (i) La cláusula octava del contrato establece que se entienden incorporadas al mismo, entre otras, las políticas laborales, dejándose en dicho documento constancia que al demandante le fue entregado un ejemplar de la política, que este la conocía y estaba de acuerdo con su contenido.
(ii) Se observa la oferta salarial, aportada en medios magnéticos, visible a folio 317 del expediente (hoja 18, archivo “15998_Contrato_Fijo_170644”), en donde, previa contratación, al demandante se le comunicó que recibiría un salario básico y una bonificación condicionada, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo; y, el segundo, el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo, en las disposiciones de higiene, salud y media ambiente (HSE), indicadores que son coincidentes con los condicionamientos vertidos en la política salarial citada.
(iii) Existe un reconocimiento expreso por parte del demandante sobre la existencia de la política salarial de REFICAR, siendo esta entidad quien exigió a CBI COLOMBIANA SA la implementación de dicho régimen salarial especial a favor de los trabajadores de la demandada, incluyendo al demandante, de conformidad con el hecho 26 de la demanda.
Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 8 Conforme a lo precedente, el fallador de alzada ratificó que la fuente del derecho a la bonificación de asistencia devino de la política salarial de Reficar vigente a 2013 —obrante en f.os. 267 al 316—, cuya aplicabilidad fue conocida plenamente por el actor. Respecto de aquella documental, el juez plural destacó que en su numeral 5.º se estableció que la causación de la evocada prerrogativa extralegal estaría determinada por dos indicadores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)»; disponiéndose también, que de generarse la bonificación, conforme a las condiciones pactadas, sería cancelada «por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».
Asimismo, enfatizó en que la aludida cláusula se consagró que el pluricitado bono no haría parte de la base de liquidación frente a determinados estipendios que constituyen la base del salario ordinario; señalándose específicamente: «recargos por trabajo suplementario; nocturno; dominical; festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo».
Y sumado a ello, la colegiatura puso de presente, que se delimitó, de manera expresa, que «sería tenido en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales; cesantías, intereses y primas de servicio; aporte a la seguridad social; contribuciones parafiscales; indemnización por despido sin justa causa, y vacaciones compensadas en dinero».
Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 9 Bajo el anterior panorama, el ad quem concluyó que, si bien la bonificación de asistencia percibida por el demandante, retribuía directamente el servicio —pues se requería de la fuerza de trabajo para su causación—, aunado a que fue una remuneración habitual —conforme vislumbró en los volantes de pago militantes en folios 460 al 465—, también es cierto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, es válido que sobre dicho pago extralegal se establezca un pacto de desalarización, toda vez que CBI nunca desconoció su naturaleza compensatoria, siendo entonces posible que entre las partes acordaran sobre su inclusión en la base para liquidar tan solo ciertas acreencias laborales; por lo que, consideró el colegiado, la accionada no tuvo la intención de socavar los derechos del trabajador y, en consecuencia, estimó que no había lugar a la reliquidación pretendida en la presente lid.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alexander Patrón Uparela, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, «y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal […], y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula tres cargos, por las causales primera y «tercera» (sic) de casación; embates que se encuentran exentos de réplica. Se resuelven en forma conjunta, pues a pesar de dirigirse por diferentes vías, acusan análogos grupos normativos, cuentan con similitud de propósito y base argumentativa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo fustigado de transgredir por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1.°; 13; 14; 16; 18; 27; 53; 127; 128; 132, y 159 del CST. En la demostración de este ataque, empieza por mencionar que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de los cánones 127 y 128 ibidem, pues alega que, con independencia del pacto de desalarización acordado con la enjuiciada, el juez plural debió verificar si la bonificación de asistencia cuestionada, en efecto, retribuía o no el servicio prestado; si constituía un beneficio propio, y si era percibida de manera habitual; pues sostiene que no es correcto privar el carácter remuneratorio frente a un concepto cuya naturaleza es intrínsicamente salarial.
En apoyo de su planteamiento, cita las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL12220-2017; CSJ SL5159-2018; CSJ SL5146-2020; CSJ SL1278-2021 y CSJ SL2029-2021. Y, por último, señala: Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 11 A pesar de esta consideración CBI COLOMBIANA SA, no hizo eso, lo que realmente realizó fue algo diferente a lo que considera la sala, por cuanto, con relación al cálculo de prestaciones e indemnizaciones, si lo tuvo en cuenta, más no lo tuvo en cuenta para remunerar el trabajo propiamente dicho suplementario>.
VII. CARGO SEGUNDO Embiste la sentencia por quebrantar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículo 43; 127, y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 168; 169; 173; 174; 177; 179, y 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52; 60; 61; 77, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 164; 165; 166, y 167 del Código General del Proceso.
