SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2571-2020 Radicación n.° 75898 Acta 24 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., para que se declarara que lo vinculó un contrato laboral, que terminó el 30 de noviembre de 2002; que se le condenara Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 2 a reconocerle la diferencia de remuneración que tuvo respecto del señor Edgar García, desde el 15 de noviembre de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2002 y la incidencia salarial de lo obtenido por alimentación durante el último año de servicio, así como de lo cancelado por prima de servicios; que, en razón a lo anterior, se le ordenara el reajuste de prestaciones sociales, legales y extralegales, así como de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además, para esta, el valor cancelado «según boleta de pago N-P8 y orden de pago No. 206-02 […]» y, para cesantías y sus intereses, los gananciales de la última anualidad; con intereses moratorios y costas.
Indicó, que laboró para ECOPETROL S. A., entre el 10 de julio de 1977 y el 30 de noviembre de 2002, en Tibú, Norte de Santander; que ésta le reconoció pensión de jubilación ese mes y año; que durante más de un lustro se desempeñó como supervisor de servicios generales (de Cafetería), en turnos compartidos con el señor Edgar García; que existía diferencia salarial entre ellos, a pesar de que tenían iguales cargo, horario, funciones, responsabilidades y capacidades, lo cual vulnera su derecho a la igualdad.
Puntualizó, que la empresa desconoció el salario en especie, por concepto de alimentación, que recibía materialmente, no en dinero, por ser «de nómina directiva», a la hora de calcular prestaciones sociales y su pensión; que el Acuerdo 01 de 1977, lo establecía por valor de $33.000, para 1993, que se ha incrementado; que obtuvo boleta y orden de pago, que contenían una suma con incidencia salarial, pero Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 3 no fue tenida en cuenta en su mesada, ni en sus cesantías; que presentó solicitud ante la empleadora, quien la negó (f.° 52 a 66 y 192 a 193, cuaderno del Juzgado).
ECOPETROL S. A. se opuso a las pretensiones, a excepción de la de declaratoria de existencia del contrato laboral; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de pensión al reclamante y que no accedió a la petición elevada por éste. Negó, que él se hubiera vinculado desde el 10 de julio de 1977, puesto que lo hizo el 1° de octubre de 1978; que hubiese sido ascendido a supervisor de cafetería, ya que lo fue «Supervisor Grado 14, el cual desempeñaría en el Departamento de Servicios Generales del Campo Tibú»; que no tenía derecho a recibir igual salario que Edgar García, pues éste ingresó a la entidad antes; que la alimentación que recibía constituyera salario y que debieran reajustarse la prestación jubilatoria y las cesantías.
Propuso la excepción perentoria de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 187 a 191 y 195 a 197, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 30 de agosto de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES, propuesta por ECOPETROL S. A., por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, dentro de los cinco Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 4 (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas: a) La diferencia salarial existente entre el cargo de Supervisor Grado 14 y el de Supervisor Grado 18, desempeñado por el señor EDGAR GARCÍA SANTAMARÍA, incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para los años causados desde el 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago total. b) La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 del 1977), a partir del 28 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. c) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del momento en que se le empezó a suministrar y hasta el 30 de noviembre de 2002, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total. d) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 1° de diciembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos. e) La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional ha tener (sic) en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación. f) Los intereses moratorios que se causen sobre la totalidad de lo relacionado por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, y d), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, a partir del 1° de diciembre de 2004 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, de conformidad con el artículo 65 del CST, toda vez que resulta ser cierto que el señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, presentó su demanda después del término allí indicado.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JOSÉ ANTONIO SERRANO SANTIAGO, por las razones arriba expuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a ECOPETROL S. A. Tásense (f.° 381 a 386 ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la primera. Advirtió, que la Corte Constitucional, en sentencia CC T-079-1995, señaló que: Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral.
Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. […] surge como factible la perspectiva de salarios distintos siempre y cuando la diferenciación sea razonable (cantidad y calidad del trabajo, art. 53 C.P.), y sea objetiva y rigurosamente probada por el empleador (subrayado y mayúsculas del texto).
Consideró, que la misma Corporación, en providencia «CC SU-519-1997», expresó que: Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 6 cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones. […] Como la Corte lo ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.
Pero -claro está- toda distinción entre las personas, para no afectar la igualdad, debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto. Ellas no procederán de la voluntad, el capricho o el deseo del sujeto llamado a impartir las reglas o a aplicarlas, sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas, que de suyo reclaman también trato adecuado a cada una.
Así ocurre en materia salarial, pues si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo.
Ahora bien, las diferencias salariales tampoco pueden surgir de consecuencias negativas o positivas atribuidas a los trabajadores según que hagan o dejen de hacer algo, ajeno a la labor misma, que pueda ser del agrado o disgusto del patrono. Explicó, que el Juzgado se basó, para colegir la existencia de trato discriminatorio al demandante, en la prueba testimonial, de la cual, efectivamente, era posible concluir que cumplía funciones de Supervisor de Casino, clasificado en el grado 14, las cuales también ejecutaba Edgar García, quien estaba en el 18; que, no obstante, de la documentación allegada, no era posible establecer la Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 7 diferencia salarial, puesto que los comprobantes de pago al accionante (f.° 21 a 32 del cuaderno del Juzgado), eran del año 2002, mientras que los del señor García (f.° 132 a 155 ibídem) eran de 1999 y que: […] la única prueba que señala en un momento dado la posible diferencia lo es la declaración testimonial de la señora GLADYS LUZ RODRÍGUEZ TAMI quien en su declaración no sólo señaló que el demandante desarrollaba las mismas funciones que el señor GARCÍA, describiéndolas, sino que al referirse al salario manifestó que existía una diferencia de más o menos $575.000,oo pesos.
