Micelio
SL2570-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2570-2023 Radicación n.° 97036 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENITO RAFAEL LUGO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS - REFICAR S. A. hoy SAS, donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES Benito Rafael Lugo Medina llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación y a Reficar SAS para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 2 primera desde 16 de junio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014; ii) la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en dicho instrumento y en la Convención Colectiva 2013; iii) la naturaleza salarial de los incentivos HSE convencional, de progreso, de progreso de tubería, de productividad; los auxilios de gastos de transferencia, de lavandería; los bonos de alimentación Sodexo, de asistencia y HSE, así como de la prima técnica convencional y, iv) la existencia de una relación comercial entre las codemandadas para la obra de expansión de la refinería de Cartagena.

Pidió, además, que se dijera que la empleadora: v) no liquidó las cesantías y sus intereses, tampoco las primas de servicios con fundamento en esos conceptos; vi) no tuvo en cuenta los factores salariales realmente causados para la liquidación de las vacaciones y, vii) fungió como contratista de Reficar S. A. S. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial y solidariamente a Reficar S. A. S. al pago de: i) las diferencias por concepto de prestaciones sociales, vacaciones y liquidación final del contrato; ii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) lo probado y, iv) las costas.

Narró que suscribió contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad CBI Colombiana S. A. en Liquidación, para desempeñar la labor de «Tubero A»; que el vínculo inició el 16 de junio de 2013 al 30 de agosto de 2014, por Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 3 vencimiento del plazo pactado, momento para el cual devengaba un salario mensual de $2.438.081.

Relató que durante toda la relación laboral percibió los siguientes bonos: Bonos Concepto $ mensual Motivo Asistencia $ 1.097.136 Asistencia a Laborar Alimentación $ 200.000 Aumentar las ganancias por el traslado desde su país de origen, pues era un trabajador extranjero Auxilio de Transferencia Bancaria $ 210.000 Auxilio de Lavandería $ 173.000 Señaló que también recibió unos incentivos contractuales y otros convencionales; que estos eran otorgados de acuerdo con el cumplimiento de determinadas expectativas; que, para el último mes de servicio, los mismos, correspondieron con: Incentivo Concepto Cuantía De productividad Sin información Progreso convencional remplazó el de productividad $ 102.451 HSE Convencional $ 107.639 Progreso de Tubería $ 517.516 Añadió que también devengó una prima técnica convencional, que para la época del finiquito ascendía a $1.232.075; que, sin embargo, la empleadora liquidó sus derechos solo con el salario básico y los bonos de asistencia y HSE.

Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que Reficar S. A. S. tiene como objeto social la construcción y operación de refinerías; que celebró contrato de obra para la expansión de la Refinería de Cartagena con CBI Colombiana S. A. en Liquidación, la cual tiene dentro de su fin social, entre otras, la prestación de servicios de ingeniería e infraestructura; que su labor como «Tubero A», corresponde al giro ordinario de los negocios de la primera (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado).

CBI Colombia S. A. en Liquidación, se opuso a las pretensiones, excepto a la de declaratoria de existencia del contrato de trabajo y de la relación comercial con la codemandada. Aceptó el vínculo subordinado y sus extremos. Precisó que los créditos reclamados no remuneraban el servicio del actor; que todos eran extralegales; que el bono de asistencia, por ejemplo, dependía de variables grupales y que los de alimentación, lavandería y de transferencia bancaria, no buscaban aumentar las ganancias del trabajador.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, buena fe y genérica (f.° 125 a 147, ibidem). Reficar SAS se resistió a todas las súplicas. Manifestó que no le constaban los hechos, salvo los relativos a la contratación de CBI Colombiana S. A. en Liquidación, entre otros, para la expansión de la refinería de Cartagena.

Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 5 Esgrimió los medios de defensa meritorios que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 200 a 213, ib). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en la Póliza de Cumplimiento n.° 01-EX000898 (f.° 182 a 185 y 186 a 189, ib).