Por tal violación, considera que el ad quem incurrió en los errores de hecho que denomina: 1. Dar por probado, no estándolo, que la política salarial de 2013, denominada “actualización de la política salarial de Reficar”, extensiva a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, le era aplicable al trabajador. 2.
Dar por probado, no estándolo, que la convención colectiva contenía un pacto de exclusión salarial. 3. No dar por probado, estándolo, que la convención colectiva excluía la aplicación de la política salarial. 4. Dar por probado, no estándolo, que la parte demandada suscribió un pacto de exclusión salarial. 5. No dar por probado, estándolo, que el trabajador era beneficiario de una convención colectiva. 6.
No dar por probado, estándolo, que al ser trabajador beneficiario de una convención colectiva no le era aplicable la política salarial de Reficar. Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 12 Enseguida, denuncia como pruebas no valoradas o apreciadas erróneamente, las que relaciona como: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA SA y el demandante (f.os. 19-30). 2.
Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA SA (f.os. 207-224). 3. Certificación laboral (f.° 33). 4. Política salarial de REFICAR, 2010, denominada: “PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 100-114). 5.
Política salarial de REFICAR, 2011, denominada: “ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 249-269). 6. Política salarial de REFICAR, 2013, denominada: “ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 270-293).
Para demostrar el cargo, luego de transcribir un aparte de las consideraciones vertidas en la sentencia segundo grado, hace referencia a la certificación laboral militante en el folio 33 del expediente, sobre la que advierte, no hace remisión, tácita o expresa, a la política salarial de Reficar; aunado a que, da cuenta del salario percibido durante su vinculación laboral con la pasiva, discriminándose, además, que está integrado por un primer estipendio fijo denominado «salario ordinario», junto a un segundo componente titulado «bonificación de asistencia», último frente al cual sostiene que Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 13 su naturaleza es remuneratoria, quedando en cabeza de la accionada la carga de demostrar lo contrario; argumento que cimentó a través de lo expuesto en la sentencia CSJ SL5328- 2019.
Adicionalmente, manifiesta que en el plenario no obra un medio de convicción que permita corroborar la aceptación detallada y explícita, por su parte, en torno a la desalarización parcial convenida por su exempleador, respecto de la evocada prerrogativa extralegal. A continuación, acude al documento contentivo del procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar del año 2010, para señalar que, desde ese momento, CBI entendía y respetaba el carácter retributivo del pluricitado bono; sin embargo, indica que, en el análisis realizado por el Tribunal, se desconoció su contenido.
Luego de ello, trae a colación el escrito de política salarial adiado a 15 de abril de 2011, para argüir que nunca se adhirió o aceptó este documento, y que tampoco se encontraba probado que lo conociera. A su vez, recalca que dicha pieza procesal fue elaborada con antelación a la firma del contrato de trabajo que celebró con la pasiva, y que para la fecha en que fue materializado el nexo, el mencionado plan remuneratorio ya había sido objeto de modificación. Finalmente, agrega que la enjuiciada no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para cancelar el valor de la bonificación. En cuanto a la política salarial de Reficar correspondiente a la anualidad 2013, también sostiene que Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 14 el juez plural desconoció que, no le era aplicable, pues asegura que en el plenario no se logró acreditar, que se hubiera adherido o aceptado este documento, o que para la fecha en que fue suscrito, tuviera conocimiento del mismo; siendo entonces inoponibles los acuerdos celebrados entre el contratante y el contratista, en el evento en que no son informados debidamente a los trabajadores de este último, como —afirma— ocurrió en el presente asunto.
Por último, reitera que «nunca existió un pacto de exclusión salarial, pues este no se avizora en ningún documento presente en el expediente». VIII. CARGO TERCERO Denuncia la decisión recurrida «con fundamento en la causal Tercera (sic) de casación, por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos 65 del CST, en consecuencia, los artículos 168; 179, y 187 del CST».
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por no demostrado, contra evidencia, que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la bonificación de asistencia, que desconocía el carácter salarial de este pago. 2. No dar por demostrado, que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras; trabajo suplementario; dominicales, y festivos, al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia, y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador utilizó la fórmula de la cláusula cuarta del contrato con carácter simulatorio, puesto que, en la práctica, desconocía los condicionamientos pactados a la hora de cancelar y pagar. Como pruebas erróneamente valoradas, referencia: 1. Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA SA (f.os. 19-30). 2.
Contrato de trabajo del señor Willinton Avilec (f.os. 90-99). 3. Política salarial de REFICAR, 2010, denominada: “PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 100-114). 4. Política salarial de REFICAR, 2011, denominada: “ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 249-269). 5.