Enfatizó, respecto de la nivelación pretendida, que: Al no haberse demostrado con precisión la diferencia del salario del demandante con relación a quien desempeñaba la misma labor resulta obvio que la pretensión no estaba llamada a prosperar, pues de acuerdo con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil el demandante tenía la carga de la prueba destinada a demostrar tal diferencia, toda vez de que (sic) de conformidad con el artículo 307 del mismo Código no le es posible al Juez proferir condenas en abstracto imponiéndole la obligación de concretar las mismas.
Razonó, respecto de la pretensión de que se considerase la alimentación como salario, luego de citar los artículos 1°, 13, 127, 128, 132 y 146 del CST, con las modificaciones de la Ley 50 de 1990, que la que obtenía el accionante habría de tenerse como remuneración en especie, de acuerdo al artículo 128 del citado código, subrogado por el 16 de la referida ley, «que consagra como tal la […] que reciba el trabajador, al igual que el artículo 316 del mismo Código»; que, a pesar de lo anterior: El artículo 129 mencionado anteriormente, señala expresamente en su inciso segundo que el salario en especie debe valorarse expresamente en el contrato de trabajo y a falta de estipulación se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del 50% de la totalidad del salario.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 8 Si bien la demandada tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de impugnación acepta que al demandante le fue suministrada la alimentación para el desarrollo de sus labores, aduciendo adicionalmente que las partes acordaron en el contrato de trabajo que la misma no tendría carácter salarial, lo cierto es que la pretensión no estaba llamada a prosperar como quiera que en el contrato de trabajo no se estimó su valor y mucho menos en la demanda se solicitó la prueba idónea para establecerlos como lo era a través de un pericia y naturalmente brilla por su ausencia en el expediente.
Si bien el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el suministro en especie de la alimentación se computa como parte del salario y su valor debe estimarse en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que laboren en lugares de exploración y explotación, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que conduzca a demostrar que las labores del demandante se desarrollarlo (sic) en las zonas antes indicadas (f.° 19 a 35, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, «confirme el fallo de primer grado, en cuando (sic) condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la pensión, teniendo en cuenta la nivelación salarial del cargo de supervisor grado 14 y la incidencia salarial del auxilio de alimentación» (f.° 21, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de alzada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 177 del CPC, […] en relación con los artículos 1°, 13, 18, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 Ley 50 de 1990), 143, 314 y 316 del CST, Parágrafo 1° numerales 1° y 2° del artículo 31, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 71°6, 74-4°, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53, 58 y 95-7° de la Constitución Nacional».
Afirma, que la anterior infracción normativa, ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante no probó la diferencia del salario entre el cargo desempeñado (Supervisor grado 14) y el ejercicio por su compañero de trabajo Edgar García Santamaría (Supervisor grado 18). ii.
No dar por establecido, estando probado, que existió una diferencia salarial entre el cargo desempeñado por el actor y el desempeñado por el trabajador Edgar García Santamaría. iii. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó que el accionante desarrolló labores de exploración y explotación petrolera. iv. Dar por demostrado, sin estarlo, que no había establecido el valor de la alimentación suministrada al demandante. v. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ECOPETROL S. A., está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. vi.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante como trabajador de ECOPETROL ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo. Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone, que aquellos defectos fácticos fueron producto de la falta de valoración y de la errada apreciación de las siguientes pruebas: a.1. Pruebas dejadas de apreciar: * Escrito de demanda (Folios 52 a 66 Cdno 1). * Comunicación de 28 de diciembre de 2014, por medio del cual el Jefe del Departamento de Servicios Generales de ECOPETROL, informa al accionante su ascenso como Supervisor grado 14, cargo que desempeñaría a partir del 1° de enero de 1995 (Folios 158 Cdno 1). * Escrito de contestación a la reforma de la demanda (Folios 195- 197 Cdno 1). * Oficio de 3 de abril de 2006, emitido por la Dirección Jurídica de ECOPETROL S. A. (Folios 80-81 Cdno 1). * Comunicación del 4 de diciembre de 2008, emitida por el Profesional de Nómina y Beneficios de ECOPETROL, en la que sostiene que el aumento del 1° de julio de 2000, fue de 9.71% y del 1° de julio de 2001, el aumento fue del 8.72% (folios 388 Cdno 1). * Órdenes de trabajo PSC-231-01, PSC-230-01, PSC-002-02, PSC- 033-02, PSC 032-02 y PSC 028-02 (Folios 82 a 87, 90 a 95, 100 a 105, 108 a 120 y 122 a 127 Cdno 1). * Cuadro de costos alimentación suministrada (Folio 88, 97, 106, 107, 114 y 121 Cdno 1). * Cuadro de control mensual del servicio de alimentación al personal directivo de la Superintendencia Catatumbo (Folio 131 Cdno 1). * Certificado de existencia y representación legal de la empresa ECOPETROL S. A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (Folios 42 a 51 Cdno 1). a.2.
Pruebas erróneamente apreciadas: *Comprobantes de pago de salario expedidos por ECOPETROL (folios 21 a 27 Cdno 1) * Comprobante de pago de salario emitido por ECOPETROL (Folios 31 Cdno 1) Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 11 * Contrato de trabajo (Folios 156 a 157 Cdno 1) * Testimonio de Gladys Luz Rodríguez Tami (folios 255-257 Cdno 1) [negrita fuera del texto].
