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SL2570-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2570-2024 Radicación n.° 101575 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANNY ALEXANDER SANTOS ESGUERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a BRINK´S DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Danny Alexander Santos Esguerra llamó a juicio a Brink´s de Colombia S. A. para que se declarara que el contrato de trabajo que sostenían fue terminado unilateralmente, durante la vigencia de un conflicto colectivo, sin agotar el procedimiento disciplinario pertinente. Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 2 Solicitó en consecuencia, que se condenara al reintegro a un cargo igual o mejor al que estaba desempeñando, junto con el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social, la indexación y las costas.

Pidió en subsidio, que se concediera la indemnización por despido injusto. Contó que el 23 de noviembre de 2015 fue vinculado a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de auxiliar de procesamiento; que el 30 de abril de 2020, la empleadora terminó el vínculo aduciendo justa causa; que el despido fue la sanción que se le impuso después de seguir un proceso disciplinario.

Precisó que en ese trámite no se respetó el debido proceso, pues no se observaron los tiempos del Reglamento Interno de Trabajo, ni se le permitió el acompañamiento de dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos y tampoco se decretaron y practicaron las pruebas que solicitó o se le otorgó la oportunidad de impugnar la decisión. Aseguró que, en todo caso, la conducta imputada no quedó probada; que la sanción impuesta fue desproporcional y que esta se tomó en vigencia de un conflicto colectivo entre la ex empleadora y la organización sindical a la que estaba afiliado.

Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 3 Sostuvo que su condición de sindicalizado tuvo incidencia en la decisión del finiquito y que, para septiembre de 2019, había sufrido una ruptura de la rodilla derecha con desgarro de menisco en un torneo de la empresa (f.° 3 a 15, cuaderno del juzgado, archivo «20240837321164706», expediente digital).

La accionada se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y el finiquito contractual, pero por justa causa. Aclaró que el demandante incurrió en un incumplimiento gravísimo de las funciones propias de su cargo, porque el 24 de febrero de 2020, «realizó procedimientos inusuales con los valores, específicamente al tomar dos billetes de $100.000, enrollarlos y guardarlos en su guante», durante el «proceso de empaque fajillado (PEF)» realizado para el cliente Davivienda, cuestión de la que conoció el 6 de marzo de 2020, cuando una de las cajeras de la entidad bancaria reportó el faltante.

Afirmó que esa maniobra no se encuentra dentro de los procedimientos de la compañía; que siempre debe existir control visual sobre los valores que se procesan; que esas acciones son riesgosas para la empresa, por la posibilidad de perder los dineros custodiados de los clientes y que el actor en la diligencia de descargos aceptó que realizó dicho proceder, sin reportar la novedad.

Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 4 Concretó que perdió la confianza en su trabajador; que adelantó el trámite pertinente; que halló la responsabilidad del empleado, quien tenía la de más alto estándar dentro del «cuarto de procesos» y, en consecuencia, decidió finiquitar el vínculo por una razón justificada, no a título de sanción disciplinaria.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó «inepta demanda», «el objeto social de mi representada», del gravísimo incumplimiento del demandante de sus obligaciones, de la confesión del gravísimo incumplimiento del demandante, de la terminación del vínculo laboral como consecuencia del incumplimiento, de la posibilidad para terminar contrato de trabajo por justa causa sin ningún tipo de restricción por la médica, «del proceso disciplinario», del debido proceso, posibilidad de terminar con justa causa el vínculo laboral en el conflicto colectivo, del acompañamiento sindical, inexistencia de persecución sindical, de la culpa exclusiva del demandante, del actuar temerario y desleal de la organización sindical Sintrabrinks, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y lealtad y temeridad y mala fe (f.° 2 a 36, cuaderno del juzgado, expediente «20240841034594706», expediente digital).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de febrero de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la accionada y condenó en costas Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 5 al actor (f.° 162 a 163, cuaderno del juzgado, archivo «20240842317614706», expediente digital).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2023, al decidir la apelación del actor, confirmó la de primera. Memoró que el impugnante en la sustentación de la alzada insistió en que el finiquito ocurrió en vigencia de un conflicto colectivo; que no se verificó la inmediatez del trámite disciplinario conforme el reglamento interno; que la pérdida de valores inferiores a $2.000.000 estaba determinada como una falta leve; que, en consecuencia, el presunto ocultamiento de $200.000, no podría sancionarse como si fuera grave; que en las requisas no se estableció qué sucedió con los dos billetes y que lo probado fue, [que] en la cotidianidad dentro del cuarto de procesamiento existe un extenuante número de valores, a los cuales se les debe realizar seguimiento y conteo, para lo cual los trabajadores que laboran en esa área, cuentan con pocos materiales para realizar ese conteo, y es por ello que tal procedimiento se realiza de manera manual, como se puede corroborar del testimonio de Miguel Mahecha, quien afirmó que no existen computadores en todos los puestos, impidiéndose un proceso organizado, y es por ello que el actor, omitió reportar el faltante del dinero y organizar sus tulas considerando ese faltante.

