CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2571-2023 Radicación n.°89067 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA BERNAL VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró la recurrente contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luisa Fernanda Bernal Vargas llamó a juicio a BANCOLOMBIA, con el fin de que se declare que su terminación unilateral del contrato, ocurrida el 6 de noviembre de 2014, carece de todo efecto jurídico, de conformidad con el art. 11 de la Ley 1010 de 2006, por cuanto se produjo dentro de los seis meses siguientes a la Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 2 queja de acoso laboral efectuada por ella.
Igualmente, porque el empleador no le garantizó el derecho de defensa, antes de la terminación del contrato de trabajo, como lo indica la sentencia CC C-229-1998. También solicitó la ineficacia del despido, porque se hizo dentro de los cuatro meses siguientes a la firma de la última convención colectiva, suscrita el 4 de noviembre de 2014, entre la empresa y los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, según lo previsto sobre estabilidad contenida en el art. 12 de esa convención para 1998-1990.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la actora solicitó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 8 de noviembre de 2014, con el salario básico de $1.456.176 que devengaba en el 2014 y con los incrementos del art. 5 de la convención, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; más el pago de las cesantías, la prima de servicios legales y convencionales, y demás beneficios a que tiene derecho conforme a la convención; con la debida la indexación. La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al banco mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2014, para desempeñar el cargo de cajera.
El salario de los últimos meses fue $1.456.176 y estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo desde el 15 de septiembre de 2014. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 3 Sobre los varios hechos que motivaron el despido, se refirió al faltante que se le presentó el 4 de noviembre de 2014, por $20.000.000, y que, una vez detectó el error, ella lo había informado y solicitado que se realizara la reversión de la transacción mal registrada, solicitud que no fue atendida por Johana Preciado ni por la directora de servicios.
También narró que, posteriormente, el 6 de noviembre de 2014, ella se vio precisada a presentar una queja por acoso laboral contra la directora de servicios, en la línea de ética de Bancolombia, motivada en el indebido manejo que dio la directora de servicios al precitado supuesto faltante y sobrante de $20 millones; además, por hacerle pagar faltantes inexistentes; el cambio injustificado de horario, diferente al de los demás trabajadores y sin atender las recomendaciones del sindicato; por no autorizar el pago de horas extras causadas de enero a marzo de 2014; por la no aprobación de un crédito solicitado y el escarnio público sufrido ante los compañeros.
Relató que, el 7 de noviembre de 2014, le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa. La actora sostuvo que no cometió hecho alguno que constituyera una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales a su cargo y que, en la carta de despido, se hizo referencia a hechos ocurridos el 22 de octubre de 2014, con un alcance que no correspondía a la realidad de los hechos, pues la verdad fue que ese día ella Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 4 solo recibió las declaraciones de impuestos correspondientes a los números de identificación 24103559 y 1018434400, declaraciones que, involuntariamente, les puso la fecha del día anterior.
No obstante, en el registro del recaudo de estas declaraciones de impuestos, afirmó, sí quedaron debidamente registradas en el sistema operacional y transaccional «GOLF» con el 22 de octubre de 2014. Sostuvo que, el 23 de octubre de 2014, una vez detectó el error, siguiendo los procedimientos vigentes de Bancolombia y de la DIAN, de inmediato, con su puño y letra, ella procedió a diligenciar el sello de refrendado, certificando la información correcta del recaudo, firmándolo y digitalizándolo, y, de esta forma, subsanó oportunamente el error.
Manifestó que, hasta el momento de corrección del error cometido en las mencionadas declaraciones de recaudo de impuesto, no se habían enviado esos documentos en físico a la sección de servicios de recaudo de impuestos de Bancolombia en Bogotá, ni a la DIAN. Igualmente, refirió que ninguna de estas dos declaraciones de impuestos, correspondientes a los números de identificación 24103559 y 1018434400, tenía fecha de vencimiento el 21 de octubre de 2014; por lo que descartó que tuviera la pretensión de favorecer a algún cliente y aseveró que, en la página de la DIAN, no se encontraban dichos documentos con inconsistencias.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 5 Sobre los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2014 que también fueron mencionados en la carta de terminación del contrato de trabajo, la actora explicó que ese día, en el horario de 12:00 pm a 2:00 pm, ella se estaba desempeñando como cajera principal encargada del horario extendido, sucursal Sogamoso, lo cual implicaba que, en este periodo, recibía los traslados de efectivo de los cajeros y los de ella para ingresarlos a bóveda.
Informó que ese día, sobre las 2:00 de la tarde, ella sacó del cofre transitorio que está dentro de la bóveda, el existente de $225.000.000, cofre asignado para la jornada de horario extendido, suma que sacó en compañía del Sr. Roberto González, coordinador de horario extendido, y se la entregó a la Sra. Myriam García, cajera principal de la sucursal.
La Sra. García, sin contar ni clasificar el efectivo de $225.000.000, le entregó al cajero Fabio Naranjo un fajo de $2.000.000, quien posteriormente evidenció que faltaban dos billetes de $20.000 en ese fajo. Al ser informada de esto por la directora de servicios a las 5:00 de la tarde, ella procedió a realizar el cuadre de efectivo en caja, encontrando un sobrante en físico de $40.000 e informando de inmediato a la directora de servicios, Sra. Mireya Romero, de la existencia de dicho sobrante.
La actora aseveró que, en virtud a que por el faltante de los dos billetes de $20.000 se siguió el procedimiento vigente en los manuales de Bancolombia, no fue necesario realizar un timbre en el sistema para registrar el valor de dicho sobrante, sino que se entregaron físicamente los $40.000 y Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 6 quedó completo el fajo de $2.000.000, sin generar reprocesos.
También manifestó que la pasiva no le informó sobre los presuntos errores cometidos los días 11, 12, 8 y 3 de septiembre de 2014, en el recaudo de impuestos de los contribuyentes identificados con cédulas nos. 1.055.571.083-9, 24.116.950, 24.113.937 y 9.529.431, por lo que no tuvo la oportunidad de verificar que estos fueron recaudados con su usuario, y que nunca fue llamada para hacer alguna refrendación o certificación de los presuntos errores, en aplicación de los manuales de procedimiento recaudo de impuestos de Bancolombia.
Alegó igualmente que, durante el proceso de cuadre de impuestos diarios que se realiza mediante control dual por parte de un cajero asignado y por parte de la directora de servicios, no se evidenció error en el recaudo de dichos impuestos; de acuerdo con la actividad de referencia CMP49 «Cuadrar movimiento diario» contenida en la descripción T04022901 «Recaudar Impuestos en Sucursales».
Adicionalmente, la actora sostuvo que no hubo un reproceso en la sección de servicios de recaudo de impuestos, pues esta tiene la función de revisión, corrección y certificación; y que, finalmente, ante la DIAN, en este caso, no había posibilidad de sanción ni extemporaneidad, en virtud de que el envío de formularios se hizo oportunamente y sin errores.
Aunado a que los impuestos de los contribuyentes identificados con cédulas nos. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 7 1.055.571.083-9, 24.116.950, 24.113.937 y 9.529.431, según la página de la DIAN, no se encuentran con inconsistencias. Con relación al informe de los faltantes y sobrantes, la actora manifestó que aplicó el manual de procedimiento del banco «TO70507 ADMINISTRAR EL EFECTIVO DE SUCURSALES» que contempla cómo se contabiliza un sobrante o faltante, procedimiento que, alegó, se cumplió por parte de ella y que está establecido para subsanar este tipo de situaciones.
Agregó que no hubo perjuicio económico grave para el banco por dichos faltantes, ya que fueron corregidos debidamente y el reintegro de tales valores fue asumido por ella. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de reintegro derivado de una queja por acoso laboral que jamás había presentado la demandante, según su decir, y de un fuero circunstancial conforme el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Sin embargo, la pasiva aclaró que, para la fecha de terminación del vínculo, ya no existía un conflicto colectivo en la empresa, pues la convención fue firmada el 4 de noviembre de 2014 y, lo más relevante, la terminación del contrato de trabajo fue por una justa causa debidamente comprobada y con fundamento en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, literal a) numeral 6), en concordancia este último con el artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo de Trabajo; y Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 8 con los artículos 55 literales e), 60 numeral 1) y 10) y 67 literal c) y d) y k)) del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad.
En cuanto a los hechos, el banco aceptó la relación laboral, la afiliación de la trabajadora al sindicato, el cargo de cajera y explicó cuáles eran las funciones de dicho cargo. Aclaró que la terminación fue por una justa causa y con fundamento en el artículo 62 del C.S.T, subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, literal a) numeral 6) en concordancia este último con el artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo de Trabajo; y con los artículos 55 literal e), 60 numeral 1) y 10) y 67 literal c) y d) y k) del Reglamento Interno de Trabajo.
Sobre los hechos que motivaron el despido, manifestó que no era cierto lo que había expresado la accionante y se remitió a los hechos expuestos en la carta de despido donde se hizo referencia a los reiterados incumplimientos de los procedimientos establecidos por el banco. La pasiva también explicó que, cuando se presenta un faltante o un sobrante en caja, se deben hacer las indagaciones correspondientes, para luego proceder a los reprocesos que sean del caso; y no, como lo pretendía la actora, hacerlo inmediatamente saltándose los procedimientos establecidos en la entidad, con las solas versiones de los trabajadores sobre lo sucedido con un faltante o un sobrante en caja.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 9 La demandada fue reiterativa en que, en los hechos de la demanda, la actora confesó las faltas cometidas; pero no explicó ni justificó la razón de estas, pues su argumento para pretender invalidar la carta de terminación estaba basado en una queja por acoso laboral que jamás presentó en vigencia de la relación laboral y en un fuero circunstancial inexistente.