Razona, que el Juez plural, al considerar que no se demostró la diferencia remuneratoria entre el supervisor grado 14 (que él ocupaba) y el 18 (correspondiente a Edgar García), dejó de apreciar varias documentales que determinan lo contrario, como: i) la demanda, en la que se solicitó certificar, además de lo referente a la alimentación, «cuál era el salario que devengaba el señor supervisor de cafetería, EDGAR GARCÍA SANTAMARÍA, y cuál era el salario del también supervisor de cafetería, JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO, a la fecha 30 de noviembre de 1999»; ii) el Oficio emitido por la demandada el 3 de abril de 2006, en la que informó: «El valor del salario básico mensual del señor EDGAR GARCÍA a 30 de junio de 1999 era la suma de $1.923.800.oo.
El del señor JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO era la suma de $1.331. 100.oo»; iii) el comprobante de pago de noviembre de 1999, que da cuenta de que el básico de Edgar García era de $1.923.800; que lo previo demuestra que, para esa anualidad, existía una diferencia de $592.700 entre él y su compañero. Precisa que, iv) en la Comunicación del 4 de diciembre de 2008 (f.° 338 del cuaderno del Juzgado), un profesional adscrito a la entidad certificó el porcentaje de aumento efectuado «a los salarios del personal de nómina directiva […]», del que podían extraerse los incrementos de remuneración de ambos trabajadores; v) que los comprobantes de pago de Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 12 agosto a noviembre de 2002, enseñan que su sueldo básico fue de $1.730.000.
Añade, que la segunda instancia, al estimar, respecto del testimonio de Gladys Luz Rodríguez, que: «[…] no solo señaló que el demandante desarrollaba las mismas funciones que el señor GARCÍA, describiéndolas, sino que al referirse al salario manifestó que existía una diferencia de más o menos $575.000.oo pesos», no le dio el valor que merecía, a pesar de que, como coordinadora de la unidad de servicios generales de ECOPETROL y jefe inmediata de ambos, lo que le daba conocimiento de la situación, indicó que desempeñaron igual cargo y oficios y que, cuando lo ascendieron a él, le asignaron la remuneración que tenía el supervisor de menor rango, lo cual se les informó a los superiores, pero, por políticas empresariales, nunca le nivelaron su ingreso.
Reflexiona, que el segundo fallador, para revocar la condena por concepto de la incidencia de la alimentación, indicó que no probó su valor, ni que hubiera prestado servicios en lugares de exploración y explotación; que, sin embargo, en el oficio emitido por ECOPETROL S. A. el 3 de abril de 2006, se expresó: 1. Junto con la contestación de la demanda anexo los contratos de suministro de alimentación que ejecuto (sic) la empresa BIG COMPANY SERVICES para ECOPETROL S.A., en el campo Tibú, entre los años 2001 y 2002, de acuerdo con la solicitud de la demanda.
En los períodos que no cubren dichos contratos, ocurre que dicho servicio fue prestado por contratistas diferentes a BIG COMPANY SERVICES, según me informan en el Departamento de Operaciones Tibú. Para el suministro de dicha alimentación por cada trabajador, éste debía firmar una planilla según se tratara Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 13 de desayuno, almuerzo o comida, planilla, cuya custodia estaba a cargo del contratista (Folio 80 Cdno 1)».
Considera, que ello se confirmaba con las órdenes de trabajo celebradas entre ECOPETROL S. A. y Big Company Services Ltda., para el suministro de alimentación al personal directivo de la superintendencia Catatumbo; que si bien el sentenciador reconoció que se le otorgó ese beneficio, arguyó que no se había estimado su monto; que, no obstante, aparecen los costos de cada ración (f.° 88, 97, 106, 114 y 121, cuaderno del Juzgado).
Asevera, que a folio 131 ibídem, obra cuadro de control de provisiones al personal directivo de la superintendencia Catatumbo, dentro del cual se encontraba, el de la segunda quincena de enero de 2002, que muestra que ECOPETROL S. A. la otorgaba; que en la contestación a la reforma de la demanda, ella manifestó que él «aceptó que […] le descontará el precio de los alimentos que le suministraba quincenalmente de sus quincenas, lo cual aceptó a lo largo de su relación laboral y mientras recibió de su empleador el beneficio de la alimentación […]» (negrita y subrayado del texto), lo cual demuestra que la compañía faltó a la lealtad procesal, en tanto era su deber allegar la prueba de las sumas deducidas, en apoyo de lo cual citó la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 38830.
Arguye, que la empresa, en la contestación de la demanda, admitió que él laboraba en el campo de producción de Tibú, de modo que sí acreditó que lo hacía en un lugar de exploración y explotación de petróleo; que el Juez colectivo Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 14 no advirtió que el certificado de existencia y representación legal de ECOPETROL S. A., demuestra que ella ejerce esas actividades en toda la nación, «luego se cae de su peso afirmar que el accionante debía probar que ejecutó dicha actividad».
Expresa, que el Tribunal apreció erróneamente el contrato de trabajo -citando su cláusula primera-, puesto que se obligó a laborar en cualquier función relacionada con los negocios de la compañía, cuya actividad principal es la exploración y explotación petroleras, por lo que era innecesario demostrar que la había ejercido; que si bien su cláusula octava determinó que las sumas recibidas ocasionalmente no constituirían salario, lo cierto es que obtuvo habitualmente la alimentación, que, según los artículos 127 y 316 del CST, sí lo son.
Exalta, que la jurisprudencia ha señalado que, cuando se está ante un rubro no considerado expresamente por la ley como salario, debe auscultarse si reúne los elementos del artículo 127 del CST; que los pagos, como retribución directa del servicio, tienen esa calidad, pero por excepción, puede convenirse la exclusión de un crédito; que ese pacto no aparecía en el expediente; que la cláusula octava del contrato no indica que la alimentación se entregaba para desempeñar a cabalidad las funciones o como facilidades en determinadas zonas de trabajo.