Indicó que no era objeto de controversia: i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido el 23 de noviembre de 2015; ii) que el último cargo que el actor desempeñó fue el de «Auxiliar de Procesamiento»; Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 6 iii) que devengó una asignación mensual final de $2.791.486; iv) que el 3 de abril de 2020 la demandada finiquitó el vínculo aduciendo una justa causa para ello y, v) que el servidor estaba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia Sintrabrinks.

Apuntó que según la sentencia CSJ SL3278-2022 es carga probatoria del demandado acreditar el despido y del empleador que aquel incurrió en una conducta contraria a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que ameriten la resolución unilateral del vínculo. Refirió que la carta de terminación afirmaba que la decisión tenía como fundamento los siguientes: 1) hechos: que el 24 de febrero de 2020 el trabajador estuvo como auxiliar en el «proceso de PEF» realizado para Davivienda; que para ese día el «cajero II» de dicha entidad financiera reportó un faltante de dos billetes de $100.000; que, según la auditoría de videos, para tal momento se identifica «una operación inusual de su parte en otra parte del cuarto de procesamiento, en la que se evidencia que usted toma sin autorización dos billetes de $100.000 y los ingresa entre uno de los guantes». 2) conclusiones: que el trabajador incurrió en un procedimiento deshonesto e indecoroso, en el que ocultó información al no reportar excedentes o montos ausentes; que faltó a la verdad y creó riesgo de credibilidad en la labor Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 7 realizada, lo que enseña un alto grado de falta de lealtad en la manipulación de los valores asignados. 3) obligaciones incumplidas: que el demandante inobservó lo previsto en los numerales 7, 8, 17, 24, 31, 41, 43, 44 y 58 del artículo 59 del Reglamento Interno de Trabajo, los «numerales 1, 8 y 33 del artículo 62 [ ] 14, 49, 53, 57, 60 y 62 del artículo 65, 14, 15 y 16 del artículo 75 de la normativa ibidem», lo que permitía el finiquito a la luz de «los numerales 12, 13, 14, 25 y 26 del mismo reglamento, así como el 6° del artículo 62 del CST».

Planteó que, conforme a lo anterior, la demandada adjudicaba al actor omitir reportar el faltante de $200.000 respecto de Davivienda y uno distinto de Colpatria; desconocer los procedimientos definidos; esconder el dinero en un guante y cruzar los valores entre clientes. Adujo que esas circunstancias estaban probadas mediante el video allegado por la demandada y el contenido de la diligencia de descargos en la que a las preguntas: «por qué se guarda los billetes entre el guante y no los reporta» y «es consiente que no reportar e informar oportunamente a la Empresa de todo hecho incidente, acción o comportamiento que afecte o amenace o ponga en peligro la prestación del servicio en el propio cargo, es una falta grave», el demandante contestó, respectivamente: 1) Que, Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 8 [ ] por lo que al principio hablamos fue un faltante de Colpatria no estaba seguros si era real, o era un sobrante de Davivienda, pensé que Davivienda, guardé los billetes para cuadrar al cliente Colpatria al siguiente día, no reporté porque el supervisor de turno se había ido y de pronto los nervios que me tocara pagar los 200 mil pesos del faltante de Colpatria. 2) Que, Sí, pero he visto con faltantes mayores de que también lo hacen los supervisores, no que se guarden la plata, sino que hay faltantes las novedades no son reportadas [ ] duran mucho tiempo y no sé qué manejo le dan, sé que le di mal manejo propio a la novedad ya que tenía faltante y sobrante por el mío no lo reporte, que me hubiese tocado pagar la novedad por haberles dicho que cerraran por consulta por temas de instalaciones.