Sobre los errores de la actora en la recaudación de los impuestos, la demandada manifestó que esta, al recibir los pagos, puso una fecha de recibido y una forma de pago que no correspondía. Aclaró que lo que se envió a la Dian fueron los soportes del pago, los cuales, como abiertamente lo aceptaba la demandante, fueron mal diligenciados por ella, en el ejercicio de sus funciones como cajera, y contrariando los procedimientos establecidos para dichos recaudos.
Según la enjuiciada, claramente el reproche a la actora fue por el reiterado incumplimiento de los procedimientos establecidos en el banco para la seguridad de las operaciones, y, con los hechos de la demanda, la actora había aceptado la comisión de las faltas; pero no explicó ni justificó la razón de estas, pues, reiteró, su argumento para pretender invalidar la carta de terminación estaba basado en una queja por acoso laboral que jamás presentó y un fuero circunstancial inexistente.
El banco aceptó que es posible que un cajero presente sobrante o faltante; sin embargo, alegó, se logró establecer que la demandante incurrió en reiterados errores operativos Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 10 y graves omisiones en los procedimientos establecidos por el Banco para la seguridad de las transacciones que se realizan en la caja, en especial, los relacionados con el recaudo de impuestos.
La demandada manifestó que los motivos para la terminación del contrato de trabajo fueron los reiterados errores operativos y las graves omisiones en los procedimientos establecidos por el banco para la seguridad de las transacciones que se realizan en la caja, en especial los relacionados con el recaudo de impuestos. Por último, la pasiva propuso las excepciones de justa causa de despido; inexistencia de queja por acoso laboral en vigencia de la relación laboral y del fuero circunstancial; descuentos autorizados en la liquidación final del contrato de trabajo; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; y prescripción, fs. 450 a 489.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de junio de 2017, condenó de la siguiente forma, (fls. 742 y 743). 1. Declarar que entre la demandante y el demandado Bancolombia existió un contrato de trabajo en modalidad escrito desde el 5 de agosto de 2013 y hasta el 5 de noviembre de 2014. 2.
Se condena a Bancolombia debe pagar a la trabajadora la indemnización por despido sin justa causa en valor de Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 11 $3.373.857.oo, indexado con el IPC que certifique el Dane desde que se hizo exigible y hasta que se solucione o pague. 3. Costas a cargo del demandado Bancolombia y a favor de la demandante en valor de $650.000.oo como agencias en derecho. 4.
Absolver al demandado Bancolombia de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo de 10 de septiembre de 2019, resolvió los recursos interpuestos por ambas partes y decidió revocar en su integridad la sentencia, para negar todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado delimitó los siguientes problemas para resolver: 1. Si se configuró una justa causa para despedir a la trabajadora por parte del banco, y 2. En el evento en que la respuesta al primer problema jurídico planteado resulte positiva, establecería si la accionante se encontraba cobijada por la protección convencional emanada del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1998-1990. 1.
Sobre la justa causa de despido alegada por la pasiva, el juez colegiado estimó que la causal contenida en el numeral 6° literal a), subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para la terminación Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 12 unilateral del vínculo laboral por parte del empleador, a saber: a) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o, b) incurrir en cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
El sentenciador refirió que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de forma reiterada ha señalado que, cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que el juez es quien va a calificar los hechos base de la justa causa alegada.
En cambio, prosiguió el juzgador, sobre la segunda hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6° de la norma bajo examen, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta, ya sea en el contrato de trabajo o la convención colectiva; o calificada por el empleador, en los reglamentos de trabajo; o por un tribunal de arbitramento, al decidir sobre este aspecto en un laudo arbitral; lo que impide que el juez pueda hacer tal calificación. Seguidamente, para corroborar su argumento, relacionó las sentencias CSJ SL 3313-2019, SL12904-2017, SL217186-2017, STL5186-2016; y STL12438-2015.
El juez colegiado agregó que, en este caso, la Corte ha Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 13 señalado (CSJ SL217186-2017 y SL16298-2017) que la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, sino que basta con comprobar el incumplimiento de las obligaciones de éste, para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, sumada la verificación respecto de la calificación de las partes, de manera previa, de la gravedad de una determinada conducta, en caso de existir en la convención laboral, contrato de trabajo y/o reglamento interno. Por otra parte, el juez de la alzada citó la sentencia CSJ SL3192-2018 de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, sobre que, en el evento de que el empleador resuelva terminar unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo la existencia de una justa causa, este se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes límites: (i) «la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos;
(ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»; (iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, (iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 14 Bajo las anteriores consideraciones, el juez colegiado descendió al análisis probatorio y encontró que, en el presente asunto, el empleador, mediante carta de 7 de noviembre de 201l, visible de folio 44 a 46 del cppal., había informado a la actora de la terminación unilateral del contrato laboral, con fundamento en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 67 literales e, d y k del reglamento interno del trabajo, aduciendo que la accionante, en el ejercicio de sus labores, incumplió los deberes para las cuales fue contratada, señalando, específicamente, los siguientes eventos que la Sala reproduce en orden cronológico: 1.) El del 3 de septiembre de 2014: Respecto del recaudo del impuesto del contribuyente identificado con la c.c. No. 9.529.431, consistente en el envío de la copia del contribuyente a la Dian y la entrega del original al contribuyente, generando un reproceso, ya que se tuvo que elaborar una certificación por error de verificación, dando las explicaciones correspondientes a la DIAN. 2.) El del 8 de septiembre de 2014: La actora recaudó un impuesto del contribuyente identificado con cc No. 24.113.937, por el valor de $704.000, colocando el sello sin pago, lo cual generó reproceso en la Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 15 sección de Servicio de Recaudo de Impuestos, los cuales debieron certificar la fecha exacta de recaudación de los formularios 210. 3.) El del 11 de septiembre de 2014: La actora recaudó un impuesto del contribuyente identificado con la cc no. 10575710839, con declaración de pago $0, sin colocarle el sello correspondiente a la fecha del recaudo, dejando en blanco el espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora, generando inconsistencia para la sucursal, por cuanto tuvo que realizarse un reproceso en la sección de Servicio de Recaudo de Impuestos, los cuales debieron certificar la fecha exacta de recaudación del formulario 210. 4.) El del 12 de septiembre de 2014: La extrabajadora recaudó un impuesto del contribuyente identificado con cc No. 24.116.950, con declaración sin pago $0, al cual le colocó un sello diferente a la forma de pago, ya que el valor debía ser sin pago y se colocó con pago. 5.) El del 15 de octubre de 2014: Al terminar la jornada laboral de la mañana, la ex trabajadora entregó a la cajera principal los fajos correspondientes de su cofre por el valor de $225.000.000,oo, entre los que se encontraba un fajo de $2.000.000,oo, el cual, cuando fue revisado, le hacían falta Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 16 dos (2) billetes de $20.000,oo, para un total de $40.000,oo, informando que tenía cuadrada su caja y que tenía los fajos completos, pero, al terminar su jornada laboral e informar a la Directora de Servicios que la cuantía de dicho faltante le estaba sobrando en la ventanilla, generó reprocesos en la clasificación del efectivo, evidenciando que, al realizar su pre cuadre, antes de salir a su hora de almuerzo, no había quedado correctamente realizado. 6.) El de 22 de octubre de 2014: Recaudación de tres impuestos de diferentes contribuyentes, dos impuestos del contribuyente con número de identificación 24103559, con declaración sin pago, y el tercer impuesto del contribuyente con número de identificación 1018434400, con saldo a favor de $888.000,oo; al procesar la operación, la accionante selló los impuestos con fecha 21 de octubre de 2014, generando un reproceso, ya que la sección de servicios de recaudo de impuestos debió certificar la fecha exacta de recaudación del formulario 210. 7.) Adicionalmente, que el empleador había indicado que, del mes de julio a octubre de 2014, se habían presentado 10 faltantes y sobrantes, sin que la actora diera explicación satisfactoria de tales errores.
Tras lo anterior, el juez de la alzada estableció que, específicamente, la accionada hizo alusión al reglamento interno y también, de forma genérica, a las causales Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 17 constitutivas de justa causa contenidas en el literal a) del art. 62 del CST, numeral 6, que se refieren a la justa causa contenida en la convención, pactos, contratos de trabajo o reglamentos, por lo que estimó que debía revisar también las justas causas pactadas en el contrato de trabajo que, para el caso, fue la estipulada en la cláusula novena de este (fl. 26- 33).
Sobre este punto, estimó pertinente indicar que la Sala de Casación laboral, de vieja data, ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se funda el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, pero sin que le sea exigible indicar con precisión en qué causal específica encuadran tales hechos (CSJ SL 16298-2017, SL 3313-2019).
Acto seguido, procedió a analizar si las faltas en mención constituían una falta grave que justificara la terminación unilateral del trabajo, para lo cual se refirió a los literales c, d y k del reglamento interno del trabajo y trascribió la cláusula 9 del contrato, como sigue: […] son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, las señaladas en la ley y en el reglamento interno de trabajo y, en especial el incumplimiento o la violación de las obligaciones y/ o prohibiciones contenidas en este contrato y e11. los reglamentos de Bancolombia S.A., o la comisión de las siguientes faltas, las cuales para los efectos legales se califican como graves: ( ) 11) Desatender procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para el manejo y/o seguridad de información, dineros, operaciones, títulos valores, cajas fueres, llaves, claves, software, etc., suministrados por el empleador de manera personal o a través de manuales, memorandos, circulares, medios electrónicos o cualquier medio análogo, o incumplir políticas de seguridad y manejo de la Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 18 información tales como modificar los parámetros dentro de los aplicativos de negociación, de registro y seguimiento establecidas por el Grupo Bancolombia.
(.) 25) Negarse sistemáticamente a cumplir órdenes que en cumplimiento de sus funciones le imparta un superior jerárquico (Fl. 30-31). En línea con los anteriores parámetros jurídicos que había establecido previamente, el Tribunal asentó que solo bastaba que la actora incurriera en la conducta señalada en los numerales 11 y 25 de la cláusula 9 del contrato de trabajo, para que la accionada diera por terminado el contrato de trabajo; correspondiéndole únicamente al operador judicial la verificación de si efectivamente la conducta se consumó, como se le había informado al trabajador en la carta de despido.