Resalta, que el Juzgador colegiado violó el artículo 174, 177 y 183 del CPC; 60 del CPTSS, 13, 18, 127 y 316 del CST, pues estando acreditados los supuestos que soportan las Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones, no accedió a ellas; que menoscabó el 187 del mismo código adjetivo, puesto que varios documentos denunciados no fueron mencionados; que el artículo 19 del CST fue objeto de infracción directa; que «desconoció» el 130- 1 de esa norma; que aplicó indebidamente el 129 ibídem, «en cuanto consideró que la alimentación no constituía salario porque no estaba probado su valor».
Concluye, afirmando que: La violación de estas normas es consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes, pues está debidamente demostrado la diferencia del salario, entre mi representado y el trabajador Edgar García Santamaría […] (i) el valor de la alimentación y el accionante desarrolló de labores (sic) de exploración y explotación petrolera por parte del accionante (sic) (ii), todo lo cual condujo a desconocer la incidencia salarial de estos conceptos, en la liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación […] El yerro denunciado es trascendente a la solución del caso de la especie, porque de no haber incurrido en él la sentencia del Tribunal debió analizar la prosperidad de las pretensiones del demandante, circunstancia que, sin duda, le habría llevado a dictar sentencia confirmando el fallo de primer grado […] (f.° 21 a 34, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA Se opone a la estimación del cargo, planteando que el alcance de la impugnación carece de técnica, porque no es posible pedir que, en sede de instancia, se confirme la sentencia y luego se adicionen pretensiones o hechos; que las normas procesales se atacan como violación medio, lo cual no ocurrió; que la censura no confrontó preceptos nacionales, por lo que no existe proposición jurídica; que por la vía indirecta no es posible discutir las formalidades o la Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 16 aducción de las pruebas, ni lo relativo al principio de consonancia; que el testimonio no es medio calificado.
Alega, que la impugnación no desquició los fundamentos de la decisión del Colegiado, puesto que le enrostró la ausencia de valoración de la demanda –que no es prueba, sino pieza procesal-, pero sí la estudió; que no señaló cómo se equivocó el Juzgador en la apreciación de las probanzas, ni cómo habrían incidido estas en la decisión; que su actividad probatoria debió ser más convincente; que el fallador puede indicar cuáles instrumentos le forman el convencimiento (f.° 41 a 46, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES En el marco del debido proceso judicial, garantizado y protegido por el artículo 29 de la CN, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. En armonía con ello, la Corporación ha orientado que la exigencia de cumplimiento de aquellas normas adjetivas, por parte de quien acude al recurso extraordinario, no puede comprenderse como que se esté priorizando lo formal sobre los derechos sustanciales laborales o de seguridad social.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en la CSJ SL1012-2019, se dijo: Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la acusación inicial con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo resaltó la oposición, presenta graves deficiencias técnicas, que impiden su estimación, al menos en lo que atañe a los pedimentos relacionados con la nivelación salarial. En efecto: 1. El impugnante cuestionó la infracción normativa del CPC; sin embargo, no la propuso como debía, es decir, acudiendo al concepto de violación medio o puente, que precipitó la de la normativa sustancial enlistada en la proposición jurídica del ataque, según se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, en dirección de que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 18 los preceptos sustanciales». 2.
En conexión con lo anterior, la censura tampoco explicó, como era de su carga, de qué manera la violación de aquella la preceptiva procesal a que se refirió, desató la trasgresión de la sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico de la impugnación, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
Regla jurisprudencial destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, así: [ ] Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley, lo que en esta ocasión se echa de menos en el cargo y es más que suficiente para rechazarlo. 3.
La acusación obvió que, en un cuestionamiento por la vía indirecta, en el que se pretenda confrontar, como en el asunto, las conclusiones fácticas de la decisión, según se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 19 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar, mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Al respecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 20 que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Tal la afirmación, por lo siguiente: 3.1.
El Juzgador colegiado no pudo incurrir en los errores de hecho enrostrados en los numerales iii y vi (f.° 22 a 23 del cuaderno de casación), que pretendió sustentar increpando su errónea apreciación del contrato de trabajo (f.° 156 a 157 del cuaderno del Juzgado) y una omisión de valoración del certificado de existencia y representación legal de f.° 42 a 51 ibídem, toda vez que el segundo sentenciador no se ocupó de analizar si las actividades del censor podían considerarse como de exploración y explotación petrolera, sino que lo que expuso fue que no obraba prueba de que laboró en tales zonas, por lo que, impera recordarlo, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL196-2019, no resulta posible increpar un defecto fáctico, en relación con un tema sobre el que el Juez de la alzada no se pronunció, así: [ ] de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018). 3.2.
El censor adujo que el segundo sentenciador dejó de valorar la comunicación emitida por el jefe del Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 21 departamento de servicios generales de ECOPETROL (f.° 158 del cuaderno del Juzgado), así como el cuadro de costos de folio 107 ibídem, pero no expresó qué es lo que esos instrumentos de convencimiento acreditan, ni cómo su ausencia de apreciación por parte del Juez colegiado influyó en la decisión cuestionada.
Sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran no valoradas y no se sustentan los respectivos yerros, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635 explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] 3.3. El recurrente incurrió en una inconsistencia lógica, al haber asegurado que los comprobantes de pago de folios 21 a 27 y 31 del cuaderno del Juzgado fueron aprehendidos erróneamente por la segunda instancia, pero en el desarrollo del cargo no razonó este yerro increpado, sino que, por el contrario, afirmó que tales documentos no fueron examinados, en tanto que, con aquella argumentación, contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que son equivocaciones diferentes y Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 22 excluyentes, puesto que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio apreciativo. 3.4.