Mediante auto del 4 de octubre de 2017, se admitió el llamamiento (f.° 251 a 252, ibidem). Las llamadas en garantía se resistieron a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmaron que ninguno de ellos les constaba. Además, formularon las siguientes excepciones de mérito: Confianza S. A.: «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial» (f.° 258 a 268, ibidem).

Liberty Seguros S. A.: «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», inexistencia de solidaridad, «improcedencia de sanción moratoria del art. 65 del CST», prescripción y la genérica. (f.° 274 a 288, ib) Frente al llamamiento, las intervinientes aceptaron la suscripción de la póliza y la existencia de coaseguro entre ellas y propusieron las siguientes excepciones de mérito: Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 6 La primera las que denominó: «exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «no cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/ cobertura exclusiva para la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST», «no extensión al asegurado ni a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias», «coaseguro» (f.° 258 a 268, ibidem).

La segunda las de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. S.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado de la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 289 a 297, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 12 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo suscrito entre el demandante BENITO RAFAEL LUGO MEDINA como trabajador y la demandada CBI COLOMBIANA S. A., como Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 7 empleadora desde el 18 de junio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2014. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., del resto de pretensiones instauradas por el señor BENITO RAFAEL LUGO MEDINA. De conformidad con las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada REFICAR SAS, de todas las pretensiones instauradas por el señor BENITO RAFAEL LUGO MEDINA y en consecuencia se absolverá de igual forma a las llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS S. A. Y CONFIANZA S. A., De conformidad con las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR al demandante BENITO RAFAEL LUGO MEDINA, a pagar las costas del proceso (f.° 328 a 329, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de octubre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primer grado. Dijo que debía determinar si la bonificación de asistencia convenida en la cláusula cuarta del contrato de trabajo constituía salario y, de ser el caso, si procedía la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones.

Explicó que es salario y no deja de serlo, por virtud de lo acordado entre las partes, lo que el trabajador recibe como contraprestación directa de su servicio; que, en ese contexto una comprensión sistemática de los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 127, 128 y 132 del CST, permite concluir que no se puede restar incidencia salarial a: i) el salario ordinario, sea el mínimo legal o el convenido contractualmente, ii) lo Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 8 adeudado por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y/o festivas y el recargo por tiempo suplementarios; iii) los porcentajes sobre las ventas o comisiones.

Refirió que, en contraposición, es posible restarle naturaleza remuneratoria a: 1. Pagos que constituyen contraprestación directa pura del servicio, representados en alimentación, habitación y vestuario, por permitirlo expresamente el legislador laboral, al final del 128, y; 2. Pagos que constituyen contraprestación indirecta del servicio, por cuanto el trabajo efectivamente prestado ya recibió su contraprestación directa, representada en el salario ordinario, y. se itera, por las sobre remuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos, en porcentajes por ventas y comisiones.

Esta contraprestación indirecta siempre será extralegal, por encima de los "mínimos" de ley, y se insertan en la segunda parte del artículo 128 actual, que reza "( ) ni los beneficios o auxilios habituales otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario ( )*. [ ] Los "beneficios o auxilios", inclúyase bonificaciones, otorgados por el empleador, o convenidos por las partes, son siempre de nivel extralegal y adquieren connotación salarial cuando son "habituales", permanentes.

Son per se pasibles de ser desalarizados. Los ocasionales son el ejemplo típico de lo que no es salario (128) y es ininteligible porque el legislador los incluyó en la segunda parte de la misma disposición, salvo que sea para desalarizar, por descarte o por si acaso. Por supuesto que cabe incluir como pago susceptible de exclusión salarial, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios, de navidad, por cuanto por pacto o convención colectiva pueden obtener tal dimensión. [ ] Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que no existía controversia en torno a que el bono de asistencia fue ofrecido por CBI al accionante, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, de forma condicionada; que, en efecto, su pago dependía del i) aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, ii) desempeño de aquél y del último en las decisiones de higiene salud y medio ambiente.