Siguiendo este derrotero, de la revisión del acervo probatorio, específicamente del interrogatorio de parte rendido por la accionante, el juez de la alzada coligió que la ex trabajadora reconoció los errores cometidos el 8 y 12 de septiembre de 2014 y el 15 y 22 de octubre del mismo año, los cuales, aseveró, si bien fueron corregidos con posterioridad con el procedimiento estipulado por Bancolombia, lo cierto fue que tales yerros, en efecto, fueron realizados por la accionante en el ejercicio de sus funciones como cajera, errores que además se encontraban plenamente individualizados a folio 241 del expediente.
Frente a los yerros endilgados a la accionante ocurridos el 3 y 11 de septiembre de 2014, el sentenciador indicó que ésta había aceptado, en el interrogatorio de parte, el recaudo del impuesto efectuado el 11 de septiembre de 2014, pero Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 19 que no había reconocido el error con el argumento de que no le permitieron la verificación del impuesto y que, frente a la falta del 3 de septiembre de 2014, la actora había expuesto que no tuvo conocimiento del mismo, toda vez que no fue requerida al respecto.
No obstante, el juez colegiado se remitió a folio 241 del expediente y dijo que allí militaba un documento en el que constaban todas las faltas cometidas por la accionante, quien, para desempeñar sus funciones como cajera, se identificaba con el código 13, donde, de forma específica, se relacionaban dichos yerros así: “03-09-2014, Código Cajero Golf 13, identificación del contribuyente: 9529431, número de adhesivo 7,35827E+ 12, Preimpreso 2, O 1464E+ 13, Nombre de impuesto: Recibo Oficial Pago de Impuestos, Tipo de inconsistencia: recepción, nombre de inconsistencia: manejo de copias del formulario, descripción de la inconsistencia: Envío de copia de contribuyente a la DIAN” y “11-09-2014, Código Cajero Golf 13, identificación del contribuyente: 1057571083, número de adhesivo 7,35827E+12, Preimpreso 2,01464E+ 13, Nombre de impuesto: Recibo Oficial Pago de Impuestos, Tipo de inconsistencia: recepción, nombre de inconsistencia: colocación de sello, descripción de la inconsistencia: Fecha diferente a la del recaudo: fecha en el futuro o en el pasado”, Del citado documento, el juez de la alzada observó que no había sido tachado de falso ni controvertido por el extremo actor, razón por la cual concluyó que la realización de dichas faltas se encontraba demostrada.
Una vez dio por acreditada la realización de tales conductas, el Tribunal consideró que estas constituían una falta grave, pues estimó que la ex trabajadora incumplió, de Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 20 forma reiterada, el procedimiento establecido para recaudar impuestos (el cual reposaba en los folios 576 a 608 del expediente), las actividades correspondientes a recibir la solicitud de pago, verificación de la documentación entregada, procesamiento de recaudo del impuesto, procesar y validar la forma de pago, validar la información capturada en el sistema y formalizar el pago, procedimiento que dijo que traía a colación, por cuanto, en el interrogatorio de parte, la actora había reconocido tener dentro de sus funciones el recibir el pago de impuestos y, como ya lo había indicado, se encontraban demostrados los yerros cometidos con el recaudo de impuestos por parte de la accionante, lo que acreditaba que la actora desatendió los procedimientos suministrados para el manejo del recaudo de impuestos, sin que pudiese justificar sus faltas con la corrección posterior a estas, más aún cuando no se había estipulado en el contrato ni en el reglamento interno una exención en el evento de ser corregidas con posterioridad, y, de esta forma, el sentenciador dio por acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato laboral, establecida en la cláusula 9) numeral 11) del contrato de trabajo, y estimó que no era necesario entrar a estudiar las demás justas causas alegadas.
Sobre lo dicho en la demanda, de que a la actora le fue vulnerado su derecho de defensa por parte de la empresa accionada, al no permitirle presentar descargos a las faltas endilgadas y ejercer su derecho de contradicción, el Tribunal respondió que, como ya había señalado con anterioridad, esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que, para efectos Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 21 de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo, cuando se invoca una justa causa, no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o reglamento, sin que resulte posible extenderle al despido las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son figuras que no son equiparables, por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (CSJ-SL 670-2018 de la Sala de descongestión laboral no. 1).
En esos términos, el Tribunal manifestó que, como quiera que en el presente asunto no estaba estipulado un procedimiento previo para la terminación unilateral de contrato de trabajo con justa causa, ni en la Convención Colectiva de Trabajo, contrato de trabajo, ni reglamento interno, no se podía considerar, como lo pretendía la actora, que se haya configurado una vulneración de su derecho de defensa, ya que se siguió con el trámite establecido para la terminación unilateral del contrato por justa causa.
Frente a la inmediatez del despido, el juez colegiado argumentó que el último yerro endilgado a la accionante, relativo al recaudo de impuestos, fue del 22 de octubre de 2014, y la terminación del contrato se efectúo el 7 de noviembre del mismo año, por lo que consideró evidente que dicho requisito se encontraba satisfecho. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 22 Conforme a lo anterior, el Tribunal asentó que no era posible la protección foral convencional invocada, dado que el empleador podía despedir «sin justa causa», dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de suscripción de la convención colectiva, por lo que estableció que no se configuró la terminación injusta del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto resolvió revocar en su integridad la sentencia de 22 de junio 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y, como consecuencia, negó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.
Para que, en sede de instancia, la Corte modifique la proferida por el a quo y, en su lugar, se confirme únicamente de su sentencia lo referido al despido sin justa causa, y, como consecuencia, se condene a la demandada BANCOLOMBIA S.A. a las pretensiones principales de la demanda; o, en su defecto, a las pretensiones subsidiarias. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 23 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 13, 14, 21, 55, 58, 60 y 62 numeral 6 (subrogado Decreto Ley 2351 de 1965, articulo 7) del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; artículos 25 y 53 de la Constitución; en conjunción con el artículo 64 del CST (modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28) y artículos 51, 54A (adicionado Ley 712 de 2001, articulo 24), 66A (adicionado Ley 712 de 2001, articulo 35) y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Según la censura, la infracción legal en que incurrió el Tribunal fue como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Copia debidamente autenticada del contrato de trabajo a término indefinido, de fecha 29 de julio de 2013, suscrito entre BANCOLOMBIA S. A. y LUISA FERNANDA BERNAL VARGAS, fs. 26 al 33, del cuaderno 1 de primera instancia. 2.
Copia debidamente autenticada de la carta de terminación de contrato de trabajo, de fecha 7 de noviembre de 2014, suscrita por el Gerente Bancolombia Sucursal Sogamoso, fs. 36 y 37 cuaderno 1 primera instancia. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 24 3. Reglamento interno de trabajo, fs. 48 al 93, cuaderno 1 primera instancia. 4. Manual de Bancolombia: «Descripción T04022901 Recaudar Impuestos en Sucursales» y sus anexos: validaciones a los formularios de impuesto; y clases de formularios para la presentación y pago de impuestos nacionales 2014, fs. 94 al 114, cuaderno 1 primera instancia. 5.
Copia de inconsistencias advertidas entre abril a septiembre de 2014, fs. 688, 693 al 696 cuaderno 2 primera instancia, con la precisión de que, en la sentencia de segunda instancia, se referenció equivocadamente esta prueba como obrante a folio 241. 6. Interrogatorio de parte de la demandante, prueba que obra en el CD 1, audiencia de primera instancia, minuto 00:40:33 a minuto 01:11:10.
PRUEBAS NO APRECIADAS: 1. Certificación de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por la Gerencia de Relaciones Laborales Bancolombia S. A., fs. 36 y 37 cuaderno 1 primera instancia. 2. Circular Externa No. 000024 de 27 de septiembre de 2012 de la DIAN y sus anexos, fs. 115 al 120 cuaderno 1 primera instancia. 3. Memorando No. 0000402 de 30 de junio de 2009 de la DIAN, fs. 123 al 124 cuaderno 1 primera instancia. 4.
Proceso de recepción y recaudo de impuestos nacionales, tributos aduaneros y otros gravámenes administrados por la DIAN; emanado de la Subdirección Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 25 de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, fs. 125 al 137 cuaderno 1 primera instancia. 5. Consulta de inconsistencias ante la DIAN, fs. 177 al 181 cuaderno 1 primera instancia. 6.
Valoración de desempeño por Bancolombia S. A., a LUISA FERNANDA BERNAL VARGAS, fs. 332 al 334 cuaderno 1 primera instancia. 7. Derecho de petición radicado ante Bancolombia Sucursal Sogamoso de fecha 5 de febrero de 2016, y certificado de recibido, fs. 355 a 358 cuaderno 2 primera instancia. 8. Respuesta de Bancolombia sucursal Sogamoso, de fecha 19 de febrero de 2016, f. 359 cuaderno 2 primera instancia. 9.
Derecho de petición radicado el 29 de febrero ante la DIAN, fs. 360 a 362 cuaderno 2 primera instancia. 10. Respuesta al derecho de petición de la DIAN, mediante oficio 126235-0135, de fecha 1 de marzo de 2016, fs. 363 a 365 cuaderno 2 primera instancia. 11. Código de ética, Bancolombia, fs 667 a 678 cuaderno 2 primera instancia. 12. Políticas de seguridad de la información firmadas por la demandante, fs. 512 a 514 cuaderno 2 primera instancia. 13.
Formulario de pago de impuestos de la DIAN 2104608116364, fs. 565 a 566 cuaderno 2 primera instancia. 14. Clases de formulario para la presentación y pago de impuestos nacionales para 2014, fs. 570 a 575 cuaderno 2 primera instancia. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 26 15. Formulario de la DIAN 2104614159593. Documento que obra a folios 697 y 698 cuaderno 2 primera instancia. 16.