El acudiente en casación aseguró que el Tribunal apreció indebidamente el testimonio de Gladys Luz Rodríguez Tami y no valoró la demanda, pasando por alto que no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así se dice, porque, por un lado, en punto de los primeros, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019 dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».
Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Mientras que, por otro, por ejemplo, en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la Corte tiene adoctrinado que la pieza procesal inicial puede fundar errores de hecho solo si contiene confesión o se tergiversa o distorsiona su sentido o la intención de la parte, lo cual no se presenta en el caso, en vista que el recurrente estructuró Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 23 su argumento a partir de una afirmación que él mismo realizó y, estimó, le podía favorecer, relativa al cargo desempeñado tanto por él como por el señor Edgar García. Luego, como esa manifestación, realizada por apoderado judicial, contenida en la demanda, de conformidad con los artículos 197 y 203 del CPC, en armonía con los artículos 191 y 193 del CGP, no contiene aceptaciones de «hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», al tenor de lo adoctrinado por la Corte en las sentencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;
CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, no la hace medio calificado en casación, a pesar de que el segundo Juez no hubiese valorado esa componente específica de la pieza procesal en mención. 3.5. La acusación soslayó el deber ineludible, que por la vía indirecta le correspondía, de cuestionar toda la valoración probatoria en que se fundó la segunda instancia, por cuanto dejó libre de crítica la que éste realizó de las documentales de folios 28 a 30 y 32 del cuaderno del Juzgado, respecto de las que el segundo fallador dijo, en conjunto con las de folios 21 a 27, 31, 132 a 155 y el testimonio de Gladys Luz Rodríguez Tami, que no permitían tener por probada la diferencia de remuneración entre él y el señor Edgar García, circunstancia que, adujo, imposibilitaba acceder a las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que, al margen del acierto o desacierto de la conclusión que obtuvo la segunda instancia, de los medios de convencimiento en comento, la exoneración de crítica sobre su valoración, por parte de la censura, resulta ser suficiente para mantener el proveído recurrido, en lo que respecta a la absolución frente a tales pedimentos, en vista que se sabe que las acusaciones exiguas o parciales carecen de entidad para quebrar una sentencia como la grava con el recurso extraordinario, por cuanto al dejar subsistiendo varios de sus soportes, la decisión sigue anclada en los carentes de objeción, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Criterio que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que explicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 25 con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Ahora, aun si se superasen las falencias técnicas del cargo, que atañen al pedimento de incidencia salarial de la alimentación –como no es posible respecto del de nivelación de remuneración, ante la existencia de un defecto insubsanable-, dejando de lado los errores de hecho y medios de convicción indebidamente planteados y estudiando el conflicto de legalidad en perspectiva de la normativa sustancial denunciada, tampoco habría lugar a casar la segunda sentencia, por cuanto el Tribunal, para revocar las condenas relacionadas con la incidencia salarial de la alimentación, argumentó básicamente que el actor no probó su valor, ni que hubiera prestado servicios en lugares de exploración y explotación de petróleo.
A su turno, frente a la segunda consideración, el impugnante adujo que la empresa, en la contestación a la reforma de la demanda, admitió que él laboraba en el campo de producción de Tibú, de modo que, a su modo de ver, sí se Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 26 probó que trabajaba en un lugar de esa naturaleza, lo cual, efectivamente, puede colegirse de esa pieza procesal (f.°195 a 197 del cuaderno del Juzgado), en la que el apoderado de la convocada al litigio expresó: «[…] Teniendo el demandante a su familia residiendo la ciudad de Cúcuta, mientras él laboraba para ECOPETROL en el Campo de producción Tibú […]» (subrayado fuera del texto).
Al respecto, advierte la Sala, que tal aseveración debe examinarse en concordancia con el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), de cuyos artículos 12, 39, 56, 109, 158, 185, 202, 215 y 218 es dable inferir que los campos de producción petrolíferos son lugares en los que se ejerce la explotación del crudo, rememorando que las áreas de exploración y de aquella, según se deduce de los artículos 7° y 23 de igual decreto, corresponden con el área en el que se llevan a cabo «los trabajos geológicos superficiales y los de perforación con taladro, tendientes a averiguar si el terreno materia de concesión contienen o no petróleo en cantidades comercialmente explotables» y en los que, habiendo hallado yacimientos, la empresa realice actividades de extracción. De tal manera, esa manifestación, realizada por apoderado judicial, que puede tenerse como confesión, al amparo de los artículos 197 y 203 del CPC, en armonía con los artículos 191 y 193 del CGP, lo cual la hace medio calificado en casación, evidencia que el Juez plural sí erró al considerar que el petente no había laborado en un lugar de exploración y explotación de petróleo; circunstancia que, con todo, no es suficiente para quebrar la segunda decisión, Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 27 habida cuenta que el otro fundamento que empleó el Juzgador colegiado para despachar desfavorablemente los pedimentos relacionados con la incidencia salarial de la alimentación, no fue derruido por el recurrente.