Aseveró que en el interrogatorio de parte el reclamante también aceptó que guardó dos billetes de $100.000 en sus guantes; que no reportó el dinero y, aunque insistió que creyó le sobraban a Davivienda y le faltaban a Colpatria, la realidad es que ambos bancos presentaban un faltante y, del último, sólo reportó un déficit de $10.000. Coligió que, así las cosas, habían sido demostradas las faltas graves descritas, que no eran las de apropiación del dinero o la pérdida del mismo en menos de $2.000.000, sino las de: 1) los numerales 12 y 23 de la cláusula novena del contrato de trabajo, que dicen, «Cualquier falta u omisión en que incurra el empleado con los dineros, valores, etc.

Que maneje sean de propiedad de los clientes o de la empresa”, así como el “Descuadre de operaciones en caja sin causas plenamente justificadas o la falta de aviso inmediato en un solo descuadre”». Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 9 2) el numeral 13 del artículo 73 del Reglamento Interno de Trabajo, que especifica, «Cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio valores que el empleado reciba, tenga en su poder o maneje en su labor; o que el empleado disponga de ellos en su propio beneficio en el de terceros, o que no rinda cuenta del manejo de tales dineros, valores de acuerdo a lo establecido por la empresa».

Apuntó que, en ese orden de ideas, [ ]no resultaban atendibles los puntos de impugnación relativos a la inexistencia de la justa causa de despido, porque los mismos hacen referencia a situaciones distintas a las discriminadas por el extremo activo; por tanto, no hay duda para la Sala la configuración de la justa causa de despido conforme al numeral 6º del artículo 62 del CST, por cuanto el actor, como se dijo, incurrió en faltas graves definidas en el contrato y en el Reglamento Interno de Trabajo, que además, impiden su calificación por parte del juzgador, al encontrarse claramente previstas en tales normas con tal catalogación. Bajo ese contexto, no puede la parte actora pretender una consecuencia distinta, como lo es la calificación de la conducta como una falta leve, en tanto en el caso de marras concurrieron los presupuestos legales para dar por terminado el contrato de trabajo, bajo el amparo de una justa causa.

Aseveró que, de acuerdo con el artículo 71 del Reglamento Interno, el despido no era producto de una sanción disciplinaria, motivo por el cual no podría advertirse incumplimiento de esa regulación por no seguir los términos del proceso disciplinario. Indicó que, con todo, aquella decisión si cumplió con la inmediatez, porque los hechos ocurrieron el 24 de febrero de 2020; el empleador conoció los mismos el 6 de marzo Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 10 siguiente, cuando recibió el reporte del cliente; el trabajador fue citado a descargos el 30 de marzo; la diligencia se llevó a cabo el 3 de abril y ese mismo día se extendió la carta de finiquito.

Aclaró que, si bien la demandada contaba con cámaras de vigilancia durante las 24 horas del día, la irregularidad increpada al empleado solo pudo haberse conocido ante la queja de Davivienda. Razonó, que como se demostró la justa causa, aun en la vigencia del conflicto colectivo, aceptado por la ex empleadora, por lo razonado en la sentencia CSJ SL2020- 2021, no había lugar a proteger el fuero circunstancial (f.° 14 a 29, cuaderno del Tribunal, expediente «20240905485954706», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, accediendo a los pedimentos de la demanda ordinaria (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo», ESAV).

Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 11 Formula por la causal primera un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal a) numeral 6° artículo 62 del CST, en relación con el 25 del Decreto 2351 de 1965, 63 del Decreto 1469 de 1978, 21, 28, 43, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 66, 104 y 108 del CST; 29, 53, 55 y 56 de la CP.

Señala que no discute las conclusiones fácticas del fallo impugnado, esto es, los extremos de la relación, el salario, el despido, las razones alegadas en la carta de la resolución contractual, la calificación de gravedad contenida en el contrato y en el reglamento interno de trabajo. Aclara que para el ataque escoge la interpretación errónea, porque el sentenciador desconoció el «actual criterio jurisprudencial sobre la calificación de la gravedad de las justas causas por parte del empleador», pues afirmó, en contra de esa doctrina, que la determinación de aquella en el Reglamento Interno de Trabajo «impide su calificación por parte del juzgador, al encontrar claramente previstas en tales normas con tal catalogación».