Formulario de la DIAN 2104614160096, fs. 699 a 700 cuaderno 2 primera instancia. 17. Formulario de la DIAN 2104614178490, fs. 701 a 702 cuaderno 2 primera instancia. 18. Formulario de la DIAN 2104001548030, fs. 703 a 704 cuaderno 2 primera instancia. 19. Respuesta de Bancolombia de fecha 16 de junio de 2017, fs. 731 cuaderno 2 primera instancia. La censura denunció los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por demostrado, contra evidencia, que la demandante incurrió en una falta grave para que Bancolombia diera por terminado el contrato de trabajo por justa causa. 2. Dar por demostrado, contra evidencia, que la demandante incurrió en violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumben como trabajadora de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.
Dar por demostrado, contra evidencia, que la trabajadora incurrió en falta grave calificada como tal en el contrato individual de trabajo. 4. Dar por demostrado, contra evidencia, que la trabajadora incurrió en falta grave calificada como tal en el reglamento interno de Bancolombia. 5. Dar por demostrado, contra evidencia, que la Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 27 demandante desatendió procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para la actividad de recaudación de impuestos. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, en el reglamento interno de trabajo de Bancolombia, en su artículo 55, sobre deberes generales de los trabajadores, en el literal h), dispone el recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en el desarrollo de su labor, siguió las instrucciones y normas reglamentarias del empleador para corregir yerros como cajera. 8.
Dar por demostrado, contra evidencia, que la demandante se negó sistemáticamente a cumplir órdenes que en cumplimiento de sus funciones le impartía un superior jerárquico. 9. Dar por demostrado, contra evidencia, que la conducta de la demandante se consumó, tal como se le informa en la carta de despido. 10. No dar por demostrado, estándolo, que, en el interrogatorio de parte rendido por la accionante, la extrabajadora reconoció los errores cometidos el 8 y 12 de septiembre de 2014, únicamente en la colocación de sellos en la recaudación de las declaraciones de impuestos, y expresó que los mismos fueron corregidos y certificados por ella, en cumplimiento a los procedimientos y manuales que sobre el particular tiene Bancolombia y la DIAN. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que, en el Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 28 interrogatorio de parte, la extrabajadora reconoció los errores cometidos el 22 de octubre de 2014, únicamente en la colocación de sellos en la recaudación de las declaraciones de impuestos, y expresó que los mismos fueron corregidos y certificados por ella, en cumplimiento a los procedimientos y manuales que sobre el particular tiene Bancolombia y la DIAN. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante con la corrección y certificación realizada por ella, sobre la colocación de sellos en la recaudación de las declaraciones de impuestos de los días 8 y 12 de septiembre de 2014, evitó que se causaran reprocesos en Bancolombia, y ante la DIAN. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante con la corrección y certificación realizada por ella, sobre la colocación de sellos en la recaudación de las declaraciones de los días 22 de octubre de 2014, evitó que se causaran reprocesos en Bancolombia, y ante la DIAN. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que, con la certificación de pago realizada de puño y letra por la demandante, consignada en el dorso de los impuestos recaudados el día 8 y 12 de septiembre de 2014, que obra a folio 566 del cuaderno 2 de primera instancia, quedó debidamente formalizado el pago de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes identificados con cédula de ciudadanía No. 24.113.937 y 24.116.950 en Bancolombia y ante la DIAN. 15.
No dar por demostrando, estándolo, que, con las certificaciones de pago realizadas de puño y letra por la Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 29 demandante, consignadas en el dorso de los impuestos recaudados el día 22 de octubre de 2014, quedaron debidamente formalizados los pagos de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes identificados con cédula de ciudadanía No. 24.103.559 y 1.018.434.400 en Bancolombia y ante la DIAN 16.
No dar por demostrado estándolo, que la CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 000024 de 27 de septiembre de 2012 de la Dian, que obra a fs. 115 a 120 del cuaderno uno de primera instancia, en su numeral 2.3 «Condiciones de los formularios previas a la entrega y recepción», en uno de sus apartes, dispone el procedimiento para corregir errores en la colocación de sellos en el recaudo de las declaraciones de impuestos. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que el manual «DESCRIPCIÓN DE T04022901 RECAUDAR IMPUESTOS EN SUCURSALES» de Bancolombia, en la Actividad 03 «Procesar el Recaudo del Impuesto», el numeral 3.6, dispone: que la captura de fecha límite, valor y concepto de las declaraciones de impuestos se realiza automáticamente por el sistema operativo GOLF. 18.
Dar por demostrado, contra evidencia, que la extrabajadora incumplió en forma reiterada el procedimiento establecido para recaudar impuestos. 19. Dar por demostrado, contra evidencia, que los errores cometidos por la extrabajadora, en el ejercicio de sus funciones como cajera, los días 3, 8, 11 y 12 de septiembre de 2014, se encuentran plenamente individualizados en el expediente a Folio 241. 20.
Dar por demostrado, contra evidencia, que los Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 30 errores cometidos por la extrabajadora en el ejercicio de sus funciones como cajera, los días 14 y 22 de octubre de 2014, se encuentran plenamente individualizados en el expediente a Folio 241. 21. Dar por demostrado, contra evidencia, que el documento obrante a folio 241, al no ser tachado de falso ni controvertido por el extremo actor, acreditaba la realización de dichas faltas, y que las mismas constituyen falta grave. 22.
Dar por demostrado, contra evidencia, que los errores cometidos por la extrabajadora en el ejercicio de sus funciones como cajera, los días 3 y 11 de septiembre de 2014, se encuentran plenamente individualizados a folio 241 del expediente. La censura consideró que el Tribunal se equivocó por las siguientes razones: Sostuvo que no quedó probado dentro el proceso que hubiese incurrido en una falta grave calificada como tal en el contrato individual de trabajo que obraba a fs. 26 al 33 del cuaderno uno de primera instancia; como tampoco en el reglamento interno de trabajo que obraba a fs. 48 al 93 del cuaderno uno de primera instancia. Se lamentó de que el ad quem se limitara a estudiar la cláusula 9 del contrato de trabajo, en sus numerales 11 y 25, y concluyera que, respecto a estas disposiciones contractuales, ella había incurrido en falta grave, lo que justificó la terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior, para la impugnante, constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto, si bien es cierto que había incurrido en errores al colocar el sello con la fecha del día anterior en el proceso de formalización de pago de las declaraciones de impuestos, como también al colocar el sello de recibido de pago de forma incorrecta, también es cierto que, una vez advertidos los errores por ella, aplicó correctamente el procedimiento contractual que consagraba la cláusula 9 del contrato de trabajo en sus numerales 11 y 25, en razón a que aplicó los procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para el manejo de operaciones en caja, y que se encuentran en manuales, circulares, y medios análogos.
En consecuencia, alegó la parte actora, contrario a lo afirmado por ad quem, no había quedado demostrado que hubiese incurrido en una falta grave calificada como tal en el contrato individual de trabajo. Como tampoco que se haya negado al cumplimiento sistemático de órdenes que, en cumplimiento de sus funciones, le impartiera su superior jerárquico; prueba de ello, es que corrigió los precitados errores oportunamente, porque eran subsanables y de esta forma quedaron debidamente formalizados los pagos de las declaraciones de impuesto recaudadas.
Sostuvo la censura que, categóricamente, estaba demostrado que aplicó los manuales de procedimientos de Bancolombia, prueba que se encuentra en el documento «DESCRIPCIÓN T04022901 RECAUDAR IMPUESTOS EN Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 32 SUCURSALES» y en sus anexos (VALIDACIONES A LOS FORMULARIOS DE IMPUESTOS Y CLASES DE FORMULARIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES PARA 2014), documentos que obran a fs. 94 al 114 del cuaderno uno de primera instancia; proceso dentro del cual se consagra, a f. 114 del cuaderno uno de primera instancia, la certificación de formularios que se debe realizar en caso de error en el sello de pago, en los siguientes términos: …Error en el sello de Pago, BANCOLOMBIA, certifica que el presente documento fue recibido con pago o sin pago según sea el caso.
Se coloca el sello con la forma de pago correcta, teniendo en cuenta, el horario en el que se recibió: HORARIO NORMAL O EXTENDIDO; en todos los casos estas certificaciones deben contener, información de quien certifica…. Afirmó la recurrente que también aplicó rigurosamente, para corregir los ya mencionados errores, el procedimiento que dispone la DIAN y que obra en la prueba documental: «PROCESO DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE IMPUESTOS NACIONALES Y TRIBUTOS ADUANEROS Y OTROS GRAVÁMENES ADMINISTRADOS POR LA DIAN», emanado de la Subdivisión de Gestión de Recursos y Cobranzas de la Dian, fs. 125 al 137 del cuaderno uno de primera instancia; como también aplicó el MEMORANDO 0000402 de 30 de junio de 2009 de la DIAN, que obra a fs. 123 al 124 del cuaderno uno de primera instancia; y, por último, aplicó la Circular externa N°000024 de 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIAN, que obra a fs. 115 al 120 del cuaderno uno de primera instancia, circular que expresamente consagra la forma de corregir errores, tal como aparece a fs.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 33 117 y 118 del cuaderno uno de primera instancia, en los siguientes apartes: 2.3. Condiciones de los formularios previas a la entrega y recepción. El funcionario responsable del recibo de los formularios deberá revisar que: En el caso de que se trate de errores en la recepción de caja, tales como el tráfico incorrecto o número del adhesivo, que se hayan certificado al dorso del formulario, deberá verificarse que está sea clara y concisa y que los formularios no contengan certificaciones sin relación con el error o sin las firmas correspondientes.
La certificación debe contener firma autógrafa del funcionario competente de la Entidad Recaudadora y debe indicar en forma nítida el nombre, apellidos y cargo de quien está certificando. Cuando la certificación corresponda a error en el sello por forma de pago o fecha de recaudo, se debe completar la certificación colocando al dorso el sello correcto de la oficina receptora… (resaltado la censura).