Expuso que dicho crédito era uno diferente del salario ordinario, motivo por el cual, no incrementaba el tiempo suplementario y los recargos (f.° 19 a 33); que además se convino voluntariamente, tanto así, que no se reclamó la declaración de la existencia de un vicio del consentimiento y que, en todo caso, aquel superaba los mínimos legales.

Razonó que, siendo esa bonificación «contraprestación indirecta del servicio [de naturaleza] extralegal», pues la actividad laboral se remuneraba con la asignación ordinaria; era un «auxilio [ ] habitual [ ] pasible de ser desalarizado»; que, en efecto, no tenía su causa próxima e inmediata en el trabajo, sino que, estaba sometida a la ocurrencia de hechos inciertos ajenos a la voluntad del empleado, como lo eran la ausencia de fatalidades o la asistencia oportuna y puntual.

Explicó que, si bien era cierto, la cuantificación de ese derecho incidía en la liquidación de las cesantías, las primas y las vacaciones, ello no le daba la condición remuneratoria, por cuanto, «quien puede lo más, puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable [ ], Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 10 puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables».

Adujo que, expuso esos argumentos en casos idénticos al presente; que los mismos fueron avalados en las sentencias CSJ STL11582-2020 y CSJ SL2018-2021 y que, según idénticas premisas, el «[ ] Incentivo de progreso y demás bonificaciones pactadas en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo y en la Política salarial de Reficar», eran pagos también válidamente desalarizados.

Denotó que, Limitar la posibilidad de que las partes efectúen este tipo de convenios siempre y cuando no se violenten los "mínimos" de ley, impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades (132). Claro está, no puede perderse de vista que la eficacia de estos pactos depende del análisis de las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso (cuaderno del Tribunal, archivo «2022020546132», expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, en cuanto a que: […] la entidad CBI COLOMBIANA S. A. (hoy en liquidación), no Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 11 incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la Ley 50 de 1990 (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por Liberty Seguros S. A., los cuales pasan a estudiarse conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.

Señala que la indebida intelección de los preceptos 127 y 128 del CST tuvo lugar cuando el Tribunal consideró que la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficios extralegales que en ella se reconocen, con fundamento en que esa fuente conlleva un análisis de validez distinto.

Refiere que esa condición no está contemplada en las normas citadas y tal razonamiento llevó al sentenciador a considerar con error que, si la discusión discurría sobre un pacto de exclusión salarial, la vía adecuada para proponerla era la denuncia de la convención. Concluye que, […] para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso (ib).

VII. CARGO SEGUNDO Critica la sentencia de segunda instancia así: 1.2 VIOLACIÓN INDIRECTA. 1.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 13 pruebas contenidas en los folios 37 a 60, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral; puesto que, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: [ ] [ ]

4.2.2. ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

Afirma que para junio de 2014 devengó un salario mensual básico de «$2.641.257»; que, sumando el bono de asistencia y las horas extras, se obtenía un total de «$3.738.393» y que «los beneficios distintos a los previamente referenciados» ascendían a «$3.317.031»; que la ausencia de valoración probatoria llevó al sentenciador a dejar de evidenciar la falta de proporcionalidad entre los ingresos remuneratorios y los que no tenían incidencia salarial.

Connota que el Tribunal no analizó la validez del pacto de exclusión salarial plasmado en la CCT; que, en efecto, no determinó si los denominados «incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 14 incentivo HSE convencional y prima técnica convencional» retribuían el servicio.

