Micelio
SL2571-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2571-2022 Radicación n.° 90328 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró MYRIAM LONDOÑO CANO, trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora ROS MERY VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Myriam Londoño Cano llamó a juicio a la Administradora de Fondos y Cesantías Protección S. A. con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la pensión Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 24 de mayo de 2012, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que el señor Elkin Antonio Cañas Londoño, falleció el 24 de mayo de 2012; que el causante velaba económicamente por sus padres, de los cuales ya falleció el progenitor; que al momento del deceso de su hijo dependía económicamente de él. Adujo que, el 7 de octubre de 2014, solicitó a la convocada, en la cual estaba afiliado el de cujus, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del asegurado fallecido, la solicitud que presentó la demandante sobre la pensión de sobrevivientes, su respuesta y la devolución de saldos. Sobre los restantes advirtió que no eran ciertos y/o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios – Ros Mery Vásquez Vásquez» y de fondo, las de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, «subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido», inexistencia de la obligación, cumplimiento Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 294 del Código Sustantivo de Trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y genérica (f.° 47 a 55, ib.).

Mediante auto del 21 de febrero de 2017, aclarado el 27 de noviembre de la misma anualidad, se dispuso la vinculación como interviniente ad excludendum a la señora Ros Mery Vásquez Vásquez (f.° 92 y 98, ib.), quien presentó demanda contra Protección S. A. para que se condenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor Elkin Antonio Cañas Londoño; al retroactivo pensional causado, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad; a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Las pretensiones las apoyó en que para la data del deceso del señor Elkin Antonio Cañas Londoño, ocurrida el 24 de mayo de 2012, este contaba con 108.57 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; que convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida aproximadamente 6 años hasta su muerte; que solicitó la pensión de sobrevivientes a la AFP demandada, pero la negó aduciendo la ausencia de demostración del requisito de la convivencia, pese a que sí lo cumplió (f.° 101 a 105, ib.) La AFP Protección S. A. se opuso a los pedimentos suscitados por la interviniente ad excludendum.

Respecto a los hechos, aceptó el cumplimiento de las 50 semanas de Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 4 cotización en los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes y su negativa. Como excepciones invocó las de «no se acreditó el requisito de tiempo de convivencia mínimo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia», inexistencia de la obligación, cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo de Trabajo, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y genérica (f.° 128 a 132, ib.) Myriam Londoño Cano no contestó la demanda presentada por la interviniente excluyente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2020 (f.° 148 del cuaderno principal), dispuso: 1) Condenar a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a ROS MERY VÁSQUEZ VÁSQUEZ, la PENSIÓN VITALICIA DE SOBREVIVIENTE, en calidad de compañera permanente de ELKIN ANTONIO CAÑAS LONDOÑO, a partir del 19-DIC-2014, incluyendo (1) mesada(s) adicional (es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv.

El retroactivo calculado hasta el 31- DIC-2019 asciende a $48.097.827. 2) CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la DEMANDANTE la indexación de las mesadas reconocidas, calculada desde que cada mesada se hizo exigible, hasta que se verifique el pago. 3) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción e improcedencia de los intereses moratorios. 4) Se autoriza a la demandada, para que de las mesadas reconocidas realice el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 5 5) Costas a cargo de PROTECCION S. A. y en favor de la demandante ROS MERY VÁSQUEZ VÁSQUEZ. Agencias en derecho 3 smlmv. 6) Absolver a PROTECCION S. A. de las pretensiones de MIRIAM LONDOÑO CANO. Declarar probada la excepción de falta de acreditación del requisito de dependencia, y no concurrencia con la pensión de sobreviviente reconocida a la compañera- permanente. 7) Condenar en costas a MIRIAM LONDOÑO CANO en favor de PROTECCIÓN. Agencias en derecho un (1) smlmv.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la señora Myriam Londoño Cano, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 2 de septiembre de 2020, (f.° 162 a 166 del cuaderno principal), modificó el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de actualizar el valor del retroactivo pensional con corte al 30 de junio de 2020 y ordenar pagar la mesada a partir del 1° de julio siguiente equivalente a un (1) SMLMV.