Según el recurso, era evidente que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la precitada circular consagra el procedimiento para corregir errores en la colocación de sellos en el recaudo de declaraciones de impuestos y que esta corrección está a cargo del funcionario responsable del recibo de los formularios, que para este caso fue ella.
Respecto al reglamento interno de trabajo, la censura alegó que, en la sentencia impugnada, el ad quem se limitó a mencionar el artículo 67, literales c, d y k, de dicho reglamento, pero no analizó si las faltas cometidas constituían una falta grave que justificara la terminación del contrato, a la luz del artículo 67, literales c, d y k, del reglamento interno de trabajo.
De este proceder, concluyó que erróneamente el ad quem dio por demostrado, contra evidencia, que incurrió en falta grave calificada como tal en Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 34 el reglamento interno de Bancolombia. Anotó que, respecto a dicho reglamento, el ad quem también incurrió en errores de hecho en la no apreciación de esta prueba, al no dar por demostrado, estándolo, que en el citado reglamento, en su artículo 55, están consagrados los deberes generales de los trabajadores, y, en su literal h), dispone: «Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho de la empresa en general» (Resaltado de la censura).
Por lo anterior, manifestó que tal disposición reglamentaria le imponía cumplir con las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, para encaminar y perfeccionar sus esfuerzos como trabajadora y de la empresa, en general. En consecuencia, aseveró, que su actuar no fue otro que el de cumplir con sus deberes frente a los errores involuntarios y subsanables que se le presentaron en la recaudación de las declaraciones de impuestos, ya que dio aplicación a las correcciones relacionadas con el trabajo de que habla el reglamento interno de trabajo, y, adicionalmente, como ya lo había dicho, aplicando los manuales de procedimiento de Bancolombia y las disposiciones y circulares de la DIAN.
De acuerdo con lo anterior y en virtud a que el juez Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 35 colegiado se limitó a analizar únicamente lo relacionado con su conducta frente a la recaudación de impuestos a que hace referencia la carta de terminación de contrato, estimó imperioso que se entre a estudiar estos hechos, para darle el alcance legal que corresponda, de acuerdo con la realidad de las pruebas que obran dentro del proceso, y así llegar a la conclusión respecto a los yerros en que se incurrió en la sentencia impugnada.
Conforme a lo anterior, consideró probado que los días 8 y 12 de septiembre de 2014, y el 22 de octubre del mismo año, recibió la solicitud de pago de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes identificados con los números de cédula No. 24.113.937, 24.116.950, 24.103.559 y 1.018.434.400, documentos que obran a folios 565 al 566 y 607 al 702 del cuaderno dos de primera instancia; una vez recibidas dichas solicitudes, procedió a verificar la documentación entregada y a procesar el recaudo de los impuestos en el Sistema Operativo y Transaccional GOLF, realizando la captura de la información de las declaraciones de impuestos y procediendo a validar correctamente la forma de pago de las mismas, quedando así correctamente procesadas en el sistema operativo GOLF, y, finalmente, procedió a formalizar el pago de dichas declaraciones, respecto de las cuales, involuntariamente, colocó sello con la fecha del día anterior o forma de pago incorrecta.
Manifestó que, inmediatamente, detectó el error, dio cumplimiento a su obligación legal, contractual y reglamentaría, siguiendo los procedimientos vigentes de Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 36 Bancolombia y de la DIAN. Así, con su puño y letra, procedió a colocar y a diligenciar el sello de refrendado, certificando con esta información, al dorso de las declaraciones, la fecha y forma correcta en que se recibieron los pagos de los impuestos; que firmó dichas certificaciones antes de que las declaraciones de impuestos fueran digitalizadas y subsanó oportunamente los errores en la colocación de sellos; y, de esta manera, quedó debidamente formalizado el pago de dichas declaraciones en Bancolombia y ante la DIAN.
Sostuvo que lo anterior quedó evidenciado con las declaraciones de impuestos que aportó Bancolombia a folios 565 al 566 y 607 al 702 del cuaderno dos de primera instancia, en las cuales, específicamente, a folio 566, 698, 700 y 702 del cuaderno dos de primera instancia, se muestra, al dorso de las mismas, los sellos de corrección y certificación, diligenciados y firmados por ella, sellos que contienen los siguientes textos: - “BANCOLOMBIA LEVANTAMOS SELLO SIN PAGO Y CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE FORMULARIO FUE PRESENTADO CON PAGO.
FECHA: 08/09/2014”, Folio 566 del cuaderno dos de Primera Instancia - “BANCOLOMBIA LEVANTAMOS SELLO SIN PAGO Y CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE FORMULARIO FUE PRESENTADO SIN PAGO. FECHA: 22/10/2014”, este sello se acompaña del sello de recibido sin pago con la fecha correcta de recaudo, Folio 698 del cuaderno dos de Primera Instancia. - “BANCOLOMBIA LEVANTAMOS SELLO SIN PAGO Y CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE FORMULARIO FUE PRESENTADO SIN PAGO.
FECHA: 22/10/2014”, este sello se acompaña del sello de recibido sin pago con la fecha correcta de recaudo”, Folio 700 del cuaderno dos de Primera Instancia. - “BANCOLOMBIA LEVANTAMOS SELLO SIN PAGO Y CERTIFICAMOS QUE EL PRESENTE FORMULARIO FUE PRESENTADO SIN PAGO. FECHA: 22/10/2014”, este sello se acompaña del sello de recibido sin pago con la fecha correcta de recaudo” Folio 702 del cuaderno dos de Primera Instancia. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 37 Con las anteriores pruebas, según la recurrente, quedó evidenciado dentro del proceso, que, hasta el momento de la corrección de los precitados errores cometidos en el recaudo de las ya mencionadas declaraciones de impuestos, éstas no se habían enviado ni en físico, ni digitalizadas a la Sección de Servicios de Impuestos de Bancolombia en Bogotá, como tampoco a la DIAN.
En consecuencia, no se generaron reprocesos, como tampoco la Sección de Recaudo de Impuestos de Bancolombia debió o tuvo que certificar la fecha exacta de recaudación, ya que dicha certificación fue hecha por ella. Así, afirmó, la demandada Bancolombia no probó a través de ningún medio que se hayan causado reprocesos como consecuencia de los errores cometidos por la demandante en la recaudación de impuestos.
Por tal razón, acusó al juez colegiado de no apreciar la prueba de las certificaciones realizadas en las declaraciones de impuestos que fueron recaudadas los días 8 y 12 de septiembre de 2014 y 22 de octubre del mismo año; certificaciones que obran a folios 566, 698, 700, 702, del cuaderno dos de primera instancia; con las cuales se demuestra que no se causaron reprocesos en Bancolombia ni ante la DIAN, como erróneamente lo había apreciado el Tribunal.
Adicionalmente, agregó que, al tribunal de instancia, únicamente le correspondía verificar si efectivamente su conducta se consumó, como se le informó en la carta de despido; es decir, específicamente, le correspondía verificar Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 38 si, debido a su conducta, frente a los errores cometidos en la recaudación de impuestos a que hizo alusión Bancolombia en la carta de terminación de contrato que obra a fs. 44 al 46 del cuaderno uno de primera instancia, se generaron reprocesos en la sección de Servicios de Recaudo de Impuestos de Bancolombia, ya que ésta debió certificar la fecha exacta de recaudación de los formularios 210, validando que se encontraran en correcto estado, antes de ser enviados a la DIAN, para prevenir posibles sanciones y extemporaneidad.
Por lo anterior, la censura consideró demostrado, categóricamente, que el juez colegiado solo se limitó analizar que el error o la falta se cometió, pero no verificó que, con dichas conductas, no se generaron los reprocesos a que hizo alusión la carta de despido, por cuanto la corrección la hizo ella como trabajadora, y la ley tributaria, en su artículo 674, no estipula que dichas conductas sean sancionables; además que, de igual forma, el juez de la alzada no dio por demostrado, estándolo, que la captura de la fecha límite de las declaraciones de impuestos se realiza automáticamente por el sistema operativo GOLF, conforme a lo expuesto en el Manual Recaudar Impuestos en Sucursales, concluyéndose que no había lugar a reprocesos y sanciones por extemporaneidad ante la DIAN.
La recurrente sostuvo que, contrario a lo afirmado en las consideraciones de la sentencia impugnada, había quedado demostrado que no desentendió los procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 39 para la actividad de recaudación de impuestos; todo lo contrario, las cumplió a cabalidad, precisando que la actividad de cajera tiene inherente el riesgo de errores dentro de su carga operacional, razón por la cual, en los procedimientos, se contempla la corrección de errores, y lo que justamente hizo, al incurrir en el error involuntario de colocar el sello con la fecha del día anterior y forma incorrecta de pago en las mencionadas declaraciones de impuestos, fue acogerse a los procedimientos que tiene Bancolombia para corregir errores, es decir, que, en lugar de desatenderlos, lo que hizo fue cumplirlos y, ajustándose a ellos, corrigió y subsanó esos errores.
Para la recurrente, no le asistió razón al ad quem cuando dio por acreditadas tales conductas y consideró que estas constituyen una falta grave, con base en el siguiente razonamiento: En este orden, se tiene que de la revisión del acervo probatorio, especialmente del interrogatorio de parte rendido por la accionante extrabajadora, reconoció los errores cometidos 08 y 12 de septiembre y los días 15 y 22 de octubre del mismo año, los cuales si bien fueron corregidos con posterioridad con el procedimiento estipulado por Bancolombia, lo cierto es que los mismos fueron realizados por la accionante en el ejercicio de sus funciones como cajera, errores que además se encuentran individualizados en el Folio 241 del expediente.
La censura reparó en que el Tribunal, para la precitada afirmación, manifestó que se apoyaba en el documento que obraba a folio 241, pero que, en realidad, correspondía al f. 688 del cuaderno dos de primera instancia, y que apreció erróneamente que, con dicho documento, las faltas cometidas se encuentran plenamente individualizadas, Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 40 cuando, en el primer documento, solo se observan enlistados y, el segundo (sic) no le son oponibles, ni mucho menos pueden servir de prueba para demostrar las supuestas faltas que se le endilgan de los días 3, 08, 11 y 12 de 2014.