Así se dice, pues tal soporte fáctico consistió en que aquél no acreditó el monto a que equivalía ese concepto, toda vez que «[…] en el contrato de trabajo no se estimó su valor y mucho menos en la demanda se solicitó la prueba idónea para establecerlos como lo era a través de un pericia […]» y, si bien impugnó esa consideración, por la senda indirecta, la Corte no halla un yerro fáctico en este sentido por parte del Tribunal, puesto que, si bien está decantado que ECOPETROL le llegó a suministrar alimentación, las probanzas denunciadas como no valoradas por aquél Juzgador no dan cuenta de a cuánto ascendía, en tanto que no arrojan certeza de los días, ni las ocasiones, en que se le proveyó. En efecto, el oficio dirigido al primer fallador, junto con la contestación a la demanda, por parte del apoderado de ECOPETROL S. A. (f.° 80 a 81, cuaderno del Juzgado), con ocasión del requerimiento efectuado por su contraparte, no contiene confesión en cuanto al tópico que se estudia, en tanto que lo único que refiere, en relación con la entrega de alimentación, es que anexaba los contratos de suministro, que ejecutó Big Company Services «en el Campo Tibú», entre 2001 y 2002; que en los períodos no cubiertos por esos nexos, el servicio fue proveído por otros contratistas; que cada trabajador, para recibir los productos, debía firmar una Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 28 planilla, a cargo de éstas; que entre la empresa y los operarios de nómina directiva existía un acuerdo, en virtud del cual, por un precio, que se descontaba de las quincenas, aquella se comprometía a darles la alimentación, en los días laborales, según su jornada; que el actor no tenía derecho a ella, a diferencia de quienes habitaban los campamentos; que, a través del control de alimentos que llevaba el contratista, podría saberse qué raciones tomaba él. Tampoco puede derivarse confesión de la afirmación plasmada en la contestación a la reforma de la demanda (f.° 195 a 197, ibídem), en el sentido de que el «demandante aceptó que ECOPETROL le descontara el precio de los alimentos que le suministraba quincenalmente de sus quincenas, lo cual aceptó a lo largo de su relación laboral y mientras recibió de su empleador el beneficio de la alimentación», puesto que no hace alusión a los valores pagados al petente por ese concepto, allende que la impugnación invocó esa prueba con miras, no a controvertir la segunda sentencia, como le correspondía en sede del recurso extraordinario, sino la actitud de su contraparte, que, a su juicio, demostraba falta de lealtad procesal.
Mientras las órdenes de trabajo suscritas entre ECOPETROL S. A. y Big Company Services Ltda. (f.° 82 a 87, 90 a 95, 100 a 105, 108 a 120 y 122 a 127, ibídem), únicamente enseñan: i) las condiciones generales de tales vinculaciones; ii) que tenían por objeto el suministro de alimentación para el personal directivo de la superintendencia Catatumbo y, iii) los valores a cobrar, por Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 29 parte del contratista, por concepto de raciones mínimas, excedentes y «lonche».
Por su parte, las documentales de f.° 88, 97, 106, 114 y 121 ibídem enseñan los costos de raciones de alimentación y los conceptos que los componen, para algunos períodos de 2001 y 2002, mientras que a folio 131 i. aparece cuadro de control de «ALIMENTACIÓN PARA EL PERSONAL DIRECTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA CATATUMBO», en el cual se hace alusión a la cantidad de desayunos, almuerzos y comidas servidos a personal de ECOPETROL S. A. y a visitantes en la segunda quincena de enero de 2002.
Por consiguiente, al no haber derribado el impugnante el fundamento de la sentencia de segundo grado, relativo a que no procedía la reliquidación de acreencias basada en considerar la alimentación como salario, en tanto que no se había probado su valor, el yerro en que el Juzgador incurrió respecto del otro soporte de tal conclusión (al haber considerado que el servidor no laboró en un lugar de explotación petrolera), no resulta suficiente para quebrarla.
Así lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351- 2019, en la que dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente, impera resaltar que, incluso si el cargo se hubiese declarado fundado, en razón al error cometido en la segunda sentencia de concluir que el reclamante no había laborado en una zona de exploración y explotación petrolera, el mismo no prosperaría, en atención a que el capítulo VIII del título de prestaciones sociales especiales del CST, de conformidad con el artículo 314, contiene disposiciones que obligan a las empresas de petróleos a proporcionar alimentación a los trabajadores, «solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos», condición con incidencia en la regulada en el artículo 316 siguiente, disposición especial y preferente.
En razón a lo previo, la actividad demostrativa de quien pretenda desatar los efectos de este precepto, a más de encauzarse a probar que se prestaba el servicio en zonas de exploración y explotación del crudo, debe evidenciar que estos se encontraban alejados de los centros urbanos, pues no solo se trata de que el lugar no esté en el perímetro urbano o cabecera municipal (asimilando los conceptos, según la definición del Plan de Ordenamiento Territorial, artículos 333 y 338 del Decreto 2626 de 1994), sino que se encuentre lejano o distante de esta; carga que, advierte la Sala, una vez revisado el caudal probatorio, no acreditó el impugnante, como quiera que solamente se evidenció que laboró en el Campo de Producción Tibú, sin que se hubiere informado su ubicación espacial.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 31 De ese modo lo explicó la Corte en un caso contra la misma demandada, en la sentencia CSJ SL5141-2018, cuando señaló que: Hecha la anterior precisión, corresponde a la Corte definir si el auxilio de alimentación posee connotación salarial. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 316 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación de las empresas petroleras de suministrar en dinero o en especie alimentación sana y suficiente a sus trabajadores, la cual por disposición del mismo artículo, «se computará como parte del salario».
La norma en comento, hace parte del capítulo 8° del Código Sustantivo del Trabajo, referente a «trabajadores de empresas de petróleos». El artículo 314 que también obra en dicho acápite y define su campo de aplicación, establece que «las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos».