Confirmó en lo demás e impuso condena en costas a cargo de Protección S. A. y a favor de la interviniente ad excludendum. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a dilucidar, si la señora Ros Mery Vásquez Vásquez en condición de compañera permanente supérstite, acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Elkin Antonio Cañas Londoño y, en caso negativo, si la señora Myriam Londoño Cano tiene derecho al Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre.

Así, determinó como tesis y solución a la controversia planteada, que la mencionada interviniente, en su condición de compañera permanente del de cujus, demostró haber convivido con aquel hasta la data de su fallecimiento, situación que excluía a la señora Myriam Londoño Cano de la posibilidad de ser beneficiaria de la prestación económica pretensa en su calidad de progenitora.

Adujo, que en razón a la fecha del deceso del causante, 24 de mayo de 2012, el régimen legal aplicable al asunto era el contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los que se establecía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiere cotizado 50 semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, punto sobre el cual no existía controversia «puesto que la sociedad demandada aceptó que ELKIN ANTONIO CAÑAS LONDOÑO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios […] además de que así lo concluyó el a quo, sin que tal punto hubiere sido materia de apelación por las partes procesales».

Luego de encontrar que el fallecido dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios pudieran optar a la pensión de sobrevivientes, el colegiado resaltó que acorde con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la exigencia de la acreditación de la existencia de vida marital con el causante por espacio mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, era aplicable únicamente en el caso en que el fenecido sea pensionado, conforme al reciente cambio de criterio jurisprudencial afincado en la sentencia CSJ SL1730-2020.

Enseguida precisó que la unión marital de hecho se presenta cuando una pareja que no ha celebrado matrimonio conforma «una comunidad de vida permanente y singular», según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, y en lo que hace a este tema, resaltó que la prueba testimonial permite establecer que la pareja Cañas-Vásquez conformaba un núcleo familiar con vocación de permanencia al momento del óbito, conclusión que extrajo del siguiente análisis: i) El deponente Federico de la Cruz Velásquez Valencia indicó haber conocido al causante apenas desde el año 2005 y que aproximadamente a los 4 años de conocerlo, aquel se fue a convivir con la interviniente, pero determinó que su testimonio no era convincente para precisar la fecha del fallecimiento, en tanto que aceptó que estuvo muy distanciado de Elkin Antonio en sus últimos meses de vida, al punto que apenas se vino a dar cuenta del deceso de aquél 20 días después de ocurrido, razón por la que no le constaba personalmente que efectivamente la pareja Cañas - Vásquez estuviera conviviendo al momento del deceso.

Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 8 ii) El testigo Johnny Esneider Muñoz Sierra adujo que conoció al de cujus a finales del año 2005 o 2006, que luego éste se fue a convivir con la interviniente, y que le consta dicha convivencia porque desde el año 2007 sostuvo un noviazgo con una hija de aquella. iii) En igual sentido, la declarante Flor Alba Rivera Vásquez, indicó que vivió al frente de la casa de la señora Ros Mery Vásquez Vásquez desde el 2006 hasta un año después de la muerte de Elkin, y que le constaba la convivencia de la pareja Cañas - Vásquez desde meses después de que llegó a vivir al frente de ellos, siendo reiterativa en afirmar que ellos convivieron 4 años. iv) Los dichos de los demás testigos permitían concluir que los Cañas -Vásquez cohabitaban para el 24 de mayo de 2012, en tanto los declarantes Adriana del Socorro Mosquera Pérez, Carlos Enrique Cañas Londoño y Lina María Cañas Londoño, coincidieron en afirmar que ellos convivieron de 18 meses a un año y 8 meses aproximadamente, y que, si bien había vivido antes con una señora llamada Ivon Cecilia Bedoya Ruíz durante un año más o menos, luego de eso convivió con la interviniente Ros Mery Vásquez Vásquez.