Insistió en que dicho documento no le es oponible, en razón a que simplemente corresponde a un cuadro en Excel, en el cual no aparece quién lo elaboró, desconociéndose igualmente la circunstancia en que fue elaborado y otros elementos de juicio que permitan concluir que se trata de un documento elaborado por el empleador o por un tercero determinado; todo lo cual no permite una libre formación del conocimiento, lo que hace admisible descartar la fuerza probatoria de ese medio de convicción, esencialmente, porque se desconoce su firma.
Adicionalmente, alegó que dicho documento no cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, recordando que el precitado artículo dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
En tal virtud, estimó que el precitado documento que obraba a folio 688 (y que menciona el Tribunal como folio 241), no obstante, el no haber sido tachado de falso, no le era oponible legalmente, pues tal como se observaba del mismo, no existía certeza sobre la persona que lo elaboró, como Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 41 tampoco aparecía firma en él. No obstante, agregó, para ahondar en más consideraciones, el ya mencionado documento no probaba que hubiese cometido los errores allí enlistados y respecto de los cuales algunos fueron mencionados en la carta de terminación del contrato, por cuanto la prueba de la existencia de dichas faltas se evidenciaría únicamente a través de la verificación directa de las declaraciones de impuestos y la única forma de constatar el cajero sobre el que recae el error es a través del registro de las operaciones realizadas con su usuario en el sistema operativo GOLF.
Por tal razón, la censura consideró que se le restaba efectos probatorios a la sustentación del juez de la alzada, la cual esencialmente se había apoyado en la referida prueba. También se lamentó de que el Tribunal diera por demostrado contra evidencia probatoria que los errores cometidos por la trabajadora, en el ejercicio de sus funciones como cajera, los días 15 y 22 de octubre de 2014, se encontraban plenamente individualizados al folio 241 del expediente, que en realidad corresponde al folio 688 del cuaderno dos de primera instancia. Dicha prueba, en su criterio, fue erróneamente apreciada, pues del tenor literal de dicho documento no aparece ninguna actuación que corresponda a los días 15 y 22 de octubre de 2014, ya que las fechas que se enlistaron en dicho documento van desde abril hasta septiembre de Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 42 2014.
Adicionalmente, aseveró, con la precitada afirmación, el juez de segundo nivel estaba desconociendo que las partes, con la suscripción del contrato del trabajo y el reglamento interno de trabajo le daban la calificación de grave a los hechos o actos que ellos consideraban, y lo que expresamente se calificó como grave en el contrato de trabajo, entre otros, es el desatender procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas para las operaciones, dentro de las cuales reiteró se encontraban: el Manual de Bancolombia «DESCRIPCIÓN T04022901 RECAUDAR IMPUESTOS EN SUCURSALES» y sus anexos (VALIDACIONES A LOS FORMULARIOS DE IMPUESTOS Y CLASES DE FORMULARIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES PARA 2014) que obran a fs. 94 al 114 del cuaderno uno de primera instancia; el «PROCESO DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE IMPUESTOS NACIONALES Y TRIBUTOS ADUANEROS Y OTROS GRAVÁMENES ADMINISTRADOS POR LA DIAN», emanado de la Subdivisión de Gestión de Recursos y Cobranzas de la Dian que obra a fs. 125 al 137 del cuaderno uno de primera instancia; el MEMORANDO 0000402 DEL 30 DE JUNIO DE 2009 DE LA DIAN, que obra a fs. 123 al 124 del cuaderno uno de primera instancia; y, por último, la CIRCULAR EXTERNA N°000024 del 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIAN que obra a fs. 115 al 120 del cuaderno uno de primera instancia. Aseveró que, de los precitados documentos, únicamente Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 43 fue apreciado, pero erróneamente, el Manual de Bancolombia, ya que no se apreciaron los anexos de dicho manual; ni la Circular Externa de la DIAN, ni el Memorando de la DIAN, ni el Proceso de Recepción y Recaudo de Impuestos de la DIAN, anteriormente mencionados, tampoco fueron apreciados, ni mucho menos valorados por el Tribunal; documentos que revisten singular importancia, en virtud de que la desatención de estos documentos sí constituiría una violación de las obligaciones de la trabajadora, al no acatar los procedimientos que igualmente son políticas previstas por el empleador en el manejo de operaciones para la recaudación de las declaraciones de impuestos, y contempladas en los manuales y circulares para corregir errores.
La recurrente solicitó tener en cuenta que quedó probado y que incluso fue aceptado por el sentenciador el hecho de que, si bien cometió los errores en la colocación de los sellos en las declaraciones en mención, estos fueron corregidos con el procedimiento establecido por el banco, así se afirmó por el Tribunal en su sentencia, a f. 20 vuelto del cuaderno de segunda instancia. También argumentó que eso estaba comprobado con los documentos obrantes a fs. 565 al 566 y 607 al 702 del cuaderno dos de primera instancia, luego, en su sentir, no podía considerar el Tribunal que la actora desatendió el procedimiento, cuando la realidad probatoria mostraba todo lo contrario, y es que ella corrigió el error de acuerdo con los procedimientos establecidos por el banco, con la inmediatez Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 44 debida y no solo para subsanar el error, sino porque con este procedimiento de corrección se cumplió con el proceso de formalización de pago en los casos en que se presentaron errores en la colocación de sellos.
Razón por la cual, agotado en debida forma el procedimiento, no existían inconsistencias de ninguna naturaleza, tal como se registra en los documentos consultas de inconsistencias de la Dian, que obran a fs. del 177 al 181 del cuaderno uno de primera Instancia. Para la recurrente, no se puede elevar a falta grave el haber colocado involuntariamente el sello con la fecha o forma de pago incorrecta, en el recaudo de dichas declaraciones de impuestos; ya que tales hechos son subsanables, y elevar a faltas graves sería el hecho de haber omitido corregir el error.
Alegó que la colocación del sello en las declaraciones únicamente es una parte del todo dentro del procedimiento de recaudación de impuestos. En este orden de ideas, consideró imperioso revisar el acervo probatorio, respecto al Manual de Bancolombia «DESCRIPCIÓN T04022901 RECAUDAR IMPUESTOS EN SUCURSALES» y su anexos (VALIDACIONES A LOS FORMULARIOS DE IMPUESTOS y CLASES DE FORMULARIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES PARA 2014), que obran a fs. 94 al 114, cuaderno uno de primera instancia, manual mediante el cual Bancolombia ha establecido diversas actividades y subprocesos para garantizar que el proceso de recaudación de las declaraciones de impuestos se lleve a cabo conforme a Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 45 lo estipulado por la DIAN; documentos de los cuales extrajo los siguientes apartes: PROCEDIMIENTO RECAUDAR IMPUESTOS EN SUCURSALES: «… La Recepción y Recaudo de Impuestos es el proceso mediante el cual el Banco sirve de intermediario entre los contribuyentes que presentan las declaraciones y Pago de las obligaciones tributarias para la DIAN…». «…ACTIVIDADES:
01. RECIBIR SOLICITUD DE PAGO: Quien lo hace: Cajero;
02. VERIFICAR INFORMACIÓN ENTREGADA: Quien lo hace: Cajero;
03. PROCESAR EL RECAUDO DEL IMPUESTO: Quien lo hace: Cajero;
04. PROCESAR LA FORMA DE PAGO;
05. VALIDAR LA FORMA DE PAGO;
06. VALIDAR INFORMACIÓN CAPTURADA EN EL SISTEMA (C002);
07. FORMALIZAR EL PAGO: Quien lo hace: el Cajero…». ANEXO 2: CLASES DE FORMULARIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES PARA 2014: CLASE DE FORMULARIOS: Para el año 2014, la DIAN ha dispuesto tres (3) clases de formatos para la presentación de los impuestos nacionales en las cajas de nuestra red de sucursales; CASOS ESPECIALES;
TIPS; SELLOS EN CAJA; CERTIFICACIONES: Ejemplos de certificaciones de formularios: Error en Sello de Pago: BANCOLOMBIA certifica que el presente documento fue recibido con Pago o Sin Pago según el caso. Se coloca el sello con la forma de pago correcta, teniendo en cuenta el horario en que se recibió: HORARIO NORMAL O EXTENDIDO. Con fundamento en lo anterior, la censura concluyó que el hecho de colocar un sello de certificación sí hace parte del proceso de recaudación en el evento en que se cometa un error en la colocación del sello de recibido de pago.
Anotó que el juez de la alzada también incurrió en errores de hecho en la apreciación que hizo del interrogatorio de parte que absolvió, al decir que había reconocido los errores cometidos los días 8 y 12 de septiembre de 2014 y los días 15 y 22 del mismo año, y que, si bien fueron corregidos con el procedimiento estipulado por Bancolombia, estos Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 46 fueron realizados como cajera y se encontraban individualizados.
Para la censura, el ad quem desconoció que los errores cometidos eran subsanables de acuerdo con el procedimiento estipulado por Bancolombia y la DIAN, prueba que no apreció y con dicha afirmación le restó importancia a la corrección procedimental que trae el reglamento para tales efectos, y no le dio la dimensión o alcance que tenía la corrección de errores en el recaudo de las declaraciones de impuestos, según el marco reglamentario de Bancolombia, contenido tanto en los manuales de procedimientos como en las disposiciones y circulares de la DIAN.