Recaba que, aunque esos beneficios fueran extralegales, la libertad contractual de las partes estaba restringida para efectos de determinar su incidencia salarial, si los mismos se consideraban retributivos; que, en un caso idéntico, en relación con la prima técnica, así lo había razonado esa Corporación. Destaca que, según los volantes de pago, el crédito mencionado, tuvo las siguientes fluctuaciones: [ ] Enfatiza que, si se hubiesen valorado las documentales señaladas y el dicho del representante legal, se habría concluido que la prima atrás relacionada, dependía de la prestación directa del servicio, pues, se veía disminuida en su pago por las ausencias justificadas o no. Agrega que, «A mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo» (ibidem).

Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. recaba que su situación solo puede analizarse en caso de que prospere la demanda de casación; que, sin embargo, el recurso es improcedente, puesto que el colegiado no incurrió en ningún desatino de interpretación jurídica; así como tampoco en un defecto fáctico protuberante.

Indica que, en todo caso, en sede de instancia debe la Sala pronunciarse respecto de las excepciones de mérito que propuso, especialmente, que no se demostraron los elementos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad de Reficar SAS (cuaderno de la Corte, archivo «2023125948683», expediente digital). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal en perspectiva de los artículos 1°, 13, 14, 16, 18, 127, 128 y 132 del CST, denotó la validez del convenio contractual de desalarización, con fundamento en las siguientes: 1) Premisas jurídicas: i) que salario es toda contraprestación directa del servicio; ii) que constituyen propiamente asignación remuneratoria, el monto fijo contractual o legalmente convenido, por la actividad subordinada; así como el pago del trabajo extra o el recargo suplementario; ii) que esos créditos no pueden ser objeto de desalarización; iii) que, por el contrario, es posible restar Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 16 incidencia remuneratoria total o parcialmente a derechos distintos a aquellos, que sean de naturaleza extralegal, siempre que superen los mínimos irrenunciables; iv) que limitar esa posibilidad aun cuando no se vulneren las prerrogativas indisponibles, conllevaría a cercenar la prerrogativa del empleador de fijar el salario. 2) Premisas fácticas: i) que según el contrato y sus anexos; así como también, la política salarial de Reficar, el bono de asistencia y los incentivos concedidos al demandante no remuneraban directamente su actividad subordinada, pues no tenían su causa directa próxima e inmediata en el trabajo prestado; ii) que el primero de ellos dependía de factores ajenos a la labor del reclamante; iii) que todos eran de naturaleza extralegal y, iv) que ninguno era un derecho mínimo e irrenunciable.

La censura cuestiona la legalidad del fallo, aduciendo que el juez de la alzada interpretó erróneamente los artículos que enlistó: 1) Por la vía directa al razonar con equivocación que mediante convención colectiva de trabajo es posible restar incidencia salarial a cualquier crédito y que para cuestionar la eficacia de esos pactos debía denunciarse aquel compendio (primer cargo). 2) Por la vía indirecta al no analizar, como debía, la validez del pacto de desalarización convencional y la Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 17 condición remuneratoria de los créditos pretendidos (cargo segundo – vía indirecta).

Nótese, sin embargo, que ninguno de los argumentos que por la senda de puro derecho califica como inadecuados, fueron los aducidos por el colegiado para confirmar el fallo de primera instancia; que los que plantea en el camino de los hechos, hacen alusión a unos temas sobre los que no hubo pronunciamiento alguno, relativos con la validez de los acuerdos de desalarización plasmados en la convención colectiva y que, en todo caso, la acusación cuestiona la sentencia a partir de premisas falsas, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera dejado de reparar en el estudio de la naturaleza remuneratoria de los créditos pretendidos.

En consecuencia, el censor olvida que, en aras de derribar la presunción y legalidad y acierto de la decisión cuestionada, tenía la obligación de confrontar los verdaderos soportes cardinales del pronunciamiento judicial cuyo quiebre pretende, más no proponer una visión alternativa del litigio que le otorgue la razón, debido a que, este medio extraordinario no puede ser propuesto, de la manera en que lo utiliza, como si se tratara de una tercera instancia (CC C596-2000;

CC C668-2001; CC C590-2006; CC C1065- 2000; CC C203-2011; CC C372-2011; CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020). También pasa por alto que la interposición de esta impugnación, supone que quien lo ejerce, agotó «[ ]sin éxito Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 18 ante las instancias todos los [ ] instrumentos que el procedimiento establece», entre ellos, requerir al Tribunal la emisión de una decisión complementaria donde se hubiere resuelto la temática omitida, so pena de preclusión (CSJ SL196-2019 y CSJ SL4316-2022).