Plantea que, en efecto, la sentencia CSJ SL2857-2023, reiterada en la CSJ SL771-2024, consideró que «el juez laboral no puede tener campos vedados en asuntos de alta Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 12 sensibilidad como lo es el de estabilidad en el empleo, teniendo la potestad y obligación de analizar si las faltas calificadas como graves realmente lo son», pues, entre otras cosas, no es posible aceptar la existencia de responsabilidades objetivas en el derecho social.

Argumenta que, bajo esa línea de pensamiento, la segunda instancia debió verificar: «i) si los hechos reprochados ( ) estaban consignados como justa causa como garantía al principio de legalidad y ii) si tenían el vigor de sostener el despido como respeto al principio de proporcionalidad». Refiere que «lo establecido en el contrato de trabajo y en el reglamento interno como justa causa es de una vaguedad y generalidad tal que sacrifica ese principio de legalidad al poder subsumir cualquier conducta en ellos».

Dice que, en sede de instancia, se hallará que los recursos y la imagen de la ex empleadora nunca estuvieron en riesgo; que, por el contrario, «los dineros del sobrante en una relación fueron imputados al faltante en otra», sin ninguna trascendencia; que en el cuarto de procesamiento era normal que sobrara o faltara dinero; que, por tanto, su actuación no podía ser calificada con esa severidad.

VII. CONSIDERACIONES Dada la naturaleza del cargo, la censura no cuestiona: 1) que entre el recurrente y la demandada existió un contrato Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 13 de trabajo que inició el 23 de noviembre de 2015; 2) que aquel desempeñó el cargo de «auxiliar de procesamiento»; 3) que el vínculo fue terminado unilateralmente por la empleadora, aduciendo justa causa, porque el 24 de febrero de 2020, cuando el reclamante se hallaba cumpliendo sus funciones en el proceso PEF (proceso de empaque fajillado), para el cliente Davivienda, omitió reportar un faltante de $200.000; desconoció los procedimientos definidos al guardar en su guante dos billetes de $100.000, sin dar aviso de la novedad y cruzó los valores entre usuarios.

Tampoco, 4) que esos hechos habían sido fehacientemente demostrados en el proceso, porque así se evidenciaba en el video allegado por la demandada y se aceptó en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte; 5) que esas conductas encajaban en los incumplimientos descritos como graves en el contrato de trabajo (cláusula novena numerales 12 y 23) y en el reglamento interno de trabajo (numeral 13 del artículo 73); que, efectivamente, cada una de esas regulaciones determinaba como tal: 5.1) «cualquier falta u omisión en que incurra el empleador con los dineros, que sean de propiedad de los clientes» o «la falta de aviso inmediato en un solo descuadre». 5.2) «cualquier falta u omisión en el manejo de los dineros, efectos de comercio valores que el empleado reciba [ ] o maneje en su labor[ ]; o que no rinda cuenta del manejo Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 14 de tales dineros, valores de acuerdo a lo establecido por la empresa».

De donde, partiendo de estas premisas fácticas, el atacante cuestiona que el juez haya argumentado que la calificación de grave del incumplimiento que se le endilgaba, incorporada al contrato de trabajo y al reglamento interno de trabajo, le impedía valorar esa condición. Al respecto, importa precisar que la jurisprudencia de la Corte ha adoctrinado pacíficamente, que el numeral 6° del artículo 62 del CST, comprende dos hipótesis para la configuración del despido sin justa causa: la primera, cualquier «violación grave» de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST y, la segunda, cualquier «falta grave» calificada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos de trabajo.

La doctrina también ha reiterado, en punto de lo inicial, que la gravedad de la conducta ha de ser calificada por el juzgador (CSJ SL1920-2018, CSJ SL339-2023); mientras que, tratándose de la última circunstancia, la determinación de esa entidad recae en los convenios particulares, colectivos o en la potestad reglamentaria del empleador (CSJ SL, 31 en. 1991, rad. 4005;

CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 38855; CSJ SL 10 mar. 2012, rad. 35105; CSJ SL499-2013, CSJ SL2089- 2020, CSJ SL1818-2023 y CSJ SL2857-2023). Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 15 En este contexto, se destaca que la Corporación, en su reciente fallo (CSJ SL2857-2023), precisó que, en el último evento, es decir, en el campo de las «faltas», aunque inicialmente no correspondería al juzgador evaluar la gravedad de la causa establecida por las partes, estará obligado a hacerlo, si dicha causa predefinida resulta imprecisa, es decir, si es «genérica, oscura [ ] abstracta», imprecisa, vaga o indefinida, como aquellas con las que el empleador simplemente busca «gestar el móvil para agotar el nexo laboral».