Agregó que la convivencia de la pareja Cañas Vásquez al momento de la muerte del causante, también se infería de la prueba documental aportada, como la orden de entrega del cadáver del interfecto, el acta de pago del auxilio funerario, la constancia de desembolso de póliza de seguros y la cancelación de liquidación definitiva de salarios y Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 9 prestaciones del causante a la interviniente, además de que las declaraciones extrajuicio aportadas y rendidas por Federico de la Cruz Velásquez Valencia y Johnny Esneider Muñoz Sierra, son coincidentes en aseverar que entre ellos había una convivencia. Puntualizó que, al aplicar los criterios de la sana crítica en ejercicio de una persuasión racional y libre, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, del acopio probatorio recaudado, se arriba a la conclusión de que se demostró que el causante convivía con la interviniente para el 24 de mayo de 2012, formando un núcleo familiar con vocación de permanencia, razón por la cual se debía confirmar el fallo impugnado en ese ítem.

Finalmente, al definir lo anterior, por sustracción de materia no se ocupó de analizar si la señora Myriam Londoño Cano era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, al considerar que la madre supérstite únicamente puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a falta de compañera permanente supérstite. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de las dos demandas instauradas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la interviniente por exclusión y se pasa a examinar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Dice que los quebrantos del cuerpo normativo se produjeron, por cuanto el ad quem incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el padre de la demandante y el hermano de aquella eran quienes pagaban el arriendo del apartamento en el que vivía el grupo familiar. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante contribuía para el pago del arrendamiento del apartamento en el que vivía con la actora. 3.

No dar por probado, pese a que lo está, que el padre de la causante contribuía a sufragar los gastos del grupo familiar. Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $1’000.000.oo que recibía la actora por concepto de intereses le ingresaban mensualmente. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la suma con la que el afiliado fallecido contribuía al mantenimiento del grupo familiar era, a lo sumo, de apenas $250.000 mensuales. 6.

No dar por establecido, a pesar de que lo está, que la demandante era autosuficiente económicamente 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aporte económico de su hijo era determinante para la subsistencia digna de la promotora del pleito. 8. Dar por probado, pese a que no lo está, que la demandante dependía económicamente de su hijo Jorge Andrés López Silva.

Precisa, que aquellos desaciertos se produjeron a consecuencia de la errada valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Formato de solicitud de prestación económica. Folios 50 y 51 2. Formato para investigación de dependencia económica. Folios 54 a 58. 3. Informe de beneficiarios elaborado por la empresa Alianza. Folios 60 a 65. 4.

Declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia. Folio 59. 5. Testimonios de Nohora Stella Londoño Zapata y John Jairo García Rincón (Pruebas no calificadas). Indica que el fallador de segundo grado dejó de apreciar la siguiente prueba: 1. Confesión contenida en el interrogatorio de parte practicado a la demandante. Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiesta, que no discute los razonamientos jurídicos del Juez de apelaciones, en particular los relativos a los requisitos exigidos legalmente para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes ni la noción de dependencia económica, puesto que lo que se controvierte, desde una perspectiva estrictamente fáctica, es que en este caso se haya dado por probada la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, a pesar de que no están acreditados en forma suficiente todos los elementos que la integran, precisados por la jurisprudencia, pues aunque no desconoce la existencia de una ayuda por parte del hijo, lo que está demostrado es que la actora contaba con ingresos de $1’000.000 mensuales, que gran parte de los gastos del grupo familiar, como el arriendo del apartamento en que vivían, eran sufragados por el padre y un hermano de la demandante, y que el aporte que daba el causante era, a lo sumo de $250.000, «muy inferiores a los gastos totales del grupo familiar y a los ingresos de la actora, quien, por lo tanto, con estos podía sufragar en forma más que suficiente sus gastos personales para subsistir en forma digna».

Realiza el siguiente «análisis objetivo» de las pruebas que considera mal valoradas y de las que cita como dejadas de valorar: 5.1.4.1.- Confesión de la demandante contenida en el interrogatorio de parte. El Tribunal hizo referencia al interrogatorio de parte de la actora y aludió a algunas de las manifestaciones que esta hizo. Pese a ello, no tuvo en cuenta la confesión que está claramente efectuó sobre las personas que, en vida del afiliado, pagaban el arriendo del apartamento en que vivía el grupo familiar.

Por esa razón, se Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 13 denuncia la falta de valoración de la confesión porque si bien apreció el interrogatorio e incluso citó apartes del mismo, el Ad quem no tuvo en cuenta la confesión en él contenida al no hacerle producir ningún efecto en la decisión que adoptó. En efecto, la demandante en forma expresa y clara al responder la pregunta efectuada por el curador del padre del afiliado: “En ese momento del fallecimiento, ¿ustedes vivían en casa propia o arrendada? Respondió: Arrendada.