Justamente, la recurrente manifestó que la corrección que oportunamente y a mutuo propio hizo respecto a la fecha y forma de pago de recaudo de las declaraciones de impuestos, fue la que permitió encaminar y perfeccionar el proceso, quedando debidamente formalizado el pago de dichas declaraciones ante la DIAN y ante Bancolombia, al punto que no se generó ningún reproceso al interior del Banco, ni se generó inconsistencia o sanción por parte de la DIAN, lo anterior tal como fue aceptado en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Bancolombia, que obra en el CD 1, al contestar la pregunta 14, formulada por el apoderado de la parte demandante, y que se registra en el minuto 00:26:44, donde se preguntó y se respondió lo siguiente: Pregunta Apoderado parte Demandante: «Diga, si con ocasión de Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 47 las declaraciones de renta de impuestos a que hace referencia la carta de terminación de contrato de Luisa Fernanda la DIAN impuso alguna clase de sanción a Bancolombia».
Contestó German: «La Dian no impuso ninguna sanción a Bancolombia » Por último, la censura solicitó a la Sala tener en cuenta los criterios que tiene sentado en diversos pronunciamientos: en sentencia CSJ SL no. 35105 de 10 de mar. de 2009, reiterada entre otras, en la no. 39518 de 14 de ago. de 2012, y en la CSJ SL12438-2015, sobre la interpretación de las dos situaciones de falta grave que se encuentran en la justa causa del nl. 6 del aparte a) del art. 7 del D. 2351 de 1965.
En capítulo aparte, la impugnante presentó extensos alegatos para que, en sede de instancia, esta Sala estudie las demás justas causas que fueron alegadas en la carta de despido y determine si se configuró la justa causa y si la accionante se encontraba cobijada por la protección convencional alegada en la demanda. VII. RÉPLICA La contraparte se opuso a la prosperidad del cargo.
La réplica le atribuyó errores de técnica al único cargo. Manifestó que fueron incluidas en la proposición jurídica normas procesales sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales desató la de la norma sustancial que incorpora el derecho pretendido.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 48 También le achacó al recurso que mezcló indebidamente argumentos de orden jurídico y fáctico, pues en la demostración de la violación indirecta de las normas acusadas invocó la aplicación de la jurisprudencia y acusó un documento por no cumplir los requisitos legales del artículo 244 del CGP. Sobre el fondo del recurso, la réplica manifestó, en resumen, que la acusación formulada es exigua e insuficiente para quebrar la sentencia fustigada, por cuanto dejó subsistiendo su fundamento fáctico medular que fue el resultado de la valoración probatoria del juzgador de conformidad con el art. 61 del CPTSS y que la censura no atacó todos los pilares de la decisión. VIII.
CONSIDERACIONES Los errores de técnica que la réplica le atribuyó al recurso son infundados, puesto que la proposición jurídica del cargo único señaló debidamente normas sustantivas del orden nacional que fueron violadas por aplicación indebida, de forma indirecta, a través de los yerros fácticos denunciados en que supuestamente incurrió el Tribunal.
Aunado a que la Sala puede hacer abstracción de los argumentos jurídicos expuestos en la demostración, por no ser apropiados en una acusación por la vía indirecta. En síntesis, se tiene que el Tribunal fundamentó su decisión en que el empleador, mediante carta de 7 de noviembre de 201l, visible de folio 44 a 46 del c. ppal., Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 49 informó a la actora de la terminación unilateral del contrato laboral, aduciendo que la accionante incumplió los deberes en el ejercicio de sus labores para las cuales fue contratada.
Además, observó que el empleador invocó el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 58 numeral 1) del Código Sustantivo del Trabajo, normativa que, según el juez de la alzada, prevé que es justa causa cualquier falta grave calificada como tal en pacto o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, y que, en ese orden, el banco adujo, como justa causa, los literales c, d y k del art. 67 del reglamento interno del trabajo y las contenidas en el contrato de trabajo que, para el caso, fue la estipulada en la cláusula 9, nls. 11 y 25, obrante a fs. 26 a 33.
Sobre este punto, el juez colegiado igualmente estimó pertinente indicar que esta Sala de Casación Laboral, de vieja data, ha adoctrinado que el empleador debe cumplir con expresar los hechos en que se fundamenta el despido, los cuales no pueden ser variados o modificados con posterioridad, sin que le sea exigible indicar con precisión en qué causal específica encuadran tales hechos (CSJ SL 16298-2017, SL 3313-2019).
Como también que la gravedad de la falta no depende del grave perjuicio que hubiere contingentemente ocasionado, sino que basta con probar el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, unido con la verificación respecto de la calificación de las Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 50 partes de la gravedad, de manera previa.
Los anteriores supuestos se encuentran al margen de la controversia en sede de casación, comoquiera que no fueron controvertidos por la censura, puesto que su disconformidad, presentada exclusivamente por la vía indirecta, se contrajo a refutar la prueba de los hechos referentes a las fallas de la actora relacionadas con el recaudo de impuestos en el ejercicio del cargo de cajera que el sentenciador dio por demostradas y lo llevó a concluir que el despido fue con justa causa.
Sobre los hechos constitutivos de la justa causa, el juez colegiado, con base en el acervo probatorio, específicamente del interrogatorio de parte rendido por la accionante, dio por demostrado que esta había reconocido los errores cometidos el 8 y 12 de septiembre, y el 15 y 22 de octubre de 2014, los cuales, si bien habían sido corregidos posteriormente con el procedimiento estipulado por la pasiva, lo cierto era que esos errores sí fueron cometidos por la actora en el ejercicio de sus funciones como cajera, además que estaban plenamente individualizados a f. 241.
Por otra parte, respecto de los yerros de 3 y 11 de septiembre, el sentenciador los dio por probados con la documental de fl. 241 atrás mencionada, donde observó que constaban todas las faltas cometidas por la accionante (quien se identificaba para desempeñar sus funciones como cajera con el código 13), de la cual predicó que no había sido tachada de falsa ni controvertida por la parte actora.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 51 El Tribunal dijo apoyarse en la prueba del f. 241 respecto de las faltas del 3 y 11 de septiembre, porque, en el interrogatorio de parte, la accionante había aceptado el recaudo del impuesto del 11 de septiembre, pero no reconoció el error, dado que no le habían permitido la verificación del impuesto y, respecto de la falta del 3 de septiembre, había expuesto no tener conocimiento de este, toda vez que no fue requerida al respecto.
Seguidamente, bajo el supuesto de la comprobación de las precitadas conductas, el juez de la alzada expresó que sí se presentó una falta grave, por estimar que, con aquellas, la trabajadora incumplió de forma reiterada el procedimiento establecido para recaudar impuestos, de fs. 576 a 605, y que la actora había aceptado en el interrogatorio de parte que tenía, dentro de sus funciones, el recaudo de los impuestos.
De esta forma, el juez de la alzada dio por demostrada la justa causa de la cláusula 9 nl. 11 del contrato de trabajo y consideró innecesario el estudio de las otras justas causas que fueron alegadas por el banco. Delimitado lo anterior, la Sala procede a estudiar los yerros fácticos denunciados por la censura, empezando por el que refiere a que el juez de la alzada se equivocó en la apreciación de los numerales 11 y 25 de la cláusula 9 del contrato de trabajo, fs. 26 al 33 del cuaderno 1 de primera instancia, y al reglamento interno de trabajo de fs. 48 a 93 del mismo cuaderno 1, puesto que, según la censura, Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 52 concluyó equivocadamente que ella sí incurrió en falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, la cual sirvió para justificar la terminación del contrato de trabajo.
La recurrente sostiene que no estaba probado que hubiese incurrido en una falta grave calificada como tal en el contrato de trabajo, pues si bien era cierto que había cometido errores al poner el sello con la fecha del día anterior en el proceso de formalización de pago de las declaraciones de impuestos, como también al poner el sello de recibido de pago de forma incorrecta, sin embargo, una vez ella había advertido esos errores, procedió a aplicar los siguientes correctivos: 1.
El procedimiento contenido en la cláusula 9 del contrato de trabajo, nls. 11 y 25, en razón a que aplicó los procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para el manejo de operaciones en caja y que se encontraban en el manual de procedimiento de Bancolombia, descripción T04022901 RECAUDAR IMPUESTOS EN SUCURSALES y en sus anexos (VALIDACIONES A LOS FORMULARIOS DE IMPUESTOS Y CLASES DE FORMULARIOS PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES PARA EL 2014), en cuyo fl. 114 del cuaderno 1 de primera instancia, obra la certificación de formularios que se debe realizar en caso de error en sello de pago; y 2.
El procedimiento que dispone la DIAN y que consta a fs. 125 al 137 del cuaderno 1 de primera instancia, Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 53 consistente en el «PROCESO DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE IMPUESTOS NACIONALES Y TRIBUTOS ADUANEROS Y OTROS GRAVÁMENES ADMINISTRADOS POR LA DIAN». 3. El MEMORANDO 0000402 DEL 30 DE JUNIO DE 2009 DE LA DIAN que obra a fs. 123 a 124 del mismo cuaderno 1; 4.
La CIRCULAR EXTERNA N° 000024 del 27 de septiembre de 2012, emanada de la DIAN que obra a fs. 115 al 120 del mismo cuaderno 1, donde expresamente consta la forma de corregir errores (fs. 117 a 118), y citó en negrilla la parte pertinente a las condiciones de los formularios previas a la entrega y recepción, que dice: «Cuando la certificación corresponda a error en el sello por forma de pago o fecha de recaudo, se debe completar la certificación colocando al dorso el sello correcto de la ofician receptora…».
De acuerdo con la precitada acusación contra la sentencia, lo cierto es que la actora no refuta que se hubiese equivocado en la postura del sello con la fecha del día anterior y al estampar de forma incorrecta el sello de recibido el pago, en el proceso de formalización de pago de las declaraciones de impuestos, en los días 8 y 12 de septiembre y 22 de octubre de 2014, como lo estableció el juez de la alzada, sino que le reprocha al Tribunal que no hubiese tenido en cuenta que, una vez se percató de tales errores, procedió a tomar los correctivos que estaban previstos para ello, no solo por la misma DIAN sino también por el banco.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 54 Al punto, considera la Sala que el Tribunal no se equivocó al dar por probados los errores de la trabajadora en el procedimiento del recaudo de impuestos en los días 8 y 12 de septiembre y 22 de octubre de 2014, como hechos en los que se fundamentó la falta, pues estos en verdad ocurrieron, según la misma demostración del cargo, de tal suerte que, desde la perspectiva de lo fáctico, la decisión del fallador sobre la prueba de que tales hechos sí ocurrieron estuvo acorde con la realidad.