Lo anterior se funda en que, ante la carencia de precisión en la falta calificada como grave en los vínculos individuales o colectivos o en el reglamento interno de trabajo, el despido no puede enjuiciarse conforme la segunda de las hipótesis del numeral 6° del artículo 62 del CST, sino como si se tratase de la primera de ellas, en la cual, se recaba, el juez tiene la potestad de valorar la conducta y su entidad, pues ha de establecer si está demostrada una violación grave a las obligaciones y prohibiciones legales.

Subregla que resulta armónica con las orientaciones que en materia de despidos ha dado la Sala, según las cuales: i) quien reclama la indemnización por despido injusto, debe demostrar la terminación unilateral; ii) quien toma esa decisión, tiene la carga de acreditar haber informado a su contraparte de forma clara y concreta, «los hechos» en los que fundamentó la resolución contractual Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 16 (CC C594-1997 y CSJ SL1077-2017); así como la de probar su efectiva ocurrencia (CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 28105;

CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26403; CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535; CSJ SL4547-2018; CSJ SL1680-2019). iii) el juez del trabajo es el que debe determinar si las específicas circunstancias fácticas que motivaron el finiquito, debidamente demostradas, «están tipificados como justa causa legal para romper el nexo contractual» y, por tanto, realizar la calificación jurídica del asunto (CSJ SL16219- 2014 y CSJ SL339-2023).

En el escenario final, se comprende, que lo que acentuó recientemente la jurisprudencia de la Sala, es que cuando el litigio se refiere a la aplicación de una causal de terminación considerada como justa, debido a la calificación de gravedad en el reglamento interno de trabajo, es imprescindible determinar, se insiste, si aquella es clara, es decir, si no hay dudas sobre el «incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo» (CSJ SL2857-2023).

Dicha conclusión se sigue del análisis de la sentencia referente, conforme a la técnica del precedente, es decir, sin dejar de lado los hechos con fuerza gravitacional en el caso, pues aunque la Corte afirmó: «siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 17 prevista como justa», lo cierto es que esa acotación la realizó como una subregla de derecho para los casos en los cuales: [ ] el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador – genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo.

En efecto, nótese que el error que la Corporación endilgó al Tribunal en ese asunto fue: 1) No haber advertido que el precepto del reglamento aludido «no detalla cuáles son los actos negligentes, descuidados u omisivos en los que incurrió la actora, con relación a las funciones propias de su cargo», por lo que debió emprender el estudio del asunto «bajo la égida de los artículos 58 y 60 del CST». 2) Encontrar acreditada la justeza del despido «a la luz de normas con supuestos generales, que no singularizaban el actuar de la demandante como una falta grave» y, «ante dicha situación», no realizar el razonamiento amplio y objetivo que determinara «la gravedad o levedad de la falta conforme las obligaciones y prohibiciones especiales que el legislador previó».

Así las cosas, si bien el colegiado en este litigio, incurrió en una imprecisión conceptual al no aludir al condicionamiento relatado para efectos de aplicar la segunda de las hipótesis del numeral 6° del artículo 62 del CST, ello no desata la prosperidad del cargo, porque vistas las faltas Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 18 calificadas como graves en el contrato laboral del demandante y en el RIT que lo subordinaba, cuyo contenido no se discute, no se advierte imprecisión, vaguedad, oscuridad o abstracción en la conducta endilgada, que hiciera aplicable al caso la orientación jurisprudencial a la que se remite el ataque.

Por tanto, el juez de la apelación no pudo haber errado por la vía de puro derecho, al aplicar la doctrina construida en torno a las denominadas «faltas graves», absteniéndose de auscultar en su calificación, pues, por las razones explicadas, no debía desatar los efectos de la primera de las hipótesis de esa normativa, que trae consigo la evaluación jurisdiccional de la violación a los deberes y prohibiciones.