En ese orden, debe entenderse que la obligación descrita en el artículo 316 ibidem se predica de trabajadores que presten servicios en lugares de exploración y explotación petrolera, fuera del perímetro urbano, razón por la cual quien pretenda a su favor los efectos de la norma, debe acreditar que laboró en un lugar de tales condiciones. Aunado a que no resulta dable otorgar los reajustes pretendidos, en perspectiva de la regulación especial del capítulo VIII del CST, la normativa general sobre salarios tampoco permitiría otorgar prosperidad al pedimento del actor, toda vez que su vinculación estaba regida por el Acuerdo 001 de 1977 (f.° 161 a 180, cuaderno del Juzgado) - lo cual se infiere, en tanto que se le otorgó su pensión de jubilación, como personal directivo, con base en aquél, en el marco del «Plan 70» (f.° 2 a 4 ibídem.)-, cuyo numeral 4.13.1. determina que el auxilio de alimentación «no tiene incidencia salarial», a más que acordó con la empresa, en el contrato de trabajo, visible del f.° 156 a 157 ib., una cláusula en similar Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 32 sentido, circunstancias que han sido avaladas por la Corte, en trámites adelantados contra la aquí convocada, para no avalar pedimentos reliquidatorios, como el presente, amparados en la tesis de que la provisión alimentaria era constitutiva de salario.
En relación con lo primero, en sentencia CSJ SL 4024- 2017, rememorada en la CSJ SL691-2018, expresó: […] en lo atinente con la decisión del tribunal de también otorgarle impacto salarial al auxilio de alimentación que la demandada reconocía al demandante, la equivocación que el impugnante enrostra a la sentencia es igualmente protuberante, pues asumiendo dicho Juzgador, como lo hizo, que el trabajador era beneficiario del acuerdo 01 de 1977 ( f.º 17-18 cuaderno 2ª inst), al tenor del artículo 128 del Código Sustantivo del trabajo, regulatorio de los pagos que no constituyen salario, no podía desatender que ese auxilio carece en la demandada de connotación salarial, por así disponerlo de manera expresa dicho instrumento, cuando en el acápite 4.13.1 (f.º 130), dice sin espacio para la dubitación, que el auxilio en comento “no tiene incidencia salarial” En el escenario expuesto, no podía el Tribunal ni rebelarse contra el claro contenido del acuerdo en comento en el punto que se estudia, ni mucha menos contra el claro sentido del artículo 128 idem, cuyo texto autoriza la desalarización de auxilios como el recibía el accionante por concepto de alimentación. Y frente a lo segundo, adoctrinó en sentencia CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 32273: Respecto al auxilio de vivienda y al de alimentación, cuya incidencia salarial reclama la censura, es preciso señalar que en el contrato de trabajo (f.º 34), se acordó que “las partes hemos convenido que los auxilios de vivienda y alimentación pagados por el patrono no constituyen salario, de conformidad con lo contemplado por el arículo. 128 del C.S. del T. modificado por el artículo15 de la Ley 50 de 1990”.
De tal manera que si la norma legal invocada por las partes en la aludida cláusula contractual, permite la exclusión de algunos beneficios como “la alimentación, habitación y vestuario”, como efectivamente lo hicieron las partes en el caso en estudio, se colige que no se equivocó el sentenciador en ese aspecto. Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, por las razones expuestas, la acusación se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Increpa a la sentencia haber vulnerado por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 177 del CPC, «en relación con los artículos 1°, 13, 18, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990), 130 (modificado por el artículo 17 Ley 50 de 1990), 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional».
Aduce, que el Tribunal consideró que no existía prueba del monto de la alimentación que le suministraba ECOPETROL, lo cual desconoce el precedente de la Sala (sentencias CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433), porque cuando se discute el reconocimiento de una pensión, es deber de los jueces de instancia decretar pruebas de oficio, para hacer efectivo el derecho, con concreción de condenas; que aplicó indebidamente el artículo 177 del CPC, toda vez que, al haberse establecido que él ejerció la actividad de explotación de petróleo, debió desplegar su facultad oficiosa para conocer la suma a la que ascendía el concepto pretendido, que está a cargo de las empresas que se dedican a tal función y se computa como salario, de acuerdo al artículo 316 del CST.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 34 Sostiene, que el Juzgador colegiado vulneró los artículos 127, 129 y 316 del CST, citando unos apartes de ellos, así como de los artículos 13 y 18 del mismo código; que el «yerro denunciado implica también la violación de los artículos 25, 29 y 229 de la Constitución Política», porque hubo denegación de justicia; que la «violación de estas normas es consecuencia de la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, pues desconoció la incidencia salarial de la alimentación en especie, para efectos de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación » (f.° 34 a 38, cuaderno de casación).
X. RÉPLICA Expone, que el cargo debe desestimarse, toda vez que la impugnación sólo propuso la aplicación indebida del artículo 177 del CPC, lo que hace que no exista proposición jurídica, toda vez que los preceptos adjetivos no son objeto de violación, a no ser que se ataquen como violación medio, lo que no ocurrió; que se limitó a traer apartes de la sentencia impugnada y de otras de una Corte que no especificó, sin expresar argumentos, más allá que se debió, de oficio, declarar la diferencia de salario, esto es, «sin hacer un juicio lógico jurídico», constituyéndose en un alegato de instancia (f.° 46 a 47, ib).
XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el primer ataque, éste presenta, como lo hizo notar la oposición, deficiencias formales, que afectan su Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 35 estimación. En verdad: 1. Como sucedió con la acusación primigenia, la censura acusó a la segunda sentencia de haber aplicado indebidamente el artículo 177 del CPC, pero no formuló, como debía, su violación medio, en tanto que no determinó la forma en que la vulneración de ese precepto adjetivo precipitó la de normas sustantivas, lo cual es trascendente, teniendo en cuenta que la infracción de normas procesales no puede increparse autónomamente, sino como puente para alcanzar la transgresión de aquellas, según se ha expresado en sentencias como la CSJ SL1379-2019.