Política salarial de REFICAR, 2013, denominada: “ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA” (f.os. 270-293). En la demostración del tercer embate, sostiene que el dislate del juez de apelaciones consistió en apreciar indebidamente la prueba documental relacionada con el bono de asistencia, al razonar que CBI actuó de buena fe y Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 16 que cumplió con las obligaciones contractuales.
En ese sentido, alega que el pacto de desalarización fue ilegal, pues asegura que, al eliminar la naturaleza salarial de un pago directamente retributivo del servicio prestado, se afecta en forma negativa el valor de las prestaciones sociales y de las vacaciones; lo que a su vez —recalca— demuestra la falta de un actuar adecuado por parte del extremo empleador.
Sumado a ello, refiere que no constituye un obrar leal o correcto, dejar de liquidar los derechos y prestaciones laborales incluyendo todos los componentes que constituyen el estipendio; que acudir a figuras como la exclusión salarial, constituye un fraude a la ley, pues pretende disimular la verdadera naturaleza remuneratoria de un emolumento y así desconocer derechos laborales.
También alega que no se justifica que, cuando a un trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada ordinaria, las horas extras causadas se sufraguen como una bonificación por cumplimiento de metas, que no sea tenida en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones; situación que insiste, atenta contra los comportamientos considerados como de buena fe.
Acto seguido, transcribe lo consignado en la documental titulada «Procedimiento para la implementación de la política salarial de Reficar SA», correspondiente al 2010, obrante en folios 100 a 114 del expediente, sobre la que destaca el objeto; alcance; tipos de contratos que cubre, y la noción de la «bonificación», para explicar que lo que se impone es un análisis de la conducta del CBI, que para el año 2010 Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 17 entendía, conocía y respetaba el carácter compensatorio del pago denominado bonificación de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba a su cancelación pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un pago no salarial; por lo que —insiste— se trata de un acto desprovisto de buena fe que evidencia el ilegítimo interés del empleador de pagar menos dinero al extrabajador, y de generar una economía en sus costos laborales a través de dicho cambio.
Finalmente, refiere: Se debe entonces analizar lo plasmado en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, pues lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración que este recibe del empleador.
No puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 CST. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias.
Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades.
A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios y vigentes del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias tal como se reiteró en sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012. Rad. 36764.
En punto al tema, memórese que a través del proveído CSJ SL4315- 2019 se precisó: […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 19 relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 de mar. 2001, rad. 15148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. Aunado a lo anterior, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el embate por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto particular, en la providencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL 3049- 2022, la Sala expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 21 eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Por lo tanto, con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, el escrito casacional no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien lo formula debe reunir, no solo, los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, importa destacar que los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1.° del artículo 235 de la CP, le atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En su formulación, memórese que debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de estructura: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación, y (v) la expresión de los motivos correspondientes (CSJ SL1414-2023).
Así las cosas, puesto de presente el panorama técnico del recurso extraordinario y decantado su aspecto metodológico, en forma preliminar advierte la Sala que, una vez revisado el escrito que contiene la demanda de casación, Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 22 se concluye que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Los dislates a los que se alude, se detallan a continuación: 1. El alcance de la impugnación que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues no se precisa qué debería hacer la Corte como juez de instancia, si de llegar a prosperar el recurso extraordinario, en esa condición procede la confirmación, modificación o revocatoria de la providencia proferida por la a quo y, en este último caso, cuál debería ser la decisión de reemplazo (CSJ SL3190-2023).
Sin embargo, una lectura integral de los cargos permite deducir que su intención es que la Sala quiebre el fallo impugnado, en cuanto confirmó el pronunciamiento absolutorio de primer grado, al excluir la bonificación de asistencia de la base de liquidación de trabajo suplementario; recargo nocturno; dominical; festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo; así como rechazó la reliquidación de sus derechos, para que, una vez constituida esta judicatura en sede de instancia, se revoque la sentencia primigenia y, Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 23 en su lugar, se concedan las súplicas reseñadas con antelación, que fueron negadas.
No sobra recordar que, sobre el particular, la Corte a través de la decisión CSJ SL, 28 jun. 2006, rad. 26414, reiterada en las CSJ SL1900-2022 y CSJ SL1946-2023, acotó lo siguiente: En repetidas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. 2. En el segundo embate se encuentra, de un lado, que dentro de la proposición jurídica se hace alusión a normas procesales, sin plantear su transgresión en la forma debida, puesto que no los propone a través de la violación medio, y omite sustentar cómo llevan a la infracción de los preceptos que consagre el derecho pretendido (CSJ SL4516-2020). 3.