Así se dice, porque en ambos cargos insiste en la ineficacia de las cláusulas convencionales para desalarizar créditos extralegales, a pesar de que el sentenciador no planteó elucubración alguna al respecto, por lo cual, no solo la competencia de la Corte está limitada a las materias que ocuparon la decisión del litigio en segundo grado, sino que, en todo caso, trae de suyo que no pueda endilgarse la ocurrencia de un equívoco jurídico o fáctico - de hecho o de derecho – en la decisión que se cuestiona (CSJ SL1803-2018 y CSJ SL4074-2020).

Lo anterior es suficiente para desestimar las críticas propuestas, porque esas falencias dejan indemnes todos los asertos cardinales de la decisión, especialmente, que el bono de asistencia y los incentivos, no remuneraban directamente la actividad subordinada del trabajador, razón por la cual era posible desalarizarlos, lo que implica que, no pudo derruirse la presunción de legalidad y acierto que protege los fallos judiciales (CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020). Sin embargo, en relación con lo dicho, para abundar en razones se aclara que, por virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario «[ ] la Corte no [le es dable] Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 19 entrar a suponer los reproches que debía plantear de manera expresa [la acusación]» (CSJ SL14481-2016) y que, vistas las críticas de la impugnación, si se sorteara lo inicial, ninguna de ellas hallaría estimación, pues en el contexto explicado, emerge en evidente que: 1) En el primer cargo omite que, en el sendero directo, no podía formular «[ ] ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL403- 2013;

CSJ SL739-2018; CSJ SL4315-2019; CSJ SL2002- 2022 y CSJ SL4186-2022), pues, se insiste, pasa inadvertido que el Tribunal afirmó, contrario a lo que asegura, que los créditos pretendidos no remuneraban directamente la actividad del trabajador. 2) En el segundo ataque, aunque se asumiera que adjudica la aplicación indebida de las normas que enlista, más no la interpretación errónea de la manera en que equivocadamente lo propone (CSJ SL817-2018, CSJ SL2767- 2022), olvida que no le bastaba con proponer ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017), sino que requería: i) individualizar los yerros de hecho o de derecho; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 20 demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En efecto, no denuncia algún error protuberante de hecho, que le fuere endilgado al juez de la apelación, en tanto que no determina qué fue lo que este dio por demostrado, sin estarlo o qué fue lo que dejó de dar por probado, a pesar hallarse soportado en los medios de convicción, producto de su indebida valoración o la omisión apreciativa de las probanzas de fuente calificada (CSJ SL643-2020).

Reprocha que el segundo juez no tuvo en cuenta el dicho del representante legal, dejando de lado que ese medio de convencimiento no es calificado en casación, sino que lo es la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y CSJ SL4340-2022), respecto de la cual el ataque ni siquiera deja entrever qué fue lo que pasó por alto el colegiado, ni mucho menos referencia, cuál fue su incidencia en la decisión desfavorable a sus intereses.

Asevera que el colegiado dejó de apreciar los documentos de pago, pero no desquicia lo que este derivó del contrato laboral, la política de salarización de Reficar y los anexos al vínculo, por lo que, en cualquier contexto, el recurso es insuficiente (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018). Por tanto, la acusación así propuesta es inestimable.

Costas en casación a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues su acusación no salió avante. Como Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 21 agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que BENITO RAFAÉL LUGO MEDINA instauró a la CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97036 SCLAJPT-10 V.00 22