Se afirma que el impugnante no explicó cómo se precipitó la violación sustancial, en atención a que, si bien citó varias disposiciones de ese tipo, no enrostró al Juez plural, respecto de ellas, un yerro de apreciación jurídica, lo cual tampoco hizo en el desarrollo del cargo, en el cual se limitó a citar su contenido y a decir, genéricamente, que el sentenciador las vulneró, de modo que incurrió en una falencia técnica de importancia, como es no haber vinculado esas afirmaciones con una de las posibles formas de infringir la ley por la vía directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 36 En relación con esta omisión, la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Y en torno a que la misma no puede ser suplida de oficio, en un cargo dirigido por la vía directa, en la providencia CSJ SL18400-2017 adoctrinó: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el Sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente. 2.
El censor olvidó, que en la senda de puro derecho que eligió, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos de hecho de la sentencia acusada. Tal afirmación, porque las premisas argumentativas del ataque, distan del contorno fáctico que definió el Juez de la apelación y, en consecuencia, terminan invitando a la Sala, como no resulta posible, a corroborar sus afirmaciones, desde el contenido de las pruebas.
En efecto, la acusación aseguró, que al haberse establecido que ejerció la actividad de explotación de petróleo, el segundo sentenciador debió desplegar su facultad oficiosa para efectos de determinar el monto de lo devengado por concepto de alimentación y así, computarla como factor salarial; sin embargo, en contraposición a ello, el Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 37 Colegiado, como se explicó al desatar el primer cargo, no concluyó que esa fuera la labor ejecutada por él, puesto que lo que evidenció es que no se demostró que hubiera prestado servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera.
Sobre falencias como la descrita, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, señaló: […] la sustentación de los dos primeros cargos invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente, como se dijo, conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el Fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos.
Y, en la providencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.
Lo anterior, trajo consigo, que el recurrente incurriera en otra falencia técnica, al procurar, en el fondo, la revisión de la actividad probatoria desplegada por el sentenciador de apelaciones y al increparle, simultáneamente, un cuestionamiento de puro derecho, relativo a su deber de decretar pruebas oficiosas, lo que devela la entremezcla de las sendas de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma.
Sobre ello, la Corporación en la sentencia CSJ SL1695- Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 38 2019, explicó: En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron.
Con todo, hace notar la Sala, que no resulta ajustada a derecho la tesis de la censura, en el sentido de que el Juzgador de apelaciones tenía el deber de decretar pruebas de oficio, a efectos de dilucidar el valor de la alimentación que le era suministrada por la empresa, toda vez que la Corte, al estudiar casos similares, tramitados contra la aquí reclamada –a diferencia de las sentencias citadas en el cargo-, ha expresado que no es cierta tal circunstancia, en tanto que la acreditación de ese rubro le compete a quien pretende obtener el pago de unos créditos a partir de su declaratoria, carga de la que no podía ser relevado por parte del operador judicial.
Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 39 Ciertamente, en providencia CSJ SL5141-2018, resaltó: Al margen de lo anterior, pese a que la accionada aceptó que suministraba alimentación al trabajador, lo cierto es que no hay prueba de los días en que la proporcionó, la cantidad, su costo real y la incidencia que pudieron tener en el salario del actor.
Ahora, si bien a folios 98 y subsiguientes consta el contrato de suministro de alimentación celebrado entre Ecopetrol S.A. y Omni Service, prueba decretada de oficio por el a quo, de ella no se infiere el valor de la alimentación proporcionada al señor Ramírez, lo que ineludiblemente lleva a concluir que el demandante soslayó la carga probatoria que le correspondía según al artículo 177 del Código procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso.
Y es que si bien los artículos 170 del Código General del Proceso, 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social habilitan al juez a decretar pruebas de oficio a fin de esclarecer aspectos oscuros del pleito, lo cierto es que tal potestad no debe ejercerse indiscriminadamente al punto de relevar a las partes de las cargas procesales que le corresponden.
En efecto, en sentencia CSJ SL9766-2016 la Corte adoctrinó que si bien los jueces tienen el deber de decretar pruebas de oficio para establecer la verdad material, ello «no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas».
Precisamente, quien pretende un reajuste salarial y pensional con base en el auxilio de alimentación tiene la carga de demostrar al menos el hecho de su pago, su valor y periodicidad; empero como la parte interesada no hizo lo propio y tampoco es posible establecerlo a partir de las pruebas oportuna y legalmente allegadas al juicio –artículo 60 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 174 del estatuto procesal civil y 164 del Código General del Proceso-, no es viable acoger su pretensión. Ello implica que deberá absolverse a la demandada ante el déficit probatorio y la imposibilidad de concretar una condena o de emitir una determinable, a partir de parámetros claros para su cuantificación. En tal contexto, atendiendo la prohibición legal de condenas en abstracto del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, hoy Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 40 283 del Código General del Proceso, aplicable por autorización el artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, se hace imperioso revocar la sentencia de primera instancia, no solo en lo referente a los viáticos, sino también a la incidencia salarial de la alimentación. Circunstancias formales a las que se aúnan, las expuestas a propósito de la primera impugnación, relativas a que el impugnante, integrado a la nómina directiva de la demandada, como no se discute, estaba cobijado por normativa que le restaba connotación salarial a la alimentación sobre la que se ha discurrido, circunstancia que, como también se vio, ha valorado la jurisprudencia y no permitiría, de salvarse las fallas de la acusación, quebrar el segundo proveído en el tópico que se estudia.
Por los motivos expuestos, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso Radicación n.° 75898 SCLAJPT-10 V.00 41 que instauró JOSÉ ANTONIO SOLANO SANTIAGO a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A. Costas conforme a la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.