Preguntada: “Así las cosas indíquele al Despacho ¿quién sufragaba los gastos de ese arriendo a que usted ha hecho referencia?”. Contestó: “Mi papá. Mi papá era el que sufragaba el arriendo de ese apartamento. Pero mi papá falleció, ¿puedo hablar? Mi papá seis meses antes de fallecer Andrés mi papá falleció. Mi hermano al ver que ello ya quedaba, perdón que yo ya quedaba sin la ayuda de mi papá, que mi papá era un pensionado y él recibía unos intereses de un dinero que él prestó, con eso sufragábamos el arriendo, entonces mi hermano al ver que mi papá falleció él me dio la mano, pero mi papá era el que sufragaba el arriendo de ese apartamento”.

De estas expresiones surge evidente que el valor del arriendo no era pagado por el causante, a quien no se hizo ninguna referencia en las respuestas, sino por su abuelo, lo que es de suma importancia por el impacto que esa suma tenía en los gastos del grupo familiar, pues, aun de tenerse por cierta la información suministrada por la actora, ascendía a $900.000 mensuales.

Si ello es así, no cabe duda de que los demás gastos de la demandante e, incluso, los del grupo familiar, podían ser perfectamente sufragados con la suma que ella recibía de sus propios ingresos, así se admitiese que aquellos gastos eran de $700.000 mensuales. Lo anterior también indica que la actora entre sus propios ingresos y los que recibía de su padre sumaba $1’900.000 al mes, suma que, desde luego, era más que suficiente para sufragar sus propios gastos.

Por lo tanto, no cabe duda de que, con esa ayuda, la actora podía mantener por sus propios medios sus mínimos existenciales en condiciones dignas. 5.1.4.2.- Formato de solicitud de prestación económica. Folios 50 y 51. Este documento, suscrito por la demandante, fue mal valorado por cuanto no se tuvo en cuenta que en él la actora, al solicitar el reconocimiento de la prestación, manifestó lo siguiente: (i) que derivaba su sustento de ahorros, aporte económico del hijo y aporte económico del padre;

(ii) que el aporte económico del hijo era, a lo sumo, de $250.000 mensuales; (iii) y que desde el fallecimiento de su hijo solventa sus gastos con sus ahorros. Esta información es de trascendencia porque demuestra que el Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 14 aporte del hijo no era de importancia frente a los gastos del grupo familiar, que ascendían a $1’600.000 mensuales, esto es, la ayuda apenas era de algo más del 15%.

Igualmente acredita que la promotora del pleito tenía ingresos por ahorros y que estos eran permanentes, pues de no ser así no se hubieran relacionado o, por lo menos, se hubiera indicado que eran esporádicos. 5.1.4.3.- Formato para investigación de dependencia económica. Folios 54 a 58. La principal equivocación cometida en la valoración de este documento radica en la periodicidad de los ingresos recibidos por la actora por la suma de $1’000.000 por concepto de intereses.

El Tribunal señaló que no era posible establecer esa periodicidad o que los ingresos fueran fijos, pues en la casilla correspondiente a ese concepto nada aparece a folio 57. Pero no tuvo en cuenta ese fallador la información que obra a folio 58 y que en la casilla correspondiente a periodicidad sí se precisa la periodicidad de los ingresos de la reclamante, puesto que con precisión se indica que esa periodicidad es mensual y que los ingresos corresponden a “intereses de un dinero que tiene prestado”.

Por lo tanto, es evidente que, contrariamente a lo concluido por el Tribunal, la propia demandante aseveró que los ingresos por $1’000.000 los recibía mensualmente. De haberlo concluido así, el juzgador habría considerado que esa suma era suficiente para convertirla en económicamente autónoma, pues le alcanzaba, y de sobra, para solventar sus gastos personales, pues el arriendo lo cubría su padre, de suerte que no requería del aporte que le daba su hijo para mantener una vida digna. 5.1.4.4.- Informe de beneficiarios elaborado por la empresa Alianza.