Adicionalmente, el sentenciador también observó que tales fallas operacionales cometidas por la accionante en el ejercicio del cargo de cajera fueron corregidas con posterioridad, conforme al procedimiento previsto en el banco para ello, lo que igualmente descarta un yerro fáctico consistente en ignorar o dejar de apreciar esta situación y, por el contrario, concuerda con los elementos fácticos alegados por la censura.
De lo acabado de ver, sobresale que la discrepancia de la censura con la sentencia se reduce a que, mientras para el juez colegiado, la corrección de los errores que se dio con posterioridad, conforme a los procedimientos preestablecidos para ello, no desapareció la comisión de la falta prevista como grave en el art. 9 nl. 11 del contrato de trabajo, pues estimó que dicha corrección no podía justificarla, más cuando no se había estipulado en el contrato ni en el reglamento interno una «exención» en el evento de ser corregidas con posterioridad, para la censura, dichas correcciones sí tenían la virtud de excluir la existencia de la falta, por la sola razón Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 55 de que, dentro del manual de procedimiento del banco y de la DIAN, estaba previsto el procedimiento para enmendar los errores cometidos por la actora.
Así las cosas, la disconformidad de la recurrente no tiene vocación de prosperar por lo siguiente: Con el citado argumento, la censura no atacó y, por tanto, quedó incólume el razonamiento del juez de la alzada de que ni el contrato de trabajo ni el reglamento interno de trabajo tenía considerada la corrección de la falta como una exención, sino que fundó el yerro más en una apreciación subjetiva en el sentido de que, si el banco y la DIAN tenían previsto un mecanismo de corrección para los errores que la trabajadora cometió en el ejercicio del cargo de cajera y esta lo cumplía (como en efecto lo había realizado), no había falta, porque no se generaron reprocesos como erróneamente lo había apreciado el ad quem.
Tal apreciación subjetiva de la censura no tiene la virtud de derribar la decisión del Tribunal sobre los hechos, por cuanto la recurrente no refuta que no estaba estipulada una exención de la falta por incumplimiento de un paso del procedimiento de recaudo de impuestos si esta era corregida por la misma trabajadora, mostrando la prueba de tal estipulación, sino que intenta crear la justificación mediante una inferencia derivada de la existencia de los mecanismos de corrección de los errores en dicho trámite.
De tal manera, la censura no logra configurar un yerro Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 56 fáctico evidente, toda vez que, ante la falta de estipulación de la exención que destacó el Tribunal, la inferencia que la recurrente presenta no es la única posible o necesaria de que sí había una exención, pues la existencia y aplicación de los mecanismos de corrección de las fallas en el proceso de recaudo de impuestos, en este caso, bien pueden servir para no afectar a los clientes o usuarios con las fallas del personal del banco presentadas en ese procedimiento, sin que lleve automáticamente a eximir a quien la comete de responsabilidad ante el empleador.
La censura también aseveró que al sentenciador le correspondía verificar si, debido a la conducta de la trabajadora, frente a los errores cometidos en la recaudación de impuestos, se habían generado reprocesos en la sección de Servicios de Recaudo de Impuestos de Bancolombia, es decir, si esta sección debió certificar la fecha exacta de recaudación de los formularios 210, validando que se encontraban en correcto estado antes de ser enviados a la DIAN para prevenir posibles sanciones y extemporaneidad, como había sido alegado por el banco en la carta de despido de fs. 44 a 46.
El examen de la carta de despido de fs. 44 a 46 arroja que ciertamente allí se expresó por el empleador, para motivar el despido, que se habían generado reprocesos en la Sección de Servicios de Recaudo de Impuestos a causa de los errores en el recaudo de impuestos en los días 3, 8, 11 y 12 de septiembre y 22 de octubre, de 2014. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 57 Respecto a si se probó que hubo reprocesos o no con ocasión de los citados yerros de la actora, advierte la Sala que el Tribunal no hizo manifestación alguna sobre ello.
No obstante, como quedó atrás establecido, para el Tribunal, la verificación de la justa causa contenida en la cláusula novena del contrato, literal 11, solo ameritaba la comprobación de los yerros cometidos por la actora en el cumplimiento de la función de recaudo de impuestos, pues también estableció que esta justa causa hacía referencia a los incumplimientos de los procedimientos, lo cual, efectivamente, corresponde al texto del contrato, como se puede apreciar enseguida: 11) Desatender procedimientos, instrucciones, normas o políticas previstas por el empleador para el manejo y/o seguridad de información, dineros, operaciones, títulos valores, cajas fueres, llaves, claves, software, etc., suministrados por el empleador de manera personal o a través de manuales, memorandos, circulares, medios electrónicos o cualquier medio análogo, o incumplir políticas de seguridad y manejo de la información tales como modificar los parámetros dentro de los aplicativos de negociación, de registro y seguimiento establecidas por el Grupo Bancolombia.
(…) 25) Negarse sistemáticamente a cumplir órdenes que en cumplimiento de sus funciones le imparta un superior jerárquico, fs.30-31. Por lo anterior, tampoco incurrió el juez de la alzada en yerro fáctico evidente al no verificar si hubo o no reprocesos, con ocasión de las equivocaciones de la trabajadora en el recaudo de impuestos, aunque las correcciones que fueron realizadas por la propia trabajadora también se pueden entender como un reproceso, en el sentido de que fue necesario rehacer un proceso para corregir un error.
Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 58 Respecto a que el Tribunal no observó el art. 55, literal h del reglamento interno de trabajo de la empresa, lo que, según la impugnación, demostraba que el actuar no fue otro que el de cumplir con sus deberes frente a los errores involuntarios y subsanables que se le presentaron en la recaudación de impuestos, ya que ella dio aplicación a las correcciones de que hablaba el propio reglamento interno de trabajo, tomando en cuenta los manuales de procedimiento de Bancolombia y las disposiciones de la DIAN, considera la Sala que, si bien el juez colegiado no hizo mención expresa a este deber general de los trabajadores, lo cierto es que tal proceder del juzgador no configura un yerro fáctico evidente que desquicie la decisión sobre que sí fue probada la justa causa.
La lectura del mencionado deber no conduce a lo que la censura, de forma forzada, alega. Su texto es el siguiente: Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención, que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
Destaca la Sala. De acuerdo con el citado deber, a la trabajadora le correspondía aceptar las recomendaciones relacionadas con su trabajo en busca del perfeccionamiento de los esfuerzos en provecho propio y de la empresa, lo que no corresponde a su proceder, según lo probado, puesto que no fue una sola vez que ella cometiera errores en el recaudo de los impuestos y que aceptó las correcciones para mejorar el desarrollo de esa función y no volver a caer en la falta, sino que fue Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 59 reiterativa en las mismas faltas, lo que evidentemente se aleja del perfeccionamiento de sus esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.
En consecuencia, tampoco se configura el desatino fáctico achacado al juez de la alzada frente a dicha prueba. Sobre los reproches de cara a la prueba obrante a fl. 688, pero que el Tribunal aludió al fl. 241, encuentra la Sala que la disconformidad de la censura sobre la falta de autenticidad del citado documento en los términos del art. 244 del CGP, puesto que no aparece la identidad de la persona que lo elaboró, ni firma alguna, se refiere a la validez de la prueba, aspecto este que no se puede formular por la vía indirecta.
Por tanto, la Sala no puede entrar a examinar dicho reparo, aunado a que la censura desconoce el argumento del Tribunal en cuanto a que la citada prueba no fue tachada de falsa ni controvertida por la demandante en el proceso, y la recurrente solo argumenta en la demostración que esta no le podía ser oponible a la trabajadora, porque no se sabía su autoría, pero, al hacer esta afirmación, la censura omitió que la citada prueba fue allegada con la contestación, anexos 38 y 39.
Sobre que el fl. 688 no relaciona los errores de la trabajadora de los días 15 y 22 de octubre de 2014, por lo que se equivocó el Tribunal en su apreciación, encuentra la Sala que, si bien no aparecen tales errores relacionados en ese fl.688, esto a nada conduce, pues la Sala también Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 60 observa que el juez colegiado dio por establecidos los errores de esos días, junto con los demás, principalmente, con la confesión de la accionante en el interrogatorio parte, lo cual era posible por el principio de libertad probatoria que, por regla general, orienta al proceso laboral (art. 61 CPTSS) y deja sin fundamento el argumento de la censura de que las faltas de la trabajadora únicamente se podían evidenciar a través de la verificación directa de las declaraciones de impuestos y que la única forma de constatar el cajero sobre el que recae el error es a través del registro de las operaciones realizadas con su usuario en el sistema operativo GOLF.
Por último, sobre la supuesta confesión del representante legal del banco de que la DIAN no le impuso al banco multa por los errores de la cajera en la recaudación de impuestos, esta prueba es irrelevante para derribar las consideraciones del juzgador, toda vez que la Sala recuerda que, en la sentencia impugnada, se citó la postura de la Corte sobre que la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues el Tribunal expresó que bastaba la prueba del incumplimiento de las obligaciones de este para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, aunado a la verificación respecto de la calificación de las partes de manera previa de la gravedad de una determinada conducta, en caso de existir en la convención laboral, contrato de trabajo y/o reglamento interno. Todo lo antes expuesto conduce a que la Sala concluya que el único cargo resulta infundado.
Por tanto, no se casará Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 61 la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, dado el resultado de la impugnación y que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 10 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró LUISA FERNANDA BERNAL VARGAS, contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 62 Radicación n.° 89067 SCLAJPT-10 V.00 63