En correspondencia con lo anterior, el censor parte de supuestos ajenos al presente asunto, en tanto le atribuye al sentenciador de alzada consideraciones o inferencias que no realizó, pues de la providencia atacada no se desprende que haya manifestado que los pactos de exclusión salarial contenidos en la convención colectiva de trabajo constituían prueba suficiente para dar validez a las liquidaciones de las Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 24 prestaciones sociales y demás emolumentos causados a favor del accionante.
En este punto, debe decirse que el juez colegiado no acudió a ese acuerdo extralegal, pues lo que ocurrió fue que infirió el carácter no salarial de los estipendios que relacionó, a partir del estudio del contrato de trabajo y sus anexos; lo que, como se puso de presente con anterioridad, no fue materia de reproche. Así las cosas, el casacionista no ataca los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia, circunstancia que impide la confrontación de la providencia. 4.
Por otro lado, se avizora que el juez de apelaciones al examinar el «Bono de asistencia», estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo era válido en los términos del artículo 128 del CST, dado que al analizar la manera en que se concibió este concepto, no podía calificarse como una contraprestación directa del servicio.
Visto lo anterior, el planteamiento que formula el censor en la segunda acusación resulta desenfocado, pues pretende derruir dicha conclusión bajo la alegación de que en el sub examine lo plasmado en la CCT era insuficiente para darle validez a un pacto de exclusión salarial; cuando según la motivación de la sentencia impugnada, el colegiado no estudió el acuerdo colectivo, sino que acudió a lo estipulado en el contrato de trabajo, enfocándose en sus anexos, con el propósito de determinar la connotación salarial de los pagos Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 25 recibidos por el promotor de la contienda por concepto de bonificación de asistencia; probanzas últimas que además la censura dejó libre de ataque.
Significa lo anterior que el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor en forma integral, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto lo decidido se mantiene incólume, con la doble presunción de acierto y legalidad que rodea todo fallo judicial.
De manera que el segundo ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico tendiente a demostrar, cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial. 5. En relación con el embate tercero que se plantea por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en lo relativo al bono de asistencia. Frente a este tópico, el libelista en su escrito casacional presenta una mixtura indebida de vías, pues mientras se estructura el embate por la senda de los hechos, y se traen consideraciones de esta índole, dirigidas en torno a la apreciación indebida de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, también se cuestiona la ilegalidad del pacto de Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 26 exclusión salarial del bono de asistencia, para efectos del pago de las horas extras, el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, como cuando se señala que esta es de contenido antijurídico.
Con ello desconoce el censor, que esta corporación de manera reiterada ha enseñado que es inapropiado formular una mixtura indebida de vías —como se expresó con antelación—, dado que las sendas directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas.
De manera que, cuando se elige la del puro derecho, corresponde exponer cuál fue el yerro jurídico del Tribunal a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el cuerpo colegiado, indicando los motivos de su discrepancia de cara a la sentencia impugnada e igualmente expresar la mejor comprensión de esta, ya sea por interpretación errónea o por aplicación indebida, o por infracción directa.
Y, en el evento que la senda elegida sea la fáctica, como ya se dijo, el libelista corre con la carga de indicar los yerros fácticos en que pudo incurrir el sentenciador, expresar claramente cuál fue la errada valoración en que incurrió el fallador frente a las pruebas que relaciona, proponer la correcta apreciación, señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción que acusa.
Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 27 6. También observa esta judicatura un planteamiento inadecuado del ataque tercero, debido a que en la proposición jurídica se alude solo a la vía de violación indirecta, más no a su modalidad. 7. Sumado a lo previo, en el tercer embate se incurre en un dislate técnico al haberse invocado una inexistente «causal tercera de casación».
Al respecto, es importante recordar que, en materia de derecho laboral, los motivos legales de casación se encuentran claramente delimitados por la normativa vigente —artículo 87 del CPTSS—, siendo únicamente dos: el primero, relativo a la violación de la ley sustancial de carácter nacional, y el segundo, concerniente a la reforma en perjuicio. 8.
Los elementos deshilvanados antes expuestos, junto al recuento de dislates técnicos contenidos en el libelo casacional, evidencian que el recurso es un típico alegato de instancia; frente a lo cual resulta oportuno señalar, que la casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, no se trata de una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión. En similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 28 acompasa a este asunto; oportunidad en la que precisó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Corolario de lo anterior, los cargos deben desestimarse. Sin costas en casación, por no haberse formulado réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Radicación n.° 98825 SCLAJPT-10 V.00 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por ALEXANDER PATRÓN UPARELA en contra de CBI COLOMBIANA SA – hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CF6B5554AD57CCD40BB89AED0DAB2A6A72E0B55AF5362DDEA7145E793634AAF Documento generado en 2024-09-23