Folios 60 a 65. Este informe, que puede ser examinado por haberse demostrado desaciertos evidentes en la valoración de medios calificados, acredita que “los ingresos del grupo familiar provenían de unos intereses que recibe la señora Diana María Silva de un dinero que tiene prestado $1000.000 y del salario de su hijo que eran aproximadamente $790.000 mil pesos”.

El documento, entonces, acredita con claridad que la actora sí tenía unos ingresos mensuales, a lo cual el Tribunal le restó credibilidad. 5.1.4.5.-Declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia. Folio 59. De este documento el Tribunal destacó que el funcionario de Protección señaló que se requería una visita, pero no le prestó suficiente atención a que allí se dijo que “los gastos del hogar estaban a cargo del padre de la reclamante (abuelo del afiliado) quien falleció el 07/09/2013 aporte económico del afiliado y aporte que hacia (sic) la reclamante con unos ahorros que tenía”.

Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 15 De haber tenido en cuenta esta manifestación habría concluido que la actora sí aportaba para los gastos del hogar y que, por lo tanto, no dependía exclusivamente de lo que le diera su hijo. También muestra que el mayor peso de los gastos del grupo lo tenía el pago del arriendo, el cual, como se ha visto, no estaba a cargo de la actora ni de su hijo.

Es cierto que en el documento se dice que los testimonios que allí se recogen señalan que tanto el afiliado como la madre subsidiaban todos los gastos del hogar. Pero ello no implica necesariamente una dependencia económica porque el hecho de que el causante contribuyera económicamente no generaba por sí solo una subordinación de su madre, con mayor razón si se tiene en cuenta que esa ayuda no cubría la mayor parte de los gastos y que los ingresos propios de la actora eran más que suficientes para cubrir todos los gastos distintos al arriendo, que, se insiste, pagaba su padre. 5.1.4.6.- Testimonios de Nohora Stella Londoño Zapata y John Jairo García Rincón. (Pruebas no calificadas) Estos testimonios fueron mal apreciados porque no se le dio importancia a lo que declararon sobre el pago del arriendo que hacía el padre de la actora, que confirman que lo correspondiente a ese gasto nunca estuvo a cargo del causante.

Además, de lo que ellos declararon no se puede concluir una dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido, puesto que aludieron a circunstancias genéricas carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el causante y los gastos del grupo familiar, todo lo cual impide concluir de ellos la existencia de una dependencia económica.

Las versiones son contradictorias frente a lo expresado por la actora en los documentos en que solicitó el reconocimiento de su pensión. Los declarantes solamente dijeron que el afiliado fallecido le colaboraba a la demandante, pero nada más. No indicaron con precisión a cuanto ascendía la ayuda que le daba, lo que impide establecer si realmente era suficiente para generar una subordinación económica.

Sostiene, que la Corte ha reiterado que para que la dependencia económica se presente es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos, como aquí sucede con la demandante.

Aduce, que no puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia, pese a la conclusión del Tribunal de darla por probada.

Afirma, que las manifestaciones de los declarantes no son suficientes para acreditar dicha subordinación, en la forma como lo exige la jurisprudencia, ya que aludieron a circunstancias carentes de precisión, todo lo cual impide establecer la magnitud real de la ayuda brindada y concluir la existencia de la misma, por lo que es patente la mala valoración de las declaraciones, lo que llevó al Tribunal a dar por establecida una dependencia económica que no fue suficientemente demostrada (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene, que la impugnante acusa el quebranto legal de la providencia, bajo la senda de puro derecho, pues aduce la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea, enlistando las preceptivas que soportan la proposición jurídica del cargo, sin embargo, yerra al centrarse en el debate propio de la valoración probatoria, argumentando menoscabos normativos como consecuencia Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 17 de lo que denomina «errores ostensibles de hecho» apoyándose en pruebas que considera mal apreciadas y dejadas de valorar, incurriendo en una impropiedad tal, que restringe no solo el derecho de contradicción y defensa a efectos de instaurar una correcta oposición al recurso extraordinario y con mayor importancia a la Corte a efectos de constatar o no el quebranto de la legalidad en la providencia. Refiere, además lo inadecuado de efectuar una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto suponen eventuales trasgresiones diferentes como lo tiene adoctrinado la Corte.