Destaca la Sala, en aras de la exactitud, que de acuerdo a las regulaciones contractuales y reglamentarias, indiscutidas en el caso, claramente y puntualmente constituían faltas graves, de la manera en que lo advirtió el Tribunal: i) que el trabajador se descuadrara en las «[ ] operaciones en caja sin causas plenamente justificadas»; ii) que «falta[ra] al aviso inmediato en un solo descuadre”» o, iii) que «no rind[iera] cuenta del manejo de tales dineros [ ]de acuerdo a lo establecido por la empresa» (f.° 30 a 32 y 103, cuaderno del juzgado, archivo «20240837321164706», expediente digital).

Conductas que indubitablemente tienen relación efectiva con la actividad productiva de la demandada, quien se dedicaba a «la prestación de servicios de protección, Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 19 custodia, vigilancia, recaudo, transporte, almacenamiento, preparación, manipulación de todo tipo de valores»; las cuales, además, estaban enmarcadas dentro de lo esperable o exigible del actor en su condición de «auxiliar de procesamiento».

Efectivamente, de acuerdo con la «carta de identificación ocupacional», los cajeros reportaban al reclamante «novedades» con los dineros o valores que recibía para su procesamiento; él debía verificar el asunto por medio de las cámaras de video; reportar la situación anómala no corregida en el formato que correspondiera y, finalmente, comunicarla al superior al «cierre de cada cliente», de acuerdo con el siguiente detallado procedimiento: 5.

Entregar las tulas a procesar a los cajeros de procesamiento de su grupo realizando como está definido el traspaso de responsabilidad, distribuyéndolas adecuadamente teniendo en cuenta los recursos del turno y el volumen de operación que se registre. 6. Atender la solicitud de novedad de los cajeros que la reporten oportunamente, verificándola claramente ante la cámara, siguiendo los procedimientos establecidos para la misma y registrándola adecuadamente en el formato y/o sistema correspondiente, para finalmente entregarlas a la persona del cargo inmediatamente superior con el cierre de cada cliente. 7.

Verificar el proceso llevado a cabo por los cajeros y retroalimentarlos en el cumplimiento de la ejecución de las tareas y procesos llevados a cabo durante el turno, garantizando los estándares operativos y de seguridad. 8. Recibir el efectivo procesado por los cajeros y entregarlo a la bóveda. (f.° 62 a 66, ib). El trabajador explicó que, efectivamente, debía «revisar los documentos, lo ingresado [y] hacer recontar la plata, Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 20 [porque] en la armada de los fajos [el cajero] puede armarlos mal, [que] esto se hac[ía] pero a los puestos de trabajo que son adecuados [ ], ya que tenemos más novedades» (f.° 34, ibidem).

Por consiguiente, surge en palmario que el empleador hizo uso adecuado de su potestad reglamentaria, fijando con tino las actuaciones que causaren la resolución contractual, dado que, dentro de su organización, en perspectiva de su puntual actividad, la revisión rigurosa y pormenorizada del dinero, más la advertencia adecuada sobre su contabilización, constituían aspectos trascendentales para el cumplimiento de su objeto social y la segura custodia de los bienes que sus clientes le encomendaban.

Cumpliendo agregar que, aun cuando no se tuviera por razonable y proporcional la regulación determinada en el contrato y en el reglamento interno de trabajo, en punto de la fijación de las «faltas graves», de la manera en que lo reclama la impugnación y por eso se examinara el asunto, como si se tratara de una «violación grave» a las obligaciones y prohibiciones del trabajador, en todo caso, estaría demostrada con esa entidad la actuación en la que incurrió. Efectivamente, en la diligencia de descargos el mismo subordinado informó: 1) Que en Davivienda una de las cajeras le dijo que «hubo un sobrante de 2 billetes de $100.000»; que ese día ella había cerrado el sistema «por consulta», lo que no constituía Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 21 una forma adecuada para hacerlo; que le pidió que recontara y, al obtener el mismo resultado, se llevó el dinero y lo mantuvo desde las 5 am hasta las 9 am, tratando de mirar de dónde era ese faltante. 2) Que el último de los clientes asignados a él ese día, era Colpatria; que vio que esta entidad tenía un faltante de $210.000 y que, debido a que no había computadores para «digitar los documentos», les dijo a algunos cajeros, que «cerraran por consulta, entonces me implique», es decir, cargó a su clave tanto el sobrante como el faltante. 3) Que, ciertamente, había sido un error «no avisarle al supervisor en la mañana»; que lo que se le ocurrió fue esperar entre ese día y el siguiente, para ver si Davivienda reportaba «el sobrante»; que como no tuvo conocimiento de esa novedad, entonces «cuadr[ó] el faltante [ ] con esos dos billetes», porque «en [su] clave estaba el faltante de Colpatria, se me dio fácil a mí», por eso, «fue un error cuadrar y hacer el cruce con los dos billetes que tenía en el guante». 4) Que solamente «pens[ó] en el cuadre de los clientes de pronto con el miedo al no pagar [ ]»; que la falta de reporte a su supervisor había obedecido a que «se había ido y de pronto los nervios que me tocara pagar los 200 mil pesos del faltante de Colpatria»; que era consciente que le había dado «mal manejo, dándole manejo propio a la novedad, ya que tenía faltante y sobrante por el mío, no lo reporté, que me hubiese tocado pagar la novedad por haberles dicho que cerraran por Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 22 consulta por temas de instalaciones». 5) Que si era de su conocimiento que constituía falta grave no dar aviso de inmediato al jefe directo, sobre la tenencia de los dos billetes de $100.00, escondidos dentro de un guante; que pensaba advertirlo al otro día si no le cuadraba o le faltaba el dinero; pero que lo vio manejable por su parte; que, ciertamente, no obró de conformidad, pero que «para no pagar lo vio así fácil» (f.° 32 a 40, ib).

