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SL2571-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66882 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2571-2019 Radicación n.° 66882 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA NORBELLY ORREGO OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 31 de enero de 2014, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora María Norbelly Orrego Ospina presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el deceso de su compañero permanente, José Luis Chica Zapata, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y la indexación o, subsidiariamente, la indemnización sustitutiva.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su compañero permanente, José Luis Chica Zapata, falleció el 22 de enero de 2010 por causas de origen común; que se encontraba afiliado al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que el 11 de mayo de 2010 se presentó ante la entidad para reclamar la pensión de sobrevivientes; que, ante la ausencia de respuesta, interpuso acción de tutela que fue decidida favorablemente; que, en cumplimiento de esta decisión, la accionada emitió la Resolución No. 011223 de 29 de abril de 2011, en la que negó el beneficio pensional, bajo el argumento de no haberse acreditado el tiempo de convivencia; y que convivió de manera permanente e ininterrumpida con el causante quien cubría sus necesidades económicas.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la solicitud de reconocimiento pensional, la interposición de la acción de tutela y su decisión y la emisión del acto administrativo que negó el derecho. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituía apreciaciones de la parte actora.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en materia de pensión de sobrevivientes resultaba aplicable la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, por lo que, como el señor José Luis Chica Zapata había fallecido el 22 de enero de 2010, su caso se encontraba gobernado por las disposiciones de la Ley 797 de 2003.

Precisó que era necesario acreditar una convivencia mínima de cinco (5) años con el causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la normatividad atrás referida, la cual no se evidenciaba en el plenario, toda vez que los testimonios de María Norelly Orrego Ospina, Luz Helena Román González y María Eugenia Román González eran inconsistentes y contradictorios, además de que las pruebas allegadas con el recurso de apelación por parte de la demandante no podían ser valoradas por extemporáneas y, en todo caso, no acreditaban la referida convivencia con el causante, de manera que el sentenciador de primer grado no se había equivocado en la valoración de los medios de convicción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, “revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación y ordenar a la demandada el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA NORBELLY ORREGO OSPINA en calidad de compañera permanente del causante JOSÉ LUIS CHICA ZAPATA”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “por falta de interpretación e interpretación errada de la prueba”. En la sustentación del ataque, sostiene la censura que el a quo y el ad quem no valoraron de manera detallada las pruebas obrantes en el proceso que acreditaban la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, y que no fueron controvertidas por la entidad.

Dice que ello es así, por cuanto tomaron de manera distorsionada y descontextualizada las declaraciones de las señoras Luz Helena Román González y María Eugenia Román González, y omitieron que se trataba de personas con bajo nivel de escolaridad y poco conocimiento de la ley, “limitándose el despacho lamentablemente a ver de manera negativa los testimonios de personas que desinteresadamente fueron a declarar”.

Asimismo, sostiene que la decisión pasó por alto el examen completo del interrogatorio de parte y las declaraciones juramentadas de la unión como compañeros permanentes y se limitó a afirmar que no existía prueba de la convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido cuando la citada afirmó en el proceso que la vida en pareja había durado más de 5 años antes del fallecimiento.

VII. RÉPLICA Aduce que la demanda de casación adolece de insuperables deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo por parte de esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, y determinar a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aduce la parte opositora, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En primer lugar, el alcance de la impugnación presenta impropiedades, toda vez que la censura solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal para enseguida revocarla, cuando bien se sabe que la casación implica que se deje sin efectos la providencia de segundo grado, por lo que no podría revocarse lo que ya no existe en el universo jurídico.

Asimismo, omite la recurrente indicar a la Corte cuál debe ser su papel en sede de instancia, a saber, si debe confirmarse, revocarse o modificarse la providencia del a quo. Esta deficiencia se acentúa cuando la censura cuestiona de manera simultánea las dos sentencias de instancia, lo cual inadvierte la finalidad y teleología del recurso de casación, en cuanto mecanismo extraordinario que pretende desvirtuar solamente lo definido en segundo grado, sin revisión de la providencia del juzgado, salvo que se trate de la casación per saltum.

También el cargo carece de proposición jurídica, pues no acusa ninguna norma sustancial de carácter nacional que consagre los derechos que son objeto de la presente controversia judicial, con lo que desconoce el mandato del numeral 5 del artículo 90 del C.P.T. y de la S.S., según el cual, quien acude al recurso extraordinario de casación, debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Tampoco se enuncia la vía de ataque, esto es, si es directa o indirecta, ni la modalidad de infracción adecuada, pues afirma simplemente que se incurrió en “interpretación errada de la prueba”. Y aunque la Corte entendiera que el cargo se enfoca por la vía indirecta o de los hechos, se equivoca la censura al acusar la valoración equivocada de las declaraciones de las señoras Luz Helena Román González y María Eugenia Román González, el interrogatorio de parte de la actora y las declaraciones extrajuicio, las cuales no tienen el carácter de medios calificados en el recurso de casación, por lo que la Corte tampoco podría examinarlos de manera directa, salvo que se hubiese planteado algún error de hecho sobre las pruebas que sí ostentan tal naturaleza y hubiese prosperado, lo cual claramente no sucede en el presente asunto.

En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NORBELLY ORREGO OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10