Dice que tal deficiencia no resulta posible subsanar de oficio, por lo que pide la desestimación del ataque (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por decir, que le asiste razón a la opositora en cuanto advierte que el cargo adolece de defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia, por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, lo hace inestimable.

A efecto, se tiene que la proponente, para atacar la legalidad de la sentencia criticada, decidió dirigir el ataque por la vía de puro derecho, bajo el sub motivo de interpretación errónea del elenco normativo que ahí enlistó, Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 18 lo que supone que la fundamentación debe ser de índole jurídico, sin embargo, toda la carga argumentativa desarrollada por la recurrente es propia de la senda indirecta, con lo cual la acusación devela el defecto de mezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, la directa e indirecta que al ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.

La sentencia CSJ SL4220-2018, orienta que: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y plantearse por separado.

De otra parte, con mayor relevancia es el desenfoque del cargo de cara al fallo fustigado, en efecto, en dicha decisión la controversia se encaminó a dilucidar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la compañera permanente del causante Elkin Antonio Cañas Londoño, Ros Mery Vásquez Vásquez, quien compareció como interviniente ad excludendum, cuya acreditación arribó el ad quem después del análisis de las pruebas aportadas al proceso, escenario que desplazó automáticamente a la actora Myriam Londoño Cano quien invocando la calidad de progenitora también pretendió dicha prestación sin que se estudiara su particular situación. En cambio, en la disertación del cargo, la proponente aduce, que: Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 19 i) en este asunto no está acreditada la dependencia económica de la accionante respecto del hijo fallecido, mencionado como tal al señor «Jorge Andrés López Silva»; quien no es el causante en este asunto «Elkin Antonio Cañas Londoño». ii) la demandante contaba con un ingreso de $1.000.000,oo mensuales; iii) la mayor parte de los gastos del grupo familiar como el arriendo del apartamento, eran sufragados por el padre y un hermano de la actora; iv) el aporte que daba el de cujus era de $250.000,oo «muy inferiores a los gastos totales del grupo familiar y a los ingresos de la actora, quien, por lo tanto, con estos podía sufragar en forma más que suficiente sus gastos personales para subsistir en forma digna»; v) la dependencia económica deber ser establecida y ello solamente se logra cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien lo recibe «lo que en este caso brilla por su ausencia, pese a la conclusión del Tribunal de darla por probada»; vi) las manifestaciones de los testigos no son aptas para demostrar una dependencia económica, en la forma como lo exige la jurisprudencia, ya que aludieron a circunstancias Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 20 carentes de precisión, que impide establecer la magnitud real de la ayuda brindada y, vii) la errada valoración de testimonios, condujo a que al ad quem diera por acreditada una dependencia económica que no fue probada.

Aspectos que, observa la Sala, no fueron examinados en la sentencia censurada, lo que significa que las argumentaciones expuestas en la acusación están dirigidas a criticar una decisión diferente a la que se plasmó, pues es patente el extravió del embate y al obrar de esa forma la impugnante dejó libre de ataque los verdaderos soportes de la providencia cuya abrogación pretende, por lo que la resolución judicial impugnada se mantiene permeada de la presunción de aserto y legalidad con la que llega arropada en sede de casación. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32579, dijo: Y la argumentación de las dos acusaciones también demuestra que si se parte de un supuesto que no se corresponde con la realidad de lo analizado en el fallo que se impugna, carece de respaldo la acusación de la violación de la ley que se le atribuye al fallador, porque no es dable endilgarle un quebranto normativo si su decisión estuvo soportada en unos hechos diferentes a los que presenta el recurrente, si obviamente el análisis jurídico que efectuó y las normas que utilizó parten de una situación fáctica distinta.

De igual modo, es claro que si se controvierten unos argumentos que no fueron los que utilizó el juzgador, en realidad se han dejado libres de cuestionamientos los que fueron los verdaderos soportes del fallo, lo que conduce a que permanezcan ellos incólumes brindándole apoyo a esa providencia que, así las cosas, permanece inalterable Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 21 Por lo precedente, el ataque como se dijo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM LONDOÑO CANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. trámite al que se vinculó como interviniente ad excludendum a la señora ROS MERY VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90328 SCLAJPT-10 V.00 22