Es decir, el trabajador no sólo reconoció que no realizó el procedimiento adecuado, pues frente al descuadre reportado por la cajera de Davivienda o el faltante de los de Colpatria, no dijo haber consultado los videos contabilizando el dinero, sino que, además, ocultó el excedente y lo dispuso a su arbitrio para cuadrar otro de sus clientes, admitiendo que lo hizo para no asumir la responsabilidad de sus actos, específicamente haber avalado un trámite impertinente, como era que los cajeros cerraran el sistema «por consulta».

En esa actuación no aparece solo la falta de diligencia, pues aquel aceptó que autorizó a las personas que le reportaban a él las novedades, realizar un trámite inadecuado, sino que también, tomó la decisión de emprender una cadena consecutiva de actos que encubrieran esa falta de instrucción, acorde con los lineamientos empresariales, como guardarse los billetes hasta el finalizar la jornada; esperar hasta el día siguiente para corroborar el destino de los mismos y utilizarlos para evadir su Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 23 responsabilidad.

Estado de cosas que deja ver que lo acontecido no obedeció a una falta de cuidado menor, pues, si bien lo que se le reprocha al trabajador es que no hubiera avisado a su supervisor del sobrante (para Davivienda) y el faltante (para Colpatria), lo que agrava el asunto es que dicha omisión tuviera como propósito evitar la responsabilidad del manejo indebido de los dineros, que le había sido confiada y ocultar deslealmente información que el empleador requería para ajustar el procedimiento.

No se atiene a los deberes de buena fe y lealtad, encubrir los errores propios y trasladar, en este caso, dicha responsabilidad a los clientes del empresario, menos aún, por medio de conductas subrepticias, como el ocultamiento de los billetes en uno de los elementos de protección personal (EPP), de un día para otro, esperando, al parecer, que ese descuadre le resultara, como lo fue, provechoso, ya que, en un principio, se libró de un faltante de $200.000 en la cuenta Colpatria, que había cargado a su clave.

Recuerda la Sala que, en el análisis de la gravedad de la actuación, en los casos en los que ese atributo no ha sido definido por las partes de forma válida (que no es lo que aconteció en el asunto), debe valorarse la conducta contextualmente, atendiendo las condiciones de la relación contractual laboral (CSJ SL8002-2014) y evaluando «la carga negativa que podría tener una falta del trabajador en el marco de sus funciones» (CSJ SL2136-2024), en perspectiva de la Radicación n.° 101575 SCLAJPT-05 V.00 24 cual, surge palmario que el empresario no podía tolerar un comportamiento poco diligente, pero menos aún, uno irresponsable, mediado por la actitud poco trasparente que mantuvo su trabajador, para encubrir el error propio.

Por todas las razones expuestas el cargo es impróspero. Sin costas en sede de casación porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró DANNY ALEXANDER SANTOS ESGUERRA contra BRINK´S DE COLOMBIA S. A. SIN COSTAS por lo dicho en la considerativa.

Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 988A59CED81BE50F30F76852FD3730654DE9D38D3AE738347894DA2E3E84ECDA Documento generado en 2024-09-26